{"id":1478,"date":"2024-05-30T16:18:23","date_gmt":"2024-05-30T16:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-223-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:23","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:23","slug":"c-223-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-223-95\/","title":{"rendered":"C 223 95"},"content":{"rendered":"<p>C-223-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-223\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Naturaleza\/MINISTERIO PUBLICO-Agentes &nbsp;<\/p>\n<p>El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que act\u00faa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la \u00f3rbita de dicha instituci\u00f3n, &nbsp; no es en sentido estricto y en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 277 y 280 de la Constituci\u00f3n delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Naci\u00f3n ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni &nbsp;org\u00e1nica ni jer\u00e1rquicamente a la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la direcci\u00f3n suprema del Procurador General de la Naci\u00f3n y, por lo tanto, &nbsp;sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulaci\u00f3n funcional y t\u00e9cnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuradur\u00eda y del Defensor del Pueblo. La norma del art. 280 de la C.P. se aplica \u00fanica y exclusivamente a quienes tienen el car\u00e1cter de agentes del Ministerio P\u00fablico dependientes del Procurador, los cuales act\u00faan de manera permanente con fundamento en las atribuciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la ley ante los magistrados y jueces que ejercen la funci\u00f3n jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Categor\u00edas\/PERSONERO MUNICIPAL-Igualdad salarial &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categor\u00edas de municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constituci\u00f3n, el cual le permite igualmente establecer distintas categor\u00edas de personer\u00edas y de personeros en consonancia con aqu\u00e9llas, no es posible cuando se hace la categorizaci\u00f3n de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificaci\u00f3n razonable y objetiva. Asi vemos, que la asignaci\u00f3n mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categor\u00edas especiales, primera y segunda ser\u00e1 igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde. Sin embargo en los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciaci\u00f3n, pues no encuentra la raz\u00f3n para que con respecto a los municipios de las categor\u00edas especiales, primera y segunda la asignaci\u00f3n del personero sea diferente en relaci\u00f3n con el resto de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente D-691 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ELIECER ROCHA VASQUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 177 de la ley 136 de 1994. (Salarios y prestaciones de los Personeros Municipales). &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los diez y ocho (18) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Jorge Eli\u00e9cer Rocha V\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que se acusa es el art\u00edculo 177 de la ley 136 de 1994, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagar\u00e1n con cargo al presupuesto del municipio. La asignaci\u00f3n mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categor\u00edas especiales, primera y segunda ser\u00e1 igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo &nbsp;para el alcalde. En los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los personeros tendr\u00e1n derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Pone de presente el demandante el diferente tratamiento que se da a los personeros, en cuanto al amparo del seguro por muerte violenta que regula el inciso final del precepto impugnado y la norma del art. 1o. de la ley 16 de 1988 que establece el seguro de vida para los funcionarios de la rama jurisdiccional que permanente o transitoriamente desempe\u00f1en funciones jurisdiccionales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE GOBIERNO. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Horacio Serpa Uribe, Ministro de Gobierno, intervino en el presente proceso en defensa de la constitucionalidad de la norma del art. 177 de la ley 136 de 1994 &nbsp;y expuso los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador &nbsp;expidi\u00f3 la Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios, clasific\u00e1ndolos en su art\u00edculo 6\u00b0 en una categor\u00eda Especial y seis restantes, teniendo en cuenta su poblaci\u00f3n y sus recursos fiscales como indicadores de las condiciones socio-econ\u00f3micas individuales. Su prop\u00f3sito era el de facilitar un tratamiento diferencial atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas de las distintas localidades, a fin de eliminar el trato igualitario y alejado de la &nbsp;realidad que con anterioridad se ejerc\u00eda respecto de ellas, lo cual se adecua a la preceptiva del art. 320 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personer\u00edas y personeros son entidades y funcionarios del orden municipal conforme al art\u00edculo 313-6-8 de la Carta, que otorgan competencia a los Concejos para determinar, entre otras cosas, la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias