{"id":14777,"date":"2024-06-05T17:35:37","date_gmt":"2024-06-05T17:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-679-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:37","slug":"t-679-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-679-07\/","title":{"rendered":"T-679-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n del agente oficioso \u00a0<\/p>\n<p>APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Requisito del poder para actuar a nombre de otro \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por omisi\u00f3n en el cumplimiento de los requisitos del apoderamiento judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder especial conferido para asunto diferente \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Dioselina Arias de Garc\u00eda en calidad de \u00a0curadora de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido el 14 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por la se\u00f1ora Dioselina Arias de Garc\u00eda en calidad de curadora de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dioselina Arias de Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela en calidad de curadora de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social en conexidad con la vida, integridad f\u00edsica y dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente pidi\u00f3 que: \u201cse ordene al Instituto de Seguros Sociales se sirva expedir respuesta de fondo a la petici\u00f3n por mi presentada el 1 de noviembre de 2006, y evitar de esta manera la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable de lamentables consecuencia (SIC) en mi humanidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n se fundamenta en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles, naci\u00f3 el 28 de abril de 1997, es hija del se\u00f1or Nelson Dar\u00edo Arias, quien falleci\u00f3 el 8 de mayo de 2004, y tiene como guardadora general leg\u00edtima a la se\u00f1ora Dioselina Arias de Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Nelson Dar\u00edo Arias se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Dioselina Arias de Garc\u00eda en calidad de curadora de Angie Paola Garc\u00eda Wuilles, mediante apoderado, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la menor al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles, como hija del se\u00f1or Nelson Dar\u00edo, mediante la Resoluci\u00f3n 4609 de 2005Arias, al considerar que \u00e9ste no reun\u00eda el requisito de fidelidad al sistema, dispuesto por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Dioselina Arias de Garc\u00eda, en calidad de curadora de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles, interpuso demanda ordinaria laboral, mediante apoderado, en contra del Instituto de Seguros Sociales y solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la mesada pensional de sobreviviente, a favor de la hija del se\u00f1or Nelson Dar\u00edo Arias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de septiembre de 2006 el proceso ordinario laboral fue fallado en audiencia de juzgamiento, en la que se declar\u00f3 que a la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles le asiste el derecho de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su padre, el fallecido Nelson Dar\u00edo Arias. En consecuencia, el juez laboral conden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de noviembre de 2006 la se\u00f1ora Dioselina Arias de Garc\u00eda, en calidad de curadora de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles, mediante apoderado, radic\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales un derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral, que se encuentra debidamente ejecutoriada, y en la que se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no ha obtenido respuesta a la petici\u00f3n que present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales y que en consecuencia se les est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales y los de la menor de la cual es curadora, pues ambas carecen de recursos econ\u00f3micos para subsistir, por lo que han tenido que acudir a la caridad p\u00fablica para solventar sus gastos, pese a que le fue reconocida a la ni\u00f1a Angie Paola Garc\u00eda Wuilles la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2007 el Jefe del Departamento de atenci\u00f3n al pensionado del Instituto de Seguros Sociales dio respuesta al amparo deprecado y manifest\u00f3 que de acuerdo con la Ley y la reglamentaci\u00f3n vigente (Art\u00edculos 176 y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994 y la Ley 446 de 1998) el t\u00e9rmino para dar cumplimiento al fallo judicial, que se profiri\u00f3 con ocasi\u00f3n del proceso laboral ordinario interpuesto por la se\u00f1ora Dioselina Arias de Garc\u00eda en calidad de curadora de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles contra el Instituto de Seguros Sociales, es de 18 meses a partir de la presentaci\u00f3n del cobro de la sentencia, lo que significa que a\u00fan no ha vencido dicho tiempo para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el Instituto de Seguros Sociales que \u201cse inici\u00f3 el tr\u00e1mite para darle cumplimiento en orden cronol\u00f3gico, bajo el derecho de igualdad que consagra nuestra Constituci\u00f3n Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple del poder otorgado, el 30 de junio de 2005, por la se\u00f1ora Dioselina Arias de Garc\u00eda en calidad de curadora de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles, en el que confiere \u201cpoder especial al Doctor JOS\u00c9 IGNACIO LLIN\u00c1S CHICA, (\u2026) para que en mi nombre y representaci\u00f3n adelante y lleve hasta su culminaci\u00f3n proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda de doble instancia contra de (Sic) las entidades denominadas Instituto de Seguros Social (ISS)\u201d. (Se subraya). (Folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n radicado ante el Instituto de Seguros Sociales el 1 de noviembre de 2006, por el abogado Jos\u00e9 Ignacio Llin\u00e1s Chica como apoderado de la se\u00f1ora Dioselina Arias de Garc\u00eda en calidad de curadora de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles, en el que se solicita el cumplimiento del fallo proferido dentro del proceso ordinario laboral, en el que se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobreviente a favor de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles como hija del se\u00f1or Nelson Dar\u00edo Arias. (Folios 7 a 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 19 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral iniciado \u00a0por la se\u00f1ora Dioselina Arias de Garc\u00eda en calidad de \u00a0curadora de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles, contra el Instituto de Seguros Sociales. (Folios 11 a 19). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la se\u00f1ora Dioselina Arias de Garc\u00eda en calidad de \u00a0curadora de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo las entidades p\u00fablicas tienen un t\u00e9rmino de 18 meses para ingresar a su presupuesto las sentencias proferidas en su contra, por lo que la acci\u00f3n de tutela no puede ser el medio para solicitar el cumplimiento anticipado del fallo, pues existe una regulaci\u00f3n legal vigente que no se puede desconocer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela se evidencia que mediante proceso ordinario laboral se orden\u00f3, al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar a favor de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles, \u00a0representada legalmente por su curadora la se\u00f1ora Dioselina Arias de Garc\u00eda, la pensi\u00f3n de sobreviviente con ocasi\u00f3n de la muerte de su padre el se\u00f1or Nelson Dar\u00edo Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se deduce del acervo probatorio y de la narraci\u00f3n de los hechos que con ocasi\u00f3n del fallo referido, la se\u00f1ora Dioselina Arias de Garc\u00eda, mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 el 1 de noviembre de 2007, el cumplimiento de la mencionada sentencia, petici\u00f3n a la que no ha accedido el Instituto de Seguros Sociales al considerar que conforme al art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo las entidades p\u00fablicas tienen un t\u00e9rmino de 18 meses para dar cumplimiento al fallo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala al revisar el poder que se anexa a la acci\u00f3n de tutela encuentra que es necesario analizar preliminarmente al estudio del fondo del caso: (i) si cumple el poder que se anexa con los requisitos de apoderamiento judicial para que el abogado Jos\u00e9 Ignacio Llin\u00e1s Chica, act\u00fae a nombre de la se\u00f1ora Dioselina Arias de Garc\u00eda en calidad de \u00a0curadora de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles, para que en consecuencia proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, s\u00f3lo en el caso de que se cumplan \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia y legitimaci\u00f3n en la causa por activa en las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86 define a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se caracteriza por estar dotado de un alto grado de informalidad, que permite que todo ciudadano interponga el amparo sin rigurosidad de las formas o autenticaci\u00f3n alguna, siendo innecesario que se exijan minuciosos requisitos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la acci\u00f3n puede ser impetrada por quien ha visto afectados sus derechos, por un tercero que actu\u00e9 en su nombre, cuando la persona est\u00e9 imposibilitada f\u00edsica o mentalmente para ejercer su propia defensa, y mediante apoderado judicial1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que esta acci\u00f3n de \u00edndole constitucional tiene como prop\u00f3sito proteger en forma preferente, expedita y sumaria los derechos fundamentales, debe cumplirse con ciertos requisitos para que exista legitimaci\u00f3n en la causa por activa en cada caso concreto y adem\u00e1s debida representaci\u00f3n de otro o apoderamiento judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades3, a partir de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La satisfacci\u00f3n de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa, en los procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (&#8230;)\u201d. (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, que pese a que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente quien ha visto afectados sus derechos fundamentales. As\u00ed, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede declarar improcedente el amparo de los derechos, al igual que si no existe representaci\u00f3n de un tercero o poder para actuar, en el caso del apoderamiento judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos del apoderamiento judicial para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4 y 14 del Decreto 2591 de 1991 puede impetrarse mediante el uso de la figura del apoderamiento judicial, es decir, puede interponerse por medio de abogado, siempre que se cumplan ciertos requerimientos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma el apoderamiento judicial surge del derecho de postulaci\u00f3n que instituye el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, y que se desarrolla en el Cap\u00edtulo IV del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T- 531 de 20025 se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico6. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.7 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido8 para la promoci\u00f3n9 de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen10 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho11 habilitado con tarjeta profesional12. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acci\u00f3n bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes espec\u00edficos, pues un poder para un proceso judicial inicial \u00a0no sirve para legitimar una actuaci\u00f3n posterior en un litigio de una \u00edndole diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar f\u00e1cilmente y en forma clara y expresa13: (i) los nombres, datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acci\u00f3n mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental \u00a0que se procura salvaguardar y garantizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la omisi\u00f3n en el poder de alguno de los elementos descritos genera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, y en consecuencia impide que se acceda a las peticiones del demandado por ausencia de un requisito procesal \u00a0esencial y b\u00e1sico como es el definido por el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece \u201cEn los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n claramente, de modo que no puedan confundirse con otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado y estudiado el proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 preliminarmente si se re\u00fanen los requisitos para que se configure apoderamiento judicial, en lo referente al abogado Jos\u00e9 Ignacio Llin\u00e1s Chica y, solamente en caso de que se cumpla con tales exigencias, se estudiar\u00e1 si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el poder que se aport\u00f3 al proceso \u00a0y que reposa a folio 6 del expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en \u00e9l se faculta al abogado Jos\u00e9 Ignacio Llin\u00e1s Chica, para que en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dioselina Arias de Garc\u00eda en calidad de \u00a0curadora de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles, \u201cadelante y lleve hasta su culminaci\u00f3n proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda de doble instancia contra de (Sic) las entidades denominadas Instituto de Seguros Social (ISS)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a \u00a0la parte de fundamentos jur\u00eddicos del presente fallo, el poder que faculta a un abogado para representar a quien ha visto afectados sus derechos fundamentales debe acatar el principio de especificidad y en consideraci\u00f3n a ello debe incluir en forma expresa el litigio para el cual se confiere el poder y como resultado de ello debe existir correspondencia entre el contenido del poder y el proceso judicial que se inicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto del poder que se anex\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, se identifica que la se\u00f1ora Dioselina Arias de Garc\u00eda, en calidad de \u00a0curadora de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles, otorg\u00f3 poder especial al abogado Jos\u00e9 Ignacio Llin\u00e1s Chica para iniciar un proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda, en el que se pretend\u00eda que se declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 4609 de 2005 expedida por el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces, que el poder especial otorgado al abogado Jos\u00e9 Ignacio Llin\u00e1s Chica, no lo facult\u00f3 para iniciar acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Dioselina Arias de Garc\u00eda en calidad de curadora de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles, lo que indica que no se re\u00fanen en el caso sub examine\u00a0 los elementos definidos jurisprudencialmente para que proceda la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que: \u201csi bien la acci\u00f3n de tutela conlleva un proceso informal, ello no implica que \u00e9sta se pueda tramitar como un ap\u00e9ndice de otros procesos, pues como claramente lo se\u00f1alan las normas legales y constitucionales, quien act\u00fae en representaci\u00f3n de otro, a t\u00edtulo profesional para incoar una acci\u00f3n de esta naturaleza, debe haber recibido previamente poder espec\u00edfico para el caso. 14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye de lo anterior que el apoderado del caso concreto