{"id":1479,"date":"2024-05-30T16:18:23","date_gmt":"2024-05-30T16:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-224-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:23","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:23","slug":"c-224-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-224-95\/","title":{"rendered":"C 224 95"},"content":{"rendered":"<p>C-224-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-224\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Expedici\u00f3n\/NORMA JURIDICA-Promulgaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que diferenciar pues dos momentos en la creaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica: el de la expedici\u00f3n y el de la promulgaci\u00f3n. El primero se da cuando el legislador (ordinario o extraordinario) dicta la ley, mientras que el segundo ocurre cuando el texto ya expedido se inserta en el peri\u00f3dico oficial; dicha promulgaci\u00f3n se entiende consumada, seg\u00fan el art. 152 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, en la fecha del n\u00famero en que termine su inserci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAJA DE PREVISION PRIVADA-Adecuaci\u00f3n a ley de Seguridad Social &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del Decreto Ley 1300 de 1994 tan s\u00f3lo busca la adecuaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993 de aquellas cajas de previsi\u00f3n del sector financiero, que fueron creadas para el pago de pensiones con anterioridad a la Ley 100 de 1993; por ello, para poder cumplir con su funci\u00f3n, deben reorganizar sus estructuras de acuerdo con lo previsto en la Ley, con el fin de que haya la coherencia y la unidad necesarias en la administraci\u00f3n de los recursos que conforman el sistema de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Protecci\u00f3n de recursos destinados al pago &nbsp;<\/p>\n<p>No puede dejarse sin garant\u00eda alguna el pago de las pensiones, porque, en primer lugar, \u00e9stas son de inter\u00e9s general, el cual es prevalente, y porque est\u00e1n destinados a los beneficiarios, ya que se trata de un patrimonio afectado hacia un fin espec\u00edfico. De ah\u00ed que encuentre la Corte totalmente infundado el argumento del demandante cuando habla de &#8220;expropiaci\u00f3n&#8221;, porque esos bienes tienen una finalidad concreta: el pago de pensiones. Por eso la norma emplea la terminolog\u00eda apropiada al decir restituci\u00f3n. &nbsp;Y es restituci\u00f3n porque se trata de un acto de justicia, en el sentido de dar a los titulares de la obligaci\u00f3n en materia pensional el monto que ellos mismos han aportado. De ah\u00ed se deduce que la norma en comento no establece una expropiaci\u00f3n, ya que esos bienes en estricto sentido, como se ha se\u00f1alado, siempre han estado destinados exclusivamente para atender el pago de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-779 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1300 del 22 de junio de 1994, &#8220;por el cual se establece la manera como las cajas de previsi\u00f3n social de derecho privado se deben adaptar a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: HERNANDO LEON ROSALES ROJAS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Le\u00f3n Rosales Rojas, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 1300 del 22 de junio de 1994, &#8220;por el cual se establece la manera como las cajas de previsi\u00f3n social de derecho privado se deben adaptar a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 1300 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se establece la manera como las cajas de previsi\u00f3n social de derecho privado se deben adaptar a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en el decreto 1266 de 1994, en el numeral 4o. del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1o. Las Cajas de Previsi\u00f3n Social de derecho privado, creadas para atender el pago de las pensiones legales de entidades financieras del Estado, deber\u00e1n, para desempe\u00f1ar esta funci\u00f3n, reorganizar su estructura de acuerdo con lo previsto en la ley para las entidades administradoras de los recursos que conforman el sistema de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2o. Aquellas Cajas de Previsi\u00f3n Social que no cumplan con lo previsto en el art\u00edculo anterior podr\u00e1n constituir un patrimonio aut\u00f3nomo mediante el cual se garantice que aquella parte del patrimonio destinado al pago de pensiones, se dedique exclusivamente a este fin. En caso contrario y cuando as\u00ed lo determine el Gobierno Nacional, deber\u00e1n restituir aquella porci\u00f3n de su patrimonio equivalente al que arroje un c\u00e1lculo actuarial elaborado de acuerdo con los procedimientos y normas que para el efecto aplica la Superintendencia de Sociedades; restituci\u00f3n que deber\u00e1 hacerse en favor del empleador a quien leg\u00edtimamente corresponda el cumplimiento de las obligaciones en materia pensional de acuerdo con la