{"id":14785,"date":"2024-06-05T17:35:38","date_gmt":"2024-06-05T17:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-687-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:38","slug":"t-687-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-687-07\/","title":{"rendered":"T-687-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-687\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ FRENTE A LA IGUALDAD DE TRATO-Armon\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ Y TRATO IGUALITARIO EN LOS ESTRADOS JUDICIALES-Criterios tendientes a su armonizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL\/PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones poderosas \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Jueces pueden separarse si exponen razones poderosas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1588666 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Javier Ojeda Jurado contra la Naci\u00f3n \u2013Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Ojeda Jurado contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Ojeda Jurado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o por considerar vulnerados sus derechos como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia del veintisiete (27) de enero de 2006, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por \u00e9l mismo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-. Sustenta su petici\u00f3n de tutela en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El accionante estuvo vinculado a la rama judicial y adquiri\u00f3 el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual le fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. 015594 del 17 de diciembre de 1999, la que a su vez fue objeto de reliquidaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 030754 del 12 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El monto de la pensi\u00f3n reconocida se obtuvo promediando sus ingresos de los a\u00f1os 1994 a 2000, sin tener en cuenta el r\u00e9gimen especial de pensiones que lo cobijaba, el cual contemplaba una forma de liquidaci\u00f3n que le permit\u00eda obtener un monto de prestaci\u00f3n m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Para que se incluyeran en la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n los factores a los que consideraba tener derecho, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Subdirecci\u00f3n General de Previsi\u00f3n Social de CAJANAL, en el que solicit\u00f3 que se efectuara la reliquidaci\u00f3n o reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida en 1999 y reliquidada en diciembre de 2000, a efectos de la aplicaci\u00f3n a dicho reconocimiento de los factores contemplados en el r\u00e9gimen especial que lo ampara. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El derecho de petici\u00f3n aludido fue presentado el seis (6) de marzo de 2003. En el momento de la radicaci\u00f3n CAJANAL le inform\u00f3 que su solicitud ser\u00eda resuelta dentro del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001, es decir, dentro de los seis meses siguientes al recibo de la petici\u00f3n, pero transcurrido aquel tiempo el se\u00f1or Ojeda Jurado no hab\u00eda obtenido respuesta de aquella entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Frente a la circunstancia de la falta de respuesta, el se\u00f1or Ojeda Jurado instaur\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya pretensi\u00f3n consisti\u00f3 en que se declarase la nulidad del acto administrativo ficto que se configur\u00f3 como consecuencia del silencio administrativo negativo, debido a la falta de respuesta a su petici\u00f3n dentro del plazo legal oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 A t\u00edtulo de restablecimiento del derecho solicit\u00f3 en la referida acci\u00f3n que se declarara su derecho al reajuste de su pensi\u00f3n, calculada y cancelada teniendo en cuenta todos los factores salariales que conformaron su asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Igualmente solicit\u00f3 que se le ordenase a CAJANAL reliquidar y cancelar a su favor las diferencias entre lo que hab\u00eda venido pag\u00e1ndosele a partir de las resoluciones iniciales de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de los a\u00f1os 1999 y 2000 y el nuevo monto que se determinase en la sentencia que resolviera el proceso de nulidad con restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante sentencia del veintisiete de enero de 2006, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o declar\u00f3 nulo el acto administrativo negativo ficto que neg\u00f3 la petici\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n reconocida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n a favor del se\u00f1or Javier Ojeda Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 A t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, le orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- revisar la resoluci\u00f3n No. 030752 del 12 de diciembre de 2000, por medio de la cual se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a favor de Javier Ojeda Jurado, para reliquidarla de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto-Ley 546 de 1971, es decir, con el equivalente al setenta y cinco por ciento de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, incluyendo como base de liquidaci\u00f3n, adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, incrementos por prima de antig\u00fcedad y todas las sumas que habitual y peri\u00f3dicamente hubiese recibido como retribuci\u00f3n por sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o dispuso en el numeral Tercero de la parte resolutiva que la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n se har\u00eda a partir del 6 de marzo de 2003 y, en el numeral Quinto, conden\u00f3 a CAJANAL a pagar las diferencias de las mesadas pensionales que resultaran de lo pagado con cargo a la resoluci\u00f3n 030752 del 12 de diciembre de 2000, por medio de la cual se hab\u00eda reliquidado la pensi\u00f3n, y lo debido pagar de acuerdo con la nueva reliquidaci\u00f3n, igualmente a partir del 6 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En la parte motiva de la sentencia el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o