{"id":14784,"date":"2024-06-05T17:35:38","date_gmt":"2024-06-05T17:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-686-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:38","slug":"t-686-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-686-07\/","title":{"rendered":"T-686-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracter\u00edsticas del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Doctrina jurisprudencial de procedibilidad por defecto sustantivo cuando la autoridad deja de aplicar normas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJE DE DATOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACION-El historial de los procesos tiene car\u00e1cter de \u201cmensaje de datos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las definiciones establecidas en el art\u00edculo 2 de la Ley 527, no cabe duda que la informaci\u00f3n sobre el historial de los procesos que aparece registrada en los computadores de los juzgados tiene el car\u00e1cter de un \u201cmensaje de datos\u201d, por cuanto se trata de informaci\u00f3n comunicada a trav\u00e9s de un medio electr\u00f3nico, en este caso la pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACION-Mensaje de datos sobre procesos registrados en computadores de los Despachos judiciales tiene car\u00e1cter de acto de comunicaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la emisi\u00f3n de este tipo de mensajes de datos puede considerarse un \u201cacto de comunicaci\u00f3n procesal\u201d, por cuanto a trav\u00e9s de ella se pone en conocimiento de las partes, de terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas las providencias y \u00f3rdenes de jueces y fiscales en relaci\u00f3n con los procesos sometidos a su conocimiento. Finalmente, es claro que los sistemas inform\u00e1ticos utilizados por los despachos judiciales para generar, enviar, archivar o procesar tales mensajes de datos configuran un \u201csistema de informaci\u00f3n\u201d para los efectos de la Ley 527.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La progresiva implementaci\u00f3n de este tipo de mecanismos por parte de la rama judicial responde a la finalidad de hacer m\u00e1s eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con ayuda de aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes. Igualmente contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer de un sistema de informaci\u00f3n que permite conocer a los ciudadanos la evoluci\u00f3n de los procesos en cuyo seguimiento est\u00e9n interesados. En definitiva, el recurso a estos sistemas de informaci\u00f3n constituye una herramienta que facilita a la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Car\u00e1cter de informaci\u00f3n oficial de los datos registrados \u00a0<\/p>\n<p>Tan loables prop\u00f3sitos s\u00f3lo se satisfacen si los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen car\u00e1cter de informaci\u00f3n oficial, de modo tal que puedan generar confianza leg\u00edtima en los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia. De lo contrario, la implementaci\u00f3n de tales sistemas adem\u00e1s de no contribuir a lograr mayores niveles de eficiencia, publicidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puede incluso resultar contraproducente para alcanzar tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Requisitos que deben reunir los mensajes de datos \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJE DE DATOS-Equivalencia al escrito seg\u00fan art\u00edculo 5 del Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJE DE DATOS-Casos de equivalencia funcional seg\u00fan art\u00edculo 5 del Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transcrita circunscribe el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta regla de equivalencia funcional a dos casos muy precisos: (i) actos de comunicaci\u00f3n procesal que se realicen por correo electr\u00f3nico y (ii) documentos que pueden ser presentados como mensajes de datos en t\u00e9rminos de la ley procesal, entendidos estos \u00faltimos como los documentos llamados a ser tenidos como pruebas para respaldar o desvirtuar las pretensiones de las partes en un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Riesgos \u00a0<\/p>\n<p>Pero existen otras razones que soportan esta conclusi\u00f3n, relacionadas, en primer lugar, con el mayor riesgo al que se expone la informaci\u00f3n que se transmite a trav\u00e9s del c\u00f3rreo electr\u00f3nico, debido a las mayores mediaciones y a los riesgos de suplantaci\u00f3n a los que est\u00e1 expuesta al viajar a trav\u00e9s de la Internet; mediaciones que se presentan en menor medida en el caso de bases de datos, alimentadas por los propios empleados del despacho judicial, y destinadas a ser consultadas en los terminales situados en las sedes de los despachos. En efecto, mientras los actos de comunicaci\u00f3n procesal que se realizan por c\u00f3rreo electr\u00f3nico o a trav\u00e9s de sitios web se efect\u00faan remotamente, aquellos que se realizan a trav\u00e9s de la consulta de los computadores de los despachos judiciales tienen car\u00e1cter local, pues se efect\u00faan a trav\u00e9s de una pantalla que act\u00faa como una terminal de salida del sistema de informaci\u00f3n, pero que no permite a los usuarios ning\u00fan nivel de procesamiento o interacci\u00f3n con dicha informaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, la informaci\u00f3n se transmite a trav\u00e9s de una terminal bruta que es configurada y controlada directamente por los administradores del sistema, con lo cual la amenaza y el riesgo a que est\u00e1 sometido el sistema de procesamiento de informaci\u00f3n es ostensiblemente menor que en el caso de datos que se comuniquen a trav\u00e9s de sistemas remotos como el correo electr\u00f3nico o la Internet. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Diferencia entre el tipo de informaci\u00f3n que se transmite y la finalidad que con ella se cumple \u00a0<\/p>\n<p>Existen diferencias entre el tipo de informaci\u00f3n que se transmite y la finalidad que con ella se cumple. Los actos de comunicaci\u00f3n procesal a los que se refiere el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA06-3334 de 2006 son los actos a trav\u00e9s de los cuales se realizan notificaciones por correo electr\u00f3nico o se da a conocer el contenido \u00edntegro de providencias judiciales, m\u00e1s no, como ocurre en este caso, actos de comunicaci\u00f3n en los que simplemente se da a conocer el historial y la fecha de las actuaciones surtidas en un proceso. Por tal raz\u00f3n, tiene sentido exigir de los primeros el que en ellos se utilice firma electr\u00f3nica avalada por una entidad de certificaci\u00f3n autorizada conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES-Diferencia entre las manifestaciones del principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJES DE DATOS QUE INFORMAN SOBRE EL HISTORIAL DE LOS PROCESOS Y LA FECHA DE ACTUACIONES JUDICIALES-Equivalente funcional a la informaci\u00f3n escrita en los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse que, de acuerdo a la legislaci\u00f3n vigente y a la interpretaci\u00f3n que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a trav\u00e9s de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la informaci\u00f3n escrita en los expedientes, en relaci\u00f3n con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de norma aplicable \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Carencia de falta del deber de vigilancia de las actuaciones judiciales cuando se f\u00eda de la informaci\u00f3n que le suministra el computador de las dependencias de los Juzgados \u00a0<\/p>\n<p>El abogado no falt\u00f3 a su deber de vigilancia de las actuaciones judiciales al tener por cierta la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda consignada en la pantalla del computador del juzgado, raz\u00f3n por la cual no cabe trasladarle las consecuencias del error que se present\u00f3 en el registro de dicha informaci\u00f3n. Queda entonces por establecer si en este caso se configuran los presupuestos que permitan hablar de un error judicial o de un defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y si cabe extender a este supuesto la doctrina consolidada por esta Corte en relaci\u00f3n con los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales en las constancias que dejan consignadas en los expedientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Responsabilidad de los empleados y funcionarios judiciales por los errores cometidos en el registro de datos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Deber de las autoridades judiciales de asumir la responsabilidad generada por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>La segunda irregularidad tuvo lugar cuando, advertido del error en la informaci\u00f3n registrada en la pantalla, el titular del Juzgado 6\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1 no aplic\u00f3, ni justific\u00f3 la inaplicaci\u00f3n, de las normas legales contenidas en el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, que permit\u00edan atribuir a la informaci\u00f3n suministrada en el computador del juzgado acerca de la fecha de las actuaciones judiciales el car\u00e1cter de equivalente funcional del escrito; en este caso, de la constancia de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda obrante en el expediente. Esta segunda irregularidad configur\u00f3 un error judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 de la Ley 270 de 1996, que se manifest\u00f3 en una providencia contraria a la ley, a saber, el auto del 6 de julio de 2006, que dispuso no tener en cuenta ni tramitar, por extempor\u00e1neas, las excepciones formuladas por el apoderado del se\u00f1or en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se niega toda relevancia de los errores, declarando fuera del t\u00e9rmino las actuaciones realizadas por las partes que confiaron en la informaci\u00f3n suministrada por la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Caso de los yerros cometidos en el registro de datos en los sistemas de informaci\u00f3n computarizados de los despachos judiciales. Tambi\u00e9n se vulnera el derecho de defensa y se desconocen los principios constitucionales de buena fe y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, cuando las autoridades judiciales pretenden negar toda relevancia a dichos errores, declarando fuera de t\u00e9rmino las actuaciones realizadas por las partes que confiaron en la informaci\u00f3n suministrada por la administraci\u00f3n de justicia. El hecho de que esta informaci\u00f3n err\u00f3nea no se plasme en una constancia secretarial escrita en el expediente sino en un mensaje de datos comunicado a trav\u00e9s de la pantalla del computador carece de relevancia, siempre y cuando se verifiquen las condiciones establecidas en la ley para considerar a \u00e9ste \u00faltimo como equivalente funcional de la informaci\u00f3n escrita en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1620094 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Luis Morales Parra contra los Juzgados 6 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Morales Parra contra los Juzgados 6 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad Comercializadora Inmobiliaria Rojas y V\u00e1squez Abogados Asociados Ltda., \u201cCIRVAS LTDA.\u201d, por intermedio de su representante legal, formul\u00f3 demanda en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Morales Parra, con el fin de declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, respecto de la oficina 401 del edificio ubicado en la calle 67 No. 8-12, antes 8-16, de Bogot\u00e1, y, en consecuencia, obtener la restituci\u00f3n de dicho inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectuado el reparto, correspondi\u00f3 al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogot\u00e1 dar tr\u00e1mite a la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda se realiz\u00f3 el 3 de mayo de 2006. \u00a0Sin embargo, en el sistema de informaci\u00f3n del juzgado dicha actuaci\u00f3n aparece registrada con fecha 4 de mayo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez notificado del auto admisorio de la demanda, el se\u00f1or Morales Parra acudi\u00f3 al abogado Germ\u00e1n Acosta Romero para que lo representara en el proceso judicial que se iniciaba en su contra. \u00a0Este \u00faltimo consult\u00f3 el historial del proceso en la pantalla del computador del Juzgado 6 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y all\u00ed encontr\u00f3, bajo la columna titulada \u201cActuaci\u00f3n\u201d, el texto \u201cDiligencia de notificaci\u00f3n personal\u201d, frente a la cual aparec\u00eda, en la columna titulada \u201cFecha actuaci\u00f3n\u201d, la fecha \u201c04\/05\/2006\u201d, la cual tom\u00f3 como cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esta informaci\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or Morales Parra contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de traslado de diez (10) d\u00edas que la ley concede al demandado para responder a la demanda y formular las excepciones. \u00a0De acuerdo a la fecha de notificaci\u00f3n registrada en la pantalla del computador, y teniendo en cuenta la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales que tuvo lugar entre el 11 de mayo y el 6 de junio \u2013 debido al cese de actividades judiciales acaecido en esas fechas &#8211; el t\u00e9rmino para contestar la demanda venc\u00eda el 14 de junio de 2006, fecha en la cual el abogado present\u00f3 el escrito correspondiente, donde formulaba como excepci\u00f3n de m\u00e9rito el cumplimiento total de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 6 de julio de 2006, el Juzgado de conocimiento dispuso \u201cNo se tienen en cuenta ni se las da tr\u00e1mite a las anteriores excepciones, por EXTEMPOR\u00c1NEAS\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de tal decisi\u00f3n, el abogado del se\u00f1or Morales Parra interpuso y sustent\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. \u00a0El primero fue negado por el Juzgado argumentando la extemporaneidad de las excepciones formuladas, toda vez que el t\u00e9rmino para presentarlas, contabilizado a partir de la fecha en que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n personal al demandado (3 de mayo de 2006), venc\u00eda el 13 de junio de 2006. \u00a0Por su parte, el recurso de apelaci\u00f3n fue negado por considerarlo improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de esta \u00faltima decisi\u00f3n, el apoderado interpuso los recursos de reposici\u00f3n y de queja. \u00a0El primero fue negado y el segundo concedido. \u00a0La decisi\u00f3n del recurso de queja correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante auto del 11 de diciembre de 2006, dispuso que \u201c\u2026el recurso de Apelaci\u00f3n estuvo bien denegado por el Juzgado de conocimiento\u2026\u201d, sin hacer consideraci\u00f3n alguna respecto a la discusi\u00f3n de fondo sobre la extemporaneidad de las excepciones formuladas por el demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el se\u00f1or Morales Parra, a trav\u00e9s de su apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de los Juzgados 6 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0En ella solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello argumenta que, al declarar extempor\u00e1neas las excepciones formuladas en la contestaci\u00f3n de la demanda, se pas\u00f3 al se\u00f1or Morales Parra \u201cuna factura de cobro del ERROR cometido por el propio Juzgado\u201d, al ingresar en el sistema de informaci\u00f3n computarizado una fecha de la diligencia de notificaci\u00f3n personal del demandado que no correspond\u00eda a la que constaba en el expediente. \u00a0Dicho error, abstracci\u00f3n hecha de quien lo cometa, \u201cconfigura finalmente una falla institucional, que compromete al Juzgado como un todo, esto es, se traduce en un ERROR JUDICIAL de orden INSTITUCIONAL\u201d. \u00a0Sostiene el se\u00f1or Morales Parra que, al tener por extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la demanda y no dar tr\u00e1mite a la excepci\u00f3n de cumplimiento total de la obligaci\u00f3n, se vulner\u00f3 su derecho de defensa, y con \u00e9l el derecho al debido proceso, \u201cya que no fuimos o\u00eddos en juicio por un ERROR al que nos indujo el Juzgado, cuyo computador fue alimentado o accesado por uno de los funcionarios judiciales del propio Despacho\u201d. \u00a0Tal actuaci\u00f3n conlleva adem\u00e1s una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, derecho que consiste \u201cno s\u00f3lo en poder demandar, sino tambi\u00e9n en poder defenderse ante los jueces\u201d, posibilidad que le fue negada en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales resulta violatoria del principio de la buena fe, seg\u00fan el cual \u201chay que creer y confiar en la palabra dada, bien en forma oral o bien en forma escrita\u201d. \u00a0Sostiene el peticionario que la informaci\u00f3n digitada en los computadores de los juzgados no s\u00f3lo da cuenta del esfuerzo de modernizaci\u00f3n emprendido por la Administraci\u00f3n de Justicia, \u201csino que nos genera toda la confianza en la actuaci\u00f3n judicial, en donde se presume que el DERECHO DE DEFENSA se encuentra preservado y a salvo\u201d. \u00a0Sin embargo, \u201cfuimos asaltados en nuestra buena fe y en la confianza leg\u00edtima, ya que la Administraci\u00f3n Judicial nos sorprendi\u00f3 con una decisi\u00f3n inesperada e inconsecuente con las fechas que ella misma hab\u00eda