ley. Id\u00e9ntica regla se aplicar\u00e1 para restituir una porci\u00f3n del patrimonio con el fin de atender el pago de las pensiones extralegales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 3o. Para los prop\u00f3sitos previstos en los art\u00edculos anteriores, las respectivas Cajas de Previsi\u00f3n Social deber\u00e1n tomar las medidas necesarias para adaptar sus estatutos a las disposiciones del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 4o. Las Cajas a que se refiere el presente Decreto estar\u00e1n sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria a la cual corresponder\u00e1 velar por el cumplimiento de las disposiciones aqu\u00ed previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 13, 14, 20, 25, 29, 58, 59, 85, y 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que el ministro de Gobierno delegatario de las funciones presidenciales, al expedir el decreto acusado, extralimit\u00f3 las facultades conferidas por el numeral 4o. del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, que lo autorizaba para establecer la manera como las Cajas, Fondos o Entidades del sector privado que subsistan, se deb\u00edan adaptar a las disposiciones de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al incluir dentro del art\u00edculo 1o. la expresi\u00f3n CREADAS -dice el demandante-, se esta desconociendo situaciones jur\u00eddicas legalmente constituidas por normas anteriores y que algunas Cajas, como la del Banco Central Hipotecario, fueron creadas como una de sus funciones la de pagar pensiones, hoy en d\u00eda dentro de su objeto no esta el de pagar pensiones&#8221;(sic).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el art\u00edculo segundo del decreto acusado ordena una apropiaci\u00f3n del patrimonio de las entidades privadas en favor del patrono obligado al pago de pensiones, situaci\u00f3n que constituye seg\u00fan \u00e9l, un enriquecimiento sin justa causa en favor de \u00e9stos &#8220;y en detrimento del patrimonio de entidades privadas aut\u00f3nomas e independientes, apart\u00e1ndose del prop\u00f3sito de que fue el de adaptar los estatutos de estas entidades a los prop\u00f3sitos de la ley, creando nuevas situaciones jur\u00eddicas rayanas con la expropiaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos tercero y &nbsp;cuarto del citado decreto, dice que, al declararse inconstitucionales los dos art\u00edculos anteriores, \u00e9stos deben correr con la misma suerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que el Decreto 1300 de 1994 fue publicado por fuera del t\u00e9rmino de seis meses previsto en el numeral 4o. del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, ya que \u00e9sta se public\u00f3 el d\u00eda 23 de diciembre de 1993 (Diario Oficial No. 41.148), y aqu\u00e9l se public\u00f3 el d\u00eda 28 de junio de 1994 (Diario Oficial No. 41.411). Dice el actor que el decreto demandado, al ser reglamentario de un ley, tiene esa misma categor\u00eda, y por tanto s\u00f3lo entra a regir a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, raz\u00f3n por la cual debe ser declarado inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En un ac\u00e1pite denominado &#8220;HECHOS DE LA DEMANDA&#8221;, el actor afirma que el prop\u00f3sito de \u00e9sta es evitar que se lesione el patrimonio de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Banco Central Hipotecario; explica la situaci\u00f3n que se ha generado al interior de dicha entidad y el conflicto suscitado entre el banco y su Caja de Previsi\u00f3n Social. Para hacer mayor claridad en los hechos narrados, el actor hace un recuento de los estatutos de dichas entidades, y la situaci\u00f3n que se ha generado entre ellas como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la normatividad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n especial, el actor solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la suspensi\u00f3n provisional del Decreto 1300 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante apoderado judicial, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n escrito mediante el cual defiende la exequibilidad del Decreto 1300 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado que el decreto acusado, contrario a lo planteado por el actor, pretende regular el funcionamiento de las Cajas de Previsi\u00f3n Social de derecho privado que tienen por objeto el pago de pensiones de las entidades financieras del Estado; &#8220;no tendr\u00eda sentido y lindar\u00eda con el absurdo el que se pretendiera regular el funcionamiento de unas entidades cuyo objeto no corresponde al de una Caja de Previsi\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra el defensor que si la ley facultaba al Gobierno para establecer la forma en la cual las Cajas, Fondos o entidades del sector privado deben adaptarse al nuevo sistema de seguridad social, era apenas l\u00f3gico que se contemplaran unas consecuencias jur\u00eddicas cuando tales entidades no se adaptaran a dichas