expuso las razones por las cuales ordenaba el pago de los correspondientes reajustes s\u00f3lo a partir del 6 de marzo de 2003 se\u00f1alando que \u201c\u2026 Como la Resoluci\u00f3n No. 030752 del 12 de diciembre de 2000 proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por medio de la cual se reliquida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a favor del doctor Javier Ojeda Jurado, no fue recurrida en v\u00eda administrativa, ni ha sido suspendida o anulada por la Jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tiene plena vigencia y validez jur\u00eddica siendo obligatoria tanto para la administraci\u00f3n como para el administrado, raz\u00f3n por la cual la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida al doctor Javier Ojeda Jurado y el pago de las diferencias se har\u00e1 efectiva a partir del 6 de marzo de 2003, fecha en la que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social radic\u00f3 la petici\u00f3n de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n en referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Inconforme con lo dispuesto en los numerales tres y cinco de la \u00a0sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, el se\u00f1or Javier Ojeda Jurado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en b\u00fasqueda de que el juez constitucional protegiera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordenando modificar lo dispuesto en los referidos numerales, en el sentido de reconocer la reliquidaci\u00f3n pensional s\u00f3lo a partir del 6 de marzo de 2003 cuando, sostiene el accionante, debi\u00f3 reconocerse a partir del 6 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Argumenta el accionante que el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho debido a que, de conformidad con el art\u00edculo 41 del Decreto 3135 de 1968, la prescripci\u00f3n es aplicable en forma trienal desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible y que, en consecuencia, respecto de las mesadas pensionales se tiene que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinada interrumpe la prescripci\u00f3n durante un lapso igual de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sostiene que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o o se revel\u00f3 contra la aplicaci\u00f3n del precepto se\u00f1alado o lo desconoc\u00eda, creando una regla interpretativa contra legem, puesto que si lo que pretend\u00eda era aplicar la figura de la prescripci\u00f3n de oficio, debi\u00f3 considerar que la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n y\/o reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue presentada ante CAJANAL el d\u00eda seis de marzo de 2003 y, por lo tanto, la reliquidaci\u00f3n debi\u00f3 ordenarse desde el seis de marzo de 2000 y, m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que CAJANAL no propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, pues contest\u00f3 la demanda en forma extempor\u00e1nea, debi\u00f3 hacerse la reliquidaci\u00f3n a partir del primero de febrero de 2000, fecha de inicio efectivo del disfrute pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 44 de la ley 446 de 1998, al referirse a la caducidad de las acciones, en su numeral segundo dispone que los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Concluye al respecto afirmando que estando en el presente caso en presencia de una prestaci\u00f3n de naturaleza peri\u00f3dica, se trata de uno de aquellos actos que es demandable en cualquier tiempo, con el correspondiente agotamiento de la v\u00eda gubernativa y demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sin que para ello sea necesario que se hayan instaurado los recursos gubernativos, la anulaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los actos administrativos que reconocieron la prestaci\u00f3n inicial y la reliquidaron en una primera oportunidad, como lo entendi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por otra parte, el accionante transcribe algunos apartes de providencias en las que las diferencias pensionales, en casos como el suyo, han sido reconocidas contando tres a\u00f1os hacia atr\u00e1s desde el momento de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de reajuste y\/o de reliquidaci\u00f3n pensional.1 Sostiene que en su caso se viol\u00f3 el derecho a la igualdad, incluso frente a un pronunciamiento del propio Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en una decisi\u00f3n de un caso an\u00e1logo proferida el mismo d\u00eda de la sentencia contra la cual dirige su acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Agrega el accionante que es de anotar la manera como \u201cel Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en el caso que nos ocupa, desconoci\u00f3 la propia l\u00ednea jurisprudencial de su Corporaci\u00f3n, en efecto, en la misma fecha de \u00e9ste prove\u00eddo, ello es veintisiete (27) de enero de 2006, ambos notificados por edicto entre los d\u00edas tres (3) y siete (7) de febrero de la misma anualidad, dentro del proceso 040057 propuesto por el Dr. Jos\u00e9 Cornelio Bastidas Chav\u00e9s (sic) contra CAJANAL, por las mismas circunstancias que motivaron el presente, y bajo casi id\u00e9nticos supuestos, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, pero sin las limitaciones contenidas en el sub examine respecto del reconocimiento retroactivo de las diferencias pensionales, situaci\u00f3n que sin dubitaci\u00f3n alguna, afirmamos, desconoce el derecho a la igualdad, y pone en tela de juicio la confianza leg\u00edtima de las (sic) administrados en relaci\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica.