{"id":14782,"date":"2024-06-05T17:35:38","date_gmt":"2024-06-05T17:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-684-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:38","slug":"t-684-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-684-07\/","title":{"rendered":"T-684-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-684\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional a mujer gestante y reci\u00e9n nacido\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad\/LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla\/LICENCIA DE MATERNIDAD-L\u00ednea jurisprudencial\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1606409 y T-1616833 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Heyi Fernanda Vargas Ramos contra CAFESALUD E.P.S. y Bertha Esther Lozano Leyva contra SALUDTOTAL E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva, el 21 de febrero de 2007 y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla Atl\u00e1ntico, el 2 de enero de 2007 que resolvieron las acciones de tutela promovidas por Heyi Fernanda Vargas Ramos y Bertha Esther Lozano Leyva, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante Auto del 23 de agosto de 2007, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-1606409 y T-1616833 al considerar que guardaban unidad de materia, para que los fallos antes mencionados fueran revisados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-1606409 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que durante los meses de enero y febrero de 2006 se afili\u00f3 como trabajadora independiente a la E.P.S. SALUDCOOP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en marzo de 2006 solicit\u00f3 cambio \u201cde oficina\u201d sin que fuera aceptada por SALUDCOOP E.P.S. por lo que no pudo cotizar durante los meses de marzo y abril del mismo a\u00f1o. No obstante, en abril de 2006, al estar en estado de gravidez empez\u00f3 a cotizar a la E.P.S. CAFESALUD.1 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del nacimiento de su hijo -16 de enero de 2007-2 le fue entregada la respectiva incapacidad m\u00e9dica por licencia de maternidad,3 sin embargo, al solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad le fue negada por parte de la E.P.S. accionada porque \u201clas semanas de gestaci\u00f3n eran de 40 y ella s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 35, no cumpliendo con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con dicha actuaci\u00f3n Cafesalud E.P.S. le est\u00e1 violando los derechos a la vida, a la dignidad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la maternidad, al desmejorar su calidad de vida, pues es madre cabeza de familia y su sustento depende del trabajo diario que pueda desarrollar, el cual, al momento de interponer la tutela (febrero 9\/07) no ha podido ejercer por encontrarse en licencia. Por tanto solicita se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-1616833 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bertha Esther Lozano Leiva interpone acci\u00f3n de tutela (diciembre 5 de 2006) contra la E.P.S. Salud Total por considerar lesionados sus derechos a la igualdad y protecci\u00f3n de la mujer, ante la negativa de dicha entidad en reconocer y pagar la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en su escrito que se encontraba cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante independiente el d\u00eda que naci\u00f3 su hijo (15 de mayo de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el 19 de julio de 20075 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la E.P.S. Salud Total con el fin de que se le reconociera la licencia de maternidad la cual le fue negada por haber cotizado un per\u00edodo inferior al de gestaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se encuentra en una dif\u00edcil y precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, constituy\u00e9ndose el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n de vital importancia para proveer por el sostenimiento de su menor hijo, y m\u00e1s a\u00fan cuando su \u00fanico medio de subsistencia es el dinero que de \u00e9sta se deriva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se ordene a la entidad accionada disponer el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-1606409 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Regional Huila de Cafesalud E.P.S., inform\u00f3 al juez de instancia a trav\u00e9s de oficio del 15 de febrero de 2007,7 que la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de \u201cCruz Blanca E.P.S.\u201d en calidad de cotizante dependiente desde el 18 de mayo de 2006, estando al d\u00eda en pagos, contando con 35 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de la licencia de maternidad, se\u00f1al\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n le fue negada por no haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pues de las 40 semanas de gestaci\u00f3n cotiz\u00f3 \u00fanicamente 35. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que lo anterior no significa que la se\u00f1ora Heyi Fernanda Vargas Ramos \u201cquede desamparada, sino que la obligaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad no corresponde a Cruz Blanca E.P.S. sino al empleador Coop Tbjo Asoc(sic) en virtud del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se\u00f1al\u00f3 que la conducta desplegada por Cruz Blanca E.P.S. no amenaza ni vulnera ning\u00fan derecho fundamental de la peticionaria, ajust\u00e1ndose a la legislaci\u00f3n de la materia, pues a la afectada se le han brindado las prestaciones que le ofrece la cobertura del POS, a las que ha tenido derecho de acuerdo con la normatividad legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si lo que se pretende es reclamar por v\u00eda de tutela un derecho de car\u00e1cter prestacional, al tratarse de una suma de dinero, la se\u00f1ora Heyi Fernanda Vargas Ramos debe acudir a la justicia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra Cruz Blanca E.P.S., toda vez que la conducta desplegada por dicha entidad promotora de salud ha sido en todo momento ajustada a derecho. Finalmente pidi\u00f3 conminar al empleador al pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-1616833 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total E.P.S., a trav\u00e9s del Gerente de la Sucursal Barraquilla inform\u00f3 al juez de instancia mediante oficio del 27 de diciembre de 2006,9 que la accionante se afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en salud el 17 de agosto de 2005, como cotizante dependiente del empleador Almac\u00e9n Salim hasta el 10 de octubre de 2005. Posteriormente registra afiliaci\u00f3n como trabajadora independiente durante el per\u00edodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2005 y el 30 de julio de 2006, \u201cy por \u00faltimo registra una afiliaci\u00f3n el 24 de julio de 2006 hasta la fecha en calidad de dependiente del empleador Acci\u00f3n S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el caso objeto de estudio, es a partir de septiembre de 2005 que debe empezarse a contar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que tienen que reunirse a fin de acceder al pago de la prestaci\u00f3n de la licencia de maternidad, de donde puede colegirse f\u00e1cilmente que si la actora s\u00f3lo cotiz\u00f3 al Sistema entre septiembre de 2005 y el 15 de mayo de 2006 (fecha en la cual ocurri\u00f3 el parto) aproximadamente 34 semanas y un d\u00eda, y su per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 37.5 semanas, no es posible acceder en los t\u00e9rminos legales al pago de la licencia de maternidad solicitada a la E.P.S. Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente inform\u00f3 que la E.P.S., ha asumido a favor de la se\u00f1ora Lozano Leyva todos y cada uno de los servicios m\u00e9dicos que ha requerido en su momento, desde que se afili\u00f3 a dicha entidad promotora de salud, y en especial, respecto de todos aquellos servicios que la usuaria ha requerido con ocasi\u00f3n de su maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 denegar la tutela por improcedente por la inexistencia de la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr el reconocimiento y consecuente pago de la licencia de maternidad objeto de petici\u00f3n y en su lugar, se instruya a la afiliada comunic\u00e1ndole que Salud Total S.A. E.P.S., no se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad, en virtud a que no se encuentran dados los presupuestos legales para ello, correspondiendo dicha obligaci\u00f3n a su empleador Acci\u00f3n S.A. De lo contrario pide se ordene recobrar al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Directora de Agencia Acci\u00f3n S.A. dando respuesta a la vinculaci\u00f3n que le hiciera el juzgado de conocimiento,10 al igual que al Almac\u00e9n Salim,11 inform\u00f3 que la se\u00f1ora Bertha Esther Lozano Leyva se encuentra incorporada con dicha empresa mediante contrato de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada, el cual fue suscrito el 24 de julio de 2006, desempe\u00f1ando la labor de promotora de ventas y prestando sus servicios en la empresa \u201ccliente Almatex S.A. con una asignaci\u00f3n mensual de $408.000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la misma fecha de vinculaci\u00f3n con Acci\u00f3n S.A. (24 de julio de 2006) la peticionaria fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la E.P.S. Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn cuanto a los hechos narrados por la se\u00f1ora Lozano Leyva y las peticiones contenidas en la acci\u00f3n de tutela tramitada ante su despacho contra Salud Total EPS, debemos informar que estos no nos constan por no ser de nuestro conocimiento, debido a que seg\u00fan describe la accionante, sucedieron con anterioridad a la fecha en que se dio inicio a la relaci\u00f3n laboral que actualmente nos vincula, como prueba de ello adjuntamos copia del contrato de trabajo.