{"id":14786,"date":"2024-06-05T17:35:38","date_gmt":"2024-06-05T17:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-688-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:38","slug":"t-688-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-688-07\/","title":{"rendered":"T-688-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-688\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA\/CLASES DE DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Provisi\u00f3n de la ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-025 de 2004 aludi\u00f3 a dos tipos de desplazados que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho m\u00ednimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un lapso mayor al que fij\u00f3 la ley: (a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no puedan asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o socioecon\u00f3mica, como es el caso de ni\u00f1os sin quien acuda por ellos; personas de la tercera edad, que por tal raz\u00f3n o por sus condiciones de salud no est\u00e1n en capacidad de generar ingresos; o mujeres cabeza de familia que deban dedicar su tiempo y esfuerzos a cuidar ni\u00f1os menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. Frente a estos dos grupos se encuentra a\u00fan m\u00e1s justificado que el Estado contin\u00fae proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta cuando las m\u00e1s dif\u00edciles circunstancias se hayan superado, es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado o hasta que las personas que no est\u00e9n en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello, o puedan suplirlas de otra manera. Ello deber\u00e1 evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Ayuda humanitaria de emergencia\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA MINIMA DE LOS DESPLAZADOS-Ayuda humanitaria no puede estar condicionada a un plazo inexorable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DESPLAZADO DISCAPACITADO-Restablecimiento de la ayuda humanitaria hasta que est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1608124 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alfonso Sarmiento Cardozo, contra Acci\u00f3n Social Territorial Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Alfonso Sarmiento Cardozo, \u00a0contra Acci\u00f3n Social Territorial Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 5 de la Corte, el 24 de mayo de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Sarmiento Cardozo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Territorial Bogot\u00e1, el 15 de marzo de 2007, que le correspondi\u00f3 al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad social, la vivienda digna, la igualdad y el trabajo, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El peticionario manifiesta que viv\u00eda junto con su esposa y sus dos hijos, en el municipio Sabana de Torres, Santander, donde desde hace 18 a\u00f1os trabajaba administrando una finca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que en febrero de 2002 recibi\u00f3 una amenaza por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y fue desplazado junto con su familia a Bogot\u00e1, donde acudi\u00f3 a la Personer\u00eda para denunciar el desarraigo forzado de que hab\u00eda sido victima; en la actualidad se encuentra inscrito en el sur de la ciudad, donde vive en arriendo con su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Agrega que ha elevado peticiones (agosto 16 y noviembre 28 de 2006 y enero 15 de 2007) solicitando, entre otros aspectos, vestuario, pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia, respuesta acerca del proyecto productivo y subsidio de vivienda, pero la entidad accionada no le ha dado respuesta. Ante la solicitud de pr\u00f3rroga, despu\u00e9s de haber recibido visita domiciliaria, la entidad le inform\u00f3 que por \u201ccumplir los requisitos conforme lo establece la ley 387 de 1997 como el encontrarme discapacitado me autorizaban la pr\u00f3rroga de Ayuda humanitaria de Emergencia y me dirigiera a la UAID a reclamarla\u201d, donde le informaron que por tener subsidio de vivienda \u201cno pod\u00eda recibir dicho beneficio debo aclarar que nunca he recibido subsidio de vivienda sino de arriendo pero eso no suple la pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria de Emergencia alimentaci\u00f3n y vestuario\u201d (f. 8 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social, estando dentro del t\u00e9rmino legal, contest\u00f3 el escrito de tutela afirmando que en el caso concreto y de conformidad con lo manifestado por la entidad que representa \u201cla accionante (sic) ha recibido la totalidad de la ayuda inicial correspondiente a Asistencia alimentar\u00eda, Alojamiento Temporal y Kits de aseo y h\u00e1bitat los cuales fueron entregados en el mes de agosto, septiembre y octubre de 2002\u201d, al igual que \u201cle fue aprobada la pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, en el a\u00f1o 2005 entreg\u00e1ndole 3 meses de asistencia alimentar\u00eda el d\u00eda 18 de julio de 2005, igualmente se realiz\u00f3 un giro a trav\u00e9s del Banco Agrario el 22 de agosto de 2005, por valor de $270.000, que corresponden al auxilio de alojamiento por tres meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de la segunda pr\u00f3rroga, inform\u00f3 que \u201ca trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 807 del a\u00f1o 2004 FONVIVIENDA le adjudic\u00f3 un subsidio de arrendamiento de vivienda urbana por un valor de $4.475.000, raz\u00f3n por la cual no procede la solicitud de una segunda pr\u00f3rroga, ya que es evidente que al suplir los gastos referentes a vivienda (con el subsidio adjudicado por FONVIVIENDA), la persona que tiene la calidad de desplazada, en este caso el se\u00f1or Sarmiento, debe darle el uso a los ingresos que ya no destina a cubrir los gastos de vivienda en suplir con esto los gastos de alimentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que es importante resaltar que la pr\u00f3rroga es de car\u00e1cter excepcional y que para adjudicar la misma se realiza una visita domiciliaria para evaluar el grado de vulnerabilidad de la persona solicitante, visita que no quiere decir que \u201cse apruebe la pr\u00f3rroga, como err\u00f3neamente lo hace ver en la tutela el accionante, manifestando que despu\u00e9s de la visita se le hab\u00eda aprobado la pr\u00f3rroga\u201d. A la poblaci\u00f3n desplazada \u201cen ning\u00fan momento se le asegura que su pr\u00f3rroga vaya a ser aprobada ni que la misma constituya un derecho\u201d, pues es excepcional \u201cde acuerdo con la ley y la jurisprudencia\u201d (f. 25 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho de petici\u00f3n \u201cfue contestado de manera clara y de fondo, mediante oficio suscrito por la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Desplazada, bajo el n\u00famero SAPD- 4038 de marzo 21 de 2007, comunicaci\u00f3n que fue enviada v\u00eda Adpostal a la accionante\u201d (sic), como se puede verificar en la planilla de env\u00edo que adjunt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la entidad no ha violado derecho fundamental alguno al se\u00f1or Sarmiento Cardozo y le ha informado \u201clos motivos legales por los cuales no se puede acceder a su petici\u00f3n, en consecuencia frente a la acci\u00f3n de tutela se configura HECHO SUPERADO\u201d (f. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentaci\u00f3n relevante cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos de petici\u00f3n elevados a Acci\u00f3n Social, con fecha agosto 16 y noviembre 28 de 2006 y enero 15 (o 30) de 2007 (fs. 2, 5 y 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Nota de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 sobre el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Sarmiento Cardozo (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Diagn\u00f3stico de \u201cA&amp;G Servicios de Salud\u201d, indicando que Jos\u00e9 Alfonso Sarmiento \u201ctiene un antecedente de luxaci\u00f3n traum\u00e1tica bilateral de cadera + traumatismo sacro secundario a acciden te de trabajo. Se realiz\u00f3 reducci\u00f3n cerrada de la luxaci\u00f3n + extracci\u00f3n abierta de fragmentos osteocondrales en la cadera izquierda. El paciente ha evolucionado con dolor cr\u00f3nico en columna lumbosacra y cadera izquierda que limita la actividad f\u00edsica\u2026 en caso de persistir dolor se requiere extracci\u00f3n quir\u00fargica del fragmento \u00f3seo heterot\u00f3pico\u201d \u00a0(f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Constancia de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, de febrero 12 de 2002, que informa que Jos\u00e9 Alfonso Sarmiento Cardozo rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada y est\u00e1 en tr\u00e1mite \u201cla respectiva evaluaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Nacional de Personas Desplazadas por la Violencia, de la Red de Solidaridad Social\u201d. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa C\u00e1ndida Luz Herrera Cepeda, de 21 a\u00f1os y su hijo Yeny Ricardo Sarmiento Herrera, de 1 a\u00f1o. Agrega que ese documento \u201ctiene validez para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias en los hospitales adscritos a la Red del Distrito\u201d (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2007, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, indicando que \u201ces evidente que el demandante ya est\u00e1 inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la violencia y ha gozado de la ayuda humanitaria de emergencia, la cual, se le brind\u00f3 por tres (3) meses y le fue prorrogada por otros tres (3) meses\u2026, adem\u00e1s le fue entregado un subsidio de arrendamiento de vivienda urbana por valor de $4.475.000.00 entonces no resulta acertado, como lo se\u00f1ala la accionada, que solicite una nueva pr\u00f3rroga, la cual es excepcional y a\u00fan as\u00ed ya le fue entregada\u201d (f. 35 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para acceder a otros servicios como el de educaci\u00f3n y salud puede acudir a otras entidades que hacen parte del SNAIPD, como las Secretar\u00edas Distritales de Salud y Educaci\u00f3n, igualmente puede acudir ante el Incoder y no \u201cpretender vivir indefinidamente de la ayuda que pretende reclamar a trav\u00e9s de la segunda pr\u00f3rroga, la que como ya qued\u00f3 expresado, le fue concedida\u201d, lo que hace improcedente su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho de petici\u00f3n, estim\u00f3 que con la respuesta emitida el 21 de marzo de 2007, se est\u00e1 frente a un hecho superado, concluyendo que \u00a0la entidad \u201cno ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, toda vez ha (sic) recibido las ayudas humanitarias de emergencia, las cuales, como ya se dijo, le han sido prorrogadas y adem\u00e1s puede acudir a otros organismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Compete determinar a esta Sala de Revisi\u00f3n si los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Alfonso Sarmiento Cardozo fueron vulnerados por Acci\u00f3n Social Territorial Bogot\u00e1, al no darle respuesta a las peticiones por \u00e9l elevadas, una de ellas solicitando la segunda pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria a que tiene derecho, por encontrarse inscrito junto con su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y ser una persona discapacitada. Argument\u00f3 la entidad que seg\u00fan la ley, la pr\u00f3rroga es excepcional y no obligatoria como lo quiere hacer ver el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se reitera lo se\u00f1alado en la sentencia T-334 de mayo 4 de 2007, en la cual se tuvo en cuenta la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1.997, hacia la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado y la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados, consagr\u00e1ndose la condici\u00f3n de \u00e9stos as\u00ed: &#8220;Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El problema del desplazamiento forzado interno en el pa\u00eds, afecta a grandes masas poblacionales en el territorio nacional. Tan delicado es el drama de los desarraigados, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) \u201cun problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado\u201d1; (b) \u201cun verdadero estado de emergencia social\u201d, \u201cuna tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcar\u00e1 el futuro del pa\u00eds durante las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas\u201d y \u201cun serio peligro para la sociedad pol\u00edtica colombiana\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha referido a dicha problem\u00e1tica en innumerables situaciones y ha se\u00f1alado que \u201cal Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero tambi\u00e9n ha dicho que si \u2018no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas3.Lo anterior comporta que la situaci\u00f3n de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades\u201d.4 As\u00ed mismo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atenci\u00f3n necesaria para que esta poblaci\u00f3n supere su estado de extrema vulnerabilidad, como as\u00ed mismo refrend\u00f3 esta corporaci\u00f3n recientemente\u201d 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho a una subsistencia m\u00ednima no puede estar condicionado a un plazo fijado por el legislador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Existen ciertos derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades, pues en ello se juega la subsistencia digna de las personas que se encuentran en esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido y en cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, se debe recordar lo precisado en la sentencia T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, precisando la Corte que \u201cla duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n estatal m\u00ednima de proveer ayuda humanitaria de emergencia es, en principio, la que se\u00f1ala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos sujetos. Considera la Sala que este plazo fijado por el legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones aut\u00f3nomas de auto-organizaci\u00f3n que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia aut\u00f3noma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo igualmente razonable para que dise\u00f1e los programas espec\u00edficos que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados \u2013es decir, le otorga al Estado un t\u00e9rmino justo para programar una respuesta razonable en materia de ayuda para la autosubsistencia del desplazado y su familia\u2013\u00ad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n qued\u00f3 dilucidada por v\u00eda de control constitucional6, al encontrar esta corporaci\u00f3n inexequibles las expresiones del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 \u201cm\u00e1ximo\u201d (tres meses) y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d y exequible el resto del par\u00e1grafo, en el entendido de que el t\u00e9rmino de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia all\u00ed previsto ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento, al estimar la Corte que \u201cla ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d (est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se adiciona que la ya citada sentencia T-025 de 2004 aludi\u00f3 a dos tipos de desplazados que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho m\u00ednimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un lapso mayor al que fij\u00f3 la ley: (a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no puedan asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o socioecon\u00f3mica, como es el caso de ni\u00f1os sin quien acuda por ellos; personas de la tercera edad, que por tal raz\u00f3n o por sus condiciones de salud no est\u00e1n en capacidad de generar ingresos; o mujeres cabeza de familia que deban dedicar su tiempo y esfuerzos a cuidar ni\u00f1os menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos dos grupos se encuentra a\u00fan m\u00e1s justificado que el Estado contin\u00fae proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta cuando las m\u00e1s dif\u00edciles circunstancias se hayan superado, es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado o hasta que las personas que no est\u00e9n en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello, o puedan suplirlas de otra manera. Ello deber\u00e1 evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad social, la vivienda digna, la igualdad y el trabajo, por la negativa de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Territorial Bogot\u00e1, de concederle la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, argumentando la entidad que \u201cha recibido la totalidad de la ayuda inicial correspondiente\u201d y estimar, por ello, que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno (f. 25 cd. inicial), frente a lo cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n que no fue impugnada, no concedi\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que Acci\u00f3n Social Territorial Bogot\u00e1, no vulner\u00f3 en principio ning\u00fan derecho del actor, en la medida en que otorg\u00f3 la ayuda por \u00e9l solicitada y le dio respuesta, as\u00ed fuere negativa y extempor\u00e1nea, a las peticiones elevadas, resultando entendible la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, poco despu\u00e9s declarado inexequible parcialmente y condicionado en lo dem\u00e1s. Con todo, se aprecia que la entidad demandada indic\u00f3 que la \u201cpr\u00f3rroga es de car\u00e1cter excepcional y que para adjudicar la misma se realiza una visita domiciliaria