\u201d2 (Subrayados en el texto original trascrito). \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Finalmente anota que ha agotado todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal pues \u201csi bien el proceso naci\u00f3 con vocaci\u00f3n de ser de segunda instancia, para el momento en que se expidi\u00f3 la sentencia de instancia, y dada la entrada en vigencia para aquel entonces, en ausencia del funcionamiento de los juzgados administrativos, de la ley 954 de 2005 que readecu\u00f3 cuant\u00edas en materia contencioso administrativa, el mismo se torn\u00f3 en de \u00fanica instancia, pese a lo cual se agotaron los recursos ordinarios, puesto que contra aquella sentencia se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el que siendo negado por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de la expedici\u00f3n de copias para presentar el de queja ante el Consejo de Estado, siendo que, al denegarse el de reposici\u00f3n se accedi\u00f3 al de expedici\u00f3n de copias, con las cuales en su oportunidad legal se present\u00f3 el de queja, mismo que se resolvi\u00f3 declarando bien denegado el de alzada en virtud de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005\u201d, con lo cual fueron agotados todos los recursos judiciales de los que dispon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el accionante considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al no hab\u00e9rsele aplicado la norma que regulaba su situaci\u00f3n, con lo cual el Tribunal habr\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho y, por otra parte, considera que se le ha violado su derecho a la igualdad, debido a que en casos iguales al suyo tanto el Consejo de Estado como el propio Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o han reconocido el reajuste de y las diferencias referidas, sin las restricciones que se establecieron en la sentencia que decidi\u00f3 su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad accionada en tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jos\u00e9 Ord\u00f3\u00f1ez Ord\u00f3\u00f1ez, en su calidad de ponente del fallo cuestionado, manifest\u00f33 que, en su criterio, no existi\u00f3 v\u00eda de hecho y que el fallo se apeg\u00f3 a derecho por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u201cEn la demanda formulada por el Dr. Javier Ojeda Jurado [contra] la Resoluci\u00f3n No. 03752 del 12 de diciembre de 2000 proferida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por medio de la cual se reliquida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a su favor constituye el acto administrativo de reconocimiento pensional definitivo; contra el que proced\u00edan en v\u00eda gubernativa los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que al no interponerse lo dejan en firme y por consiguiente en aplicaci\u00f3n de los principios generales que gobiernan el derecho p\u00fablico lo hacen obligatorio tanto para la administraci\u00f3n como para el administrado dada la presunci\u00f3n de legalidad que le es inherente permaneciendo jur\u00eddicamente vigente hasta tanto la jurisdicci\u00f3n no declare su nulidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u201cSin embargo, considera la jurisprudencia que aunque se le hubiera efectuado el reconocimiento pensional definitivo al servidor p\u00fablico, mediante acto administrativo contra el cual no reclam\u00f3 en v\u00eda gubernativa como sucede en este caso; el interesado bien puede, posteriormente solicitar la \u201creliquidaci\u00f3n pensional\u201d que es una solicitud de \u201cinclusi\u00f3n o correcci\u00f3n de factores\u201d que no se tuvieron en cuenta en su debida oportunidad o que se tuvieron en cuenta en forma incorrecta, en cuyo caso frente al acto que resuelva esta clase de petici\u00f3n, dada su naturaleza jur\u00eddica aut\u00f3noma procede la acci\u00f3n de nulidad y restableciemiento del derecho dentro de los t\u00e9rminos de caducidad previamente establecidos en la ley y por supuesto previa demostraci\u00f3n del agotamiento de la v\u00eda gubernativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El quince (15) de febrero de 2007 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedencia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por considerar que el principio de autonom\u00eda de los jueces les otorga independencia a los operadores jur\u00eddicos para moverse dentro del ordenamiento jur\u00eddico, para interpretar las normas que forman parte de \u00e9ste con el fin de resolver los conflictos que se presentan en las diferentes jurisdicciones, mediante el pronunciamiento de providencias judiciales. Ello quiere decir que los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda e independencia para la interpretaci\u00f3n de la normatividad contenida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Adicionalmente argument\u00f3 el Consejo de Estado que el principio de cosa juzgada procura que las decisiones tomadas por los jueces de la Rep\u00fablica dentro de los procesos no puedan ser atacadas, impugnadas u objetadas despu\u00e9s de adelantados, es decir que no pueden revisarse decisiones que fueron tomadas con todas las formalidades y tr\u00e1mites establecidos en la ley, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y que, en cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, bien sea de tr\u00e1mite o la decisi\u00f3n final, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que no procede dicha solicitud porque no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo conduce, ni modificar sus providencias, porque se quebrantar\u00eda los principios de cosa juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonom\u00eda e independencia funcionales y la desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia, con violaci\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas y temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estima que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, por haber decretado que la reliquidaci\u00f3n y el pago de las diferencias de las mesadas pensionales de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n se har\u00eda efectiva a partir del 6 de marzo de 2003, fecha de radicaci\u00f3n en CAJANAL de la solicitud de reliquidaci\u00f3n, y no desde el 6 de marzo de 2000, lapso no cubierto por la prescripci\u00f3n trienal contemplada en el art\u00edculo 41 del Decreto 3135 de 1968, o desde la fecha de inicio de disfrute de la prestaci\u00f3n (1\u00ba de enero de 2000), ya que, para \u00e9sta \u00faltima hip\u00f3tesis, la entidad accionada no aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que adicionalmente la referida providencia viol\u00f3 su derecho a la igualdad por haber decidido su caso de manera desventajosa frente a casos iguales decididos por la misma jurisdicci\u00f3n e incluso por el mismo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, al