y elegir personero para el per\u00edodo que fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, los efectos de la clasificaci\u00f3n municipal extender\u00e1n su radio de influencia y aplicaci\u00f3n a todas las esferas y aspectos del \u00e1mbito local, creando diversas formas de organizaci\u00f3n institucional, de administraci\u00f3n, funcionamiento y control en los municipios conforme con su caracterizaci\u00f3n propias y desde el punto de vista poblacional y presupuestal. Igualmente, dichos efectos se proyectan en la estructura administrativa de dichas entidades, en los presupuestos de sus alcald\u00edas, concejos, contralor\u00edas y personer\u00edas, entre otras cosas, y en el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos vinculados a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere el interviniente en su escrito de impugnaci\u00f3n de la demanda a la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 de esta Corte, en la cual se hizo un estudio exhaustivo del derecho a la igualdad, para concluir que la diferencia de trato obedece a supuestos de hecho que son distintos y que se justifica el contenido de la disposici\u00f3n, dada su finalidad, razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pone igualmente de presente en la intervenci\u00f3n la inexactitud en que incurre el actor en relaci\u00f3n con la asimilaci\u00f3n de los personeros municipales a los agentes del Ministerio P\u00fablico, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mediante una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre los art\u00edculos 118 y 275, en concordancia con el 277, de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;se obtiene que es el Procurador General de la Naci\u00f3n quien dirige y ejecuta la funci\u00f3n fiscalizadora y de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, por si mismo o a trav\u00e9s de los procuradores delegados y los agentes del Ministerio P\u00fablico, quienes se encuentran vinculados org\u00e1nicamente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. De igual modo se deduce que existen otros servidores que aunque no pertenecen org\u00e1nicamente a la Procuradur\u00eda, cumplen bajo su direcci\u00f3n funciones del Ministerio P\u00fablico, como es el caso del Defensor del Pueblo y los personeros municipales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impedimento del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de rigor el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma demandada. Sus argumentos en favor de la constitucionalidad de la norma se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al antecedente constitucional de la instituci\u00f3n de las personer\u00edas municipales en la Constituci\u00f3n de 1886 recuerda el siguiente pasaje de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de octubre 9 de 1986: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; que el Ministerio P\u00fablico no constituye una entidad ni ha sido concebido por la Constituci\u00f3n como organismo jerarquizado, sino que le corresponde a una funci\u00f3n estatal ejercida por entidades distintas, bajo la suprema direcci\u00f3n del Gobierno (art. 142). Como la Personer\u00eda Municipal es una de esas entidades y la Procuradur\u00eda otra, sin que aquella dependa ni forme parte de \u00e9sta, no puede la ley establecer &nbsp;relaciones de subordinaci\u00f3n, asi sean directas y mediatas que vayan en detrimento de las funciones y prerrogativas de entidades constitucionales &nbsp;tratadas como aut\u00f3nomas, especialmente cuando ellas responden a un lineamiento fundamental de la Carta como es la vida municipal y su organizaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los arts. 118 y 313-8 de la Constituci\u00f3n Nacional, aunque los personeros cumplen atribuciones de agentes del Ministerio P\u00fablico, por ejemplo cuando intervienen en los procesos penales ante jueces municipales, no tienen la condici\u00f3n de verdaderos agentes porque sus funciones se ejercen dentro del \u00e1mbito local; adem\u00e1s, las personer\u00edas no forman parte del organismo de control del nivel nacional, pertenecen a las entidades territoriales del nivel municipal &#8220;como una manifestaci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n de la funci\u00f3n de control, bajo las directrices del Procurador General de la Naci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo formulado por el actor, seg\u00fan el cual se produce una discriminaci\u00f3n de las personer\u00edas y de los personeros municipales al someterlos a la categorizaci\u00f3n de los municipios establecida por el art. 6o. De la ley 136 de 1994, se considera que dicho cargo es infundado porque conforme al art. 320 de la Constituci\u00f3n la autorizaci\u00f3n al legislador para establecer diferentes clases de municipios igualmente lo facultad para crear distintas categor\u00edas de personer\u00edas y de personeros. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo en estudio no infringe el principio de igualdad, porque es razonable y sustentable sobre una base objetiva, sin incurrir en discriminaci\u00f3n alguna, pues ella refleja distintos supuestos de hecho porque se basa en la categorizaci\u00f3n de los municipios fundada en la existencia de diferentes condiciones materiales del orden presupuestal, fiscal, poblacional etc. y al ser las personer\u00edas y personeros entidades y funcionarios de la estructura org\u00e1nica y administrativa de ese nivel est\u00e1n sujetos al mismo r\u00e9gimen diferencial de las entidades territoriales de las cuales forman parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se quebrantan los arts. 118 y 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las razones antes expuestas y las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>No es en Colombia la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00fanico \u00f3rgano estructuralmente dise\u00f1ado para cumplir funciones de Ministerio P\u00fablico, pues si bien es la m\u00e1xima autoridad en esta materia, existen otros que no est\u00e1n org\u00e1nicamente integrados a la Procuradur\u00eda pero que bajo su direcci\u00f3n cumplen funciones que corresponden a dicha instituci\u00f3n, como son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los agentes del Ministerio P\u00fablico son funcionarios de la Procuradur\u00eda que pertenecen y forman parte de su estructura; no sucede lo propio con los personeros, pues \u00e9stos son funcionarios del municipio porque es el concejo quien los elige y les fija su remuneraci\u00f3n teniendo en cuenta los porcentajes previstos en el art\u00edculo 177 de la ley 136 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia para fallar el presente proceso la tiene la Corte, seg\u00fan el art. 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda la norma acusada viola los arts. 13, 118 y 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque al establecer un distinto r\u00e9gimen salarial y prestacional para los personeros, atendiendo a las diferentes categor\u00edas de municipios y distritos, se establece una especie de discriminaci\u00f3n no permitida por la Constituci\u00f3n que garantiza el derecho de igualdad, aparte de que por ser los personeros agentes del Ministerio P\u00fablico se les debe aplicar la norma \u00faltimamente citada, la cual los homologa en lo atinente a &#8220;calidades, categor\u00eda, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones&#8221;, a los agentes del Ministerio P\u00fablico y a los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de la decisi\u00f3n que ha de adoptarse en este proceso, es preciso dilucidar los siguientes problemas: si los personeros municipales tienen o no el car\u00e1cter de agentes del Ministerio P\u00fablico; si siendo agentes del Ministerio P\u00fablico se les aplica el art. 280 de la Constituci\u00f3n y, si la norma acusada pod\u00eda establecer diferentes categor\u00edas de personeros que correspondieran a las diferentes categor\u00edas de municipios establecidas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministerio P\u00fablico y los personeros municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la regulaci\u00f3n normativa que de conjunto contiene la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, se infiere lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico es uno de los \u00f3rganos de control del Estado (arts. 113 y 117 de la C.P.). Es ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio P\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n tiene la suprema direcci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico; cumple sus funciones directamente o a trav\u00e9s de sus &#8220;delegados y agentes&#8221;. (art. 242-2-4, 275, 277, 278 y 281 C.P.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De modo general corresponde al Ministerio P\u00fablico &#8220;la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas&#8221; (art. 118 C.P.). Dichas atribuciones aparecen se\u00f1aladas concretamente con respecto al Procurador General y al Defensor del Pueblo en los arts. 277,278 y 282 constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a las precisiones precedentes, se puede inferir que el Ministerio P\u00fablico tiene un car\u00e1cter institucional en la Constituci\u00f3n que corresponde al \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente de control encargado de realizar espec\u00edficas funciones estatales; pero es de anotar, que el Ministerio P\u00fablico no se manifiesta e identifica como una entidad \u00fanica, org\u00e1nica y funcionalmente homog\u00e9nea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas est\u00e1n asignadas a los \u00f3rganos institucionales y personales que se determinan en el art. 118. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, alude a los personeros &nbsp;no s\u00f3lo en el art. 118, sino en el art. 313-8 al determinar que corresponde a los concejos &#8220;elegir personero para el per\u00edodo que fije la ley&#8221;. Fuera de las funciones generales que les corresponden como integrantes del Ministerio P\u00fablico, no aparecen en la Constituci\u00f3n funciones detalladas; por lo tanto, ellas deben ser determinadas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que act\u00faa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la \u00f3rbita de dicha instituci\u00f3n, &nbsp; no es en sentido estricto y en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 277 y 280 de la Constituci\u00f3n delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Naci\u00f3n ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni &nbsp;org\u00e1nica ni jer\u00e1rquicamente a la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la