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-1606409\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, mediante sentencia del 21 de diciembre de 2007, decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada por considerarla improcedente, toda vez que no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante que conlleve a la entidad demandada al desconocimiento de ellos, por cuanto es la justicia ordinaria quien debe decidir qu\u00e9 persona o entidad es la que debe cancelar la licencia de maternidad. Agreg\u00f3 que para que la se\u00f1ora Heyi Fernanda Vargas se haga acreedora a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada debe cumplir con lo establecido en los decretos 806 de 1998 y 1804 de 1999, de conformidad con el art.3 del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas afirma que es el empleador, Cooperativa de Trabajo La Prosperidad, quien debe asumir el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica requerida, a fin de proteger el derecho de la maternidad, pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 la afectada, su per\u00edodo de gestaci\u00f3n comenz\u00f3 en abril de 2006, pero su pago de cotizaci\u00f3n al sistema inici\u00f3 a partir del mes de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la tutela \u201cno debe ser un instrumento para remediar las omisiones procesales, ni puede emplearse para sustituir los procesos ordinarios y especiales regulados por la ley, tampoco para ordenar a una entidad que pague una licencia de maternidad que no cumple con los requisitos previstos para tener derecho a ser cancelada por la E.P.S. Cafesalud.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-1616833 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6 Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 2 de enero de 2007 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como es acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para determinar si corresponde a la EPS o a sus empleadores el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si la negativa de las entidades promotoras de salud de reconocer y pagar la licencia de maternidad solicitada por las accionantes, viola su derecho al m\u00ednimo vital en raz\u00f3n a las dif\u00edciles circunstancias econ\u00f3micas que atraviesan y que les impide procurar una digna subsistencia a sus hijos reci\u00e9n nacidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reconocimiento y pago de licencias de maternidad, de forma excepcional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas jurisprudenciales que, en aras de garantizar el derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico (art. 13 C.P.) de las accionantes, deben aplicarse para resolver el problema jur\u00eddico planteado ya han sido fijadas por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de este Tribunal Constitucional que reiteradamente ha resaltado c\u00f3mo la licencia de maternidad no constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s a la que tiene derecho la mujer trabajadora por mandato del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino que constituye una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la protecci\u00f3n especial que por mandato de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,14 conforme a los cuales deben interpretarse las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica por mandato del art\u00edculo 93 Superior, ha de prodigarse a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (art. 43 Superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la licencia de maternidad, tenga una doble finalidad, puesto que por una parte, brinda un descanso a la madre para que se recupere del parto (art. 43 C.P.) posibilitando que el reci\u00e9n nacido reciba todas las atenciones que requiere (arts. 44 y 50 C.P.); y por la otra, garantizar el m\u00ednimo vital y la dignidad humana15 de \u00e9stos. En estas condiciones dicha protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida tanto a la madre como al hijo desde el mismo momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que cuando una entidad promotora de salud tramita y decide una petici\u00f3n de reconocimiento y pago de una licencia de maternidad de una de las trabajadoras afiliadas ya como independiente o como dependiente, el pronunciamiento excede el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n EPS-Usuario para involucrar tambi\u00e9n los derechos prevalentes del reci\u00e9n nacido (art. 44 y 50 C.P.) que deben ser interpretados a la luz del principio de inter\u00e9s superior del menor.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el fundamento para negar una licencia de maternidad por parte de una Entidad Promotora de Salud no puede ser simplemente la invocaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la normatividad legal y reglamentaria17 que regula el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, dado que, en cada caso particular, \u00e9stas deben observar el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de las mujeres trabajadoras a ellas afiliadas con el fin de materializar la protecci\u00f3n especial de la cual son titulares.