prescripciones. &#8220;Sostener lo contrario, como lo hace el actor, implicar\u00eda vaciar el contenido del Decreto respectivo pues si todo el conjunto normativo que se pretende regular, estuviera prescrito en la ley de facultades, no habr\u00eda necesidad de conceder las mismas y menos de dictar el respectivo decreto-ley&#8221;, puntualiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el objetivo, tanto del numeral cuarto del art\u00edculo 139 de la Ley 100, como del propio Decreto 1300 de 1994, es el de garantizar que el funcionamiento de las Cajas, Fondos y entidades del sector privado cumpla con los postulados del Estado Social de Derecho, en especial la protecci\u00f3n al derecho al trabajo y a la seguridad social. Al respecto, afirma: &#8220;De la lectura sistem\u00e1tica del Decreto puede deducirse la intenci\u00f3n del legislador extraordinario de establecer un sistema transicional en lo que respecta a las entidades privadas que atiendan el pago de pensiones legales de las entidades financieras del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que \u00fanicamente aquellas entidades que no constituyan un patrimonio aut\u00f3nomo destinado exclusivamente al pago de pensiones deber\u00e1n restituir al empleador el capital que hayan recibido para tal fin; &#8220;si una entidad de derecho privado no destina su capital y esfuerzos a la funci\u00f3n de pagar la seguridad social de los trabajadores y ex trabajadores oficiales, simplemente perder\u00eda su objeto social y se desnaturalizar\u00eda con lo que perder\u00eda el derecho a percibir a forma de t\u00edtulo traslaticio de dominio las sumas que el empleador se compromete a entregarle con ese fin, lo l\u00f3gico es que los restituya a quien est\u00e1 obligado a realizar el pago, no con el objeto de producir un enriquecimiento para \u00e9ste \u00faltimo, sino para garantizar los derechos de los trabajadores, que en otras circunstancias se ver\u00edan puestos en peligro&#8221;. As\u00ed, afirma que los recursos destinados para al pago de prestaciones sociales deben mantenerse \u00fanicamente para tal fin , no pudiendo las entidades depositarias de dichos dineros darle otra destinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente -anota el interviniente- si bien es cierto que el control constitucional de las leyes no puede ser exclusivamente formal -comparaci\u00f3n del texto constitucional con un texto legal desde un punto de vista estrictamente jur\u00eddico-, la constitucionalidad de una disposici\u00f3n legal -por tener como objeto de tal control, la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n- no puede depender de una supuesta controversia litigiosa entre dos entidades como el Banco Central Hipotecario y la Caja de Previsi\u00f3n Social del mismo, tal como pretende el actor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Guevara &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Guevara, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, escrito mediante el cual coadyuva la demanda, con base en los mismos argumentos presentados por el se\u00f1or Hernando Le\u00f3n Rosales Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma acusada de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el jefe del Ministerio P\u00fablico considera que la acusaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual el Decreto demandado fue expedido extempor\u00e1neamente no est\u00e1 llamada a prosperar , ya que, si bien es cierto que fue publicado el d\u00eda 28 de junio de 1994, dicha norma fue expedida el d\u00eda 22 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or procurador, el Gobierno no desbord\u00f3 las facultades que le fueron concedidas por el numeral cuarto del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, ya que precisamente y como lo prev\u00e9 el Decreto 1300 de 1994, se trata de adaptar a las nuevas pol\u00edticas de seguridad social a aquellas Cajas de Previsi\u00f3n Social del sector privado, creadas para cumplir con el pago de las pensiones, y que a la fecha de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 &#8220;subsistan&#8221;. (resalta el se\u00f1or procurador). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene que el art\u00edculo segundo del decreto acusado se aviene al prop\u00f3sito de la ley de facultades, toda vez que prev\u00e9 las medidas aplicables a aquellas entidades que no se sometan a los nuevos par\u00e1metros fijados por el nuevo sistema de seguridad social. &#8220;En efecto -dice el concepto fiscal- es l\u00f3gico que el legislador extraordinario al desarrollar las facultades concedidas por la Ley 100 de 1993 en esta materia, no solo estuviera habilitado para regular el aspecto positivo del supuesto de hecho que trae la norma habilitante, sino el aspecto negativo, m\u00e1xime cuando al hacerlo pretende la efectivizaci\u00f3n de los textos constitucionales que garantizan el derecho a la seguridad social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n que el hecho de que las entidades que