generado entre los usuarios de la rama judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela a la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Durante el tr\u00e1mite presentaron sus argumentos el representante legal de la sociedad demandante en el proceso de restituci\u00f3n y el titular de uno de los juzgados frente a los que se interpuso la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Alberto Rojas Echeverri, representante legal de la sociedad \u201cCIRVAS LTDA\u201d, expone las siguientes razones para denegar el amparo solicitado por el se\u00f1or Morales Parra. \u00a0En primer lugar, se\u00f1ala que el Tribunal no es competente para conocer la acci\u00f3n, pues le corresponde hacerlo al inmediatamente superior, esto es, a los Jueces Civiles del Circuito. \u00a0En segundo lugar, advierte que la tutela interpuesta s\u00f3lo tiene como finalidad entorpecer el tr\u00e1mite normal del proceso, para lo cual se alega una vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa que se sustenta en una pobre argumentaci\u00f3n, toda vez que \u201ces de conocimiento que las normas procesales son de orden p\u00fablico y hasta el estudiante de primer a\u00f1o de derecho conoce que quien marca la pauta para aplicar el procedimiento dentro de los procesos judiciales es el c\u00f3digo correspondiente, quien determina que a trav\u00e9s de los estados se contabilizan los t\u00e9rminos y no por un computador que es un mecanismo de simple ayuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 allega un escrito en el cual se precisa que la notificaci\u00f3n al se\u00f1or Morales Parra \u201cse surti\u00f3 en el juzgado con fecha 3 de mayo de 2006 y fue ingresada en el sistema al d\u00eda siguiente por el empleado que realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual figura en pantalla el 4 de mayo de 2006\u201d. \u00a0Tras explicitar la manera en que fueron contabilizados los t\u00e9rminos por parte del juzgado, se\u00f1ala que \u201cel hecho de que en el sistema aparezca como fecha de notificaci\u00f3n el d\u00eda 4 de mayo no da lugar a que se deje de pasar por alto la fecha en que se suscribi\u00f3 el acta de notificaci\u00f3n. \u00a0Por lo cual los t\u00e9rminos para contestar son estrictos y espec\u00edficos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de febrero de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deniega el amparo solicitado por el accionante con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n del Juzgado 43 Civil del Circuito, la tutela resulta improcedente, pues \u00e9ste se limit\u00f3 a estudiar el recurso de queja que se interpuso frente a la negativa del a-quo a conceder la apelaci\u00f3n frente al auto que negaba dar tr\u00e1mite a las excepciones formuladas por el demandado. \u00a0La competencia de este Juzgado al decidir el recurso de queja se limitaba a determinar si la providencia sometida a consideraci\u00f3n era o no apelable, y as\u00ed lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la actuaci\u00f3n del Juzgado 6 Civil Municipal, el juez de tutela considera que no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0Para ello se\u00f1ala que si el Juzgado consider\u00f3 extempor\u00e1neas las excepciones formuladas por el apoderado del se\u00f1or Morales Parra, fue porque en realidad se presentaron tard\u00edamente. \u00a0Sostiene que la divergencia entre la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda registrada en el computador del Juzgado y la fecha consignada en el expediente carece de relevancia por cuanto \u201cla falla que se presenta es de car\u00e1cter humana no atribuible al funcionario judicial, pues bien es sabido por los usuarios de la justicia, que los medios tecnol\u00f3gicos con que se cuenta en la Rama Judicial, a\u00fan presentan serios inconvenientes, raz\u00f3n que obliga al usuario a consultar no s\u00f3lo el sistema, sino mejor a\u00fan, el propio expediente. \u00a0Si el interesado hubiese efectuado esa operaci\u00f3n sencilla, se hab\u00eda enterado que su prohijado se notific\u00f3 el 3 de mayo y no en otra fecha, por lo que en consecuencia, sab\u00eda hasta cuando llegaba el t\u00e9rmino para contestar y formular excepciones\u201d. \u00a0A juicio del juez de tutela, la omisi\u00f3n de consultar directamente el expediente s\u00f3lo denota descuido en la vigilancia de las actuaciones procesales por parte del apoderado del se\u00f1or Morales Parra. \u00a0En este orden de ideas, considera adem\u00e1s que, as\u00ed se hubiese registrado la anotaci\u00f3n en un d\u00eda posterior, el abogado del demandado tuvo la posibilidad de contestar la demanda y formular excepciones dentro del mes en que los juzgados permanecieron en huelga, en lugar de presentarla a \u00faltima hora, como en efecto lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante, reiterando su tesis respecto a la existencia de un error judicial. \u00a0En sentencia del 29 de marzo de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 en segunda instancia esta acci\u00f3n de tutela, confirmando la decisi\u00f3n impugnada reiterando los argumentos expuestos por el a-quo . \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para decidir el asunto de la referencia, el Magistrado sustanciador, mediante auto del 13 de agosto de 2007, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Oficiar al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogot\u00e1 para solicitarle informar a la Corte acerca del estado actual del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble promovido por la sociedad \u201cCIRVAS LTDA\u201d contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Morales Parra, radicado bajo el n\u00famero \u00a005-1394, e igualmente para enviar copia de las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto del 6 de julio de 2006, en el cual se niega dar tr\u00e1mite, por extempor\u00e1neas, a las excepciones formuladas en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a esta solicitud, el Juzgado 6 Civil Municipal remiti\u00f3, mediante oficio No. 2054 del 16 de agosto de 2007, un cuaderno de 25 folios con copias de las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia, entre las cuales se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 18 de agosto de 2006 en el que el titular de ese despacho decide NO REPONER el auto del 6 de julio de 2006 (fol. 11 y 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una fotograf\u00eda de la pantalla del computador del juzgado en la que aparece el 04\/05\/2006 como fecha de la diligencia de notificaci\u00f3n personal (fol. 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 23 de octubre de 2006 en el que el titular de ese despacho decide NO REPONER el auto del 18 de agosto de 2006 y CONCEDER el recurso de queja (fol. 18 y 19). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 5 de febrero de 2007, en la que el Juzgado 6 Civil Municipal declara la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad \u201cCIRVAS LTDA\u201d y JOS\u00c9 LUIS MORALES PARRA, ordena a este \u00faltimo la restituci\u00f3n del inmueble arrendado y le condena en costas (fol.21 a 23). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Despacho comisorio No. 123 del 11 de abril de 2007, en el que se comisiona al Inspector de Polic\u00eda de la zona respectiva para practicar la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 67 No. 8-12, antes 8-16 de la ciudad de Bogot\u00e1 (fol. 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para solicitarle que se sirva informar si a la fecha ha sido expedida la reglamentaci\u00f3n relacionada con el uso de los medios tecnol\u00f3gicos al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia a los que se refiere el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996. \u00a0Igualmente, si dentro de la reglamentaci\u00f3n antes mencionada se ha regulado la creaci\u00f3n y funcionamiento de los sistemas computarizados que permiten a los ciudadanos consultar el historial de los expedientes en los despachos judiciales, as\u00ed como el valor probatorio de dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud, el 28 de agosto de 2006 se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n procedente de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, suscrita por el doctor Juan Carlos Yepes Alzate, en la que se informa que, en desarrollo del art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, se han elaborado planes de modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de la Rama Judicial para los per\u00edodos 2003-2006 y 2007 a 2010, los cuales fueron aprobados por la Honorable Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0Asimismo, se\u00f1ala que \u201cen cuanto a la consulta del historial de los expedientes a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, dicho servicio es brindado al ciudadano, con fundamento en la informaci\u00f3n registrada directamente por los empleados de cada uno de los despachos judiciales que cuentan con el sistema de gesti\u00f3n, denominado Justicia XXI. \u00a0Estos datos que se encuentran en la p\u00e1gina web son de car\u00e1cter informativo y por tal motivo los usuarios deben acercarse a la Secretar\u00eda del despacho respectivo para verificar informaci\u00f3n, tal como se informa en la p\u00e1gina de consulta de procesos en Internet: \u201cPor favor verificar la informaci\u00f3n con la secretar\u00eda correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto a dicha comunicaci\u00f3n, se env\u00eda copia de 23 Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos para cumplir diversas tareas en la administraci\u00f3n de justicia: reparto en los despachos pertenecientes a las diferentes jurisdicciones, dep\u00f3sitos judiciales, etc. \u00a0Entre dichos acuerdos, merece destacarse el No. 1591 de 2002, \u201cpor el cual se establece el sistema de informaci\u00f3n y gesti\u00f3n de procesos y manejo documental (Justicia XXI)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Oficiar al representante legal de sociedad \u201cCIRVAS LTDA\u201d \u00a0para que informe a la Corte si a la fecha existe contrato de arrendamiento vigente respecto de la oficina 401 del edificio ubicado en la calle 67 No. 8-12, antes 8-16 de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0Como respuesta, el 16 de agosto de 2007, se recibi\u00f3 un escrito firmado por el se\u00f1or Rafael Alberto Rojas Echeverri en el que se afirma que \u201cde conformidad con lo ordenado en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el contrato de arrendamiento suscrito con el tutelante, se encuentra terminado\u201d. \u00a0Sin embargo, dado que en dicha comunicaci\u00f3n no se aclar\u00f3 si a la fecha dicho inmueble es objeto de contrato de arrendamiento vigente suscrito con alguna otra persona, en conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida el 21 de agosto de 2007, el se\u00f1or Rojas Echeverri manifest\u00f3 a una auxiliar del despacho del Magistrado sustanciador que a la fecha no exist\u00eda ning\u00fan contrato de arrendamiento vigente, ni con el se\u00f1or Morales Parra ni con ninguna otra persona. \u00a0Que el se\u00f1or Morales Parra manten\u00eda la tenencia del inmueble objeto de controversia pues, aunque ya se hab\u00eda fijado fecha para la diligencia de restituci\u00f3n, \u00e9sta no se hab\u00eda practicado a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 28 de agosto de 2007, el Magistrado sustanciador comision\u00f3 a dos funcionarios de su despacho para efectuar una inspecci\u00f3n judicial a las instalaciones de los Juzgados Civiles de Bogot\u00e1, situadas en la carrera 10 No. 14 \u2013 33 de Bogot\u00e1, con el fin de obtener mayor informaci\u00f3n sobre el funcionamiento del sistema de informaci\u00f3n computarizado que opera en estas dependencias, las medidas de seguridad implementadas para garantizar la fiabilidad de la informaci\u00f3n y la existencia de anuncios que adviertan a los usuarios sobre la necesidad de verificar los datos registrados en dicho sistema con la consulta directa de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de esta inspecci\u00f3n se logr\u00f3 establecer que, ni en las pantallas, ni en los alrededores del lugar donde est\u00e1n situados los \u00a036 computadores dispuestos para consulta del p\u00fablico en la primera planta del edificio, ni en los computadores situados en los despachos visitados, entre ellos el Juzgado 6 Civil Municipal, exist\u00edan avisos que advirtieran a los usuarios sobre la necesidad de verificar los datos registrados en dicho sistema con la consulta directa de los expedientes. \u00a0En la sede de este despacho tan s\u00f3lo consta un aviso en que se se\u00f1ala que: \u201cLa notificaci\u00f3n personal est\u00e1 prohibida sin autorizaci\u00f3n del secretario del juzgado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de indagar sobre el funcionamiento de este sistema de informaci\u00f3n, se entrevist\u00f3 al titular del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1, Fabio M\u00e1ximo Mena Gil, y a la secretaria del mismo despacho, Yenny Stella Mart\u00ednez Arenas. \u00a0Esta \u00faltima manifest\u00f3 que tal sistema de informaci\u00f3n comenz\u00f3 a implementarse en las dependencias de los Juzgados Civiles situados en la carrera 10 desde finales de 2003. \u00a0Se\u00f1ala que en \u00e9l se registra todo tipo de actuaci\u00f3n surtida en el proceso. \u00a0En relaci\u00f3n con ellas, en el sistema se informa sobre la fecha, el tipo de actuaci\u00f3n y, en algunos casos, cuando el sistema ofrece la opci\u00f3n para ello, como ocurre en el caso de las providencias judiciales, se introduce un breve resumen donde se informa del sentido en que se resolvi\u00f3. \u00a0Sin embargo, debido a la limitaci\u00f3n de los caracteres, no alcanza a registrarse de manera completa la parte resolutiva, ni a informar nada sobre la parte motiva de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la se\u00f1ora Yenny Mart\u00ednez manifest\u00f3 que, en el despacho donde labora, cada empleado est\u00e1 encargado de ingresar diariamente al sistema las actuaciones que realiza, para lo cual dispone de una clave de acceso personal. \u00a0Que a ella adem\u00e1s, en calidad de secretaria, le corresponde ingresar las providencias firmadas por el juez. \u00a0Se\u00f1ala que, en su caso, la tarea de alimentar el sistema le ocupa entre 4 y 5 horas diarias. \u00a0Sostiene que tal labor en ning\u00fan caso es confiada a empleados judiciales ajenos al despacho ni a particulares contratados para tal fin. \u00a0Igualmente explica que, como medida de seguridad, la informaci\u00f3n relacionada con las actuaciones de secretar\u00eda s\u00f3lo puede ser modificada por la secretaria del juzgado, mientras que los datos sobre actuaciones del despacho s\u00f3lo pueden ser modificados por el propio juez. El sistema no permite que cualquier empleado del juzgado, con su clave, pueda modificar la informaci\u00f3n que en \u00e9l se registra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el titular como la secretaria del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1 manifestaron que en este despacho es costumbre solicitar a los usuarios que consulten en la pantalla el estado del proceso con el fin de facilitar la ubicaci\u00f3n del expediente, pero que en ning\u00fan caso se les niega la consulta directa del expediente ni se condiciona su acceso al mismo al registro de nuevas actuaciones procesales en la pantalla del computador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez Mena Gil explic\u00f3 que el sistema operativo actualmente empleado en las bases de datos de los despachos judiciales fija de manera autom\u00e1tica la fecha que aparece en la columna \u201cFecha Actuaci\u00f3n\u201d, a partir del d\u00eda en que se introduce la informaci\u00f3n sobre \u00e9sta al sistema. \u00a0Es por esta raz\u00f3n que los empleados de su despacho tienen la obligaci\u00f3n de introducir en el sistema los datos de las actuaciones el mismo d\u00eda en que \u00e9stas se realizan, para as\u00ed evitar que la fecha registrada en el sistema no coincida con la fecha real de la actuaci\u00f3n. Sin embargo, como en ocasiones el tiempo no alcanza, algunas actuaciones son registradas el d\u00eda siguiente al que se produce la actuaci\u00f3n. No obstante, se cuida que ello no suceda con las actuaciones de las que depende el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos y de las providencias, donde se trata que la fecha \u00a0registrada en el sistema coincida con la fecha de su realizaci\u00f3n que aparece en el expediente. Se\u00f1ala este funcionario que, hasta donde tiene entendido, esta misma norma se aplica a todos los juzgados de esta especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El presente caso plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El primero de ellos es la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues debe la Corte entrar a resolver si en este caso concurren los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que pueda instaurarse la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n se abordar\u00e1n los siguientes aspectos: \u00a0en primer lugar, se examinar\u00e1 si en el caso se verifican las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0En segundo lugar, se revisar\u00e1 la doctrina desarrollada por esta Corporaci\u00f3n sobre las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales, en particular la relacionada con la existencia de un defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de norma relevante para el caso. \u00a0En tercer lugar, se establecer\u00e1 si la decisi\u00f3n