{"id":14774,"date":"2024-06-05T17:35:37","date_gmt":"2024-06-05T17:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-676-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:37","slug":"t-676-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-676-07\/","title":{"rendered":"T-676-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-676\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consagraci\u00f3n en normas de derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo es entendido en t\u00e9rminos de presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garant\u00edas judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecuci\u00f3n material del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prohibici\u00f3n a la autoridad p\u00fablica de revivir un debate probatorio sobre la validez de las diversas certificaciones que reposan en el expediente del pensionado \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento desplegado por el ISS Seccional Bol\u00edvar, en el sentido de intentar revivir un debate probatorio sobre la validez de las diversas certificaciones que reposan en el expediente del pensionado constituye un incumplimiento de lo decidido por el juez de amparo, y por ende, configura una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, no basta con expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la pensi\u00f3n y se ordena la inclusi\u00f3n de la persona en la n\u00f3mina de pensionados, si al mismo tiempo se prev\u00e9n mecanismos para intentar dejar sin efectos la orden de tutela, alegando inconsistencias probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1589646 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emiro Col\u00f3n Salazar contra el Municipio de Pueblo Nuevo (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete ( 2007 ). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Catalina Botero Marino y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (C\u00f3rdoba) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante las cuales negaron el amparo solicitado por el se\u00f1or Emiro Col\u00f3n Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la petici\u00f3n de amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de diciembre de 2003 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPRIMERO. Conceder la tutela a los se\u00f1ores EMIRO RAFAEL COL\u00d3N SALAZAR Y EDID DE LOS SANTOS PI\u00d1ERES DE ACOSTA, por los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la tercera edad, al m\u00ednimo vital consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO. Ord\u00e9nese al JEFE DE DEPARTAMENTO DE PENSIONES DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL BOL\u00cdVAR, para que dentro del (sic) en t\u00e9rmino de (sic) de cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, ordene el tramite (sic) para proferir las resoluciones de reconocimiento y pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los tutelantes la cual debe ser notificada a los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El anterior fallo de tutela no fue impugnado por el ISS ni revisado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cumplimiento de la orden de tutela, el ISS Seccional Bol\u00edvar, mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 0055- 2006, proferida el 27 de enero de 2006, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO PRIMERO. Acatar el fallo emitido por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, de fecha 19 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO SEGUNDO. Reconocer la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or EMIRO RAFAEL C\u00d3LON SALAZAR, identificado con C.C. n\u00fam. 975.872, en cuant\u00eda $ 408.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El valor de la mesada pensional se incluir\u00e1 en la n\u00f3mina de marzo de 2006 y se notificar\u00e1 y cancelar\u00e1 los diez primeros d\u00edas del mes de abril de 2006, y se girar\u00e1 a la cuenta no. 975.872, a trav\u00e9s del Banco Agrario de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO TERCERO. Of\u00edciese al Municipio de Polo (sic) Nuevo C\u00f3rdoba conforme se anot\u00f3 en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO CUARTO. Del valor total de la pensi\u00f3n se descuenta el aporte por servicios de salud seg\u00fan la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cabe precisar que la orden de oficiar al Municipio de Pueblo Nuevo encuentra el siguiente fundamento en el texto de la resoluci\u00f3n emitida por el ISS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue con fundamento a la informaci\u00f3n laboral integrada al expediente se solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n y pago del bono pensional a la entidad concurrente (AJANAL), figurando como contribuyente el Municipio de Polo (sic) Nuevo