err\u00f3 al considerar que el poder otorgado por su representada para tramitar el proceso ordinario laboral, era el adecuado para impetrar la acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, en oposici\u00f3n a lo definido por el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, habida cuenta de que quien interpone la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 facultado para representar a otro y por ende no puede proceder el amparo, la Sala se abstendr\u00e1 de analizar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Dioselina Arias de Garc\u00eda en calidad de curadora de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, solamente por las razones expuestas en esta providencia y no por las esgrimidas por el juez de instancia que no se percat\u00f3 de la de procedencia de la acci\u00f3n por la omisi\u00f3n en el cumplimiento de los requisitos del apoderamiento judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema la Corte ha sostenido: \u201cla falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente\u201d15.(Se Subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Dioselina Arias de Garc\u00eda en calidad de \u00a0curadora de la menor Angie Paola Garc\u00eda Wuilles, que declar\u00f3 IMPROCEDENTE el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares\u201d. (Se Subraya). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. \u201c(&#8230;) No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-552 de 2006. M. P.: Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>3Ver sentencia T-531 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta presunci\u00f3n \u00a0fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. \u00a0Sobre la misma se pronunci\u00f3 tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acci\u00f3n de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensi\u00f3n de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura \u00a0la agencia oficiosa y no se re\u00fanen los requisitos \u00a0para el apoderamiento judicial, afirm\u00f3 la Corte: \u201cLos poderes se presumen aut\u00e9nticos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no est\u00e1 autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirm\u00f3 que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del c\u00f3digo de procedimiento civil en la materia, as\u00ed en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposici\u00f3n del art\u00edculo 65 inciso 1\u00ba: \u00a0\u201cEn los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte \u00a0no concedi\u00f3 la tutela impetrada debido a que el abogado quien present\u00f3 la tutela pretendi\u00f3 hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiter\u00f3 la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirm\u00f3: \u00a0\u201cDe otro lado, debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional\u201d \u00a0En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirm\u00f3 que la condici\u00f3n de apoderado en un proceso penal no \u00a0habilita \u00a0para instaurar acci\u00f3n de tutela, as\u00ed \u00a0los \u00a0hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia \u00a0T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisi\u00f3n de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consider\u00f3 que el a-quo no debi\u00f3 darle tr\u00e1mite al respectivo proceso \u00a0debido a que el \u00a0abogado no alleg\u00f3 el poder respectivo ni manifest\u00f3 su calidad de agente oficioso. \u00a0En este sentido asever\u00f3 que \u00a0\u201cAunque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atenci\u00f3n a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte explic\u00f3 el tema de la informalidad, propia de la acci\u00f3n de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepci\u00f3n al principio de informalidad de la acci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cCaso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). \u00a0Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la obligatoriedad de que la representaci\u00f3n \u00a0judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulaci\u00f3n expresa ni en la Constituci\u00f3n ni en los decretos reglamentarios de la acci\u00f3n de tutela, ante este vac\u00edo la Corte en sentencia T-550 de 1993 \u00a0mediante \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0a partir de las \u00a0disposiciones generales sobre representaci\u00f3n judicial y en especial a partir de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 (que \u00a0se\u00f1ala las faltas \u00a0para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido \u00a0sino se entendiera que la representaci\u00f3n judicial \u00a0s\u00f3lo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia: T \u2013 1025 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 1998. M.P.: Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-658 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n del agente oficioso \u00a0 APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos \u00a0 ABOGADO-Requisito del poder para actuar a nombre de otro \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por omisi\u00f3n en el cumplimiento de los requisitos del apoderamiento judicial\u00a0 \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder especial conferido para asunto diferente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}