decidir la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del demandante, al disponer que el reajuste de la mesada pensional se realizar\u00eda s\u00f3lo a partir de la solicitud de reliquidaci\u00f3n y no desde los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud de reliquidaci\u00f3n, tal como se ha decidido en otros casos similares o si, por el contrario, el Tribunal, actu\u00f3 dentro del marco constitucional de la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, no abord\u00f3 el estudio del problema jur\u00eddico planteado porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se intenta contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por lo tanto a la Sala determinar (i) si la decisi\u00f3n judicial atacada viol\u00f3 los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y a la igualdad, y (ii) si se re\u00fanen en el caso revisado los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y si adicionalmente se encuentra demostrada plenamente alguna de las causales especiales de procedibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala examinar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) la autonom\u00eda de los jueces para adoptar sus decisiones y el derecho a la igualdad de trato, y (iii) por \u00faltimo se ocupar\u00e1 de la resoluci\u00f3n del caso revisado a la luz de dichos referentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-590 de 2005,4 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 una importante sucesi\u00f3n de pronunciamientos y las discusiones m\u00e1s relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, exponiendo de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, as\u00ed como los requisitos generales de procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n consolid\u00f3 una extensa l\u00ednea jurisprudencial en la que se ha reconocido de manera expresa y detallada la doctrina sobre los presupuestos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales, mediante la cual han venido sistematiz\u00e1ndose las reglas sobre los presupuestos generales y especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha sostenido la Corte que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u201ccuando quiera \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590\/05, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.5 \u00a0 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.6 \u00a0 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.7 \u00a0 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.8 \u00a0 f. Que no se trate de sentencias de tutela.9 \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.11 h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha afirmado que la aplicaci\u00f3n de esta doctrina constitucional tiene car\u00e1cter eminentemente excepcional en virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben manifestarse en forma evidente y tener la capacidad para desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como referente la jurisprudencia expuesta en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala examinar\u00e1 si en el caso que ser\u00e1 objeto de decisi\u00f3n concurren los presupuestos generales y, adicionalmente, las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela invocadas por el accionante. Para la determinaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo aspecto es necesario referir a la jurisprudencia de la Corte referente a la autonom\u00eda interpretativa, los precedentes judiciales y el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Autonom\u00eda interpretativa y precedentes judiciales14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones entre la autonom\u00eda interpretativa de los jueces y la aplicaci\u00f3n de los precedentes judiciales han sido examinadas en numerosas oportunidades por la Corte Constitucional para afirmar que por la expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 230 constitucional es claro que \u00a0los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y que, por tanto, los operadores jur\u00eddicos \u00a0no est\u00e1n obligados a fallar necesariamente en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de este principio con suficiente sustento constitucional y legal, ha dicho la Corte que cuando se producen fallos contradictorios emanados de una misma autoridad judicial frente a hechos semejantes, sin el suficiente discernimiento que permita a las partes y a la comunidad jur\u00eddica vinculada entender la raz\u00f3n de esa diferenciaci\u00f3n, se presenta una tensi\u00f3n entre el principio de autonom\u00eda judicial consagrado en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, y el principio de igualdad del art\u00edculo 13 de la misma, que exige una armonizaci\u00f3n de sus contenidos constitucionales16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente ha indicado la Corte que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n debe ser concordado con el art\u00edculo 13 de la misma, de tal manera que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, debe ser concebido no solamente como la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n como la posibilidad de recibir id\u00e9ntico tratamiento por parte de estas autoridades y de \u00a0los tribunales, ante situaciones similares17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente decisi\u00f3n,18 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cla contradicci\u00f3n en sede judicial, no puede ser considerado un asunto f\u00fatil o intrascendente, se trata en realidad de una circunstancia grave para una comunidad interesada en asegurar que las decisiones judiciales se basen en una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico19; en garantizar la coherencia del sistema y la seguridad jur\u00eddica; y en favorecer el respeto a los principios de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), e igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.)20. De all\u00ed que, tal como lo ha reconocido la Corte, \u201csentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente deber\u00eda darse un trato igualitario, generan indefinici\u00f3n en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicci\u00f3n o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente sostuvo la Corte22 que, con el prop\u00f3sito de armonizar el principio constitucional que exige un trato igualitario en los estrados judiciales para todos los asociados, con la autonom\u00eda interpretativa del juez, protegida tambi\u00e9n por la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia ha establecido algunos criterios:23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La interpretaci\u00f3n en s\u00ed misma no es objeto del control constitucional. En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en s\u00ed mismas por v\u00eda de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuaci\u00f3n abiertamente caprichosa frente al orden jur\u00eddico por parte de la autoridad judicial, que genera la violaci\u00f3n de derechos fundamentales24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Los l\u00edmites a la autonom\u00eda. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda judicial que se protege, en materia de interpretaci\u00f3n, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un l\u00edmite leg\u00edtimo a la interpretaci\u00f3n judicial, en la medida en que org\u00e1nicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia est\u00e1 limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma concreta; b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tribunal de casaci\u00f3n en ejercicio de su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n puede revisar la interpretaci\u00f3n propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio ser\u00e1 un elemento de unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n normativa que se convierte precedente a seguir25. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser deso\u00eddo abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y\/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos espec\u00edfico26; d) el precedente, no es el \u00fanico factor que restringe la autonom\u00eda del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiol\u00f3gico, de\u00f3ntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jur\u00eddico27; e) Finalmente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constituci\u00f3n.28 El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constituci\u00f3n, es entonces un l\u00edmite, si no el m\u00e1s importante, a la autonom\u00eda judicial.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Criterios para apartarse del precedente. Para proteger el principio de igualdad, el juez en principio no puede apartarse de sus pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presenta caracter\u00edsticas iguales o similares a las que ha fallado anteriormente30. Pero, ello no quiere decir que los precedentes judiciales son inamovibles, es perfectamente plausible para una autoridad judicial apartarse de decisiones previas31que involucren hechos similares, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones por las cuales el operador se aparta o modifica una posici\u00f3n32 jurisprudencial anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, la jurisprudencia constitucional33 ha distinguido entre los precedentes horizontales y los verticales para efectos de reconocer en cada caso concreto la vinculaci\u00f3n que tendr\u00eda cada juez al mismo y por lo tanto, los criterios de valoraci\u00f3n que debe adoptar. En este sentido, los horizontales se refieren a precedentes fijados por autoridades \u00a0judiciales de la misma jerarqu\u00eda institucional y los verticales, se refieren a precedentes de autoridades judiciales con claras atribuciones superiores.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los precedentes horizontales de los Tribunales, la Corte ha se\u00f1alado que por tratarse de \u00f3rganos jer\u00e1rquicamente superiores en el nivel correspondiente, asumen igualmente la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n.35 Y que, en tal sentido, les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable, en la medida en que para lograr la igualdad de trato y la aplicaci\u00f3n correcta del derecho, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia es indispensable tambi\u00e9n a ese nivel36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dejando a salvo los argumentos sobre la importancia del respeto del precedente, de la misma manera la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad que tanto los jueces, como los magistrados puedan apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando (i) se refieran al precedente anterior y (ii) ofrezcan argumentos razonables suficientes \u00a0para su abandono o cambio, en salvaguarda tanto las exigencias de la igualdad y como las garant\u00edas de \u00a0independencia judicial exigidas.37 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante la sentencia del 27 de enero de 2006, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, es violatoria de su derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, debido a que sostiene una tesis distinta a la que fundament\u00f3 las sentencias proferidas por el Consejo de Estado e incluso por otra Sala del propio Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, sobre el momento a partir del cual debe reconocerse la reliquidaci\u00f3n o el reajuste de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, al decidir la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el se\u00f1or Javier Ojeda Jurado, incurri\u00f3 en alguna de las hip\u00f3tesis en las cuales puede afirmarse que su decisi\u00f3n vulnera los principios, mandatos y garant\u00edas constitucionales invocados por el accionante. Por lo tanto se examinar\u00e1 el caso a la luz de las referidas reglas jurisprudenciales relativas a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela examinada \u00a0<\/p>\n<p>Se examina una acci\u00f3n de tutela instaurada contra providencia judicial y, en tal sentido, es procedente abordar el estudio de las posibles violaciones de los derechos que alega el accionante, para lo cual es necesario verificar si cumple los requisitos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas mediante la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de la decisi\u00f3n judicial atacada.