{"id":14779,"date":"2024-06-05T17:35:37","date_gmt":"2024-06-05T17:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-681-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:37","slug":"t-681-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-681-07\/","title":{"rendered":"T-681-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: MEDIANTE AUTO DEL CUATRO (4) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007) SE CORRIGIO UN \u00a0ERROR DE IMPRESI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-681\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios excepcionales para que proceda por incumplimiento del presupuesto de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando ha sido interpuesta tard\u00edamente para solicitar rectificaci\u00f3n de informaciones \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Casos en que se solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Requisitos de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de la solicitud de rectificaci\u00f3n son los siguientes: i) anexar la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y ii) anexar copia de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-No requiere de investigaci\u00f3n penal o de sustento probatorio propio del derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicha regla legal clara ha dicho la jurisprudencia de la Corte que una solicitud de rectificaci\u00f3n de informaciones no requiere de una investigaci\u00f3n penal o un sustento probatorio propio del derecho penal. As\u00ed, en la sentencia T-1193 de 2004, se advirti\u00f3 que \u201cdado su car\u00e1cter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protecci\u00f3n de rango constitucional, como la acci\u00f3n de tutela. Tal protecci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte, es la m\u00e1s amplia y comprensiva, y pese a su car\u00e1cter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no expresar de manera espec\u00edfica las informaciones objeto de rectificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1607867 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Araujo Renter\u00eda contra el diario El Tiempo, Salud Hern\u00e1ndez Mora Zapata, Enrique Santos Castillo, Rafael Santos Castillo y Milena G\u00f3mez Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y del treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Civil. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6), mediante auto del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio sin fecha el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda se declar\u00f3 impedido \u201cpara participar en el proceso de selecci\u00f3n de tutela de la referencias, por ser demandante\u201d 1 por lo que solicit\u00f3 \u201cque el expediente referenciado T-1607867 sea devuelto a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y repartido, por sorteo, a otro Magistrado de la Corte Constitucional para la elaboraci\u00f3n de su correspondiente rese\u00f1a esquem\u00e1tica.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General envi\u00f3 el expediente al Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, quien manifest\u00f3 en la Sala Plena del veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), Acta 11, que este expediente deb\u00eda ser sorteado para efectos de determinar si deb\u00eda o no ser preseleccionado. En dicha Sala Plena se acept\u00f3 el impedimento presentado por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda por ser tutelante y por lo tanto parte interesada tanto en la selecci\u00f3n de la tutela como en el resultado del fallo correspondiente, as\u00ed como el manifestado por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, porque \u201cen el art\u00edculo publicado en El Tiempo al que se refiere la acci\u00f3n de tutela, se alude a su actuaci\u00f3n como magistrado, lo que implica que le asiste un inter\u00e9s moral en la decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte.\u201d3 Posteriormente, al asignarse administrativamente por sorteo la elaboraci\u00f3n de la ficha \u00e9sta le correspondi\u00f3 al Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, quien sugiri\u00f3 que la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente estudiara si la tutela deb\u00eda ser seleccionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5) integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), \u00a0decidi\u00f3 no seleccionar, para eventual revisi\u00f3n el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) los Magistrados Humberto Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis presentaron solicitud de insistencia para la selecci\u00f3n del caso ante la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6) integrada por ellos mismos. El primero estim\u00f3 que \u201cel asunto planteado a los jueces de tutela presenta varios aspectos importantes que deben ser decantados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En primer lugar el problema en torno a las diferencias entre la libertad de informaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n, los l\u00edmites entre una y otra garant\u00eda constitucional, al igual que el alcance de la obligaci\u00f3n de veracidad de un columnista cuando consigna afirmaciones sobre hechos presuntamente ocurridos. As\u00ed mismo plantea una discusi\u00f3n interesante en cuanto al alcance de la inmediatez cuando antes de interponer la acci\u00f3n de tutela se intentan otras actuaciones ante \u00f3rganos de car\u00e1cter jurisdiccional.\u201d4 El segundo consider\u00f3 que independientemente de la decisi\u00f3n que llegare a adoptar la Sala correspondiente \u201cla Corte Constitucional como \u00f3rgano encargado de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales y de unificar la jurisprudencia en la materia, debe pronunciarse sobre las decisiones de instancia, particularmente sobre el requisito de inmediatez, en materia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad, cuando el afectado, en raz\u00f3n de imputaciones en su contra i) acude de inmediato ante las autoridades para que se investigue su conducta, ii)mantiene vigilancia sobre la actuaci\u00f3n e iii) invoca la protecci\u00f3n constitucional, cuando el resultado de las indagaciones preliminares promovidas por el mismo para que se investigue su conducta y se establezca la verdad de las imputaciones en su contra, as\u00ed se lo indican.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6) integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, mediante auto del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil siete (2007), seleccion\u00f3 la tutela de la referencia, la cual, \u00a0mediante sorteo le correspondi\u00f3 al Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Sala Segunda de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jaime Araujo Renter\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el diario \u201cEl Tiempo\u201d, Salud Hern\u00e1ndez-Mora Zapata, Enrique Santos C., Rafael Santos C. y Milena G\u00f3mez Delgado por considerar que con la columna que escribi\u00f3 la periodista Hern\u00e1ndez Mora en el mencionado diario el 14 de agosto de 2005 se le vulneran sus derechos al buen nombre a la honra y a la dignidad ya que ni la columnista ni el Diario El Tiempo han rectificado las imputaciones, a su juicio falsas, \u00a0realizadas contra \u00e9ste en la columna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El art\u00edculo escrito por Salud Hern\u00e1ndez Mora y publicado en el diario \u201cEl Tiempo\u201d el 14 de agosto de 2005 fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUn pir\u00f3mano en la Corte? \u00a0<\/p>\n<p>Han desenterrado el hacha de la guerra de los Cien D\u00edas, plazo aproximado en el que los magistrados de la Corte Constitucional decidir\u00e1n sobre la reelecci\u00f3n. No utilizan armas jur\u00eddicas sino m\u00e9todos deleznables, con el fin de echar agua sucia al contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Conocimos ahora que el 15 de abril la Corte recibi\u00f3 por fax el siguiente an\u00f3nimo, dirigido al magistrado Rodrigo Escobar, elegido por Pastrana hace cuatro a\u00f1os y responsable de elaborar la sentencia del caso al que refiere el escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or magistrado A (sic) rendido usted ponencia sobre el negocio del chance. Sin conocer cual es su postura ser\u00eda importante que el resto de sus colegas se enterara que el grupo armado ilegal que rescat\u00f3 a una ciudadana totalmente cercana a sus afectos (caso de p\u00fablico conocimiento en Valledupar), podr\u00eda resultar favorecido con esta ponencia. Es importante que sus colegas conozcan estos hechos y se aborde el estudio de su ponencia con este conocimiento, que los Honorables Magistrados fallen con la seguridad personal que ser\u00e1 en derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El autor quiere dar la impresi\u00f3n de que lo escribe una de las dos partes en litigio, si bien ambas han sido asociadas a la esfera paramilitar. Pero el an\u00f3nimo no se gest\u00f3 en ninguna oficina del negocio del chance; naci\u00f3 en el entorno del alto Tribunal y su objetivo es enlodar a Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>El Espectador lo public\u00f3 hace tres semanas, enmarcado en una historia m\u00e1s amplia, bajo un titular que se\u00f1alaba que la Corte Constitucional est\u00e1 inflitrada por los paramilitares por unos hechos graves ocurridos en abril. Al leer el largo art\u00edculo es evidente que una fuente importante es un magistrado y si hubiera que apostar por alguien, el ex presidente del organismo, Jaime Ara\u00fajo, un hombre preso de una incontinencia verbal cr\u00f3nica, ser\u00eda el favorito. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 empe\u00f1ado en una cruzada anti uribista visceral que es incapaz de ocultar, como ser\u00eda lo prudente, y que le llev\u00f3 hace meses a pronunciarse p\u00fablicamente en contra del Presidente y a lanzar dardos contra destacados colegas \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el an\u00f3nimo hay detalles que llaman la atenci\u00f3n de personas que conocen ese tipo de papeles intimidantes, aunque ser\u00e1 casi imposible saber qui\u00e9n lo redact\u00f3. Utiliza un lenguaje impropio en esos escritos, porque hay expresiones que no emplear\u00eda un lego en materia judicial y resulta extra\u00f1o que las Auc pretendan cobrar un supuesto favor, tres a\u00f1os despu\u00e9s, en una disputa judicial sin gran trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no crean que la guerra sucia acaba ah\u00ed. Circula un extracto bancario con el nombre de un miembro de las huestes araujanas que habr\u00eda recibido honorarios como abogado, cuando en su caso supondr\u00eda violar normas internas. \u00bfQui\u00e9n ser\u00e1 el pr\u00f3ximo? \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El tutelante considera que la columna hace las siguientes imputaciones: \u201ci) que la Corte Constitucional recibi\u00f3 un fax an\u00f3nimo el 15de abril de 2005 expresando amenazas contra uno de los Magistrados del Alto Tribunal, ii) la se\u00f1ora Salud Hern\u00e1ndez Mora asegura que dicho an\u00f3nimo surgi\u00f3 o naci\u00f3 en la propia Corte Constitucional, iii) la se\u00f1ora referida imputa como la fuente del an\u00f3nimo y de las filtraciones a un peri\u00f3dico al Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda y iv) la se\u00f1ora mencionada imputa que existe un extracto bancario de un miembro familiar de las huestes araujanas, dando a entender que se tratar\u00eda o de mi persona o de un familiar m\u00edo; que habr\u00eda recibido honorarios como abogado, lo que implicar\u00eda un delito, ya que un juez no puede jam\u00e1s cobrar honorarios.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 22 de agosto de 2005 el tutelante asisti\u00f3 \u201cpersonalmente al Despacho del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n con el prop\u00f3sito de ponerle en conocimiento unos hechos a investigar y adem\u00e1s hacerle entrega de dos documentos relacionados con un caso que se encontraba en investigaci\u00f3n en su oficina. \u00a0Dicho caso ten\u00eda soporte, en una denuncia presentada ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n, por el suscrito en mi calidad de Magistrado de la Corte Constitucional, por la filtraci\u00f3n de un proyecto de tutela de radicaci\u00f3n T-851356. Los documentos entregados al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n daban cuenta de un escrito de la se\u00f1ora Salud Hern\u00e1ndez Mora Zapata, aparecido el domingo 14 de agosto de 2005 donde la mencionada se\u00f1ora me sindicaba de conductas que podr\u00edan ser delictuales. En la puesta en conocimiento al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, de los hechos referidos el 22 de agosto de 2005, le solicit\u00e9 \u2013en el mismo escrito recibido por el propio Fiscal General- que como hasta la fecha no se hab\u00edan aportado pruebas se citara, dentro del proceso donde se investigan los hechos y donde el suscrito es uno de los denunciantes, a la se\u00f1ora Salud Hern\u00e1ndez Mora Zapata con el fin de que aportara las pruebas que tiene. Aportaci\u00f3n \u00e9sta que nunca se present\u00f3 como lo constat\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. el mismo 22 de agosto de 2005 y a solicitud del Fiscal General de la Naci\u00f3n, puse en conocimiento los hechos anteriores ante el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez, a quien se le entreg\u00f3 copia del escrito mencionado y el cual hab\u00eda sido recibido personalmente por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor, Iguar\u00e1n Arana.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El tutelante indica que \u201cen conversaci\u00f3n sostenida en el mes de julio de 2006 (4 y 5 de julio) con el se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, en la Biblioteca Lu\u00eds \u00c1ngel Arango, a ra\u00edz de la celebraci\u00f3n de los 15 a\u00f1os de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le interrogu\u00e9 sobre la solicitud de citaci\u00f3n a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez-Mora Zapata realizada por m\u00ed el 22 de agosto de 2005; contest\u00e1ndome que cre\u00eda que la se\u00f1ora referida no hab\u00eda aportado ninguna prueba. Le ped\u00ed que me informara con exactitud en respuesta a mi solicitud de agosto 22 de 2005.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 17 de julio de 2006 Jaime Araujo present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n donde solicitaba se le informara \u201c\u00bfSi la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mora Zapata present\u00f3 o no pruebas que sustenten su dicho respecto a conductas endilgadas a m\u00ed que pudieren considerarse delictuales? Igualmente, se peticion\u00f3 que, en el evento de que la mencionada se\u00f1ora hubiere presentado pruebas en mi contra, \u00bfSe me informe en que consisten \u00e9stas?\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 31 de agosto de 2006 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Fiscal General toda vez que hasta esa fecha no le hab\u00edan dado respuesta de fondo a las solicitudes realizadas. En primera instancia la tutela fue denegada. No obstante, el juez de tutela de segunda instancia, mediante providencia del 19 de octubre de 2006, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la fiscal\u00eda que se diera respuesta de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Seg\u00fan el tutelante el 7 de noviembre de 2006, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte su derecho de petici\u00f3n concretado en: \u201csi la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mora present\u00f3 o no pruebas que sustenten su dicho respecto a conductas endilgadas a mi que pudieran considerarse delictuales (\u2026) que en el evento de que la mencionada se\u00f1ora hubiere presentado pruebas en mi contra, se me informara en que consisten \u00e9stas\u201d a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mora, se le pregunt\u00f3 en la entrevista \u201c\u2026 en que se fundament\u00f3 para deducir en su art\u00edculo que es evidente que una fuente importante es un magistrado, refiri\u00e9ndose en este caso al Doctor Jaime Araujo\u201d, siendo su respuesta: \u201cyo me refiero a que Araujo ser\u00eda el que filtr\u00f3 al Espectador toda informaci\u00f3n o la filtraci\u00f3n period\u00edstica, esto es una tesis m\u00eda, Araujo tendr\u00eda un inter\u00e9s particular en que esas informaciones se conocieran pues por el momento que vive la Corte por los dos casos que tiene entre sus manos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La periodista realiz\u00f3 esta afirmaci\u00f3n, sin presentar ning\u00fan material con vocaci\u00f3n para ser tenido, eventualmente, al tenor de lo preceptuado en la ley 904 de 2004, como prueba en un juicio. Adem\u00e1s, cuando se le interrog\u00f3 si ten\u00eda algo m\u00e1s que agregar a su relato, adicion\u00f3 la entrevistada, lo siguiente: \u201cuna de las cosas por las que creo que es un juego sucio es porque he tenido acceso al extracto bancario de uno de los magistrados que son del grupo de Araujo, indicar\u00eda que ese magistrado cobr\u00f3 unos fondos de manera irregular pero puede ser un hom\u00f3nimo. Cuando me refiero a las huestes araujanas hago referencia a los magistrados que son del grupo de Araujo, no a ning\u00fan familiar de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Corolario a lo expuesto se precisa que: i) la se\u00f1ora Salud Hern\u00e1ndez Mora fue citada a entrevista, conforme a su solicitud, para escucharla respecto del art\u00edculo de prensa publicado por ella en el diario \u201cEl Tiempo\u201d el domingo 14 de agosto de 2005, y, ii) en esa declaraci\u00f3n, ning\u00fan elemento material probatorio o evidencia f\u00edsica, en los t\u00e9rminos de la ley 906 de 2004, -enti\u00e9ndase prueba, para la ley 600 de 2000- aport\u00f3 como sustento de lo afirmado en su escrito de prensa.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Para el tutelante \u201cestas imputaciones, como venimos manifestando con intensidad, nunca fueron sustentadas con evidencias f\u00edsicas o material probatorio como lo comprob\u00f3 con posterioridad la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por medio del propio Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana. Estas comprobaciones denotan que la periodista imput\u00f3 un delito basado en el env\u00edo de un fax amenazante y la filtraci\u00f3n de documentos de la Corte Constitucional sin prueba alguna y adem\u00e1s imput\u00f3 la comisi\u00f3n de un delito basada en un extracto bancario sin cumplir con su deber de denunciar en su calidad de colombiana y sin aportar pruebas de sus imputaciones calumniosas tendiendo un manto de dudas sobre otras personas o familias.