{"id":14780,"date":"2024-06-05T17:35:37","date_gmt":"2024-06-05T17:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-682-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:37","slug":"t-682-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-682-07\/","title":{"rendered":"T-682-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Requisitos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-16372691 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Alicia Abello Z\u00fa\u00f1iga, por intermedio de apoderado, contra la Sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y un (31) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carmen Abello Z\u00fa\u00f1iga, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la Sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S. A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad y trabajo, con ocasi\u00f3n del despido realizado sin justa causa, cuando la tutelante contaba con un poco m\u00e1s de 3 meses de embarazo, no obstante la existencia de contrato verbal de trabajo que dispon\u00eda una remuneraci\u00f3n quincenal de $ 182.000, para desempe\u00f1arse como \u201csupervisora de habitaciones o ama de llaves\u201d, y del aviso previo que la peticionaria realiz\u00f3 a su empleadora el 7 de julio de 2006, acerca de su estado de gravidez. Alude que la entidad accionada no le pagaba el salario m\u00ednimo y que tampoco se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social Integral, \u201csituaci\u00f3n que es bastante preocupante por su estado actual de [e]mbarazo\u201d. A partir de los anteriores supuestos de hecho, la tutelante solicita, (i) el reintegro al empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S. A., (ii) el pago de los dineros dejados de percibir correspondiente a salarios y prestaciones, teniendo como ingreso base el salario m\u00ednimo, toda vez que \u201cninguna persona en Colombia puede laborar por menos del minimo (sic), (iii) la cancelaci\u00f3n del auxilio de transporte, y (iv) ordenar a la accionada la afiliaci\u00f3n al SGSSI. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la entidad accionada en el escrito de contestaci\u00f3n, sostuvo que la acci\u00f3n de amparo constitucional incoada es improcedente, por tratarse de una discusi\u00f3n que versa sobre derechos litigiosos (pago de acreencias laborales), que debe ser resuelta por el juez ordinario laboral. Respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por la peticionaria, estim\u00f3 en primer lugar, que no existi\u00f3 vinculo laboral con el hotel, sino que era \u201cun trabajo ocasional o transitorio\u201d, modalidad a la que acude el gremio hotelero durante la \u00e9poca de vacaciones, y en el que devengaba una remuneraci\u00f3n diaria de $ 14.000, con lo cual se evidencia claramente que no se trat\u00f3 de un despido por raz\u00f3n del embarazo, \u201csino por la culminaci\u00f3n de la temporada tur\u00edstica\u201d. En segundo t\u00e9rmino, consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del estado de gravidez, la tutelante no \u201caport\u00f3 prueba id\u00f3nea de ello\u201d3. Por \u00faltimo, adujo que la entidad demandada en ning\u00fan momento evit\u00f3 que la se\u00f1ora Abello Z\u00fa\u00f1iga continuara desempe\u00f1ando sus labores con ocasi\u00f3n del estado de embarazo, sino que la terminaci\u00f3n contractual se dio por tratarse de un trabajo ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, en decisi\u00f3n del 12 de septiembre de 2006, deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que no se prob\u00f3 el requisito f\u00e1ctico establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para determinar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger el derecho fundamental a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, consistente en que \u201cel empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora\u201d. Indic\u00f3 \u201cque la demandada no ten\u00eda por qu\u00e9 conocer del estado de gravidez de la demandante, si esta no lo comunicaba a la misma. En la contestaci\u00f3n de la tutela, la accionada niega el hecho que se le hubiera comunicado por parte de la accionante su estado de gravidez, y lo anterior, no es probado por ning\u00fan medio probatorio por la tutelante. As\u00ed pues, se debe recordar que la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n de la trabajadora en estado de gestaci\u00f3n o en per\u00edodo de lactancia, requiere de la existencia y comprobaci\u00f3n de los requisitos objetivos que permitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad reforzada, siendo uno de ellos que el empleador conociera o debiera conocer el embarazo.