- El demandante alega que la sentencia del Tribunal que decidi\u00f3 su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una v\u00eda de hecho que vulnera directamente sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada por el accionante tiene relevancia constitucional en tanto toca aspectos del alcance de los derechos al debido proceso y a la tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda constitucional que le garantiza la Constituci\u00f3n a los jueces para adoptar sus decisiones y el derecho a la igualdad que tienen los ciudadanos para reclamar la aplicaci\u00f3n uniforme de la ley por parte de los mismos cuando se enfrentan a supuestos f\u00e1cticos iguales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.- En el caso que nos ocupa, el demandante agot\u00f3 las v\u00edas judiciales ordinarias a su alcance para atacar la decisi\u00f3n judicial que considera la fuente de vulneraci\u00f3n de sus derechos. En efecto, el acci\u00f3nate alega que con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, que readecu\u00f3 cuant\u00edas en materia contencioso administrativa, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Ojeda Jurado se torn\u00f3 en proceso de \u00fanica instancia, a pesar de lo cual intent\u00f3, desde luego infructuosamente, los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez.- La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el se\u00f1or Javier Ojeda Jurado fue pronunciada el 27 de enero de 2006 y fue notificada por edicto fijado durante tres d\u00edas, el 3 de febrero de 2006. Contra esta providencia se intentaron algunos recursos, el \u00faltimo de los cuales fue decidido por el Consejo de Estado y puesto en conocimiento de las partes mediante auto de obedecimiento a lo resuelto en el mes de enero de 2007. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela tiene constancia de presentaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del d\u00eda 1\u00ba de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en orden al cumplimiento del requisito de inmediatez, resulta razonable el lapso transcurrido entre la providencia atacada y la instrauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en tanto el accionante despleg\u00f3 diligentemente durante el tiempo que media entre ellas las actuaciones judiciales que consider\u00f3 oportunas antes de acudir a la v\u00eda excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.- La acci\u00f3n de tutela identific\u00f3 de manera clara los hechos en los que funda su petici\u00f3n de amparo as\u00ed como los derechos que considera vulnerados y los motivos que har\u00edan procedente la tutela contra la providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5\u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela.- La acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Javier Ojeda Jurado se encamina a atacar una sentencia proferida para decidir un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por \u00e9l mismo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la anterior verificaci\u00f3n, estar\u00edan satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por lo que la Sala abordar\u00e1 el estudio de las causales espec\u00edficas de procedencia invocadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Requisitos o causales especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia debe adicionalmente quedar plenamente demostrado por lo menos uno de los vicios o defectos \u00a0que dan lugar a la correspondiente causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que se le violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad por parte del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o al resolver de manera diferente a aquella que lo hab\u00eda hecho el Consejo de Estado en otros casos en los que, en aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n sobre prescripci\u00f3n trienal de las acciones en materia de prestaciones peri\u00f3dicas, ha reconocido y ordenado pagar las diferencias econ\u00f3micas resultantes para un periodo de tres a\u00f1os hacia atr\u00e1s, contados a partir de la fecha de la solicitud de reliquidaci\u00f3n formulada por el pensionado ante la entidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anotados, se examinar\u00e1 la causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente en atenci\u00f3n a que advierte la Sala que pudieron haberse desconocido por parte de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el respeto del precedente y de la obligaci\u00f3n del operador jur\u00eddico de exponer las razones espec\u00edficas que en un caso determinado lo llevan a apartarse de lo que ha sido previsto por la jurisprudencia en casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las reglas jurisprudenciales ya expuestas, la resoluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica propuesta consistir\u00e1 en verificar si la actuaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o se enmarca dentro de los par\u00e1metros de autonom\u00eda judicial o si por el contrario no existe justificaci\u00f3n para haber proferido una sentencia desconociendo el precedente y por lo tanto, viol\u00f3 el derecho a la igualdad del demandante, con lo cual se podr\u00e1 definir si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Desconocimiento del precedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante transcribe el aparte pertinente de la providencia de la Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 4 de febrero de 199938, que pretende hacer valer como precedente judicial aplicable, en la que esa Corporaci\u00f3n dispuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la prescripci\u00f3n trienal de las mesadas a falta de fecha precisa en que se formul\u00f3 a la administraci\u00f3n el reclamo que dio lugar a las resoluciones 154 de mayo de 1992 y 132 del mismo a\u00f1o, se tomar\u00e1 para tal efecto la fecha de la primera de ellas, es decir, el 12 de mayo de 1992, en consecuencia se ordenar\u00e1n los pagos a partir del 12 de mayo de 1989 (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en otra oportunidad la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 12 de octubre de 2000,39 dispuso el reconocimiento de las mesadas pensionales sin mayor l\u00edmite que el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal, reconocimiento de diferencias que