{"id":14791,"date":"2024-06-05T17:35:38","date_gmt":"2024-06-05T17:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-695-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:38","slug":"t-695-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-695-07\/","title":{"rendered":"T-695-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-695\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n preferente\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR AUTISTA-Suministro por la EPS Sanitas de terapia integral para su rehabilitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicaci\u00f3n por tratarse de un caso l\u00edmite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un caso l\u00edmite, en el cual existe alguna capacidad econ\u00f3mica pero no es claro si la misma resulta suficiente para cubrir el costo del tratamiento que requiere el menor y no poner en riesgo su derecho fundamental a la salud y a recibir tratamiento integral para superar su discapacidad. En este caso la duda es a\u00fan m\u00e1s acentuada porque se trata de un tratamiento acerca de cuya duraci\u00f3n se desconoce el t\u00e9rmino, ya que podr\u00eda ser para toda la vida y los costos podr\u00edan variar dependiendo de las necesidades del tratamiento. Trat\u00e1ndose de un caso l\u00edmite, en el cual existe duda acerca de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, resulta pertinente la aplicaci\u00f3n del principio pro homine que ordena la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que mejor se compadece con la garant\u00eda de los derechos fundamentales en juego, que en este caso se materializa en la orden del tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1624748 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonardo Jim\u00e9nez Williamson en representaci\u00f3n de su hijo Miguel \u00c1ngel Jim\u00e9nez Romero contra Sanitas EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del catorce (14) de de febrero de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, y del treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6), mediante auto del quince (15) de junio de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo Jim\u00e9nez Williamson, en representaci\u00f3n de su hijo Miguel \u00c1ngel Romero, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Sanitas EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social. Relata que desde los tres a\u00f1os de edad a su hijo le fue diagnosticado un Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado (autismo at\u00edpico)1. Indica que la EPS le ha brindado al menor un tratamiento a trav\u00e9s de terapias del lenguaje, lo cual ha resultado insuficiente e incluso el personal de la entidad donde se ha realizado este tratamiento, Hospital de la Misericordia, le indic\u00f3 que se requer\u00eda una valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda pues no se encontraban en capacidad de dise\u00f1ar una terapia adecuada. El m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS tambi\u00e9n recomend\u00f3 remitir al menor al programa Ancora que ofrece el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros. El accionante elev\u00f3 petici\u00f3n a la EPS solicitando la autorizaci\u00f3n de este tratamiento2 pero la misma le fue negada por encontrarse la entidad fuera de la red de prestadores de EPS Sanitas SA y porque los servicios ya han sido autorizados en el Hospital de la Misericordia3, sin tener en cuenta que la remisi\u00f3n hab\u00eda sido efectuada por un m\u00e9dico de dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante agrega que la terapia es urgente en raz\u00f3n de que su hijo actualmente tiene 6 a\u00f1os de edad, etapa en la que es crucial un tratamiento adecuado para evitar que se acent\u00faen los s\u00edntomas de la enfermedad y alcance un desarrollo satisfactorio en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas, de Bogot\u00e1. La EPS Sanitas SA intervino ante el Juez para indicar que \u201c2. Seg\u00fan el escrito de tutela, el menor Jim\u00e9nez consult\u00f3 de manera particular el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros por presenta (sic) autismo, instituci\u00f3n que no hace parte de la red de prestadores de la EPS Sanitas SA. 3. Revisando nuestro sistema, se evidencia que el menor Jim\u00e9nez consult\u00f3 por \u00faltima vez a nuestra entidad el 14 de octubre de 2006, y desde esa fecha no ha requerido servicios. 4. En el momento en que el m\u00e9dico tratante considere necesario realizar un proceso de rehabilitaci\u00f3n, la EPS sanitas remitir\u00e1 para la evaluaci\u00f3n del caso, a la Junta Multidisciplinaria que se realiza en la Cl\u00ednica Telecom, instituci\u00f3n que cuenta con los servicios cient\u00edficos y humanos adecuados para decidir el mejor tratamiento para el usuario. 