{"id":14788,"date":"2024-06-05T17:35:38","date_gmt":"2024-06-05T17:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-690-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:38","slug":"t-690-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-690-07\/","title":{"rendered":"T-690-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-690\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jur\u00eddica\/CAMARA DE COMERCIO-Entidad privada que ejerce funciones p\u00fablicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras de comercio son entidades privadas, no obstante estar parcialmente dedicadas al cumplimiento de funciones p\u00fablicas, como son principalmente todas las relacionadas con los registros p\u00fablicos. Lo anterior resulta particularmente claro a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que con lo concordantemente dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 123 y en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 210, consolida el concepto de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, que alude al cumplimiento de funciones p\u00fablicas o a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, por parte de los particulares. El ejercicio de ciertas funciones p\u00fablicas por parte de las c\u00e1maras de comercio es una circunstancia indiscutida y que tiene importantes efectos. Sin embargo, es igualmente claro que lo anterior no muta su car\u00e1cter de entidades privadas por el de entidades verdaderamente p\u00fablicas, por lo que no pueden asumirse sin m\u00e1s todas las consecuencias que dicha naturaleza traer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Reglas para determinar la eventual reserva de sus documentos\/CAMARA DE COMERCIO-Documentos p\u00fablicos no tienen reserva salvo norma legal expresa\/CAMARA DE COMERCIO-Documentos reservados tienen ese car\u00e1cter salvo norma expresa en contrario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las c\u00e1maras de comercio, es evidente que habr\u00e1 documentos que tengan un car\u00e1cter p\u00fablico y que en cuanto tales cabe ser consultados por los particulares, quienes podr\u00e1n adem\u00e1s solicitar, a su propia costa, copia de los mismos. Tienen este car\u00e1cter todos los documentos relativos al cumplimiento de las funciones registrales legalmente atribuidas a estas instituciones, as\u00ed como los relativos al recaudo y manejo de los emolumentos que por tales conceptos perciban estas instituciones. Frente a estos documentos la existencia de una reserva s\u00f3lo ser\u00e1 posible en caso de existir una norma de car\u00e1cter legal suficientemente expresa, y ante su ausencia, deber\u00e1 concluirse que no existe tal reserva y que el documento es de p\u00fablico conocimiento. Contrario sensu, tienen car\u00e1cter privado todos los dem\u00e1s documentos de las c\u00e1maras de comercio, y particularmente todos aquellos relacionados o generados con ocasi\u00f3n del ejercicio de las funciones privadas propias de estas instituciones, como son por ejemplo, todos los referentes al cumplimiento de actividades t\u00edpicamente gremiales, o los que ata\u00f1en al manejo de sus recursos f\u00edsicos y humanos, as\u00ed como de los recursos financieros, distintos a los derivados de las tasas relacionadas con el cumplimiento de la funci\u00f3n de registro. \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Constituci\u00f3n\/VEEDURIAS CIUDADANAS-Funci\u00f3n\/VEEDURIAS CIUDADANAS-Campo de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ley no s\u00f3lo fue clara y expl\u00edcita en reconocer a las veedur\u00edas ciudadanas la posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n, sino que adem\u00e1s se refiri\u00f3 de manera directa a algunos de los objetos espec\u00edficos que a trav\u00e9s del ejercicio de este derecho podr\u00e1n buscarse. A partir de lo anterior puede incluso afirmarse que, en raz\u00f3n al importante prop\u00f3sito que anima a las veedur\u00edas ciudadanas, el derecho de petici\u00f3n que la ley les reconoce tiene un mayor alcance que el de las personas particulares, con lo que aqu\u00e9llas podr\u00edan llegar a obtener informaci\u00f3n y\/o documentos que las personas individualmente consideradas no estar\u00edan en capacidad de lograr. \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS-Ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ley no s\u00f3lo fue clara y expl\u00edcita en reconocer a las veedur\u00edas ciudadanas la posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n, sino que adem\u00e1s se refiri\u00f3 de manera directa a algunos de los objetos espec\u00edficos que a trav\u00e9s del ejercicio de este derecho podr\u00e1n buscarse. A partir de lo anterior puede incluso afirmarse que, en raz\u00f3n al importante prop\u00f3sito que anima a las veedur\u00edas ciudadanas, el derecho de petici\u00f3n que la ley les reconoce tiene un mayor alcance que el de las personas particulares, con lo que aqu\u00e9llas podr\u00edan llegar a obtener informaci\u00f3n y\/o documentos que las personas individualmente consideradas no estar\u00edan en capacidad de lograr. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Se dirige frente a autoridades p\u00fablicas y privadas y frente a particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se dirige frente a lo que la norma constitucional denomina gen\u00e9ricamente las autoridades, entendiendo por tales los distintos \u00f3rganos y dependencias del Estado, no s\u00f3lo al interior de la rama ejecutiva sino tambi\u00e9n en las dem\u00e1s, y en los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. Sin embargo, caben tambi\u00e9n dentro de este concepto de autoridades los particulares que bajo cualquier de las circunstancias previstas en la ley, ejerzan funciones p\u00fablicas. Ahora bien, para el caso de aquellas personas o entidades privadas que adem\u00e1s de las ya indicadas funciones p\u00fablicas cumplan tambi\u00e9n actividades de car\u00e1cter particular, es claro que el derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo puede referirse a aquellos asuntos relacionados con el desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas que les competen, y que, contrario sensu, no se extiende a lo relativo a sus actividades privadas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha planteado y reiterado las siguientes reglas: \u201cLa Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Consecuencias en relaci\u00f3n con su naturaleza privada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario partir del hecho de que la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, demandada dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, es una entidad privada, que no obstante esa naturaleza jur\u00eddica, cumple ciertas funciones de car\u00e1cter p\u00fablico. As\u00ed las cosas, como la acci\u00f3n de tutela contra entes particulares s\u00f3lo procede de manera excepcional, lo primero que debe precisarse es que, en cuanto a esa faceta p\u00fablica, esta acci\u00f3n s\u00ed resulta procedente, conforme al numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Una segunda consecuencia de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada es la que se relaciona con el car\u00e1cter reservado o no de sus documentos. En el presente caso, y de acuerdo con las consideraciones hechas, es necesario presumir la reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Consecuencias en relaci\u00f3n con la reserva de sus documentos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE CAMARA DE COMERCIO-Razonabilidad de la solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende la entrega de toda la informaci\u00f3n relativa a cada uno de los conceptos, situaci\u00f3n que no resulta razonable, proporcionada, ni justificada. La principal raz\u00f3n que sustenta esta consideraci\u00f3n es el hecho de que la entrega de la totalidad de esta informaci\u00f3n pondr\u00eda a disposici\u00f3n del solicitante todos los aspectos relativos al funcionamiento de la entidad accionada durante un per\u00edodo considerable de tiempo, exponiendo a su eventual escrutinio y a la posible libre circulaci\u00f3n de tales documentos un gran n\u00famero de aspectos de car\u00e1cter ciertamente privado, de la c\u00e1mara de comercio accionada, lo que en \u00faltimas implicar\u00eda la total renuncia por parte de esa entidad a la autonom\u00eda que conforme a la ley, y dado su car\u00e1cter privado, tiene para la decisi\u00f3n y manejo de sus propios asuntos. Ello en el fondo equivaldr\u00eda a negar por entero la naturaleza particular que conforme se ha rese\u00f1ado tienen estas instituciones, calidad que ha sido reconocida y relievada por la jurisprudencia, no s\u00f3lo de esta corporaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las restantes altas cortes nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE CAMARA DE COMERCIO-Accionante debe acreditar la calidad de particular o de veedor ciudadano\/DERECHO DE PETICION ANTE CAMARA DE COMERCIO-Consecuencias de no acreditar la calidad de veedor ciudadano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario indicar que el hecho de que el solicitante no hubiera acreditado en la forma debida la constituci\u00f3n y funcionamiento de la Veedur\u00eda, tiene consecuencias sobre la viabilidad de sus pretensiones. En otras palabras, uno de los elementos a considerar dentro del an\u00e1lisis de razonabilidad de lo pedido en un caso como el presente, es el tema de si el peticionario act\u00faa en su nombre, como particular, o por ejemplo es promotor o representante de una veedur\u00eda ciudadana, ya que como se ha dicho, \u00e9sta puede eventualmente obtener informaci\u00f3n que a los simples particulares les ser\u00eda negada, por prevalecer el derecho a la privacidad de la entidad a la que la petici\u00f3n se dirige. Se hace a\u00fan m\u00e1s notoria la falta de razonabilidad de lo pedido por el accionante, ya que no resulta proporcionado que un ciudadano individualmente considerado exija de una entidad como una c\u00e1mara de comercio la entrega incondicional de tal volumen de informaci\u00f3n y con tal grado de exhaustividad, como en este caso pretende el accionante. En este punto reitera la Corte su criterio en el sentido de que, eventualmente, una veedur\u00eda ciudadana tendr\u00eda al menos mejor t\u00edtulo para realizar solicitudes de este tipo, y podr\u00eda sin duda, tener derecho a conseguir una mayor cantidad de informaci\u00f3n, siempre con mesura, proporci\u00f3n y justificaci\u00f3n, que lo que en este caso es razonable reconocer a quien, sin demostrar m\u00e1s legitimaci\u00f3n que la personal, present\u00f3 