{"id":14776,"date":"2024-06-05T17:35:37","date_gmt":"2024-06-05T17:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-678-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:37","slug":"t-678-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-678-07\/","title":{"rendered":"T-678-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-678\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Autonom\u00eda e independencia judicial para solicitar la colaboraci\u00f3n del denunciante para el pago de copias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracter\u00edsticas del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1611677 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el d\u00eda doce (12) de abril de dos mil siete (2007) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, dentro del proceso de tutela incoado por Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la doctora Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez, ex magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, solicita al juez de tutela que proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al haber proferido contra ella sentencia sancionatoria en la que la suspendi\u00f3 del ejercicio del cargo por el lapso de treinta d\u00edas. La solicitud la formula con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La doctora Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez trabaj\u00f3 durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os \u00a0al servicio de la Rama Judicial, hasta el momento en que voluntariamente present\u00f3 renuncia al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, renuncia motivada en los mismos hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Se\u00f1or Ram\u00f3n Valdez Mendoza \u00a0inici\u00f3 diversos procesos disciplinarios contra varios funcionarios judiciales, entre los cuales denunci\u00f3 a la magistrada Cotes P\u00e9rez por haber ordenado, dentro de otro proceso disciplinario seguido por ella en contra del Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0expedir las fotocopias de un proceso laboral, a costa del denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Consejo Superior de la Judicatura notific\u00f3 a la se\u00f1ora Cotes del auto de pliego de cargos por la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria grave a t\u00edtulo de culpa, por desconocimiento del principio de gratuidad a que se refiere el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 734 de 20021, falta en que habr\u00eda incurrido dentro del tr\u00e1mite del referido proceso disciplinario por ella adelantado en contra del Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Dentro del proceso disciplinario adelantado por la \u00a0magistrada Cotes contra el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual hab\u00eda ordenado al denunciante pagar las copias de un proceso laboral, ella misma posteriormente sufrag\u00f3 el costo de las mismas, habida cuenta de las dificultades surgidas y de los problemas t\u00e9cnicos que presentaba desde hacia un tiempo la fotocopiadora del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la prueba de inspecci\u00f3n judicial sobre el expediente respecto del cual hab\u00eda ordenado la toma de copias con cargo al denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura, dice la demanda, dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria \u00a0que adelant\u00f3 contra la magistrada no orden\u00f3 la prueba de inspecci\u00f3n judicial \u00a0al expediente del proceso disciplinario donde se orden\u00f3 el pago de las copias, \u00a0prueba solicitada por el apoderado de la doctora Cotes; decisi\u00f3n contra la cual \u00a0se interpuso recurso de reposici\u00f3n para insistir en la pr\u00e1ctica de \u00a0todas \u00a0las pruebas pedidas. \u00a0 \u00a0En consecuencia, mediante auto fechado el 12 de \u00a0 Octubre de 2005, \u00a0 la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial y las dem\u00e1s pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0M\u00e1s adelante, dentro del mismo proceso adelantado por el Consejo Superior contra la magistrada aqu\u00ed demandante, se presentaron oportunamente alegatos de conclusi\u00f3n en los cuales se \u00a0resalt\u00f3 el testimonio del doctor Fredis Delghans \u00c1lvarez, Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, seg\u00fan el cual la doctora Cotes siempre actu\u00f3 con diligencia, responsabilidad y eficiencia dentro del proceso que origin\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Se aduce en el escrito de tutela que la supuesta falta disciplinaria nunca se estructur\u00f3 en el proceso, como tampoco su car\u00e1cter culposo, y que la Sentencia del honorable Consejo Superior de fecha 12 de julio de 2006 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y sustantivo. La accionante explica la configuraci\u00f3n de tal v\u00eda de hecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- La Sentencia del Consejo Superior se equivoc\u00f3 al afirmar que la magistrada, en su escrito de defensa, hab\u00eda se\u00f1alado que el quejoso era sujeto procesal, \u00a0con el supuesto prop\u00f3sito de sostener la \u00a0tesis seg\u00fan la cual a los sujetos procesales no les beneficiaba el principio de gratuidad. En realidad, en tal escrito de defensa la magistrada Cotes nunca adujo que el denunciante tuviera la calidad de sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- La Sentencia afirma que en su escrito de defensa la magistrada incurri\u00f3 en supuestas equivocaciones doctrinarias, tales como afirmar que la acci\u00f3n disciplinaria no era de car\u00e1cter p\u00fablico, cosa que nunca sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria no consider\u00f3 el testimonio del doctor Fredis Delghans, Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico. Pues en la Sentencia se afirm\u00f3 que \u00a0\u201ccon la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria entrab\u00f3 el normal desarrollo de la actuaci\u00f3n\u201d, mientras en el testimonio referido se dijo que \u201cen ning\u00fan momento el proceso referenciado tuvo alguna par\u00e1lisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.