4. As\u00ed las cosas, la EPS Sanitas SA realizar\u00e1 el cubrimiento econ\u00f3mico del tratamiento que le sea prescrito al menor Jim\u00e9nez en su red de prestadores y con sus m\u00e9dicos adscritos, de acuerdo con los contenidos del Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n intervino el m\u00e9dico tratante, \u00c1lvaro Hernando Izquierdo Bello, para indicar que: \u201cEl ni\u00f1o de la referencia tuvo una valoraci\u00f3n \u00fanica el 14 de junio de 2006, y no ha vuelto desde entonces. (\u2026) El ni\u00f1o se encuentra en fase de evaluaci\u00f3n; es prioritario antes de iniciar tratamiento tener plena certeza diagn\u00f3stica. Por lo anterior no puedo afirmar que tiene un trastorno del espectro autista, es a la fecha una \u201cposibilidad diagn\u00f3stica\u201d. Es muy recomendable una valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda infantil y fonoaudiolog\u00eda para llegar al diagn\u00f3stico. Finalmente se le recomend\u00f3 un Instituto especializado para corroborar el diagn\u00f3stico. Por tanto, no puedo recomendar un tratamiento hasta que se confirme el diagn\u00f3stico. Si me preocupa que no han vuelto a controles (desconozco las razones), y que no han cumplido con las recomendaciones primarias (psiquiatr\u00eda y fonoaudiolog\u00eda); Anthiros es un apoyo diagn\u00f3stico, no una necesidad absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 2007 el Juzgado profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo por considerar que \u201c(\u2026) teniendo en cuenta que al menor no se le ha negado atenci\u00f3n alguna, por el contrario se establece de la historia cl\u00ednica que el m\u00e9dico tratante imparti\u00f3 unas \u00f3rdenes a Psiquiatr\u00eda infantil, para establecer el tratamiento a seguir y el menor no asisti\u00f3, igualmente ocurre con la orden impartida por fonoaudiolog\u00eda, valoraciones que resultan de suma importancia para determinar el diagn\u00f3stico y sin ello resulta imposible pues no existe una certeza diagn\u00f3stica (\u2026)\u201d. Esta decisi\u00f3n es impugnada por el demandante por considerar que las pruebas aportadas por \u00e9l al expediente no fueron valoradas y porque, tanto la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico tratante como la de la EPS narraron hechos falsos. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2007 la impugnaci\u00f3n fue resuelta por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar, entre otros, que \u201c(\u2026) hasta el momento la EPS Sanitas SA, no ha conculcado o puesto en riesgo el derecho fundamental a la salud del menor, pues no existe evidencia o medio de persuasi\u00f3n que indique se ha negado a prestarle la atenci\u00f3n que \u00e9ste ha requerido. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos hechos corresponde a la Sala decidir si se vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida y la seguridad de un menor de 6 a\u00f1os que padece autismo at\u00edpico, con la negativa de la EPS de remitirlo al tratamiento espec\u00edfico ordenado por el m\u00e9dico especialista tratante, por encontrarse la entidad por fuera de la red de prestadores contratados. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ese problema jur\u00eddico se proceder\u00e1 a (i) reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, y (ii) la protecci\u00f3n reforzada de los ni\u00f1os con discapacidad. Finalmente, se (iii) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta regla tambi\u00e9n encuentra respaldo en diversos instrumentos internacionales que les otorgan a los ni\u00f1os el estatus de sujetos de protecci\u00f3n especial y, especificamente en el campo de la salud, reconocen el derecho a la salud de los menores como fundamental. En la sentencia T-037 de 20066 se recordaron algunos de estos instrumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el art\u00edculo 24 reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud \u00a0<\/p>\n<p>(2) Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que en el art\u00edculo 4 dispone que \u201c[E]l ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas fij\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales algunos par\u00e1metros que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os como por, ejemplo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del citado pacto se establece: \u201ca), es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para \u201cla reducci\u00f3n de la mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para \u201cla creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado \u00a0<\/p>\n<p>(5) Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 19 se\u00f1ala que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(6) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 que, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os con dicapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de menores