estas solicitudes y la posterior y consiguiente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE CAMARA DE COMERCIO-No se vulner\u00f3 por cuanto la respuesta fue clara, precisa y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1606748 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Manuel Mar\u00eda M\u00e1rquez Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los\u00a0\u00a0magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla el 14 de febrero de 2007, revocatorio del dictado por el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de la misma ciudad el 19 de diciembre de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or Manuel Mar\u00eda M\u00e1rquez Angulo contra la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco orden\u00f3 revisarlo, mediante auto de 24 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y NARRACI\u00d3N EFECTUADA POR EL DEMANDANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de octubre de 2006 present\u00f3 ante el Presidente de la C\u00e1mara de Comercio accionada un escrito contentivo de un derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s general, a trav\u00e9s del cual solicitaba copia de un conjunto de documentos de dicha entidad. A continuaci\u00f3n el accionante rese\u00f1a la respuesta dada por la entidad demandada en relaci\u00f3n con cada una de sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla es diversa en relaci\u00f3n con los doce (12) asuntos sobre los cuales el accionante formul\u00f3 interrogantes y\/o solicit\u00f3 copias. Frente a algunos temas la accionada puso cierta informaci\u00f3n a disposici\u00f3n del peticionario, advirtiendo de la necesidad de cancelar el costo de las correspondientes copias; en otros casos lo remiti\u00f3 a consultar la informaci\u00f3n disponible en su p\u00e1gina web; finalmente, en lo que se refiere a las actas de Junta Directiva y a los documentos relacionados con la planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica de la entidad manifest\u00f3 su negativa, alegando que estos documentos est\u00e1n sujetos a reserva. Para el accionante, la respuesta recibida es incompleta en algunos puntos, y en otros resulta evasiva, por lo que estar\u00eda violando su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante alega que la mayor parte de los recursos recibidos y administrados por las C\u00e1maras de Comercio son de car\u00e1cter p\u00fablico, por lo que se encuentran sujetos al control fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Por las mismas razones, considera que la entidad accionada es un particular que ejerce funciones p\u00fablicas, por lo que el derecho de petici\u00f3n es plenamente exigible en el presente caso, consideraciones que apoya en la cita de las sentencias C-166 de 1995 y C-1142 de 2000 de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES DEL ACCIONANTE \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or M\u00e1rquez Angulo solicita al juez de tutela que proteja el derecho fundamental de petici\u00f3n de su representado ordenando al Presidente de la C\u00e1mara de Comercio accionada \u201c\u2026dar respuesta completa, concreta y de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado por mi poderdante e impedir que \u00e9sta se siga postergando indefinidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 5 de diciembre de 2006, el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la C\u00e1mara de Comercio de esa ciudad y orden\u00f3 notificar a dicha entidad para que se sirviera dar respuesta al escrito de tutuela. Tambi\u00e9n consider\u00f3 importante recibir declaraci\u00f3n del accionante, para lo cual dispuso citarlo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respuesta de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n visible a folios 40 a 51 del cuaderno de primera instancia, el apoderado especial constituido para el efecto por el Presidente de la entidad demandada respondi\u00f3 a la solicitud de tutela presentada por el accionante. Igualmente aport\u00f3 copias de varios documentos. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta el representante de la C\u00e1mara de Comercio llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los siguientes aspectos: i) que de conformidad con lo expuesto en la reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad de recibir una pronta y oportuna respuesta que resuelva sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, no necesariamente en la aceptaci\u00f3n de lo pedido; ii) que las c\u00e1maras de comercio son entidades privadas que excepcionalmente cumplen funciones p\u00fablicas, por lo que el derecho de petici\u00f3n que ante ellas puede ejercerse no tiene el mismo alcance que el que se ejerce ante entidades p\u00fablicas; iii) que el accionante M\u00e1rquez Angulo dirigi\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio dos distintos escritos en los que invoca el derecho de petici\u00f3n, y que ambos fueron atendidos debidamente por esa entidad, raz\u00f3n por la cual esta tutela debe ser considerada temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el escrito de contestaci\u00f3n explica detalladamente la forma como la C\u00e1mara de Comercio atendi\u00f3 cada una de las solicitudes planteadas por el accionante, y en especial, aquellas frente a las cuales denuncia que la entidad accionada no respondi\u00f3 de manera satisfactoria. A este respecto la demandada reconoce que no entreg\u00f3 ni puso a disposici\u00f3n del ahora accionante la totalidad de la informaci\u00f3n por \u00e9l solicitada, sino apenas una parte de ella. De igual manera, explica las razones que en su momento adujo para no acceder a todo lo solicitado, entre las cuales se cuentan las siguientes: i) el hecho de estar muchos de estos documentos publicados y disponibles para consulta por parte de cualquier persona a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de dicha entidad; ii) la consideraci\u00f3n de que otros de los documentos solicitados, entre ellos las actas de Junta Directiva y del Comit\u00e9 Financiero, las n\u00f3minas discriminadas por empleado y salario y los documentos relativos a la planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica de la entidad, tienen car\u00e1cter privado, por lo que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede otra persona exigir su presentaci\u00f3n, postura que respalda invocando pronunciamientos del Consejo de Estado, de la Superintendencia de Industria y Comercio y de esta corporaci\u00f3n; iii) la consideraci\u00f3n relativa al alto n\u00famero y volumen de algunos de los documentos solicitados, por ejemplo todos los contratos celebrados durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os, casos en los cuales se ofreci\u00f3 al peticionario la oportunidad de consultar tales documentos en las oficinas de la entidad; iv) el hecho de que al responder la primera petici\u00f3n se solicitaron algunas claridades sobre el alcance de lo all\u00ed pedido, explicaciones que el peticionario se abstuvo de suministrar, pese a que su segunda petici\u00f3n contiene la clara manifestaci\u00f3n de haber recibido respuesta a la primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entidad accionada aduce que para el caso planteado existe otro medio de defensa judicial, concretamente el previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985, a partir del cual el peticionario puede solicitar al tribunal contencioso administrativo competente que resuelva de manera definitiva sobre la reserva alegada por la persona a quien se solicitan las copias o los documentos, situaci\u00f3n que claramente determina la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace notar que los derechos de petici\u00f3n cuya presunta desatenci\u00f3n dio origen a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n fueron suscritos por el accionante Manuel Mar\u00eda M\u00e1rquez Angulo, invocando su doble condici\u00f3n de ciudadano y de vocero de una veedur\u00eda ciudadana1, no obstante que por el contenido y las motivaciones que se aducen, puede entenderse que obraba particularmente en representaci\u00f3n de la citada veedur\u00eda. Indica que al dar respuesta a la primera petici\u00f3n se le solicit\u00f3 a su autor presentar la documentaci\u00f3n que acreditara la constituci\u00f3n y existencia de dicha veedur\u00eda, as\u00ed como la representaci\u00f3n alegada, en los t\u00e9rminos previstos por la Ley 850 de 2003, solicitud que el peticionario ignor\u00f3 y se abstuvo de responder. Manifiesta que por ello no se entiende que ahora el ciudadano M\u00e1rquez Angulo aduzca su simple car\u00e1cter de ciudadano o de persona natural perjudicada por la supuesta violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, que es la calidad en que se presenta al interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones la entidad accionada solicita al juez de tutela no acceder a lo pedido por el demandante, y en su lugar declarar que esta acci\u00f3n es temeraria e improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2006 el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel Mar\u00eda M\u00e1rquez Angulo contra la C\u00e1mara de Comercio de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacerlo, el a quo evalu\u00f3 las explicaciones dadas por el representante de la C\u00e1mara de Comercio demandada y confront\u00f3 la situaci\u00f3n presentada con una breve cita de la jurisprudencia de esta Corte, en lo relacionado con el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n2. De lo anterior concluy\u00f3 que la entidad demandada atendi\u00f3 debidamente el derecho de petici\u00f3n del ahora tutelante, incluso con anterioridad a la fecha en que se interpuso esta acci\u00f3n, por lo que al momento de resolverla existe carencia actual de objeto, circunstancia que justifica la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnaci\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el apoderado del accionante la impugn\u00f3 de manera oportuna, mediante memorial que obra a folios 131 a 135 del cuaderno de primera instancia. En su escrito el apoderado insiste en que la respuesta dada por la entidad demandada es evasiva e incompleta, pese a que aqu\u00e9lla y sus abogados pretendan darle otra apariencia. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de impugnaci\u00f3n sostiene que la sentencia del a quo no tuvo en cuenta los argumentos planteados en la demanda de tutela y que la decisi\u00f3n adoptada no es congruente con la jurisprudencia en ella citada. A continuaci\u00f3n vuelve sobre las respuestas que la accionada dio a cada uno de los puntos planteados en los dos escritos con los cuales su poderdante ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, insistiendo en que tales respuestas no satisfacen el n\u00facleo esencial de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Concedida la impugnaci\u00f3n, el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla la revoc\u00f3 parcialmente, mediante decisi\u00f3n del 14 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem comparti\u00f3 la apreciaci\u00f3n del demandante en el sentido de que las respuestas de la C\u00e1mara de Comercio son incompletas. As\u00ed por ejemplo, aduce que no se entiende por qu\u00e9 la demandada no podr\u00eda entregar copia de la informaci\u00f3n que ya se hab\u00eda hecho p\u00fablica a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web. De igual manera, y con la sola excepci\u00f3n de lo relacionado con la n\u00f3mina de la entidad accionada y los niveles de ingreso de sus funcionarios, el juez discrep\u00f3 de las explicaciones dadas por la demandada en torno al car\u00e1cter reservado de varios de los documentos solicitados, por lo que consider\u00f3 procedente su entrega. Finalmente, hizo transcripciones de otros pronunciamientos de esta Corte en los que se advierte que \u201cuna contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, evasiva y casi desde\u00f1osa\u201d no satisface la esencia del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, el juez de segunda instancia orden\u00f3 al Presidente de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla proceder a dar \u201crespuestas completas, claras y espec\u00edficas\u201d que definan de fondo el derecho de petici\u00f3n incoado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: la posible existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de los aspectos relevantes a partir de los cuales esta Sala debe adoptar su decisi\u00f3n, es pertinente resolver sobre un aspecto antecedente, se\u00f1alado por la entidad accionada. Se trata de la eventual existencia de un medio de defensa judicial apropiado frente al estado de cosas de que se queja el accionante, circunstancia que desde lo previsto en el art\u00edculo 86 constitucional tendr\u00eda por efecto la improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada se refiere al mecanismo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985, vigente a pesar del tr\u00e1nsito constitucional, de acuerdo con el cual \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que se\u00f1ale su car\u00e1cter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponder\u00e1 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en \u00fanica instancia si se acepta o no la petici\u00f3n formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al Tribunal para que \u00e9ste decida dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Se interrumpir\u00e1 este t\u00e9rmino en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, si bien, en efecto, la norma transcrita establece un mecanismo para dirimir la controversia que pudiera presentarse entre el titular de un derecho de petici\u00f3n que solicita la copia de uno o m\u00e1s documentos a las autoridades y la reserva que se intente oponer para abstenerse de entregarlo, no considera la Sala que este recurso tenga, frente al caso concreto, virtualidad suficiente para generar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que observar que la situaci\u00f3n aqu\u00ed debatida no encaja de manera exacta en los supuestos de la norma citada, ya que mientras esta \u00faltima considera la eventual reserva de documentos sobre cuyo car\u00e1cter p\u00fablico existe claridad, y sobre cuya calidad de reservados tendr\u00eda que existir norma expresa, el caso de autos se refiere a una controversia sobre la reserva que existir\u00eda sobre documentos pertenecientes a una entidad que, seg\u00fan se corrobora m\u00e1s adelante, es de naturaleza privada. Adem\u00e1s, resulta incierto que a partir de este mecanismo el particular que para el caso obra como peticionario, pueda acudir por s\u00ed a la justicia para solicitar una decisi\u00f3n sobre la disputada reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe concluirse que en realidad en este caso no se cumplen los supuestos de hecho de la norma transcrita y no se deduce que la acci\u00f3n de tutela deba tenerse por improcedente, a partir de la existencia de esta regla procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los conceptos jur\u00eddicos relevantes para la presente decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Despejado el anterior interrogante, para decidir sobre el caso planteado la Corte deber\u00e1 abordar y estudiar, en este mismo orden, los siguientes asuntos: i) la naturaleza jur\u00eddica de las c\u00e1maras de comercio, y junto con ella, el concepto de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n; ii) la eventual reserva que pudiera existir sobre algunos de los documentos cuya copia solicita el accionante; iii) la regulaci\u00f3n existente en torno a las veedur\u00edas ciudadanas y la determinaci\u00f3n de la calidad en que obra el demandante; iv) el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, en relaci\u00f3n con las circunstancias propias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de Comercio. El concepto de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la entidad demandada dentro de la acci\u00f3n que ahora se decide es la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, es necesario comenzar por precisar y reiterar cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de tal clase de instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en d\u00e9cadas pasadas existi\u00f3 en Colombia controversia en torno a la naturaleza jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, de las c\u00e1maras de comercio. La incertidumbre sobre este tema estuvo entonces alimentada por la presencia simult\u00e1nea de varias circunstancias aparentemente opuestas como son: i) el hecho de que el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971) las denomina \u201cinstituciones de orden legal\u201d, t\u00e9rmino que para la doctrina ha resultado confuso; ii) el hecho de haberse atribuido a las c\u00e1maras de comercio el cumplimiento de funciones reconocidamente p\u00fablicas, particularmente las funciones registrales que le competen en relaci\u00f3n con los comerciantes y la sociedades comerciales, y m\u00e1s recientemente, con las personas interesadas en celebrar contratos con las entidades estatales (Ley 80 de 1993), y con las entidades sin \u00e1nimo de lucro (Decreto 2150 de 1995); iii) la atribuci\u00f3n que el C\u00f3digo de Comercio (art. 87) establece en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para ejercer el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversi\u00f3n de los ingresos provenientes de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados; iv) la circunstancia de estar integradas por los comerciantes inscritos en el respectivo registro mercantil; v) la naturaleza eminentemente privada de otras de las funciones listadas en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio como son, por ejemplo, las de servir de \u00f3rgano de los intereses generales del comercio ante el Gobierno, la de recopilar las costumbres mercantiles, la de prestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer arreglos entre acreedores y deudores, o la de organizar exposiciones y conferencias y\/o editar o imprimir estudios o informes relacionados con el cumplimiento de sus objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si bien hubiera podido considerarse que de la anterior enumeraci\u00f3n resultaba un mayor n\u00famero de razones para entender que las c\u00e1maras de comercio eran entidades p\u00fablicas, una dificultad que recurrentemente enfrentaban tanto la doctrina como la jurisprudencia para as\u00ed aceptarlo, era que aqu\u00e9llas no encuadraban en ninguno de los modelos de entidades p\u00fablicas administrativas, para entonces definidos por los Decretos Leyes 1050 y 3130 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hace ya a\u00f1os que esta controversia fue satisfactoriamente superada, al establecerse de manera inequ\u00edvoca que las c\u00e1maras de comercio son entidades privadas, no obstante estar parcialmente dedicadas al cumplimiento de funciones p\u00fablicas, como son principalmente todas las relacionadas con los registros p\u00fablicos3. Lo anterior resulta particularmente claro a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que con lo concordantemente dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 123 y en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 210, consolida el concepto de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, que alude al cumplimiento de funciones p\u00fablicas o a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, por parte de los particulares, concepto que desde a\u00f1os atr\u00e1s hab\u00eda comenzado a ser decantado por la doctrina nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo sobre estos temas la Corte Constitucional en la sentencia C-144 de 1993, antes citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas c\u00e1maras de comercio a las cuales se ha encargado el ejercicio de la anotada funci\u00f3n, no son entidades p\u00fablicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constituci\u00f3n y la Ley. Si bien nominalmente se consideran &#8220;instituciones de orden legal&#8221; (C. de Co. art. 78), creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil (C. de Co.). La t\u00e9cnica autorizatoria y la participaci\u00f3n que ella reserva a la autoridad p\u00fablica habida consideraci\u00f3n de las funciones que cumplen las c\u00e1maras de comercio, no permite concluir por s\u00ed solas su naturaleza p\u00fablica. Excluida la funci\u00f3n de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las c\u00e1maras, su organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan, extremos sobre los cuales no es necesario para los efectos \u00a0de \u00a0esta \u00a0providencia \u00a0entrar \u00a0a \u00a0profundizar, \u00a0ponen \u00a0de presente que s\u00f3lo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como reiteradamente lo ha explicado la Corte Constitucional4, en la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, un determinado tipo de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de los particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir prop\u00f3sitos que s\u00f3lo interesan a \u00e9stos, en raz\u00f3n del conocimiento y la experiencia por ella acumulados, es investida por ley de determinadas funciones p\u00fablicas, bajo la