\u201d La decisi\u00f3n en comento fue impugnada mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante prove\u00eddo del 27 de octubre de 2006, a partir de la argumentaci\u00f3n expuesta por el a quo, decidi\u00f3 confirmar la sentencia por considerar que, (i) la actora no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual no le da derecho a la prestaci\u00f3n reclamada, y (ii) la accionante no prob\u00f3 a su empleadora el hecho de encontrarse en estado de embarazo, por lo cual no se puede deducir que el despido se haya realizado con ocasi\u00f3n del estado de gravidez de la peticionaria. Por lo anterior, estim\u00f3 que \u201cestuvo acertado el fallo de primera instancia, ya que efectivamente se evidencia la carencia de pruebas que llevaran a adoptar las pretensiones de la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante la carencia de elementos probatorios suficientes para adoptar la decisi\u00f3n, el magistrado sustanciador por auto del 26 de julio de 2007, dispuso decretar las siguientes pruebas, que fueron oficiadas por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, mediante oficios N\u00b0 OPT-A-223 y 224 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Carmen Alicia Abello Zu\u00f1iga en el Centro Edificio City Bank 4 piso oficina 4 A, de la ciudad de Cartagena (Bol\u00edvar), para que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, informe con destino al proceso de tutela de la referencia, (i) \u00bfcu\u00e1ntas semanas de gestaci\u00f3n ten\u00eda al momento de enterarse de su estado de embarazo y en qu\u00e9 fecha naci\u00f3 su hijo?; (ii) \u00bfcu\u00e1l fue el procedimiento utilizado para informar a la gerente de la Sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A., se\u00f1ora Ivon Gulfo Ayola acerca de su estado de embarazo y cu\u00e1ntos meses de gestaci\u00f3n ten\u00eda en ese momento?; (iii) \u00bffue incapacitada por su m\u00e9dico durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, mientras se encontraba vinculada a la sociedad demandada? En caso afirmativo, deber\u00e1 allegar copia de la incapacidad y prueba de la entrega de la misma, a su empleadora; (iv) cu\u00e1l es su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica actual, indicando espec\u00edficamente el n\u00famero de personas a cargo, si convive con el padre de sus hijos y que actividad econ\u00f3mica realiza; y, (v) en que r\u00e9gimen del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra afiliada. \/\/ Adicionalmente, deber\u00e1 enviar copia de los comprobantes de pago realizados por la gerente del establecimiento demandado, y de la historia cl\u00ednica del embarazo, en donde se determine el n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n al momento del alumbramiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino probatorio, la tutelante alleg\u00f3 escrito en el que indico como aspectos importantes, (i) que al momento de enterarse de su estado de embarazo contaba con 8 semanas de gestaci\u00f3n5, (ii) que inicialmente le inform\u00f3 a su empleadora sobre el estado de embarazo de manera verbal, y posteriormente (7 de julio de 2006) le hizo entrega de la copia del examen que daba cuenta de su estado de gravidez, cuando \u201cten\u00eda 3 meses y medio de embarazo\u201d6 (iii) que mientras estuvo vinculada con la persona jur\u00eddica demandada, no fue afiliada a \u201cuna entidad prestadora de salud\u201d, aduciendo que cuando fue necesario acudir a este servicio, lo hizo con su peculio, (iv) que no se encuentra laborando desde que fue despedida, y que su condici\u00f3n econ\u00f3mica y la de sus hijos (Ana Chelsy y Frank Wiliams G\u00f3mez Abello), es precaria, (v) que actualmente convive con el padre de sus hijos quien \u201cse dedica a vender de manera eventual gaseosas y dulces en un kiosco cerca de donde vivimos\u201d, y (vi) que en este momento Comfamiliar le presta el servicio de salud. La sociedad demandada durante el t\u00e9rmino previsto por la Corte, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>6. La cuesti\u00f3n a resolver por la Sala de Revisi\u00f3n, es determinar si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Carmen Alicia Abello Z\u00fa\u00f1iga y su hijo, a la vida, seguridad social, igualdad y trabajo, con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el establecimiento de comercio denominado Sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S. A., durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, sin el lleno de los requisitos previstos en los art\u00edculos 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>7. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido uniforme en reconocer como regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer el reintegro a un cargo con ocasi\u00f3n de un despido, a menos que se trate de una situaci\u00f3n en la que el despido se haya efectuado a una mujer que se encuentre en estado de embarazo, circunstancia en la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el objeto de buscar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la futura madre y del nasciturus7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De esta forma, el interprete constitucional ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional para buscar la protecci\u00f3n iusfundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo8, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos f\u00e1cticos dispuestos por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n9: \u201c(i) \u00a0que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo); (ii) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; (iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo; (iv) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; (v) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed mismo, ha establecido la Corte a la luz de lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 2\u00b0 y 42), que la acci\u00f3n de tutela procede adicionalmente y de manera excepcional contra particulares, siempre y cuando se demuestre la existencia de un grado de subordinaci\u00f3n11 o indefensi\u00f3n12. En el asunto objeto de estudio, es claro que la demandante no se encuentra subordinada al establecimiento de comercio accionado, pues como se advirti\u00f3 en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, fue desvinculada con ocasi\u00f3n de la finalizaci\u00f3n de la temporada tur\u00edstica, en tanto, que la indefensi\u00f3n es latente, puesto que al momento de desvincularse se encontraba en estado de embarazo, siendo preeminente la protecci\u00f3n constitucional reclamada, sin dejar de lado que actualmente la accionante se encuentra desempleada y con una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Con todo, la Sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S. A., se encuentra legitimada en la causa por pasiva, raz\u00f3n por la cual la Sala proceder\u00e1 a realizar el estudio del caso puesto a consideraci\u00f3n para determinar la procedencia de la protecci\u00f3n iusfundamental solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n constatar el cumplimiento de los supuestos f\u00e1cticos previstos por la jurisprudencia constitucional, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada, en procura de los derechos fundamentales de la peticionaria y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y atinente a que la desvinculaci\u00f3n del empleo o la labor se haya efectuado durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n o de lactancia, la Sala a partir de las pruebas allegadas al expediente advierte que se cumple, puesto que la sociedad demandada prescindi\u00f3 de los servicios de Carmen Alicia Abello Z\u00fa\u00f1iga, al momento de enterarse de su estado de gravidez, esto es, el 7 de julio de 2006, cuando la tutelante le inform\u00f3 a su empleadora \u201cque se encontraba en estado de embarazo\u201d, situaci\u00f3n que adicionalmente se constata con el examen de embarazo realizado por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cartagena el 12 de mayo de 2006, cuando a\u00fan la tutelante se desempe\u00f1aba en sus labores en el establecimiento de comercio accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo requisito, consistente en que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser notificada por la trabajadora oportunamente y en las condiciones que establezca la ley, a partir del acervo probatorio est\u00e1 determinado que inicialmente la tutelante inform\u00f3 de manera \u00a0verbal a su empleadora sobre su estado de embarazo, y que el 7 de julio de 2006 alleg\u00f3 copia del examen que daba cuenta de tal circunstancia, cuesti\u00f3n que fue controvertida en la contestaci\u00f3n de la demanda al indicarse que \u201cNO ES CIERTO, ES TOTALMENTE FALSO, con relaci\u00f3n a este hecho hay una contradicci\u00f3n muy notoria en la redacci\u00f3n de dicho hecho, toda vez que dice la accionante en su libelo, haber informado a la gerencia de tal estado de gravidez, pero la realidad es otra, y es que nunca aport\u00f3 prueba id\u00f3nea de ello\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, que para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito, debe tenerse como un aspecto importante en la valoraci\u00f3n probatoria, que la sociedad demandada en relaci\u00f3n con las pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n, guardo silencio13, raz\u00f3n por la cual se presumir\u00e1 la veracidad de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por la demandante, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 20)14 y como garant\u00eda del principio constitucional de buena fe (Art. 83), en el sentido de que al momento de comunicar sobre su estado de embarazo \u201cten\u00eda 3 meses y medio de embarazo15, \u2026 y porque desde los 2 meses se me notaba el embarazo y fue cuando fui y efectivamente me voto (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n la representante legal del hotel demandado no hubiera tenido conocimiento de dicha circunstancia, frente a las dudas que plantea el asunto puesto a consideraci\u00f3n, esta Sala igualmente permitir\u00eda la satisfacci\u00f3n de este requisito a partir del principio constitucional in dubio por operario, el cual tal y como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, impone al operador jur\u00eddico el deber de dar a las fuentes formales del derecho una lectura que tenga en cuenta los principios constitucionales sobre protecci\u00f3n al trabajo, de tal manera que cualquier duda sobre su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n sea absuelta a favor del trabajador, en virtud del principio pro homine16. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer requisito, \u201cque el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique\u201d, debe indicar la Sala en primer lugar, que la accionante estuvo vinculada desde el 3 de enero hasta el 7 de julio de 2006 (6 meses aproximadamente), en la modalidad \u201cde trabajo ocasional o transitorio\u201d, seg\u00fan lo indicado por la sociedad demandada, aspecto contrario al ordenamiento jur\u00eddico, en tanto el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que el \u201c[t]rabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duraci\u00f3n y no mayor de un mes\u201d, y debe referirse \u201ca labores distintas de las actividades normales del empleador\u201d (Negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no es de recibo el argumento esgrimido por el establecimiento accionado en el sentido de indicar que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 a la culminaci\u00f3n de la temporada tur\u00edstica, circunstancia que no resulta ser una causal objetiva para que cese el v\u00ednculo laboral, puesto que para ese momento la tutelante se encontraba en estado de embarazo y gozaba de una estabilidad laboral reforzada (Art. 43 de la Constituci\u00f3n), toda vez que el cumplimiento del plazo o la condici\u00f3n estipulados, por s\u00ed solos no son justa causa para concluir la relaci\u00f3n laboral, ya que el empleador debi\u00f3 acreditar que no subsist\u00edan las causas que dieron nacimiento al v\u00ednculo, situaci\u00f3n que no se presenta en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, concluye la Sala que en realidad no se trata de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, por cuanto excedi\u00f3 el l\u00edmite temporal previsto en el ordenamiento jur\u00eddico (ser de corta duraci\u00f3n y no mayor de un mes), teniendo en cuenta que la peticionaria se encontraba vinculada sin soluci\u00f3n de continuidad desde el 3 de enero de 2006 y hasta el 7 de julio del mismo a\u00f1o, y adicionalmente porque la labor contratada no es diferente de la actividad comercial que ordinariamente realiza el empleador, configur\u00e1ndose en consecuencia otra modalidad de vinculaci\u00f3n laboral que deber\u00e1 ser determinada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral17. En tal contexto, estima la Sala que este requisito igualmente se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Constata igualmente la Sala que se cumple el cuarto requisito, en tanto no obra en el expediente autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo o del alcalde municipal en caso de no existir aquel funcionario, imperativo previsto en los art\u00edculos 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo18, raz\u00f3n por la cual se presume que el despido se ha efectuado por motivo del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con el requisito consistente en que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora y de su menor hijo, considera la Sala que la protecci\u00f3n constitucional solicitada por la peticionaria es urgente e impostergable, en vista de que su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica es precaria19 y que actualmente se encuentra desempleada, cuesti\u00f3n que no fue controvertida por el establecimiento demandado. Adicionalmente, su esposo no cuenta con una fuente de ingresos fija que permita la satisfacci\u00f3n de la procura existencial de su n\u00facleo familiar, ya que se dedica \u201ca vender de manera eventual gaseosas y dulces en un kiosco cerca de donde vivimos\u201d20, situaci\u00f3n que de no ampararse estar\u00eda en yuxtaposici\u00f3n con los mandatos constitucionales (pre\u00e1mbulo, arts. 2\u00b0, 13, 43, 44, 50). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los requisitos f\u00e1cticos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de una mujer despedida en estado de embarazo se encuentran cumplidos, raz\u00f3n por la cual la Corte acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n constitucional impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si bien es cierto que la demandante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, teniendo la posibilidad de demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, esta Sala considera que dadas las circunstancias espec\u00edficas del asunto objeto de revisi\u00f3n, ese escenario no resulta ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados (Decreto 2591 de 1991, Art. 6\u00ba nral. 1\u00ba), raz\u00f3n por la cual acceder\u00e1 al amparo solicitado de manera definitiva, para garantizar la efectividad de los derechos vulnerados por la sociedad demandada, sin perjuicio de los aspectos que puedan ser demandados ante la justicia ordinaria, derecho que ostenta a plenitud la demandante, si as\u00ed lo llega a considerar. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el 27 de octubre de 2006, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de la misma ciudad, que a su vez deneg\u00f3 la solicitud de tutela incoada, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, trabajo, especial protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto y m\u00ednimo vital, ordenando en consecuencia que la Sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S. A., representada legalmente por la se\u00f1ora Ivon Gulfo Ayola, o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a reintegrar a Carmen Alicia Abello Z\u00fa\u00f1iga al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando -si as\u00ed lo desea la actora -, o a una labor equivalente o superior a la que realizaba antes de ser retirada, realizando en esta oportunidad las correspondientes cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral que dispone la normatividad laboral, de lo cual deber\u00e1 dar cuenta al despacho judicial de primera instancia, esto es, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, ordenar\u00e1 a la representante legal del establecimiento de comercio demandado, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, y en tanto la desvinculaci\u00f3n careci\u00f3 de todo efecto constitucional y legal, proceda a cancelar los salarios y prestaciones sociales, incluida la licencia de maternidad, teniendo como ingreso base el salario m\u00ednimo legal vigente, hasta el momento del reintegro y, adicionalmente restituya dentro del mismo t\u00e9rmino, el valor de los gastos en los que por concepto de maternidad suyos y de su hijo, haya incurrido la peticionaria, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones laborales a que pueda tener derecho, las cuales deber\u00e1n ser reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral.21 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispondr\u00e1 la Sala que la representante legal de la sociedad demandada, Ivon Gulfo Ayola \u00f3 quien haga sus veces, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, las gestiones realizadas para el efectivo cumplimiento de las \u00f3rdenes ac\u00e1 dispuestas, para que de ser necesario, adopte las medidas que estime pertinentes en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Llama igualmente la atenci\u00f3n, que en el expediente no obra prueba de la vinculaci\u00f3n de la peticionaria al Sistema General de Seguridad Social Integral, ni fue remitida por el establecimiento de comercio demandado con ocasi\u00f3n de las pruebas solicitadas, raz\u00f3n suficiente para concluir que igualmente se est\u00e1 haciendo nugatorio el acceso efectivo al servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (Art. 48 de la Constituci\u00f3n), por lo cual dispondr\u00e1 la Sala que por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se remita copia del expediente y de la presente providencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para que en ejercicio de sus competencias, inicie la correspondiente investigaci\u00f3n con el fin de verificar si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica estudiada en esta oportunidad por la Corte, se est\u00e1 presentando con los dem\u00e1s empleados que actualmente se encuentran vinculados con la Sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S. A., y de ser el caso, disponga lo pertinente para que la vinculaci\u00f3n laboral se efect\u00fae a partir de los c\u00e1nones constitucionales y legales, e imponga las sanciones o correctivos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, la Sala conceder\u00e1 el pago de la licencia de maternidad en cabeza de la sociedad demandada, en tanto era su obligaci\u00f3n pagar las correspondientes cotizaciones al Sistema de Salud, \u00a0omisi\u00f3n que no puede soportar la peticionaria, ni su hijo22, dado su estado de debilidad manifiesta, y teniendo adicionalmente como argumento para acceder a su amparo, el hecho de que existe una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital -como se indic\u00f3 anteriormente y condici\u00f3n para que proceda excepcionalmente el pago de este derecho por v\u00eda de tutela-, y atendiendo a que la reclamaci\u00f3n del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en menci\u00f3n, se hizo dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor23, condici\u00f3n prevista por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n (T-999 de 2003, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda). Esta protecci\u00f3n de la maternidad igualmente la consagra el Convenio 103 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- (Convenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de la maternidad, Art. 4\u00ba)24. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el 27 de octubre de 2006, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de la misma ciudad, que a su vez deneg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR de manera definitiva los derechos fundamentales de Carmen Alicia Abello Z\u00fa\u00f1iga y su hijo, a la vida, seguridad social, trabajo, especial protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0 a la Sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S. A., representada legalmente por la se\u00f1ora Ivon Gulfo Ayola, \u00f3 quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a reintegrar a Carmen Alicia Abello Z\u00fa\u00f1iga al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando -si as\u00ed lo desea la actora -, o a una labor equivalente o superior a la que realizaba antes de ser retirada, realizando en esta oportunidad las correspondientes cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, que dispone la normatividad laboral, de lo cual deber\u00e1 dar cuenta al despacho judicial de primera instancia, esto es, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la representante legal del establecimiento de la Sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S. A., Ivon