C\u00f3rdoba, quien al confirmar la informaci\u00f3n laboral por petici\u00f3n de la Oficina de Bonos Pensionales del ISS, certifica un tiempo inferior al inicialmente certificado, conforme el oficio VPBP 2003 \u2013 7074 de fecha 24 de julio de 2003 (folio 87), es decir, que no incluye el per\u00edodo comprendido entre el 5 de enero de 1956 hasta el 30 de septiembre de 1960, situaci\u00f3n esta que hace que se disminuya el tiempo y por ende pierde el derecho para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en el caso que nos ocupa el solicitante no alcanza el status de pensionado, por las circunstancias arriba indicadas, empero se reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n tal como lo dispuso el juez de tutela en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que atendiendo que el Municipio de Polo (sic) Nuevo C\u00f3rdoba, al certificar el tiempo laborado por el solicitante, no confirma el per\u00edodo comprendido entre el 5 de enero de 1956 hasta el 30 de septiembre de 1960, se oficiar\u00e1 a dicha entidad con el fin de que nos aclaren la inconsistencia presentada en la certificaci\u00f3n emitida el 3 de marzo de 2000 y la emitida el 27 de mayo de 2003, con el fin de determinar si alcanza los requisitos para pensionarse y de esta manera oficiar a la Oficina de Bonos Pensionales para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del bono pensiona (sic), en caso contrario se oficiar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica para que inicie las acciones judiciales correspondientes, por reconocerse una pensi\u00f3n sin derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante, por su parte, asegura ser extrabajador de la Contralor\u00eda de Sucre y que el se\u00f1or Cayetano Mart\u00ednez Arroyo, como Jefe de la Divisi\u00f3n de Personal y Recursos Humanos del municipio de Pueblo Nuevo (C\u00f3rdoba) le expidi\u00f3 un certificado de servicios prestados a esa entidad territorial, documento que radic\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Bol\u00edvar, para completar el tiempo de servicios para el reconocimiento de mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el sueldo m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales, por intermedio de la Jefatura de Pensiones Seccional Bol\u00edvar, le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, condicionada a que el municipio de Pueblo Nuevo (C\u00f3rdoba) confirmara lo afirmado en el certificado expedido por el entonces Jefe de la Divisi\u00f3n de Personal y Recursos Humanos, pero que \u201chasta la fecha he hecho todos los esfuerzos posibles para conseguir que ese municipio me confirme dicho certificado y los empleados encargados de dicha expedici\u00f3n han manifestado que en ese municipio no existen archivos si no desde el a\u00f1o 1960, perjudic\u00e1ndome notablemente porque el seguro social me puede suspender mi pensioncita si no se me confirma dicho certificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Estima que el municipio le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales debido a su desinter\u00e9s en la confirmaci\u00f3n del mencionado certificado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante se le ordene al Alcalde municipal de Pueblo Nuevo (C\u00f3rdoba) confirmar el certificado expedido por el se\u00f1or Cayetano Mart\u00ednez Arroyo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las autoridades p\u00fablicas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Neisy P\u00e9rez G\u00f3mez, Secretaria del Interior del municipio de Pueblo Nuevo (C\u00f3rdoba) expuso las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a no convalidar el certificado por el entonces Jefe de Recursos Humanos, con relaci\u00f3n al tiempo de servicios que \u00e9ste le certific\u00f3 al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el municipio de Pueblo Nuevo (C\u00f3rdoba) fue creado mediante ordenanza n\u00fam. 04 de enero 26 de 1957 por la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba, lo cual indica que para el a\u00f1o 1956 no exist\u00eda la entidad territorial \u201cy mucho menos el cargo de subtesorero en la vereda de los limones, en relaci\u00f3n con los tiempos de servicio que transcurren desde el a\u00f1o 1957 a 1960 y como inspector de polic\u00eda del a\u00f1o 1960- 1965\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no puede certificar que el accionante haya trabajado para la entidad territorial antes de 1957, \u201cpor cuanto no existen archivos de esa \u00e9poca, lo que implica que no existe documentaci\u00f3n alguna donde se pueda constatar que efectivamente el tutelante fue nombrado y posesionado para laborar en el cargo de Subtesorero de los limones en el a\u00f1o 1956, entonces frente a qu\u00e9 documento original puede esta administraci\u00f3n convalidar una