consideraci\u00f3n de que su cumplimiento resulta m\u00e1s eficiente en cabeza suya que en cabeza de una entidad estatal. En cada caso de asignaci\u00f3n de tales funciones, la misma ley regula de manera cuidadosa todos los aspectos relacionados con el car\u00e1cter p\u00fablico de la funci\u00f3n encomendada. As\u00ed por ejemplo, se establece que las decisiones que en ejercicio de dichas funciones se tomen tienen el car\u00e1cter de actos administrativos, y en cuanto tales pueden ser objeto de las acciones previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Otro aspecto relevante es el relacionado con las reglas relativas al manejo de recursos p\u00fablicos, que como ocurre en el caso de las c\u00e1maras de comercio, deber\u00e1n ser objeto de control fiscal por parte de la Contralor\u00eda competente. De igual manera, los delitos relacionados con la eventual apropiaci\u00f3n de tales dineros afectan el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y no el del patrimonio econ\u00f3mico, como ocurrir\u00eda si los recursos apropiados pertenecen a particulares. Sobre este tema particular esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desempe\u00f1o de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y que esa atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jur\u00eddicas, no implica mutaci\u00f3n en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la funci\u00f3n, que conserva inalterada su condici\u00f3n de sujeto privado sometido al r\u00e9gimen de derecho privado en lo atinente a la organizaci\u00f3n y desarrollo de las actividades anejas a su espec\u00edfica finalidad.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las c\u00e1maras de comercio desarrollan otro tipo de funciones p\u00fablicas, dentro del marco de lo previsto en el art\u00edculo 116 superior. Se trata de funciones de car\u00e1cter judicial como son las que se cumplen a trav\u00e9s de los centros de conciliaci\u00f3n y arbitraje que muchas de ellas han organizado, y desde los cuales contribuyen a la prestaci\u00f3n de este esencial servicio. De esas actividades pueden sin duda derivarse gran cantidad de documentos que tendr\u00edan entonces car\u00e1cter p\u00fablico, y que en cuanto tales podr\u00edan entonces ser libremente consultados por la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es cierto que las c\u00e1maras de comercio tienen sin duda una faceta p\u00fablica, en desarrollo de la cual cumplen importantes funciones que afectan potencialmente a toda la poblaci\u00f3n, destac\u00e1ndose entre ellas las atinentes al registro mercantil, y m\u00e1s recientemente, al registro de otras personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter civil. Por lo dem\u00e1s, las c\u00e1maras de comercio tienen un bien ganado prestigio, derivado tanto del buen desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas a ellas encomendadas como de su calidad de actor destacado de la sociedad civil de sus respectivas comunidades, por lo que ciertamente tienen una responsabilidad social, y deben estar abiertas a rendir cuentas a la ciudadan\u00eda sobre el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el ejercicio de ciertas funciones p\u00fablicas por parte de las c\u00e1maras de comercio es una circunstancia indiscutida y que tiene importantes efectos, tema que se retomar\u00e1 en los siguientes apartes de esta providencia. Sin embargo, es igualmente claro que lo anterior no muta su car\u00e1cter de entidades privadas por el de entidades verdaderamente p\u00fablicas, por lo que no pueden asumirse sin m\u00e1s todas las consecuencias que dicha naturaleza traer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Reglas para determinar la eventual reserva que pudiera existir sobre los documentos de las c\u00e1maras de comercio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 planteado en el punto anterior, el car\u00e1cter privado de las c\u00e1maras de comercio marca el derrotero a partir del cual puede determinarse si existe o no reserva sobre los documentos propios de tales instituciones. De esta manera se determina entonces el alcance que en relaci\u00f3n con ellas tiene el principio constitucional sobre acceso a los documentos p\u00fablicos, a que se refiere el art\u00edculo 74 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el car\u00e1cter particular de las c\u00e1maras de comercio, incluye la circunstancia de que, siendo entidades eminentemente privadas, cumplen en todo caso funciones p\u00fablicas, lo que a su turno plantea el problema de que, dentro de sus documentos habr\u00eda algunos que tendr\u00edan entonces car\u00e1cter p\u00fablico, as\u00ed como otros totalmente privados. A partir de ello es necesario determinar con precisi\u00f3n cu\u00e1les documentos tienen uno u otro car\u00e1cter y, consiguientemente, cu\u00e1les de ellos est\u00e1n amparados por alg\u00fan tipo de reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema es pertinente recordar que, frente a los documentos que tengan car\u00e1cter p\u00fablico, en aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 74 se asume la posibilidad de que todas las personas puedan solicitar consultarlos o que se les expida copia de ellos, siendo entonces excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva la existencia de cualquier eventual car\u00e1cter reservado (arts. 17 y 19 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y Leyes 57 de 1985 y 594 de 2000)6. Al paso que, frente a los documentos que tengan car\u00e1cter privado, la regla es la reserva, y s\u00f3lo por excepci\u00f3n podr\u00e1 exigirse su exhibici\u00f3n o la expedici\u00f3n de copias, en los casos previstos en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 15 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las anteriores reglas al caso de las c\u00e1maras de comercio, es evidente que habr\u00e1 documentos que tengan un car\u00e1cter p\u00fablico y que en cuanto tales cabe ser consultados por los particulares, quienes podr\u00e1n adem\u00e1s solicitar, a su propia costa, copia de los mismos. Tienen este car\u00e1cter todos los documentos relativos al cumplimiento de las funciones registrales legalmente atribuidas a estas instituciones, as\u00ed como los relativos al recaudo y manejo de los emolumentos que por tales conceptos perciban estas instituciones. Frente a estos documentos la existencia de una reserva s\u00f3lo ser\u00e1 posible en caso de existir una norma de car\u00e1cter legal suficientemente expresa, y ante su ausencia, deber\u00e1 concluirse que no existe tal reserva y que el documento es de p\u00fablico conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, tienen car\u00e1cter privado todos los dem\u00e1s documentos de las c\u00e1maras de comercio, y particularmente todos aquellos relacionados o generados con ocasi\u00f3n del ejercicio de las funciones privadas propias de estas instituciones, como son por ejemplo, todos los referentes al cumplimiento de actividades t\u00edpicamente gremiales, o los que ata\u00f1en al manejo de sus recursos f\u00edsicos y humanos, as\u00ed como de los recursos financieros, distintos a los derivados de las tasas relacionadas con el cumplimiento de la funci\u00f3n de registro, a que antes se hizo referencia. Es importante resaltar que, en desarrollo de la garant\u00eda consignada en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 15 constitucional, el tema de la reserva de estos documentos se maneja entonces de manera inversa a lo que ocurre con aqu\u00e9llos que tengan el car\u00e1cter de p\u00fablicos, es decir que todos ellos se entienden protegidos por la reserva constitucional, salvo la existencia de excepciones legales, que como aquellas que establezcan el car\u00e1cter reservado de un documento p\u00fablico, sean suficientemente expresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la Sala que los documentos de las c\u00e1maras de comercio no tienen, en lo que ata\u00f1e a su car\u00e1cter reservado, un tratamiento un\u00edvoco en la ley, dependiendo entonces de la calidad de p\u00fablico o privado que cada uno de ellos tenga de conformidad con las reglas enunciadas en los p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los derechos de las veedur\u00edas ciudadanas en cuanto mecanismos de control social de la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 mencionado p\u00e1ginas atr\u00e1s, en los escritos mediante los cuales ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, el aqu\u00ed tutelante invoc\u00f3, adem\u00e1s de su calidad de ciudadano, la de Secretario de una veedur\u00eda ciudadana. Esta circunstancia amerita que la Sala se detenga brevemente a analizar los objetivos, las caracter\u00edsticas y los derechos de este tipo de movimientos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Este tema ha sido tratado de manera exhaustiva por la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia C-292 del 8 de abril de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), mediante la cual se realiz\u00f3 el control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que despu\u00e9s vino a convertirse en Ley 850 de 2003 \u201cPor medio de la cual se reglamentan las veedur\u00edas ciudadanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de las veedur\u00edas ciudadanas es uno de los elementos que fortalecen y ampl\u00edan el campo de acci\u00f3n de la democracia participativa, dentro del modelo propuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Estas organizaciones son una expresi\u00f3n del prop\u00f3sito planteado en el art\u00edculo 270 constitucional, en el sentido de que la participaci\u00f3n ciudadana contribuya al control de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumpla en los distintos niveles de la administraci\u00f3n. Al mismo tiempo, su regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria es una de las formas en que el Estado cumple el mandato contenido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 103 constitucional, de contribuir a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y fortalecimiento de las diversas formas asociativas en que se agrupa la sociedad civil, siendo el control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica uno de los objetivos que pueden animar a tales organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de enmarcar adecuadamente a las veedur\u00edas ciudadanas en lo que ata\u00f1e a su naturaleza, caracter\u00edsticas, misi\u00f3n y derechos, la Sala estima pertinente resaltar algunos elementos, varios de los cuales son tomados directamente del texto de la Ley 850 de 2003. Los restantes provienen de las reflexiones hechas por esta corporaci\u00f3n en la ya citada sentencia C-292 de 2003, en la que esta Corte realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del proyecto que antecedi\u00f3 la aprobaci\u00f3n de este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 850 defini\u00f3 a las veedur\u00edas ciudadanas como \u201cel mecanismo democr\u00e1tico de representaci\u00f3n que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica, respecto a las autoridades, administrativas, pol\u00edticas, judiciales, electorales, legislativas y \u00f3rganos de control, as\u00ed como de las entidades p\u00fablicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de car\u00e1cter nacional o internacional que operen en el pa\u00eds, encargadas de la ejecuci\u00f3n de un programa, proyecto, contrato o de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d. Inmediatamente a continuaci\u00f3n precisa: \u201cDicha vigilancia se ejercer\u00e1 en aquellos \u00e1mbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos p\u00fablicos, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma de constituci\u00f3n establece el art\u00edculo 3\u00b0 de esta ley: \u201clas organizaciones civiles o los ciudadanos, proceder\u00e1n a elegir de una forma democr\u00e1tica a los veedores, luego elaborar\u00e1n un documento o acta de constituci\u00f3n en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duraci\u00f3n y lugar de residencia.