judicial que motiva la presente acci\u00f3n de tutela adolece de un defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de norma aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Si llegare a concluirse que en este caso procede la acci\u00f3n de tutela, la Corte deber\u00e1 determinar si se violaron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Morales Parra, e igualmente si se infringi\u00f3 el principio constitucional de buena fe, al desatender, por extempor\u00e1neas, las excepciones formuladas por su apoderado, sin tener en cuenta que \u00e9ste \u00faltimo hab\u00eda efectuado el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos sobre la base de una informaci\u00f3n err\u00f3nea, acerca de la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, suministrada por el computador del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctrina constitucional vigente en materia de tutela contra providencias judiciales se enuncia en la sentencia C-590 de 20051. \u00a0En ella se establece que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos est\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n de dos tipos de requisitos: los primeros, de car\u00e1cter general, habilitan la interposici\u00f3n de la tutela frente a actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales; los segundos, de car\u00e1cter espec\u00edfico, condicionan propiamente la posibilidad de otorgar el amparo contra decisiones judiciales. \u00a0A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 si en el presente caso concurren ambas clases de exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la sentencia C-590\/2005 se establecen una serie de requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que bien pueden ser considerados como una concreci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la tutela establecidas tanto en el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n como en el decreto 2591 de 1991, en relaci\u00f3n con las acciones u omisiones de las autoridades judiciales. \u00a0Se procede a continuaci\u00f3n a se\u00f1alar cu\u00e1les son tales exigencias y si se satisfacen en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n discutida. \u00a0El asunto que se decide en este caso posee innegable relevancia constitucional por cuanto se discute la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el desconocimiento del principio constitucional de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo cuando la tutela se interpone para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0En este caso la parte actora hizo uso de todos los medios de defensa de los que dispon\u00eda para tratar de revertir la decisi\u00f3n del Juzgado 6 Civil Municipal de Bogot\u00e1, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Inmediatez, esto es, que la tutela se interponga en un plazo razonable a partir del hecho que determin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0Para el caso que en esta ocasi\u00f3n ocupa a la Corte, bien puede afirmarse que se satisface la exigencia de inmediatez, toda vez que entre la fecha de la providencia que resuelve el recurso de queja, con la cual se agotan los mecanismos ordinarios de defensa judicial, proferida el 11 de diciembre de 2006, y la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, 2 de febrero de 2007, apenas transcurren unas cuantas semanas, lo que permite afirmar que el demandante actu\u00f3 dentro de un plazo razonable3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ella tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales del actor. \u00a0En el presente caso, tanto el error en el registro de la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en el sistema de informaci\u00f3n computarizado del juzgado, como la providencia que niega dar tr\u00e1mite, por extempor\u00e1neas, a las excepciones formuladas por el demandado, constituyen actuaciones surtidas en el curso de un procedimiento judicial. \u00a0La primera de ellas es claramente irregular. \u00a0La irregularidad de la segunda es precisamente lo que se debate en esta ocasi\u00f3n. \u00a0En cualquier caso, ambas actuaciones comprometieron el ejercicio del derecho de defensa del actor y determinaron la decisi\u00f3n de fondo del Juzgado 6 Civil Municipal, de declarar la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad \u201cCIRVAS LTDA\u201d y el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Morales Parra, y ordenar a este \u00faltimo la restituci\u00f3n del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0Exigencia que se satisface en este caso, puesto que el solicitante ha identificado de manera clara tanto los derechos fundamentales que considera violados, como los hechos que, en su sentir, han dado lugar a tal vulneraci\u00f3n. \u00a0Igualmente intent\u00f3 hacer valer estos derechos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de los recursos en contra de la decisi\u00f3n judicial que declar\u00f3 extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0Situaci\u00f3n que claramente no es el caso, ya que la decisi\u00f3n judicial objeto de controversia en esta acci\u00f3n de tutela es el auto del Juzgado 6 Civil Municipal que neg\u00f3 el tr\u00e1mite, por extempor\u00e1neas, a las excepciones formuladas en la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una vez verificada la concurrencia de los requisitos que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela en contra de decisiones judiciales, debe la Corte establecer si se presenta al menos uno de los requisitos espec\u00edficos que hagan posible otorgar el amparo en estos casos. \u00a0Estos \u00faltimos aluden a la presencia en la decisi\u00f3n judicial de una serie de vicios o defectos que esta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 en la sentencia C-590\/2005 y ha ratificado en ulteriores pronunciamientos4. \u00a0Son ellos: a) defecto org\u00e1nico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto f\u00e1ctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) desconocimiento del precedente; h) violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado la Corte, a trav\u00e9s de la doctrina que distingue entre causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se ha querido afinar el concepto de v\u00edas de hecho, as\u00ed como redefinir los supuestos en los que cabe ejercitar la acci\u00f3n de tutela frente a este tipo de decisiones, con el fin de dar cabida a aquellos eventos que, aunque no representen una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, si constituyen decisiones ileg\u00edtimas violatorias de derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte emprender\u00e1 el an\u00e1lisis del requisito espec\u00edfico de procedibilidad se\u00f1alado en el literal d), con el fin de precisar su alcance y establecer si la actuaci\u00f3n judicial que es objeto de controversia en el presente caso queda o no comprendida dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha causal. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un \u201cdefecto material o sustantivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que una decisi\u00f3n judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cCuando se aplica una norma inaplicable a las circunstancias f\u00e1cticas del asunto\u201d. \u00a0En reiterados pronunciamientos, la Corte ha se\u00f1alado que tal situaci\u00f3n tiene lugar cuando la norma aplicada: \u201c(i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; (iv) porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cCuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cCuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente7 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes8 (irrazonable o desproporcionada)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cCuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a su especial pertinencia para el problema que se debate, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un recuento de la doctrina constitucional relacionada con la hip\u00f3tesis de defecto sustantivo referida en el literal b). \u00a0Posteriormente, se examinar\u00e1 si exist\u00edan normas relevantes que dejaron de aplicarse en el caso que ahora ocupa a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de normas relevantes para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales procede cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relaci\u00f3n con normas que resultan aplicables al caso que debe decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Un primer paso en esta direcci\u00f3n se encuentra en la sentencia T-573\/1997. \u00a0En ella, la Corte decide la tutela interpuesta contra una sentencia en la que un juez penal se abstuvo de aplicar la rebaja de penas consagrada en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal de la \u00e9poca, sin justificar los motivos de la inaplicaci\u00f3n, pese a que el actor cumpl\u00eda con los requisitos para su otorgamiento. \u00a0En esta ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(e)n este caso, la v\u00eda de hecho la constituy\u00f3 la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el juez \u00a0acusado al no hacer consideraci\u00f3n alguna sobre la procedencia o improcedencia del art\u00edculo \u00a0374 \u00a0el C\u00f3digo Penal. M\u00e1s a\u00fan, cuando no se requer\u00eda solicitud expresa de la parte procesada para su reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Este pronunciamiento inicial se consolida luego en una serie de sentencias m\u00e1s recientes, en las que se decanta la doctrina del defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de norma claramente aplicable. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-778\/2005, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la tutela interpuesta en contra de la providencia judicial que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de Ati Seygundiba Quigua como concejala de Bogot\u00e1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n se afirm\u00f3 la existencia de una violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 7 y 70 de la constituci\u00f3n, preceptos que impon\u00edan efectuar una excepci\u00f3n etnocultural a la norma que establece el requisito de edad para ser concejal de Bogot\u00e1, excepci\u00f3n necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho a la identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En la sentencia T-485\/2006, al resolver la tutela interpuesta en contra de una decisi\u00f3n judicial que desconoce la calidad de trabajador oficial del demandante, la Corte consider\u00f3 que la sentencia cuestionada adolec\u00eda de un defecto sustantivo por cuanto:\u201c(n)o pod\u00eda la Sala Laboral del Tribunal Superior ignorar lo que preve\u00edan las normas legales vigentes que regulan las plantas de personal de las empresas sociales del estado del nivel territorial y concluir de manera contraria a lo que ellas establecen, que los celadores, porteros y vigilantes no eran trabajadores oficiales, puesto que todas ellas clasifican esa labor como una actividad propia de servicios generales, y asignan a dichos trabajadores el car\u00e1cter de oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Igualmente, en la sentencia T-657\/2006 se resuelve la tutela interpuesta contra una sentencia de segunda instancia, proferida en un proceso ejecutivo de sentencia judicial, en la que se revoca un mandamiento de pago argumentando la falta de personer\u00eda jur\u00eddica de la entidad demandada. \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que: \u201cse present\u00f3 un defecto sustantivo en el Auto del 27 de mayo de 2004, proferido el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, toda vez, que el Despacho no dio aplicaci\u00f3n al numeral 2 del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en consecuencia la norma aplicable al caso fue claramente desconocida y no tenida en cuenta por el fallador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Por su parte, en la sentencia T-966\/2006, al examinar un conjunto de decisiones judiciales en las que se neg\u00f3 a varias personas condenadas por sentencia anticipada la aplicaci\u00f3n de una norma posterior que consagraba una rebaja de penas mayor por aceptaci\u00f3n de cargos a la establecida en las normas vigentes al tiempo de ser condenados, la Corte consider\u00f3 que tales providencias judiciales incurr\u00edan en un defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de la norma penal m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recuento de estas decisiones confirma as\u00ed la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada en torno a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por defecto sustantivo, en aquellos eventos en los que la autoridad judicial deja de aplicar normas relevantes. \u00a0Corresponde a continuaci\u00f3n precisar si tal omisi\u00f3n se verific\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del caso concreto. \u00a0La no atribuci\u00f3n de car\u00e1cter oficial a los datos registrados en el sistema de informaci\u00f3n computarizada de los juzgados desconoce la existencia de normas legales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el caso que ahora ocupa a la Corte, es necesario establecer si la providencia emitida por el Juez 6 Civil Municipal de Bogot\u00e1, donde se niega a tramitar, por extempor\u00e1neas, las excepciones formuladas por el apoderado del se\u00f1or Morales Parra, adolece de un vicio sustantivo que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que se examina se fundamenta en el siguiente razonamiento: (i) la informaci\u00f3n que aparece en la pantalla del computador del Despacho no tiene car\u00e1cter oficial, con lo cual (ii) cualquier error que ella contenga carece de relevancia y (iii) no altera los criterios tenidos en cuenta para contabilizar los t\u00e9rminos judiciales, en este caso el t\u00e9rmino de traslado para dar respuesta a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed lo manifiesta el titular del Juzgado 6 Civil Municipal en la providencia del 23 de octubre de 2006, mediante la cual resuelve los recursos de reposici\u00f3n y queja propuestos por el apoderado del demandado: \u201csi bien el Software es una ayuda tecnol\u00f3gica actual para todos y cada uno de los usuarios de la administraci\u00f3n de Justicia, es el expediente el que permite determinar y confrontar sin el m\u00e1s m\u00ednimo asomo de duda el acontecer y discurrir procesal\u201d. \u00a0Esta idea es reiterada en el Oficio No. 186 del 7 de febrero de 2007, dirigido por el mismo funcionario al Tribunal encargado de resolver en primera instancia esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando afirma que: \u201c(e)l hecho que en el sistema aparezca como fecha de notificaci\u00f3n el d\u00eda 4 de mayo no da lugar a que se deje pasar por alto la fecha en que se suscribi\u00f3 el acta de notificaci\u00f3n. \u00a0Por lo cual los t\u00e9rminos para contestar son estrictos y espec\u00edficos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta es si tal fundamentaci\u00f3n desconoce las normas que regulan el valor que debe otorgarse a los datos consignados en los sistemas de informaci\u00f3n de los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para reconstruir el conjunto de disposiciones de las que pueden extraerse las normas que disciplinan el uso de medios electr\u00f3nicos e inform\u00e1ticos en la administraci\u00f3n de justicia es necesario considerar, en primer lugar, el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, donde se establece que: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95. TECNOLOG\u00cdA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de avanzada al servicio de la administraci\u00f3n de justicia. Esta acci\u00f3n se enfocar\u00e1 principalmente a mejorar la pr\u00e1ctica de las pruebas, la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los expedientes, la comunicaci\u00f3n entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozar\u00e1n de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos que se tramiten con soporte inform\u00e1tico garantizar\u00e1n la identificaci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por el \u00f3rgano que la ejerce, as\u00ed como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de car\u00e1cter personal que contengan en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-037\/1996, la Corte Constitucional declar\u00f3 condicionalmente exequible este art\u00edculo se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)esta disposici\u00f3n busca que la administraci\u00f3n de justicia cuente con la infraestructura t\u00e9cnica y la log\u00edstica inform\u00e1tica necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constituci\u00f3n le asigna. Naturalmente, el uso de los medios que se encuentran a disposici\u00f3n de juzgados, tribunales y corporaciones judiciales exige una utilizaci\u00f3n adecuada tanto de parte del funcionario como de los particulares que los requieran. Para ello, ser\u00e1 indispensable entonces que el reglamento interno de cada corporaci\u00f3n o el que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los dem\u00e1s casos, regule el acceso y uso de los medios en menci\u00f3n y garantice, como lo impone la norma que se revisa, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra raz\u00f3n pudiesen ser de conocimiento p\u00fablico (Art. 15 C.P.). Adicionalmente conviene advertir que el valor probatorio de los documentos a que se refiere la norma bajo examen, deber\u00e1 ser determinado por cada c\u00f3digo de procedimiento, es