direcci\u00f3n suprema del Procurador General de la Naci\u00f3n y, por lo tanto, &nbsp;sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulaci\u00f3n funcional y t\u00e9cnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuradur\u00eda y del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le asigna el art. 178 de la ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4) &#8230;. adelantar las investigaciones correspondientes acogi\u00e9ndose a los procedimientos establecidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deber\u00e1n informar de la investigaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5) Intervenir eventualmente y por delegaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16) Cooperar en el desarrollo de las pol\u00edticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;17) Interponer por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;18) &#8230;. El poder disciplinario del personero no se ejercer\u00e1 con respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal competencia corresponde a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual discrecionalmente puede delegarla en los personeros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;23) Todas las dem\u00e1s que le sean delegadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo expresado, si bien la personer\u00eda y el personero son \u00f3rganos instituci\u00f3n y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio P\u00fablico, no se puede asimilar al personero a la condici\u00f3n de delegado o agente del Ministerio P\u00fablico dependiente del Procurador General de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la norma del art. 280 de la C.P. se aplica \u00fanica y exclusivamente a quienes tienen el car\u00e1cter de agentes del Ministerio P\u00fablico dependientes del Procurador, los cuales act\u00faan de manera permanente con fundamento en las atribuciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la ley ante los magistrados y jueces que ejercen la funci\u00f3n jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de que la norma acusada pudiera establecer diferentes categor\u00edas de personeros, es preciso tener en cuenta que la personer\u00eda municipal es parte integrante de la organizaci\u00f3n municipal que se estructura, a partir de la consideraci\u00f3n de que el municipio es una entidad territorial, descentralizada y aut\u00f3noma, &#8220;fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico- administrativa del Estado&#8221; que le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, &nbsp;construir las obras que demanda el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221;. (Art. 311 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Como persona jur\u00eddica del nivel local el municipio es titular de los derechos &nbsp;previstos en el art. 287 de la C.P. &#8211; &#8220;1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento &nbsp;de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales&#8221;. &nbsp;Y en ejercicio de las competencias que le son propias puede autorganizarse mediante la determinaci\u00f3n, a trav\u00e9s de acuerdos de los concejos, &nbsp;de la estructura municipal, de las funciones de sus dependencias y de las escalas de remuneraci\u00f3n &nbsp;correspondientes a las diferentes categor\u00edas de empleos (art. 313-6). &nbsp;<\/p>\n<p>La personer\u00eda municipal como una de las entidades que hace parte de la estructura municipal se erige por tal raz\u00f3n como una dependencia municipal. Efectivamente, dicha estructura cuenta con una planta de personal de la cual hace parte el personero, quien indudablemente es una autoridad propia del municipio, pues es elegido por el concejo municipal (art. 313, numeral 8 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los rasgos caracter\u00edsticos de las personer\u00edas dice el art. 168 de la ley 136 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Personer\u00edas. Las personer\u00edas municipales y distritales son las entidades encargadas &nbsp;de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonom\u00eda presupuestal &nbsp;y administrativa. Como tales ejercer\u00e1n las funciones del Ministerio P\u00fablico que les confiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, as\u00ed como las que les delegue la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 178 de dicha ley reitera lo dicho antes en el sentido de que el personero municipal ejerce en el municipio, bajo la direcci\u00f3n suprema del Procurador General de la Naci\u00f3n, las funciones de Ministerio P\u00fablico previstas en la Constituci\u00f3n en la ley y en los acuerdos del concejo municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de que puedan establecerse por la ley no s\u00f3lo diferentes categor\u00edas de municipios sino igualmente diferentes categor\u00edas de personer\u00edas y personeros la Corte observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 320 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley podr\u00e1 establecer categor\u00edas de municipios de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos fiscales, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, y se\u00f1alar distinto r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la anterior disposici\u00f3n &nbsp;el art. 6o. de la ley 136 de 1994 estableci\u00f3 la categorizaci\u00f3n de los municipios, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Categorizaci\u00f3n. Los municipios de Colombia se clasificar\u00e1n, atendiendo su poblaci\u00f3n y sus recursos fiscales como indicadores de sus condiciones socioecon\u00f3micos asi: &nbsp;<\/p>\n<p>Categor\u00eda especial. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n superior a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos anuales superen los cuatrocientos mil (400.000)salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera categor\u00eda. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil habitantes y cuyos ingresos mensuales oscilen entre cien mil (100.000) y cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda categor\u00eda. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre cincuenta mil uno (50.0001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cincuenta mil y cien mil (100.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera categor\u00eda. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre treinta mil (30.000) y cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta categor\u00eda. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre quince mil uno (15.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre quince mil (15.000) y treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta categor\u00eda. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre siete mil uno (7.001) y quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cinco mil (5.000) y quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta categor\u00eda. Todos aquellos municipios con poblaci\u00f3n inferior a siete mil (7.000) habitantes y con ingresos anuales no superiores a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, si la propia Constituci\u00f3n parte de la base de la falta de homogeneidad o de las diferencias entre los municipios, basadas en circunstancias reales de orden socioecon\u00f3mico y fiscal, al permitir al legislador el establecimiento de categor\u00edas entre ellos, a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n normativa que prevea distintos reg\u00edmenes para su organizaci\u00f3n gobierno y administraci\u00f3n acorde con los factores antes mencionados, no puede resultar extra\u00f1o ni contrario al ordenamiento constitucional el que la ley determine igualmente diferentes categor\u00edas de personer\u00edas y de personeros. La personer\u00eda, es una instituci\u00f3n encajada dentro de la estructura org\u00e1nica y funcional municipal; por lo tanto, &nbsp;no puede sustraerse a las regulaciones que con fundamento en el art. 320 establezca el legislador para los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, estima la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categor\u00edas de municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constituci\u00f3n, el cual le permite igualmente establecer distintas categor\u00edas de personer\u00edas y de personeros en consonancia con aqu\u00e9llas, no es posible cuando se hace la categorizaci\u00f3n de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificaci\u00f3n razonable y objetiva. Asi vemos, que la asignaci\u00f3n mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categor\u00edas especiales, primera y segunda ser\u00e1 igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde. Sin embargo en los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciaci\u00f3n, pues no encuentra la raz\u00f3n para que con respecto a los municipios de las categor\u00edas especiales, primera y segunda la asignaci\u00f3n del personero sea diferente en relaci\u00f3n con el resto de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente en cuanto al cargo que hace el demandante, en el sentido de que se viola el principio de igualdad porque el seguro de vida establecido para los funcionarios de la rama jurisdiccional en el art.1o. de la ley 16 de 1988 es diferente al seguro por muerte violenta que debe ser contratado por el alcalde se responde, que se trata de situaciones dis\u00edmiles que justifican el trato diferenciado, pues no se pueden asimilar los personeros a los funcionarios de la rama jurisdiccional ante quienes act\u00faan, porque al no ser agentes permanentes del Procurador ante las autoridades jurisdiccionales no se les aplica el art. 280 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, por haberse violado el principio de igualdad la Corte declarar\u00e1 exequible la norma acusada, salvo &nbsp;las expresiones &#8220;en los municipios y distritos de las categor\u00edas especiales primera y segunda&#8221; &nbsp;y &#8220;En los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde&#8221;, que ser\u00e1n declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art. 177 de la ley 136 de junio 2 de 1994, salvo las expresiones &#8220;en los municipios y distritos de las categor\u00edas especiales primera y segunda&#8221; &nbsp;y &#8220;En los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-223-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-223\/95 &nbsp; PERSONERO MUNICIPAL-Naturaleza\/MINISTERIO PUBLICO-Agentes &nbsp; El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que act\u00faa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la \u00f3rbita de dicha instituci\u00f3n, &nbsp; no es en sentido estricto y en los t\u00e9rminos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}