certificaci\u00f3n que no sabemos cual fue el procedimiento empleado por el Jefe de Divisi\u00f3n de personal de esa \u00e9poca Sr. CALLETANO (sic) MART\u00cdNEZ ARROYO para certificar que el se\u00f1or EMIRO COL\u00d3N ZALAZAR (sic) se desempe\u00f1o (sic) como Subsecretario de Los Limones. Mucho menos cuando en las pruebas extraproceso de la notar\u00eda de Pueblo Nuevo, se certifica el cargo de subtesorero del corregimiento de los limones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que no puede convalidar una certificaci\u00f3n que no tiene respaldo en el archivo de la administraci\u00f3n municipal, pues eso la llevar\u00eda a cometer un presunto delito de falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (C\u00f3rdoba) neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juez que \u201cen verdad el Municipio de Pueblo Nuevo como ente territorial aut\u00f3nomo fue creado en el a\u00f1o 1957, por tanto en el a\u00f1o 56 no pod\u00eda existir como entidad territorial (Municipio), por el contrario para esa fecha Pueblo Nuevo, era corregimiento perteneciente al municipio de Sahag\u00fan, y varios de los hoy corregimientos del municipio de Pueblo Nuevo eran corregimientos de Sahag\u00fan o de Ayapel, seg\u00fan el \u00e1rea de influencia de cada uno, al parecer los limones pertenec\u00eda para esa \u00e9poca al municipio de Sahag\u00fan y es all\u00ed donde deben existir los registros y actas de posesi\u00f3n de los subtesoreros de corregimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Despacho que existen en el expediente dos certificaciones expedidas por el se\u00f1or Cayetano Mart\u00ednez: la primera, de fecha 18 de junio de 1997 seg\u00fan la cual el accionante trabaj\u00f3 durante 4 a\u00f1os, 9 meses y 17 d\u00edas como corregidor de polic\u00eda de los limones \u201cy para esa \u00e9poca no aparec\u00eda la constancia de los a\u00f1os que se pretenden convalidar, ya que de haberla, con toda seguridad, se debi\u00f3 incluir en dicha certificaci\u00f3n\u201d; la segunda, posterior al a\u00f1o 2000, donde se certifican los a\u00f1os 1956 a 1960 \u201csin tener la facultad el se\u00f1or CAYETANO MART\u00cdNEZ para hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estim\u00f3 el fallador que le asist\u00eda raz\u00f3n al municipio por cuanto no existen archivos que permitan cotejar la informaci\u00f3n; que asimismo, no se est\u00e1 vulnerando el derecho a la seguridad social del accionante por cuanto se le viene pagando su pensi\u00f3n, e igualmente, para evitar la revocatoria de la misma, est\u00e1 en tiempo para acudir al municipio de Sahag\u00fan para verificar en los archivos de la entidad la existencia de su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo alegando que se le est\u00e1 violando su derecho al m\u00ednimo vital \u201cya que ustedes saben que estos procesos en otra jurisdicci\u00f3n son bastante demorados, y ante tal situaci\u00f3n cuando venga a salir una decisi\u00f3n por parte de dicha jurisdicci\u00f3n, a lo mejor ni me encuentre viviendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (C\u00f3rdoba), mediante sentencia del 24 de enero de 2007, confirm\u00f3 el fallo del a quo por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la Corte Constitucional, en forma excepcional ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexi\u00f3n con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, situaciones comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no se vulneraron los derechos del accionante por cuanto el municipio de Pueblo Nuevo no pod\u00eda convalidar una certificaci\u00f3n puesto que no exist\u00edan archivos para esa \u00e9poca, ya que no era una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas documentales pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de declaraciones juramentadas rendidas por los se\u00f1ores Eduardo Bula Ricardo, Daniel Andr\u00e9s Calle Vergara y Jos\u00e9 de los Santos Monterroza Montes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 0055 de enero 27 de 2006 donde se reconoce una pensi\u00f3n al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECRETO DE PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho mediante auto del 15 de mayo de 2007 orden\u00f3 que, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, se le solicitara a las Alcald\u00edas de Sahag\u00fan y Ayapel (C\u00f3rdoba) que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, certificaran si el accionante se hab\u00eda desempe\u00f1ado entre los a\u00f1os 1956 y 1960 en el caso de subtesorero de la vereda de los limones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 29 de mayo de 2007 la Alcald\u00eda del municipio de Sahag\u00fan inform\u00f3 al Despacho que \u201cse pudo constatar que entre los a\u00f1os 1956 y 1960 no aparece ning\u00fan documento que compruebe