- En conclusi\u00f3n, el fallo no examin\u00f3 ni valor\u00f3 las pruebas recaudadas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.- Como \u00a0consecuencia \u00a0de lo mencionado en los numerales anteriores, la Sala no ten\u00eda fundamento f\u00e1ctico para argumentar que la se\u00f1ora Cotes hab\u00eda actuado con culpa; as\u00ed, debido a que en materia disciplinaria la responsabilidad objetiva est\u00e1 proscrita, no era posible imponer sanci\u00f3n alguna, porque nunca se lleg\u00f3 a la conducta culposa, \u00a0m\u00e1xime cuando la ex magistrada actu\u00f3 con diligencia al fotocopiar a su costa el proceso laboral que requer\u00eda para fallar el proceso disciplinario que adelantaba. \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, la \u00a0demandante \u00a0solicita \u00a0que se ampare su \u00a0derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque la sentencia sancionatoria que profiri\u00f3 en su contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 el traslado de la misma a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta Sala dio respuesta a la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sentencia cuestionada, dice la Sala demandada, fue producto de una interpretaci\u00f3n adoptada en ejercicio de la autonom\u00eda funcional de que son titulares los funcionarios judiciales, seg\u00fan el \u00a0art. 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 En la providencia se hizo una descripci\u00f3n f\u00e1ctica soportada en las pruebas allegadas oportunamente al proceso, frente a las cuales se hizo un riguroso an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que respecto de la supuesta incongruencia de la Sentencia y de la falta de valoraci\u00f3n probatoria alegadas en la acci\u00f3n de tutela, las mismas no exist\u00edan, y que la magistrada \u00a0hac\u00eda ver las cosas as\u00ed porque trascrib\u00eda de manera sesgada y descontextualizada apartes del fallo adoptado por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra dentro del expediente la copia del fallo de 12 de Julio de 2006, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se sancion\u00f3 a la doctora \u00a0Mar\u00eda Antonia Cotes con la suspensi\u00f3n del cargo por treinta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de Octubre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca deneg\u00f3 el amparo constitucional invocado. A la anterior decisi\u00f3n lleg\u00f3 al considerar, \u00a0en primer lugar, \u00a0que el cargo contra la Sentencia del Consejo Superior, aducido por defecto sustantivo, se hab\u00eda presentado de manera difusa; estim\u00f3 que tal \u00a0supuesto defecto se refer\u00eda a la \u00a0afirmaci\u00f3n hecha en la Sentencia, seg\u00fan la cual la magistrada sancionada hab\u00eda pretendido darle al quejoso la calidad de sujeto procesal. Al respecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el a quo que \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda explicado ampliamente que dentro del proceso disciplinario contra el Juez Noveno Laboral de Barranquilla la funcionaria hab\u00eda otorgado al quejoso la calidad de sujeto procesal, cuando le impuso la carga de pagar las copias para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, sin atender con ello a lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la ley 734 de 2002, y a que la acci\u00f3n disciplinaria es de car\u00e1cter p\u00fablico y orientada por el principio de gratuidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sentencia de tutela de primera instancia analiz\u00f3 el presunto \u00a0defecto f\u00e1ctico alegado por la defensa y expres\u00f3, \u00a0por una parte, \u00a0que no se hab\u00edan precisado cu\u00e1les eran todos los medios de prueba que supuestamente no hab\u00edan sido valorados en la Sentencia, pues s\u00f3lo se hab\u00eda citado como ignorado el testimonio del doctor Fredis Delghans. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no era del resorte del juez constitucional cuestionar las valoraciones que hubieran hecho los jueces de los medios de prueba, sino que el an\u00e1lisis deb\u00eda estar orientado a las conclusiones a las que se \u00a0hab\u00eda llegado bajo el raciocinio de juez; por lo tanto, concluy\u00f3 que, en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia judicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda interpretado las disposiciones legales que le correspond\u00eda aplicar y hab\u00eda efectuado razonablemente la valoraci\u00f3n probatoria en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada. Durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, la magistrada Cotes P\u00e9rez hizo llegar un escrito al conjuez ponente, en el que manifiesta que sus actos judiciales los llev\u00f3 a cabo amparada por la autonom\u00eda de la que estaba revestida como funcionaria judicial, que le permit\u00eda interpretar las normas disciplinarias; por lo que por este aspecto era \u201cinvulnerable disciplinariamente\u201d. En sustento de su afirmaci\u00f3n cit\u00f3 apartes de la Sentencia T-751 de 2005, en la que esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 de manera concreta al asunto de la autonom\u00eda judicial para interpretar las normas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Tras haber aceptado los impedimentos presentados por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Conjueces designada ad hoc, en sentencia proferida el 12 de abril de 2007, confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia. En sustento de esa decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, en cuanto al supuesto defecto sustantivo alegado en la demanda, la magistrada