{"id":14792,"date":"2024-06-05T17:35:38","date_gmt":"2024-06-05T17:35:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-696-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:38","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:38","slug":"t-696-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-696-07\/","title":{"rendered":"T-696-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-696\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopci\u00f3n de una posici\u00f3n jurisprudencial unificada \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Presupuestos para que proceda su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Dilaci\u00f3n justificada en su interposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que actualmente se revisa no corresponde a la negligencia del actor, ni de ello se puede derivar la falta de urgencia ni de oportunidad del amparo del juez constitucional. La Sala encuentra que la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra justificada por cuanto el actor se mostr\u00f3 activo en procura de la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones mediante el agotamiento oportuno de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n, no obstante lo cual, si en gracia de discusi\u00f3n se estableciera que ello no es suficiente para enervar la causal de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, es pertinente referir que las reglas arriba citadas, respecto de la aplicaci\u00f3n amplia del principio de inmediatez, se cumplen en el caso concreto, como quiera que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, adem\u00e1s de haberse prolongado en el tiempo, compromete su m\u00ednimo vital por cuanto afecta el poder adquisitivo de la mesada pensional que constituye su \u00fanica fuente de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1616436 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Marco Tulio Tegue Lazo \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de Revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con el recurso de amparo constitucional invocado por Marco Tulio Tegue Lazo contra la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2007, el se\u00f1or Marco Tulio Tegue Lazo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor que estuvo vinculado a la Caja Agraria mediante contrato de trabajo, durante 20 a\u00f1os y 115 d\u00edas, en el per\u00edodo comprendido desde el 5 de julio de 1971 hasta el 24 de octubre de 1991. Precisa que, mediante resoluci\u00f3n No. 0171 del 29 de julio de 1998, la entidad demandada le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la suma de $203.826, efectiva desde el 29 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 24 de noviembre del 2006 elev\u00f3 una solicitud ante la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, en la que pretend\u00eda el reconocimiento de la primera mesada pensional debidamente indexada, la cual fue negada por la entidad accionada, toda vez que se hab\u00eda proferido decisi\u00f3n judicial en el a\u00f1o 2004 en la que el Tribunal Superior de Popay\u00e1n absolvi\u00f3 a la entidad accionada de reconocerle el reajuste del valor inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el accionante manifiesta que se encuentra lesionado econ\u00f3micamente, habida consideraci\u00f3n del desajuste que le representa el monto de pensi\u00f3n que recibe, ya que no ha sido debidamente actualizada por la entidad demandada conforme a la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor IPC. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Establece el actor que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada en 1990-1992 por la Caja Agraria, consagra el derecho a la pensi\u00f3n de vejez para aquellos trabajadores que tengan 20 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio y que cumplan 47 a\u00f1os de edad, por un monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, adem\u00e1s, que el no reconocimiento del \u00a0reajuste de su primera mesada pensional por parte de la Caja Agraria, quebranta sus derechos fundamentales, habida cuenta que la Corte Constitucional ha reconocido en el derecho a la indexaci\u00f3n, el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios frente a la p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. De esta manera, se configura un derecho de raigambre constitucional, ya que como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la mesada pensional se erige como un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, arguye que al presentarse la ruptura entre el valor hist\u00f3rico de la pensi\u00f3n \u00a0y su valor actual, se perfecciona la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por cuanto la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la mesada pensional afecta las condiciones de subsistencia del titular del derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el actor que, a la luz de los precedentes fijados en la materia por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela, deben ser subsanados los derechos y principios constitucionales en vilo, atendiendo al criterio de actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para mantener su capacidad adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante insta al juez de tutela para que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales, de tal manera que se ordene a la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, en cumplimiento de la sentencia C-862 de 2006, liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor (I.P.C.) debidamente certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, mediante memorial del 31 de enero de 2007, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, sostuvo que el actor desconoci\u00f3 el fallo judicial del 5 de marzo de 2004 proferido por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante el cual se resolvi\u00f3 no acceder a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada sin que hubiese ejercido oportunamente el recurso de casaci\u00f3n como mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puso de presente que la acci\u00f3n de amparo constitucional no fue formulada dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno, pues se intent\u00f3 a los 2 a\u00f1os y 10 meses de producido el fallo que suscit\u00f3 la inconformidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad demandada aduce que anualmente ha indexado la mesada pensional del petente de conformidad con el IPC fijado por el DANE, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que regula lo concerniente a la indexaci\u00f3n de mesadas pensionales. Por lo tanto, no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad, as\u00ed como tampoco, respecto de los derechos a la seguridad social y al debido proceso del actor, ya que la mesada pensional que recibe ha sido debidamente liquidada de conformidad con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo establecida por la entidad y correctamente actualizada de acuerdo a los incrementos de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de corolario, indica que no es la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, en caso de ser favorable el amparo tutelar, la llamada a reconocerle al accionante el ajuste de la mesada pensional, como quiera que el pasivo de la entidad fue asumido por la Naci\u00f3n, en cabeza del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, del 4 de diciembre de 2006, al derecho de petici\u00f3n elevado por el apoderado del actor, solicitando la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. (Folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 171 de 1998, proferida por la Caja Agraria, en la que se reconoce pensi\u00f3n de vejez al actor en cuant\u00eda de $161.804,02 y se ordena el pago de $42.021,98, por concepto