{"id":14781,"date":"2024-06-05T17:35:37","date_gmt":"2024-06-05T17:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-683-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:37","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:37","slug":"t-683-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-683-07\/","title":{"rendered":"T-683-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-683\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1610746 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Arguello Ram\u00edrez en contra del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Antonio Arguello Ram\u00edrez en contra del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Antonio Arguello Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que se vulneraron sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, al negarle el tratamiento m\u00e9dico que requiere para la enfermedad que padece. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Pedro Antonio Arguello Ram\u00edrez se\u00f1ala que se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales como beneficiario de su compa\u00f1era Luz Mery Silva Qui\u00f1\u00f3nes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante afirma que luego de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica se le diagnostic\u00f3 insuficiencia renal cr\u00f3nica, para la cual el procedimiento indicado es el trasplante de ri\u00f1\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el relato del se\u00f1or Arguello Ram\u00edrez, previo al trasplante, debe continuar con: \u201clos cambios de l\u00edquidos, el cual se me ha dificultado, pues no se me ha podido colocar f\u00edstula alguna, pues la sangre inmediatamente se me coagula, gener\u00e1ndome graves consecuencias a mi salud, pues estos cambios son obligatorios para mi sobrevivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante la situaci\u00f3n descrita, el accionante manifiesta que el doctor Jorge Lozano, m\u00e9dico del Instituto de Seguros Sociales, le orden\u00f3 un examen de estudio completo de coagulaciones con diluciones y correcciones, con el prop\u00f3sito de determinar el origen de la coagulaci\u00f3n al colocar las f\u00edstulas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Arguello Ram\u00edrez se\u00f1ala que intent\u00f3 la autorizaci\u00f3n del examen en el Instituto de Seguros Sociales de Ibagu\u00e9 pero que \u00e9sta le fue negada por tratarse de un procedimiento que se encontraba por fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, el accionante refiere que el examen de diagn\u00f3stico prescrito es vital y necesario para el tratamiento adecuado de su enfermedad. En particular, agrega que la falta del examen influye directamente en el tratamiento que actualmente recibe as\u00ed como en su calidad de vida la cual se ha visto deteriorada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Arguello Ram\u00edrez advierte que \u00e9l y su familia carecen de los recursos para sufragar el costo del examen requerido pues no percibe ingresos. Al respecto, manifiesta lo siguiente: \u201c(\u2026) este examen es vital para mi vida y para mi futuro trasplante y por ende mi sobrevivencia, al igual que mi desenvolvimiento laboral, familiar y en sociedad; lo que de no cumplirse me afectar\u00eda psicol\u00f3gica y f\u00edsicamente.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de lo expuesto, el se\u00f1or Pedro Antonio Arguello Ram\u00edrez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales pues considera que se violan sus derechos a la vida a la salud y a la seguridad social, y por tanto, solicita que se ordene a la entidad accionada autorizar la realizaci\u00f3n del examen requerido as\u00ed como el tratamiento, servicios m\u00e9dicos y medicamentos que llegare a necesitar como consecuencia de la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El accionante aport\u00f3 como pruebas copia del carn\u00e9 que lo acredita como paciente con insuficiencia renal cr\u00f3nica de la Unida Renal del Tolima; copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales; y copia de la orden m\u00e9dica en la que se prescribe el estudio completo de coagulaci\u00f3n con diluciones y correcciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>10. El Instituto de Seguros Sociales se\u00f1ala que ha prestado al accionante eficazmente los servicios de salud: \u201c(\u2026)que como usuario del r\u00e9gimen contributivo tiene derecho y a los que se encuentra obligada la Empresa Promotora de Salud de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en especial con lo enmarcado en el Plan Obligatorio de Salud.