que el se\u00f1or EMIRO COLON SALAZAR, identificado con C.C. No. 975.862 expedida en Sincelejo, haya desempe\u00f1ado alg\u00fan cargo en la jurisdicci\u00f3n de este Municipio. Es de anotar que la vereda los limones se encuentra ubicada en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Pueblo Nuevo C\u00f3rdoba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n en esta oportunidad determinar si el ISS Seccional Bol\u00edvar vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una persona a quien por decisi\u00f3n de un juez de tutela se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, providencia que no fue impugnada por el accionado ni revisada por la Corte Constitucional, por el hecho de incluir en el correspondiente acto administrativo decisiones encaminadas a intentar revivir un debate probatorio que se encuentra finiquitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Sala (i) reiterar\u00e1 su l\u00ednea jurisprudencial en materia de cumplimiento de decisiones judiciales en tanto que componente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales en tanto que componente del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones la Corte ha considerado que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestaci\u00f3n valiosa del Estado Social de Derecho.1 As\u00ed, ha se\u00f1alado que el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se limita a la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materializaci\u00f3n implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juez constitucional en sentencia \u00a0T-553 de 1995, otorg\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1686 de 2000 consider\u00f3 que el incumplimiento de las providencias judiciales atentaba contra el principio democr\u00e1tico y, adem\u00e1s de vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administraci\u00f3n de justicia sino para sostener el principio democr\u00e1tico y los valores del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A no dudarlo, un signo inequ\u00edvoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la p\u00e9rdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes, las f\u00f3rmulas pac\u00edficas de soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en su seno. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la protecci\u00f3n de los referidos derechos y principios constitucionales, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en ciertos casos, como quiera que los fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas. En tal sentido, la Corte en sentencia T- 1051 de 2002, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue ello lo \u00a0reiterado tambi\u00e9n recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-406 de 2002 \u00a0al indicar \u00a0que \u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a favor del se\u00f1or ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 Superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido presente la obligaci\u00f3n contenida en el mismo, diferenciando entre las obligaciones de dar y hacer. En tal sentido, en sentencia T- 599 de 2004 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que hace a la obligaci\u00f3n contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligaci\u00f3n de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia T- 131 de 2005 la Corte estim\u00f3 que \u201cno obstante su car\u00e1cter residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las \u00a0circunstancias de cada caso. \u00a0Ello implica que el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si en el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n se hace necesario la protecci\u00f3n por esta v\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el derecho internacional de los derechos humanos, el incumplimiento de los fallos judiciales ha sido considerado una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mencionado derecho encuentra fundamento normativo en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1.1 (deberes generales de protecci\u00f3n y garant\u00eda); 8 (garant\u00edas judiciales) y 25 (protecci\u00f3n judicial) del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo es entendido en t\u00e9rminos de presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garant\u00edas judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecuci\u00f3n material del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se vulnera cuando una autoridad p\u00fablica o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, procediendo en estos casos el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una autoridad p\u00fablica que al momento de ejecutar un fallo de tutela no s\u00f3lo cuestione en el texto del acto administrativo proferido en acatamiento de aqu\u00e9l lo decidido por el juez de instancia, en vez