que adem\u00e1s se encuentran situaci\u00f3n de discapacidad la protecci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s reforzada. La justificaci\u00f3n de esta protecci\u00f3n reforzada fue se\u00f1alada en la sentencia T-518 de 20067 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) en la que se indic\u00f3:\u201c(\u2026) la protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os se encuentra reforzada cuando estos sufren de alguna clase de discapacidad, toda vez entra en juego el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su debilidad f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las consecuencias de esta protecci\u00f3n reforzada, es el derecho que derecho que asiste a los menores discapacitados a la realizaci\u00f3n de un tratamiento integral con miras a su rehabilitaci\u00f3n. La justificaci\u00f3n de esta regla tambi\u00e9n fue se\u00f1ala en la sentencia T-518 de 2006 antes citada, en la cual se afirm\u00f3: \u201cLa salud de los ni\u00f1os se erige como un derecho fundamental, y que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integraci\u00f3n social del ni\u00f1o. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los medios que se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que este proceso puede tener ingredientes m\u00e9dicos y educativos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Existen varios casos en los cuales la Corte ha ordenado un tratamiento integral para menores discapacitados en aplicaci\u00f3n de esta regla. Por ejemplo en la sentencia T-282 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se estudi\u00f3 un caso muy similar al que se estudia en esta oportunidad. Se trataba de un menor que padec\u00eda autismo y a quien su m\u00e9dico tratante le hab\u00eda ordenado un tratamiento en una instituci\u00f3n espec\u00edfica el cual hab\u00eda sido negado por la EPS por considerar que se trataba de un tratamiento educativo en el que el componente m\u00e9dico era m\u00ednimo. En esa oportunidad se orden\u00f3 a la EPS autorizar \u201c(\u2026) a partir de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, que se inicie un tratamiento con miras a atender espec\u00edficamente la enfermedad de Nicol\u00e1s Jos\u00e9 Rivera Quintero cuya continuidad, as\u00ed como la orientaci\u00f3n, metodolog\u00eda y dem\u00e1s caracter\u00edsticas del mismo, depender\u00e1n de los resultados positivos que \u00e9ste tenga en el ni\u00f1o seg\u00fan la evaluaci\u00f3n que trimestralmente efect\u00fae un comit\u00e9 especializado hasta que el menor cumpla 7 a\u00f1os. En adelante, el comit\u00e9 evaluador definir\u00e1, despu\u00e9s de analizar el concepto del m\u00e9dico tratante, si el tratamiento ha de continuar y en qu\u00e9 condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T-518 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), antes mencionada, se estudi\u00f3 el caso de un menor a quien se le hab\u00eda diagnosticado autismo con discapacidad permanente del 74% y que se encontraba en tratamiento en una instituci\u00f3n especializada gracias a un subsidio que proporcionaba la Caja de compensaci\u00f3n a la que se encontraba afiliado el padre del menor. El accionante solicit\u00f3 a la EPS continuar el subsidio del tratamiento, petici\u00f3n que fue negada por lo que se debi\u00f3 suspender el tratamiento al menor. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que el comportamiento de la EPS era violatorio de los derechos fundamentales del menor y en consecuencia orden\u00f3 adoptar \u201c(\u2026) las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el m\u00e9dico tratante del menor David Alexis Herrera determine la instituci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea y especializada para el tratamiento del autismo que padece, con el fin de la lograr la educaci\u00f3n terapia e integraci\u00f3n social del menor\u00a0. En este sentido, si la EPS Comfenalco no contara dentro de sus IPS adscritas con una Instituci\u00f3n de id\u00e9nticas calidades, especialidad e idoneidad de la Fundaci\u00f3n Integrar, el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenar el tratamiento especializado en la Fundaci\u00f3n Integrar de Medell\u00edn.