no integren un patrimonio aut\u00f3nomo deban restituir al empleador el dinero destinado para el pago de pensiones, no significa que se configure una expropiaci\u00f3n, ya que, como lo dice la propia norma, se trata de reintegrar al empleador las sumas por concepto de aportes para el pago de sus obligaciones pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, afirma que si los art\u00edculos primero y segundo acusados son exequibles, los art\u00edculos tercero y cuarto lo son igualmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que &#8220;si en la aplicaci\u00f3n de la normatividad cuestionada, se han presentado situaciones particulares que contravienen lo dispuesto en las perceptivas del Decreto Ley impugnado, lo procedente ser\u00eda acudir ante la instancia competente en solicitud de la declaratoria de ilegalidad de los actos respectivos, ya que este aspecto es ajeno al control abstracto de constitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Carta Fundamental. Igualmente, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre los argumentos jur\u00eddicos de la demanda, mas no sobre las consideraciones de conveniencia esgrimidas por el actor. Tambi\u00e9n pone de relieve esta Corporaci\u00f3n que la pretensi\u00f3n del demandante de suspensi\u00f3n provisional de las normas acusadas, escapa a la competencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expedici\u00f3n y promulgaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el Decreto 1300 del 22 de junio de 1994, fue expedido por el Ministro Delegatario en funciones presidenciales, con base en autorizaci\u00f3n contenida en el correspondiente &nbsp;decreto de delegaci\u00f3n, expedido por el presidente de la Rep\u00fablica, esto es el Decreto No. 1266 de 21 de junio de 1994, art\u00edculo 1o. numeral 2. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye el actor que el decreto 1300 de 1994 fue expedido luego de que expirara el t\u00e9rmino para ello. En efecto, para el demandante la expedici\u00f3n de una norma ocurre cuando \u00e9sta se promulga, y en ese orden de ideas, la publicaci\u00f3n del decreto se hizo en el Diario Oficial 41.411, el martes 28 de junio de 1994, y el t\u00e9rmino que la ley habilitante otorgaba al gobierno para expedir el decreto venc\u00eda el 22 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en la Sentencia No. C-108 del 15 de marzo de 1995, que una norma se conforma en el momento de la expedici\u00f3n, aunque rige desde su promulgaci\u00f3n. Es decir, la norma se concibe con el acto de su expedici\u00f3n, pero surte efectos jur\u00eddicos a partir de su inserci\u00f3n en el Diario Oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que diferenciar pues dos momentos en la creaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica: el de la expedici\u00f3n y el de la promulgaci\u00f3n. El primero se da cuando el legislador (ordinario o extraordinario) dicta la ley, mientras que el segundo ocurre cuando el texto ya expedido se inserta en el peri\u00f3dico oficial; dicha promulgaci\u00f3n se entiende consumada, seg\u00fan el art. 152 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, en la fecha del n\u00famero en que termine su inserci\u00f3n. Ahora bien, el Decreto-Ley bajo examen fue dictado por el gobierno dentro del t\u00e9rmino previsto por la ley habilitante, ya que se expidi\u00f3 el 22 de junio de 1994. Cuesti\u00f3n diferente es que su promulgaci\u00f3n fuera despu\u00e9s, pero la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el gobierno hasta el 22 de junio de 1994 era de expedir, y no de promulgar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los l\u00edmites materiales &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, lo que el decreto acusado hizo fue someter al nuevo r\u00e9gimen a unas cajas de previsi\u00f3n de derecho privado, que en la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 ya no pagaban pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la norma habilitante, expresa algo distinto a lo que afirma el actor. En efecto, si se lee con atenci\u00f3n el art\u00edculo 139-4 de la Ley 100 de 1993, se desvanecen los motivos aducidos por el demandante, ya que se conceden al ejecutivo facultades extraordinarias &nbsp;para &#8220;establecer la manera como las cajas, fondos o entidades del sector privado que subsistan, deben adaptarse a las disposiciones contenidas en la presente ley, se\u00f1alando las funciones adicionales a la Superintendencia Bancaria y a la de Salud, a fin de que dichas entidades adapten sus estatutos y reglas de funcionamiento&#8221;. (Subrayado de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el actor confunde los t\u00e9rminos, pues la norma habilitante no se\u00f1ala en momento alguno que se trata solamente de las entidades que vienen pagando pensiones, sino que se refiere a las cajas, fondos o entidades del sector privado que subsistan, con independencia de si est\u00e1n o no pagando pensiones, en el momento de expedirse la Ley 100 de 