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Mediante escrito del 17 de noviembre del 2006 el tutelante se dirigi\u00f3 a los directores del diario \u201cEl Tiempo\u201d, para instar al diario y a la columnista a que \u201ccumpliera con el deber que nos imponen las leyes colombianas y por ende me denunciara y aportara las pruebas que dec\u00eda tener, sobre los hechos mencionados en la ya anotada columna.\u201d12 \u00a0A su vez, solicit\u00f3 al diario \u201cEl Tiempo\u201d que \u201cse rectificara la informaci\u00f3n dada por su columnista, en el mismo espacio y con la misma difusi\u00f3n que se hizo la imputaci\u00f3n y que se d\u00e9 a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica en su integridad, la comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se restableciere mi patrimonio moral\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Mediante escrito fechado el 24 de noviembre de 2006, la directora jur\u00eddica de negocios del diario El Tiempo inform\u00f3 que \u201cestamos esperando que la mencionada columnista, quien actualmente se encuentra de viaje, regrese para poder validar su posici\u00f3n y que ella se pronuncie de fondo respecto a su requerimiento.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Seg\u00fan el tutelante, dos meses despu\u00e9s de dicha comunicaci\u00f3n y a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela de la referencia no se hab\u00eda efectuado la rectificaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El tutelante solicita que se reestablezcan sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad y en consecuencia se ordene a la se\u00f1ora Salud Hern\u00e1ndez Mora y a los directores del diario El Tiempo \u201cse rectifiquen las informaciones y opiniones vertidas en dicho diario acorde a las constataciones efectuadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con un despliegue informativo equivalente, es decir en el mismo espacio, d\u00eda y con la misma difusi\u00f3n en que se formaliz\u00f3 la imputaci\u00f3n. Igualmente debe realizarse un expreso reconocimiento de que se manej\u00f3 la opini\u00f3n de manera imprudente y poco profesional, lo que termina por avalar la rectificaci\u00f3n. De la misma manera solicito se de a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica en su integridad, la comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n de fecha 7 de noviembre de 2006, con el fin de que se restablezca mi vulnerado patrimonio moral.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El diario \u201cEl Tiempo\u201d contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que la misma fuera denegada. Sostuvo que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva pues \u201cEL TIEMPO\u201d no es persona jur\u00eddica por lo que la acci\u00f3n debi\u00f3 haber sido instaurada contra la \u201cCasa Editorial del Tiempo SA.\u201d A su vez, indic\u00f3 que la acci\u00f3n se instaur\u00f3 en contra de Enrique Santos Castillo, quien ha fallecido y contra Rafael Santos Castillo, quien nada tiene que ver con el diario. \u00a0Sostienen que no existe inmediatez en la acci\u00f3n de tutela y que sus representados \u201cnada tienen que ver con las ideas, pensamientos u opiniones expresadas por la columnista Salud Hern\u00e1ndez, que si resultaren tales pensamientos \u00a0u opiniones o hechos, falsos o imprecisos la rectificaci\u00f3n debe solicitarse a la columnista sin que pueda el medio de comunicaci\u00f3n rectificar tales pensamientos, opiniones o contenidos de su columna de opini\u00f3n; que no se vulneran \u00a0los derechos del accionante puesto que sus representados no tuvieron injerencia en el contenido de la columna y que el tratamiento y responsabilidad de las columnas de opini\u00f3n es diferente a los contenidos informativos y period\u00edsticos generados por el medio de comunicaci\u00f3n que s\u00ed es responsabilidad del medio de comunicaci\u00f3n.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Salud Hern\u00e1ndez Mora no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, mediante providencia del 13 de febrero de 2007, decidi\u00f3 conceder la tutela en cuanto a que algunas afirmaciones realizadas por la columnista y avaladas por el diario \u201cEl Tiempo\u201d no ten\u00edan sustento probatorio lo que vulneraba los derechos del tutelante. \u00a0En la decisi\u00f3n, el Juzgado consider\u00f3 acreditado que el tutelante elev\u00f3 petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n el 20 de noviembre de 2006 y a la fecha de la decisi\u00f3n no se hab\u00eda dado la mencionada rectificaci\u00f3n por parte de la columnista ni por parte del diario. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la acci\u00f3n versaba sobre tres aspectos: i) la imputaci\u00f3n de la autor\u00eda del an\u00f3nimo18; ii) imputaci\u00f3n sobre ser la fuente del peri\u00f3dico El Espectador; y iii) la existencia de un extracto bancario de un miembro de las huestes del tutelante19. El Juzgado consider\u00f3 que solo le asist\u00eda raz\u00f3n al tutelante en cuanto a la vulneraci\u00f3n de sus derechos en lo que se refiere a las afirmaciones en la columna sobre ser \u201cfuente importante\u201d para una nota publicada en el peri\u00f3dico \u201cEl Espectador\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201cno se aport\u00f3 prueba alguna que sustente lo escrito por la columnista. As\u00ed las cosas, y de conformidad con la jurisprudencia antes citada, a pesar de la prevalencia del derecho a informar y opinar sobre el del buen nombre y honra cuando las afirmaciones se hacen bajo circunstancia de responsabilidad, veracidad, justicia y buena fe, esta prevalencia decae frente a los derechos invocados por el actor pues ha habido exceso en los l\u00edmites de la libertad de prensa y trasgredido el l\u00edmite de los derechos de los dem\u00e1s en cuanto a su buen nombre, honra y dignidad como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional. A\u00fan cuando las opiniones en s\u00ed mismas no est\u00e1n sujetas a las cargas de veracidad e imparcialidad, los sucesos en que se sustentan s\u00ed lo deben estar pues as\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia y doctrinas constitucionales. Por su naturaleza, las opiniones pueden presentar diferentes aspectos reunidos entre hechos y valoraciones subjetivas de tales hechos. As\u00ed es como la revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n verificable como sustento de una opini\u00f3n, no exime al comunicador de atenerse a su veracidad. Entonces no aportado sustento probatorio de las afirmaciones de la columnista Hern\u00e1ndez Mora y avaladas por la Direcci\u00f3n del diario El Tiempo, al hacer su publicaci\u00f3n, la conducta de los demandados vulnera los derechos invocados por el accionante.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de inmediatez sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de inmediatez como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, inicialmente pareciera que por el lapso transcurrido entre la fecha de publicaci\u00f3n de la columna y de la presentaci\u00f3n de la demanda le asistiera raz\u00f3n a los demandados que contestaron y remitieron parte de la informaci\u00f3n requerida, solo que realizada la ponderaci\u00f3n correspondiente se encuentra razonable la interposici\u00f3n ahora de la acci\u00f3n de tutela, advertidas las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n y referente a solicitudes ante otros entes, como por ejemplo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en orden a establecer la existencia de medios probatorios que sustentaran lo expresado por la columnista, la espera de una respuesta por los accionados a la solicitud de rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones y desde le punto de vista del restablecimiento de los derechos afectados, la rectificaci\u00f3n ofrece una reparaci\u00f3n de naturaleza completamente diferente a la que se puede pedir y obtener a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n de responsabilidad civil o penal. Por esta raz\u00f3n, una rectificaci\u00f3n oportuna impide que las consecuencias negativas se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales como sucede en el presente caso. Por estas razones, el amparo debe ser concedido ordenando la rectificaci\u00f3n en las mismas condiciones en que fue expuesta la columna a que se ha hecho referencia, desde lego que la rectificaci\u00f3n corresponder\u00e1 a cada uno de los demandados en lo que le compete, esto eso, a Casa Editorial El Tiempo SA, Enrique y Rafael Santos Calder\u00f3n que procurando los medios para que la rectificaci\u00f3n salga publicada en las mismas condiciones en que fue realizada la que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y, Salud Hern\u00e1ndez Mora en lo que tiene que ver con el contenido de la publicaci\u00f3n respecto a la imputaci\u00f3n se\u00f1alada en esta providencia como generadora de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor.22 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, en relaci\u00f3n con la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva que se invoca con relaci\u00f3n a Enrique y Rafael Santos que el demandado advierte como Castillo, y el actor enuncia \u00fanicamente como C., no emerge la calidad en que se les cita como Directores, lo que si emerge de Milena G\u00f3mez Delgado, dada la naturaleza del cargo en que se le cita y la ausencia de representaci\u00f3n legal de esta en relaci\u00f3n con la Casa Editorial El Tiempo SA conforme al certificado de existencia y representaci\u00f3n legal que fue aportado. Por lo dem\u00e1s, es cierto que EL DIARIO EL TIEMPO, tiene la naturaleza de un bien y no de un sujeto de derecho y por ende sin aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, solo que dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela y la interpretaci\u00f3n que el Despacho hace a la demanda presentada, leg\u00edtimo resulta concluir que uno de los demandados resulta ser CASA EDITORIAL EL TIEMPO SA, quien ha comparecido al proceso a trav\u00e9s de su representante legal para asuntos judiciales \u2013fol 39- . \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Direcci\u00f3n del diario El Tiempo, presente encuentra este despacho su legitimidad como sujeto pasivo de la acci\u00f3n dado que no es de recibo la excusa de salvar su responsabilidad por opiniones ajenas cuando permiten por su intermedio que tales opiniones salgan a la luz p\u00fablica sin la debida confrontaci\u00f3n con la realidad en que se sustentan de manera que se morigeren los efectos de las opiniones de quien las escribe, de ser as\u00ed cualquier persona puede acudir a ese diario y como columnista hacer imputaciones indebidas a quien le plazca, y la Direcci\u00f3n del diario desentenderse de tales hechos. Colombia como Estado SOCIAL de Derecho debe estar inmersa en la solidaridad de sus habitantes con miras al bien propio develando irregularidades a trav\u00e9s de sus medios de comunicaci\u00f3n que, como lo estableci\u00f3 el constituyente de 1991, tienen gran respaldo constitucional, pero no por ello se deben extralimitar en \u00e9sta prevalencia como un abuso del derecho para vulnerar derechos de los ciudadanos cuando no se tiene la certeza de lo afirmado.23 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del juez de primera instancia respecto de las \u201cimputaciones realizadas por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mora Zapata en relaci\u00f3n con la autor\u00eda de un fax an\u00f3nimo remitido a la Corte Constitucional y en relaci\u00f3n con la existencia de un extracto bancario que denota la comisi\u00f3n de un delito; acerca de las cuales se solicita la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en la presente impugnaci\u00f3n\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante sostuvo que \u201c(\u2026)ante la certidumbre de la falta de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mora Zapata, debi\u00f3 la se\u00f1ora Jueza de primera instancia dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad estipulada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que implicaba tener por ciertos los hechos expuestos en la tutela.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante argument\u00f3 que no era acertado el pronunciamiento del juzgador de instancia que desech\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos respecto de las afirmaciones sobre la autor\u00eda de un fax an\u00f3nimo remitido a la Corte Constitucional y sobre la existencia de un extracto bancario que denota la comisi\u00f3n de delitos toda vez que dichas afirmaciones si compromet\u00edan sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad. Igualmente, respondi\u00f3 a los argumentos esbozados por las personas contra quienes se interpuso la acci\u00f3n. Finalmente, el tutelante solicit\u00f3: i) \u201cmantener la decisi\u00f3n de primera instancia respecto de la imputaci\u00f3n efectuada por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mora Zapata en relaci\u00f3n con ser el suscrito la fuente del art\u00edculo aparecido en el peri\u00f3dico el Espectador; con la cual el suscrito est\u00e1 conforme respecto a lo que se concede\u201d26; ii) modificar \u201cla decisi\u00f3n de primera instancia en el sentido de conceder en relaci\u00f3n con: las imputaciones realizadas por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mora Zapata respecto de un fax an\u00f3nimo remitido a la Corte Constitucional y la existencia de un extracto bancario que denota la comisi\u00f3n de un delito;\u201d27 y iii) de acuerdo a lo anterior ordenar la respectiva rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hemos recibido el fallo de tutela citado en la referencia, y en cumplimiento del mismo atentamente le informamos que el espacio en el que habitualmente publica su columna de opini\u00f3n estar\u00e1 igualmente a su disposici\u00f3n el pr\u00f3ximo domingo 18 de febrero para los fines que estime convenientes.28 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se adjunt\u00f3 un ejemplar del peri\u00f3dico \u201cEl Tiempo\u201d de fecha 18 de febrero de 2007 en donde la columnista explica que el espacio otorgado por los directores del diario ha sido puesto a su disposici\u00f3n pero que ella considera que no tiene nada que rectificar. \u00a0<\/p>\n<p>El diario \u201cEl Tiempo\u201d, el 20 de febrero de 2007, public\u00f3 literalmente un escrito del tutelante en el cual dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Muy respetuosamente, solicito que se rectifique la informaci\u00f3n dada por su diario el d\u00eda de hoy, 19 de febrero de 2007, p\u00e1g. 1-5; por no corresponder a la verdad, y todo lo que no corresponde a la verdad, en vez de informar, desinforma. \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto que he pedido a la Fiscal\u00eda ni a los directores de El Tiempo ni a quien se autotitula como periodista, que revele su fuente sobre los hechos delictuales que me imput\u00f3; cosa distinta es que tenga prueba del hecho que me imputa. Por ejemplo, su columnista afirm\u00f3 que ten\u00eda la prueba de que yo hab\u00eda recibido un cheque por honorarios como abogado. Ese hecho constituye una conducta reprochable e irregular ya que ning\u00fan juez puede recibir honorarios. Jam\u00e1s he solicitado que diga qui\u00e9n le dio la informaci\u00f3n o de qui\u00e9n la obtuvo (reserva de fuente). Cosa distinta es que presente la prueba de ese hecho. Y esa prueba puede presentarla sin necesidad de mencionar a quien se la suministr\u00f3. Jam\u00e1s he pedido que me diga qui\u00e9n le dio la prueba; mi petici\u00f3n se limita a que presente las pruebas que tiene en mi contra. Y esta prueba nunca puede tenerla y mucho menos aparecer, por la sencilla raz\u00f3n de que jam\u00e1s, siendo juez del tribunal constitucional, he recibido honorarios como abogado de nadie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la otra imputaci\u00f3n que me hace de haber elaborado un documento injurioso y calumnioso y haberlo mandado an\u00f3nimamente por un fax, tampoco pido que revele su fuente; s\u00f3lo estoy pidiendo que aporte la prueba de su imputaci\u00f3n. Esa prueba tampoco podr\u00e1 tenerla, porque el hecho es falso y jam\u00e1s ha ocurrido; entre otras cosas porque mi estilo para decir las cosas no es por medio de an\u00f3nimos, sino de frente, dando la cara. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso concreto a que ustedes hacen referencia, ya el Fiscal General de la Naci\u00f3n certific\u00f3 que su columnista no ten\u00eda ninguna prueba en mi contra y a pesar de haberles enviado a los directores de EL TIEMPO el texto completo de lo dicho por el se\u00f1or Fiscal, no rectificaron. Dijo el Fiscal: &#8220;Adem\u00e1s, cuando se le interrog\u00f3 si ten\u00eda algo m\u00e1s que agregar a su relato, adicion\u00f3 la entrevistada, lo siguiente: &#8220;Una de las cosas por las que creo que es un juego sucio es porque he tenido acceso al extracto bancario de uno de los magistrados que son del grupo de Ara\u00fajo, indicar\u00eda que ese magistrado cobr\u00f3 unos fondos de manera irregular, pero puede ser un hom\u00f3nimo. Cuando me refiero a las huestes Araujanas hago referencia a magistrados que son del grupo de Ara\u00fajo, no a ning\u00fan familiar de \u00e9l.&#8221; (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto se precisa que: (i) la se\u00f1ora Salud Hern\u00e1ndez Mora fue citada a entrevista, conforme a su solicitud, para escucharla respecto del art\u00edculo de prensa publicado por ella en el diario EL TIEMPO, el domingo 14 de agosto de 2005, y, (ii) en esa declaraci\u00f3n, ning\u00fan elemento material probatorio o evidencia f\u00edsica, en los t\u00e9rminos de la ley 906 de 2004, -enti\u00e9ndase prueba, para la ley 600 de 2000- aport\u00f3 como sustento de lo afirmado en su escrito de prensa&#8221; (negrilla y subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se trata en este caso de impedir que un medio de comunicaci\u00f3n haga una denuncia, pues la calumnia ya se ejecut\u00f3; se trata, entonces, de restablecer la honra que ya fue destruida. \u00a0<\/p>\n<p>Una calumnia no puede ser nunca una opini\u00f3n. Dicho de otra manera, el derecho a opinar no incluye el derecho a calumniar o a destruir la honra de un ciudadano o de un juez. \u00a0<\/p>\n<p>En el estado de derecho son los jueces los encargados de proteger la honra y la dignidad de los ciudadanos y esta misi\u00f3n institucional de los jueces no puede ser estigmatizada por los medios de comunicaci\u00f3n. Flaco servicio le prestan a la libertad de prensa quienes se solidarizan con los calumniantes o injuriantes. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s bien se le hace a la salud de la profesi\u00f3n, dejar que respondan ante la justicia esa minor\u00eda de periodistas o autoperiodistas que calumnian o injurian y que manchan a la gran mayor\u00eda que son periodistas veraces e imparciales. Como son tambi\u00e9n \u00edntegros y honestos la gran mayor\u00eda de los funcionarios judiciales. El suscrito tiene claro como ciudadano y como juez de derechos fundamentales, dentro de los cuales est\u00e1n el de la honra y la dignidad, que no es capaz de defender la dignidad y la honra de sus semejantes quien no comienza por defender su propia honra y dignidad, como ciudadano y como juez&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2007 Salud Hern\u00e1ndez-Mora present\u00f3 ante el juzgado de primera instancia recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. La accionada sostuvo que la decisi\u00f3n deb\u00eda ser revocada toda vez que carec\u00eda de inmediatez en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo determinado por el juez sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos del tutelante indic\u00f3 que en la columna no se hac\u00eda imputaci\u00f3n alguna y adem\u00e1s no hab\u00eda desconocido los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. La accionada se\u00f1al\u00f3 que la mencionada jurisprudencia establec\u00eda un requisito de veracidad respecto del ejercicio de derecho a la libertad de informaci\u00f3n. Pero el concepto de veracidad en la informaci\u00f3n es diferente en lo que tiene que ver con el \u00e1mbito de una columna de opini\u00f3n. As\u00ed, \u201cel columnista observa el mandato de veracidad cuando cumple con deberes de diligencia tendientes a verificar la seriedad de la informaci\u00f3n que transmite, y a partir de la cual emite su opini\u00f3n, sin importar que finalmente los resultados sean contrarios a las descripciones realizadas.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Hern\u00e1ndez-Mora considera que ha cumplido con ese requisito de veracidad en cuanto a atender con los deberes de cuidado y diligencia que le eran exigibles. Explica: \u00a0<\/p>\n<p>Mis razonamientos no fueron arbitrarios o caprichosos ya que estuvieron fundamentados en hechos y pruebas \u201cindiciarias\u201d. Con base en inferencias l\u00f3gicas propias de un silogismo era posible, a partir de hechos conocidos (hechos indicadores) demostrar un hecho desconocido (hecho indicado) que se pretend\u00eda descubrir. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos conocidos que me sirvieron de fundamento para establecer que \u201cprobablemente\u201d la fuente de la informaci\u00f3n period\u00edstica hab\u00eda sido el ciudadano Jaime Araujo, fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Las personas que ten\u00edan acceso a la informaci\u00f3n que divulg\u00f3 el medio period\u00edstico, era un c\u00edrculo restringido de respetables funcionarios: los magistrados de la Corte Constitucional, quienes solicitaron a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar una investigaci\u00f3n por un an\u00f3nimo recibido contra uno de ellos, y por la filtraci\u00f3n de un documento oficial \u2013un proyecto de sentencia-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En el texto informativo publicado por el semanario \u201cEl Espectador\u201d, del 17 al 23 de julio de 2005, p\u00e1gina 2 judicial, expresamente se dice que la persona que llev\u00f3 a Sala Plena el proyecto de decisi\u00f3n que se hab\u00eda filtrado, era el magistrado Jaime Araujo. Esto demuestra el conocimiento privilegiado y directo que ten\u00eda de los hechos que divulga el diario \u201cEl Espectador\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Son de p\u00fablico conocimiento las divergencias y controversias que el magistrado Ara\u00fajo ha planteado contra las decisiones de la mayor\u00eda de la Corte, e igualmente conocidas son sus divergencias personales con el H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil. Ello se ha dado a conocer a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n, incluso en ruedas de prensa convocadas por el propio magistrado Ara\u00fajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos precedentes, en la columna se\u00f1alo que \u201ces evidente que una fuente importante es un magistrado y si hubiera que apostar por alguien, el ex presidente del organismo, Jaime Araujo, un hombre preso de una incontinencia verbal cr\u00f3nica, ser\u00eda el favorito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed simplemente se\u00f1alo como un hecho cierto, el cual califico de \u201cevidente\u201d, que una fuente importante era uno de los nueve (9) Magistrados de la Corte Constitucional. Afirmaci\u00f3n que cumple con el deber de diligencia que me era exigible, pues la seriedad de la informaci\u00f3n divulgada en el peri\u00f3dico El Espectador y los hechos p\u00fablicamente conocidos as\u00ed lo indicaban.30 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada a\u00f1ade que \u201cnaturalmente mi opini\u00f3n pudo haber generado un cierto grado de molestia, pero no por ello supone una afrenta de los derechos a la honra y el buen nombre, en la medida en que no representa un insulto, una descalificaci\u00f3n inadmisible en una democracia constitucional, ni una incitaci\u00f3n a la violencia f\u00edsica. Todo ello resulta suficiente para demostrar como he cumplido en debida forma mis deberes de diligencia, de modo que la publicaci\u00f3n enjuiciada no supuso la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Salud Hern\u00e1ndez-Mora sostiene que la afirmaci\u00f3n realizada en su columna no vulnera ning\u00fan derecho fundamental y solicita que se revoque la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2007 Sandra M. Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, actuando como representante legal de la Casa Editorial El Tiempo SA, interpuso recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia por \u201ccarecer de sustento jur\u00eddico en la medida en que dicho fallo no solamente se abstuvo de considerar aspectos esenciales de procedimiento que afectan el debido proceso sino que vulnera de fondo el tema de la responsabilidad del medio de comunicaci\u00f3n Casa Editorial El Tiempo y de sus directores.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo en relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n al debido proceso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es posible que una acci\u00f3n de tutela instaurada contra el diario \u201cEl Tiempo\u201d que carece de persona jur\u00eddica pueda ser tenida autom\u00e1ticamente como encaminada contra la Casa Editorial El Tiempo SA, ni que el auto admisorio proferido respecto de Enrique Santos Castillo y Rafael Santos Castillo, el primero fallecido y el segundo inexistente, haya podido ser soslayado al impartir la orden judicial a los se\u00f1ores Enrique Santos C y Rafael Santos C. \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de examen a los planteamientos de la contestaci\u00f3n de la demanda respecto a la ilegitimidad de personer\u00eda por pasiva, constituye de por s\u00ed una clara vulneraci\u00f3n al debido proceso que necesariamente debe ser reconocida en la resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n pues a pesar de la presunta informalidad de la acci\u00f3n de tutela, debe darse respuesta a los cuestionamientos de la accionada.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda del requisito de inmediatez toda vez que \u201cla columna de opini\u00f3n materia de la acci\u00f3n tuvo ocurrencia el 14 de agosto de 2005 y la demanda del actor fue instaurada casi con un a\u00f1o y medio de posteridad\u201d34, lo que no constitu\u00eda un t\u00e9rmino razonable en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, discrep\u00f3 de las consideraciones del juez de instancia respecto de la responsabilidad de los directores de los medios de comunicaci\u00f3n por las columnas de opini\u00f3n que dichos medios publican. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que no es ajustada a derecho, ni a la realidad, la afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Juez en el fallo que se impugna, seg\u00fan la cual se trata de afirmaciones de la columnista \u201cavaladas\u201d por la Direcci\u00f3n del diario El Tiempo, al hacer su publicaci\u00f3n. Avalar supone el conocimiento previo de un contenido, y la manifestaci\u00f3n de conformidad respecto del mismo, cosa que no ocurre nunca en ning\u00fan caso de columnas de opini\u00f3n, como bien podr\u00e1 ilustrarse el Despacho en la indagaci\u00f3n que haga en cualquier medio de comunicaci\u00f3n de Colombia o el mundo. No hay ni revisi\u00f3n previa, ni filtro, ni control al alcance de las opiniones. Estas son de entera responsabilidad de quien las emite, anunciando su autor\u00eda y bajo su firma.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u201cno era susceptible de exigirse al medio de comunicaci\u00f3n la rectificaci\u00f3n de la columna de opini\u00f3n de un tercero, por lo cual, no era procedente en realidad ninguna solicitud de rectificaci\u00f3n dirigida al medio de comunicaci\u00f3n, y mucho menos a sus directores, como tampoco es procedente la invitaci\u00f3n a la censura que se desprende del fallo que se impugna.\u201d36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que \u201cindistintamente del alcance de la orden finalmente impartida por el Juez en este caso al medio de comunicaci\u00f3n, que como hemos manifestado es en todo caso improcedente, lo que motiva la presente impugnaci\u00f3n es que como primera medida la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el medio de comunicaci\u00f3n y contra sus directores, ha debido ser denegada por improcedente. Con mayor raz\u00f3n ha debido descalificarse cualquier clase de pretensi\u00f3n que equivocadamente se hubiera pretendido contra tales sujetos por parte del accionante.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo queda la menor incertidumbre al Tribunal que efectivamente y como lo reclama la parte accionada, el principio de inmediatez de que se diera cuenta en los anteriores p\u00e1rrafos de esta providencia no cumpli\u00f3 con ninguno de los requisitos que jurisprudencialmente se han requerido para justificar la tardanza en que incurriera el accionante para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. No existi\u00f3, como es f\u00e1cil advertirlo a\u00fan de la presentaci\u00f3n de los hechos que sustentaran la tutela, un motivo valido que justificara la inactividad del accionante para recurrir a la jurisdicci\u00f3n en la b\u00fasqueda de aquel amparo. Obs\u00e9rvese, en efecto, que debi\u00f3 transcurrir aproximadamente un a\u00f1o para que requiriera de la Fiscal\u00eda el informe en que estaba interesado respecto a las pruebas que aportara la periodista Salud Hern\u00e1ndez; despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la columna de opini\u00f3n, y un lapso mayor hasta el momento en que aquella le diera respuesta al derecho de petici\u00f3n que invocara. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan si se prescindiera de esta consideraci\u00f3n, es patente que no existe una disposici\u00f3n que imponga como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela un proceso previo con el fin de obtener la prueba de las afirmaciones del tutelante. En otros t\u00e9rminos, que determinados medios que forman parte de una investigaci\u00f3n sean requeridos por el accionante para sustentar el proceso de tutela, no es exigencia de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar este criterio ser\u00eda tanto como exigir que para la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, previamente se tuviera que formular una denuncia por calumnia o injuria tendiente a recolectar la prueba de lo afirmado, para luego s\u00ed presentar esta especial acci\u00f3n. En precisos t\u00e9rminos y como se afirmara en los p\u00e1rrafos que anteceden, las \u00a0diligencias previas adelantadas por el tutelante no est\u00e1n autorizadas por la ley para la procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n, cardinal si se quiere, que en esta sede no sea posible aducir un elemento de juicio como el pretendido por el actor, no solo para fundamental la acusaci\u00f3n contra la periodista, sino para reclamar su inserci\u00f3n en la rectificaci\u00f3n que pretendiera.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y consideraciones preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que el 25 de abril de 2007 el pleno de la Corte acept\u00f3 el impedimento manifestado por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia. Por lo tanto, dicho Magistrado no participa en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el d\u00eda cuatro de julio de 2007 el tutelante present\u00f3 ante el despacho del magistrado sustanciador un escrito en el cual lo recusa para conocer de esta acci\u00f3n de tutela. Como en virtud del art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 199139 las recusaciones no caben en los procesos de tutela, en la sesi\u00f3n de la Sala en la cual se incluy\u00f3 en la agenda el estudio del caso se decidi\u00f3 que la recusaci\u00f3n era impocedente40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en dicha sesi\u00f3n el magistrado sustanciador manifest\u00f3 que no concurre en \u00e9l ninguna causal de impedimento y que tiene la convicci\u00f3n de que actuar\u00e1 imparcialmente en el presente proceso, de lo cual qued\u00f3 constancia en el acta respectiva.41 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Araujo Renter\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el diario \u201cEl Tiempo\u201d, la columnista Salud Hern\u00e1ndez-Mora Zapata, Enrique Santos C., Rafael Santos C. y Milena G\u00f3mez Delgado por considerar que en la columna intitulada \u201c\u00bfUn pir\u00f3mano en la Corte?\u201d &#8211; escrita por dicha periodista en el mencionado diario el 14 de agosto de 2005 &#8211; se le califica de ser la fuente de un an\u00f3nimo y de las filtraciones a un peri\u00f3dico y a su vez \u201cimputa que existe un extracto bancario de un miembro familiar de las huestes araujanas, dando a entender que se tratar\u00eda o de mi persona o de un familiar m\u00edo; que habr\u00eda recibido honorarios como abogado, lo que implicar\u00eda un delito, ya que un juez no puede jam\u00e1s cobrar honorarios\u201d42. El tutelante, Magistrado de la Corte Constitucional, alega que esas afirmaciones vulneran sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia \u00a0decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos invocados y orden\u00f3 al diario y a la columnista realizar la respectiva rectificaci\u00f3n ya que el juez concluy\u00f3 que sostener que el tutelante es fuente importante para el peri\u00f3dico \u201cEl Espectador\u201d no ten\u00eda sustento probatorio. Respecto de las dem\u00e1s afirmaciones el juzgado consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Araujo Renter\u00eda present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n en cuanto a las afirmaciones realizadas en la columna sobre la autor\u00eda del fax an\u00f3nimo \u00a0enviado a la Corte Constitucional y en relaci\u00f3n con la existencia de un extracto bancario \u201ccon el nombre de un miembro de las huestes araujanas que habr\u00eda recibido honorarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el fallo de instancia fue impugnado por Salud Hern\u00e1ndez Mora ya que \u00e9sta consideraba que no exist\u00eda ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos invocados porque en su columna no se hac\u00eda imputaci\u00f3n alguna y en todo caso la acci\u00f3n carec\u00eda de inmediatez en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue impugnado por la apoderada de la Casa Editorial El Tiempo SA, quien consider\u00f3 que la decisi\u00f3n deb\u00eda ser revocada ya que vulneraba el derecho al debido proceso pues la tutela hab\u00eda sido interpuesta en contra del diario \u201cEl Tiempo\u201d que carece de persona jur\u00eddica. A su vez, indic\u00f3 que la misma se dirig\u00eda contra Enrique Santos Castillo y Rafael Santos Castillo, uno de los cuales ya hab\u00eda fallecido y el otro es una persona inexistente. \u00a0Sostuvo que la acci\u00f3n carec\u00eda del requisito de inmediatez y que era improcedente contra el medio de comunicaci\u00f3n ya que \u00e9ste no era responsable por las opiniones que pudieran expresar sus columnistas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Civil, decidi\u00f3 revocar el amparo concedido y en su lugar negar la acci\u00f3n de tutela por carecer del requisito de inmediatez dado que \u201cno queda la menor incertidumbre al Tribunal que efectivamente y como lo reclama la parte accionada, el principio de inmediatez de que se diera cuenta en los anteriores p\u00e1rrafos de esta providencia no cumpli\u00f3 con ninguno de los requisitos que jurisprudencialmente se han requerido para justificar la tardanza en que incurriera el accionante para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. No existi\u00f3, como es f\u00e1cil advertirlo a\u00fan de la presentaci\u00f3n de los hechos que sustentaran la tutela, un motivo v\u00e1lido que justificara la inactividad del accionante para recurrir a la jurisdicci\u00f3n en la b\u00fasqueda de aquel amparo. Obs\u00e9rvese, en efecto, que debi\u00f3 transcurrir aproximadamente un a\u00f1o para que requiriera a la Fiscal\u00eda el informe en que estaba interesado respecto a las pruebas que aportara la periodista Salud Hern\u00e1ndez; despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la columna de opini\u00f3n, y un lapso mayor hasta el momento en que aquella le diera respuesta al derecho de petici\u00f3n que invocara.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el tutelante alega que se le imputa la comisi\u00f3n de hechos delictivos en la columna de opini\u00f3n citada en los antecedentes (ver ac\u00e1pite 1.2). No dice, sin embargo, cu\u00e1les son tales delitos. En la columna no se afirma que alguien cometi\u00f3 un delito. La palabra delito no es empleada por la columnista, ni otra equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que los problemas jur\u00eddicos a resolver son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela la cuesti\u00f3n esencial se sintetiza en esta pregunta: \u00bfSe cumple con el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que solicita la rectificaci\u00f3n de una columna de opini\u00f3n cuando la solicitud de rectificaci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n es presentada 15 meses despu\u00e9s de que se hubiera realizado la publicaci\u00f3n y la tutela es interpuesta 17 meses despu\u00e9s de la alegada vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante? \u00a0<\/p>\n<p>De considerarse procedente la acci\u00f3n, el punto de fondo a resolver se resume as\u00ed: \u00bfDebe ordenarse la rectificaci\u00f3n solicitada por el tutelante respecto de las afirmaciones realizadas por Salud Hern\u00e1ndez-Mora en la columna publicada en \u201cEl Tiempo\u201d el 14 de agosto de 2005 respecto de las cuales el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda considera que contiene imputaciones sobre la comisi\u00f3n de delitos de las que no se tiene ning\u00fan sustento probatorio y que vulneran sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad? \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n formal previa: la identidad de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Araujo Renter\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u201cel diario \u201cEl Tiempo\u201d, contra la columnista del Diario \u201cEl Tiempo\u201d se\u00f1ora Salud Hern\u00e1ndez Mora Zapata, contra sus directores se\u00f1ores Enrique Santos C. y Rafael Santos C., y contra Milena G\u00f3mez Delgado \u2013Directora jur\u00eddica de Negocios del mismo Diario-,\u201d44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la Casa Editorial El Tiempo SA, en la contestaci\u00f3n de la demanda, sostuvo que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva pues \u201cEL TIEMPO\u201d no es persona jur\u00eddica por lo que la acci\u00f3n debi\u00f3 haber sido instaurada contra la \u201cCasa Editorial del Tiempo SA.