{"id":14783,"date":"2024-06-05T17:35:38","date_gmt":"2024-06-05T17:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-685-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:38","slug":"t-685-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-685-07\/","title":{"rendered":"T-685-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-685\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Deber de acreditar por parte del peticionario las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional frente a actuaciones administrativas por incurrirse en v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Derecho a un r\u00e9gimen prestacional especial \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL-Sentido y alcance del concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Respeto del principio de favorabilidad y derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen o la normatividad aplicable al reconocimiento de una pensi\u00f3n o al reajuste de la misma correspondiente a una persona que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 pertenezca a un r\u00e9gimen especial o tenga derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed previsto, la autoridad administrativa deber\u00e1 respetar los principios de favorabilidad y la garant\u00eda de los derechos adquiridos, en especial si se trata de aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con el fin de preservar, en todo caso, el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Acrecimiento de la cuota pensional de los padres entre si seg\u00fan Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la ley 923 de 2004 y su Decreto 4433 de 2004, esta situaci\u00f3n cambi\u00f3 puesto que, el art\u00edculo 11, numeral 5 del Decreto reglamentario, estipula expresamente el acrecimiento de la cuota pensional de los padres entre s\u00ed. Adicionalmente el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 923 de 2004, consagr\u00f3 el reconocimiento de los beneficios consagrados en dicha norma, con retroactividad al 7 de agosto de 2002, para garantizar las situaciones jur\u00eddicas consolidadas derivadas de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n del acrecimiento de pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de un miembro de la Fuerza P\u00fablica y extinci\u00f3n de la porci\u00f3n de la pensi\u00f3n correspondiente al c\u00f3nyuge fallecido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1631943 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Tulia Elvira Castellanos de Ortega contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Secretar\u00eda General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Tulia Elvira Castellanos de Ortega, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Secretar\u00eda General, con el fin de solicitar al juez constitucional se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la informaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, con base en los hechos que fueron expuestos as\u00ed en su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la actora que el d\u00eda 4 julio de 2006, solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa mediante derecho de petici\u00f3n el acrecimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida mediante Resoluci\u00f3n No.2242 del 31 de octubre de 2003, por la muerte de su hijo el Cabo Primero del Ej\u00e9rcito Nacional, en proporci\u00f3n del 50% para cada uno de los padres, por considerarse con derecho, en raz\u00f3n a que el d\u00eda 13 de octubre de 2004 ocurri\u00f3 el fallecimiento de su c\u00f3nyuge y beneficiario del otro 50% de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que el d\u00eda 11 de agosto de 2006, el Ministerio accionado le respondi\u00f3 negativamente su petici\u00f3n, en virtud de acci\u00f3n de tutela que debi\u00f3 interponer ante la inactividad de la entidad accionada para resolver la petici\u00f3n, argumentando la no procedencia del derecho reclamado por no encontrarse contemplado en el art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informa que mediante Resoluci\u00f3n No.2537 del 3 de octubre de 2006, el Secretario General del Ministerio de Defensa, sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el acrecimiento y orden\u00f3 adem\u00e1s extinguir el porcentaje pensional que devengaba su difunto esposo, raz\u00f3n por la que el 26 de octubre de 2006, interpuso el recurso de reposici\u00f3n que no ha sido respondido, no obstante haber transcurrido m\u00e1s de 4 meses desde su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no reconocer de manera inmediata su derecho al acrecimiento de la mesada pensional, no obstante estar contemplado en el art\u00edculo 11, numeral 5, del Decreto 4433 de 2004, que fij\u00f3 el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, solicita se ordene al Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Secretar\u00eda General, contestar el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No.2537 de octubre 3 de 2006 y adem\u00e1s que \u201cdentro de dicha contestaci\u00f3n, se ordene de manera inmediata el reconocimiento y pago del ACRECIMIENTO de la mesada pensional a que tiene derecho\u201d la se\u00f1ora TULIA ELVIRA CASTELLANOS DE ORTEGA\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda fue admitida el 1\u00b0 de marzo de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito presentado ante el Juez de instancia en el que le solicit\u00f3 rechazarla por improcedente con base en los siguientes argumentos: (i) una vez recibido el recurso de reposici\u00f3n presentado por la accionante contra la Resoluci\u00f3n No. 2537 de octubre 6 de 2006 y recopilados los documentos antecedentes del caso se procedi\u00f3 a radicar el expediente MDN No.3624 de 2006, con el cual resolver\u00e1 