\u00a0 Empero, si dichas entidades, en cada caso concreto, no pueden armonizar la normativa legal y reglamentaria con los mandatos superiores habr\u00e1n de cumplir con el deber que impone a todo operador jur\u00eddico de inaplicar (art. 4 Superior), para cada caso particular, aquellas disposiciones que dados los supuestos f\u00e1cticos generen consecuencias que desconozcan lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, pudiendo en todo caso acudir las trabajadoras a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o a la contenciosa administrativa, dependiendo el tipo de vinculaci\u00f3n laboral que se tenga, para que sea el juez competente el que haga efectiva la protecci\u00f3n especial que para ellas y sus hijos e hijas reci\u00e9n nacidos otorga nuestra norma fundamental.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, el ordenamiento jur\u00eddico en cuya c\u00faspide se encuentra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone de un sistema de protecci\u00f3n para hacer realidad sus contenidos, lo cual permite resaltar c\u00f3mo es contrario al art\u00edculo 49 Superior que las entidades promotoras de salud privadas est\u00e9n sistem\u00e1ticamente optando por negar las licencias de maternidad que se les solicitan aplicando de forma mec\u00e1nica la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria sobre la materia desconociendo que la autorizaci\u00f3n otorgada por el Estado, en nombre del cual presten el servicio de salud a los habitantes del territorio nacional, no es un asunto meramente econ\u00f3mico sino que implica tambi\u00e9n el deber de esas empresas para contribuir a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado social de derecho (arts. 1 y 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las madres trabajadoras, como se ha expuesto cuentan con las v\u00edas ordinarias para lograr el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad esta Corporaci\u00f3n ha precisado que cuando dicha prestaci\u00f3n se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela.19 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que a partir de la Sentencia T-999 de 200320 se ha establecido que para que sea viable el amparo constitucional, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad se han vuelto rutinarios aquellos casos en que se solicita por parte de la madre trabajadora la licencia de maternidad a su Entidad Promotora de Salud y \u00e9sta niega dicha prestaci\u00f3n aduciendo que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n no coinciden, no cumpliendo as\u00ed con uno de los requisitos impuestos por los actos administrativos (Decretos reglamentarios 806 de 1998 y 047 de 2000) que regulan el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, no obstante estar acreditada la afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de la mujer despu\u00e9s del parto y de su hijo reci\u00e9n nacido, sujetos \u00e9stos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado (arts. 43, 44 y 50 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En una primera etapa, la Corte se pronunci\u00f3 respecto de providencias en las que los jueces de tutela desconociendo la condici\u00f3n de los sujetos de especial protecci\u00f3n, presentes en casos de reconocimiento y pago de licencia de maternidad, aceptaron la posici\u00f3n de las entidades promotoras de salud accionadas de aplicar de forma mec\u00e1nica los actos administrativos citados, soslayando que las consecuencias de dicha aplicaci\u00f3n desconoc\u00eda el deber de todo operador jur\u00eddico de observar los valores y principios constitucionales de forma prevalente a cualquier otra consideraci\u00f3n normativa infraconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En dichos casos la falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gesti\u00f3n y de cotizaci\u00f3n se restring\u00eda a d\u00edas o a unas pocas semanas. Al respecto, en la Sentencia T-1243 de 200521 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en oportunidades anteriores, en los que la Corte ha constatado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la trabajadora y de su hijo reci\u00e9n nacido, \u00e9sta ha procedido a ordenar a la EPS a la que se encuentra afiliada, el pago de la licencia de maternidad correspondiente, a pesar de que la trabajadora no haya cotizado durante todo el tiempo del embarazo (Decreto 47 de 2000, Art. 3, Num. 2), por haber cambiado de trabajo durante la gestaci\u00f3n, y existir entonces un lapso en el que no ten\u00eda un empleador que fuera responsable del pago de sus cotizaciones23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos donde el lapso de no cotizaci\u00f3n es breve &#8211; inferior a un mes de los nueve que dura usualmente un embarazo- en aras de proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, esta Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n prevalente a los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n y ha