Gulfo Ayola \u00f3 quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, y en tanto la desvinculaci\u00f3n careci\u00f3 de todo efecto constitucional y legal, proceda a cancelar los salarios y prestaciones sociales, incluida la licencia de maternidad, teniendo como ingreso base el salario m\u00ednimo legal vigente, hasta el momento del reintegro y, adicionalmente restituya dentro del mismo t\u00e9rmino, el valor de los gastos en los que por concepto de maternidad suyos y de su hijo, haya incurrido la peticionaria, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones laborales a que pueda tener derecho, las cuales deber\u00e1n ser definidas por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DISPONER que la representante legal de la sociedad demandada, Ivon Gulfo Ayola \u00f3 quien haga sus veces, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, las gestiones realizadas para el efectivo cumplimiento de las \u00f3rdenes ac\u00e1 dispuestas, para que de ser necesario, adopte las medidas que estime pertinentes en virtud de los previsto en los art\u00edculos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DISPONER que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en aras de no hacer nugatorio el acceso efectivo al servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (Art. 48 de la Constituci\u00f3n), se remita copia del expediente y de la presente providencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para que en ejercicio de sus competencias, inicie la correspondiente investigaci\u00f3n con el fin de verificar si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica estudiada en esta oportunidad por la Corte, se est\u00e1 presentando con los dem\u00e1s empleados que actualmente se encuentran vinculados con la Sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S. A., y de ser el caso, disponga lo pertinente para que la vinculaci\u00f3n laboral se efect\u00fae a partir de los c\u00e1nones constitucionales y legales, e imponga las sanciones o correctivos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue seleccionado por auto del 22 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-959 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-088 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-206 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-499 y T-500 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este aspecto se\u00f1al\u00f3: \u201cNO ES CIERTO, ES TOTALMENTE FALSO, con relaci\u00f3n a este hecho, hay una contradicci\u00f3n muy notoria en la redacci\u00f3n de dicho hecho, toda vez que dice la accionante en su libelo, haber informado a la gerencia de tal estado de gravidez, pero la realidad es otra, y es que nunca aporto prueba id\u00f3nea de ello.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que la accionante se desempe\u00f1o \u201ccomo camarera y no como supervisora como argumenta en el libelo de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 16 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-426 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-416 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-529 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1236\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-173 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-639 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-759 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-006 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-014 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-021 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-087 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-550 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-619 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1040 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-578 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En relaci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n constitucional de las mujeres en estado de embarazo, esta corporaci\u00f3n en sentencia C-470 de 1997, con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad realizado al art\u00edculo 239 numeral 3 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sostuvo: \u201cLa protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y la estabilidad en el empleo. \/\/ 5- La protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre tiene m\u00faltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. As\u00ed, de un lado, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el art\u00edculo 43, que establece esa cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad, agrega que la mujer, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u201d Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer t\u00e9rmino, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts 1\u00ba, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad hab\u00eda sido en el pasado fuente de m\u00faltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta de 1991 estableci\u00f3, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que esta condici\u00f3n natural y especial de las mujeres, \u201cque por siglos la coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla7\u201d. En