\u201d A su vez, indic\u00f3 que la acci\u00f3n se instaur\u00f3 en contra de Enrique Santos Castillo, quien ha fallecido y contra Rafael Santos Castillo, quien nada tiene que ver con el diario y no existe como persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva que se invoca con relaci\u00f3n a Enrique y Rafael Santos que el demandado advierte como Castillo, y el actor enuncia \u00fanicamente como C., no emerge la calidad en que se les cita como Directores, lo que si emerge de Milena G\u00f3mez Delgado, dada la naturaleza del cargo en que se le cita y la ausencia de representaci\u00f3n legal de esta en relaci\u00f3n con la Casa Editorial El Tiempo SA conforme al certificado de existencia y representaci\u00f3n legal que fue aportado. Por lo dem\u00e1s, es cierto que EL DIARIO EL TIEMPO, tiene la naturaleza de un bien y no de un sujeto de derecho y por ende sin aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, solo que dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela y la interpretaci\u00f3n que el Despacho hace a la demanda presentada, leg\u00edtimo resulta concluir que uno de los demandados resulta ser CASA EDITORIAL EL TIEMPO SA, quien ha comparecido al proceso a trav\u00e9s de su representante legal para asuntos judiciales \u2013fol 39\u201d 45 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior, en segunda instancia, no se pronunci\u00f3 sobre el tema ya que solo abord\u00f3 el problema de si se cumpl\u00eda o no el principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que Jaime Araujo Renter\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela no solo contra la columnista Salud Hern\u00e1ndez-Mora, sino contra los directores del diario \u201cEl Tiempo\u201d y contra el mismo diario. Si bien en la acci\u00f3n no transcribi\u00f3 el segundo apellido de Enrique Santos C y Rafael Santos C, es un hecho notorio que se refiere a los directores del diario Enrique Santos Calder\u00f3n y Rafael Santos Calder\u00f3n. Respecto de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n contra el diario pero no contra la persona jur\u00eddica que lo publica, tambi\u00e9n se entiende que la tutela iba dirigida contra la Casa Editorial El Tiempo SA, quien elabora el diario que lleva dicho nombre. As\u00ed, la discrepancia respecto de los nombres de los directores del diario o de la persona jur\u00eddica alude tan solo a una cuesti\u00f3n formal que no hace improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la acci\u00f3n: el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Reiteraci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre la inmediatez en la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela como requisito de procedibilidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La Corte, en la sentencia T-588 de 2006 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda)46, conoci\u00f3 de un caso en el que se solicitaba la protecci\u00f3n del derecho a la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n errada relativa a una persona a la cual le hab\u00eda sido negada la correcci\u00f3n por una revista de amplia circulaci\u00f3n. La solicitud de rectificaci\u00f3n al medio se present\u00f3 casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de la publicaci\u00f3n controvertida. La Corte reiter\u00f3 que dos de los requisitos de la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n consist\u00edan en que i) la solicitud hubiera sido formulada de manera oportuna y ii) en la solicitud se se\u00f1alar\u00e1 de manera expl\u00edcita los puntos en donde el interesado considera que existi\u00f3 una informaci\u00f3n err\u00f3nea47. \u00a0Despu\u00e9s de analizar los hechos del caso, concluy\u00f3 que la tutela carec\u00eda de los dos requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, se dijo en dicho fallo que \u00e9ste no se cumpl\u00eda ya que la solicitud de rectificaci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n se hab\u00eda presentado m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n, al igual que la acci\u00f3n de tutela48. Sobre el requisito de inmediatez la Corte dijo en dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5-La jurisprudencia constitucional ha consolidado el principio de inmediatez como un requisito de procedibilidad de la tutela49, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En distintas sentencias de esta Entidad se ha manifestado que el principio de inmediatez es requisito Sine qua non para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De esta forma, la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decid\u00eda. Ciertamente, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien es cierto, ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni las normas de orden legal regulatorias de la acci\u00f3n de tutela imponen un t\u00e9rmino de caducidad, no significa que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. En la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-961 de 1999 la Corte manifest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la sentencia citada neg\u00f3 el amparo y concluy\u00f3 que la revista no estaba obligada a rectificar la informaci\u00f3n52. En efecto, en el caso hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la publicaci\u00f3n de la nota period\u00edstica y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Dijo la sentencia citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7-En segundo lugar, esta Sala considera que en el caso bajo estudio, para el caso particular de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se falt\u00f3 al principio de inmediatez, el cual, como ya se adujo es elemento sin e qua non para la procedencia de esta acci\u00f3n. En efecto, como lo afirma la jurisprudencia de este Tribunal, si bien es cierto, ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni las normas de orden legal regulatorias de la acci\u00f3n de tutela imponen un t\u00e9rmino de caducidad, \u00e9sta debe ser presentada dentro de un plazo razonable, el cual se determina por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en comento, es evidente que el interregno transcurrido entre la ocurrencia del hecho que ocasion\u00f3 la perturbaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, la fecha en que se public\u00f3 la nota en controversia (15 de Marzo de 2004) y el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (Octubre de 2005) se encuentra por fuera de los l\u00edmites temporales que puede imponer la raz\u00f3n para el caso concreto. En efecto, si se tiene en cuenta que transcurri\u00f3 casi un a\u00f1o para el primer intento por solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y casi 20 meses para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s, que seg\u00fan informaci\u00f3n integrada en el expediente, en el mes de septiembre de 2005 fue liberado el se\u00f1or Barrero Solano, esta Sala encuentra que esta tutela no debe proceder por haberse omitido el principio de inmediatez.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. De otro lado, pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez puede representar una carga demasiado elevada para el tutelante en raz\u00f3n a sus circunstancias personales. Por eso la Corte tambi\u00e9n ha establecido ciertos par\u00e1metros para determinar cuando la tardanza no es un obst\u00e1culo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 200754 se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos as\u00ed:55 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad del actor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisi\u00f3n por el juez de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los terceros interesados; \u00a0<\/p>\n<p>4. La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los anteriores requisitos la Corte ya se hab\u00eda pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 199957, tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. \u00a0En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para lograr los fines que se pretenden y as\u00ed determinar si es viable o no. \u00a0Dentro de los aspectos que debe considerarse, est\u00e1 el que el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implique una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-905 de 200659 la Corte aludi\u00f3 a los mismos par\u00e1metros. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de resumen de los \u201ccriterios jurisprudenciales\u201d pertinentes.60 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Sala a analizar si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n interpretado con autoridad en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La acci\u00f3n de tutela no procede cuando ha sido interpuesta tard\u00edamente para solicitar la rectificaci\u00f3n de informaciones, como sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Como se advirti\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en este caso por no cumplir el requisito de inmediatez. El tutelante sobre el punto sostiene que \u201cla diligencia y actividad por m\u00ed desplegada desde la publicaci\u00f3n de la columna cuestionada, est\u00e1 m\u00e1s que demostrada, lo cual deja sin piso alguno la falta de inmediatez alegada por los demandantes. As\u00ed pues, era indispensable en primer lugar demostrar que no hab\u00eda pruebas de las imputaciones hechas por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mora Zapata para posteriormente exigir la salvaguarda de mis derechos fundamentales\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata el siguiente orden cronol\u00f3gico de los hechos b\u00e1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de la columna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de rectificaci\u00f3n al medio y periodista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino entre la publicaci\u00f3n y la solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre del 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de enero de 200762 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, tres meses y 3 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 5 meses y 17 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la solicitud de rectificaci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n fue presentada 15 meses despu\u00e9s de que se hubiera realizado la publicaci\u00f3n que se argumenta como violatoria de \u00a0los derechos fundamentales del tutelante y la acci\u00f3n de tutela fue presentada 17 meses despu\u00e9s de la alegada vulneraci\u00f3n. Esta tardanza se sale de los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia y de lo que usualmente ha sido admitido cuando por v\u00eda de tutela se solicita la rectificaci\u00f3n de informaciones a los medios masivos de comunicaci\u00f3n escritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Independientemente de la raz\u00f3n por la cual haya sido\u00a0negada o concedida la tutela, en los casos sobre rectificaci\u00f3n solicitada a un medio masivo de comunicaci\u00f3n impreso el lapso transcurrido entre la publicaci\u00f3n, la solicitud de rectificaci\u00f3n al medio y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela63 se resume en el siguiente cuadro, seg\u00fan el orden num\u00e9rico de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de la columna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de rectificaci\u00f3n al medio y periodista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino entre la publicaci\u00f3n y la solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0entre la publicaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-512 de 1992 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de febrero y 7 de marzo de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-603 de 1992 MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de mayo de l992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de junio de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 d\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 d\u00edas \u00a0aprox \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-048 de 1993 MP: Fabio Moron D\u00edaz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de julio de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas aprox \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-050 de 1993 MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 d\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 d\u00edas aprox \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-563 de 1993 MP: Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de marzo de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes aprox \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses aprox \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-595 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de junio de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-259 de 1994 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de agosto de 1994 (foto y titular) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses y medio aprox \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-074 de 1995 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses y 2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-404 de 1996 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre de 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de octubre de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 meses aprox \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-472 de 1996 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de noviembre de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses aprox \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-066 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1202 de 2000 MP: Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de enero de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de enero de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos de un mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1686 de 2000 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de junio de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU 1721 de 2000 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos meses aprox \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-634 de 2001 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 dia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes aprox \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-036 de 2002 MP: Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se puede establecer la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-437 de 2004 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de abril de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de abril de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se puede establecer la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Corte Constitucional es del 6 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1193 de 2004 MP: \u00c1lvaro Tafur Galviz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo del a\u00f1o 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de febrero de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os 9 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os 10 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1198 de 2004 MP: Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13, 14 y 15 de abril de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses aprox \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-775 de 2005 MP: Alfredo Beltran Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 y 12 de agosto de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de diciembre de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes, 26 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-588 de 2006 MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de marzo de 2005, 26 de Agosto de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 meses, 24 d\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 7 meses aprox \u00a0<\/p>\n<p>El cuadro indica que en todos los casos en los que se ha solicitado una rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n, para cumplir con el requisito de inmediatez, la solicitud ha sido presentada al medio masivo de comunicaci\u00f3n escrito en un lapso razonable que ha sido inferior a 2 meses, con dos excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de ellas es un caso de 2006, al cual se aludi\u00f3 en el apartado 4.1.2 de esta sentencia donde se citan en extenso las razones por las cuales la tutela en la sentencia T-588 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) fue considerada improcedente y por lo tanto fueron confirmadas las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de los tutelantes. Es decir, la Corte concluy\u00f3 que la demora implicaba que los tutelantes no hab\u00edan cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00fanica oportunidad en que la tardanza en la presentaci\u00f3n de la solicitud de rectificaci\u00f3n y de la correspondiente tutela no fue calificada por la Corte como un incumplimiento del principio de inmediatez, fue en la sentencia T-1193 de 2004. En ella se consider\u00f3 cumplido el requisito en raz\u00f3n a la ignorancia del tutelante, representante legal de una empresa, quien estimaba que se requer\u00eda de un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que buscaba la rectificaci\u00f3n de informaciones falsas o err\u00f3neas. Finalmente, la tutela fue negada pero por razones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1193 de 2004 fue proferida por una Sala de Revisi\u00f3n de la cual fue integrante quien presenta en este caso la acci\u00f3n de tutela, y en la cual no salv\u00f3 el voto. En dicha oportunidad la Corte conoci\u00f3 de un caso en el que se solicitaba la rectificaci\u00f3n de informaciones publicadas en un art\u00edculo de una revista de amplia difusi\u00f3n en 1999. A ra\u00edz del art\u00edculo los afectados hab\u00edan instaurado un proceso por injuria y calumnia que termin\u00f3 en la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en el a\u00f1o 2003, despu\u00e9s de lo cual se procedi\u00f3 a instaurar la acci\u00f3n de tutela. Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez en dicha oportunidad se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en estas condiciones cabr\u00eda reprochar a la empresa demandante el no haber intentado en forma inmediata la acci\u00f3n de tutela a\u00fan cuando hubiera promovido ya la acci\u00f3n penal. Sobre este punto, si bien la acci\u00f3n de tutela no tienen t\u00e9rmino de caducidad la Corte ha resaltado que es necesario verificar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, conforme al cual, \u201cQue la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera que no le es dable al accionante esperar el transcurso del tiempo para ejercer la acci\u00f3n cuando desde el mismo momento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sent\u00eda desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protecci\u00f3n sea eficaz, lo l\u00f3gico ser\u00eda que se presentara lo antes posible. En efecto, la acci\u00f3n debe incoarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, en atenci\u00f3n a la propia finalidad de la tutela, el cual debe ser analizado por el juez en cada caso concreto con el objeto de evitar inseguridad jur\u00eddica y posibles violaciones de derechos de terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el margen de apreciaci\u00f3n con el que cuenta el juez constitucional al valorar esta circunstancia, permite afirmar que en el presente asunto el proceder de la empresa accionante no se explica en la negligencia de su representante y se justifica, en cambio, en el convencimiento-aunque errado-de que la acci\u00f3n penal y la constitucional eran excluyentes y que la procedencia de la segunda depend\u00eda en cierto modo del agotamiento de la primera. Ello explica a su vez el por qu\u00e9 la protecci\u00f3n constitucional se solicit\u00f3 s\u00f3lo cuando se declar\u00f3 precluido el proceso penal y as\u00ed tambi\u00e9n la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n, mediante la cual se satisfizo el requisito de procedibilidad dispuesto por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u201d 64 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que el requisito de inmediatez se cumpl\u00eda en raz\u00f3n a la ignorancia del tutelante quien consideraba que se requer\u00eda de un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n penal como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que buscaba la rectificaci\u00f3n de informaciones falsas o err\u00f3neas. No obstante, la Corte determin\u00f3 que \u201clas expresiones incluidas en el art\u00edculo period\u00edstico que se acusan de vulnerar los derechos fundamentales de la empresa, de su representante legal y de sus empleados, no producen dicho efecto y, en consecuencia, habr\u00e1n de confirmarse las decisiones adoptadas por los jueces de instancia que negaron el amparo solicitado.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En el presente caso, la Sala encuentra que el tutelante Jaime Araujo Renter\u00eda no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez necesario para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela toda vez que solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n m\u00e1s de 15 meses despu\u00e9s de que se publicara la columna, lo cual constituye una tardanza excesivamente larga en los t\u00e9rminos de la citada jurisprudencia. La tutela fue presentada 17 meses despu\u00e9s de la fecha de la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es necesario verificar si la falta de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se justifica de acuerdo a los par\u00e1metros de excepci\u00f3n establecidos por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la actividad realizada por el tutelante fue desplegada ante las autoridades penales. A lo largo de ese lapso, el interesado no solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n alguna al medio masivo de comunicaci\u00f3n. De tal manera que ninguna de las anteriores acciones justifican la falta de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la solicitud de rectificaci\u00f3n y de la acci\u00f3n de tutela. La actividad en relaci\u00f3n con el proceso penal \u00a0tiene que ver con el ejercicio y desarrollo de la acci\u00f3n penal66, la cual es separada e independiente de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la rectificaci\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n. En efecto, la acci\u00f3n de tutela no esta supeditada al proceso penal, puesto que es una acci\u00f3n constitucional espec\u00edfica que goza de autonom\u00eda e identidad propia. Como lo establece el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199167 los requisitos de la solicitud de rectificaci\u00f3n son los siguientes: i) anexar la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y ii) anexar copia de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0Con fundamento en dicha regla legal clara ha dicho la jurisprudencia de la Corte que una solicitud de rectificaci\u00f3n de informaciones no requiere de una investigaci\u00f3n penal o un sustento probatorio propio del derecho penal. As\u00ed, en la sentencia T-1193 de 2004, se advirti\u00f3 que \u201cdado su car\u00e1cter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protecci\u00f3n de rango constitucional, como la acci\u00f3n de tutela. Tal protecci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte, es la m\u00e1s amplia y comprensiva, y pese a su car\u00e1cter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos\u201d68. La doctrina de la separaci\u00f3n e independencia entre las dos acciones \u2013la acci\u00f3n penal y la acci\u00f3n de tutela- ha sido recordada en varias sentencias. En la sentencia C-392 de 200269, al aludir a la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido tomando en cuenta su car\u00e1cter de derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que independientemente de la existencia mecanismos de protecci\u00f3n en materia penal70, cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, ser\u00e1 posible invocar la acci\u00f3n de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable71.\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-634 de 200173, reiterada en la sentencia T-437 de 200474 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed el sentido de este derecho de rectificaci\u00f3n, respuesta o r\u00e9plica que establece un medio para hacer resplandecer la verdad con rapidez y reparar p\u00fablicamente el da\u00f1o causado a las personas en su prestigio o en su dignidad, independientemente de la defensa que le procuren las acciones civiles y penales.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0T-1198 de 2004 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.3. Para que la rectificaci\u00f3n sea exigible no es necesario esperar a que una autoridad judicial defina si el informador incurri\u00f3 en injuria o calumnia, o que una autoridad administrativa determine la regularidad de las actuaciones denunciadas, pues el deber de rectificar opera de inmediato una vez la persona afectada haya aportado las pruebas para demostrar que el contenido controvertido no es veraz o que distorsiona la realidad.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las razones dadas por el tutelante para justificar la falta de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no justifican la demora del actor en formular al medio de comunicaci\u00f3n la solicitud de rectificaci\u00f3n, as\u00ed como, luego, en interponer la acci\u00f3n de tutela. Jaime Araujo Renter\u00eda como magistrado conoce la jurisprudencia citada, m\u00e1xime si particip\u00f3 en sentencias en las cuales se reiter\u00f3 la doctrina de la separaci\u00f3n entre la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n penal, ambas acciones aut\u00f3nomas e independientes la una de la otra. Tampoco cabe aplicar la excepci\u00f3n valorada en la sentencia T-1193 de 2004 porque en dicho caso el tutelante era un representante legal de una empresa77, que ignoraba el derecho constitucional, mientras que en el actual se trata de un magistrado de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los criterios establecidos en la jurisprudencia que se refieren a que la posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros -quienes ser\u00edan afectados si se llegase a declarar improcedente la acci\u00f3n por parte del juez de tutela-, la Sala encuentra que no se han identificado terceros que puedan sufrir una vulneraci\u00f3n a sus derechos en raz\u00f3n a la inactividad del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no existen terceros determinados, tampoco es aplicable el criterio establecido por la jurisprudencia sobre la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante antes de haber sido formulada la solicitud de rectificaci\u00f3n, la Sala no encuentra dicha permanencia dado que la columna fue publicada en un solo d\u00eda espec\u00edfico y no se trata de una publicaci\u00f3n que contin\u00fae repiti\u00e9ndose sucesivamente a lo largo del tiempo. Adem\u00e1s, los escritos publicados en \u201cEl Tiempo\u201d sobre la controversia entre el tutelante y la columnista (vgr. la solicitud de rectificaci\u00f3n del tutelante publicada el 20 de febrero de 2007, a ra\u00edz de la columna de la periodista publicada el 18 de febrero donde manifiesta que no tiene nada que rectificar) son posteriores tanto a la solicitud de rectificaci\u00f3n (17 de noviembre de 2006) como a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (31 de enero de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de una probable desproporci\u00f3n en cuanto a la carga de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a una debilidad manifiesta del accionante, la Sala estima que dicho criterio tampoco aplica al tutelante, habida cuenta de que se trata de un magistrado de una alta corporaci\u00f3n judicial, quien no ha alegado enfermedades que le hayan impedido actuar de manera oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte comparte la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en este caso incumple el requisito de inmediatez, sin el cual no se re\u00fanen las condiciones establecidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para que proceda la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La claridad y el sustento de lo que se solicita rectificar: otro requisito de procedibilidad incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Adicionalmente, la Corte constata que en el escrito donde se solicita la rectificaci\u00f3n el tutelante no se\u00f1ala cu\u00e1l es la informaci\u00f3n contenida en la columna de opini\u00f3n que considera err\u00f3nea o falsa, sino que se refiere en t\u00e9rminos generales a toda la publicaci\u00f3n, por lo que dicha indefinici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 hace que ni la columnista ni los directivos del diario tuvieran claridad sobre los puntos que el tutelante quer\u00eda fueran rectificados, tornando as\u00ed su solicitud en jur\u00eddicamente inadecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En la solicitud de rectificaci\u00f3n se remite a una respuesta del Fiscal a un derecho de petici\u00f3n presentado por el interesado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n78. Por lo tanto, la solicitud de rectificaci\u00f3n que se realiz\u00f3 ante los directivos del diario \u201cEl Tiempo\u201d no es clara respecto de las informaciones que el tutelante considera vulneratorias de sus derechos79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de rectificaci\u00f3n presentada a los directores del diario \u201cEl Tiempo\u201d dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBogot\u00e1, D.C. Nov. 17 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Santos C. y Rafael Santos C. \u00a0<\/p>\n<p>Directores Diario El Tiempo \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Distinguidos Se\u00f1ores Directores: \u00a0<\/p>\n<p>Anexa a la presente, le env\u00edo copia de la comunicaci\u00f3n que hace pocos d\u00edas y en cumplimiento de una orden judicial de tutela me dirigi\u00f3 personalmente, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n; y en la que consta y de la que se deduce, que la columnista Salud Hern\u00e1ndez-Mora minti\u00f3 cuando en su peri\u00f3dico escribi\u00f3, el d\u00eda 14 de agosto de 2005, la columna intitulada \u201c\u00bfUn pir\u00f3mano en la Corte?, sindic\u00e1ndome de hechos delictuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo recordar que en su momento inst\u00e9 a la columnista a que como colombiana cumpliera con el deber que nos impone la ley colombiana a todos \u2013periodistas o no- de denunciar ante las autoridades judiciales competentes, los delitos cometidos de que tengamos conocimiento y que me denunciara; y que si no cumpl\u00eda con la ley, que por lo menos aportara las pruebas que dec\u00eda tener a las investigaciones que ya exist\u00edan ante la Fiscal\u00eda o a las nuevas que se abrieran. Como no hizo ni lo uno ni lo otro, me dirig\u00ed al Fiscal Genera con el fin de que le exigiera las pruebas que dec\u00eda tener. Llamada por la Fiscal\u00eda no aport\u00f3 ninguna prueba; lo que prueba su calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de agotar las instancias judiciales, solicito que se rectifique la informaci\u00f3n dada por su columnista, en el mismo espacio y con la misma difusi\u00f3n que se hizo la imputaci\u00f3n y que se de a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica en su integridad, la comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, que anexo, con el fin de que se restablezca mi patrimonio moral. \u00a0<\/p>\n<p>Quedo a la espera de la rectificaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con las normas que regulan la libertad de prensa. \u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores directores con todo respeto. \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>CC 5088025.\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior, es el texto de la solicitud de rectificaci\u00f3n que el tutelante ha anexado a la acci\u00f3n de tutela, por lo que para el propio interesado este es el momento en que se entiende realizada la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el segundo p\u00e1rrafo de dicha solicitud de rectificaci\u00f3n se hace alusi\u00f3n a que en un momento anterior el tutelante inst\u00f3 a la periodista, el interesado tambi\u00e9n explica que lo hizo con el fin de que \u201ccumpliera con el deber que nos impone la ley colombiana a todos \u2013periodistas o no- de denunciar ante las autoridades judiciales competentes, los delitos cometidos de que tengamos conocimiento y que me denunciara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el tutelante en el citado escrito solicita la rectificaci\u00f3n sin decir qu\u00e9 es lo errado o falso que pretende sea rectificado, y luego pide que se publique \u201cla comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, que anexo, con el fin de que se restablezca mi patrimonio moral\u201d. Sin embargo, no indica cu\u00e1les son las informaciones que son err\u00f3neas o inexactas, en las cuales, a su juicio, se sustenta la columna de opini\u00f3n. Se limita a decir que la periodista en la columna \u201cminti\u00f3\u201d y aduce que en la columna se le sindica de hechos delictuales sin se\u00f1alar cu\u00e1les ser\u00edan tales hechos y porqu\u00e9 carecen de fundamento f\u00e1ctico. En su solicitud al medio de comunicaci\u00f3n alude a \u201clas pruebas que dec\u00eda tener\u201d la periodista, de manera vaga e indeterminada sin referirse a hechos concretos mencionados en la columna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, tampoco se cumple con este otro requisito elemental de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela encaminada a obtener la rectificaci\u00f3n de informaciones consistente en que el interesado diga claramente cu\u00e1l es la informaci\u00f3n errada que solicita sea rectificada. Es que no se puede concluir que un medio de comunicaci\u00f3n es renuente a rectificar cierta informaci\u00f3n si en la solicitud no se le dice de manera espec\u00edfica cu\u00e1les son los hechos errados que deben ser rectificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el medio tenga la posibilidad de rectificar informaciones erradas, es indispensable que el peticionario desde la presentaci\u00f3n misma de la solicitud de rectificaci\u00f3n indique clara y sustentadamente cu\u00e1les son las afirmaciones que deben ser rectificadas. De lo contrario el medio no sabe qu\u00e9 es lo que tiene que rectificar ni si existe m\u00e9rito para corregir lo que el peticionario ha buscado demostrar que es equivocado. En la demanda de tutela, presentada con posterioridad a la solicitud formulada al diario, no se puede aducir que este viol\u00f3 su obligaci\u00f3n de rectificar aseveraciones que solo son especificadas por el peticionario con posterioridad a haber presentado la solicitud de rectificaci\u00f3n al medio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario se\u00f1alar que el interesado que solicita la rectificaci\u00f3n debe sustentar su petici\u00f3n, es decir, debe aportar elementos demostrativos de la mentira, error o equivocaci\u00f3n. De lo contrario, toda solicitud de rectificaci\u00f3n deber\u00eda ser publicada por el solo hecho de haber sido presentada al medio. As\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte. En la sentencia T-595 de 199381 se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad no supone el autom\u00e1tico acceso al medio de comunicaci\u00f3n. La persona que considere que sus derechos fundamentales han sido violados por una informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o incompleta, deber\u00e1 solicitar su correcci\u00f3n y aportar las pruebas correspondientes. El medio es \u00a0libre de realizar la rectificaci\u00f3n solicitada y, de negarse a efectuarla, asume el riesgo de un eventual proceso judicial en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-437 de 2004 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha sido precisa la Corte al se\u00f1alar que la solicitud de rectificaci\u00f3n, involucra una carga de prueba para quien la solicita, sin que baste su propia afirmaci\u00f3n de que la informaci\u00f3n solicitada no es veraz o es inexacta, y que por tanto, no corresponde a la realidad. Lo anterior, por cuanto existe una presunci\u00f3n de imparcialidad y buena fe del medio de comunicaci\u00f3n que divulga una informaci\u00f3n, de acuerdo al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha sido expuesto por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades. As\u00ed, en la sentencia SU-056 de 1995, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de informaci\u00f3n, como se dijo antes, no es absoluta, porque ella apareja