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que al menor Miguel \u00c1ngel Romero se le diagnostic\u00f3 autismo at\u00edpico por el neur\u00f3logo infantil adscrito a la EPS, Dr. \u00c1lvaro Hernando Izquierdo Bello. La familia solicita en la tutela que se le brinde al menor el tratamiento integral de terapias por personal especializado en la Fundaci\u00f3n Anthiros requiere con urgencia, seg\u00fan fue ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en su intervenci\u00f3n ante el Juez de primera instancia, el m\u00e9dico tratante indic\u00f3: \u201cEl ni\u00f1o de la referencia tuvo una valoraci\u00f3n \u00fanica el 14 de junio de 2006, y no ha vuelto desde entonces. (\u2026) El ni\u00f1o se encuentra en fase de evaluaci\u00f3n; es prioritario antes de iniciar tratamiento tener plena certeza diagn\u00f3stica. Por lo anterior no puedo afirmar que tiene un trastorno del espectro autista, es a la fecha una \u201cposibilidad diagn\u00f3stica\u201d. (\u2026) Finalmente se le recomend\u00f3 un Instituto especializado para corroborar el diagn\u00f3stico. Por tanto, no puedo recomendar un tratamiento hasta que se confirme el diagn\u00f3stico. Si me preocupa que no han vuelto a controles (desconozco las razones), y que no han cumplido con las recomendaciones primarias (psiquiatr\u00eda y fonoaudiolog\u00eda); Anthiros es un apoyo diagn\u00f3stico, no una necesidad absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la EPS en su intervenci\u00f3n ante el juez de primera instancia, se\u00f1al\u00f3, entre otros \u201c3. Revisando nuestro sistema, se evidencia que el menor Jim\u00e9nez consult\u00f3 por \u00faltima vez a nuestra entidad el 14 de octubre de 2006, y desde esa fecha no ha requerido servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas intervenciones los jueces de primera y segunda instancia denegaron el amparo. Sin embargo, en el expediente existen otros elementos de prueba que sustentan la necesidad del tratamiento y la orden del m\u00e9dico tratante, algunos de ellos suscritos por \u00e9ste \u00faltimo a\u00fan cuando posteriormente intervino en el sentido se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En la Historia Cl\u00ednica del Hospital de la Misericordia, en consulta del 22 de noviembre de 2006 se indica como diagn\u00f3stico suscrito por el m\u00e9dico \u00c1lvaro Hernando Izquierdo Bello:\u201c(F840) Autismo en la ni\u00f1ez \u2013 confirmado repetido\u201d y \u201c(F841) Autismo at\u00edpico \u2013 confirmado repetido\u201d y se ordena consulta en psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda infantil y neuropediatr\u00eda, adem\u00e1s se ordena terapia f\u00edsica integral, terapia ocupacional integral y terapia fonoaudiol\u00f3gica integral. En las \u00f3rdenes de la misma fecha, suscritas por el m\u00e9dico \u00c1lvaro Hernando Izquierdo Bello, se especifica en los motivos de la orden de terapia fonoaudiol\u00f3gica integral: \u201cRealizaci\u00f3n de terapia espec\u00edfica en desfase de lenguaje y TRS generalizado de desarrollo en el programa Anthiros\u201d. Tambi\u00e9n en la orden de terapia f\u00edsica integral y en la de terapia ocupacional integral, se especifica como motivo: \u201cRealizaci\u00f3n de terapia para TRS generalizado de desarrollo en programa espec\u00edfico por Anthiros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la historia cl\u00ednica, en consulta de 24 de enero de 2007, suscrita por el mismo m\u00e9dico tratante se indica: \u201cActualmente sin manejo de terapia del lenguaje, ni seguimiento por psiquiatr\u00eda, se evalu\u00f3 el pte por fonoaudiolog\u00eda y psicolog\u00eda en Anthiros diagnostic\u00e1ndose el trastorno autista, pero acude el d\u00eda de hoy el paciente ya que a pesar del diagn\u00f3stico de autismo, no se ha autorizado la atenci\u00f3n integral del paciente por parte de la EPS sanitas en Anthiros\u201d. Se reitera el diagn\u00f3stico en los siguientes t\u00e9rminos \u201c(F841) Autismo at\u00edpico \u2013 confirmado repetido\u201d. Finalmente, en el cap\u00edtulo de las \u201cEvoluciones \u2013 ordenes m\u00e9dicas\u201d se indica \u201cPaciente con trastorno del comportamiento del espectro autista, quien requiere tratamiento integral de terapias por personal especializado en manejo del trastorno del espectro autista. El no hacerlo afectar\u00e1 la calidad de vida del ni\u00f1o. Se recomienda fundaci\u00f3n Anthiros por la experiencia de este centro en la atenci\u00f3n de este tipo de pacientes\u201d. En las \u00f3rdenes de terapia de nuevo el m\u00e9dico tratante recomienda el centro Anthiros. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el expediente se encuentra la evaluaci\u00f3n efectuada al menor por el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros el 11 de agosto de 2006 en la que se indica: \u201cCon base en todo el proceso de evaluaci\u00f3n se emite una impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de trastorno Generalizado de Desarrollo no Especificado (autismo at\u00edpico), (\u2026) se recomienda que contin\u00fae asistiendo al colegio regular con un programa formal de asesor\u00eda al equipo de profesores y simult\u00e1neamente se inicie intervenci\u00f3n terap\u00e9utica en las \u00e1reas de fonoaudiolog\u00eda y terapia ocupacional con el fin de mejorar los dispositivos b\u00e1sicos de aprendizaje y optimizar la calidad de sus ejecuciones, aumentar flexibilidad y funcionalidad de las acciones, promover la autonom\u00eda personal, estimular destrezas cognitivas y de