efecto, sin una protecci\u00f3n especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no ser\u00eda real y efectiva, y por ende la mujer no podr\u00eda libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda sobre su situaci\u00f3n social y laboral. \/\/ De otro lado, la Constituci\u00f3n protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo y arts 2\u00ba, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jur\u00eddico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el ordenamiento como &#8220;gestadora de la vida&#8221; que es. \/\/ En tercer t\u00e9rmino, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no s\u00f3lo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, adem\u00e1s, como un mecanismo para proteger los derechos de los ni\u00f1os, los cuales, seg\u00fan expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atenci\u00f3n a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se \u201cbusca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos\u201d. \/\/ Finalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que \u00e9sta es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, por lo cual recibe una protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5\u00ba y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo espec\u00edfico, los lazos familiares podr\u00edan verse gravemente afectados.\u201d Esta protecci\u00f3n a nivel de instrumentos internacionales, que se entienden incorporados al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por expreso mandado del art\u00edculo 93 C.P., est\u00e1 consagrada en la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos (art. 25), que dispone: \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201c(&#8230;) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d (sentencia C-470 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>9 Estos requisitos es lo que ha sido denominado por la Corte Constitucional Colombiana como sub reglas, y se asemeja a lo denominado por Robert Alexy como normas adscritas. Debe entenderse por sub regla, \u201cla regla jurisprudencialmente construida para solucionar casos concretos. Por ello es posible calificarla de &#8220;sub-regla&#8221;, porque indica las condiciones jurisprudenciales de aplicaci\u00f3n de las reglas y principios constitucionales (aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Rodrigo Uprimny Yepes en la sentencia C-1195 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>10 Relativo a los elementos f\u00e1cticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-373 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-879 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-834 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-291 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-727 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Debe entenderse la subordinaci\u00f3n \u201ccomo la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad\u201d (Ver las sentencias T-482 de 2004, T-948 de 2005, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-578 de 2007, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>12 Por su parte el grado de indefensi\u00f3n no deriva de un v\u00ednculo jur\u00eddico, \u201csino en la situaci\u00f3n de ausencia o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir u oponerse a la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la indefensi\u00f3n no puede ser analizada en abstracto, sino que requiere de un v\u00ednculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u201d (Pueden consultarse entre otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998, T-046 de 2005, T-298 de 2006, T-899 de 2006, T-578 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>13 Uno de los interrogantes planteados en el auto de pruebas dictado por el magistrado sustanciador fue, \u00bfde qu\u00e9 forma fue enterada del estado de gravidez de la tutelante y cu\u00e1ntas semanas de gestaci\u00f3n ten\u00eda cuando ocurri\u00f3 dicha situaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>14 La norma en cita dispone: \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Estima la Sala que para este momento de la gestaci\u00f3n, el cuerpo de la mujer ha presentado importantes cambios en su morfolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-594 de 1997, C-371 de 1994, C-496 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte ha indicado que indistintamente de la modalidad de vinculaci\u00f3n laboral, la protecci\u00f3n a la mujer embarazada es un mandato constitucional que no se puede desconocer. As\u00ed lo indic\u00f3 en la sentencia T-832 de 2000, al se\u00f1alar que \u201cSobre el particular debe anotar la Sala que la protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada no se circunscribe a los contratos celebrados a t\u00e9rmino indefinido, pues el texto constitucional es claro al consagrar la protecci\u00f3n en forma total y general, sin se\u00f1alar excepciones respecto del tipo de contrato que se ejecuta. Si una empleada queda en estado de gravidez en el curso de un contrato laboral, cualquiera que sea, goza de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n garantiza y no puede ser despedida, sin las formalidades