ordenado el pago de la licencia de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte revis\u00f3 sentencias de tutela en los cuales se neg\u00f3 el amparo constitucional aduciendo que la falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el de cotizaci\u00f3n exced\u00eda de un mes. En dichos casos que han sido sistematizados, entre otras, en las Sentencias T-906 de 200624 y T-053 de 200725 la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se concluye que al aplicar de manera rigurosa el requisito legal, es decir, la exigencia de haber cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n, en algunos casos se estar\u00edan afectando los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y subsistencia tanto a la madre como a su menor hijo quienes subsisten econ\u00f3micamente de \u00e9sta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional ha inaplicado las normas que regulan un per\u00edodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n igual al de la gestaci\u00f3n para que se reconozca el pago de la licencia de maternidad, y en su lugar ha dado aplicaci\u00f3n a las normas superiores que regulan esta garant\u00eda doblemente reforzada por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n que tiene la madre y su hijo.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En recientes pronunciamientos la Corte ha consolidado esta posici\u00f3n y ha precisado que \u201cla aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas que consagran periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para hacerse acreedor de \u00a0determinadas prestaciones econ\u00f3micas no puede ser tal, que vulnere derechos fundamentales. Si se tiene en cuenta que, seg\u00fan los requisitos legales anteriormente se\u00f1alados, las cotizaciones deben hacerse de forma ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n; un mes se constituye en un lapso insignificante frente a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-582 de 200730 la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.- De conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, la licencia de maternidad es otorgada a la mujer trabajadora previo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que aqu\u00e9lla haya cotizado durante todo el per\u00edodo de su gestaci\u00f3n (ii) que haya cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) que haya cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho31; (iv) que no se encuentre en mora en dicho momento32. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ante la solicitud de reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, las Entidades Prestadoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo deben verificar que la trabajadora afiliada cumpla los requisitos aludidos. Sin embargo, de manera excepcional y de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto, es posible otorgar la licencia por maternidad a\u00fan cuando algunas de estas exigencias no se han cumplido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia en cita, la Corte precis\u00f3 el alcance de la regla jurisprudencial aplicable al escenario constitucional que deriva de los supuestos f\u00e1cticos del problema jur\u00eddico expuesto formulado en el asunto de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el requisito consistente en cotizar durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n, en casos en los que est\u00e9 de por medio la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer y del reci\u00e9n nacido, no puede valorarse de conformidad con el texto de la norma. Al contrario, debe ponderarse el tiempo cotizado con el tiempo faltante, y si el \u00faltimo es razonablemente poco respecto del primero, entonces el cumplimiento estricto del requisito no puede tener m\u00e1s peso que los derechos fundamentales de la mujer y del menor reci\u00e9n nacido. En consecuencia, esto excluye aquellas situaciones en las cuales el tiempo cotizado y el tiempo restante no guarden la relaci\u00f3n expuesta33.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, habr\u00e1 de verificarse si los casos analizados son de aquellos, de car\u00e1cter excepcional, en los que procede la acci\u00f3n tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que reposa en los expedientes se advierte que tanto en el caso de la se\u00f1ora Heyi Fernanda Vargas Ramos (expediente T-1606409) como en el de la se\u00f1ora Bertha Esther Lozano Leyva (expediente T-1616833), la negativa de las entidades promotoras de salud accionadas a cancelar la licencia de maternidad por ellas reclamadas se fundamenta en la falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el de cotizaci\u00f3n de estas trabajadoras al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme se ha rese\u00f1ado en esta providencia, la trabajadora Heyi Fernanda hab\u00eda cotizado al momento del parto 35 semanas no obstante que su per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 40 semanas, es decir, dichos tiempos no coinciden en cinco (5) semanas. Por su