tutelante no hab\u00eda precisado cu\u00e1les eran las normas de rango legal que consideraba que hab\u00edan sido interpretadas err\u00f3neamente, y que de la lectura del escrito de tutela se infer\u00eda que su inconformidad radicaba \u00a0en que \u00a0la Sentencia atacada afirmaba que la disciplinada y su defensor hab\u00edan endilgado al denunciante la calidad de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario que la tutelante adelantaba en contra del Juez Noveno Laboral; al respecto, la Sentencia sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda explicado detalladamente por qu\u00e9 la funcionaria disciplinada hab\u00eda calificado al denunciante como parte o sujeto procesal. Explicaci\u00f3n que estaba contenida en las consideraciones del Consejo Superior en \u00a0las cuales hab\u00eda interpretado el art\u00edculo 10 de la Ley 734 de 20022 en consonancia con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 ib\u00eddem3 y en el art\u00edculo 179 del C.P.C4, al cual remite el art\u00edculo 21 de la mencionada Ley 734 de 20025, normas que tambi\u00e9n hab\u00edan sido citadas por la magistrada en la versi\u00f3n libre que hab\u00eda rendido, y de las cuales ella err\u00f3neamente hab\u00eda concluido que le permit\u00edan exigir el pago de las copias, pues el referido art\u00edculo 21 indica que los gastos que implique la pr\u00e1ctica de pruebas \u201cser\u00e1n de cargo de las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala de Conjueces se refiri\u00f3 \u00a0a la \u00a0presunta \u00a0falta de valoraci\u00f3n de las pruebas, espec\u00edficamente el testimonio del se\u00f1or Fredis Delghans. Al respecto argument\u00f3 \u00a0que no era cierto que el Consejo Superior de la Judicatura no hubiera valorado dicho testimonio, pues a folios 12 y 13 de la Sentencia se observaban las consideraciones hechas respecto del mismo; adem\u00e1s tal valoraci\u00f3n no pod\u00eda modificar la soluci\u00f3n del asunto, porque la falta de fotocopiadora no autorizaba a la magistrada \u00a0para imponerle al quejoso la carga pecuniaria de las fotocopias, en virtud del principio de gratuidad, conforme a la \u00a0Sentencia T-442 \u00a0de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que debe ser resuelto por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 que la magistrada aqu\u00ed tutelante hab\u00eda desconocido el principio de gratuidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria recogido en el art\u00edculo 10 de la Ley 734 de 2002, conforme al cual \u201cninguna actuaci\u00f3n procesal causar\u00e1 erogaci\u00f3n a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la doctora Cotes P\u00e9rez interpone la presente acci\u00f3n de tutela, considerando que tal Sentencia se erige en una v\u00eda de hecho toda vez que incurre en graves defectos sustantivos y f\u00e1cticos, como consecuencia de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas de rango legal y la falta de valoraci\u00f3n de pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, citando la Sentencia C-037 de 19969, la tutelante alega que el principio de gratuidad no significa que aquellos gastos que origina el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamaci\u00f3n de una de las partes, no tengan que ser asumidos por \u00e9stas. En cuanto a lo segundo, sostiene que: (i) ella nunca dio al denunciante dentro del proceso disciplinario la condici\u00f3n de parte o de sujeto procesal, ni desconoci\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n disciplinaria, como equivocadamente lo estim\u00f3 el Consejo Superior; pero que la circunstancia de que el denunciante no sea parte en el proceso disciplinario no hace que solicitarle el pago de las copias implique el desbordamiento del principio de gratuidad, y que esta interpretaci\u00f3n ca\u00eda dentro de su autonom\u00eda funcional; (ii) que el Consejo Superior no tuvo en cuenta la prueba testimonial en la que el Secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico declar\u00f3 sobre la manera diligente en la que ella actu\u00f3, diligencia puesta de manifiesto al ordenar la inspecci\u00f3n judicial del expediente que deb\u00eda haber sido fotocopiado, actitud diligente que tambi\u00e9n se hizo patente cuando incluso \u00a0lleg\u00f3 a pagar de su propio peculio las fotocopias en cuesti\u00f3n; (iii) tampoco consider\u00f3 el Consejo Superior la grave situaci\u00f3n que se presentaba al interior del Consejo Seccional, consistente en la imposibilidad f\u00e1ctica de ordenar con cargo a la Administraci\u00f3n de Justicia la expedici\u00f3n de copias de los expedientes, por da\u00f1o de las fotocopiadoras; (iv) finalmente, sostiene que el \u00a0Consejo Superior, en el fallo que ataca de v\u00eda de hecho, tampoco tuvo en cuenta que la orden que dio al denunciante de pagar las copias, finalmente en nada entrab\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria que ella adelantaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, la demandante solicita al juez de tutela \u201cenervar los efectos de la Sentencia de 12 de julio de 2006, y, en su reemplazo, disponer el archivo de las diligencias seguidas en su contra, con la consecuente exclusi\u00f3n de toda responsabilidad disciplinaria frente al cargo que se le imputa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia dentro de la presente acci\u00f3n deniegan la tutela, considerando el primero que el Consejo Superior de la Judicatura, en la Sentencia atacada de supuesta v\u00eda de hecho, hab\u00eda explicado de manera amplia las razones por la cuales la funcionaria sancionada s\u00ed le hab\u00eda prodigado al denunciante la calidad de parte o sujeto procesal dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria, y con fundamento en ello le hab\u00eda exigido el pago de la copias. Agreg\u00f3 que en la misma Sentencia se hab\u00eda valorado sensatamente la declaraci\u00f3n rendida por el Secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, no obstante lo cual se hab\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que la magistrada investigada s\u00ed hab\u00eda desconocido el principio de gratuidad de la justicia al exigir el pago de las copias a quien no fung\u00eda como parte o sujeto procesal, sino simplemente como denunciante o quejoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, confirma el fallo del a quo indicando que, conforme a la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, quien pone una queja referente a la posible comisi\u00f3n de una falta disciplinaria, es decir el denunciante de tal falta, no es sujeto procesal dentro de la respectiva investigaci\u00f3n. Por lo cual, en el caso de autos dicha persona no pod\u00eda ser gravada con la carga de pagar las copias de un expediente, sin desconocer con ello el principio de gratuidad. Y en cuanto al supuesto defecto f\u00e1ctico que se habr\u00eda producido por la indebida valoraci\u00f3n probatoria, la Sala de Conjueces tambi\u00e9n lo descarta tras transcribir los apartes del fallo atacado en que se lleva a cabo el estudio de dichas pruebas. Adem\u00e1s agrega que, en cualquier caso, la circunstancia de que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico careciera del servicio de fotocopiadora, no autorizaba a la magistrada sancionada a imponerle la carga pecuniaria al denunciante, desconociendo por esa v\u00eda el principio de gratuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Visto lo anterior, se tiene que el problema jur\u00eddico que corresponder\u00eda resolver a la Sala consiste en establecer si constituye una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso de una funcionara judicial, el hecho de haber sido sancionada disciplinariamente por ordenar a quien no fue parte dentro de un proceso disciplinario, pagar las copias necesarias para abrir la correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0No obstante, antes de entrar a examinar en el fondo tal asunto, es necesario establecer si en el presente caso se cumplen los presupuestos procesales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n llamados requisito de procedencia de la acci\u00f3n, concretamente cuando se interpone en contra de una decisi\u00f3n judicial, como sucede en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, revisi\u00f3n surtida mediante Sentencia C-590 de 200510, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones11. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable12. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n13. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora14. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible15. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela16. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Recordada la anterior jurisprudencia, pasa la Sala a verificar si en la presente oportunidad est\u00e1n presentes las circunstancias que determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada en contra de sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 El primer requisito hace referencia a que \u201cla cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u201d En la presente oportunidad, las razones por la cuales la demandante considera que el proceder de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lesiona sus derechos son dos: una primera tiene que ver con la discusi\u00f3n relativa a si ella le dio o no la condici\u00f3n de sujeto procesal al denunciante de una falta disciplinaria, y si con base en esa calificaci\u00f3n o en otras consideraciones determin\u00f3 que pod\u00eda exigirle el pago de unas copias que eran requeridas para adelantar la investigaci\u00f3n, sin desconocer con ello el principio de gratuidad de la actuaci\u00f3n procesal. Dado que la ley que regula la actuaci\u00f3n dentro del proceso disciplinario expresamente prescribe que \u201cNinguna actuaci\u00f3n procesal causar\u00e1 erogaci\u00f3n a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales\u201d17, se tiene que el considerar que el denunciante es sujeto procesal permite irrogarle la carga de la copias, y considerar lo contrario hace que exigirle tal pago pueda ser estimado como el incumplimiento del deber que tiene el juez disciplinario de observar la ley18, incumplimiento que \u00a0a su vez determina la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002, conforme al cual \u201cConstituye falta disciplinaria y da lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, \u2026 previstos \u2026 en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y dem\u00e1s leyes. \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la segunda raz\u00f3n por la cual la demandante considera que la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lesion\u00f3 sus derechos radica en una supuesta falta de valoraci\u00f3n probatoria, especialmente en lo relativo a la declaraci\u00f3n de un servidor judicial que bajo la gravedad de juramento inform\u00f3 sobre la diligencia con la que la magistrada hab\u00eda tramitado el proceso disciplinario dentro del cual se produjo la falta por la que finalmente fue sancionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se pregunta la Sala si las anteriores cuestiones revisten \u201cevidente relevancia constitucional\u201d. Al respecto estima que s\u00ed la revisten, por las siguientes razones: porque aunque aparentemente el primero de los asuntos es simplemente un problema de interpretaci\u00f3n legal, relativo a la circunstancia de si el denunciante es o no sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, la realidad es que bajo la cuesti\u00f3n subyacen dos asuntos que comprometen principios constitucionales: uno es el relativo a si la autonom\u00eda judicial a que se refiere el art\u00edculo 228 superior permit\u00eda a la magistrada interpretar el ordenamiento en la forma en que lo hizo, para concluir que el denunciante pod\u00eda ser gravado con la carga de las copias, sin desconocer con ello el principio de gratuidad; el otro, dependiente del anterior, es el relativo a si una divergencia interpretativa pod\u00eda dar lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el primero de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales se cumple en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, concerniente a que \u201cse hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable\u201d, la Sala observa que la Sentencia que cuestiona la demanda no es susceptible de recurso alguno, \u00a0seg\u00fan se desprende de lo dispuesto por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Conocer, en \u00fanica instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.