decir, por las respectivas disposiciones de car\u00e1cter ordinario que expida el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con posterioridad a este pronunciamiento se expide la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0En sentencia C-831\/2001, al examinar si el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha ley se restringe a la regulaci\u00f3n del comercio electr\u00f3nico o si ella fija de manera general el r\u00e9gimen de los mensajes de datos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a ley 527 de 1999 no se restringe \u00a0a las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma gen\u00e9rica al acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a este tema dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y en particular con las disposiciones que como el art\u00edculo 95 de la Ley Estatutaria de administraci\u00f3n de Justicia se han ocupado de esta materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme a esta sentencia y al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n definido en la propia Ley 52710, \u00e9sta constituye un desarrollo efectuado por el propio legislador del mandato acerca del uso de medios electr\u00f3nicos e inform\u00e1ticos por parte de la Rama Judicial establecido en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0Por tal raz\u00f3n, sus disposiciones resultan relevantes cu\u00e1ndo se trata de establecer cu\u00e1l es el valor de los datos registrados en los sistemas de informaci\u00f3n computarizados que, desde hace algunos a\u00f1os, se han venido instalando en los despachos judiciales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2, literal a), \u00a0de la Ley 527 se definen los \u201cmensajes de datos\u201d como \u201cla informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (EDI), Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el t\u00e9lex o el telefax\u201d. \u00a0Por su parte, en el literal j) del mismo art\u00edculo se establece que por \u201csistema de informaci\u00f3n\u201d se entender\u00e1 \u201ctodo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos\u201d. \u00a0 A su vez, los art\u00edculos 5, 6, 10 y 11 de la citada ley regulan lo relacionado con el reconocimiento jur\u00eddico11, la equivalencia funcional a los documentos escritos12, la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos13, as\u00ed como los criterios para su valoraci\u00f3n probatoria14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Corte Constitucional ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas contenidas en estas \u00a0disposiciones. \u00a0As\u00ed, en la C-662\/2000, al declarar exequibles las normas que confieren a los mensajes de datos el valor probatorio de un documento y establecen criterios para su valoraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl hacer referencia a la definici\u00f3n de documentos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telem\u00e1tico con el sistema manual o documentario, encontr\u00e1ndose en igualdad de condiciones en un litigio o discusi\u00f3n jur\u00eddica, teniendo en cuenta para su valoraci\u00f3n algunos criterios como: confiabilidad, integridad de la informaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del autor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, en sentencia C-831\/2001, al declarar exequible el art\u00edculo 6 de la ley 52715, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(P)ara que al mensaje de datos, reconocido como equivalente del escrito por la norma atacada, se le pueda dar valor dentro de una actuaci\u00f3n judicial, como la que invoca el demandante, no basta que la informaci\u00f3n que el mensaje de datos contiene sea accesible para su posterior consulta, sino que se hace necesario el respeto de todos los dem\u00e1s requisitos a que alude el art\u00edculo 95 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, siempre que puedan garantizarse la fiabilidad sobre el origen del mensaje, la integridad del mismo, la identificaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional, adem\u00e1s del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos exigidos por las leyes procesales respectivas y en este caso las del C.P.P., dirigidos a hacer efectivos el debido proceso y el derecho de defensa (art\u00edculo 29 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este pronunciamiento reviste especial importancia para el tema que ahora ocupa a la Corte, por cuanto en \u00e9l se admite la validez de los mensajes de datos, como equivalente funcional de los escritos, en el \u00e1mbito de las actuaciones judiciales &#8211; incluso en materias tan sensibles como la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de capturas y allanamientos &#8211; siempre que se cumplan ciertas exigencias, que resultan de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones de la Ley 527, del art\u00edculo 95 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y de las sentencias que han revisado la constitucionalidad de tales preceptos. \u00a0Tales requisitos son: \u00a0(i) la informaci\u00f3n contenida en el mensaje de datos debe ser accesible para su posterior consulta; adem\u00e1s de ello se debe garantizar (ii) la fiabilidad sobre el origen del mensaje; (iii) la integridad del \u00a0mensaje; (iv) la identificaci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por el \u00f3rgano que la ejerce; (v) la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de car\u00e1cter personal que contengan tales mensajes de datos; (vi) el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales respectivas orientados a hacer efectivos el debido proceso y el derecho de defensa16. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha expedido dos Acuerdos relevantes en relaci\u00f3n con el tema. \u00a0El primero de ellos es el No. 1591 del 24 de octubre de 2002, por el cual se establece el sistema de informaci\u00f3n de gesti\u00f3n de procesos y manejo documental denominado Justicia XXI. \u00a0En su art\u00edculo 1\u00ba se acuerda adoptar dicho sistema para los despachos judiciales del pa\u00eds, el cual \u201cser\u00e1 suministrado e implementado por la Unidad de Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, responsable de su mantenimiento t\u00e9cnico y actualizaciones\u201d. \u00a0Asimismo se establece el orden en que dicho sistema ser\u00eda progresivamente implementado en los despachos judiciales, teniendo como prioridad los radicados en Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, Barranquilla y Bucaramanga. \u00a0Finalmente, en su art\u00edculo 5\u00ba se establece que, una vez instalado el sistema, \u201csu utilizaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria para los servidores judiciales, so pena de las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo es el Acuerdo No. PSAA06-3334 del 2 de marzo de 2006, por el cual reglamenta la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos e inform\u00e1ticos en el cumplimiento de las funciones de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0A continuaci\u00f3n se establecer\u00e1 si tal regulaci\u00f3n es aplicable al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Una vez reconstruido en sus aspectos relevantes el marco normativo que regula el uso de mensajes de datos por parte de la administraci\u00f3n de justicia, debe la Corte examinar qu\u00e9 aspectos de esta regulaci\u00f3n resultan aplicables a la cuesti\u00f3n que se debate en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0En particular, esta Corporaci\u00f3n debe precisar si las anteriores normas autorizan, y bajo qu\u00e9 condiciones, a considerar la informaci\u00f3n sobre el historial de los procesos y las fechas de las actuaciones registradas en los computadores dispuestos en los despachos judiciales para la consulta del p\u00fablico, como un equivalente funcional de los escritos, que pueda reemplazar la revisi\u00f3n directa del expediente en relaci\u00f3n con los datos que se comunican a trav\u00e9s de aquellos sistemas de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de los mensajes de datos relativos al historial de los procesos registrados en los sistemas de informaci\u00f3n computarizada de los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De acuerdo a las definiciones establecidas en el art\u00edculo 2 de la Ley 52717, no cabe duda que la informaci\u00f3n sobre el historial de los procesos que aparece registrada en los computadores de los juzgados tiene el car\u00e1cter de un \u201cmensaje de datos\u201d, por cuanto se trata de informaci\u00f3n comunicada a trav\u00e9s de un medio electr\u00f3nico, en este caso la pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida. \u00a0Asimismo, la emisi\u00f3n de este tipo de mensajes de datos puede considerarse un \u201cacto de comunicaci\u00f3n procesal\u201d, por cuanto a trav\u00e9s de ella se pone en conocimiento de las partes, de terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas las providencias y \u00f3rdenes de jueces y fiscales en relaci\u00f3n con los procesos sometidos a su conocimiento18. \u00a0Finalmente, es claro que los sistemas inform\u00e1ticos utilizados por los despachos judiciales para generar, enviar, archivar o procesar tales mensajes de datos configuran un \u201csistema de informaci\u00f3n\u201d para los efectos de la Ley 527.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La progresiva implementaci\u00f3n de este tipo de mecanismos por parte de la rama judicial responde a la finalidad de hacer m\u00e1s eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con ayuda de aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes. \u00a0Igualmente contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer de un sistema de informaci\u00f3n que permite conocer a los ciudadanos la evoluci\u00f3n de los procesos en cuyo seguimiento est\u00e9n interesados. \u00a0En definitiva, el recurso a estos sistemas de informaci\u00f3n constituye una herramienta que facilita a la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Tan loables prop\u00f3sitos s\u00f3lo se satisfacen si los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen car\u00e1cter de informaci\u00f3n oficial, de modo tal que puedan generar confianza leg\u00edtima en los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0De lo contrario, la implementaci\u00f3n de tales sistemas adem\u00e1s de no contribuir a lograr mayores niveles de eficiencia, publicidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puede incluso resultar contraproducente \u00a0para alcanzar tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>Si, no obstante destinar recursos financieros y tiempo de trabajo de los empleados judiciales encargados de alimentar el sistema que contiene el historial de los procesos, se considera que su consulta no releva a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia de la revisi\u00f3n directa de los expedientes, es evidente entonces que la implementaci\u00f3n de tales medios tecnol\u00f3gicos no s\u00f3lo pierde su raz\u00f3n de ser, sino que adem\u00e1s entorpece el logro de las finalidades que con ellas se persiguen: \u00a0por un lado, torna ineficiente la utilizaci\u00f3n de los recursos financieros y del tiempo de trabajo de los funcionarios. \u00a0Por otra parte, representa un obst\u00e1culo adicional para los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, al aumentar el tiempo que han de invertir y los filtros que deben sortear para acceder a la informaci\u00f3n y revisar los procesos de su inter\u00e9s. \u00a0Como puede constatar quien acude a los despachos judiciales de las principales ciudades del pa\u00eds para indagar por la suerte de un proceso, tras la implementaci\u00f3n de estos sistemas de informaci\u00f3n, ahora los ciudadanos deben esperar el turno para consultar los computadores; deben esperar adem\u00e1s para ser atendidos por los empleados judiciales encargados de mostrarles el expediente, quienes en ocasiones condicionan el acceso al mismo a que aparezca alguna nueva actuaci\u00f3n en la pantalla del computador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a todo lo anterior se a\u00f1ade el que dicha informaci\u00f3n puede ser una potencial fuente de error, porque las autoridades judiciales no se hacen cargo de la veracidad de los datos registrados en los computadores de sus despachos, relacionados con el historial de los procesos sometidos a su conocimiento, la consulta de tales sistemas de informaci\u00f3n ya no s\u00f3lo deviene in\u00fatil sino incluso peligrosa para los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, pues en caso de que decidan acudir a las pantallas deben asumir la tarea adicional de constatar la veracidad de la informaci\u00f3n en ella suministrada. \u00a0Bajo estas condiciones, no cabe duda que resulta m\u00e1s racional para los ciudadanos ahorrarse el tiempo de filas y de consulta de los sistemas computarizados de los juzgados y volver, como antes, a congestionar las barras para requerir de los empleados judiciales el acceso directo a los expedientes. \u00a0Siendo as\u00ed, se habr\u00e1n dilapidado recursos valiosos y escasos sin haber ganado nada en t\u00e9rminos de eficacia, publicidad y facilidad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la utilizaci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales s\u00f3lo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran. \u00a0Y ello puede ocurrir siempre y cuando dichos mensajes de datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la informaci\u00f3n escrita en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 requisitos deben reunir este tipo de mensajes de datos para operar como equivalentes funcionales de la informaci\u00f3n escrita en los expedientes? \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la regulaci\u00f3n espec\u00edfica contenida en el art\u00edculo 5 del Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA06-3334 de 2006, \u201clos actos de comunicaci\u00f3n procesal que se realicen por correo electr\u00f3nico, as\u00ed como los documentos que pueden ser presentados como mensajes de datos en los t\u00e9rminos de la ley procesal, tendr\u00e1n el mismo valor probatorio que la informaci\u00f3n que conste por escrito, siempre y cuando el firmante utilice una firma electr\u00f3nica avalada por una entidad de certificaci\u00f3n autorizada conforme a la ley y la informaci\u00f3n que contienen sea accesible para su posterior consulta\u201d (subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transcrita circunscribe el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta regla de equivalencia funcional a dos casos muy precisos: (i) actos de comunicaci\u00f3n procesal que se realicen por correo electr\u00f3nico y (ii) documentos que pueden ser presentados como mensajes de datos en t\u00e9rminos de la ley procesal, entendidos estos \u00faltimos como los documentos llamados a ser tenidos como pruebas para respaldar o desvirtuar las pretensiones de las partes en un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Como antes se explicit\u00f3, la comunicaci\u00f3n de datos relacionados con el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales a trav\u00e9s de la pantalla de los computadores de los juzgados tiene el car\u00e1cter de un \u201cacto de comunicaci\u00f3n procesal\u201d, \u00a0por cuanto a trav\u00e9s de ella se da noticia a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia de la existencia de providencias y \u00f3rdenes de jueces y fiscales en relaci\u00f3n con los procesos sometidos a su conocimiento. \u00a0Sin embargo, este tipo de actos de comunicaci\u00f3n procesal no se realiza a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico, sino de un dispositivo inform\u00e1tico distinto, cual es una base de datos cuya informaci\u00f3n se da a conocer a trav\u00e9s de la pantalla de un computador instalado en la propia sede de los despachos judiciales. \u00a0Este s\u00f3lo argumento, de \u00edndole literal, bastar\u00eda para concluir que la norma contenida en la disposici\u00f3n que se transcribe no resulta aplicable al caso que ahora ocupa a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Pero existen otras razones que soportan esta conclusi\u00f3n, relacionadas, en primer lugar, con el mayor riesgo al que se expone la informaci\u00f3n que se transmite a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico, debido a las mayores mediaciones y a los riesgos de suplantaci\u00f3n a los que est\u00e1 expuesta al viajar a trav\u00e9s de la Internet; mediaciones que se presentan en menor medida en el caso de bases de datos, alimentadas por los propios empleados del despacho judicial, y destinadas a ser consultadas en los terminales situados en las sedes de los despachos19. \u00a0En efecto, mientras los actos de comunicaci\u00f3n procesal que se realizan por correo electr\u00f3nico o a trav\u00e9s de sitios web se efect\u00faan remotamente, aquellos que se realizan a trav\u00e9s de la consulta de los computadores de los despachos judiciales tienen car\u00e1cter local, pues se efect\u00faan a trav\u00e9s de una pantalla que act\u00faa como una terminal de salida del sistema de informaci\u00f3n, pero que no permite a los usuarios ning\u00fan nivel de procesamiento o interacci\u00f3n con dicha informaci\u00f3n. \u00a0En este \u00faltimo caso, la informaci\u00f3n se transmite a trav\u00e9s de una terminal bruta que es configurada y controlada directamente por los administradores del sistema, con lo cual la amenaza y el riesgo a que est\u00e1 sometido el sistema de procesamiento de informaci\u00f3n es ostensiblemente menor que en el caso de datos que se comuniquen a trav\u00e9s de sistemas remotos como el correo electr\u00f3nico o la Internet. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En segundo lugar, existen diferencias entre el tipo de informaci\u00f3n que se transmite y la finalidad que con ella se cumple. \u00a0Los actos de comunicaci\u00f3n procesal a los que se refiere el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA06-3334 de 2006 son los actos a trav\u00e9s de los cuales se realizan notificaciones por correo electr\u00f3nico o se da a conocer el contenido \u00edntegro de providencias judiciales20, m\u00e1s no, como ocurre en este caso, actos de comunicaci\u00f3n en los que simplemente se da a conocer el historial y la fecha de las actuaciones surtidas en un proceso. \u00a0Por tal raz\u00f3n, tiene sentido exigir de los primeros el que en ellos se utilice firma electr\u00f3nica avalada por una entidad de certificaci\u00f3n autorizada conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De la lectura \u00edntegra de dicho Acuerdo se infiere que su finalidad es dar un paso adelante en la regulaci\u00f3n y disciplinar los mecanismos de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica que progresivamente se ir\u00e1n implementando en la rama judicial. \u00a0Conclusi\u00f3n que se confirma con las disposiciones que se refieren a la gradualidad de esta regulaci\u00f3n21, al igual que con aquellas que imponen al Consejo Superior de la Judicatura mandatos de implementaci\u00f3n de estos medios electr\u00f3nicos a\u00fan novedosos en nuestra praxis judicial22. \u00a0Pero en \u00e9l nada se dice acerca de estos otros actos de comunicaci\u00f3n procesal, m\u00e1s simples desde el punto de vista t\u00e9cnico e inform\u00e1tico, que desde hace algunos a\u00f1os se llevan a cabo en aquellos despachos que disponen de computadores para la consulta del historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, tras la implementaci\u00f3n del sistema denominado Justicia XXI. \u00a0El citado Acuerdo, y en particular su art\u00edculo 5, no se ocupa de este tipo de actos, ni para negar su equivalencia funcional a los escritos, ni para establecer las condiciones bajo las cuales se puede afirmar tal equivalencia23. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho antes, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dichas fuentes lleva a entender que los criterios de equivalencia funcional que deben satisfacer los mensajes son los siguientes: \u00a0(i) la informaci\u00f3n contenida en el mensaje de datos debe ser accesible para su posterior consulta; adem\u00e1s de ello se debe garantizar (ii) la fiabilidad sobre el origen del mensaje; (iii) la integridad del \u00a0mensaje; (iv) la identificaci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por el \u00f3rgano que la ejerce; (v) la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de car\u00e1cter personal que contengan tales mensajes de datos; (vi) el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales respectivas orientados a hacer efectivos el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 si los mensajes de datos que informan acerca del historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales satisfacen estas exigencias, de modo tal que la consulta de los computadores situados en la sede de los juzgados pueda operar como equivalente a la revisi\u00f3n directa de los expedientes, en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que aparece en los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0El primero de los requisitos se satisface, toda vez que los datos registrados en la base de datos de los computadores de los despachos judiciales permanecen indefinidamente almacenados en ellos y son accesibles para consultas posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. \u00a0En relaci\u00f3n con la fiabilidad sobre el origen del mensaje, \u00e9sta se garantiza razonablemente en este caso ya que, por un lado, los sistemas de informaci\u00f3n que contienen el historial de las actuaciones judiciales surtidas en los procesos son alimentados por los propios empleados de los despachos judiciales a cargo de dichos procesos. \u00a0Tal labor no es encomendada a terceros ni contratada por la administraci\u00f3n de justicia con particulares. \u00a0Seg\u00fan explic\u00f3 la secretaria del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la inspecci\u00f3n judicial practicada como prueba en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, a cada empleado del juzgado se le asigna una clave con la que s\u00f3lo \u00e9l puede ingresar al sistema; cada empleado tiene la funci\u00f3n de alimentar el sistema con la informaci\u00f3n de las actuaciones que le corresponde elaborar; al secretario del juzgado le corresponde ingresar los actos que efect\u00fae el despacho, esto es, las providencias suscritas por el juez. \u00a0Los empleados de cada juzgado s\u00f3lo tienen acceso a los m\u00f3dulos de registro de actuaciones de los procesos que se surten en dicho juzgado, pero no en otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se cumplen las exigencias relativas a la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en su forma original establecidas en el art\u00edculo 8 de la Ley 527 como un mecanismo para verificar la fiabilidad del dato24, ya que el propio expediente opera como una garant\u00eda confiable, susceptible de ser consultada por los interesados, de que se ha conservado la integridad de la informaci\u00f3n a partir del momento en que se gener\u00f3 por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>23.3. La exigencia de integridad del mensaje de datos, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 9 de la Ley 527, se refiere a que pueda garantizarse que la informaci\u00f3n que contiene ha permanecido completa e inalterada, salvo la adici\u00f3n de modificaciones que sean inherentes al proceso de comunicaci\u00f3n, archivo o presentaci\u00f3n25. \u00a0Para el caso espec\u00edfico de los mensajes de datos relativos al historial de los expedientes, la finalidad que con ellos se persigue es dar noticia de la existencia y de la fecha de actuaciones al interior de un determinado proceso, no la de informar del contenido \u00edntegro de las providencias que se emitan ni la de servir como mecanismos de notificaci\u00f3n. \u00a0Bajo estas condiciones, es inherente a la finalidad de estos mensajes de datos el registrar s\u00f3lo parcialmente la informaci\u00f3n que aparece en los expedientes. \u00a0Ahora bien, una vez seleccionada la informaci\u00f3n que ha de aparecer en estos mensajes de datos, relacionada con el tipo y la fecha de las actuaciones llevadas a cabo en los procesos, la integridad de los datos que ingresan al sistema de informaci\u00f3n se puede garantizar razonablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explic\u00f3 la secretaria del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la inspecci\u00f3n judicial practicada como prueba durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, para efectos de establecer qu\u00e9 empleados del juzgado pueden modificar la informaci\u00f3n contenida en el sistema, las actuaciones en \u00e9l registradas se clasifican en dos tipos: por un lado, las actuaciones del despacho, es decir, las providencias suscritas por el juez, cuyo registro en el sistema s\u00f3lo puede ser modificado por el propio juez; por otra parte, las actuaciones de secretar\u00eda, es decir, los informes secretariales, oficios, actas de notificaci\u00f3n y dem\u00e1s actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de los procesos, que s\u00f3lo pueden ser modificados por el secretario del juzgado. \u00a0Adem\u00e1s del registro de actuaciones del juzgado (del despacho o secretariales), tambi\u00e9n el sistema cuenta con un m\u00f3dulo de radicaci\u00f3n, alimentado por los empleados del juzgado, en el cual se registran las comunicaciones que llegan con destino a los diferentes procesos. \u00a0De este modo, si alg\u00fan empleado del juzgado comete un error en el registro de alguna actuaci\u00f3n de secretar\u00eda, \u00e9ste s\u00f3lo puede ser corregido por el secretario del juzgado; a su vez, si el secretario comete alguna equivocaci\u00f3n en el registro de las actuaciones del despacho, \u00e9sta s\u00f3lo puede ser corregida por el propio juez. \u00a0 Con estas cautelas, resulta posible garantizar la integridad de los datos del sistema y detectar al responsable de alg\u00fan error o alteraci\u00f3n fraudulenta de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23.4. \u00a0Por las razones anteriores, tambi\u00e9n cabe predicar que en este caso se satisface el requisito que alude a la posibilidad de garantizar la identificaci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por el \u00f3rgano que la ejerce, en tanto, se reitera, son los propios empleados judiciales los encargados de suministrar la informaci\u00f3n relacionada con los procesos que se surten en los despachos en los que se desempe\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>23.5. \u00a0En cuanto a la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de car\u00e1cter personal que contengan tales mensajes de datos, ella queda garantizada toda vez que a trav\u00e9s de estos sistemas de informaci\u00f3n no se da cuenta del contenido completo de las providencias judiciales, ni se divulga informaci\u00f3n sometida a reserva de sumario, sino que tan s\u00f3lo se informa de la existencia y de la fecha de las actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.6. \u00a0Finalmente, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales respectivas orientados a hacer efectivos el debido proceso y el derecho de defensa, tampoco se ven conculcados por el uso de tales sistemas de informaci\u00f3n, ni por la equivalencia funcional que pueda llegar a establecerse entre los mensajes de datos que a trav\u00e9s de ellos se comunican y los datos que obran por escrito en los expedientes. \u00a0Y ello es as\u00ed porque, en lugar de una amenaza, los mensajes de datos que aparecen en estos sistemas de informaci\u00f3n se orientan a hacer efectivo uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, cual es garantizar la publicidad de las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la publicidad de las actuaciones judiciales, valga recordar las consideraciones efectuadas por esta Corte en sentencia C-1114\/2003, donde se afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad. \u00a0\u00c9ste (\u2026) plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, el principio de publicidad se realiza a trav\u00e9s de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el segundo caso, el principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y, a trav\u00e9s de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley. \u00a0Es decir, aparte de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal, el principio de publicidad comporta tambi\u00e9n el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administraci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En este \u00faltimo evento, el principio de publicidad constituye una garant\u00eda de transparencia en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la diferencia que se establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las partes interesadas a trav\u00e9s de los mecanismos de notificaci\u00f3n; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, como una garant\u00eda de transparencia en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad. \u00a0Los mensajes de datos que se transmiten a trav\u00e9s de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo, \u00a0instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestaci\u00f3n del principio de publicidad. \u00a0Constituyen mecanismos orientados a proveer m\u00e1s y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales. No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificaci\u00f3n previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. \u00a0Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden &#8211; en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas &#8211; valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificaci\u00f3n de las providencias, dotados de mayores exigencias en atenci\u00f3n a la finalidad que cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislaci\u00f3n vigente y a la interpretaci\u00f3n que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a trav\u00e9s de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la informaci\u00f3n escrita en los expedientes, en relaci\u00f3n con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Es preciso introducir este \u00faltimo matiz, dado que no toda la informaci\u00f3n contenida en los expedientes se refleja en los historiales que aparecen en los \u00a0sistemas de informaci\u00f3n computarizada de los despachos. \u00a0Por tanto, los mensajes de datos registrados en estos \u00faltimos s\u00f3lo operan como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados en ellos. \u00a0En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente. As\u00ed, en el historial de un expediente que aparece en el computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada se profiri\u00f3 sentencia, o se expidi\u00f3 un auto que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0Para enterarse del sentido de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores del juzgado s\u00f3lo servir\u00eda como equivalente funcional de tales providencias si registrara su contenido completo. \u00a0Si el adelanto en la implementaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos en la administraci\u00f3n de justicia lleva en el futuro a una completa sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en los expedientes, no existir\u00eda raz\u00f3n para dejar de considerar tales mensajes de datos como equivalentes funcionales que reemplacen por completo la revisi\u00f3n directa de los expedientes o de los \u00f3rganos tradicionales de publicidad oficial de dicha informaci\u00f3n, siempre que se adopten las debidas medidas de seguridad, de manera similar a como ocurre en la actualidad con las bases de datos de jurisprudencia de las Altas Cortes, los cuales han suplido de manera eficiente el recurso a la lectura de las Gacetas Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En el caso que ocupa a la Corte se present\u00f3 una discrepancia entre la fecha de una actuaci\u00f3n procesal, a saber, la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al demandado, registrada en el acta de notificaci\u00f3n que obra en el expediente, donde aparece fechada el 3 de mayo de 2006, y la fecha consignada para la misma actuaci\u00f3n en el sistema de informaci\u00f3n computarizado del juzgado, en el que aparece fechada el 4 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0Una de las partes pretende hacer valer el mensaje de datos que contiene esta \u00faltima fecha como un equivalente funcional del acta de notificaci\u00f3n que consta por escrito en el expediente, para efectos de contabilizar el t\u00e9rmino de traslado para contestar la demanda y proponer excepciones establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido, conforme a la legislaci\u00f3n colombiana es posible considerar que tales mensajes de datos son un equivalente funcional de la informaci\u00f3n escrita en el expediente. \u00a0Por tanto, en el presente caso puede afirmarse que el titular del Juzgado 6 Civil Municipal de Bogot\u00e1, al desestimar por extempor\u00e1neas las excepciones formuladas por el apoderado del se\u00f1or Morales Parra y al denegar los recursos interpuestos frente a tal decisi\u00f3n, dej\u00f3 de aplicar normas vigentes relevantes para el caso a decidir, sin justificar en modo alguno el por qu\u00e9 de esta omisi\u00f3n. \u00a0Normas cuya consideraci\u00f3n habr\u00eda llevado a esta autoridad judicial, si no a emitir providencias con contenido distinto, si al menos a plantearse la existencia de un problema importante respecto a la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en este caso; problem\u00e1tica que fue ignorada por completo en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n torna procedente esta acci\u00f3n de tutela, debido a la existencia de un defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de norma aplicable y, por ende, abre el camino para la consideraci\u00f3n del segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados al comienzo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales derivada del no reconocimiento de equivalencia funcional entre los mensajes de datos registrados en el sistema de informaci\u00f3n computarizado de los juzgados y los mismos datos escritos en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, es necesario retomar la conclusi\u00f3n formulada en el ep\u00edgrafe anterior, relativa al car\u00e1cter de equivalente funcional que ostentan los datos sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales registrados en los sistemas computarizados de los despachos judiciales, y los mismos datos escritos en el expediente. \u00a0Sobre esta base, la Corte se detendr\u00e1 en el examen de las siguientes cuestiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfInfringi\u00f3 el apoderado del accionante su deber de vigilancia de las actuaciones judiciales al no verificar en el expediente la informaci\u00f3n aparecida en la pantalla del computador del juzgado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDeben responder los empleados y funcionarios judiciales por los errores cometidos en el registro de datos en los sistemas