aprendizaje, disminuir las conductas disruptivas y desarrollar mejores competencias comunicativas y simb\u00f3licas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de las pruebas descritas se tiene que: (i) en principio al menor le ha sido diagnosticado autismo at\u00edpico. As\u00ed lo se\u00f1ala el informe de evaluaci\u00f3n del Centro de Desarrollo Infantil Anthiros y lo confirma el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, Dr. \u00c1lvaro Hernando Izquierdo Bello en la historia cl\u00ednica al se\u00f1alar en diagn\u00f3stico \u201c(F841) Autismo at\u00edpico \u2013 confirmado repetido\u201d. Si bien el m\u00e9dico tratante con posterioridad a estas anotaciones en la historia cl\u00ednica afirm\u00f3 ante el juez de primera instancia que \u201c(\u2026) no puedo afirmar que tiene un trastorno del espectro autista, es a la fecha una \u201cposibilidad diagn\u00f3stica\u201d\u201d, como en esa oportunidad no aport\u00f3 elementos de prueba que sustentaran su duda y, en cambio, tanto en la historia cl\u00ednica en la que se\u00f1al\u00f3 este diagn\u00f3stico como en el informe de evaluaci\u00f3n del Centro de Desarrollo Infantil Anthiros, hay un estudio juicioso de los s\u00edntomas del menor que sustentan el diagn\u00f3stico de Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado (autismo at\u00edpico), se tendr\u00e1 en cuenta la primera opini\u00f3n ofrecida por el m\u00e9dico tratante. Sin embargo, en caso de que este considere que existen elementos de juicio serios que permitan dudar de este diagn\u00f3stico se le ordenar\u00e1 que exponga estos argumentos y que practique los ex\u00e1menes que considere pertinentes para hacer el diagn\u00f3stico del menor y dise\u00f1ar un tratamiento adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro que (ii) seg\u00fan la opini\u00f3n m\u00e9dica especializada el menor efectivamente requiere terapia integral para la enfermedad y seg\u00fan el m\u00e9dico tratante \u201cEl no hacerlo afectar\u00e1 la calidad de vida del ni\u00f1o.\u201d. De la misma manera en el informe de evaluaci\u00f3n del Centro de Desarrollo Infantil Anthiros se indica la necesidad y la importancia de la terapia en los t\u00e9rminos descritos arriba. Finalmente, (iii) la Fundaci\u00f3n Anthiros tiene conocimiento especializado en este tipo de terapias, as\u00ed lo indica el m\u00e9dico tratante al se\u00f1alar, entre otros \u201cSe recomienda fundaci\u00f3n Anthiros por la experiencia de este centro en la atenci\u00f3n de este tipo de pacientes\u201d, lo cual muestra por lo menos que esta es una instituci\u00f3n en la que podr\u00eda llevarse a cabo el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, es claro que en el presente caso la negativa de Sanitas EPS a prestar el tratamiento especializado que requiere el menor ha vulnerado su derecho fundamental a la salud y a recibir un tratamiento integral que le permita rehabilitarse e integrarse socialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas SA que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, en caso de que a\u00fan no lo haya hecho, adopte las medidas necesarias para brindar al menor Miguel \u00c1ngel Jim\u00e9nez Romero el tratamiento para el Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado (autismo at\u00edpico) que padece, con el fin de lograr el tratamiento integral por personal especializado en este tipo de patolog\u00edas en los t\u00e9rminos indicados por el m\u00e9dico tratante. Si la EPS Sanitas SA no cuenta dentro de se red contratada con una instituci\u00f3n que pueda prestar los servicios especializados para la enfermedad que padece el menor, deber\u00e1 contratarlos, al menos para atender el caso concreto, con el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros, ya que fue la instituci\u00f3n recomendada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Pero por otra parte, como se se\u00f1al\u00f3 arriba, si bien se ordenar\u00e1 el tratamiento para autismo at\u00edpico, en caso de que el m\u00e9dico tratante considere que existen elementos de juicio serios que permitan dudar de este diagn\u00f3stico se le ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, exponga estos argumentos y ordene la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y evaluaciones que considere pertinentes para hacer el diagn\u00f3stico del menor y dise\u00f1ar un tratamiento adecuado, los cuales deber\u00e1n practicarse antes de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. La pr\u00e1ctica de estos ex\u00e1menes no puede ser en ning\u00fan caso un obst\u00e1culo para la iniciaci\u00f3n del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el presente caso no se analizar\u00e1n los requisitos jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud ya que el contenido de la terapia ordenada hasta el momento se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud: terapia f\u00edsica integral9, terapia ocupacional integral10 y terapia fonoaudiol\u00f3gica integral11. En consecuencia s\u00f3lo se ordenara el recobro al FOSYGA en caso de que la EPS incurra en gastos que no le corresponda asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de resolver la presente sentencia, la Sala aludir\u00e1 al aspecto de la capacidad econ\u00f3mica de la familia del menor. En efecto, en el expediente se encontr\u00f3 que, seg\u00fan afirma en su contestaci\u00f3n la EPS, la madre del menor cotiza por un salario de un mill\u00f3n doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) y el padre por dos millones sesenta y tres mil pesos ($2.063.000.oo). Por otra parte, el costo del tratamiento en el Centro de Desarrollo Anthiros, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por esa corporaci\u00f3n el once (11) de agosto de dos mil seis (2006), es seiscientos doce mil pesos mensuales ($612.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores datos indican que este es un caso l\u00edmite, en el cual existe alguna capacidad econ\u00f3mica pero no es claro si la misma resulta suficiente para cubrir el costo del tratamiento que requiere el menor y no poner en riesgo su derecho fundamental a la salud y a recibir tratamiento integral para superar su discapacidad. En este caso la duda es a\u00fan m\u00e1s acentuada porque se trata de un tratamiento acerca de cuya duraci\u00f3n se desconoce el t\u00e9rmino, ya que podr\u00eda ser para toda la vida y los costos podr\u00edan variar dependiendo de las necesidades del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un caso l\u00edmite, en el cual existe duda acerca de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, resulta pertinente la aplicaci\u00f3n del principio pro homine que ordena la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que mejor se compadece con la garant\u00eda de los derechos fundamentales en juego, que en este caso se materializa en la orden del tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante12. Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos expuestos arriba relacionados con la protecci\u00f3n especial los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental a la salud del menor Miguel \u00c1ngel Jim\u00e9nez Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Sanitas EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, en caso de que a\u00fan no lo haya hecho, adopte las medidas necesarias para brindar al menor Miguel \u00c1ngel Jim\u00e9nez Romero el tratamiento integral por personal especializado para el Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado (autismo at\u00edpico) que padece, en los t\u00e9rminos indicados por el m\u00e9dico tratante. Si la EPS Sanitas SA no cuenta dentro de se red contratada con una instituci\u00f3n que pueda prestar los servicios especializados para el tratamiento del Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado (autismo at\u00edpico), deber\u00e1 contratarlos, al menos para atender el caso concreto siguiendo lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Los ex\u00e1menes adicionales que ordene el m\u00e9dico tratante deber\u00e1n practicarse antes de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia y en ning\u00fan caso ser\u00e1n un obst\u00e1culo para la iniciaci\u00f3n del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Reconocer que la EPS Sanitas SA, tiene derecho a repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas, de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Esta comunicaci\u00f3n deber\u00e1 extenderse al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la Historia Cl\u00ednica de la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia, suscrita por el m\u00e9dico \u00c1lvaro Hernando Izquierdo Bello, del 22 de septiembre de 2007, se indican entre los s\u00edntomas de la enfermedad los siguientes: \u201c(\u2026) ejecuci\u00f3n acorde con su edad en motricidad gruesa y coordinaci\u00f3n vasomotora, inferior en \u00e1rea de cognici\u00f3n, percepci\u00f3n, verbal cognitiva, imitaci\u00f3n y motor fino. Afectada en \u00e1rea de lenguaje e interacci\u00f3n cooperaci\u00f3n interpersonal y afecto (\u2026) lenguaje escaso, ocasionalmente inconexo, sin uso del yo, no pronombres, escaso contacto visual y atenci\u00f3n dispersa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente existe copia de la petici\u00f3n con fecha de recibido de noviembre 24 de 2006, folio 20, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente existe copia de la respuesta de la petici\u00f3n con fecha diciembre 1 de 2006, folio 23, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Para ver algunos casos recientes en los cuales la Corte ha reiterado el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os: Sentencia T- 492 de 2007 (MP Clara In\u00e9s vargas