\u201d(Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El tercer requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relativo al cumplimiento del requisito de la inmediatez, tambi\u00e9n aparece acreditado en este caso. Ciertamente, la Sentencia atacada mediante la presente acci\u00f3n de amparo fue proferida el 12 \u00a0de julio de 2006, sin que conste en el expediente la fecha en la cual fue notificada a la aqu\u00ed demandante; en todo caso, la demanda de tutela fue interpuesta el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o, es decir antes de haber trascurrido dos meses contados desde el momento en que se habr\u00eda producido la alegada violaci\u00f3n de derechos. Este t\u00e9rmino, a juicio de la Sala, es razonable y proporcionado \u00a0de cara al respeto de los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0En cuanto al cuarto de los requisitos de procedencia que exige que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la Sentencia que se impugna y que debe afectar los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala observa lo siguiente: en el presente caso, s\u00f3lo uno de los asuntos que alega la demanda se refiere a una irregularidad procesal: este asunto es el relativo a la supuesta falta de valoraci\u00f3n probatoria en la que habr\u00eda incurrido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Concretamente, la demandante alega que no fueron tenidas en cuenta las declaraciones del Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico relativas a la diligencia con la actu\u00f3 dentro del proceso en el que se cometi\u00f3 la falta que se le imputa. La pregunta es si este hecho -la falta de valoraci\u00f3n de esas pruebas-, tuvo o pod\u00eda tener un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial que se impugna, y al respecto la Sala estima que s\u00ed, pues tal falta valoraci\u00f3n sobre las circunstancias de la ausencia de fotocopiadora en el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, del comportamiento diligente de la magistrada en ordenar la inspecci\u00f3n judicial al expediente que deb\u00eda ser fotocopiado y \u00a0de la toma de fotocopias a su costa, incid\u00edan en el examen de la culpa con la que eventualmente podr\u00eda haber actuado la magistrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala estima que el asunto de la falta de valoraci\u00f3n probatoria planteado en la demanda s\u00ed pod\u00eda tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, por lo considera que por este aspecto tambi\u00e9n se cumple el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela intentada en contra de sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0 Respecto del cumplimiento del quinto requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada en contra de sentencias judiciales, que exige \u201cque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u201d, la Sala observa que la demandante claramente se\u00f1ala que su derecho al debido proceso fue vulnerado en la Sentencia, por cuanto la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no entendi\u00f3 que, aunque ella no consideraba parte o sujeto procesal al denunciante, esa circunstancia no imped\u00eda requerirle el pago de las copias sin vulnerar el principio de gratuidad. As\u00ed las cosas, la Sala estima que la supuesta violaci\u00f3n de derechos, de haber ocurrido, se habr\u00eda producido en la misma Sentencia por lo que no era posible alegarla antes dentro del proceso. As\u00ed mismo observa que la demanda explica claramente el hecho que se considera lesivo de derechos fundamentales, a saber la mencionada incomprensi\u00f3n del Consejo Superior en lo relativo a su interpretaci\u00f3n de la ley disciplinaria y el principio de gratuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Por \u00faltimo, la Sala observa que la presente acci\u00f3n no se dirige contra una sentencia de tutela, por lo cual encuentra acreditado el \u00faltimo de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales resulte procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada as\u00ed la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pasa la Sala a estudiar en el fondo el presente caso sometido a su consideraci\u00f3n. Para esos efectos, enseguida recordar\u00e1 brevemente su jurisprudencia sentada en torno de las circunstancias de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando ella es incoada en contra de sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Distintos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada contra sentencias judiciales son los motivos de procedibilidad de este mismo tipo de acciones, es decir las razones que ameritar\u00edan conceder la acci\u00f3n de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir v\u00edas de hecho. \u00a0Sobre este asunto, en el mismo fallo antes citado, esto es la Sentencia C-590 de 200520, se vertieron estos conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales21 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia en comento tambi\u00e9n explic\u00f3 que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional hab\u00eda sido rese\u00f1ada