de fondo a trav\u00e9s de acto administrativo que le ser\u00e1 notificado en los t\u00e9rminos de ley; (ii) dado que en su criterio la pretensi\u00f3n ya fue satisfecha, el presente caso configura un hecho superado; y (iii) la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y el Ministerio no le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio No.12238 del 11 de agosto de 2006, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado por la accionante el 4 de julio de 2006. (fl 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Oficio No.12240 de fecha 11 de agosto de 2006, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa dio respuesta a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a la acci\u00f3n de tutela impetrada por la accionante para obtener respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado el 4 de julio de 2006. (fl. 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Sentencia proferida el 17 de agosto de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante para obtener respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado ante el Ministerio de Defensa el 4 de julio de 2006. (fl. 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No.2537 del 3 de octubre de 2006, proferida por la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional.(fl.9)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado por la actora en contra de la Resoluci\u00f3n No.2537 de octubre 3 de 2006. (fl. 13)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio No.3624 de fecha 31 de octubre de 2006, por medio del cual el Radicador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa le informa a la accionante sobre el tr\u00e1mite que se est\u00e1 adelantando para resolver el recuso de reposici\u00f3n presentado. (fl. 33) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No.376 del 6 de marzo de 2006, mediante la cual el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No.2537 de octubre 3 de 2006. (fl. 43) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante en la que consta que naci\u00f3 el 21 de junio de 1936. (fl. 44) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta juramentada de fecha 22 de marzo de 2007, rendida ante la Notar\u00eda 66 de Bogot\u00e1, D.C., por la accionante con la comparecencia en calidad de testigos de las se\u00f1oras Amelia Malambo y Blanca Nieves Rodr\u00edguez Salgado, con la cual demuestra la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. (fl. 45) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, por considerar que la renuencia del Ministerio de Defensa Nacional para resolver el recurso de reposici\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, desconoce \u00e9ste derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de fallo \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de tutela proferido en primera instancia, \u00a0la accionante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n No.376 del 6 de marzo de 2007, la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, confirmando en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No.2537 de octubre 3 de 2006, argumentando para ello que el Decreto 4433 de 2004 no es aplicable a su caso toda vez que la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su hijo ocurri\u00f3 en vigencia del Decreto Ley 1211 de 1990 y adicionalmente por cuanto el art\u00edculo 188 de la mencionada norma que dispuso la extinci\u00f3n de las pensiones consolidadas por el fallecimiento de un suboficial en goce de pensi\u00f3n, \u00fanicamente estableci\u00f3 el acrecimiento de la cuota pensional entre el c\u00f3nyuge y los hijos del causante, m\u00e1s no entre los padres del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, si bien el Ministerio accionado resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, el fallador de primer grado dej\u00f3 de lado el pedimento principal relacionado con el reconocimiento del acrecimiento de su mesada pensional desde el 13 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es una persona de m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad, que no cuenta con ning\u00fan otro ingreso familiar que le permita una normal subsistencia, diferente a la pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido otorgada por sustituci\u00f3n a la muerte de su hijo, la cual se vio disminuida a la mitad por el fallecimiento de su esposo y si bien tiene la posibilidad de acudir a otros recursos judiciales ante lo contencioso administrativo para controvertir la decisi\u00f3n negativa del Ministerio, destaca que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente como mecanismo excepcional, dado que por su avanzada edad no alcanzar\u00eda a ver los resultados de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 17 de abril de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n no fue materia de apelaci\u00f3n y adem\u00e1s por cuanto en su parecer, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir actos administrativos que versan sobre derechos laborales, en tanto que el escenario natural para ello es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, bien agotando la v\u00eda gubernativa, lo cual ya se hizo o bien demandando la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 lo solicitado, instancia ante la cual podr\u00eda eventualmente solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto emitido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n improcedente la tutela en el presente caso, toda vez que lo que se encuentra en discusi\u00f3n es la interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de dos normas de las cuales se derivan situaciones jur\u00eddicas generales que est\u00e1n excluidas del control por v\u00eda de tutela seg\u00fan lo establecido