de haber impugnado al menos la providencia judicial, sino que adem\u00e1s intente revivir mediante la impartici\u00f3n de ciertas \u00f3rdenes un debate probatorio que se encuentra finiquitado, vulnera el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, a la autoridad p\u00fablica accionada le est\u00e1 vedado acatar formalmente lo decidido por un juez de amparo pero, al mismo tiempo, intentar desvirtuar lo ordenado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se tiene que el 19 de diciembre de 2003 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la tercera edad, al m\u00ednimo vital al se\u00f1or Emiro Rafael Col\u00f3n Salazar. En consecuencia se le orden\u00f3 al Jefe del Departamento de Pensiones del ISS Seccional Bol\u00edvar que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, profiriera la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante. La anterior decisi\u00f3n judicial no fue impugnada por el ISS ni revisada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento del fallo de tutela, el 27 de enero de 2006 el ISS Seccional Bol\u00edvar profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 0055- 2006, mediante la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante y orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados. No obstante lo anterior, en el acto administrativo se cuestiona severamente la orden de tutela, afirmando que el accionante no cumple los requisitos de tiempo laborado por cuanto existe una certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Pueblo Nuevo seg\u00fan la cual el se\u00f1or Col\u00f3n Salazar no trabaj\u00f3 para dicha entidad territorial con anterioridad a 1960, por cuanto la misma fue creada por Ordenanza Departamental aquel a\u00f1o. Al mismo tiempo, reconoce la existencia de otra documentaci\u00f3n, aportada por el anterior Jefe de Personal del municipio seg\u00fan la cual el pensionado s\u00ed labor\u00f3 desde 1956 al servicio del Corregimiento de Los Limores, como Subtesorero, localidad que luego ser\u00eda parte del Municipio de Pueblo Nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para mayor claridad del asunto, la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario examinar las pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, peticionario acompa\u00f1\u00f3 a su demanda una fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0055- 2006 del 27 de enero de 2006, \u201cPor medio de la cual se resuelve una solicitud en el Sistema General de Pensiones. R\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, acto administrativo que viene suscrito por Rafael Pretelt Mart\u00ednez, Jefe Departamento de Pensiones del Seguro Social Seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho acto administrativo se afirma que (i) el 11 de mayo de 2000 el accionante present\u00f3 una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez; (ii) mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 140 de 31 de enero de 2003 se resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n por falta de requisitos para pensionarse; (iii) debido a un fallo de tutela, proferido el 19 de diciembre de 2005 a favor del accionante, el ISS procedi\u00f3 a reconocerle su pensi\u00f3n de vejez, de la cual viene disfrutando; (iv) dado que el Municipio de Pueblo Nuevo, al certificar el tiempo laborado por el solicitante, no confirma el per\u00edodo comprendido entre el 5 de enero de 1956 hasta el 30 de septiembre de 1960, \u201cse oficiar\u00e1 a dicha entidad con el fin de que nos aclare la inconsistencia presentada en la certificaci\u00f3n emitida el 3 de marzo de 2000 y la emitida el 27 de mayo de 2003, con el fin de determinar si alcanza los requisitos para pensionarse y de esta manera oficiar a la Oficina de Bonos Pensionales para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del bono pensional, en caso contrario, se oficiar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica para que inicie las acciones judiciales correspondientes, por reconocerse una pensi\u00f3n sin derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el accionante present\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio suscrita por los se\u00f1ores Daniel Andr\u00e9s Calle Vergara y Jos\u00e9 de los Santos Monterroza Montes, fechada 4 de septiembre de 2006, en la cual se afirma que conocen al peticionario, y que les consta que se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de subtesorero del Corregimiento de los Limones del Municipio de Pueblo Nuevo, \u201cDesde el d\u00eda 01 de marzo de 1957 al 30 de septiembre de 1960\u201d. En el mismo sentido, present\u00f3 otra declaraci\u00f3n, esta vez suscrita por el se\u00f1or Eduardo Santos Bula Ricardo, fechada 28 de agosto de 2006, en la cual se da cuenta del mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reposa en