de la siguiente manera por la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201923 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d24\u201d25\u201d 26 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Visto lo anterior, enseguida pasa la Sala a verificar si al menos una de las circunstancias antes enumeradas que ameritar\u00edan conceder la tutela se encuentran presentes en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Observa en este punto la Sala que en la presente oportunidad no se presenta ni se aleg\u00f3 por la demandante un posible defecto org\u00e1nico o procedimental absoluto, como tampoco \u00a0un error inducido o una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. En cuanto al \u201cdefecto sustantivo\u201d, seg\u00fan se dijo, \u00e9ste consistir\u00eda en ignorar que la magistrada, aun comprendiendo que el denunciante no era parte en el proceso disciplinario, pod\u00eda entender que solicitarle el pago de las copias no implicaba el desbordamiento del principio de gratuidad, pues esta \u00a0interpretaci\u00f3n ca\u00eda bajo su autonom\u00eda judicial. Es decir, el defecto sustantivo consistir\u00eda en ignorar que las normas jur\u00eddicas relativas al caso pod\u00edan ser interpretadas por la magistrada en el sentido seg\u00fan el cual el requerimiento del pago de las copias no desconoc\u00eda el principio de gratuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala entiende que lo que le corresponde examinar en este caso, para establecer si la tutela debe ser concedida, es si en la Sentencia aqu\u00ed atacada se present\u00f3 o no un defecto sustancial, que en el caso concreto consistir\u00eda en haberse adoptado ignorando que la autonom\u00eda judicial de la magistrada demandante constitu\u00eda un derecho fundamental suyo que le permit\u00eda interpretar la ley en el sentido en el cual alega que lo hizo, por lo cual la Sentencia demandada podr\u00eda llegar a ser considerada como un desconocimiento de los precedentes de esta Corporaci\u00f3n en materia de autonom\u00eda judicial27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n la Sala debe estudiar es si efectivamente se da la falta de valoraci\u00f3n probatoria de las declaraciones del Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico relativas a la diligencia con la actu\u00f3 la magistrada demandante dentro del proceso en el que se habr\u00eda cometido la falta que se le imputa, valoraci\u00f3n probatoria que era determinante con miras a establecer la culpabilidad de la magistrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Al respecto observa la Sala que ciertamente el fallo del Consejo Superior de la Judicatura incurre en el defecto sustantivo que alega la demanda. Pues aunque de las normas legales involucradas en el caso, como de la jurisprudencia constitucional relativa a qui\u00e9nes pueden ser considerados \u201cpartes\u201d o \u201csujetos procesales\u201d en el proceso disciplinario, se concluye que el denunciante de una falta disciplinaria no es parte en el respectivo proceso, de all\u00ed no se infiere que solicitarle el pago de unas copias, en circunstancias especiales de crisis del servicio de fotocopiado en la sede judicial, atente gravemente contra el principio de gratuidad hasta el punto de constituir una falta disciplinaria que amerite la sanci\u00f3n que le fue impuesta a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las normas legales con fundamento en las cuales fue sancionada la magistrada, seg\u00fan se dijo anteriormente son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 de la Ley 734 de 2002, referente a la gratuidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria, conforme al cual \u201cninguna actuaci\u00f3n procesal causar\u00e1 erogaci\u00f3n a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales\u201d. (Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, conforme la cual \u201cSon deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002 seg\u00fan el cual \u201cConstituye falta disciplinaria y da lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursi\u00f3n en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y dem\u00e1s leyes. Constituyen faltas grav\u00edsimas las contempladas en este c\u00f3digo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed p\u00faes, la demandante fue sancionada por la falta consistente en incumplir el deber de observar la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, concretamente en lo referente al principio de gratuidad, conforme al cual \u201cninguna actuaci\u00f3n procesal causar\u00e1 erogaci\u00f3n a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al asunto de qui\u00e9nes son sujetos procesales dentro de los procesos disciplinarios. En efecto, al respecto en la Sentencia C-014 de 200429, se vertieron al respecto las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) \u00a0Los intervinientes en el proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el r\u00e9gimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o tambi\u00e9n administrativa, como ocurre con las entidades administrativas a las que est\u00e1 vinculado el disciplinado, con las personer\u00edas y con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos sujetos procesales son el investigado y su defensor y el Ministerio P\u00fablico cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la funci\u00f3n de vigilancia administrativa.