que la ley se\u00f1ala para tales eventos. Esto adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en la mayor\u00eda de los casos, las empresas de servicios temporales de empleo no afilian a sus trabajadores a entidades de previsi\u00f3n social que en un momento dado puedan asumir la atenci\u00f3n de salud que requiere la gestante, ni responden tampoco en forma directa por ella. \/\/ (\u2026) As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n constitucional se brinda por el hecho del embarazo, sin referencia a la modalidad contractual utilizada. Se trata de asegurar que el embarazo no sea el motivo del despido y de impedir, as\u00ed mismo, que la empresa, trat\u00e1ndose de mujeres, opte por contratarlas siempre en forma temporal o por obra o labor determinada, con miras a evadir las reglas constitucionales y legales pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Disponen las normas en menci\u00f3n: \u201cART\u00cdCULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \/\/ 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \/\/ 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. \/\/ 3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo, si no lo ha tomado. \/\/ ART\u00cdCULO 240. PERMISO PARA DESPEDIR. 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \/\/ 2. El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63.\u00a0 Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. \/\/ 3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En relaci\u00f3n con este requisito, la tutelante indic\u00f3: \u201cEn la actualidad no me encuentro laborando desde que me despidieron y mi condici\u00f3n socioecon\u00f3mica para mi y mis hijos es precaria, ya que perd\u00ed mi empleo, con el que ayudaba a sustentar a mi familia, en el momento que mas lo necesitaba, esto sin liquidaci\u00f3n, tal como lo merece cualquier trabajador\u201d (folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Similares \u00f3rdenes fueron dispuestas por las sentencias T-167 de 2003, T-1101 de 2001 y T-578 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 El Decreto 047 de 2000, (Art. 3\u00ba), dispone: \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: (\u2026) 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \/\/ Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. En el mismo sentido, puede consultarse el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La acci\u00f3n de amparo fue presentada el 30 de agosto de 2006, antes del alumbramiento del menor (noviembre 19 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>24 Dispone el art\u00edculo de la citada convenci\u00f3n: \u201c1. Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones del art\u00edculo 3, tendr\u00e1 derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones m\u00e9dicas. \/\/ 2. Las tasas de las prestaciones en dinero deber\u00e1n ser fijadas por la legislaci\u00f3n nacional, de suerte que sean suficientes para garantizar plenamente la manutenci\u00f3n de la mujer y de su hijo en buenas condiciones de higiene y de acuerdo con un nivel de vida adecuado. \/\/ 3. Las prestaciones m\u00e9dicas deber\u00e1n comprender la asistencia durante el embarazo, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal, prestada por una comadrona diplomada o por un m\u00e9dico, y la hospitalizaci\u00f3n, cuando ello fuere necesario; la libre elecci\u00f3n del m\u00e9dico y la libre elecci\u00f3n entre un hospital p\u00fablico o privado deber\u00e1n ser respetadas. \/\/ 4. Las prestaciones en dinero y las prestaciones m\u00e9dicas ser\u00e1n concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a los fondos p\u00fablicos; en ambos casos, las prestaciones ser\u00e1n concedidas, de pleno derecho, a todas las mujeres que re\u00fanan las condiciones prescritas. \/\/ 5. Las mujeres que no re\u00fanan, de pleno derecho, las condiciones necesarias para recibir prestaciones tendr\u00e1n derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia p\u00fablica, a reserva de las condiciones relativas a los medios de vida prescritos por la asistencia p\u00fablica. \/\/ 6. Cuando las prestaciones en dinero concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio est\u00e9n determinadas sobre la base de las ganancias anteriores, no deber\u00e1n representar menos de dos tercios de las ganancias anteriores tomadas en cuenta para computar las prestaciones. \/\/ 7. Toda contribuci\u00f3n debida en virtud de un sistema de seguro social obligatorio que prevea prestaciones de maternidad, y todo impuesto que se calcule sobre la base de los salarios pagados y que se imponga con el fin de proporcionar tales prestaciones, deber\u00e1n ser pagados, ya sea por los empleadores o conjuntamente por los empleadores y los trabajadores, con respecto al n\u00famero total de hombres y mujeres empleados por las empresas interesadas, sin distinci\u00f3n de sexo. \/\/ 8. En ning\u00fan caso el empleador deber\u00e1 estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que \u00e9l emplea.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Requisitos f\u00e1cticos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de madre y su hijo \u00a0 Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}