parte, Bertha Esther Lozano Leyva para el momento del nacimiento de su hijo hab\u00eda cotizado 34 semanas y el per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 37.5 semanas, por lo cual existe una diferencia de tres (3) semanas aproximadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aplicando de forma mec\u00e1nica los actos administrativos (art. 63 del Decreto 806 de 1998 y num. 2\u00ba del art. 3\u00ba del Decreto 047 de 2000) que regulan el reconocimiento de la licencia de maternidad, le asistir\u00eda raz\u00f3n a las entidades promotoras de salud tuteladas para no acceder al pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, dado que las trabajadoras no cumplen con uno de los requisitos reglamentarios para ese fin cual es el haber cotizado de forma ininterrumpida al sistema de seguridad social en salud durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se ha precisado en esta providencia, en el Estado social de derecho todos los operadores jur\u00eddicos incluyendo las entidades promotoras de salud deben respetar los mandatos constitucionales al adoptar cualquier tipo de determinaci\u00f3n, en este sentido sus decisiones deben estar orientadas a realizar los valores y principios contenidos en nuestra norma fundamental, garantizando en cada caso la realizaci\u00f3n de justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el nuevo modelo de Estado, acogido por la Carta de 1991, en el que las entidades promotoras de salud desarrollan su actividad econ\u00f3mica no pueden, so pena de vulnerar la Constituci\u00f3n, adoptar determinaciones que dadas las particularidades de los casos y de los sujetos respecto de los cuales deben tomar una decisi\u00f3n, invocar normas infraconstitucionales para generar consecuencias adversas a lo ordenado por el Constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la aplicaci\u00f3n del derecho no es una actividad meramente mec\u00e1nica o descontextualizada, en dicha labor que realizan todos los operadores jur\u00eddicos, es deber de estos tener en cuenta las reales situaciones en que se encuentra la persona que se beneficiar\u00e1 o perjudicar\u00e1 con la determinaci\u00f3n a adoptar, por ello es menester valorar la condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental del sujeto de derecho o si \u00e9ste se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, dado que de no hacerlo se quebrantar\u00eda el derecho a la igualdad (art. 13 Superior) en la medida en que se podr\u00eda estar tomando una decisi\u00f3n sin tener en cuenta que se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, respecto del cual no es posible adoptar las mismas determinaciones que se proferir\u00edan respecto de personas que no ostentaran dicha condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo an\u00e1lisis, las entidades promotoras de salud no tuvieron en cuenta al negar la licencia de maternidad ni al participar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional de amparo, que las personas a favor de las cuales se reclamaba la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica eran sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las solicitantes conforme al art\u00edculo 43 Superior son mujeres que despu\u00e9s del parto gozan de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y en el caso de \u00e9stas, dicha protecci\u00f3n es reforzada en raz\u00f3n a que tambi\u00e9n son madres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las accionadas y los jueces de instancia debieron tener en cuenta que cuando dichas trabajadoras solicitaron el pago de la licencia de maternidad, la decisi\u00f3n negativa sobre la misma no s\u00f3lo las afectaba a ellas, sino que tambi\u00e9n implicaba una lesi\u00f3n para el m\u00ednimo vital de sus hijos reci\u00e9n nacidos que al ser menores de un a\u00f1o de edad no s\u00f3lo tienen protecci\u00f3n especial por esta circunstancia (art. 50 C.P.), sino, por su condici\u00f3n de ni\u00f1os (art. 44 C.P.). En estos casos, debi\u00f3 observarse tanto en sede de las E.P.S. como al momento de resolver la acci\u00f3n de tutela el principio de inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, los jueces de tutela en cada uno de los casos de la referencia no cumplieron con su funci\u00f3n de garantes de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s soslayaron que conforme al art\u00edculo 83 Superior que dan soporte normativo a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones y garantizar razonablemente la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que \u201cas\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas \u00a0exigencias \u00e9ticas\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sub judice, las entidades promotoras de salud, no s\u00f3lo aceptaron la afiliaci\u00f3n de las trabajadoras sino que recibieron sus aportes en las condiciones rese\u00f1adas en esta providencia, sin advertirlas, de que en un futuro no acceder\u00edan a la licencia de maternidad y por lo mismo ellas de buena fe siguieron haciendo las cotizaciones respectivas, gener\u00e1ndose entonces una expectativa para ellas, en el sentido que una vez superan la etapa del parto, podr\u00edan subsistir dignamente con lo percibido con la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no existe duda que el no pago de la licencia de maternidad solicitada por las se\u00f1oras Heyi Fernanda y Bertha Esther afecta su m\u00ednimo vital y el de sus hijos, lo cual en manera alguna fue desvirtuado por las accionadas. Debe tenerse en cuenta sobre este aspecto c\u00f3mo lo que ha de entenderse por m\u00ednimo vital en trat\u00e1ndose de mujeres trabajadoras que se encuentran en fase post parto ha de valorarse a partir de las reales circunstancias a que ellas se enfrentan. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201clas necesidades de una mujer son distintas mientras no se est\u00e9 en estado de embarazo, y as\u00ed, los recursos requeridos para satisfacer su m\u00ednimo vital. Otro tanto sucede si se trata de una mujer gestante, pues los cuidados especiales propios de dicha condici\u00f3n, modifican no s\u00f3lo las exigencias m\u00e9dicas, sino cuestiones b\u00e1sicas de su subsistencia como por ejemplo su alimentaci\u00f3n. Incluso, el m\u00ednimo vital de la mujer en estado de gravidez difiere de aquel que se configura cuando \u00e9sta ha dado a luz recientemente. En el \u00faltimo caso, las necesidades m\u00ednimas se incrementan e involucran las garant\u00edas concernientes a la protecci\u00f3n del menor reci\u00e9n nacido.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el derecho al m\u00ednimo vital, para la garant\u00eda de su protecci\u00f3n, involucra dos aspectos principales. En primer t\u00e9rmino, \u201c[e]l concepto de m\u00ednimo vital (\u2026) no puede ser restringido a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Como desarrollo de lo anterior, la Corte ha explicado que el m\u00ednimo vital no equivale al salario m\u00ednimo, sino que depende de una valoraci\u00f3n cualitativa (\u2026), atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.\u201d37 Y, en segundo lugar, la Corte ha considerado que la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital se protege mediante la acci\u00f3n de amparo, para evitar que la persona \u201c\u2026sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica (\u2026). Con esta referencia se pretende dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo.\u201d38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos concretos, es evidente que los dineros que se logren percibir por concepto de licencia de maternidad mitigar\u00e1n las necesidades de las accionantes y de sus hijos reci\u00e9n nacidos y les garantizar\u00e1 tener una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no existe duda que en ambos casos la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al parto, con lo cual se cumple en su integridad con las reglas jurisprudenciales fijadas para que sea procedente, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1n los fallos de instancia por haberse apartado sin justificaci\u00f3n alguna de las citadas reglas jurisprudenciales. Se inaplicar\u00e1n por ser contrarias a la Constituci\u00f3n (arts. 13, 43, 44 y 50 C.P.) en los casos de la referencia las normas que regulan un per\u00edodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n igual al de la gestaci\u00f3n para reconocer y se ordenar\u00e1 a las entidades promotoras de salud accionadas el pago de las licencias de maternidad a las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva Huila, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Heyi Fernanda Vargas Ramos y en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales y de su hijo reci\u00e9n nacido al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de CAFESALUD EPS\u2013Regional Huila-, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Heyi Fernanda Vargas Ramos, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Bertha Esther Lozano Leyva y en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales y de su hijo reci\u00e9n nacido al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al representante legal de Salud Total E.P.S. -sucursal Barranquilla, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Bertha Esther Lozano Leyva, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica y para el caso concreto de las se\u00f1oras Heyi Fernanda Vargas Ramos y Bertha Esther Lozano Leyva, el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 3 numeral 2\u00ba del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 9 del expediente obra copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante a Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 7 y 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 12 a 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 50 a 61 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Mediante auto del 19 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 A trav\u00e9s de Auto del 19 de diciembre de 2006, el Juez