el expediente certificaci\u00f3n expedida el 18 de junio de 1997, suscrita por el se\u00f1or Cayetano Mart\u00ednez Arroyo, Jefe de Divisi\u00f3n de Personal y Recursos Humanos de la Alcald\u00eda de Pueblo Nuevo, en la cual se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or EMIRO RAFAEL COL\u00d3N SALAZAR, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 975.862, expedida en Sincelejo, se desempe\u00f1\u00f3 en este municipio como Corregidor de Polic\u00eda de Los Limones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Corregidor de Polic\u00eda de los Limones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MES \u00a0 \u00a0 \u00a0 D\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TIEMPO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 17 \u00a0<\/p>\n<p>Total de tiempo de servicio: cuatro ( 4 ) a\u00f1os, nueve meses y diecisiete (17) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo funcionario expidi\u00f3 una segunda certificaci\u00f3n, fechada 3 de mayo de 2000, en la cual se afirma, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS EXTRAPROCESO. NOTARIA DE PUEBLO NUEVO ART. 264 INCISO 2\u00ba CST. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 D\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 30 \u00a0<\/p>\n<p>1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala constata que la anterior certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de Recursos Humanos de Pueblo Nuevo se apoya en el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma atinente a la forma de probar un hecho cuando los archivos oficiales no existen o han desaparecido; e igualmente, reposan en el expediente unas declaraciones extrajuicio, que datan del a\u00f1o 2006, seg\u00fan las cuales el peticionario s\u00ed ocup\u00f3 el cargo de subtesorero del Corregimiento de los Limones del Municipio de Pueblo Nuevo, \u201cDesde el d\u00eda 01 de marzo de 1957 al 30 de septiembre de 1960\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n estima que el comportamiento desplegado por el ISS Seccional Bol\u00edvar, en el sentido de intentar revivir un debate probatorio sobre la validez de las diversas certificaciones que reposan en el expediente del pensionado constituye un incumplimiento de lo decidido por el juez de amparo, y por ende, configura una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, no basta con expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la pensi\u00f3n y se ordena la inclusi\u00f3n de la persona en la n\u00f3mina de pensionados, si al mismo tiempo se prev\u00e9n mecanismos para intentar dejar sin efectos la orden de tutela, alegando inconsistencias probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n estima pertinente aclarar que en casos excepcionales de falsedad o ausencia de documentaci\u00f3n, en los cuales una persona obtiene indebidamente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, la administraci\u00f3n puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a efectos de pretender dejar sin efectos el respectivo acto administrativo; situaci\u00f3n muy distinta a la presente en la cual reposan diversas pruebas en el expediente y la autoridad p\u00fablica, motuo proprio intenta crear unos mecanismos a lograr incumplir en el futuro con lo ordenado por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, procede revocar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (C\u00f3rdoba) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0Emiro Col\u00f3n Salazar. En su lugar, se amparar\u00e1 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, orden\u00e1ndole al ISS que se abstenga de establecer condiciones al cumplimiento del fallo de tutela proferido a favor del accionante por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR La suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR los fallos de tutela proferidos el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (C\u00f3rdoba) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Emiro Col\u00f3n Salazar. En su lugar, se AMPARAR\u00c1 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, orden\u00e1ndole al ISS que se abstenga de establecer condiciones al cumplimiento del fallo de tutela proferido a favor del accionante por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre, \u00a0las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T- 809 de 2000, T-510 y T- 1051 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-329 de 1994, T- 537 de 1994, T-809 de 2000, T- 406, T-510 y \u00a0T- 1051 de 2002, T-321 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-676\/07 \u00a0 CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consagraci\u00f3n en normas de derecho internacional \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Etapas \u00a0 De [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}