se hace en el caso citado, a partir de la vigencia del derecho del que eman\u00f3 la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n y\/o reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante adjunt\u00f3 como prueba la sentencia del mismo Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o del 27 de enero de 2007, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jos\u00e9 Cornelio Bastidas Chaves contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- (Proceso 040057),40 sentencia en la que dispuso pagar al demandante la diferencia entre las mesadas pensionales pagadas de acuerdo con las resoluciones de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n inicial y lo que ha debido pagarse de acuerdo con la sentencia, diferencia que deber\u00eda ajustarse, mes a mes, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor.41 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el demandante en varias oportunidades la circunstancia de que la sentencia anotada fue proferida por la misma Corporaci\u00f3n Judicial y el mismo d\u00eda en el que fue pronunciada la que decidi\u00f3 de manera diversa su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Magistrado Ponente del fallo cuestionado reiter\u00f3 la tesis sostenida en el fallo, seg\u00fan la cual la sentencia se ajusta a derecho porque las resoluciones iniciales de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n, al no haber sido cuestionadas mediante los recursos en la v\u00eda gubernativa y los recursos judiciales, adquirieron firmeza y gozan de la presunci\u00f3n de legalidad que los hizo obligatorios para la Administraci\u00f3n y los particulares durante su vigencia, de tal manera que el reconocimiento de las diferencias entre lo dispuesto en aquellas resoluciones iniciales y lo ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, s\u00f3lo puede cobijar lo causado a partir del momento en el que se solicit\u00f3 a CAJANAL la reliquidaci\u00f3n, es decir, a partir del 6 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por lo tanto a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y controvertida por el accionante, debe ser mantenida por haberse proferido dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda de la que gozan los jueces para decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento o si, por el contrario, debe ser modificada por haber transgredido el precedente sin justificaci\u00f3n relevante, y con ello violado el derecho a la igualdad del accionante, caso en el cual se configurar\u00eda la causal de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, en primer lugar, el fundamento de la decisi\u00f3n del Tribunal de conceder la reliquidaci\u00f3n y las diferencias s\u00f3lo a partir del 6 de marzo de 2003, fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud en CAJANAL, no se ocupa de exponer las razones por las cuales se aparta de la forma como el Consejo de Estado ha resuelto casos similares ni, por ende, de argumentar por qu\u00e9 para el caso concreto no ser\u00eda aplicable dicho precedente, con lo cual estar\u00eda, en principio, transgrediendo el deber de fundamentar de manera espec\u00edfica la decisi\u00f3n de apartarse de los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la referida decisi\u00f3n de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, al apartarse de la norma sobre prescripci\u00f3n trienal, desat\u00f3 de manera diferente un caso que cuyos elementos f\u00e1cticos eran similares al decidido por otra Sala de decisi\u00f3n del mismo Tribunal, en la que le fueron concedidas al demandante las diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y lo reconocido en el fallo, desde la fecha de las primeras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto evidencia un tratamiento diferenciado respecto del accionante por parte de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, que desconoce su derecho a la igualdad de trato, sin que la referida Sala haya expuesto las razones espec\u00edficas que la llevaron a apartarse de la jurisprudencia pertinente del Consejo de Estado, e incluso a adoptar una posici\u00f3n diversa a la sostenida simult\u00e1neamente por otra Sala de decisi\u00f3n del propio Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en aplicaci\u00f3n del principio de preferencia por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho,42 consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe en el presente caso preferirse la interpretaci\u00f3n que da cabida a la aplicaci\u00f3n de una norma pertinente, el art\u00edculo 41 del decreto 3195 de 1968, sobre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os de las acciones para reclamar prestaciones del car\u00e1cter de las discutidas en esta sede, en el entendido de que, como lo dispone la citada norma, \u201cel simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n, pero s\u00f3lo por un lapso igual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso se cumplen los requisitos fijados por el precedente constitucional acerca de la posibilidad de conceder el amparo por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, por lo tanto la Corte ordenar\u00e1 a la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia, en orden a reconocerle al accionante los reajustes a que haya lugar, sobre el lapso anterior a su solicitud de reliquidaci\u00f3n ante CAJANAL, para el per\u00edodo que no haya sido cobijado por la prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os contemplada en el art\u00edculo 41 del Decreto 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional pone de presente que aunque la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dictada por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y discutida en \u00e9sta sede de tutela concedi\u00f3 la raz\u00f3n al demandante en sus pretensiones principales, y por lo tanto no fue objeto de reproche en relaci\u00f3n con aquellas, en aras de la unidad del t\u00edtulo judicial de reconocimiento de los derechos del accionante, se dispondr\u00e1 dejarla sin efecto, para que se integren en una nueva providencia las modificaciones necesarias a los numerales tres y cinco de la sentencia del veintisiete de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Ojeda Jurado contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y en consecuencia tutelar\u00e1 sus derecho fundamentales al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el d\u00eda quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Ojeda Jurado contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del ciudadano Javier Ojeda Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o el d\u00eda veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Javier Ojeda Jurado contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Javier Ojeda Jurado contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. Para el cumplimento del fallo de tutela se concede el t\u00e9rmino previsto para dictar sentencia en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia al mencionado Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante cita y transcribe parcialmente en su apoyo las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsecci\u00f3n B. 4 de febrero de 1999. Radicaci\u00f3n No. 10673. CP. Silvio Escudero Castro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, 12 de octubre de 2000. Radicaci\u00f3n No. 170-00. CP. Alejandro Mart\u00ednez Maldonado; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, 23 de marzo de 2000. Radicaci\u00f3n No. 0559\/2951\/99. CP. Carlos A. Orjuela G\u00f3ngora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El accionante adjunt\u00f3 a su escrito de tutela la sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o del 27 de enero de 2007, proferida dentro del proceso 040057, acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de Jos\u00e9 Cornelio Bastidas Chaves contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Folios 189 a 212. \u00a0<\/p>\n<p>3 Oficio del 8 de febrero de 2007, dirigido a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Folios 252-253. \u00a0<\/p>\n<p>4 Doctrina desarrollada y sistematizada posteriormente en las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-658-98. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-751 de 2007 y T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se reitera la doctrina sobre el punto contenida en la sentencia T-571 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia C-836\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004, MP (e) Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-104 de 1995, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-571 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y T-698 de 2004 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-571 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-073 de 1997, \u00a0C-836 de 2001; T-698 de 2004. La Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. Las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas entonces \u00a0como v\u00edas de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>25 Este criterio objetivo se ha desarrollado a trav\u00e9s del principio de doctrina probable, el cual constituye tambi\u00e9n un l\u00edmite a la autonom\u00eda del juez. Este principio supone el respeto de los \u00f3rganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el \u00f3rgano superior, respeto que adem\u00e1s \u00a0de apoyarse en el derecho a la igualdad, emana tambi\u00e9n del car\u00e1cter unitario de la naci\u00f3n, y especialmente de la judicatura, que demanda la existencia de instrumentos de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional (C-836 de 2001 y SU-120 de 2003). Si bien el estado de certeza que crea el respeto por las decisiones judiciales previas no debe ser sacralizado en la medida en que las normas jur\u00eddicas requieren de la intervenci\u00f3n de los jueces para que las apliquen en situaciones jur\u00eddicas cambiantes, la sujeci\u00f3n a la doctrina probable no implica una interpretaci\u00f3n inmutable de la ley, sino un respeto a la confianza leg\u00edtima de los asociados \u00a0frente a las decisiones jurisprudenciales. Respetar esta doctrina asegura que los cambios jurisprudenciales no sean arbitrarios, que la modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0no se deba a un hecho del propio fallador, y que sea posible proteger las garant\u00edas constitucionales como el derecho a la igualdad, en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley. (SU-120 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>26 T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En materia laboral, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. Ver Sentencia T-001\/99. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-800\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-688 de 2003. M.P Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-321 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-123 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el tema v\u00e9anse las sentencias: SU-047 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1625 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-688 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento de Voto. T-1185 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T- 698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35 Para el caso de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial espec\u00edficamente, Sentencia T-688 de 2003 y T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-571 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>38 Radicaci\u00f3n No. 10673. CP. Silvio Escudero Castro. \u00a0<\/p>\n<p>39 Radicaci\u00f3n No. 170-00. CP. Alejandro Mart\u00ednez Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 189 a 212 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Numeral tercero de la sentencia citada. Folio 211 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre el principio de favorabilidad en materia laboral, ver, entre muchas, SU-1185 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-687\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ FRENTE A LA IGUALDAD DE TRATO-Armon\u00eda \u00a0 AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ Y TRATO IGUALITARIO EN LOS ESTRADOS JUDICIALES-Criterios tendientes a su armonizaci\u00f3n \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL\/PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL-Jueces pueden apartarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}