Sexto Penal Municipal de Barranquilla dispuso vincular al proceso de tutela al propietario del Almac\u00e9n Salim, siendo notificado por el radioperi\u00f3dico La Libertad Ltda., por desconocerse su domicilio, toda vez que la peticionaria no aport\u00f3 la direcci\u00f3n respectiva para notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Art\u00edculo 10-2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (Ley 51 de 1981), art\u00edculo 9-2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cProtocolo de San Salvador\u201d (Ley 319 de 1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-838 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces un imperativo del Estado proteger al ni\u00f1o. No puede haber una simple graduaci\u00f3n en la protecci\u00f3n, sino que \u00e9sta debe ser real, de car\u00e1cter vinculante absoluto y permanente. Luego se afecta la dignidad de la madre y la salud del ni\u00f1o cuando se obstruye la eficacia de un derecho que ya ha sido reconocido cuando se otorga la licencia, pero que al reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presenta a la interesada un argumento de simple procedimiento, dando a entender entre otras cosas que la madre perdi\u00f3 el derecho al pago de su licencia de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 63 del Decreto reglamentario 806 de 1998 dispone: \u201cLICENCIAS DE MATERNIDAD. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u201d|| El art\u00edculo \u00a03\u00ba \u00a0numeral 2 del Decreto reglamentario 047 de 2003 establece: \u201cPERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: (\u2026) 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. PARAGRAFO. No habr\u00e1 lugar a reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas por concepto de incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud, cuando \u00e9stas se originen en tratamientos con fines est\u00e9ticos o sus complicaciones, los cuales se encuentran expresamente excluidos de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-1014 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, en la sentencia T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que la Corte conoci\u00f3 el caso de una profesora, cabeza de familia, a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad por tener durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, un lapso de un mes sin cotizar (correspondiente al tiempo que estuvo sin empleo), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, reiterando la sentencia T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz): \u201c(\u2026) la Corporaci\u00f3n ha sostenido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n\u201d. (Los pies de p\u00e1gina contenidos en esta cita fueron omitidos). \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-549 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1010 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-931 de 2003 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Estos cuatro casos se refieren al pago de la licencia de maternidad de trabajadoras que no cotizaron durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, por haber cambiado de trabajo, y haber existido entonces un lapso en el que no tuvieron empleo. En ninguna de las citadas sentencias el lapso de d\u00edas sin cotizar superaba los 30 d\u00edas (en la sentencia T-790 de 2005 fueron 30 d\u00edas; en la sentencia T-549 de 2005 fueron 22 d\u00edas; en el expediente T-956011, que fue acumulado con otros y fue fallado en la sentencia T-1010 de 2004, fueron 30 d\u00edas; y en la sentencia T-931 de 2003 fueron 11 d\u00edas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 T-304 de 2004, T-549 de 2005 y T-674 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-906 de 2006. En este caso a la tutelante le faltaba un mes y veintinueve d\u00edas para cumplir el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 T-053 de 2007. En este caso la accionante hab\u00eda dejado de cotizar dos meses y dos d\u00edas para que coincidiera el per\u00edodo de gestaci\u00f3n con el de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 T-375 de 2007 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 1804 de 1999, art. 21, num 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Consultar art. 63 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencia T-1038 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia T-1038 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 T-553 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 SU-995 de 1999, reiterada entre otras en la T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-684\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional a mujer gestante y reci\u00e9n nacido\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad\/LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla\/LICENCIA DE MATERNIDAD-L\u00ednea jurisprudencial\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-1606409 y T-1616833 \u00a0 Acciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}