1993. Es decir, la especificaci\u00f3n la hace el demandante y no la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del Decreto Ley 1300 de 1994 tan s\u00f3lo busca la adecuaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993 de aquellas cajas de previsi\u00f3n del sector financiero, que fueron creadas para el pago de pensiones con anterioridad a la Ley 100 de 1993; por ello, para poder cumplir con su funci\u00f3n, deben reorganizar sus estructuras de acuerdo con lo previsto en la Ley, con el fin de que haya la coherencia y la unidad necesarias en la administraci\u00f3n de los recursos que conforman el sistema de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se requiere, pues, que la seguridad social tenga un mismo sentido y un mismo fin, y por ello las entidades que fueron creadas para pagar pensiones, y que subsistan, lo m\u00ednimo que tienen que hacer es reestructurarse de acuerdo con lo prescrito para el sistema de pensiones. No ve, por tanto, esta Corporaci\u00f3n inconstitucionalidad alguna en el art\u00edculo 1o. del Decreto 1300 de 1994. El texto habilitante concede unas facultades para adaptar las entidades que subsistan a las disposiciones de la Ley 100 de 1993; la norma acusada hace exactamente eso: adaptar las entidades subsistentes al nuevo sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Protecci\u00f3n de los recursos destinados al pago de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo 2o. ordena una apropiaci\u00f3n del patrimonio de las entidades privadas, hasta el punto de que, seg\u00fan \u00e9l, hay una expropiaci\u00f3n, por cuanto tienen que dar parte de unos recursos propios. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. no est\u00e1 haciendo cosa distinta a cumplir con los art\u00edculos 48 y 53 superiores, en el sentido de tomar medidas cautelares para proteger los recursos destinados al pago de pensiones, y para ello exige la creaci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo destinado a dicho fin, con lo cual cumple el mandato constitucional del art. 48 que ordena que los recursos de las instituciones de seguridad social no se pueden destinar para fines diversos. &nbsp;Por otra parte, no hay que olvidar que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n le impone al Estado el deber de garantizar el pago peri\u00f3dico de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no puede dejarse sin garant\u00eda alguna el pago de las pensiones, porque, en primer lugar, \u00e9stas son de inter\u00e9s general, el cual es prevalente, y porque est\u00e1n destinados a los beneficiarios, ya que se trata de un patrimonio afectado hacia un fin espec\u00edfico. De ah\u00ed que encuentre la Corte totalmente infundado el argumento del demandante cuando habla de &#8220;expropiaci\u00f3n&#8221;, porque esos bienes tienen una finalidad concreta: el pago de pensiones. Por eso la norma emplea la terminolog\u00eda apropiada al decir restituci\u00f3n. &nbsp;Y es restituci\u00f3n porque se trata de un acto de justicia, en el sentido de dar a los titulares de la obligaci\u00f3n en materia pensional el monto que ellos mismos han aportado. De ah\u00ed se deduce que la norma en comento no establece una expropiaci\u00f3n, ya que esos bienes en estricto sentido, como se ha se\u00f1alado, siempre han estado destinados exclusivamente para atender el pago de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, de las normas acusadas se deducen tres pasos que la entidad que subsista puede hacer. En primer lugar, reorganizar su estructura de acuerdo con lo previsto por la Ley 100 de 1993. Si no cumple con lo anterior, el art\u00edculo 2o. le da la posibilidad de conformar un patrimonio aut\u00f3nomo mediante el cual se garantice que el dinero destinado al pago de pensiones, efectivamente cumpla con su fin. En caso de no hacerse lo anterior, cuando as\u00ed lo determine el gobierno tiene &nbsp;la obligaci\u00f3n de restituir el monto que han aportado los empleadores, ya que esos bienes tienen, como se ha dicho una destinaci\u00f3n pensional que no puede ser desconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los art\u00edculos 3 y 4 del Decreto 1300 de 1994, esta Corte proceder\u00e1 a declararlos exequibles, por cuanto hacen directa referencia a los textos de los art\u00edculos 1o. y 2o. acusados, los cuales se han encontrado conformes con la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLE, desde el punto de vista formal, el Decreto Ley 1300 de 1994, en cuanto fue expedido dentro del t\u00e9rmino previsto por la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley 1300 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-224-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-224\/95 &nbsp; NORMA JURIDICA-Expedici\u00f3n\/NORMA JURIDICA-Promulgaci\u00f3n &nbsp; Hay que diferenciar pues dos momentos en la creaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica: el de la expedici\u00f3n y el de la promulgaci\u00f3n. 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