\u201d Agrega el art\u00edculo 7\u00b0: \u201cLas veedur\u00edas deben obrar en su organizaci\u00f3n y funcionamiento en forma democr\u00e1tica y participativa definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y obligaciones y que las decisiones se tomar\u00e1n preferentemente por consenso o en su defecto por mayor\u00eda absoluta de votos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia C-292 de 2003 la Corte hizo algunas reflexiones encaminadas a delimitar adecuadamente el campo de acci\u00f3n de las veedur\u00edas, resaltando que tanto como debe protegerse la posibilidad de que estas organizaciones ejerzan una vigilancia efectiva sobre la inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, incluso en las circunstancias especiales en que \u00e9sta se encomienda a particulares, es igualmente necesario y razonable rodear su trabajo de ciertas exigencias y garant\u00edas de seriedad, que permitan tener certeza de que ellas no se convertir\u00e1n en un obst\u00e1culo o factor de interferencia \u00a0para el adelantamiento de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Es esta consideraci\u00f3n la que justifica, por ejemplo, las reglas que gobiernan el procedimiento de constituci\u00f3n de las veedur\u00edas (art. 3\u00b0), las exigencias relacionadas con el car\u00e1cter verdaderamente democr\u00e1tico de su funcionamiento interno y otras semejantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la limitaci\u00f3n arriba transcrita en el sentido de que s\u00f3lo puede organizarse una veedur\u00eda ciudadana frente a aquellas entidades y\/o actividades que involucren la utilizaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, la Corte indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la facultad de vigilancia est\u00e1 circunscrita, por expreso mandato constitucional, a la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus resultados, lo cual descarta la posibilidad de invadir la esfera privada en asuntos que no tienen esa relevancia p\u00fablica. Lo contrario significar\u00eda autorizar que, so pretexto de la participaci\u00f3n ciudadana y la realizaci\u00f3n de ciertos derechos pol\u00edticos, las organizaciones c\u00edvicas invadieran la \u00f3rbita privada de los particulares en asuntos ajenos a sus intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que esta limitaci\u00f3n resulta razonable y permitida, en cuando pondera de manera adecuada el leg\u00edtimo inter\u00e9s de los grupos de veedur\u00eda por ejercer vigilancia sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica, con el inter\u00e9s, igualmente digno de protecci\u00f3n, de evitar interferencias injustificadas en los asuntos propios y personales de las personas privadas, que en cuanto tales, son terreno vedado a la injerencia de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para favorecer el \u00e9xito de su importante gesti\u00f3n, la ley le reconoce a las veedur\u00edas ciudadanas ciertos instrumentos de acci\u00f3n, as\u00ed como derechos espec\u00edficos los cuales fueron listados en los art\u00edculos 16 y 17 respectivamente. Paralelamente, el art\u00edculo 18 relaciona los deberes de estas organizaciones. Sobre este tema, en la sentencia en que la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de esta ley se resalt\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 95 superior, el ejercicio de todo derecho supone cargas y obligaciones, una de las cuales es abstenerse de toda pr\u00e1ctica que implique abuso de los propios derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los instrumentos de acci\u00f3n previstos en la ley se destaca, precisamente, la posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n (art. 16), la que se complementa con otras disposiciones que le permiten a las veedur\u00edas \u201cconocer las pol\u00edticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas f\u00edsicas y financieras, procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos y los cronogramas de ejecuci\u00f3n previstos para los mismos desde el momento de su iniciaci\u00f3n\u201d y\/o \u201cobtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las entidades contratantes, la informaci\u00f3n que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gesti\u00f3n fiscal y administrativa\u201d (art. 17, letras a. y c.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la ley no s\u00f3lo fue clara y expl\u00edcita en reconocer a las veedur\u00edas ciudadanas la posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n, sino que adem\u00e1s se refiri\u00f3 de manera directa a algunos de los objetos espec\u00edficos que a trav\u00e9s del ejercicio de este derecho podr\u00e1n buscarse. A partir de lo anterior puede incluso afirmarse que, en raz\u00f3n al importante prop\u00f3sito que anima a las veedur\u00edas ciudadanas, el derecho de petici\u00f3n que la ley les reconoce tiene un mayor alcance que el de las personas particulares, con lo que aqu\u00e9llas podr\u00edan llegar a obtener informaci\u00f3n y\/o documentos que las personas individualmente consideradas no estar\u00edan en capacidad de lograr. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-292 de 2003 que se viene comentando la Corte reconoci\u00f3 esta circunstancia al resaltar que si alguno(s) de los documentos solicitados por la veedur\u00eda est\u00e1(n) sujeto(s) a reserva, aqu\u00e9lla puede plantear al juez competente la solicitud de levantar dicha limitaci\u00f3n, a fin de poder acceder a los documentos que resultan de inter\u00e9s. En este caso la veedur\u00eda asume entonces la carga de mantener y hacer respetar dicha reserva por parte de todas las personas que pudieren llegar a tener conocimiento de dicha informaci\u00f3n. Previa esta consideraci\u00f3n, la Corte declar\u00f3 condicionalmente exequibles los apartes normativos transcritos dos p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y como ya se ha expresado, las veedur\u00edas tienen ciertos deberes, correlativos a los derechos que la misma ley les reconoce. Dentro de estos deberes se destacan la necesidad de \u201cDefinir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulaci\u00f3n del comportamiento de sus miembros\u201d y la de \u201cAcatar el r\u00e9gimen de prohibiciones e impedimentos se\u00f1alados por esta ley\u201d. Estos deberes han sido considerados por la Corte como razonables y proporcionados a la misi\u00f3n institucional que corresponde desarrollar a estas entidades, y por lo tanto, exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n frente a las circunstancias del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial y los alcances de este derecho, la Corte Constitucional ha trazado desde sus inicios una voluminosa y consistente l\u00ednea jurisprudencial. El desarrollo del derecho de petici\u00f3n se remonta adem\u00e1s a muchos a\u00f1os antes de la creaci\u00f3n de este tribunal, ya que aqu\u00e9l hizo parte del T\u00edtulo III de la derogada Constituci\u00f3n de 1886, lo que dio sobrada ocasi\u00f3n para que las autoridades, los particulares y los jueces se familiarizaran suficientemente con \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en la medida en que es un veh\u00edculo para el ejercicio de otros derechos de la misma naturaleza. De igual manera ha resaltado la Corte que aqu\u00e9l resulta esencial y determinante en cuanto mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, dentro de una democracia que se define a s\u00ed misma como participativa. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, han entendido de manera un\u00e1nime tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales7, que la esencia del derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, es decir, a que aqu\u00e9llas sean recibidas, seguida de la garant\u00eda de que tales peticiones ser\u00e1n objeto de pronta resoluci\u00f3n. Frente a este punto es claro que el solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a esperar que la autoridad resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo que aqu\u00e9l busca, al punto de poder afirmar que se vulnera el derecho de petici\u00f3n si quien lo resuelve no accede, sin objeci\u00f3n, a la totalidad de lo pedido. La garant\u00eda de este derecho consiste en que la autoridad deber\u00e1 necesariamente abordar la solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo prudencial, y asegurarse de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, de tal modo que \u00e9ste no tenga que esperar de manera indefinida, y est\u00e9 en la certeza de que la respuesta que reciba resolver\u00e1 de fondo sobre el tema planteado. Con ello queda a salvo tanto la posibilidad de adelantar actuaciones posteriores a partir del sentido de la respuesta obtenida, si as\u00ed lo estimare el peticionario, como la de controvertirla prontamente mediante el uso de las acciones contencioso administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Claro lo anterior, es necesario se\u00f1alar que el derecho de petici\u00f3n puede tener diversos alcances, dependiendo de la naturaleza de lo que se pide, as\u00ed como de la de las partes involucradas, esto es, el peticionario y la autoridad ante quien se presenta la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero, la