para evaluar el grado de vulnerabilidad de la persona solicitante, adicionalmente se aclara que el hecho de realizar dicha visita no quiere decir que con esto se apruebe la pr\u00f3rroga, como err\u00f3neamente lo hace ver en la tutela el accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede observar que Acci\u00f3n Social Territorial Bogot\u00e1, respondi\u00f3 \u201cque ha recibido la totalidad de la ayuda inicial correspondiente a Asistencia alimentar\u00eda, Alojamiento Temporal y Kits de aseo y h\u00e1bitat los cuales fueron entregados en el mes de agosto, septiembre y octubre de 2002\u201d; tambi\u00e9n le fue aprobada la pr\u00f3rroga en el 2005, \u201centreg\u00e1ndole tres meses de asistencia alimentar\u00eda el d\u00eda 18 de julio de 2005, igualmente se realiz\u00f3 un giro a trav\u00e9s del Banco Agrario el 22 de agosto de 2005, por valor de $270.000, que corresponde al auxilio de alojamiento por tres meses\u201d (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De tal constataci\u00f3n surge que la raz\u00f3n para no otorgarle la ayuda solicitada est\u00e1 condicionada al factor tiempo y no a que se haya producido la reparaci\u00f3n efectiva de la situaci\u00f3n del actor, lo cual contrasta con la procedencia del derecho material, frente a la finalidad primordial del Estado en la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, particularmente la que se encuentra en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, cuyos derechos fundamentales deben ser resguardados por las autoridades7. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy por hoy, siguiendo los lineamientos de la ya citada sentencia C-278 de abril 18 de 2007, en cuanto la ayuda humanitaria debe observar la verdad material y los objetivos se\u00f1alados y no puede estar sujeta a \u00a0plazos inexorables, aparece sin justificaci\u00f3n que la entidad demandada se oponga a continuar apoyando al se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Sarmiento Cardozo y a su n\u00facleo familiar, por el solo argumento de la temporalidad de la ayuda, sabiendo que es real su condici\u00f3n de desplazado, hall\u00e1ndose inscrito en el correspondiente Registro \u00danico, trat\u00e1ndose adem\u00e1s de una persona discapacitada (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala tutelar\u00e1 el derecho de igualdad del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Sarmiento Cardozo, en cuanto le corresponde al Estado proteger especialmente a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y f\u00edsica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, se prevendr\u00e1 a Acci\u00f3n Social para que evite retardar la respuesta a los derechos de petici\u00f3n que le sean formulados, como ocurri\u00f3 en el presente asunto, en cuanto s\u00f3lo contest\u00f3 despu\u00e9s de que el solicitante interpuso la acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que es el Estado quien debe hacerse responsable de dise\u00f1ar y sacar avante los programas correspondientes a los procesos productivos que ha de poner al alcance de los desarraigados, para que as\u00ed \u00e9stos puedan desarrollar nuevamente su capacidad econ\u00f3mica independiente y, entonces, se logre poner fin a la ayuda fraccionada otorgada por Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida el 30 de marzo de 2007 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Sarmiento Cardozo, para en su lugar, adem\u00e1s de la prevenci\u00f3n anunciada, conceder la tutela incoada y ordenar a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Territorial Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere efectuado, restablezca la ayuda humanitaria que le corresponda al se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Sarmiento Cardozo en su condici\u00f3n de desplazado, junto con su n\u00facleo familiar, hasta que est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 30 de marzo de 2007, mediante la cual fue denegado el amparo pedido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Sarmiento Cardozo, que en consecuencia se concede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Territorial Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere efectuado, restablezca la ayuda humanitaria que le corresponda al se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Sarmiento Cardozo en su condici\u00f3n \u00a0de desplazado, junto con su n\u00facleo familiar, hasta que se encuentre en condiciones de asumir su autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Territorial Bogot\u00e1, para que evite retardar la respuesta a derechos de petici\u00f3n, como sucedi\u00f3 en el asunto que ahora se decide, en cuanto s\u00f3lo contest\u00f3 despu\u00e9s de que el solicitante interpuso acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-227 de 5 de mayo de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-1150 de \u00a0agosto 30 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0SU- 1150 de agosto 30 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0T-721 de agosto 20 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-278 de abril 18 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. SU-1150 de 2000 (enero 22), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-602 de 2003 (julio23), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-025 de 2004 (enero 22), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-278 de 2007 (abril 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-688\/07 \u00a0 CLASES DE DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA\/CLASES DE DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Provisi\u00f3n de la ayuda humanitaria \u00a0 La sentencia T-025 de 2004 aludi\u00f3 a dos tipos de desplazados que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho m\u00ednimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un lapso mayor al que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}