{"id":14787,"date":"2024-06-05T17:35:38","date_gmt":"2024-06-05T17:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-689-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:38","slug":"t-689-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-689-07\/","title":{"rendered":"T-689-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-689\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-No se puede objetar el pago por el breve periodo de cotizaci\u00f3n que dej\u00f3 de cubrir la accionante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de maternidad y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1611857 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yesvila Patricia Olivella C\u00f3rdoba, contra SaludCoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yesvila Patricia Olivella C\u00f3rdoba, contra SaludCoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 inciso final del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 el 24 de mayo del a\u00f1o en curso, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en febrero 5 de 2007, contra SaludCoop EPS, procurando obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana y a la vida, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Yesvila Patricia Olivella C\u00f3rdoba asevera estar afiliada a SaludCoop EPS, en calidad de cotizante, desde \u201chace aproximadamente nueve meses\u201d y haber cubierto \u201clas autoliquidaciones de manera mensual e ininterrumpida, teniendo como base de liquidaci\u00f3n el salario m\u00ednimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que el \u201c13 de noviembre de 2006 le extendieron una incapacidad por 10 d\u00edas\u201d y que el 7 de enero de 2007 naci\u00f3 su hijo mediante ces\u00e1rea, anotando que \u201cpese a los m\u00faltiples requerimientos verbales para el pago de la correspondiente licencia de maternidad y la respectiva incapacidad a la E.P.S. en menci\u00f3n, ha sido en vano todo esfuerzo, porque a la fecha no se me han cancelado las respectivas prestaciones econ\u00f3micas otorgadas a mi nombre el d\u00eda 10 de enero de 2007 y el 13 de noviembre de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, refiere ser madre soltera que lucha por su sustento y el de su beb\u00e9, cuyo nacimiento la ha llevado a guardar el debido reposo, motivo por el cual se encuentra \u201ccesante\u201d, careciendo de ayuda econ\u00f3mica para suplir las necesidades de su hijo, situaci\u00f3n que la tiene \u201cafligida e impotente, poniendo en grave peligro mi vida y la de mi beb\u00e9, ya que no laboro y por lo tanto no tengo que comer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, reafirma que SaludCoop EPS no ha realizado \u201cel respectivo desembolso de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que tengo derecho, liquidados bajo las autorizaciones Nos. 1079422002 y 1079422003 que corresponden a 31 d\u00edas de licencia de maternidad sin cancelar (pese a que son 84 d\u00edas), la primera por un valor de $235.147.oo y la segunda por $68.585.oo, m\u00e1s la autorizaci\u00f3n No. 1067800012 que corresponde a 07 d\u00edas de incapacidad sin cancelar, por un valor de $68.857\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, la accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales \u201ca la dignidad humana y por ende a la vida\u201d, que en su situaci\u00f3n agobiante est\u00e1n amenazados de forma constante, requiriendo el pago inmediato de las prestaciones econ\u00f3micas liquidadas y \u201cel reconocimiento y pago inmediato de los 53 d\u00edas restantes de licencia de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos allegados en fotocopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrase\u00f1a expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (f. 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Carn\u00e9 de SaludCoop EPS, emitido a nombre de Yesvila Patricia Olivella C\u00f3rdoba (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de SaludCoop EPS, de noviembre 16 de 2006, dirigida a Yesvila Patricia Olivella C\u00f3rdoba, n\u00famero de autorizaci\u00f3n 1067800012, donde se consigna una incapacidad originada en enfermedad general, entre noviembre 13 y 22 de 2006, por valor de $68.547, con anotaci\u00f3n de s\u00f3lo 7 \u201cd\u00edas causados mes\u201d (f. 5 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de SaludCoop EPS, de enero 10 de 2006, dirigida a Yesvila Patricia Olivella C\u00f3rdoba, n\u00famero de autorizaci\u00f3n 1079422003, por enfermedad general, \u201cd\u00edas liquidados 31\u201d, \u201cfecha inicio\u201d enero 7 y \u201cfecha fin\u201d marzo 31 de 2007, por $303.732 (fs. 6 y 16 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Formularios de \u201cAutoliquidaci\u00f3n de Aportes Trabajadores Dependientes\u201d, entre los per\u00edodos 6 de 2006 y 2 de 2007 (fs. 7 a 15 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, mediante auto de febrero 7 de 2007, admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y dispuso tener como prueba los documentos aportados por la demandante; oficiar a la entidad accionada para que se pronunciara con respecto a los hechos que originaron la solicitud de tutela; y notificar a las partes sobre la admisi\u00f3n (f. 18 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Seccional Santa Marta de SaludCoop EPS, en escrito de febrero 13 de 2007 (fs. 21 a 27 ib.) dirigido al a quo, argumenta que la actitud de SaludCoop EPS se ajusta a derecho y no ha desconocido ni vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, a quien estima en \u00faltimas \u201cla \u00fanica responsable del no pago del derecho prestacional solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio refiere que la se\u00f1ora Yesvila Patricia Olivella C\u00f3rdoba se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante independiente, a trav\u00e9s de SaludCoop EPS, desde \u201cel 6\/1\/2006\u201d, con 30 semanas cotizadas en total, estando al d\u00eda en los pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el reconocimiento de \u201cprestaciones econ\u00f3micas por enfermedad general y licencia de maternidad\u201d, otorg\u00e1ndosele por lo primero 10 d\u00edas, por $68.547. En cuanto al pago y liquidaci\u00f3n de la licencia de maternidad aduce que se present\u00f3 un error, pues se indic\u00f3 