ley, concretamente el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) distingue con claridad varias formas de petici\u00f3n, incluyendo la presentada en inter\u00e9s general, la que se instaura en raz\u00f3n a un inter\u00e9s particular, el derecho de petici\u00f3n de informaciones (que incluye la posibilidad de consultar los documentos p\u00fablicos y de obtener copia de ellos)8, la formulaci\u00f3n de consultas, y finalmente, lo relacionado con las actuaciones iniciadas en cumplimiento de un deber legal. Cada una de estas especies tiene, conforme a su naturaleza, un distinto alcance y forma de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las partes, es del caso resaltar que el derecho de petici\u00f3n se dirige frente a lo que la norma constitucional denomina gen\u00e9ricamente las autoridades, entendiendo por tales los distintos \u00f3rganos y dependencias del Estado, no s\u00f3lo al interior de la rama ejecutiva sino tambi\u00e9n en las dem\u00e1s, y en los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, caben tambi\u00e9n dentro de este concepto de autoridades los particulares que bajo cualquier de las circunstancias previstas en la ley, ejerzan funciones p\u00fablicas. Ahora bien, para el caso de aquellas personas o entidades privadas que adem\u00e1s de las ya indicadas funciones p\u00fablicas cumplan tambi\u00e9n actividades de car\u00e1cter particular, es claro que el derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo puede referirse a aquellos asuntos relacionados con el desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas que les competen, y que, contrario sensu, no se extiende a lo relativo a sus actividades privadas, frente a las cuales, salvo expresa previsi\u00f3n legal en contrario, prevalece el derecho a la intimidad de que trata el art\u00edculo 15 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la jurisprudencia constitucional ha planteado y reiterado las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al peticionario, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, en principio todas las personas, tanto naturales como jur\u00eddicas, son titulares de este derecho, para lo cual basta que acrediten el inter\u00e9s que les asiste para formular una determinada petici\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en la ley, para el tipo espec\u00edfico de solicitud de que se trate. No obstante, como qued\u00f3 antes indicado, es posible entender que en algunos casos, y en raz\u00f3n a consideraciones especiales, el derecho de petici\u00f3n tiene un alcance amplificado, que le permitir\u00eda a determinadas personas presentar peticiones o exigir informaciones que otras no estar\u00edan habilitadas para solicitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende que este ser\u00eda el caso de las veedur\u00edas ciudadanas, cuya Ley Estatutaria (850 de 2003) menciona expresamente el derecho de petici\u00f3n como uno de los principales mecanismos de acci\u00f3n a que ellas pueden acudir, ejemplificando incluso, de manera espec\u00edfica, las informaciones relevantes para la labor de una veedur\u00eda, como las all\u00ed regladas, que resulta posible obtener mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n. La norma permite adem\u00e1s que estos movimientos de control social accedan a informaci\u00f3n que frente a otros peticionarios ser\u00eda considerada como reservada, asumiendo entonces la carga de mantener y hacer respetar la ya indicada reserva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con las l\u00edneas jurisprudenciales trazadas por esta corporaci\u00f3n, el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n depende entonces, de una parte, del tipo de solicitud de que se trate, y de otra, aunque excepcionalmente, de las circunstancias propias del peticionario y de la persona o entidad destinataria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Planteados los elementos necesarios para pronunciarse sobre el tema puesto a su consideraci\u00f3n, entra la Sala a ocuparse de la soluci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Manuel Mar\u00eda M\u00e1rquez Angulo, residente en Barranquilla, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la C\u00e1mara de Comercio de esa ciudad, por considerar que la actuaci\u00f3n de esta \u00faltima ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n. La situaci\u00f3n que da lugar al presunto desconocimiento de su derecho se deriva de unos escritos, que en desarrollo del derecho de petici\u00f3n, dirigi\u00f3 el citado M\u00e1rquez Angulo a la mencionada c\u00e1mara de comercio, invocando su doble calidad de ciudadano y de Secretario de la veedur\u00eda ciudadana denominada Veedur\u00eda Visi\u00f3n Compartida Ciudad Futuro, con sede en esa ciudad, frente a los cuales, a su entender, la entidad accionada no habr\u00eda respondido satisfactoriamente, sino de manera incompleta, evasiva y confusa, de modo tal que habr\u00eda vulnerado el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n aqu\u00ed se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla adujo en su defensa haber dado respuesta adecuada a los derechos de petici\u00f3n que ante ella se plantearon. Como razones adicionales plante\u00f3 la irrazonabilidad de lo solicitado, junto con el car\u00e1cter reservado que tendr\u00edan la mayor\u00eda de los documentos e informaciones solicitadas, en raz\u00f3n a la naturaleza privada que en el derecho colombiano tienen las c\u00e1maras de comercio. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n no consiste en que la persona a quien aqu\u00e9lla se dirige responda necesariamente en la forma esperada por el peticionario, sino apenas que lo planteado sea resuelto de fondo, de manera pronta y clara, y que esta respuesta sea comunicada al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera hizo referencia al hecho de que, previamente a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, y dado que el aqu\u00ed accionante dijo obrar en representaci\u00f3n de una veedur\u00eda ciudadana, la C\u00e1mara de Comercio incluy\u00f3 en sus respuestas una reiterada solicitud para que M\u00e1rquez Angulo acreditara la existencia y representaci\u00f3n de la veedur\u00eda antes mencionada, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 850 de 2003. Seg\u00fan afirma, el accionante hizo caso omiso de estas solicitudes, sin que conste en el expediente ninguna manifestaci\u00f3n de parte suya que explique las razones de dicho silencio, o aclare lo referente a la antes mencionada veedur\u00eda ciudadana. Por el contrario, al momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela, el demandante invoca \u00fanicamente su calidad de ciudadano, pese a lo cual se presenta como directo perjudicado por la respuesta supuestamente insuficiente dada por la C\u00e1mara de Comercio frente a las peticiones que le fueron presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el material probatorio que obra en el expediente de tutela, y aplicando al caso concreto las consideraciones que la Sala hiciera en los puntos anteriores, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) Consecuencias del car\u00e1cter privado de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario partir del hecho de que la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, demandada dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, es una entidad privada, que no obstante esa naturaleza jur\u00eddica, cumple ciertas funciones de car\u00e1cter p\u00fablico. As\u00ed las cosas, como la acci\u00f3n de tutela contra entes particulares s\u00f3lo procede de manera excepcional, lo primero que debe precisarse es que, en cuanto a esa faceta p\u00fablica, esta acci\u00f3n s\u00ed resulta procedente, conforme al numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda consecuencia de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada es la que se relaciona con el car\u00e1cter reservado o no de sus documentos. En el presente caso, y de acuerdo con las consideraciones hechas en p\u00e1ginas precedentes, es necesario entonces presumir la reserva. De all\u00ed que las excepciones a dicho car\u00e1cter reservado deber\u00e1n derivarse de manera clara, bien de una norma jur\u00eddica expresa, bien de la especial naturaleza de los documentos en cuesti\u00f3n, y de su clara e inescindible vinculaci\u00f3n con alguna(s) de las funciones p\u00fablicas cuyo cumplimiento se encuentra asignado por ley a las c\u00e1maras de comercio, lo que en la pr\u00e1ctica equivalga a considerarlos como documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Consecuencias espec\u00edficas en torno a la reserva de los documentos \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para aplicar la regla que acaba de expresarse al caso de los documentos solicitados por el accionante a la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, es necesario hacer entonces las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la principal funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen las c\u00e1maras de comercio es claramente la funci\u00f3n registral, hoy referida no s\u00f3lo a los comerciantes, sino tambi\u00e9n a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, a los personas interesadas en celebrar contratos con las entidades estatales, e incluso (aunque ello resulte parad\u00f3jico en este caso) a las veedur\u00edas ciudadanas10, los primeros documentos que sin duda carecen de reserva y ser\u00e1n susceptibles de ser consultados y\/o solicitados por cualquier persona, son los relacionados con los registros que ella lleva, la forma como est\u00e1 organizada la actividad registral, los actos administrativos que con ocasi\u00f3n de ella se expiden, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con todos los documentos relacionados con el recaudo, manejo e inversi\u00f3n de los ingresos de las c\u00e1maras que sean producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados, los mismos que se encuentran sujetos al control y vigilancia que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica11. En estos casos es evidente el inter\u00e9s p\u00fablico que abre a todas las personas en general la facultad para consultar estos documentos y\/o solicitar copias de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, entiende la Sala que en cuanto se relacionan con el desarrollo de las actividades particulares que cumplen las c\u00e1maras de comercio, son eminentemente restringidos todos los documentos relacionados con la promoci\u00f3n y agenciamiento de intereses de car\u00e1cter gremial, el desarrollo de investigaciones econ\u00f3micas y la programaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de ferias, conferencias, o eventos acad\u00e9micos, que sirvan a los intereses de los comerciantes. Tambi\u00e9n, como se mencion\u00f3 m\u00e1s atr\u00e1s, deben entenderse como reservados todos los documentos que ata\u00f1en a la adquisici\u00f3n y\/o la administraci\u00f3n de los recursos f\u00edsicos, humanos e incluso financieros12, con que cuenta la c\u00e1mara de comercio para desarrollar su misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto considera la Corte que en estos casos deben prevalecer el car\u00e1cter privado y, consiguientemente, la reserva que por regla general se predica de este tipo de documentos, especialmente en lo que se refiere a la posibilidad de conocerlos de manera abierta y gen\u00e9rica y sin acotaci\u00f3n alguna, como ocurre sin duda cuando se solicitan todas las actas de la Junta Directiva de un determinado per\u00edodo, todos los contratos celebrados dentro de un lapso espec\u00edfico, etc. Sin embargo, resalta la Sala, ello no se opone, sino que es enteramente congruente, con la posibilidad de que, previa invocaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de un determinado inter\u00e9s, que seg\u00fan el caso bien puede ser el inter\u00e9s general13, puedan consultarse e incluso obtenerse copias de documentos espec\u00edficos, o de las partes pertinentes de algunos de ellos, que se relacionen con actividades o proyectos determinados, y cuya pertinencia para el inter\u00e9s p\u00fablico resulte plausible y sustentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Sobre la razonabilidad de lo pedido. Consecuencias de la ponderaci\u00f3n de los derechos en tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto en el punto anterior, la existencia o no de reserva y la posibilidad o no de solicitar determinado tipo de documentos a las c\u00e1maras de comercio, debe ser analizada a partir de una ponderaci\u00f3n de los derechos en tensi\u00f3n y de la razonabilidad que pudieran tener tales solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla no ha respondido de manera completa y efectiva lo pedido. Dentro de lo solicitado se encuentra, en relaci\u00f3n con el per\u00edodo 2000 a 2005 lo siguiente: \u201clistado de todos los proyectos que ha adelantado la C\u00e1mara y de los recursos destinados a ellos\u201d; \u201cfotocopia simple de las actas de las reuniones de Junta Directiva\u201d; \u201cfotocopia simple de las actas del Comit\u00e9 Financiero, si \u00e9ste existe\u201d; \u201cfotocopia de todos los contratos realizados por esa instituci\u00f3n\u201d; \u201clistado de todas las donaciones y\/o aportes que ha hecho esta instituci\u00f3n\u201d; \u201ccopia de las n\u00f3minas de la instituci\u00f3n y un listado comparativo a\u00f1o a a\u00f1o del n\u00famero de empleados, sus niveles de ingreso, y los incrementos anuales de sueldo en comparaci\u00f3n del aumento del IPC\u201d; \u201ctodas las contrataciones adicionales realizadas mediante temporales, o servicios de out-sourcing\u201d; \u201crelaci\u00f3n de los viajes realizados por cada empleado de esa instituci\u00f3n, discriminados por destino, objetivos y gastos realizados\u201d; \u201cplanes estrat\u00e9gicos de la c\u00e1mara\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las subrayas que la Sala hace de los elementos anteriormente transcritos se quiere resaltar c\u00f3mo el accionante pretende la entrega de toda la informaci\u00f3n relativa a cada uno de estos conceptos, situaci\u00f3n que conforme a las reglas anteriormente expresadas no resulta razonable, proporcionada, ni justificada. La principal raz\u00f3n que sustenta esta consideraci\u00f3n es el hecho de que la entrega de la totalidad de esta informaci\u00f3n pondr\u00eda a disposici\u00f3n del solicitante todos los aspectos relativos al funcionamiento de la entidad accionada durante un per\u00edodo considerable de tiempo, exponiendo a su eventual escrutinio y a la posible libre circulaci\u00f3n de tales documentos un gran n\u00famero de aspectos de car\u00e1cter ciertamente privado, de la c\u00e1mara de comercio accionada, lo que en \u00faltimas implicar\u00eda la total renuncia por parte de esa entidad a la autonom\u00eda que conforme a la ley, y dado su car\u00e1cter privado, tiene para la decisi\u00f3n y manejo de sus propios asuntos. Ello en el fondo equivaldr\u00eda a negar por entero la naturaleza particular que conforme se ha rese\u00f1ado tienen estas instituciones, calidad que ha sido reconocida y relievada por la jurisprudencia, no s\u00f3lo de esta corporaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las restantes altas cortes nacionales14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la tensi\u00f3n de los derechos que en este caso se encuentran en juego, y admitiendo, como se ha dicho, que existe un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el conocimiento p\u00fablico de algunos de los asuntos que ata\u00f1en a las c\u00e1maras de comercio, considera la Sala que en direcci\u00f3n contraria marchan, no s\u00f3lo el derecho de la entidad accionada a la privacidad y a la reserva de sus propias actuaciones y documentos, sino adem\u00e1s, estos mismos derechos en cabeza de todas las personas y entidades que, en cuanto empleados, miembros de Junta Directiva, contratistas, o simples colaboradores de la entidad accionada han establecido con ella relaciones comerciales, laborales o de otra \u00edndole, personas que no tendr\u00edan por qu\u00e9 verse expuestas, adem\u00e1s sin su participaci\u00f3n ni oportunidad de oponerse, a la revelaci\u00f3n de tales relaciones y actividades15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto y aunque, reconoce la Sala, es este un aspecto de inferior trascendencia, no resulta menos cierto lo planteado en sus respuestas por los representantes de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, en el sentido de que la sola recopilaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de todo lo pedido es una actividad de considerables proporciones que, pese a que el peticionario acceda a cubrir el costo de la correspondiente reproducci\u00f3n, excede en mucho lo que razonablemente la entidad accionada estar\u00eda obligada a hacer para satisfacer el derecho de su peticionario, m\u00e1xime cuando, como se ha explicado, no resulta jur\u00eddicamente defensable que aqu\u00e9l tenga acceso a todo lo solicitado, especialmente con el grado de exhaustividad que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala encuentra razonable la solicitud y entrega por parte de este tipo de entidades de informaci\u00f3n de car\u00e1cter global sobre un buen n\u00famero de las materias consultadas, informaci\u00f3n que, sin los ya advertidos riesgos para la privacidad de terceras personas y de la misma entidad accionada, y sin suponer esfuerzos o trabajos desproporcionados, puede suministrar al peticionario elementos de juicio suficientes sobre las variables consultadas y sobre su evoluci\u00f3n en el tiempo. Por lo dem\u00e1s, el recibo de esta informaci\u00f3n permitir\u00e1 al consultante formular solicitudes m\u00e1s espec\u00edficas y delimitadas sobre los temas de su inter\u00e9s, las cuales, seg\u00fan las reglas y consideraciones que se han explicado, podr\u00edan igualmente tener respuesta m\u00e1s concreta por parte de la entidad consultada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ello no obsta para advertir que, en relaci\u00f3n con aquellos documentos de las c\u00e1maras de comercio que tengan car\u00e1cter verdaderamente p\u00fablico, procede tambi\u00e9n la consulta in situ de los mismos, en los lugares y dentro de los horarios que en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establezca la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, reitera la Sala, para determinar si en un caso como \u00e9ste la entidad privada accionada se encuentra obligada a entregar toda la informaci\u00f3n pedida, en la forma, presentaci\u00f3n y magnitud que requiere el peticionario, debe entonces examinarse la razonabilidad de la petici\u00f3n y ponderarse con todo cuidado los derechos que como consecuencia de dicha petici\u00f3n entren en tensi\u00f3n. En el presente caso la Sala encuentra que las peticiones del ahora tutelante exceden ese marco de razonabilidad, por lo que la entidad accionante no est\u00e1 obligada a responder en la forma esperada por el peticionario M\u00e1rquez Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Consecuencias de la calidad en que obra el accionante \u00a0<\/p>\n<p>Se ha mencionado que al ejercer el derecho de petici\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio ahora accionada el se\u00f1or Manuel Mar\u00eda M\u00e1rquez Angulo invoc\u00f3 su car\u00e1cter de ciudadano, adem\u00e1s de la de Secretario de una veedur\u00eda ciudadana. Seg\u00fan lo que se observa en el expediente, al ser requerido por la entidad destinataria de sus peticiones para que demostrara aquella \u00faltima calidad de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente ley estatutaria, hizo caso omiso. Posteriormente, al otorgar poder para interponer la acci\u00f3n de tutela aduce solamente su nombre y su calidad de \u201cperjudicado directo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n qued\u00f3 planteado que, en raz\u00f3n a su importante rol como mecanismo de control social dentro de un sistema democr\u00e1tico participativo, las veedur\u00edas ciudadanas son titulares del derecho de petici\u00f3n, el cual les permite incluso obtener informaciones y documentos que los simples ciudadanos, aunque titulares de este mismo derecho, no estar\u00edan en capacidad de alcanzar. Se dijo adem\u00e1s que como condici\u00f3n previa al ejercicio de esos importantes instrumentos de control social, la Ley 850 de 2003 plantea ciertas exigencias, garant\u00edas de seriedad e institucionalidad, que las veedur\u00edas ciudadanas deben satisfacer, las cuales fueron encontradas razonables y exequibles, cuando esta Corte realiz\u00f3 el correspondiente an\u00e1lisis de constitucionalidad16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta que en el presente caso, y pese a que el ciudadano M\u00e1rquez Angulo tambi\u00e9n hubiere suscrito a t\u00edtulo personal los derechos de petici\u00f3n que se presentaron a la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, es evidente, tanto por la papeler\u00eda utilizada, como por el contenido de sus peticiones tanto antes como durante todo el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, que el prop\u00f3sito de sus solicitudes era el de adelantar las labores propias de una veedur\u00eda ciudadana. Ello se constata nuevamente, incluso con el memorial y la informaci\u00f3n que el peticionario hiciera llegar directamente a la Corte Constitucional, y que fuera recibida en el despacho del Magistrado Ponente el 28 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es necesario indicar tambi\u00e9n que el hecho de que el solicitante no hubiera acreditado en la forma debida la constituci\u00f3n y funcionamiento de la Veedur\u00eda Visi\u00f3n Compartida Ciudad Futuro, tiene consecuencias sobre la viabilidad de sus pretensiones. En otras palabras, uno de los elementos a considerar dentro del an\u00e1lisis de razonabilidad de lo pedido en un caso como el presente, es el tema de si el peticionario act\u00faa en su nombre, como particular, o por ejemplo es promotor o representante de una veedur\u00eda ciudadana, ya que como se ha dicho, \u00e9sta puede eventualmente obtener informaci\u00f3n que a los simples particulares les ser\u00eda negada, por prevalecer el derecho a la privacidad de la entidad a la que la petici\u00f3n se dirige. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y dado que no se acredit\u00f3 debidamente la existencia y representaci\u00f3n de la aludida veedur\u00eda ciudadana, es necesario tomar como punto de referencia de la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, las solicitudes formuladas en su momento por el ciudadano Manuel Mar\u00eda M\u00e1rquez Angulo. En este punto es pertinente anotar que el peticionario tampoco ha invocado tener la calidad de afiliado a la C\u00e1mara de Comercio, ni siquiera la de comerciante, circunstancias que le dar\u00edan otro tipo de inter\u00e9s y de habilitaci\u00f3n para solicitar informaci\u00f3n a esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>v) Consideraciones en torno a la respuesta dada por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla a las peticiones formuladas por el accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incorporando en este punto todas las consideraciones hechas en los ac\u00e1pites anteriores, considera la Sala que la entidad accionada atendi\u00f3 debidamente el derecho de petici\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se aprecia que las respuestas dadas por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla frente a los derechos de petici\u00f3n presentados por el accionante no vulneran, sino por el contrario satisfacen, el contenido esencial de este derecho fundamental, tema sobre el cual la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en p\u00e1ginas precedentes. En efecto, las peticiones fueron recibidas, hubo respuestas, \u00e9stas se hicieron conocer oportunamente al peticionario, y en ellas hay pronunciamiento, punto por punto, sobre cada una de las informaciones y documentos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Sala resalta, tal como atr\u00e1s indic\u00f3, que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n no incluye la garant\u00eda de que el peticionario obtendr\u00e1 exactamente la respuesta o el resultado a que aspira, pudiendo el derecho ser satisfecho si la respuesta es oportuna y razonable y cumple los dem\u00e1s requisitos antes anotados, no obstante que no otorgue la totalidad, o incluso nada, de lo que el peticionario solicita. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y tal como se recordar\u00e1, la C\u00e1mara de Comercio: i) puso a disposici\u00f3n del accionante una parte de la informaci\u00f3n solicitada, como fue el caso de los contratos celebrados por cuant\u00eda superior a $ 10.000.000; ii) invit\u00f3 al peticionario a consultar la p\u00e1gina web de la entidad, indic\u00e1ndole que all\u00ed podr\u00eda conseguirse, quiz\u00e1s bajo una presentaci\u00f3n diferente, una parte de la informaci\u00f3n solicitada; iii) explic\u00f3 que, en su concepto, otra parte de los documentos pedidos ten\u00edan car\u00e1cter reservado, por lo que se abstuvo de entregarlos; iv) suministr\u00f3 informaci\u00f3n de car\u00e1cter global sobre varios de los asuntos consultados, informaci\u00f3n cuyo an\u00e1lisis pod\u00eda permitir al peticionario formular nuevas solicitudes, ojal\u00e1 de car\u00e1cter m\u00e1s espec\u00edfico que las primeras; v) solicit\u00f3 al peticionario aclarar lo relativo a la existencia y representaci\u00f3n legal de la veedur\u00eda ciudadana en cuyo nombre dijo obrar, lo que a la luz de lo previsto en la Ley 850 de 2003 resulta leg\u00edtimo y no invalida en forma alguna el sentido ni la validez de las restantes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, vista la extensi\u00f3n de las peticiones formuladas, as\u00ed como las calidades del peticionario y de la entidad objeto de su solicitud, y junto con ellas el entendimiento que la jurisprudencia tiene sobre el alcance de este derecho fundamental, considera la Sala que las respuestas dadas por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla se encuadran en tales requerimientos, raz\u00f3n que, junto con las anteriormente expuestas, justifica la decisi\u00f3n que la Sala adoptar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, en el sentido de no tutelar los derechos invocados por el ciudadano M\u00e1rquez Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia resulta que parte de las peticiones formuladas por el accionante Manuel Mar\u00eda M\u00e1rquez Angulo a la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla fueron atendidas como \u00e9l esperaba, y que en lo dem\u00e1s, la naturaleza y magnitud de lo solicitado evidencian irrazonabilidad y desproporci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la calidad, tanto del peticionario como de la entidad a la que \u00e9ste se dirigi\u00f3, adem\u00e1s del eventual conflicto que podr\u00eda generarse frente a derechos de terceras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sustenta as\u00ed la conclusi\u00f3n de que la sentencia de segunda instancia, en cuanto protegi\u00f3 el derecho fundamental invocado, debe revocarse, disponiendo en su lugar la negaci\u00f3n del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Juez 7\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla el 14 de febrero de 2007, que a su turno revoc\u00f3 la proferida dentro de esta acci\u00f3n de tutela por el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla el 19 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, NEGAR el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n solicitado por Manuel Mar\u00eda M\u00e1rquez Angulo contra la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Se trata del grupo \u201cVeedur\u00eda Visi\u00f3n Compartida Ciudad Futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia T-447 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver sobre este tema las sentencias C-144 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-166 de 1995 (M. P. Hernando Herrera Vergara), C-167 de 1995 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-1142 de 2000 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), adem\u00e1s del fallo N\u00ba 62 de agosto 23 de 1982 de la Corte Suprema de Justicia (M. P. Ricardo Medina Moyano). Tambi\u00e9n el Consejo de Estado se hab\u00eda pronunciado en el mismo sentido, en sentencias de 24 de mayo de 1974, 3 de febrero de 1975 y 23 de octubre de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sobre este tema, entre otras, las sentencias C-226 de 1994 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-308 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), C-492 de 1996 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), C-1508 de 2000 (M. P. Jairo Charry Rivas), C-543 de 2001 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1150 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), adem\u00e1s de las ya citadas sentencias C-166 y C-167 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia C-166 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el alcance del derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos la Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una s\u00f3lida jurisprudencia, dentro de la cual pueden destacarse, entre los pronunciamientos m\u00e1s recientes, las sentencias T-216 de 2004 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet) y C-491 de 2007 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0En lo que ata\u00f1e a la jurisprudencia de esta Corte, ver entre much\u00edsimas otras, las sentencias T-377 de 2000 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-249 de 2001 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1160-A de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sobre la relaci\u00f3n entre el derecho de petici\u00f3n y el de acceso a los documentos p\u00fablicos ver las sentencias C-872 de 2003 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-527 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cfr. entre muchas otras, las sentencias SU-166 de 1999 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-191 de 2002 y T-847 de 2006 (en ambas M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Ver Arts. 3\u00b0, 18 e) y 21 de la Ley 850 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Arts. 88 y 93 del C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con las sentencias N\u00ba 62 de agosto 23 de 1982 de la Corte Suprema de Justicia (M. P. Ricardo Medina Moyano) y C-167 de 1995 de la Corte Constitucional (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 En este caso con las excepciones a que se hizo referencia en el p\u00e1rrafo anterior y en la nota 11. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Art. 5\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ver a este respecto las providencias citadas en la nota 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0La Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de permitir el acceso a documentos de car\u00e1cter privado relacionados con terceras personas, a\u00fan en el caso de encontrarse en los archivos de entidades p\u00fablicas, en pronunciamientos como la ya citada sentencia T-216 de 2004 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia C-292 de 2003, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-690\/07 \u00a0 CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jur\u00eddica\/CAMARA DE COMERCIO-Entidad privada que ejerce funciones p\u00fablicas\u00a0 \u00a0 Las c\u00e1maras de comercio son entidades privadas, no obstante estar parcialmente dedicadas al cumplimiento de funciones p\u00fablicas, como son principalmente todas las relacionadas con los registros p\u00fablicos. Lo anterior resulta particularmente claro a partir de la expedici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}