de informaci\u00f3n computarizados de sus despachos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs aplicable la doctrina constitucional sobre las consecuencias de los errores consignados en constancias secretariales, al caso de los errores cometidos en el registro de datos en los sistemas de informaci\u00f3n computarizados de los despachos judiciales? \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el deber de vigilancia de las actuaciones judiciales por los apoderados de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>28. Es necesario que la Corte se ocupe de establecer si, dada la equivalencia funcional que cabe establecer entre los datos registrados en el sistema de informaci\u00f3n del juzgado relativos al historial del proceso y la fecha de las actuaciones judiciales y los datos que, en relaci\u00f3n con estos mismos aspectos, constan por escrito en los expedientes, puede afirmarse que las partes y sus apoderados satisfacen su deber de vigilancia respecto de dicha informaci\u00f3n con la consulta de la pantalla del computador del despacho judicial, o si es preciso que adem\u00e1s cotejen los datos que all\u00ed aparecen con los registrados en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Definir este punto es relevante para el caso que ahora ocupa a la Corte, dado que uno de los argumentos principales invocados, tanto por los jueces ordinarios como por los jueces de tutela que han conocido del mismo, es que el apoderado del se\u00f1or Morales Parra descuid\u00f3 su deber de revisi\u00f3n del proceso y, por tanto, que la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la respuesta a la demanda obedece en exclusiva a la falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En relaci\u00f3n con el deber de vigilancia de las actuaciones judiciales a cargo de los apoderados de quienes toman parte en un proceso, el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) no define expresamente los alcances de dicho deber. \u00a0Tan s\u00f3lo se limita a se\u00f1alar, en su art\u00edculo 28 numeral 10, que es deber de los abogados \u201c(a)tender con celosa diligencia sus encargos profesionales\u2026\u201d y en el art\u00edculo 37, numeral 1, que constituyen faltas a la debida diligencia profesional, \u201c\u2026dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuaci\u00f3n profesional, descuidarlas o abandonarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que una de las obligaciones propias de los abogados que act\u00faan como apoderados en un proceso es estar al tanto de las actuaciones judiciales que se surtan en el mismo para as\u00ed poder intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de sus representados. \u00a0Para cumplir con este deber de vigilancia los abogados reconocidos como apoderados en un proceso pueden acudir por s\u00ed mismos a los despachos judiciales para consultar el estado de los procesos, o delegar esta funci\u00f3n en abogados suplentes o en dependientes, en todo caso asumiendo los primeros la responsabilidad por los actos de sus delegados, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 28, numeral 10, del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Lo que no aparece determinado es si este deber de vigilancia de las actuaciones judiciales s\u00f3lo se satisface con la lectura directa de los expedientes, o si puede cumplirse mediante la consulta de los dem\u00e1s mecanismos de informaci\u00f3n que utilizan los despachos judiciales para publicitar sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, como qued\u00f3 establecido antes, los datos relativos al historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales registrados en los sistemas de informaci\u00f3n computarizada de los juzgados, constituyen equivalentes funcionales de la informaci\u00f3n escrita que reposa en los expedientes en relaci\u00f3n con estos mismos datos, cabe concluir que los abogados satisfacen su deber de vigilancia, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con estos datos, se insiste en ello, a trav\u00e9s de su consulta en las pantallas de los computadores de los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0As\u00ed, para el caso que ocupa a la Corte, si la fecha en la que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda, se comunica a trav\u00e9s de la pantalla del computador del juzgado, y si en la actualidad existen suficientes garant\u00edas para asegurar la posibilidad de consulta posterior, as\u00ed como la fiabilidad, la integridad y el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, no existe ninguna raz\u00f3n para considerar que el abogado que se f\u00eda de la informaci\u00f3n que le suministra el computador act\u00faa de manera negligente. \u00a0M\u00e1xime cuando quienes acuden a las dependencias de los juzgados, en particular a las de los Juzgados Civiles de Bogot\u00e1, y m\u00e1s espec\u00edficamente, a la sede del Juzgado 6 Civil Municipal de esta ciudad, no encuentran ni en la pantalla de los computadores ni en las paredes de los despachos ninguna advertencia sobre \u201clos inconvenientes\u201d o la falta de fiabilidad de la informaci\u00f3n que en ellos se ofrece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Puede concluirse, entonces, que el abogado del se\u00f1or Morales Parra no falt\u00f3 a su deber de vigilancia de las actuaciones judiciales al tener por cierta la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda consignada en la pantalla del computador del juzgado, raz\u00f3n por la cual no cabe trasladarle las consecuencias del error que se present\u00f3 en el registro de dicha informaci\u00f3n. \u00a0Queda entonces por establecer si en este caso se configuran los presupuestos que permitan hablar de un error judicial o de un defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y si cabe extender a este supuesto la doctrina consolidada por esta Corte en relaci\u00f3n con los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales en las constancias que dejan consignadas en los expedientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la falta de diligencia que se alega en el presente caso, tanto el juez ordinario, como los jueces que han conocido de esta acci\u00f3n de tutela, y el representante legal del demandante en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble, han esgrimido reiteradamente el argumento seg\u00fan el cual, el abogado cont\u00f3 con tiempo m\u00e1s que suficiente para contestar oportunamente la demanda, debido a que el cese de actividades judiciales que se registr\u00f3 para la \u00e9poca dilat\u00f3 los t\u00e9rminos m\u00e1s all\u00e1 de lo ordinario. \u00a0Valga se\u00f1alar que esta circunstancia es irrelevante para el problema que se plantea en la presente acci\u00f3n de tutela, que no es otro que establecer las consecuencias de un error en el registro de datos en el sistema de informaci\u00f3n computarizada del juzgado, para la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales. \u00a0El que haya habido o no para la \u00e9poca un cese de actividades en la rama judicial no cambia la situaci\u00f3n, pues de no haber mediado tal cese, igualmente existir\u00eda una discrepancia entre la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos que realiza el juzgado, a partir de la fecha del acta de notificaci\u00f3n obrante en el expediente, y la que realiz\u00f3 el apoderado del demandado, con base en la fecha de tal actuaci\u00f3n registrada en el computador del despacho. \u00a0La \u00fanica diferencia es que, de no haber tenido lugar tal cese de actividades, la discusi\u00f3n ser\u00eda si el t\u00e9rmino para proponer excepciones venc\u00eda el 17 o el 18 de mayo de 2006 y no si venc\u00eda el 13 o 14 de junio del mismo a\u00f1o, como se discute ahora. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el lapso transcurrido durante el paro judicial no habr\u00eda servido para que el apoderado del se\u00f1or Morales Parra hubiese tenido m\u00e1s tiempo para enmendar su error, dado que durante ese tiempo estaba vedado el acceso del p\u00fablico a las instalaciones de los despachos judiciales para consultar los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la responsabilidad de los empleados y funcionarios judiciales por los errores cometidos en el registro de datos en los sistemas de informaci\u00f3n computarizados de sus despachos. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0El art\u00edculo 65 de la Ley 270 de 1996 establece que \u201cel Estado responder\u00e1 por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, por el error jurisdiccional y por la privaci\u00f3n injusta de la libertad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 66 del mismo Estatuto define el error jurisdiccional como \u201caquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su car\u00e1cter de tal, en el curso de un proceso, materializado a trav\u00e9s de una providencia contraria a la ley\u201d. \u00a0A continuaci\u00f3n, la misma ley se\u00f1ala que, para que haya lugar a reparaci\u00f3n en los casos de error jurisdiccional, el afectado deber\u00e1 haber interpuesto los recursos de ley y la providencia contentiva del error deber\u00e1 estar en firme. \u00a0Por su parte, en el art\u00edculo 69 se establece que, adem\u00e1s de los supuestos de error judicial o privaci\u00f3n injusta de libertad, quien haya sufrido un da\u00f1o antijur\u00eddico, a consecuencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, tendr\u00e1 derecho a obtener la consiguiente reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Esta normatividad consagra tres fuentes generadoras de responsabilidad, diferentes y aut\u00f3nomas, a saber: i) el error judicial; ii) la privaci\u00f3n injusta de la libertad, y iii) el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Para el caso que ahora ocupa a la Corte es importante destacar que, conforme a lo establecido en la propia ley y seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, mientras el error judicial se predica \u00fanicamente de quien tiene la facultad jurisdiccional y est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia se deriva de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los empleados judiciales y est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>36. En el presente caso se present\u00f3, en primer lugar, un defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, al ingresar en el sistema de informaci\u00f3n la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. \u00a0Diligencia que tuvo lugar el 3 de mayo, de acuerdo con el acta de notificaci\u00f3n que obra en el expediente, y no el 4 de mayo, como aparece en la pantalla del computador. \u00a0Seg\u00fan explic\u00f3 el titular del Juzgado 6\u00ba Civil Municipal, tal discrepancia obedece a que el empleado que realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n, encargado a su vez de reportar este dato en el sistema, no lo hizo el mismo d\u00eda en que se realiz\u00f3 la diligencia sino al d\u00eda siguiente26. \u00a0Cabe se\u00f1alar que, a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n judicial practicada como prueba en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, fue posible establecer que el sistema operativo actualmente empleado en las bases de datos de los despachos judiciales fija de manera autom\u00e1tica la fecha que aparece en la columna \u201cFecha Actuaci\u00f3n\u201d, a partir del d\u00eda en que se introduce la informaci\u00f3n sobre \u00e9sta al sistema. \u00a0Por tal motivo, como lo explicaron los empleados y funcionarios entrevistados durante la inspecci\u00f3n judicial, existe la obligaci\u00f3n de introducir las actuaciones en el sistema el mismo d\u00eda en que se realizan para evitar la ocurrencia de este tipo de errores. \u00a0Fue esta obligaci\u00f3n la que dej\u00f3 de cumplir en el presente caso el empleado del juzgado encargado de introducir el dato de la diligencia de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda el mismo d\u00eda en que esta se produjo; omisi\u00f3n que dio lugar a un defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a esta Corte entrar a establecer si, adem\u00e1s, en el presente caso concurrieron los requisitos que dan lugar a derivar responsabilidad patrimonial del Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 constitucional. \u00a0Lo que importa destacar es que, de la misma manera que existe un deber de los empleados judiciales de garantizar la fiabilidad de la informaci\u00f3n contenida en los expedientes, una vez se ha emprendido la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos para hacer m\u00e1s eficiente y facilitar a los ciudadanos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a este deber se suma el de garantizar igualmente la veracidad de los datos que a trav\u00e9s de ellos se suministran y el de responder por los errores que se cometan al procesar y comunicar dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0La segunda irregularidad tuvo lugar cuando, advertido del error en la informaci\u00f3n registrada en la pantalla, el titular del Juzgado 6\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1 no aplic\u00f3, ni justific\u00f3 la inaplicaci\u00f3n, de las normas legales contenidas en el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, que permit\u00edan atribuir a la informaci\u00f3n suministrada en el computador del juzgado acerca de la fecha de las actuaciones judiciales el car\u00e1cter de equivalente funcional del escrito; en este caso, de la constancia de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda obrante en el expediente. \u00a0Esta segunda irregularidad configur\u00f3 un error judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 de la Ley 270 de 1996, que se manifest\u00f3 en una providencia contraria a la ley, a saber, el auto del 6 de julio de 2006, que dispuso no tener en cuenta ni tramitar, por extempor\u00e1neas, las excepciones formuladas por el apoderado del se\u00f1or Morales Parra en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Fue este error cometido por el juez el que gener\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se discute en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0Ello por cuanto la consideraci\u00f3n de las herramientas legales y jurisprudenciales a las que se ha hecho menci\u00f3n, le habr\u00eda permitido al juez enmendar las consecuencias negativas derivadas del error cometido por uno de sus empleados, sin detrimento de los derechos constitucionales de las partes, al otorgar a la informaci\u00f3n suministrada a trav\u00e9s de la pantalla del computador el car\u00e1cter de equivalente funcional de los escritos. \u00a0En efecto, dado que exist\u00eda una divergencia entre el dato de la pantalla y el dato escrito en el expediente, ante la duda de cu\u00e1l de las dos fechas de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda deb\u00eda ser tenida en cuenta para contabilizar el t\u00e9rmino de traslado de diez (10) d\u00edas previsto en la ley para contestarla y proponer excepciones, el juez debi\u00f3 considerar cu\u00e1l de las dos alternativas comportaba un menor sacrificio para los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0La primera alternativa, contabilizar el t\u00e9rmino teniendo en cuenta la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio registrada en el expediente, como en efecto se hizo, sacrific\u00f3 el derecho de defensa de la parte demandada. \u00a0Igualmente contravino las exigencias derivadas del principio constitucional de buena fe, al defraudar la leg\u00edtima confianza que una de las partes hab\u00eda depositado en la informaci\u00f3n sobre la fecha de una actuaci\u00f3n judicial que hab\u00eda sido comunicada por la propia administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Finalmente, tampoco fue una soluci\u00f3n conforme al principio pro actione (CP arts. 29, 228 y 229), en virtud del cual, en caso de duda, se debe preferir aquella soluci\u00f3n que tenga un efecto favorable en el desarrollo del proceso, como lo es en este caso la que permit\u00eda a ambas partes ser escuchadas antes de proferir sentencia, pues con ella se hac\u00eda efectiva la bilateralidad y el car\u00e1cter contradictorio que son inherentes a este mecanismo judicial de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Todos estos efectos negativos se habr\u00edan evitado de haber optado el juez por la segunda de las alternativas disponibles, esto es, contabilizar el t\u00e9rmino de traslado teniendo en cuenta la fecha de notificaci\u00f3n registrada en la pantalla. \u00a0Esta soluci\u00f3n permit\u00eda tener por contestada la demanda, garantizando as\u00ed el derecho de defensa del demandado, sin sacrificar a su vez ning\u00fan derecho de la parte demandante. \u00a0Es verdad que \u00e9sta \u00faltima ten\u00eda derecho a esperar que, transcurridos 10 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio al demandado, si este guardaba silencio, se aplicara la consecuencia procesal de tener por no contestada la demanda y proferir sentencia ordenando al demandado restituir el inmueble. \u00a0Pero tal derecho no se desconoc\u00eda con esta segunda alternativa, toda vez que el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas se respetaba igualmente, s\u00f3lo que se contabilizaba a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n del auto admisorio consignada en la pantalla del computador del juzgado (4 de mayo), en lugar de la fecha que aparec\u00eda en el expediente (3 de mayo). \u00a0Y no cabr\u00eda objetar que a la parte demandante le asiste derecho a que el t\u00e9rmino se contabilice teniendo en