que el origen de la incapacidad era una enfermedad general, motivo por el cual la liquidaci\u00f3n arroj\u00f3 $235.147, a la cual la demandante no ten\u00eda derecho, por no cumplir un lapso de cotizaci\u00f3n igual o superior al tiempo de gestaci\u00f3n, pues la afiliaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 1\u00b0 de junio de 2006 y el parto, con per\u00edodo de \u201cgestaci\u00f3n normal\u201d, acaeci\u00f3 en enero 7 de 2007, resultando que \u201cal momento de su afiliaci\u00f3n presentaba semanas de gestaci\u00f3n, y en ese orden, es imposible que exista concordancia entre los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n y gestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, advierte que la EPS no est\u00e1 obligada a reconocer la licencia de maternidad, por no haberse cotizado ininterrumpidamente durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, aparte de que trat\u00e1ndose de un derecho prestacional se ha debido acudir a la justicia laboral, o a la Superintendencia Nacional de Salud, \u201co en su efecto al Ministerio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aseverar que \u201cnadie puede alegar su propia culpa\u201d y que dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n se ha debido suministrar \u201cinformaci\u00f3n veraz\u201d, anota que SaludCoop EPS ha asumido conductas leg\u00edtimas, por lo cual solicita que se declare \u201cimprocedente\u201d la acci\u00f3n de tutela, pero en subsidio pide que se vincule al Fosyga para que, de concederse el amparo, se le ordene pagarle a la EPS, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la formulaci\u00f3n de la cuenta, \u201cel 100% del costo de las prestaciones que est\u00e9n fuera del POS y le sean suministradas a la usuaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fallo \u00fanico de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, mediante sentencia de febrero 16 de 2007, que no fue impugnada, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la actora no cumple con los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, toda vez que a la fecha de nacimiento de su hijo, no contaba con las 36 semanas completas de cotizaci\u00f3n correspondientes al per\u00edodo de gestaci\u00f3n, por la cual la actuaci\u00f3n por parte de SaludCoop EPS se ajusta a lo establecido por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional, en Sala de de Revisi\u00f3n, determinar si la se\u00f1ora Yesvila Patricia Olivella C\u00f3rdoba tiene derecho a obtener, mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n p\u00fablica, la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad que le fuese negada por SaludCoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso final del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica contempla la posibilidad de que la ley establezca eventos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, entro ellos si est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, norma desarrollada en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual da lugar, entre otros eventos, a que la tutela proceda contra acciones u omisiones de los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (numeral 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Trat\u00e1ndose de derechos de la mujer, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n refiere que, adem\u00e1s de su equiparaci\u00f3n en derechos y oportunidades al hombre, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n por parte del Estado. Como uno de los medios de realizaci\u00f3n de tal garant\u00eda, existe la licencia de maternidad, que constituye un derecho de naturaleza prestacional, considerado \u201cel salario que la nueva madre deja de percibir mientras se encuentra sin laborar \u2013incapacitada-, al cuidado del menor\u201d1; en otras palabras, comporta un \u201cdescanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo\u201d, el cual \u201ctiene por objeto permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al ser la licencia de maternidad un derecho de car\u00e1cter prestacional como quedo visto, en principio, para su reclamaci\u00f3n frente a la omisi\u00f3n de pago por parte de las entidades promotoras de salud, la interesada debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios. Empero, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que, con ocasi\u00f3n de la protecci\u00f3n que cobija tanto a la madre durante la gestaci\u00f3n o lactancia como al menor, esa prestaci\u00f3n deja de girar en rededor de los presupuestos legales para tener un car\u00e1cter constitucional. Resulta entonces procedente, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela para requerir el pago de la licencia de maternidad, siempre que la madre y su beb\u00e9 deriven el sustento de esa prestaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose su m\u00ednimo vital insatisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, cuando los derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido se relacionen en forma inescindible con el derecho al pago de la licencia de maternidad, esta prestaci\u00f3n trueca a derecho fundamental, susceptible de protecci\u00f3n en sede de tutela, por erigirse una presunci\u00f3n en torno a la \u201cafectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u201d de la madre gestante o lactante y su v\u00e1stago, conectada al derecho a la vida de quienes resultar\u00edan privados de recursos que les permita subsistir en condiciones dignas4. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar la existencia o no de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y, por ende, del derecho a la vida digna, de la se\u00f1ora Yesvila Patricia Olivella C\u00f3rdoba y de su hijo, por la omisi\u00f3n de SaludCoop EPS a reconocer y sufragar la licencia de maternidad, bajo el argumento de que la accionante carece del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, equivalentes al per\u00edodo que dur\u00f3 la gestaci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La tutela fue dirigida contra SaludCoop EPS, entidad de car\u00e1cter particular, encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, por lo cual, al tenor del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se torna procedente frente a las eventuales acciones u omisiones que, en el cumplimiento de su objeto social, puedan afectar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tal como se advirti\u00f3 en precedencia resulta procedente, en sede de tutela, ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, de ser esa prestaci\u00f3n el \u00fanico medio de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en aquellos eventos en los cuales la madre gestante o lactante y su hijo reci\u00e9n nacido no tienen otra alternativa de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la actuaci\u00f3n de instancia la se\u00f1ora Olivella C\u00f3rdoba asegur\u00f3, sin ser rebatida por la parte accionada, ser madre soltera; tener como ingreso base de cotizaci\u00f3n en salud el equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente; encontrarse cesante, dado el reposo que ha debido guardar con ocasi\u00f3n de la ces\u00e1rea que le fuera practicada para el nacimiento de su hijo; y carecer de otra fuente de ingresos para proveer su sustento y cubrir las necesidades del menor, situaci\u00f3n que pone en riesgo la vida de ambos, por carecer de alguna forma de proveerse alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba documental adjuntada a la demanda de tutela (fs. 7 a 15 cd. inicial) y lo expresado por la empresa demandada al ejercer su defensa (fs. 21 a 27 ib.), evidencian que la se\u00f1ora Yesvila Patricia Olivella C\u00f3rdoba se afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como cotizante independiente a trav\u00e9s de SaludCoop EPS, el 1\u00b0 de junio de 2006 y que su hijo naci\u00f3 el 7 de enero de 2007, cuando la afiliada ya hab\u00eda cubierto la cotizaci\u00f3n del primer per\u00edodo de este a\u00f1o, lo que as\u00ed mismo as\u00ed luego con febrero (fs. 15 y 16 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes cuyas fotocopias fueron anexadas por la accionante, los pagos de las cotizaciones se efectuaron de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>PERIODOS COTIZADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio \u2013 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 2 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u2013 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 4 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u2013 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 3 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u2013 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 5 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u2013 2006\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 5 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u2013 2006\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 31 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u2013 2006\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 5 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero \u2013 2007\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 5 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero \u2013 2007\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 5 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Para el d\u00eda del nacimiento de su hijo, enero 7 de 2007, la actora ya hab\u00eda cotizado la gran mayor\u00eda del per\u00edodo que la ley exige para el reconocimiento y pago pleno de la licencia de maternidad, cuando la gestaci\u00f3n normalmente arriba a los nueve meses, y continu\u00f3 aportando, de manera que resulta opuesto a la ecuanimidad y a los derechos fundamentales invocados inferir que la se\u00f1ora Olivella C\u00f3rdoba y su beb\u00e9, quien para la fecha en la cual se impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n todav\u00eda no ten\u00eda un mes de nacido, no hayan adquirido ese derecho por no haber cotizado los d\u00edas echados de menos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en febrero 16 de 2007 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Yesvila Patricia Olivella C\u00f3rdoba, para tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital, en conexidad con la vida digna de ella y de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 entonces a SaludCoop EPS, a trav\u00e9s de la Directora de su Seccional en Santa Marta o quien como representante legal haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague a favor de la se\u00f1ora Yesvila Patricia Olivella C\u00f3rdoba la licencia de maternidad a que tiene derecho, quedando dicha EPS en posibilidad de repetir contra el Fosyga por la suma pagada que resulte proporcional al breve per\u00edodo de cotizaci\u00f3n que no hab\u00eda sido cubierto por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de plazo al Fosyga, que en su petici\u00f3n subsidiaria invoca la empresa demandada, no es aspecto que corresponda resolver en esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de febrero 16 de 2007 proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, por medio del cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Yesvila Patricia Olivella C\u00f3rdoba, contra SaludCoop EPS. En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en conexidad con la vida digna de ella y de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE a SaludCoop EPS, a trav\u00e9s de la Directora de su Seccional en Santa Marta o quien como representante legal haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reconocer y pagar a la se\u00f1ora Yesvila Patricia Olivella C\u00f3rdoba, lo correspondiente a la licencia de maternidad a que tiene derecho por el nacimiento de su hijo, pudiendo repetir contra el Fosyga de manera proporcional al breve per\u00edodo de cotizaci\u00f3n que no hab\u00eda sido cubierto por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-1168\/05 (noviembre 17), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-559\/05 (mayo 26), M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-947\/05 (septiembre 9), M. P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda; T-1161\/05 (noviembre 21), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-1168\/05, antes citada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-689\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-No se puede objetar el pago por el breve periodo de cotizaci\u00f3n que dej\u00f3 de cubrir la accionante \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}