en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puntualiza que en raz\u00f3n a que la petente no ha visto disminuida la proporci\u00f3n que le fue reconocida de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, no encuentra afectado en su caso el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita mediante la presente acci\u00f3n de tutela: (i) el acrecimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que les fue reconocida por la muerte de su hijo el Cabo Primero del Ej\u00e9rcito Nacional, en proporci\u00f3n del 50% para cada uno de los padres, por considerarse con derecho, en raz\u00f3n a que el d\u00eda 13 de octubre de 2004 ocurri\u00f3 el fallecimiento de su c\u00f3nyuge y beneficiario del otro 50% de la pensi\u00f3n y adem\u00e1s, (ii) se resuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n No.2537 del 3 de octubre de 2006, proferida por la Secretar\u00eda General del Ministerio accionado, que neg\u00f3 el acrecimiento de la sustituci\u00f3n pensional y orden\u00f3 adem\u00e1s extinguir el porcentaje pensional que devengaba su c\u00f3nyuge fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio accionado neg\u00f3 el derecho solicitado, argumentando que: (i) el art\u00edculo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990, \u00fanicamente estableci\u00f3 el acrecimiento de la cuota pensional, entre el c\u00f3nyuge y los hijos del causante, m\u00e1s no entre los padres del mismo; y (ii) el Decreto 4433 de 2004, alegado por la recurrente no le es aplicable por cuanto la sustituci\u00f3n pensional ocurri\u00f3 en vigencia del Decreto Ley 1211 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional proferir el acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No.2537 del 3 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, la accionante indic\u00f3 que si bien el Ministerio accionado resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n mediante resoluci\u00f3n No.376 del 6 de marzo de 2007, en la que confirm\u00f3 la negativa del reconocimiento del derecho, el fallador dej\u00f3 de lado el pedimento principal relacionado con el reconocimiento del acrecimiento de su mesada pensional desde el 13 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar: (i) si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir la legalidad de un acto administrativo que niega el acrecimiento de la sustituci\u00f3n pensional, con ocasi\u00f3n de la muerte de uno de los beneficiarios; (ii) si el Ministerio de Defensa vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la peticionaria al negarle el derecho al acrecimiento de su cuota pensional, argumentando para ello que dicha figura jur\u00eddica no se encuentra consagrada en el art\u00edculo 188 del Decreto 1211 \u00a0de 1990, no obstante que existe norma favorable prevista en el Decreto 4433 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema expuesto, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos que vulneren derechos fundamentales; (ii) el principio de favorabilidad en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica; y por \u00faltimo estudiar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos que vulneren derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales ni para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando existan otros medios de defensa judicial funcionales y eficaces o cuando no se produzca un perjuicio irremediable.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico2 y su procedencia est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.3 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda y adicionalmente que el demandante no haya dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al perjuicio irremediable5, el peticionario debe acreditar las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, bien sea, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n por su avanzada edad, o bien, que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n o del particular resulte violatoria de sus derechos fundamentales, a la dignidad humana, la subsistencia o el m\u00ednimo vital, de tal manera que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que trat\u00e1ndose de personas de especial protecci\u00f3n constitucional el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de la existencia de un perjuicio irremediable y el acceso a los recursos judiciales ordinarios, debe ser m\u00e1s amplio y debe calificarse en atenci\u00f3n a las condiciones del asunto sometido a estudio del juez de tutela, a fin de conservar la igualdad material entre quienes aspiran a la soluci\u00f3n institucional de sus conflictos. En estos casos, el examen debe hacerse a la luz de la protecci\u00f3n de intereses iusfundamentales, con el fin de no invadir las competencias que a cada jurisdicci\u00f3n le han sido atribuidas.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional7, ha se\u00f1alado que de conformidad con el principio contenido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual todas las autoridades deben garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales como en las administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el debido proceso administrativo presupone que las autoridades act\u00faen respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, la imparcialidad en sus determinaciones, el principio de legalidad y en materia laboral y pensional, el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 del Ordenamiento Superior, para garantizar su ordenado funcionamiento, el principio de la seguridad jur\u00eddica de los administrados y la validez de sus propias actuaciones8. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa carezca de fundamento objetivo, y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente contra las actuaciones administrativas9, para lo cual deber\u00e1 acreditarse en cada caso la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de favorabilidad en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de los miembros de las Fuerzas P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece a lo dispuesto por los art\u00edculos 150, numeral 19, literal e)10 \u00a0y\u00a021711 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los cuales estableci\u00f3 que la ley deb\u00eda determinar el r\u00e9gimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan y desarrollan12. \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que cuando se hace referencia a la expresi\u00f3n r\u00e9gimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relaci\u00f3n de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y dem\u00e1s situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 del Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n es posible considerar, la aplicaci\u00f3n de la normatividad que m\u00e1s favorezca al trabajador, \u201c&#8230;en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 21, contempla el principio de favorabilidad, as\u00ed: \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d, se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador. 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4433 de 200415, que regula el r\u00e9gimen pensional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica contiene una finalidad protectora de los derechos adquiridos en materia prestacional, para ampararlos contra los efectos negativos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. As\u00ed, las situaciones consolidadas bajo el imperio de una legislaci\u00f3n, no quedan afectadas por la nueva normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado esta Corporaci\u00f3n que la obligaci\u00f3n constitucional de interpretar las normas legales del modo m\u00e1s favorable al trabajador y, de esta forma, garantizar el derecho al debido proceso, conduce a inferir la imposibilidad de la \u201cexclusi\u00f3n de beneficios en el caso de reg\u00edmenes especiales porque si la norma se\u00f1ala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el car\u00e1cter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos\u201d 16, (Negrillas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ha dicho la Corte que en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen o la normatividad aplicable al reconocimiento de una pensi\u00f3n o al reajuste de la misma correspondiente a una persona que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 pertenezca a un r\u00e9gimen especial o tenga derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed previsto, la autoridad administrativa deber\u00e1 respetar los principios de favorabilidad y la garant\u00eda de los derechos adquiridos, en especial si se trata de aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con el fin de preservar, en todo caso, el derecho fundamental al debido proceso.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y a la luz de la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n, la Sala entra analizar en primer lugar lo relacionado con la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos de la presente providencia, en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en los que la discusi\u00f3n gira en torno a la negativa al reconocimiento de un derecho prestacional por la controversia surgida en torno a la determinaci\u00f3n de la norma aplicable, en principio, existiendo la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que, prima facie, resulta id\u00f3nea y efectiva para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron el acrecimiento, la procedibilidad de la acci\u00f3n se considera excepcional y su examen debe hacerse a la luz de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la determinaci\u00f3n de la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que hace posible la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Tulia Elvira Castellanos de Ortega, pues se trata de una persona de 71 a\u00f1os de edad y por tanto sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que seg\u00fan sus propias afirmaciones18 no cuenta con ning\u00fan otro ingreso familiar diferente a la pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido otorgada por sustituci\u00f3n a la muerte de su hijo, adem\u00e1s de que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su fallecido esposo y ambos a su vez derivaban su sustento de la pensi\u00f3n otorgada por sustituci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante puesto que el valor de su mesada pensional se vio disminuida a la mitad, toda vez que mediante resoluci\u00f3n No.2537 del 3 de octubre de 2006, el Secretario General del Ministerio orden\u00f3 extinguir el porcentaje pensional que devengaba su fallecido c\u00f3nyuge. As\u00ed, la accionante recibe una pensi\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente20, con lo cual no cubre sus necesidades b\u00e1sicas a m\u00e1s de que resulta contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto 4433 de 2004, que estipula que en ning\u00fan caso las pensiones ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en casos como el presente en los que se discute la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los que es titular una de las personas que, de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica, requiere de especial protecci\u00f3n por cuanto pertenece a la tercera edad, la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela se impone. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, no excluye el amparo, puesto que dadas las condiciones personales y materiales de la accionante, esperar por m\u00e1s tiempo los resultados de un proceso ordinario para que le sea reconocido su derecho, le ocasiona un perjuicio irremediable, grave e inminente, que debe ser evitado mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En punto a la determinaci\u00f3n de la norma aplicable para resolver la solicitud de acrecimiento del monto de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n22, la Sala encuentra que tal como lo afirma el Ministerio en la Resoluci\u00f3n No.2537 de octubre 3 de 2006, mediante la cual neg\u00f3 el acrecimiento pensional y en la Resoluci\u00f3n No.376 del 6 de marzo de 2007, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando la negativa del derecho solicitado, en efecto el Decreto 1211 de 199023 no contempla la figura del acrecimiento de la cuota pensional entre los padres del causante. As\u00ed, el art\u00edculo 185 del mencionado Decreto24, que establece el orden preferencial de beneficiarios, prev\u00e9 que en el evento de que no hubiere c\u00f3nyuge ni hijos a la muerte de un Suboficial que pertenezca a las Fuerzas Militares, las prestaciones sociales a que tiene derecho o la pensi\u00f3n que ven\u00eda recibiendo, se dividir\u00e1 en partes iguales entre los padres del causante, en proporci\u00f3n del 50% para cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 199025, que consagra las causales de extinci\u00f3n de las pensiones que se causen por el fallecimiento de un Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de una pensi\u00f3n, prev\u00e9 la figura del acrecimiento de la cuota pensional, entre el c\u00f3nyuge y los hijos del causante, pero no la consagra entre los padres del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la ley 923 de 200426 y su Decreto 4433 de 200427, esta situaci\u00f3n cambi\u00f3 puesto que, el art\u00edculo 11, numeral 5 del Decreto reglamentario28, estipula expresamente el acrecimiento de la cuota pensional de los padres entre s\u00ed. Adicionalmente el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 923 de 200429, consagr\u00f3 el reconocimiento de los beneficios consagrados en dicha norma, con retroactividad al 7 de agosto de 2002, para garantizar las situaciones jur\u00eddicas consolidadas derivadas de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro para la Sala que el Ministerio accionado al expedir las resoluciones No.2537 del 3 de octubre de 2006 y No.376 del 6 de marzo de 2007, mediante las cuales neg\u00f3 a la peticionaria el derecho al acrecimiento de su pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n y orden\u00f3 la extinci\u00f3n de la porci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le correspond\u00eda a su fallecido c\u00f3nyuge, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, desconoci\u00f3 el principio de legalidad y el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas laborales, puesto que siendo la ley 904 de 2004 y su decreto reglamentario 4433 del mismo a\u00f1o, las disposiciones que le resultan m\u00e1s favorables a su situaci\u00f3n, decidi\u00f3 negar su derecho con base en el Decreto 1211 de 1990 que no contempla dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n concedido por los jueces de instancia a la accionante, la Sala constat\u00f3 que aunque antes de proferir el fallo de primera instancia \u2013 15 de marzo de 2007 -, el Ministerio accionado expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No.376 del 6 de marzo de 200730, con la cual resolvi\u00f3 el recurso de fondo negando la petici\u00f3n, es claro que dicha entidad desconoci\u00f3 de manera injustificada los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley han establecido para la resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos por v\u00eda gubernativa. No obstante lo anterior, si bien las circunstancias f\u00e1cticas que motivaron la acci\u00f3n de tutela por este aspecto han desaparecido y por tanto se estar\u00eda frente a un hecho superado31 en cuanto al derecho de petici\u00f3n tutelado, el reconocimiento del acrecimiento de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes de una persona de 71 a\u00f1os de edad que pertenece a la tercera edad, es un asunto que involucra desde la perspectiva constitucional, adem\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, derechos fundamentales como la seguridad social y el m\u00ednimo vital32, cuya afectaci\u00f3n en este caso es evidente como ya se vio en precedencia y por tanto requieren de su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al amparo del derecho de petici\u00f3n por las razones antes expuestas y adicionar\u00e1 dicho fallo para tutelar tambi\u00e9n los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la se\u00f1ora Tulia Elvira Castellanos de Ortega, para lo cual se ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional \u2013Secretar\u00eda General que proceda a reajustar la sustituci\u00f3n pensional que le fue reconocida, ordenando en su favor el acrecimiento de la cuota pensional, en los t\u00e9rminos estipulados en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE por las razones expuestas, el fallo proferido el 17 de abril de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la tutela del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Tulia Elvira Castellanos de Ortega y adicionar la sentencia en el sentido de CONCEDER adem\u00e1s la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Secretar\u00eda General, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a reajustar la sustituci\u00f3n pensional reconocida a la se\u00f1ora Tulia Elvira Castellanos de Ortega, ordenando el acrecimiento de la cuota pensional en su favor, en los t\u00e9rminos estipulados en la ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-1338 de 2001. (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar las sentencias T-480 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell) y \u00a0T-01 de 1993 (MP Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver Sentencia T-069 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999 y T-812 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell) \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>5 La jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia, T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada entre otras en las sentencias SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-983 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), determin\u00f3 que para estructurar el perjuicio irremediable se requiere que sea: i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia T-1316 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), reiterada entre otras en la Sentencia T-595 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias T-550 del 7 de 1992, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-457 de 1994, MP. Jorge Arango Mej\u00eda; T-1016 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1061 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-611 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-214 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-447 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; y T-581 de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 por primera vez la Sentencia T-550 de 1992, (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-811 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, establece: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (\u2026) e. Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza P\u00fablica;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 17 de la CP, consagra: \u201cLa Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. \/\/ Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. \/\/ La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C-432 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada recientemente en la Sentencia T-372 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>13 En este sentido ver las sentencias: C-654 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell), C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-101 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), las cuales adem\u00e1s indican que el fundamento jur\u00eddico de las prestaciones derivadas de las contingencias propias de la seguridad social, se encuentran en el art\u00edculo 150, num. 19, lit. e) de la Constituci\u00f3n, que corresponde a las materias sujetas a ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4433 de 2004, establece lo siguiente: \u201cGarant\u00eda de los derechos adquiridos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignaci\u00f3n de retiro o a una pensi\u00f3n de invalidez, o a su sustituci\u00f3n, o a una pensi\u00f3n de sobrevivencia, conservar\u00e1n todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-631 de 2002, (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras las sentencias T-235 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-251 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-625 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-008 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-631 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra y T-595 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver a folio 46 del expediente, escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. Es de anotar que estas afirmaciones de la accionante no fueron desvirtuadas por el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver acta juramentada de fecha 22 de marzo de 2007, rendida ante la Notar\u00eda 66 de Bogot\u00e1, D.C., por la accionante con la comparecencia en calidad de testigos de las se\u00f1oras Amelia Malambo y Blanca Nieves Rodr\u00edguez Salgado. Folio 45 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20Lo anterior, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Decreto 1515 de 2007, mediante el cual se fijaron los sueldos de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0un Cabo Primero del Ej\u00e9rcito Nacional, cargo con el cual se encontraba pensionado el hijo de la accionante y causante de su pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n recibe por sueldo b\u00e1sico mensual equivalente a la suma de $755.709. Por tanto, al haberse extinguido el porcentaje de la pensi\u00f3n de su c\u00f3nyuge fallecido, la pensi\u00f3n mensual equivale a $378.000.oo aproximadamente que corresponde a menos de un salario m\u00ednimo legal mensuaL. De conformidad con el Decreto 4580 de 2006, el salario m\u00ednimo legal mensual para el 2007 es de $433.700.oo. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 42 del Decreto 4433 de 2004 estipula lo siguiente: \u201cOscilaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro y de la pensi\u00f3n. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ning\u00fan caso las asignaciones de retiro o pensiones ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la Sentencia T-141 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte afirm\u00f3 que la solicitud del beneficiario de una pensi\u00f3n a acrecer su cuota, hace parte del g\u00e9nero de las peticiones que buscan el reajuste de la pensi\u00f3n, toda vez que su objeto es la reconsideraci\u00f3n del monto de la mesada pensional y no el reconocimiento del derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 185 del Decreto 1211 de 1990, estipula lo siguiente: \u201cORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \/\/ a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia \u00e9stos \u00faltimos en las proporciones de ley. \/\/ b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de ley. \/\/ c. Si no hubiere hijos la prestaci\u00f3n se divide as\u00ed: \/\/ &#8211; El cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. \/\/ &#8211; El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. \/\/ d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir entre los padres as\u00ed: \/\/ &#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n a los padres. \/\/ &#8211; Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \/\/ &#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los padres. \/\/ &#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \/\/ &#8211; Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo llamadas en el orden preferencial en \u00e9l establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n a los hermanos menores de 18 a\u00f1os. \/\/ &#8211; Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \/\/ &#8211; A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuges, la prestaci\u00f3n corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 El Art\u00edculo 188 estipula lo siguiente: \u201cEXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar, se extinguen para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia econ\u00f3mica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro a\u00f1os (24), cuando unos y otros hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios. \/\/ El c\u00f3nyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensi\u00f3n cuando exista separaci\u00f3n legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. \/\/ La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. \u00a0\/\/ La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer a la de los hijos y la de \u00e9stos entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 derecho a acrecimiento.\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, consagra lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y Alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, en servicio activo, ser\u00e1n reconocidas y pagadas en el siguiente orden: \/\/ (\u2026) \u00a011.5 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensi\u00f3n le corresponder\u00e1 previa comprobaci\u00f3n de que el causante era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os o inv\u00e1lidos. \/\/ La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de estos entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge, y la de los padres entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 lugar a acrecimiento.\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 923 de 2004, estipula: \u201cEl Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 41 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 La jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido la existencia de hecho superado en los siguientes eventos: i)Porque durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n: T-1056 de 2006, T-1025 de 2006, T-924 de 2006, T-448 de 2006 y T-231 de 2006; ii) Por el suministro del tratamiento o servicio m\u00e9dico que se hab\u00eda reclamado a trav\u00e9s de la tutela: T-1057 de 2006, T-1035 de 2006, T-901 de 2006, T-882 de 2006, T-830 de 2006, T-681 de 2006, T-662 de 2006, T-600 de 2006 y T-306 de 2006; iii) Cuando el accionante asume el costo del tratamiento inicialmente solicitado: T-902 de 2006; iv) Si se determina que el actor ya no necesita el tratamiento o medicamento prescrito: T-1053 de 2006; v) Porque ya fue atendido el problema de salubridad p\u00fablica que implicaba la violaci\u00f3n de derechos fundamentales: T-712 de 2006; vi) Por la entrega del documento de identidad durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n: T-610 de 2006; vii) Cuando en un caso an\u00e1logo se hab\u00eda impartido una orden judicial general que implicaba soluci\u00f3n para los nuevos accionantes (cobertura en salud a los padres de los trabajadores del Magisterio): T-1028de 2006, T-602 de 2006, T-573 de 2006, T-515A de 2006 y T-442 de 2006; viii) Ante la terminaci\u00f3n del proceso ordinario en los casos de ejecutivos hipotecarios: T-548 de 2006; T-352 de 2006 y T-258 de 2006; ix) Cuando ya se hab\u00eda logrado la inclusi\u00f3n del accionante en un programa de protecci\u00f3n al adulto mayor: T-523 de 2006; x) Por la asignaci\u00f3n de una ruta escolar: T-871 de 2006; xi) Cuando se viola el debido proceso penal por la presunta demora en el avance del proceso de una persona privada de la libertad: T-272 de 2006; xii) Si se realiz\u00f3 el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: T-809 de 2006, T-611 de 2006, T-564 de 2006; T-522 de 2006; T-498 de 2006; T-495 de 2006, T-430 de 2006, T-226 de 2006, T-083 de 2006 y T-010 de 2006; xii) Ante el efectivo traslado de un interno de un centro de reclusi\u00f3n a otro: T-795 de 2006, T-774 de 2006 y T-428 de 2006; xiv) Por la toma de una muestra de sangre que vulner\u00f3 derechos fundamentales: T-266 de 2006; xv) Por muerte del accionante: T-756 de 2006; y xvi) Por la entrega de la ayuda humanitaria: T-012 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 En sentencia T-660 de 1998, (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reiterada entre otras, en la sentencia T-1283 de 2001, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201clos conflictos surgidos con ocasi\u00f3n \u00a0del derecho a la sustituci\u00f3n pensional tienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales \u00a0como la igualdad y la familia entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-685\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Deber de acreditar por parte del peticionario las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional frente a actuaciones administrativas por incurrirse en v\u00eda de hecho \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}