\u201d. En tal sentido, precisa que no se puede acceder a la solicitud del accionante para la autorizaci\u00f3n del estudio completo de coagulaci\u00f3n dado que \u00e9ste se encuentra por fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el representante del Instituto de Seguros Sociales agrega que el accionante no ha demostrado su incapacidad econ\u00f3mica para cubrir el costo del procedimiento requerido. Por el contrario, en su concepto, si el se\u00f1or Arguello Ram\u00edrez se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo se presume su capacidad econ\u00f3mica y no basta con manifestar que carece de los recursos para sufragar el examen sino que es necesario aportar prueba que respalde sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el representante del Instituto de Seguros Sociales solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de tutela toda vez que no se est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental del accionante pues la EPS no ha obrado con morosidad, negligencia o descuido al prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el representante del Instituto de Seguros Sociales demand\u00f3 que en caso de que no se acepten los argumentos que present\u00f3 y, por el contrario, se conceda el amparo, se le autorice a la entidad repetir contra el Estado por lo montos correspondientes a los tratamientos otorgados que no se encuentren dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, mediante providencia de 28 de febrero de 2007, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. El juez consider\u00f3 que el se\u00f1or Pedro Antonio Arguello Ram\u00edrez debe probar ante el Instituto de Seguros Sociales su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el valor del examen. Sobre el particular, el juez concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026)De la respuesta a la acci\u00f3n de tutela entregada por la EPS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se deduce que el se\u00f1or PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAM\u00cdREZ, no ha agotado los procedimientos necesarios para obtener la pr\u00e1ctica del examen que echa de menos, puesto que no ha alegado ante la EPS que no est\u00e1 en capacidad de sufragar los gastos que el mismo demanda, para de esta forma buscar soluci\u00f3n a su problema, motivo por el cual la tutela se deniega. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos hacer claridad respecto del hecho de que un paciente, cuya vida no est\u00e1 en peligro inminente, debe primero recurrir a su EPS a fin de obtener los tratamientos y solo en el caso que ella lo niegue de manera injustificada puede acudir a la acci\u00f3n de tutela porque se act\u00faa al contrario, como aqu\u00ed se hizo se est\u00e1 desplazando el contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que lo une con la EPS, por la tutela, lo que no es viable.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>12. Con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3, el 3 de agosto de 2007, comisionar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda -Tolima- para recibir la declaraci\u00f3n del accionante PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAM\u00cdREZ, con el prop\u00f3sito que resolviera el siguiente cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Informara qui\u00e9nes componen su n\u00facleo familiar, la edad de cada uno de ellos, as\u00ed como el nivel de escolaridad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Comunicara cu\u00e1l es su nivel de ingresos y el de cada uno de los integrantes de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>c. Describiera sus egresos, en particular, los gastos por concepto de arriendo, servicios, estudio, alimentaci\u00f3n, medicamentos y servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Informara si cuenta con otro servicio o plan de salud que lo beneficie. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ofici\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, con el objeto que informara sobre los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Si actualmente el se\u00f1or PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAM\u00cdREZ, se encuentra recibiendo tratamiento m\u00e9dico para la insuficiencia renal cr\u00f3nica. En particular, si se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica el examen de estudio completo de coagulaci\u00f3n con diluciones y correcciones, indicando el costo del mismo, as\u00ed como las razones, de ser el caso, por las que se le ha negado este servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Se especifique qu\u00e9 tratamiento y medicamentos requiere el se\u00f1or PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>c. Durante cu\u00e1nto tiempo requiere el se\u00f1or PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAM\u00cdREZ, el tratamiento y los medicamentos prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>d. El costo mensual aproximado del tratamiento, incluyendo las consultas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y los medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Cu\u00e1l es el ingreso base de cotizaci\u00f3n con el cual se encuentra afiliada la se\u00f1ora LUZ MERY SILVA QUI\u00d1ONES al Instituto de Seguros Sociales, esposa del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante comunicaci\u00f3n de 10 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, remiti\u00f3 el despacho comisorio diligenciado. Al respecto, es preciso transcribir las respuestas del accionante a cada una de las preguntas formuladas por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. (\u2026) JHON ARGUELLO SILVA, de 23 a\u00f1os de edad, estudi\u00f3 hasta tercero de secundaria y no trabaja porque se parti\u00f3 la r\u00f3tula. LUZ MERY SILVA, no me acuerdo pero es mayor que yo, tiene como cincuenta y dos a\u00f1os, trabaja en Emprehon hace como diez o doce a\u00f1os, estudi\u00f3 hasta quinto de primaria. \u00a0<\/p>\n<p>b. (\u2026) gan\u00f3 menos del m\u00ednimo, mi se\u00f1ora gana el m\u00ednimo y mi hijo no gana