\u00a0 El investigado interviene en el proceso desde la indagaci\u00f3n preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar la revocatoria directa del fallo sancionatorio y acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad de la actuaci\u00f3n cumplida y del fallo emitido. \u00a0Y el Ministerio P\u00fablico, por su parte, interviene en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervenci\u00f3n se limita, como lo plantea el Procurador General de la Naci\u00f3n, a la presentaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la queja, a la facultad de aportar pruebas y recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) \u00a0Justificaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del quejoso en el proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigaci\u00f3n de una falta disciplinaria y la sanci\u00f3n de los responsables. \u00a0De all\u00ed que sus facultades de intervenci\u00f3n en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisi\u00f3n de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no est\u00e1 legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta limitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la \u00edndole de los intereses que se debaten en \u00e9ste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracci\u00f3n de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. \u00a0Entonces, como la imputaci\u00f3n disciplinaria no precisa de la vulneraci\u00f3n de un bien jur\u00eddico, entendida tal vulneraci\u00f3n como causaci\u00f3n de un da\u00f1o concreto o como la producci\u00f3n de un resultado materialmente antijur\u00eddico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisi\u00f3n de la falta. \u00a0De all\u00ed que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisi\u00f3n de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un inter\u00e9s directo y alentando unas pretensiones espec\u00edficas. \u00a0Es decir, en el proceso disciplinario no hay v\u00edctimas y ello es consecuente con la \u00edndole de la imputaci\u00f3n que en \u00e9l se formula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario debe tenerse en cuenta la distinta situaci\u00f3n en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. \u00a0Aquellos, en calidad de v\u00edctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales y pueden intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realizaci\u00f3n de la justicia y a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. \u00a0En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues \u00e9ste, por definici\u00f3n, remite a una imputaci\u00f3n que se basa en la infracci\u00f3n de deberes funcionales y no en la vulneraci\u00f3n de derechos de terceros. \u00a0De all\u00ed que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de las funciones o la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De los apartes jurisprudenciales trascritos se puede concluir con facilidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. El denunciante o quejoso en un interviniente dentro del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los sujetos procesales son \u201cel investigado y su defensor y el Ministerio P\u00fablico cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la funci\u00f3n de vigilancia administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. El quejoso denunciante \u201ces la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad\u201d y no se trata de un sujeto procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. As\u00ed las cosas, ciertamente el denunciante no es un sujeto procesal dentro del proceso disciplinario. No obstante, de all\u00ed no se puede inferir que en el proceso que concretamente adelantaba la magistrada aqu\u00ed demandante, no cupiera entender que solicitarle el pago de unas copias no implicaba una grave vulneraci\u00f3n del principio de gratuidad. En efecto, a juicio de la Sala esta interpretaci\u00f3n era plausible dadas las circunstancias de hecho que rodeaban el caso, si se tienen en cuenta otros principios constitucionales involucrados en la situaci\u00f3n, en especial el deber general de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia y el principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al deber de colaborar con la Administraci\u00f3n de Justicia, la Sala recuerda que de conformidad con \u00a0lo prescrito por el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, \u00e9ste es deber de todos los ciudadanos. Ciertamente, tal deber no es gen\u00e9rico ni indeterminado, y como regla general su exigencia est\u00e1 sujeta a las reglas que al respecto fije el legislador. Empero, en las circunstancias concretas de la denuncia de la falta disciplinaria que estudiaba la magistrada sancionada, y en el contexto de dificultad institucional por ausencia del servicio de fotocopiado que se presentaba en la sede del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, pod\u00eda entenderse que dicho principio superior, que exige a los particulares responder con acciones concretas a fin de permitir a la Administraci\u00f3n de Justicia cumplir con sus objetivos, permit\u00eda solicitar esta peque\u00f1a colaboraci\u00f3n al denunciante, a fin de evacuar su propia denuncia sobre la supuesta comisi\u00f3n de una falta disciplinaria por parte de un juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de proporcionalidad, conforme al cual todos los principios y valores recogidos en la Carta deben ser ponderados al momento de proyectar su validez en las decisiones judiciales, la Sala estima que la ponderaci\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n irrestricta del principio de gratuidad, de un lado, y la necesaria proyecci\u00f3n de otros principios, como el de celeridad y eficacia de la Administraci\u00f3n Judicial y el mismo deber ciudadano de colaboraci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia, de otro, permit\u00edan a la magistrada concluir que la exigencia del pago de las fotocopias no era una exigencia desproporcionada apartada de la axiolog\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, en las circunstancias concretas del caso, para la Sala es claro que era razonable la interpretaci\u00f3n hecha por la aqu\u00ed demandante, en el sentido de que el principio de gratuidad del proceso disciplinario no le imped\u00eda solicitar la colaboraci\u00f3n del denunciante para el pago de las copias, y que esta