responsabilidades y deberes sociales; la informaci\u00f3n y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados; en tal virtud, cuando ello no suceda el afectado podr\u00e1 solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n inexacta o falsa. No obstante, al presunto afectado con la informaci\u00f3n es a quien le corresponde aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos. No es al medio informativo responsable de la informaci\u00f3n a quien le corresponde probar que est\u00e1 diciendo la verdad, pues de conformidad con el art\u00edculo 20 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se parte de la base de que \u00e9sta es imparcial y de buena fe. De ah\u00ed, que esta norma consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n y proh\u00edba la censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la solicitud de rectificaci\u00f3n a un medio de comunicaci\u00f3n, exige adicionalmente la presentaci\u00f3n de un material probatorio a trav\u00e9s del cual \u00e9ste \u00faltimo pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efect\u00fae la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n divulgada. De lo contrario, la solicitud de rectificaci\u00f3n no tiene prima facie la fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sobre este punto la Corte ha previsto algunas excepciones. Por ejemplo, en aquellos eventos en los cuales la informaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter amplio e indefinido, no fundado en hechos concretos, la Corte ha considerado que exigir al actor que controvierta lo publicado, ser\u00eda ponerlo en una situaci\u00f3n extrema de indefensi\u00f3n. En la sentencia T-050 de 1993, por ejemplo, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u201cFundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los presos Pol\u00edticos y Asociaci\u00f3n de Familiares de Detenidos y Desaparecidos\u201d contra el diario El Tiempo. \u00c9ste medio de comunicaci\u00f3n, public\u00f3 una noticia en la cual afirmaba que el objetivo de algunas organizaciones consist\u00eda, entre otras cosas, en \u201cempapelar a los oficiales del ej\u00e9rcito que inician cualquier acci\u00f3n, a fin de crear ellos un reflejo inhibitorio, paralizante\u201d, por cuanto \u201cEn todo caso, es un hecho que s\u00f3lo tramitan denuncias contra entidades estatales y nunca contra la violaci\u00f3n de los derechos humanos por parte de los grupos subversivos\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que \u00e9stos hechos, junto con otros que se analizaron con detalle en esa jurisprudencia, ten\u00edan un car\u00e1cter tan indefinido, que imped\u00eda a los actores aportar pruebas y defenderse de las acusaciones. La Sala consider\u00f3 que \u201ctomando en su conjunto el contexto del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, se encuentra que all\u00ed se hacen afirmaciones de car\u00e1cter indefinido que colocan a las asociaciones actoras en imposibilidad de desvirtuarlas y por ello \u00e9stas quedan relevadas de la carga de la prueba (art\u00edculo 177 citado, inciso 2o.)\u201d Por tal raz\u00f3n, y teniendo en cuenta que en esa ocasi\u00f3n el medio informativo manifest\u00f3 que las aseveraciones no eran err\u00f3neas ni inexactas, sino que las mismas fueron el producto del trabajo realizado por su Unidad Investigativa, esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 conminar al peri\u00f3dico a que aportara las pruebas del caso, para garantizar la veracidad de su proceder, y previ\u00f3 adicionalmente, que s\u00f3lo en el supuesto de no efectuar la demostraci\u00f3n correspondiente, el peri\u00f3dico deber\u00eda proceder a realizar la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, cuando ha podido constatarse que a\u00fan a pesar de la veracidad de la informaci\u00f3n, \u00e9sta invade el \u00e1mbito inalienable de la vida \u00edntima de las personas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ni siquiera es exigible la rectificaci\u00f3n.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>La columna publicada el 14 de agosto de 2005 contiene afirmaciones definidas que a juicio del interesado comprenden \u00a0elementos que configuran la comisi\u00f3n de un delito. Las afirmaciones de la columnista no son vagas o indefinidas, sino atinentes a hechos concretos. Pero, en la solicitud de rectificaci\u00f3n el interesado no alude a tales hechos concretos, sino que habla gen\u00e9ricamente de imputaci\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el interesado tampoco cumpli\u00f3 con la carga de sustentar que las afirmaciones eran falsas o erradas. El tutelante anexa a su solicitud de rectificaci\u00f3n una carta del Fiscal General en la cual en esencia se relata lo que la periodista a su turno le manifest\u00f3 a la Fiscal\u00eda para ratificarse en lo sostenido por ella con motivo de la indagaci\u00f3n a la que fue citada en un proceso de investigaci\u00f3n denunciado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Con esto el peticionario pretende invertir la carga argumentativa y demostrativa que recae sobre el interesado en que se haga la rectificaci\u00f3n, seg\u00fan las normas y la jurisprudencia citadas, de tal forma que corresponda al periodista aportar las pruebas en que se fund\u00f3 para escribir la columna y que tales pruebas cumplan los par\u00e1metros del derecho penal, y no al peticionario sustentar su solicitud de rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En materia de tutela, colocar esta carga sobre el periodista es no solo contrario a las normas constitucionales interpretadas con autoridad por esta Corte en las sentencias citadas, sino incompatible con la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, tratado internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad, la cual en su art\u00edculo 13 reconoce y garantiza la libertad de expresi\u00f3n. Al respecto basta citar la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa83, relativo a un periodista que fue condenado penalmente. Sus notas period\u00edsticas publicadas en un medio de comunicaci\u00f3n impreso de Costa Rica se basaban en noticias europeas en las cuales un c\u00f3nsul ad honorem de Costa Rica habr\u00eda participado en el pago de sobornos, entre otras imputaciones directas hechas con nombre propio84. La sentencia concluy\u00f3 que con la condena penal el estado de Costa Rica hab\u00eda violado la libertad de expresi\u00f3n, entre otras razones por la forma como se manej\u00f3 la carga demostrativa en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 en la sentencia de la Corte Interamericana: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c126. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otra Sentencia, esa Corte sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>127. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El control democr\u00e1tico, por parte de la sociedad a trav\u00e9s de la opini\u00f3n p\u00fablica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricci\u00f3n del debate pol\u00edtico o del debate sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto es l\u00f3gico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios p\u00fablicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza p\u00fablica deben gozar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democr\u00e1tico. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios p\u00fablicos o de las personas p\u00fablicas no deba ser jur\u00eddicamente protegido, sino que \u00e9ste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed que el acento de este umbral diferente de protecci\u00f3n no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico se han expuesto voluntariamente a un escrutinio p\u00fablico m\u00e1s exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir cr\u00edticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate p\u00fablico. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Este Tribunal debe mencionar que, como consecuencia de sus actos, el se\u00f1or Herrera Ulloa fue sometido a un proceso penal que termin\u00f3 con una sentencia condenatoria en la que el juez, aplicando los art\u00edculos 146, 149 y 152 \u00a0del C\u00f3digo Penal de Costa Rica, \u00a0sostuvo que la exceptio veritatis invocada por el querellado deb\u00eda ser desechada porque \u00e9ste no logr\u00f3 probar la veracidad de los hechos atribuidos por diversos peri\u00f3dicos europeos al se\u00f1or F\u00e9lix Przedborski, sino que s\u00f3lo pudo demostrar que \u201cel querellante fue cuestionado a nivel period\u00edstico en Europa\u201d. Esto significa que el juzgador no acept\u00f3 la excepci\u00f3n mencionada porque el periodista no hab\u00eda probado la veracidad de los hechos de que daban cuenta las publicaciones europeas; exigencia que entra\u00f1a una limitaci\u00f3n excesiva a la libertad de expresi\u00f3n, de manera inconsecuente con lo previsto en el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El efecto de esta exigencia resultante de la sentencia conlleva una restricci\u00f3n incompatible con el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana, toda vez que produce un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen la profesi\u00f3n de periodista, lo que, a su vez, impide el debate p\u00fablico sobre temas de inter\u00e9s de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Como ya lo advirti\u00f3 la Corte, el tutelante afirma en su solicitud de rectificaci\u00f3n que en la columna se le imputa la comisi\u00f3n de delitos, pero no dice cu\u00e1les son tales imputaciones ni espec\u00edfica cu\u00e1l es la informaci\u00f3n que considera err\u00f3nea. Quiz\u00e1s la raz\u00f3n para que no se haya cumplido dicho requisito estriba en que en realidad del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda solo se habla con nombre propio en una parte de la columna. En efecto, a Jaime Araujo Renter\u00eda se alude con nombre propio tan solo una vez, mientras que Rodrigo Escobar Gil es mencionado cuatro veces. La referencia a Jaime Araujo Renter\u00eda es la siguiente: \u201cEl Espectador lo public\u00f3 hace tres semanas, enmarcado en una historia m\u00e1s amplia, bajo un titular que se\u00f1alaba que la Corte Constitucional est\u00e1 infiltrada por los paramilitares por unos hechos graves ocurridos en abril. Al leer el largo art\u00edculo es evidente que una fuente importante es un magistrado y si hubiera que apostar por alguien, el ex presidente del organismo, Jaime Ara\u00fajo, un hombre preso de una incontinencia verbal cr\u00f3nica, ser\u00eda el favorito. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 empe\u00f1ado en una cruzada antiuribista visceral que es incapaz de ocultar, como ser\u00eda lo prudente, y que le llev\u00f3 hace meses a pronunciarse p\u00fablicamente en contra del Presidente y a lanzar dardos contra destacados colegas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo se le atribuyen al Magistrado cuatro caracter\u00edsticas: i) ser \u201cfuente importante\u201d de una noticia publicada en \u201cEl Espectador\u201d sobre un an\u00f3nimo que lleg\u00f3 a la Corte; ii) incontinencia verbal; iii) ser antiuribista y iv) lanzar dardos contra destacados colegas. \u00a0<\/p>\n<p>De estas cuatro caracter\u00edsticas a \u00e9l atribuidas, el interesado no dice en la solicitud de rectificaci\u00f3n dirigida al medio cu\u00e1l constituye el hecho delictivo a \u00e9l imputado por la columnista. El hecho de que ninguna de las cuatro caracter\u00edsticas atribuidas al magistrado sea delito, explica pero no justifica que el tutelante haya omitido en la solicitud de rectificaci\u00f3n presentada al medio indicar de manera espec\u00edfica cu\u00e1l era la afirmaci\u00f3n f\u00e1ctica o informaci\u00f3n qu\u00e9 era lo que deb\u00eda ser corregida. En cuanto a la apuesta que hace la columnista en el sentido de que la fuente importante de la nota de \u201cEl Espectador\u201d fue Jaime Araujo Renter\u00eda, el tutelante ha debido en la solicitud de rectificaci\u00f3n afirmar sustentada y claramente que no fue la fuente de dicha nota, en lugar de acudir a las v\u00edas penales con el fin de trasladar dicha carga a la periodista, la cual expres\u00f3 en la Fiscal\u00eda las bases y razones por las cuales hac\u00eda dicha apuesta87. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a ser fuente importante de la publicaci\u00f3n de \u201cEl Espectador\u201d la columnista dice expresamente que \u201ces evidente que una fuente importante es un magistrado y si hubiera que apostar por alguien, el ex presidente del organismo, Jaime Ara\u00fajo, un hombre preso de una incontinencia verbal cr\u00f3nica, ser\u00eda el favorito\u201d. Por lo que ella no est\u00e1 afirmando que Jaime Araujo Renter\u00eda es en efecto la fuente sino que en su sentir \u00e9l ser\u00eda el favorito y que apostar\u00eda por ello, lo que indica que para ella no existe certeza al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la autor\u00eda del an\u00f3nimo que lleg\u00f3 v\u00eda fax a la Corte, no aparece en la columna referencia al Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. La Corte constata que en realidad la columna no le imputa a \u00e9l dicha autor\u00eda ya que lo que dice es: \u201cSobre el an\u00f3nimo hay detalles que llaman la atenci\u00f3n de personas que conocen ese tipo de papeles intimidantes, aunque ser\u00e1 casi imposible saber qui\u00e9n lo redact\u00f3.\u201d \u00a0Lo anterior indica que la columnista no tiene certeza sobre la persona que envi\u00f3 el an\u00f3nimo e indica la imposibilidad de llegar a una conclusi\u00f3n exacta al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a las aseveraciones sobre otros hechos, plasmadas en la columna, \u00e9stas no se refieren a \u00e9l, como persona, sino a otro sujeto que seg\u00fan la columnista es \u201cmiembro de las huestes araujanas\u201d, es decir, a individuos distintos al tutelante que en opini\u00f3n de la columnista simpatizan con sus posiciones. Adem\u00e1s, dicho p\u00e1rrafo de la columna descalifica que se diga que un miembro de tales huestes recibi\u00f3 dinero como abogado y se\u00f1ala que esto es parte de \u201cuna guerra sucia\u201d. De tal manera que lejos de dar por cierto el pago de los honorarios a una persona distinta al Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, la columnista desaprueba lo que se rumora al respecto y lo tilda de \u201cguerra sucia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el hecho de que la columna no le imputara al tutelante ning\u00fan delito como \u00e9l lo afirma en su solicitud de rectificaci\u00f3n, no lo exim\u00eda de la carga b\u00e1sica de plasmar de manera clara y sustentada en la solicitud de rectificaci\u00f3n al medio cu\u00e1l era la informaci\u00f3n o dato que para el tutelante era errado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conclusi\u00f3n: la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra que le asiste raz\u00f3n al Tribunal de segunda instancia en cuanto a la ausencia del requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, constata que el tutelante present\u00f3 una solicitud de rectificaci\u00f3n jur\u00eddicamente inadecuada en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia rese\u00f1ada. De acuerdo a las consideraciones expuestas se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n de instancia y a declarar improcedente88 la acci\u00f3n toda vez que se incumpli\u00f3 con dos de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que proceda el derecho de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n: i) la interposici\u00f3n de la solicitud de rectificaci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n en un lapso de tiempo oportuno y ii) la adecuada solicitud de rectificaci\u00f3n que indique al medio qu\u00e9 es lo que se quiere rectificar y presente el sustento que muestre el error en la publicaci\u00f3n que afecta los derechos del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas atinentes a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil que mediante providencia del treinta (30) de marzo de 2007 resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Impedimento aceptado) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia T-681 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1607867 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete(2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la Secretaria General ha informado que la primera p\u00e1gina de las copias de la sentencia T-681 de 2007 que se enviaron al juzgado de primera instancia por un error de impresi\u00f3n el segundo apellido del tutelante aparece como \u201cRentar\u00eda\u201d en lugar de \u201cRenter\u00eda\u201d y la fecha de la sentencia aparece incompleta, ordena que se rem\u00edta la p\u00e1gina corregida con el segundo apellido y la fecha completa. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena. Acta No. 11, 25 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 7, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 13, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 12, C.1. El escrito aportado dice \u201cMuy respetuosamente, me permito hacerle llegar dos documentos relacionados con un caso que se encuentra en investigaci\u00f3n por su oficina. Se trata de un escrito de do\u00f1a Salud Hern\u00e1ndez-Mora, aparecido el d\u00eda domingo 14 de agosto del presente a\u00f1o y donde se me sindica de conductas que pueden ser delictuales y de la carta que he dirigido al diario El tiempo, pidiendo que aporten las pruebas que tengan. Como hasta la fecha no han aportado las pruebas, le solicito muy respetuosamente, se cite dentro del proceso donde se investigan los hechos donde yo soy uno de los denunciantes a do\u00f1a Salud Hern\u00e1ndez-Mora, con el fin de que aporte las pruebas que tiene.\u201d (folio 3, C.1.) \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 14, C.1 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 14, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 12-13, C.1. La comunicaci\u00f3n referida corresponde a la respuesta a un derecho de petici\u00f3n que hab\u00eda sido presentado por el tutelante desde el 17 de julio de 2006. dicha petici\u00f3n solo fue respondida despu\u00e9s de que el Doctor Araujo presentara una acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. La decisi\u00f3n que concedi\u00f3 el derecho tiene fecha del 19 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 13, C.1 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 15, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 16, C.