nada. \u00a0<\/p>\n<p>c. (\u2026)En pasajes para ir a IBAGUE a la hemodi\u00e1lisis, son tres veces a la semana, o sea NOVENTA MIL PESOS SEMANALES, en comida CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES, pago arriendo mensual de CIENTO VEINTE MIL PESOS porque no tengo casa propia. Pago CINCUENTA MIL PESOS DE SERVICIOS MENSUALES. Mi se\u00f1ora es la que paga eso y los gastos de ella, el transporte diario a su trabajo y la comida y el vestido y dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. (\u2026)No se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>e. (\u2026)Me dijeron que DOSCIENTOS MIL PESOS en IBAGUE, ya me lo practicaron en BOGOTA por cuenta del SEGURO pero me dijeron que no serv\u00eda porque no lo hab\u00eda ordenado el m\u00e9dico y por eso ma\u00f1ana pido otra vez la orden para el examen\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por medio de oficio de 16 de agosto de 2007, radicado en esta Corporaci\u00f3n el pasado veinticuatro de agosto, el Instituto de Seguros Sociales inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estudio completo de coagulaci\u00f3n fue ordenado, sin embargo revisado las ordenes emitidas por la oficina de contrataci\u00f3n de servicios de salud de la Seccional a la fecha no se registra autorizaci\u00f3n para este examen a nombre del se\u00f1or Arguello Ram\u00edrez, teniendo en cuenta que dicho procedimiento se encuentra por fuera del POS. La base de cotizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Mery Silva Qui\u00f1\u00f3nez corresponde a $598.000 en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento entendi\u00e9ndose consultas, ex\u00e1menes y medicamentos son cubiertos por el ISS, los f\u00e1rmacos NO POS y que se encuentre debidamente justificados por el m\u00e9dico tratante son aprobados a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. El costo mensual del tratamiento no ha sido posible determinar ya que este tipo de contrataci\u00f3n corresponde al Nivel Central.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el representante del Instituto de Seguros Sociales aport\u00f3 copia de la cotizaci\u00f3n del examen denominado estudio completo de coagulaci\u00f3n seg\u00fan el cual el costo del mismo asciende a $250.000. Asimismo, envi\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por la Unidad Renal del Tolima en la que consta que el accionante se encuentra en el programa de hemodi\u00e1lisis desde octubre de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa del Instituto de Seguros Sociales de practicar al se\u00f1or Pedro Antonio Arguello Ram\u00edrez el estudio completo de coagulaci\u00f3n con diluciones y correcciones ordenado por su m\u00e9dico tratante, vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida digna de la accionante, teniendo en cuenta los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, que se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS., que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a estos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal la EPS; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicit\u00e1ndole el tratamiento.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos requisitos \u00a0al momento de ordenar un servicio m\u00e9dico o medicamento no incluido en el POS y, de encontrarlos debidamente acreditados, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, la Corte Constitucional ha reconocido la facultad que le asiste a las EPS de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, por el costo de los medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5. El primer requisito para conceder la entrega de un medicamento o tratamiento no incluido en el POS consiste en que por la falta del medicamento o servicio m\u00e9dico se amenacen los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal de la persona interesada. En este caso dicho requisito se encuentra comprobado, pues el accionante padece insuficiencia renal cr\u00f3nica que necesita ser tratada de forma apropiada mientras realiza el proceso para ser beneficiario del trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, lo anterior evidencia que es necesario que el se\u00f1or Pedro Antonio Arguello Ram\u00edrez sea sometido al examen requerido para un diagn\u00f3stico m\u00e9dico adecuado que le permita mejorar las condiciones en las que se le pr\u00e1ctica hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana. En esa medida, la falta del examen requerido est\u00e1 afectando el derecho a la salud en conexidad con la integridad personal del se\u00f1or Arguello Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente al segundo requisito, relacionado con la imposibilidad de sustituir el medicamento o tratamiento por otro que est\u00e9 contemplado en el POS y tenga la misma efectividad, es preciso resaltar que de acuerdo con el accionante \u00a0el m\u00e9dico tratante Jorge Lozano le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen de estudio completo de coagulaci\u00f3n con diluciones y correcciones, con el prop\u00f3sito de evaluar los problemas de coagulaci\u00f3n que ha presentado para colocarle la f\u00edstula. De acuerdo con el relato del accionante la f\u00edstula es fundamental para continuar el tratamiento de la hemodi\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad accionada reconoce la orden del examen y no objeta la pr\u00e1ctica del mencionado procedimiento por la existencia de tratamientos alternativos que garanticen igual efectividad en el diagn\u00f3stico sino porque \u00e9ste no se encuentra en el POS. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que se encuentra acreditado el segundo requisito, dado que no existen tratamientos alternativos que aseguren la misma efectividad de diagn\u00f3stico en el caso del se\u00f1or Pedro Antonio Arguello Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo relacionado con el tercer requisito, consistente en la carencia de recursos econ\u00f3micos del afectado para sufragar el medicamento o tratamiento prescrito, en el presente caso el accionante afirm\u00f3 en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez Primero Civil del Circuito de Honda, que sus ingresos mensuales ascienden a menos de un salario m\u00ednimo, que paga arriendo, transporte para la hemodi\u00e1lisis, servicios y alimentaci\u00f3n, y que su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su hijo que no trabaja y su compa\u00f1era quien devenga un salario m\u00ednimo. Al respecto, el Instituto de los Seguros Sociales precis\u00f3 que el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n de la compa\u00f1era del accionante es de $598.000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al costo del tratamiento, el se\u00f1or Arguello Ram\u00edrez manifest\u00f3 que \u00a0le indicaron que el examen completo de coagulaci\u00f3n con diluciones y correcciones tiene un valor aproximado de $200.000. Sobre el particular, El Instituto de los Seguros Sociales aport\u00f3 copia de una cotizaci\u00f3n del examen completo de coagulaci\u00f3n seg\u00fan el cual el valor del mismo asciende a $250.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Corte que el costo del examen afectar\u00eda en forma desproporcionada la capacidad econ\u00f3mica de la familia del se\u00f1or Pedro Antonio Arguello Ram\u00edrez pues al parecer su ingreso no es producto de una vinculaci\u00f3n laboral estable y el salario de su compa\u00f1era se destina a los gastos propios de un hogar(arriendo, alimentaci\u00f3n, servicios). Por consiguiente, es preciso concluir que el accionante no cuenta con los recursos para acceder al examen m\u00e9dico que requiere sin que se afecte su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, frente al \u00faltimo requisito sobre la vinculaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante a la entidad promotora de salud, se acredit\u00f3 que el doctor Jorge Lozano, quien orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del estudio completo de coagulaci\u00f3n con diluciones y correcciones, cumple con la condici\u00f3n de estar adscrito al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En este orden de ideas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados por la regla jurisprudencial para el suministro de medicamentos o servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, autorice de nuevo, en el evento que sea necesario, el examen de estudio completo de coagulaci\u00f3n con diluciones y correcciones a Pedro Antonio Arguello Ram\u00edrez, conforme con las prescripciones de su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como todos aquellos tratamientos, servicios m\u00e9dicos y medicamentos que llegar\u00e9 a necesitar como consecuencia de la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece y que no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Antonio Arguello Ram\u00edrez en contra del Instituto de Seguros Sociales, y en consecuencia, tutelar su derecho fundamental a la salud en conexidad con la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice de nuevo, en el evento que sea necesario, el examen de estudio completo de coagulaci\u00f3n con diluciones y correcciones a Pedro Antonio Arguello Ram\u00edrez, conforme con las prescripciones de su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como todos aquellos tratamientos, servicios m\u00e9dicos y medicamentos que llegare a necesitar como consecuencia de la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece y que no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: SE\u00d1ALAR que al Instituto de Seguros Sociales le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase entre otras las sentencias SU-480\/97, SU-819\/99, T-1204\/00, T-239\/04, T-756\/05, T-1304\/05, T-1020\/06 y T-202\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En sentencia T-202 de 2007, se concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed las cosas, cuando se le impone a las EPS asumir unas responsabilidades que exceden los l\u00edmites contractuales y legales, se altera necesariamente en el equilibrio financiero de estas entidades y por tanto del propio sistema. Esta raz\u00f3n fue la que motiv\u00f3 que la jurisprudencia constitucional hubiera definido como regla, que cada vez que se ordene a una EPS una prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico que se encuentre excluido del POS, el juez de tutela debe garantizar el derecho a recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-683\/07 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 Referencia: expediente T-1610746 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Arguello Ram\u00edrez en contra del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}