decisi\u00f3n suya ca\u00eda bajo el \u00e1mbito de su independencia y autonom\u00eda judicial. Por esa raz\u00f3n, no pod\u00eda ser sancionada por la comisi\u00f3n de una falta diciplinara, como en efecto lo fue. Ciertamente, sobre estas autonom\u00eda e independencia esta Corporaci\u00f3n ha vertido los siguientes conceptos, que ahora encuentra oportuna reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la \u00f3rbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que as\u00ed mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de \u00a0autonom\u00eda y de independencia de la funci\u00f3n judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, sin que en estas actividades est\u00e9n sometidos a las \u00f3rdenes ni a la presi\u00f3n de sus superiores, ni de otros servidores o poderes p\u00fablicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisi\u00f3n judicial se aparta manifiestamente de los par\u00e1metros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto f\u00e1ctico, serio defecto org\u00e1nico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una v\u00eda de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acci\u00f3n de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, cuando existen dos o m\u00e1s interpretaciones razonables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura de sancionar a la magistrada demandante por el s\u00f3lo hecho de haber interpretado que el principio de gratuidad, en el caso concreto, no pod\u00eda tener un alcance absoluto que impidiera solicitar el pago de las fotocopias al denunciante constituye una v\u00eda de hecho por desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, demostrada su diligencia se descarta la culpa que el Consejo Superior le endilg\u00f3 a la magistrada aqu\u00ed tutelante, con lo cual pierde sustento la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia de tutela proferida el d\u00eda doce (12) de abril de dos mil siete (2007) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, dentro del proceso de tutela incoado por Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER LA TUTELA para la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al trabajo de la doctora Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, ORDENAR al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, deje sin efectos la Sentencia emitida el d\u00eda 12 de julio de 2006, dentro del dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Si a consecuencia de la Sentencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura el d\u00eda 12 de julio de 2006, la demandante fue suspendida en el ejercicio de su cargo, los emolumentos dejados de percibir en virtud de dicha condena deber\u00e1n serle reintegrados por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 734 de 2002. Art\u00edculo 10. \u201cGratuidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria. Ninguna actuaci\u00f3n procesal causar\u00e1 erogaci\u00f3n a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 734 de 2002. Art\u00edculo 10. \u201cGratuidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria. Ninguna actuaci\u00f3n procesal causar\u00e1 erogaci\u00f3n a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 734 de 2002. Art\u00edculo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podr\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la pr\u00e1ctica de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interponer los recursos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La intervenci\u00f3n del quejoso se limita \u00fanicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podr\u00e1 conocer el expediente en la secretar\u00eda del despacho que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 179. Prueba de oficio y a petici\u00f3n de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaraci\u00f3n de testigos, ser\u00e1 necesario que \u00e9stos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que impliquen su pr\u00e1ctica ser\u00e1n de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 734 de 2002. Art\u00edculo 21. Aplicaci\u00f3n de principios e integraci\u00f3n normativa. En la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los c\u00f3digos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLey 270 de 1996. ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 734 de 2002. Art\u00edculo 10. \u201cGratuidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria. Ninguna actuaci\u00f3n procesal causar\u00e1 erogaci\u00f3n a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 734 de 2002. Art\u00edculo 196. \u201cFalta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursi\u00f3n en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y dem\u00e1s leyes. Constituyen faltas grav\u00edsimas las contempladas en este c\u00f3digo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d\u00a0 incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 734 de 2002. Art\u00edculo 10, sobre \u201cGratuidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cLey 270 de 1996. ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre defecto f\u00e1ctico pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-953 de 2006 y \u00a0T-778 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d\u00a0 incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-453\/05. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre autonom\u00eda judicial puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-751 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 10 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el art\u00educlo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-678\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo \u00a0 PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Autonom\u00eda e independencia judicial para solicitar la colaboraci\u00f3n del denunciante para el pago de copias \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}