Ramirez) en la que se protegi\u00f3 el derecho de un menor a recibir tratamiento para una Craneofaringioma, y se se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) el mandato consignado en el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y, por consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status, con el objeto de obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u201d; Sentencia T- 201 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la que se protegieron los derechos de un ni\u00f1o a ser trasladado para Bogot\u00e1 a recibir tratamiento pos operatorio de una cirug\u00eda para corregir una cuadraplegia esp\u00e1stica que sufr\u00eda el menor, en dicha providencia se indic\u00f3:\u201c(\u2026) importa destacar que el derecho a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os adquiere car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo y puede ser garantizado mediante acci\u00f3n de tutela (\u2026) el servicio de salud que sea brindado a ni\u00f1as y ni\u00f1os debe permitir el cumplimiento de la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual, todo ni\u00f1o tiene \u201cderecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d y Sentencia T-134 de 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) en la cual se protegi\u00f3 el derecho de un menor a recibir tratamiento para mejorar un retraso en el crecimiento diagnosticado por el m\u00e9dico tratante, en esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) el mandato consignado en el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y que, por consiguiente, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela es de car\u00e1cter directo, sin que, como ocurre en el caso de los mayores de edad, deba probarse la violaci\u00f3n conexa de otro derecho de rango fundamental para que proceda su amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c(&#8230;) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-037 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), en la cual se protegieron los derechos de una ni\u00f1a a recibir tratamiento integral para un trastorno del aprendizaje diagnosticado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>7 En esa oportunidad la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales de un ni\u00f1o que sufr\u00eda autismo y a quien no se le estaba brindando un tratamiento integral. La Corte orden\u00f3 a la EPS suministrar educaci\u00f3n y terapia para lograr la integraci\u00f3n social del menor. \u00a0<\/p>\n<p>8 Un antecedente importante de esta protecci\u00f3n reforzada se encuentra en la sentencia T-179 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en la cual se estudi\u00f3 el caso de un grupo de ni\u00f1os a quienes el ISS hab\u00eda suspendido los tratamientos para diversos tipos de discapacidades ya que el contrato con la entidad que ven\u00eda realizando el tratamiento hab\u00eda terminado y no fue renovado. La Corte orden\u00f3 al ISS prestar tratamientos adecuados y especializados a cada uno de los ni\u00f1os. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 en cuanto a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os discapacitados: \u201c(\u2026) a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d. Esta jurisprudencia ha sido reiterada, entre otros, en los siguientes casos: T-201 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-518 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-282 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-569 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-801 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-706 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), T-225 de 2003 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-134 de 2001 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1158 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>9 C\u00f3digo 29112 del MAPIPOS. \u00a0<\/p>\n<p>10 C\u00f3digo 29113 del MAPIPOS. \u00a0<\/p>\n<p>11 C\u00f3digo 29114 para terapia del lenguaje, del MAPIPOS. \u00a0<\/p>\n<p>12 Algunos casos en los cuales se ha aplicado el principio pro homine para la protecci\u00f3n del derecho a la salud: T-037 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-308 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-730 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-945 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-200 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-695\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n preferente\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Tratamiento integral \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR AUTISTA-Suministro por la EPS Sanitas de terapia integral para su rehabilitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicaci\u00f3n por tratarse de un caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}