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 16, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 19, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 56, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 90-93, C.1 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 58, C.1. Sentencia del 13 de febrero de 2007, Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u201c(\u2026) en cuanto que si bien la mayor parte de la columna se refiere al an\u00f3nimo, no lo hace atribuyendo la autor\u00eda al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto: notase que en la columna se afirma que el an\u00f3nimo se recibi\u00f3 en la Corte el 15 de abril, que no se gest\u00f3 en ninguna oficina del negocio del chance sino que \u201cnaci\u00f3 en el entorno del Alto Tribunal y su objetivo es enlodar a\u2026\u201d, que fue publicado por el Espectador \u201cenmarcado en una historia m\u00e1s amplia\u201d y que \u201cSobre el an\u00f3nimo hay detalles que llaman la atenci\u00f3n de personas que conocen ese tipo de papeles intimidantes, aunque ser\u00e1 casi imposible saber quien lo redact\u00f3\u2026\u201d \u00a0En consecuencia, no se desprende del contenido la imputaci\u00f3n referida por el demandante con relaci\u00f3n a ser el autor del nombrado an\u00f3nimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 58, C.1. Sentencia del 13 de febrero de 2007, Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u201cEn relaci\u00f3n con la circulaci\u00f3n del extracto bancario, si bien Salud Hern\u00e1ndez Mora hace referencia a un miembro de las \u201chuestes araujanas\u201d en su columna, posteriormente como lo relata la demanda y la respuesta dada por el Despacho de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Folios 2 y 11- se\u00f1ala que \u201ccuando me refiero a las huestes araujanas hago referencia a los magistrados que son del grupo de Araujo, no a ning\u00fan familiar de \u00e9l\u201d- manifestaci\u00f3n que no incluye al actor ni a familiar alguno y por ende, aleja la legitimaci\u00f3n por activa para invocar por este aspecto protecci\u00f3n por vulneraci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 58, C.1. Sentencia del 13 de febrero de 2007, Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u201cY, en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n de ser el demandante la fuente del art\u00edculo aparecido en el peri\u00f3dico El Espectador, no hay duda de la persona a quien se refiere la columna del diario El Tiempo pues con la copia allegada a la tutela, la columnista Hern\u00e1ndez Mora, en la columna titulada \u201cguerra sucia\u201d se refiere concretamente a \u201c\u2026 un magistrado .. el expresidente del organismo \u2026Jaime Ara\u00fajo, \u2026 ser\u00eda el favorito\u201d (Subraya el juzgado) y posteriormente sigue refiri\u00e9ndose a la misma persona, afectando de esta manera el derecho a la honra y buen nombre del actor en cuanto que no se ha acreditado en el expediente la veracidad de esa imputaci\u00f3n, constituy\u00e9ndose as\u00ed en una opini\u00f3n manifiestamente tendenciosa sobre la conducta de aquel, lo que permite calificar de ileg\u00edtimo, en estas circunstancias, el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n consagrado en el art. 20 y 73 de la CN e impide que este prevalezca sobre los derechos invocados por el demandante. La falta de acreditaci\u00f3n se presume de la conducta omisiva de la demandada Salud Hern\u00e1ndez Mora en remitir la informaci\u00f3n requerida y hacer pronunciamiento expreso sobre los hechos que se le atribu\u00edan \u2013art. 20D. 2591 de 1991-, reafirmado por el contenido de la respuesta dada al actor por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 58, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 60, C.1 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 59-60, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 76, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 77, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 87, C.1 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 87, C.1 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 101, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 108, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 110, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 195-196, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 195, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 195, C.1 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 198, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 199, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 200, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 53-54, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 39. RECUSACION. En ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>40 Siguiendo el precedente de la Sala Plena sobre las decisiones relativas a recusaciones en materia de tutela, esta cuesti\u00f3n se aborda en el ac\u00e1pite sobre las consideraciones (Ver SU-544 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynet) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 39. RECUSACION. \u201c(\u2026) El juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela deber\u00e1 adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 13, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 58, C.2 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 9, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 59-60, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-588 de 2006 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-588 de 2006 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u201cEn primer lugar, se tiene que sobre la informaci\u00f3n dada por la Revista Cromos, en la nota objeto de controversia, no se present\u00f3 de forma adecuada la solicitud de rectificaci\u00f3n frente a la misma Revista. En efecto, tal y como se dilucida en el expediente, la primera solicitud de rectificaci\u00f3n, adem\u00e1s de haberse presentado casi un a\u00f1o despu\u00e9s a la fecha de publicaci\u00f3n, no se compon\u00eda de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para configurar la adecuada solicitud. Si se retoma lo dicho en los enunciados normativos de esta sentencia, se tiene que el requisito primordial para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para salvaguardar el derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, es que \u00e9sta se acompa\u00f1e de copia de \u201cla rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u201d. Lo anterior, como resulta obvio, supone que haya sido presentada una solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n, en la que se respeten tanto los criterios formales como materiales que la constituyen. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien se present\u00f3 la solicitud ante la Revista Cromos, \u00e9sta, adem\u00e1s de ser tard\u00eda, pues se present\u00f3 casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de publicaci\u00f3n controvertida, no se acompa\u00f1\u00f3 de la copia de la rectificaci\u00f3n solicitada, es decir, de los puntos en donde consideran los solicitantes, existieron informaciones err\u00f3neas. En el expediente, a pesar de que no hay prueba escrita de la solicitud v\u00eda correo electr\u00f3nico hecha por la se\u00f1ora Maria Eugenia Borrero Puentes el d\u00eda 7 de Marzo de 2005, si se encuentra la respuesta a \u00e9sta dada por la Revista Cromos el 11 de Marzo del mismo a\u00f1o, en donde se aduce que, a pesar de haber recibido dos comunicados en los que se hacia una descripci\u00f3n de la vida del Se\u00f1or Borrero Solano, no se present\u00f3 documento alguno que incluyera la rectificaci\u00f3n en la informaci\u00f3n que cre\u00edan los demandantes deb\u00eda hacerse. (ver expediente Cuad. 2 Fols. 22 y 23). Al respecto, cabe se\u00f1alar que la Corte no desconoce la posibilidad que tienen las personas que consideran afectados sus derechos fundamentales por la publicaci\u00f3n de una nota period\u00edstica de hacer llegar la solicitud de rectificaci\u00f3n por medio electr\u00f3nico; sin embargo, lo que sucede en esta oportunidad es que no se alleg\u00f3 al expediente la copia del correo electr\u00f3nico de fecha 7 de Marzo de 2005 contentivo de la solicitud mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese mismo orden de ideas, a pesar de que en el mes de Agosto de 2005 se intent\u00f3 nuevamente la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n dada por la Revista Cromos, \u00e9sta volvi\u00f3 a carecer de requisitos b\u00e1sicos para una correcta solicitud; aunque esta vez s\u00ed se enunciaron las razones por las cuales los demandantes consideran falso lo dicho en la nota de 15 de Marzo de 2004, esta Corte vuelve y exalta la importancia del trascurso del tiempo que se dio entre la fecha en que se acaecieron los hechos (la publicaci\u00f3n de la nota en conflicto) y el nuevo intento de los aqu\u00ed accionantes para solicitar la rectificaci\u00f3n (casi un a\u00f1o y medio despu\u00e9s).\u201d (Subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-588 de 2006 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-570 de 2005 y T-575 de 2002 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Sentencia T-575 de 2002. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-570 de 2005 y T-592 de 1992. En esta \u00faltima sentencia, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3: \u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-588 de 2006 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-588 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentar\u00eda: \u201cPRIMERO: CONFIRMAR, por las razones aqu\u00ed expuestas, la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, la cual, por Sentencia de primero (1\u00b0) de Febrero de 2006 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito, el cual, por sentencia de veintiuno (21) de Noviembre de 2005 neg\u00f3 las pretensiones de los se\u00f1ores Lu\u00eds Fernando Borrero Solano y Mar\u00eda Eugenia Borrero Puentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-588 de 2006 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>54 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araujo Rentar\u00eda) la Corte conoci\u00f3 de un caso en el que un ex docente del municipio de Pueblo Nuevo-C\u00f3rdoba reclamaba la vulneraci\u00f3n a su derecho a la igualdad toda vez que el municipio no le hab\u00eda cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el a\u00f1o 2002 bajo una orden de prestaci\u00f3n de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporaci\u00f3n de los a\u00f1os 1997 y 1999 se hab\u00eda determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contrataci\u00f3n bajo \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios en los casos en que se constatara una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia del contratista frente a la administraci\u00f3n. La Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente toda vez que no cumpl\u00eda con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>55 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En la sentencia la Corte conoci\u00f3 de un caso en el que los tutelantes consideraban vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos ya que no se hab\u00eda respetado el orden de los resultados de un concurso llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura cuando para los cargos de magistrados de las salas civiles de familia de Bogot\u00e1 e Ibagu\u00e9 se hab\u00eda nombrado a personas que se encontraban en un orden inferior al de ellos de acuerdo a los resultados del concurso. No obstante, los nombramientos hab\u00edan sido realizados en el a\u00f1o de 1996 y la tutela se interpuso en 1999. La Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n carec\u00eda del requisito de inmediatez ya que la inactividad de los tutelantes por m\u00e1s de dos a\u00f1os hac\u00eda que una modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n actual vulnerara derechos de terceros: \u201c2)En cuanto a los terceros afectados por la decisi\u00f3n, cabe reiterar, que una eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales no proviene de la decisi\u00f3n del juez de tutela como tal, pues \u00e9sta va encaminada a garantizar el ejercicio de los derechos de las personas que se encontraban en el primer lugar de las listas de elegibles. \u00a0Por el contrario, la violaci\u00f3n de sus derechos proviene de la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen cualquier tiempo\u201d, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma, aplicada a esta caso en concreto, no puede llevar a la conclusi\u00f3n de que el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia prime indefectiblemente sobre el derecho al trabajo, sin consideraci\u00f3n a la manera como se ejerzan las acciones judiciales, pues el derecho a una tutela efectiva de los derechos fundamentales lleva en su misma formulaci\u00f3n gramatical el l\u00edmite a las posibilidades de su ejercicio. En el presente caso, el art\u00edculo 86 no puede ser interpretado de tal forma que se someta a las personas que fueron designados como Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito, quienes llevan casi tres a\u00f1os nombrados en propiedad y en desempe\u00f1o de sus respectivos cargos, a una inestabilidad laboral indefinida -supeditada a un eventual e indeterminado ejercicio de la acci\u00f3n-, pues en todo caso, la inconstitucionalidad y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales derivados de sus nombramientos no provienen de hechos que les sean imputables. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el derecho al debido proceso de los accionantes est\u00e1 condicionado a que lo ejerzan sin vulnerar los derechos ajenos. \u00a0En el presente caso, los actores interpusieron las respectivas acciones mucho tiempo despu\u00e9s de que ya hab\u00edan caducado las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0Si la Corte ha considerado que \u00e9sta es ineficaz en casos similares al debatido, entre otras razones porque el tiempo que ocupa llevar a t\u00e9rmino el proceso impide otorgar una protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales vulnerados, no puede en el presente aceptar ese mismo argumento, cuando han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que esta acci\u00f3n caduc\u00f3 sin haber sido utilizada por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, conviene reiterar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en anterior pronunciamiento, en el que afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d (T-07 de 1992, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u201cHay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. \u00a0Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. \u00a0Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia Corte conoci\u00f3 de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso ya que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que hab\u00eda interpuesto contra la resoluci\u00f3n que lo hab\u00eda desvinculado del INPEC incurr\u00eda en errores ya que no hab\u00eda tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la instituci\u00f3n no se surti\u00f3 de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales deb\u00eda ajustarse. La Corte consider\u00f3 que en el caso no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interpon\u00eda la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido proferida en el 2004, es decir, casi dos a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jur\u00eddico, la presente acci\u00f3n resulta improcedente. Por tal raz\u00f3n, la Corte revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechaz\u00f3 la tutela y, en su lugar, denegar\u00e1 el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en que las dos \u00fanicas opciones constitucionalmente v\u00e1lidas son la concesi\u00f3n de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. \u201c\u201c13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acci\u00f3n cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuesti\u00f3n. De esta manera, se ha se\u00f1alado que el juez constitucional deber\u00e1 establecer, seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un t\u00e9rmino inamovible a modo de t\u00e9rmino de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la origin\u00f3, la situaci\u00f3n desfavorable del actor contin\u00faa y es actual. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que quien solicita el amparo se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 87, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>62 Se advierte que se toma la fecha m\u00e1s favorable para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n toda vez que en el expediente aparece que \u00e9sta fue radicada el 31 de enero de 2007. No obstante, la presentaci\u00f3n personal tiene fecha del 2 de febrero de 2007. Igualmente, se encuentra que la acci\u00f3n de tutela entr\u00f3 al despacho del juez de primera instancia el 2 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>63 En los casos en donde no se pudo establecer la fecha exacta de interposici\u00f3n de la tutela \u00e9sta se determin\u00f3 como un momento aproximado de acuerdo a la fecha de la sentencia de primera instancia y teniendo en cuenta el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 en el que se establece, siguiendo lo ordenado por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0que \u201cArt\u00edculo 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud el juez dictar\u00e1 fallo, el cual deber\u00e1 contener: (\u2026)\u201d (Subraya por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-1193 de 2004 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-1193 de 2004 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>66Sentencia T-1198 de 2004 MP: Rodrigo Escobar Gil. \u201cEs as\u00ed como, para la obtenci\u00f3n de un restablecimiento inmediato de la afectaci\u00f3n del buen nombre y de la honra, la acci\u00f3n de amparo constitucional constituye un medio de defensa eficaz e independiente de la eventual declaraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de una responsabilidad penal y civil. En efecto, la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para solicitar una protecci\u00f3n inmediata de rango constitucional, no excluye la posibilidad que el afectado presente tambi\u00e9n una querella para que se declare la responsabilidad penal y civil del agresor, toda vez que estos dos mecanismos de defensa persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1193 de 2004 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u201cFrente a esta circunstancia cabe entonces precisar que la prosperidad de las acciones referidas depende en cada caso de la verificaci\u00f3n de elementos particulares que las diferencian en forma sustancial, al punto que la improsperidad de la acci\u00f3n penal no tiene como consecuencia forzosa la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional o de la acci\u00f3n civil respecto de un mismo supuesto. Sobre este punto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTomando en cuenta su car\u00e1cter de derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que independientemente de la existencia de mecanismos de protecci\u00f3n en materia penal, cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, ser\u00e1 posible invocar la acci\u00f3n de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente al examen que se adelanta en este caso, ese car\u00e1cter no excluyente de la acci\u00f3n constitucional y de la acci\u00f3n penal se hace manifiesto si se tiene en cuenta que no todas las vulneraciones del derecho fundamental a la honra y buen nombre son, por diferentes causas, constitutivas de los tipos penales de injuria y calumnia, mientras que todas las conductas constitutivas de dichos tipos penales comportan sin duda la vulneraci\u00f3n de los aludidos derechos fundamentales. Para ilustrar esta afirmaci\u00f3n es necesario hacer referencia a las caracter\u00edsticas particulares del an\u00e1lisis a cargo del juez penal en estos casos, para a partir de ello identificar las diferencias del ejercicio de su competencia con la del juez constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 42. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-1193 de 2004 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. La sentencia reiter\u00f3 lo establecido en la sentencia C-489 de 2002. Con el voto de Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-392 de 2002 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>70 T\u00edtulo V del C\u00f3digo Penal (ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver Sentencia T-263\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-392 de 2002 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-1193 de 2004 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1198 de 2004 MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>73 En la sentencia T-634 de 2001 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda) la Corte conoci\u00f3 de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y la honra por la revista \u201cCambio\u201d con la publicaci\u00f3n de un art\u00edculo titulado, en la portada de la revista,\u201cLa nieve del almirante. Cambio revela conversaciones del contralmirante Jos\u00e9 Luis Cuenca con un hombre que la Armada vincula con el narcotraficante Jos\u00e9 Castrill\u00f3n Henao\u201d que en el cuerpo de la revista \u201c\u201chace una apreciaci\u00f3n subjetiva cuyo resultado ha sido presentarme ante la opini\u00f3n p\u00fablica como un funcionario corrupto y delincuente a pesar de los resultados de las investigaciones adelantadas y el contenido de los documentos que se le pusieron de presente.\u201d La Corte determin\u00f3 que en el art\u00edculo se encontraban tanto hechos como opiniones no obstante, \u201cel material recopilado y publicado dentro del mismo art\u00edculo se permite y otorga la posibilidad al lector o p\u00fablico en general, de diferenciar claramente qu\u00e9 \u00a0informaci\u00f3n es producto del material investigativo y qu\u00e9 forma parte de la opini\u00f3n period\u00edstica.\u201d A su vez, concluy\u00f3 que \u201cla informaci\u00f3n suministrada y publicada por la Revista Cambio es cierta, completa e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. As\u00ed mismo, se puede se\u00f1alar que ha sido producto de una investigaci\u00f3n period\u00edstica juiciosa y completa donde adem\u00e1s se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n del actor, lo cual permite establecer que esta re\u00fane las condiciones exigidas por la Carta Pol\u00edtica como son la \u201cveracidad \u00a0e imparcialidad\u201d y \u201cla opini\u00f3n e interpretaci\u00f3n period\u00edstica referida a los hechos objeto de la informaci\u00f3n resulta as\u00ed mismo v\u00e1lida y susceptible de protecci\u00f3n dado que como se se\u00f1al\u00f3 antes los hechos o informaci\u00f3n objeto de su interpretaci\u00f3n se encuentran demostrados. Reunidas las condiciones de \u201cveracidad e imparcialidad\u201d en la informaci\u00f3n suministrada y publicada dentro de la misma publicaci\u00f3n objeto de inconformidad para el actor, procede la protecci\u00f3n al derecho a la libre expresi\u00f3n y opini\u00f3n de la Revista Cambio, dado que adem\u00e1s como se mencion\u00f3 con la publicaci\u00f3n del material objeto de la informaci\u00f3n se permite a la opini\u00f3n p\u00fablica establecer la diferencia entre hechos y opiniones, form\u00e1ndose as\u00ed mismo su propia opini\u00f3n o criterio sobre los hechos, lo que no implica que el medio no pueda libremente expresar su pensamiento y opini\u00f3n sobre los mismos.\u201d De acuerdo a lo anterior, la Corte, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que negaba la acci\u00f3n al no encontrar vulneraci\u00f3n alguna a los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-437 de 2004 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-634 de 2001 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia \u00a0T-1198 de 2004 MP: Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-1193 de 2004 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u201cSin embargo, el margen de apreciaci\u00f3n con el que cuenta el juez constitucional al valorar esta circunstancia, permite afirmar que en el presente asunto el proceder de la empresa accionante no se explica en la negligencia de su representante y se justifica, en cambio, en el convencimiento-aunque errado-de que la acci\u00f3n penal y la constitucional eran excluyentes y que la procedencia de la segunda depend\u00eda en cierto modo del agotamiento de la primera. Ello explica a su vez el por qu\u00e9 la protecci\u00f3n constitucional se solicit\u00f3 s\u00f3lo cuando se declar\u00f3 precluido el proceso penal y as\u00ed tambi\u00e9n la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n, mediante la cual se satisfizo el requisito de procedibilidad dispuesto por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Folios 1-2, C.1. Ante su derecho de petici\u00f3n concretado en: \u201csi la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mora present\u00f3 o no pruebas que sustenten su dicho respecto a conductas endilgadas a mi que pudieran considerarse delictuales (\u2026) que en el evento de que la mencionada se\u00f1ora hubiere presentado pruebas en mi contra, se me informara en que consisten \u00e9stas\u201d a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mora, se le pregunt\u00f3 en la entrevista \u201c\u2026 en que se fundament\u00f3 para deducir en su art\u00edculo que es evidente que una fuente importante es un magistrado, refiri\u00e9ndose en este caso al Doctor Jaime Araujo\u201d, siendo su respuesta: \u201cyo me refiero a que Araujo ser\u00eda el que filtr\u00f3 al Espectador toda informaci\u00f3n o la filtraci\u00f3n period\u00edstica, esto es una tesis m\u00eda, Araujo tendr\u00eda un inter\u00e9s particular en que esas informaciones se conocieran pues por el momento que vive la Corte por los dos casos que tiene entre sus manos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La periodista realiz\u00f3 esta afirmaci\u00f3n, sin presentar ning\u00fan material con vocaci\u00f3n para ser tenido, eventualmente, al tenor de lo preceptuado en la ley 904 de 2004, como prueba en un juicio. Adem\u00e1s, cuando se le interrog\u00f3 si ten\u00eda algo m\u00e1s que agregar a su relato, adicion\u00f3 la entrevistada, lo siguiente: \u201cuna de las cosas por las que creo que es un juego sucio es porque he tenido acceso al extracto bancario de uno de los magistrados que son del grupo de Araujo, indicar\u00eda que ese magistrado cobr\u00f3 unos fondos de manera irregular pero puede ser un hom\u00f3nimo. Cuando me refiero a las huestes araujanas hago referencia a los magistrados que son del grupo de Araujo, no a ning\u00fan familiar de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Corolario a lo expuesto se precisa que: i) la se\u00f1ora Salud Hern\u00e1ndez Mora fue citada a entrevista, conforme a su solicitud, para escucharla respecto del art\u00edculo de prensa publicado por ella en el diario \u201cEl Tiempo\u201d el domingo 14 de agosto de 2005, y, ii) en esa declaraci\u00f3n, ning\u00fan elemento material probatorio o evidencia f\u00edsica, en los t\u00e9rminos de la ley 906 de 2004, -enti\u00e9ndase prueba, para la ley 600 de 2000- aport\u00f3 como sustento de lo afirmado en su escrito de prensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-588 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u201cEn primer lugar, se tiene que sobre la informaci\u00f3n dada por la Revista Cromos, en la nota objeto de controversia, no se present\u00f3 de forma adecuada la solicitud de rectificaci\u00f3n frente a la misma Revista. En efecto, tal y como se dilucida en el expediente, la primera solicitud de rectificaci\u00f3n, adem\u00e1s de haberse presentado casi un a\u00f1o despu\u00e9s a la fecha de publicaci\u00f3n79[6], no se compon\u00eda de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para configurar la adecuada solicitud. Si se retoma lo dicho en los enunciados normativos de esta sentencia, se tiene que el requisito primordial para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para salvaguardar el derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, es que \u00e9sta se acompa\u00f1e de copia de \u201cla rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u201d. Lo anterior, como resulta obvio, supone que haya sido presentada una solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n, en la que se respeten tanto los criterios formales como materiales que la constituyen. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 7, C.1. 126. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 En la sentencia T-595 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte conoci\u00f3 de un caso en el que el tutelante, quien era candidato en una terna para Director Nacional de Coldeportes, consideraba vulnerados sus derechos a la honra y al buen nombre por el diario \u201cEl Liberal\u201d con la publicaci\u00f3n de un art\u00edculo titulado &#8220;Metiendo gato por liebre?&#8221; en \u00e9l se afirma que la documentaci\u00f3n del tutelante presenta varias inconsistencias de acuerdo con la investigaci\u00f3n realizada por el diario81. Para el tutelante \u201cel periodista redactor del art\u00edculo utiliz\u00f3 de manera irracional y ligera la libertad de prensa para enjuiciarlo y condenarlo p\u00fablicamente, caus\u00e1ndole graves perjuicios.\u201d La Corte consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que el tutelante no hab\u00eda solicitado previamente la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada al medio de comunicaci\u00f3n por lo que revoc\u00f3 las decisiones de instancia que hab\u00edan concedido la tutela obviando un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el caso de la rectificaci\u00f3n de informaciones err\u00f3neas o falsas. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-437 de 2004 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia del 2 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia del 2 de julio de 2004. \u201c95.d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de mayo de 1995 el peri\u00f3dico \u201cLa Naci\u00f3n\u201d public\u00f3 un art\u00edculo titulado \u201cDiplom\u00e1tico nacional cuestionado en B\u00e9lgica\u201d, mediante el cual el periodista Mauricio Herrera Ulloa, como redactor del mencionado peri\u00f3dico, reprodujo parcialmente informaci\u00f3n publicada por \u201cLe Soir Illustr\u00e9,\u201d con base en una investigaci\u00f3n del diario Financieel-Ekonomische Tijd (FET), la cual vinculaba al se\u00f1or F\u00e9lix Przedborski, entonces delegado de Costa Rica ante la Organizaci\u00f3n Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica (OIEA), con diversas conductas il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de mayo de 1995 el peri\u00f3dico \u201cLa Naci\u00f3n\u201d public\u00f3 un art\u00edculo titulado \u201cDiplom\u00e1tico tico controversial. Autoridades de B\u00e9lgica exonerar\u00edan a Przedborski\u201d. Dicho art\u00edculo fue escrito por el se\u00f1or Mauricio Herrera Ulloa como redactor del mencionado peri\u00f3dico y reproduce, inter alia, parte del contenido de un oficio de la Procuradur\u00eda del Rey en la Ciudad de Liege, B\u00e9lgica, favorable al se\u00f1or Przedborski.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de mayo de 1995 el peri\u00f3dico \u201cLa Naci\u00f3n\u201d public\u00f3 un art\u00edculo titulado \u201cMultimillonario negocio en Europa. Nexo tico en esc\u00e1ndalo Belga\u201d, escrito por el se\u00f1or Mauricio Herrera Ulloa como redactor del mencionado peri\u00f3dico y en el cual reprodujo informaci\u00f3n de art\u00edculos publicados por \u201cLe Soir Illustr\u00e9\u201d, por \u201cFinancieel-Ekonomische Tijd (FET)\u201d y por \u201cLa Libre Belgique\u201d, relativos, inter alia, a la relaci\u00f3n del se\u00f1or F\u00e9lix Przedborski con el se\u00f1or Leon Deferm, uno de los nombres m\u00e1s vinculados al \u201csupuesto pago de comisiones ocultas en la venta de helic\u00f3pteros militares italianos al Estado belga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de mayo de 1995 el se\u00f1or F\u00e9lix Przedborski public\u00f3 en el peri\u00f3dico \u201cLa Naci\u00f3n\u201d un art\u00edculo titulado \u201cNac\u00ed en el dolor y respeto a Costa Rica\u201d, en el cual el diplom\u00e1tico daba su versi\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>95.h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de noviembre de 1995 el se\u00f1or Mauricio Herrera Ulloa, como parte del procedimiento de revisi\u00f3n que el peri\u00f3dico \u201cLa Naci\u00f3n\u201d lleva a cabo, remiti\u00f3 al se\u00f1or Ricardo Castro Calvo, abogado del se\u00f1or F\u00e9lix Przedborski, un cuestionario relativo a los hechos narrados en la prensa extranjera sobre su cliente, previo a la publicaci\u00f3n del segundo grupo de art\u00edculos de 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>95.i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de diciembre de 1995 el peri\u00f3dico \u201cLa Naci\u00f3n\u201d public\u00f3 un art\u00edculo titulado \u201cEmbajador honorario. Pol\u00e9mico diplom\u00e1tico en la mira\u201d, el cual fue escrito por el periodista Mauricio Herrera Ulloa como redactor del mencionado peri\u00f3dico, y su contenido consist\u00eda, inter alia, en informaci\u00f3n sobre la constituci\u00f3n de una comisi\u00f3n de alto nivel para analizar la reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior de Costa Rica, la cual en su segunda semana de reuniones plante\u00f3 la eliminaci\u00f3n de todos los puestos diplom\u00e1ticos honorarios. Adem\u00e1s, dicho art\u00edculo reprodujo parcialmente informaci\u00f3n publicada por el peri\u00f3dico De Morgen de B\u00e9lgica en un art\u00edculo titulado \u201cFelix Przedborski: van gangster tot diplomaat\u201d, en el cual se hac\u00eda referencia a que el \u201cstatus diplom\u00e1tico [del se\u00f1or Przedborski lo] hizo intocable para la justicia\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Eur. Court H.R., Case of Castells v Spain, supra nota 91, paras. 42 y 46. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, p\u00e1rr. 155; en el mismo sentido, Eur. Court H.R., Case of Feldek v. Slovakia, Judgment of 12 July, 2001, para. 83; Eur. Court H.R., Case of S\u00fcrek and \u00d6zdemir v. Turkey, Judgment of 8 July, 1999, para. 60. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 108-109 C.1. \u201cMis razonamientos no fueron arbitrarios o caprichosos ya que estuvieron fundamentados en hechos y pruebas \u201cindiciarias\u201d. Con base en inferencias l\u00f3gicas propias de un silogismo era posible, a partir de hechos conocidos (hechos indicadores) demostrar un hecho desconocido (hecho indicado) que se pretend\u00eda descubrir. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos conocidos que me sirvieron de fundamento para establecer que \u201cprobablemente\u201d la fuente de la informaci\u00f3n period\u00edstica hab\u00eda sido el ciudadano Jaime Araujo, fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las personas que ten\u00edan acceso a la informaci\u00f3n que divulg\u00f3 el medio period\u00edstico, era un c\u00edrculo restringido de respetables funcionarios: los magistrados de la Corte Constitucional, quienes solicitaron a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar una investigaci\u00f3n por un an\u00f3nimo recibido contra uno de ellos, y por la filtraci\u00f3n de un documento oficial \u2013un proyecto de sentencia-. \u00a0<\/p>\n<p>b) En el texto informativo publicado por el semanario \u201cEl Espectador\u201d, del 17 al 23 de julio de 2005, p\u00e1gina 2 judicial, expresamente se dice que la persona que llev\u00f3 a Sala Plena el proyecto de decisi\u00f3n que se hab\u00eda filtrado, era el magistrado Jaime Araujo. Esto demuestra el conocimiento privilegiado y directo que ten\u00eda de los hechos que divulga el diario \u201cEl Espectador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Son de p\u00fablico conocimiento las divergencias y controversias que el magistrado Ara\u00fajo ha planteado contra las decisiones de la mayor\u00eda de la Corte, e igualmente conocidas son sus divergencias personales con el H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil. Ello se ha dado a conocer a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n, incluso en ruedas de prensa convocadas por el propio magistrado Ara\u00fajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos precedentes, en la columna se\u00f1alo que \u201ces evidente que una fuente importante es un magistrado y si hubiera que apostar por alguien, el ex presidente del organismo, Jaime Araujo, un hombre preso de una incontinencia verbal cr\u00f3nica, ser\u00eda el favorito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed simplemente se\u00f1alo como un hecho cierto, el cual califico de \u201cevidente\u201d, que una fuente importante era uno de los nueve (9) Magistrados de la Corte Constitucional. Afirmaci\u00f3n que cumple con el deber de diligencia que me era exigible, pues la seriedad de la informaci\u00f3n divulgada en el peri\u00f3dico El Espectador y los hechos p\u00fablicamente conocidos as\u00ed lo indicaban.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Si bien la sentencia de instancia decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por no haber cumplido con el requisito de inmediatez cuando debi\u00f3 haberla declarado improcedente en esta oportunidad, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia de acuerdo a lo expuesto en esta providencia pero se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n. En la sentencia T-588 de 2006 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda) se procedi\u00f3 de la misma manera al confirmar un fallo de instancia que hab\u00eda negado la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez cuando las consideraciones de la sentencia indicaban la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: MEDIANTE AUTO DEL CUATRO (4) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007) SE CORRIGIO UN \u00a0ERROR DE IMPRESI\u00d3N \u00a0 Sentencia T-681\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}