cuenta la fecha escrita en el expediente, dado que la ley confiere a los datos que se comunican a trav\u00e9s de la pantalla del computador del juzgado &#8211; a la que tambi\u00e9n tienen acceso ambas partes en igualdad de condiciones, as\u00ed como el resto de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia &#8211; el car\u00e1cter de equivalente funcional a la informaci\u00f3n escrita en el expediente. \u00a0As\u00ed las cosas, no exist\u00eda raz\u00f3n para privilegiar a toda costa el dato del expediente si ello adem\u00e1s conduc\u00eda, como en efecto sucedi\u00f3, a sacrificar derechos fundamentales para una de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0En definitiva, en el presente caso tuvo lugar un defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, al registrarse un error en el sistema de informaci\u00f3n computarizado del Juzgado 6\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1, acerca de la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de una demanda, dato del cual depend\u00eda la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de traslado para contestar y proponer excepciones. \u00a0Correspond\u00eda a las autoridades judiciales asumir la responsabilidad por dicho error y, en todo caso, evitar que con \u00e9l se afectara la buena marcha del proceso y los derechos fundamentales de las partes. \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico ofrec\u00eda las herramientas legales para ello, al autorizar tener como equivalente funcional de los escritos los mensajes de datos comunicados a trav\u00e9s del computador del juzgado. \u00a0En lugar de lo anterior, el juez a\u00f1adi\u00f3 a la anterior irregularidad un segundo error, esta vez un error judicial, al expedir una providencia en la que se negaba a dar tr\u00e1mite, por extempor\u00e1neas, a las excepciones formuladas en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0Providencia que, como ya se explic\u00f3 al fundamentar la procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela, resulta contraria a la ley, en tanto omite dar aplicaci\u00f3n a normas relevantes para el caso, adem\u00e1s lesiona el derecho a la defensa de una de las partes y desconoce el principio constitucional de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte pasar\u00e1 a examinar si resulta aplicable al presente caso la regla de decisi\u00f3n establecida por esta Corporaci\u00f3n para el caso de los errores sobre el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos consignados en las constancias secretariales. \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina constitucional sobre las consecuencias del error en la expedici\u00f3n de constancias secretariales. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0La Corte Constitucional ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial donde establece que los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales al computar los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de recursos, no pueden ser corregidos a costa de afectar el ejercicio de defensa de las partes que depositan su confianza leg\u00edtima en la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea se inaugura con la sentencia T-538\/1994, donde se resuelve favorablemente la tutela interpuesta por una persona procesada penalmente quien, para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, se bas\u00f3 en una constancia secretarial en la que se efectuaba el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos para presentar el escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0El juez de segunda instancia declar\u00f3 desierto el recurso por considerar que la contabilizaci\u00f3n efectuada por el secretario del juzgado a-quo descansaba en una interpretaci\u00f3n equivocada de las normas de procedimiento penal, las cuales, por su car\u00e1cter de orden p\u00fablico, no pod\u00edan ser modificadas en virtud de una actuaci\u00f3n judicial equivocada. \u00a0La Corte consider\u00f3 que, con tal proceder, la autoridad judicial vulner\u00f3 el derecho de defensa y actu\u00f3 en contra de los principios constitucionales de buena fe y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. \u00a0Como fundamento de su decisi\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l Secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administraci\u00f3n de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestaci\u00f3n del servicio (CP art. 90). No se discierne la raz\u00f3n que lleva a la Sala de Decisi\u00f3n Penal demandada a sustraer relevancia al presunto error cometido por el Secretario del Juzgado y a imputarle, en cambio, el desconocimiento de los t\u00e9rminos de ley a la parte que se acogi\u00f3 a la interpretaci\u00f3n del referido servidor p\u00fablico, luego corroborada por el Juez de la causa mediante auto del siete (7) de abril de 1994. La decisi\u00f3n analizada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza leg\u00edtima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. En lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administraci\u00f3n de justicia, traslada \u00edntegramente a la parte las consecuencias del error judicial y hace nugatorio su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s de las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa del sacrificio del leg\u00edtimo derecho de defensa de los sindicados y menos escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de las autoridades. Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan m\u00e1xima severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta. En definitiva, para corregir el error judicial &#8211; falencia interna del servicio de administraci\u00f3n de justicia &#8211; no era necesario sacrificar de manera tan palmaria el derecho de defensa del sindicado (CP art. 29) y considerar falta suya el haber confiado razonadamente en la autoridad p\u00fablica (CP art. 83). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acci\u00f3n por no concurrir los presupuestos legales para su aceptaci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretaci\u00f3n que tome en cuenta el esp\u00edritu y finalidad de la norma y que sea m\u00e1s favorable para la efectividad del derecho fundamental. No son pocos los casos en que el juez, primer garante del debido proceso, sin propon\u00e9rselo conscientemente, patrocina situaciones de absoluta indefensi\u00f3n de los sindicados y condenados, al prohijar interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su esp\u00edritu y finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Estas consideraciones son reiteradas posteriormente como fundamento de las decisiones adoptadas en las sentencias T-077\/2002, T-1217\/2004, T-744\/2005 y T-1295\/2005. \u00a0Los casos que en ellas se deciden tienen en com\u00fan el tratarse de supuestos en los que: (i) se desestima por extempor\u00e1neo un recurso de apelaci\u00f3n; (ii) interpuesto contra una sentencia penal condenatoria; (iii) existe una constancia secretarial en virtud de la cual puede considerarse que el recurso se present\u00f3 o se sustent\u00f3 de manera oportuna; (iv) el remedio adoptado por el juez ad-quem, declarar desierto el recurso, sacrifica con car\u00e1cter definitivo el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0El supuesto que en esta oportunidad ocupa a la Corte, aunque no es id\u00e9ntico, si \u00a0presenta similitudes relevantes con aqu\u00e9l grupo de casos, pues se est\u00e1 frente a una providencia judicial en la que (i) se desestiman, por extempor\u00e1neas las excepciones; (ii) formuladas en un escrito de contestaci\u00f3n a una demanda civil de restituci\u00f3n de inmueble; (iii) existe un dato, comunicado a trav\u00e9s de la pantalla del computador del juzgado, sobre la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, sobre cuya base podr\u00eda considerarse que las excepciones fueron presentadas dentro del t\u00e9rmino legal; (iv) el remedio adoptado por el juez para enmendar el error \u00a0en la informaci\u00f3n dada a conocer a trav\u00e9s de la pantalla del computador del juzgado &#8211; contabilizar los t\u00e9rminos de traslado a partir de la fecha registrada en el expediente y, en consecuencia, declarar extempor\u00e1neas las excepciones propuestas por el demandado \u2013 sacrifica con car\u00e1cter definitivo el derecho de defensa de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Las semejanzas que permiten establecer una analog\u00eda entre ambos casos son las siguientes: (1) En ambas situaciones se est\u00e1 frente a providencias judiciales que impiden el ejercicio del derecho de defensa; en un caso la impugnaci\u00f3n de una sentencia penal condenatoria, en otro la contestaci\u00f3n a una demanda formulada en un proceso civil. \u00a0(2) En los dos supuestos el argumento para negar a una de las partes su derecho a la defensa tiene su origen en la existencia de una informaci\u00f3n err\u00f3nea dada a conocer por los empleados del despacho judicial, en un caso a trav\u00e9s de una constancia secretarial, en el otro a trav\u00e9s de la pantalla del computador del juzgado. \u00a0(3) En ambos eventos el error se pretende enmendar imputando el desconocimiento de los t\u00e9rminos de ley a la parte que deposit\u00f3 su confianza en la informaci\u00f3n suministrada por los empleados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>46. Tales similitudes permiten extender la soluci\u00f3n establecida en la jurisprudencia constitucional sobre los casos de errores en el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos consignados en las constancias secretariales, al caso de los yerros cometidos en el registro de datos en los sistemas de informaci\u00f3n computarizados de los despachos judiciales. \u00a0En consecuencia, cabe considerar que tambi\u00e9n en estos casos se vulnera el derecho de defensa y se desconocen los principios constitucionales de buena fe y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, cuando las autoridades judiciales pretenden negar toda relevancia a dichos errores, declarando fuera de t\u00e9rmino las actuaciones realizadas por las partes que confiaron en la informaci\u00f3n suministrada por la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0El hecho de que esta informaci\u00f3n err\u00f3nea no se plasme en una constancia secretarial escrita en el expediente sino en un mensaje de datos comunicado a trav\u00e9s de la pantalla del computador carece de relevancia, siempre y cuando se verifiquen las condiciones establecidas en la ley para considerar a \u00e9ste \u00faltimo como equivalente funcional de la informaci\u00f3n escrita en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0La decisi\u00f3n del Juzgado 6 Civil Municipal de negar el tr\u00e1mite, por extempor\u00e1neas, a las excepciones formuladas por el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Morales Parra en el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de restituci\u00f3n interpuesta por el representante legal de la sociedad \u201cCIRVAS LTDA.\u201d, adolece de un defecto sustantivo por cuanto no fueron consideradas, ni para ser aplicadas ni para justificar su inaplicaci\u00f3n, normas relevantes para decidir el caso. \u00a0En concreto, se omiti\u00f3 tener en cuenta las normas establecidas en el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, en la ley 527 de 1999, e interpretadas por esta Corte en la sentencia C-831\/2001, que establecen las condiciones bajo las cuales los mensajes de datos utilizados para dar a conocer las actuaciones judiciales pueden ser tenidos como equivalente funcional de los escritos. \u00a0Tal defecto hace que proceda la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Pero adem\u00e1s con esta decisi\u00f3n se materializa una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, componente fundamental del debido proceso, as\u00ed como el desconocimiento de los principios constitucionales de buena fe y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. \u00a0Todo ello por cuanto uno de los empleados del Juzgado 6 Civil Municipal cometi\u00f3 una falla en el servicio al ingresar tard\u00edamente en el sistema de informaci\u00f3n computarizado del juzgado la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. \u00a0Debido a esta dilaci\u00f3n, la fecha registrada en el computador (04\/05\/ 2006) no coincide con la consignada en el acta de notificaci\u00f3n que obra en el expediente (03\/05\/2006). \u00a0Como consecuencia de tal discrepancia se planteaba en este caso la cuesti\u00f3n de establecer cu\u00e1l de las dos fechas \u2013 la del expediente o la de la pantalla \u2013 deb\u00eda tomarse como base para contabilizar el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0La soluci\u00f3n acogida por el juez fue atenerse a la fecha del expediente, negar toda relevancia al error cometido por los empleados de su despacho e imputar sus consecuencias al descuido en la revisi\u00f3n de las actuaciones procesales por parte del apoderado del se\u00f1or Morales Parra. \u00a0Negligencia que no cabe afirmar a la luz de las normas &#8211; ignoradas por el juez &#8211; que permit\u00edan atribuir a los mensajes de datos comunicados a trav\u00e9s del sistema de informaci\u00f3n computarizado del juzgado el car\u00e1cter de equivalente funcional a los escritos y, por ende, considerar satisfecho el deber de vigilancia del proceso, respecto a la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, consultando dicha informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pantalla del computador del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta soluci\u00f3n se defrauda la confianza leg\u00edtima que, atendiendo al principio constitucional de buena fe, los ciudadanos han de poder depositar en la informaci\u00f3n suministrada por las autoridades judiciales a trav\u00e9s de los diversos medios que \u00e9stas utilicen para dar a conocer sus actuaciones y decisiones, m\u00e1xime cuando dichas autoridades no realizaron ninguna advertencia previa en sentido contrario. \u00a0Confianza sin la cual la implementaci\u00f3n de estos nuevos medios inform\u00e1ticos, con la considerable inversi\u00f3n de dinero y tiempo de trabajo de los funcionarios encargados de alimentarlos, \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0 Pero adem\u00e1s esta decisi\u00f3n judicial impidi\u00f3 de manera definitiva al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Morales Parra ejercitar su derecho de defensa, toda vez que la excepci\u00f3n de cumplimiento total de la obligaci\u00f3n, formulada en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, no fue considerada. \u00a0En su lugar, aplicando la consecuencia establecida en la legislaci\u00f3n procesal civil para los casos de no contestaci\u00f3n de la demanda en t\u00e9rmino oportuno, se procedi\u00f3 a dictar sentencia declarando la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y el lanzamiento del demandado del inmueble objeto de dicho contrato. \u00a0Tan funestas consecuencias para los derechos fundamentales se habr\u00edan evitado de haber optado el juez por la segunda de las alternativas disponibles, esto es, contabilizar el t\u00e9rmino de traslado teniendo en cuenta la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda registrada en la pantalla del computador del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala procede a revocar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que fueron vulnerados al actor. \u00a0En consecuencia, se anular\u00e1 el auto proferido por el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 6 de julio de 2006, donde se decide no tener en cuenta ni dar tr\u00e1mite, por extempor\u00e1neas, a las excepciones formuladas por el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Morales Parra en su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de restituci\u00f3n de inmueble interpuesta por el representante legal de la sociedad \u201cCIRVAS LTDA\u201d, as\u00ed como de todas las actuaciones surtidas con posterioridad en dicho proceso. \u00a0Igualmente ordenar\u00e1 a este Juzgado reparar el error cometido en este caso, contabilizando el t\u00e9rmino de traslado para contestar a la demanda teniendo en cuenta la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio registrada en la pantalla del computador del Juzgado, esto es, el 4 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de marzo de 2007, donde resuelve en segunda instancia sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Luis Morales Parra contra los Juzgados 6 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que fueron vulnerados al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la nulidad del auto proferido por el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 6 de julio de 2006, donde se decide no tener en cuenta ni dar tr\u00e1mite, por extempor\u00e1neas, a las excepciones formuladas por el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Morales Parra en su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de restituci\u00f3n de inmueble interpuesta por el representante legal de la sociedad \u201cCIRVAS LTDA\u201d, as\u00ed como de todas las actuaciones surtidas con posterioridad en dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que compute el t\u00e9rmino de traslado para contestar a la demanda en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda registrada en la pantalla del computador del juzgado, esto es, el 4 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Doctrina que ha sido reiterada posteriormente en diversos pronunciamientos, tales como las sentencias T-016\/2006; T-091\/2006; T-1084\/2006; T-1078\/2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se ha pronunciado la Corte en sentencias T-504\/2000; T-698\/1998; T-316\/2005; T-713\/2005; T-225\/2006; T-950\/2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Aunque la Corte no ha establecido un l\u00edmite temporal expreso para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en algunas decisiones si se ha ocupado de concretar el requisito de la inmediatez en relaci\u00f3n con supuestos espec\u00edficos. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-1084\/2006 se hace un recuento de algunos pronunciamientos en relaci\u00f3n con la inmediatez en la tutela contra providencias judiciales, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a Corte ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando el peticionario ha desconocido el principio de inmediatez, tal como ocurri\u00f3 en los casos analizados en las sentencias T-951 de 2005 (la acci\u00f3n de tutela fue instaurada m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la providencia cuestionada); T-1021 de 2005 (la tutela se instaur\u00f3 siete a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia cuestionada); T-1140 de 2005 (la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse dictado la providencia atacada); T-016 de 2006 (la tutela se instaur\u00f3 dos a\u00f1os y tres meses despu\u00e9s de proferido el fallo cuestionado); T-222 de 2006 (se instaur\u00f3 la tutela un a\u00f1o y diez meses despu\u00e9s de proferida la sentencia cuestionada); T-294 de 2006 (entre la demanda de tutela y la sentencia cuestionada pasaron 6 meses); T-539 de 2006 (la tutela se instaur\u00f3 9 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia cuestionada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El fragmento citado a continuaci\u00f3n corresponde a las sentencias T-1078\/2006 y T-1084\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la evoluci\u00f3n de la anterior doctrina de las v\u00edas de hecho a la actual doctrina de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-1031\/2001; T-949\/2003; T-200\/2004; T-774\/2004; T-453\/2005; C-590\/2005; T-091\/2006; T-1078\/2006; T-1084\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la existencia de un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de norma inaplicable al caso, v\u00e9anse las sentencias SU-159\/2002; T-043\/2005; T-295\/2005; T-657\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre los eventos que configuran un defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales v\u00e9anse las sentencias T-462\/2003; T-295\/2005; T-657\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuyo art\u00edculo 1 establece su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente ley ser\u00e1 aplicable a todo tipo de informaci\u00f3n en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En las obligaciones contra\u00eddas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En las advertencias escritas que por disposici\u00f3n legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en raz\u00f3n al riesgo que implica su comercializaci\u00f3n, uso o consumo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cARTICULO 5o. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS. No se negar\u00e1n efectos jur\u00eddicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de informaci\u00f3n por la sola raz\u00f3n de que est\u00e9 en forma de mensaje de datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la informaci\u00f3n conste por escrito, ese requisito quedar\u00e1 satisfecho con un mensaje de datos, si la informaci\u00f3n que \u00e9ste contiene es accesible para su posterior consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligaci\u00f3n, como si las normas prev\u00e9n consecuencias en el caso de que la informaci\u00f3n no conste por escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos ser\u00e1n admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo XIII, Secci\u00f3n Tercera, Libro Segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial, no se negar\u00e1 eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de informaci\u00f3n en forma de un mensaje de datos, por el s\u00f3lo hecho que se trate de un mensaje de datos o en raz\u00f3n de no haber sido presentado en su forma original\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cARTICULO 11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoraci\u00f3n de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendr\u00e1n en cuenta las reglas de la sana cr\u00edtica y dem\u00e1s criterios reconocidos legalmente para la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Por consiguiente habr\u00e1n de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la informaci\u00f3n, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 La norma contenida en esta disposici\u00f3n fue demandada porque, a juicio del impugnante, la equivalencia funcional que ella establece entre el mensaje de datos y el documento escrito, deja abierta la posibilidad de expedir \u00f3rdenes de captura no escritas, a trav\u00e9s de mensajes de datos, contraviniendo de este modo la exigencia de mandamiento escrito establecida en el art\u00edculo 28 de la constituci\u00f3n como uno de los requisitos para privar a una persona de la libertad. \u00a0La Corte Consider\u00f3 que, si bien puede llegar a entenderse v\u00e1lidamente que la menci\u00f3n que se hace del escrito en el art\u00edculo 28 de la constituci\u00f3n se puede llegar a cumplir con un mensaje de datos, la equivalencia funcional establecida en la norma demandada no era inconstitucional, entre otras razones, porque \u201c(i)la exigencia del escrito no es el \u00fanico requisito necesario \u00a0para \u00a0proceder a privar de la libertad a una persona o a registrar su domicilio; (ii) \u00a0de acuerdo con una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n atacada con el art\u00edculo 95 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0la simple accesibilidad del documento para su posterior consulta no es el \u00fanico requisito para reconocer validez jur\u00eddica al mensaje de datos \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Con posterioridad a esta sentencia la Corte ha reiterado su doctrina sobre el valor probatorio de los mensajes de datos y la utilizaci\u00f3n de los mismos en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0As\u00ed, en sentencia C-833\/2006, al resolver sobre la constitucionalidad de la norma que atribuye a la Superintendencia de Sociedades competencia para conocer la impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de Asamblea de Accionistas o Juntas de Socios y de Juntas Directivas de Sociedades vigiladas por \u00a0dicha Superintendencia, la Corte declar\u00f3 exequible esta atribuci\u00f3n de funci\u00f3n jurisdiccional, se\u00f1alando, a manera de obiter, que \u201cLa Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de la citada funci\u00f3n, al igual que las personas que acudan a ella para tal efecto, pueden \u00a0hacer uso de los recursos tecnol\u00f3gicos modernos, en particular los servicios de telefax y de correo electr\u00f3nico, que permiten la comunicaci\u00f3n escrita inmediata a distancia, como lo autoriza la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en varias sentencias la Corte se ha referido a la aplicabilidad de las normas de la Ley 527 a los m\u00e1s diversos \u00e1mbitos: \u00a0en la C-1147\/2001 estableci\u00f3 que la regulaci\u00f3n contenida en dicha ley sobre el origen de los mensajes de datos era aplicable para determinar respecto de cu\u00e1les p\u00e1ginas web y sitios de Internet se predicaba las obligaciones de inscripci\u00f3n en el registro mercantil y de suministro de informaci\u00f3n a la DIAN establecidas en las normas demandadas. \u00a0En la C-008\/2003 aval\u00f3 la constitucionalidad de las normas de un decreto legislativo que establec\u00eda la incorporaci\u00f3n de los avances tecnol\u00f3gicos en telecomunicaciones para garantizar el adecuado funcionamiento de los Concejos Municipales, dadas las condiciones de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0En la sentencia C-1114\/2003 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 5 de la ley 778\/2002 que establece la posibilidad de realizar notificaciones por correo electr\u00f3nico en los procedimientos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Recogidas en el art\u00edculo 1, literales i) y j) del Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA06-3334 de 2006, en los siguientes t\u00e9rminos: Mensaje de Datos: Es la informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como \u00a0el correo electr\u00f3nico e Internet. \u00a0Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este acuerdo la noci\u00f3n de mensaje de datos no aplica a documentos enviados v\u00eda fax. \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n: Es todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar, conservar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 1, literal a) del Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA06-3334 de 2006, define los \u201cActos de Comunicaci\u00f3n Procesal\u201d como \u201ctodos aquellos actos o actividades de comunicaci\u00f3n definidas en la ley, que ponen en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y \u00f3rdenes del juez o del fiscal, relacionadas con el proceso, as\u00ed como de \u00e9stos con aquellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 No ocurre igual con la aplicaci\u00f3n para la consulta de procesos que en la actualidad implementa la Rama Judicial a trav\u00e9s de la Internet y a la que se puede acceder a trav\u00e9s del v\u00ednculo http:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/csj_portal\/jsp\/frames\/index.jsp?idsitio=6&amp;ruta=..\/procesos\/procesos.jsp \u00a0<\/p>\n<p>Dicha aplicaci\u00f3n est\u00e1 a\u00fan en prueba y, por tanto, la informaci\u00f3n que en ella aparece debe ser verificada con la respectiva secretar\u00eda, como bien lo advierte la inscripci\u00f3n que aparece en esta p\u00e1gina web. \u00a0Advertencia que, por el contrario, no aparece en los computadores situados en la sede de los despachos judiciales, como se verific\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial practicada en la sede de los Juzgados Civiles situados en la carrera 10 No. 14 \u2013 33 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Dicho Acuerdo determina su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en sus art\u00edculos 2 y 17 a 19, del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEGUNDO.- AMBITO DE APLICACI\u00d3N. El presente Acuerdo se aplicar\u00e1 en lo pertinente, a los procedimientos civil, contencioso administrativo, laboral, penal y disciplinario, respecto de los actos de comunicaci\u00f3n procesal, susceptibles de realizarse a trav\u00e9s de mensajes de datos y m\u00e9todo de firma electr\u00f3nica, as\u00ed como en lo relacionado con los documentos contenidos en medios electr\u00f3nicos y su presentaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los respectivos c\u00f3digos de procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO \u2013 EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El presente Acuerdo se aplicar\u00e1 en el procedimiento civil, en el procedimiento laboral, as\u00ed como en el contencioso administrativo, a las comunicaciones que env\u00eden los Despachos Judiciales; a las citaciones que para efectos de notificaci\u00f3n personal, deban hacerse a los comerciantes inscritos en el registro mercantil y a las personas jur\u00eddicas de derecho privado domiciliadas en Colombia; a las notificaciones del auto admisorio de la demanda, que por aviso deba efectuarse a las personas jur\u00eddicas de derecho privado con domicilio en Colombia y a la presentaci\u00f3n y recepci\u00f3n de memoriales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO D\u00c9CIMO OCTAVO. EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. El presente Acuerdo se aplicar\u00e1 en el nuevo proceso penal, trat\u00e1ndose de las notificaciones que deban surtirse mediante correo electr\u00f3nico; de las citaciones que deban surtirse en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 171 y 172 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO D\u00c9CIMO NOVENO \u2013 EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. El presente Acuerdo se aplicar\u00e1 en el procedimiento disciplinario, en materia de las notificaciones que pueden surtirse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, tal como se encuentran reguladas en su art\u00edculo 10 y en el art\u00edculo 102 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 ART\u00cdCULO TERCERO \u2013 GRADUALIDAD. Las previsiones de este Acuerdo, se aplicar\u00e1n a los despachos que cuenten con la infraestructura tecnol\u00f3gica, iniciando en las ciudades de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, Barranquilla y Bucaramanga en los Despachos del Equipo de Cambio Judicial del Proyecto de Mejoramiento en la Resoluci\u00f3n de Conflictos Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>22 ART\u00cdCULO D\u00c9CIMO TERCERO \u2013 REMISI\u00d3N DE ACTOS DE COMUNICACI\u00d3N PROCESAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. Las autoridades judiciales sujetas al presente Acuerdo podr\u00e1n remitir actos de comunicaci\u00f3n procesal, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico, siempre y cuando se encuentran avaladas por una entidad certificadora autorizada en los t\u00e9rminos de la ley, para lo cual en el \u00e1mbito de su competencia, el Consejo Superior de la Judicatura llevar\u00e1 a cabo las contrataciones que se requieran para tal fin. La autoridad judicial remitir\u00e1 los actos de comunicaci\u00f3n procesal, a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico suministrada por la parte o a la que aparezca inscrita en la C\u00e1mara de Comercio donde este registrado el destinatario del acto de comunicaci\u00f3n procesal, o en la direcci\u00f3n aportada bajo juramento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO D\u00c9CIMO SEXTO &#8211; APLICACI\u00d3N DEL ACUERDO. El Consejo Superior de la Judicatura, una vez haya implementado la firma electr\u00f3nica para los despachos judiciales en los t\u00e9rminos de la ley y del reglamento, a trav\u00e9s del CENDOJ, definir\u00e1 los procedimientos t\u00e9cnicos referidos a la interoperabilidad de los sistemas de informaci\u00f3n de las autoridades judiciales, a las normas t\u00e9cnicas que deben observar los usuarios, a la implementaci\u00f3n de los m\u00e9todos de firma electr\u00f3nica en los despachos judiciales, a la seguridad de los mensajes de datos que se utilicen en la gesti\u00f3n las autoridades judiciales y a la privacidad de los datos e informaci\u00f3n de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>23 Un argumento adicional para respaldar esta conclusi\u00f3n es que, entre los 23 Acuerdos enviados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como respuesta al oficio enviado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela &#8211; donde se solicitaba enviar copia de los Acuerdos que regulan la creaci\u00f3n y funcionamiento de los sistemas computarizados que permiten a los ciudadanos consultar el historial de los expedientes en los despachos judiciales, as\u00ed como el valor probatorio de dicha informaci\u00f3n &#8211; no se incluy\u00f3 el mencionado Acuerdo PSAA06-3334 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cARTICULO 8o. ORIGINAL. Cuando cualquier norma requiera que la informaci\u00f3n sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedar\u00e1 satisfecho con un mensaje de datos, si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Existe alguna garant\u00eda confiable de que se ha conservado la integridad de la informaci\u00f3n, a partir del momento en que se gener\u00f3 por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De requerirse que la informaci\u00f3n sea presentada, si dicha informaci\u00f3n puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligaci\u00f3n, como si las normas simplemente prev\u00e9n consecuencias en el caso de que la informaci\u00f3n no sea presentada o conservada en su forma original\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 En relaci\u00f3n con esta exigencia, la Ley 527 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9o. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS. Para efectos del art\u00edculo anterior, se considerar\u00e1 que la informaci\u00f3n consignada en un mensaje de datos es \u00edntegra, si \u00e9sta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adici\u00f3n de alg\u00fan endoso o de alg\u00fan cambio que sea inherente al proceso de comunicaci\u00f3n, archivo o presentaci\u00f3n. El grado de confiabilidad requerido, ser\u00e1 determinado a la luz de los fines para los que se gener\u00f3 la informaci\u00f3n y de todas las circunstancias relevantes del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ello de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada en el Oficio No. 186 del 7 de febrero de 2007, que obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracter\u00edsticas del defecto sustantivo \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Doctrina jurisprudencial de procedibilidad por defecto sustantivo cuando la autoridad deja de aplicar normas relevantes \u00a0 MENSAJE DE DATOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Marco normativo \u00a0 SISTEMA DE INFORMACION-El historial de los procesos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}