del valor a incrementar para que la mesada pensional alcance el monto del salario m\u00ednimo. (Folios 8 \u2013 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>De la tutela instaurada por Marco Tulio Tegue Lazo, conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, que en fallo proferido el 30 de enero de 2007 neg\u00f3 la tutela formulada al considerar que, de conformidad con la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales en controversia, el presente caso debe ser ventilado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente al caso sub-lite, el operador jur\u00eddico estim\u00f3 que el actor puede acudir a la v\u00eda judicial ordinaria, no solamente para obtener el pronunciamiento del juez competente frente a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, sino igualmente para lograr la reparaci\u00f3n o resarcimiento de los perjuicios, obteniendo de este modo, el pago de los valores que por concepto de incrementos hayan sido dejados de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, a juicio del fallador, no se colige del caso concreto la necesidad o urgencia del actor frente al reconocimiento del ajuste y actualizaci\u00f3n de su mesada pensional, por cuanto adquiri\u00f3 su derecho en 1998, motivo por el cual, no se evidencia perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor desarrolla el sustento de su impugnaci\u00f3n, argumentando que el juez de tutela no tuvo en cuenta la sentencia C-862 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, fallo judicial en el que se reconoce la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional con base en el \u00edndice de precios del consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el accionante que, contrario a lo manifestado por el A-quo, no existe otro mecanismo de defensa, ya que agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria, m\u00e1s exactamente, mediante el proceso ordinario laboral en el que se denegaron las pretensiones de \u00e9ste frente al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su mesada pensional. De este modo, es indiscutible que actu\u00f3 diligentemente con miras a obtener la actualizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo anterior, aduce la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, habida cuenta que en sentencia No. 27838 proferida por la Corte Constitucional, se resolvi\u00f3, en el caso concreto, acceder al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santiago de Cali confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo de primera instancia negando el amparo solicitado. A su juicio, frente al asunto sub-examine, a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de mantener el poder adquisitivo de las pensiones es de raigambre constitucional, se presenta, de un lado, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ya que la sentencia C-862 de 2006 resolvi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos que produce el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y no sobre el derecho que le asiste a algunos pensionados acerca de la indexaci\u00f3n de su mesada pensional; y, de otro lado, el acto administrativo reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de car\u00e1cter convencional, toda vez que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los 47 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 42 de la convenci\u00f3n colectiva vigente para los a\u00f1os de 1990-1992. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada le ha vulnerado al actor el derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n de vejez, en conexidad con el m\u00ednimo vital, como consecuencia de haberse negado a indexarle la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia que la Corporaci\u00f3n ha dictado sobre la materia y verificar\u00e1 si en el caso concreto se cumplen los requisitos para la procedencia, por v\u00eda de tutela, de la orden de indexar la primera mesada pensional del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indexaci\u00f3n de la Primera Mesada Pensional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia1, ha derivado de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos de la Carta Pol\u00edtica el derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas manifestaciones concretas es el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional inici\u00f3 el camino hacia el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a trav\u00e9s de providencias dictadas en sede de Revisi\u00f3n en las que, atendiendo al principio de favorabilidad y en salvaguarda de los derechos fundamentales de los interesados, se\u00f1al\u00f3 las reglas sobre la procedencia del amparo del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con ocasi\u00f3n de las demandas de constitucionalidad formuladas contra los art\u00edculos 8 de la Ley 171 de 1961 y los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta Corporaci\u00f3n consolid\u00f3 la teor\u00eda sobre la existencia del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones que emana directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, en sede de control abstracto, a trav\u00e9s de las Sentencias C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-891 A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el derecho universal que asiste a los pensionados a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, a partir de una lectura arm\u00f3nica del principio in dubio pro operario, la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, la especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al m\u00ednimo vital, entre otros y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica que establecen, de un lado, la competencia del legislador para definir los medios con el fin de que los recursos a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y, de otro, el deber del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha sostenido que frente a diversas interpretaciones legales sobre la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, los jueces est\u00e1n obligados, por expreso mandato del art\u00edculo 53 de la Carta, a escoger aquella que beneficie al trabajador y que promueva en mayor medida los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n reconoce a este sector de la poblaci\u00f3n. En esa medida, la Corte ha protegido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de aquellas personas a quienes se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no s\u00f3lo se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral sino que es consecuencia de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Finalmente, la Corte ha sostenido que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional puede ser ordenado mediante tutela, siempre que el actor hubiere agotado el otro mecanismo de defensa judicial y s\u00f3lo si se cumple la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias2\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional no tiene el car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo4, tambi\u00e9n ha precisado que puede llegar a tener tal condici\u00f3n por conexidad, en la medida en que la vulneraci\u00f3n de este derecho constitucional lesione conjuntamente otros que s\u00ed gozan de naturaleza iusfundamental. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la mesada pensional constituye un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, habida cuenta que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la mayor\u00eda de los casos, constituye el \u00fanico ingreso de los pensionados, con el que atienden sus necesidades b\u00e1sicas y las de las personas que de ellos dependen, de suerte que la afectaci\u00f3n de este derecho de car\u00e1cter prestacional atenta directamente contra derechos fundamentales de los pensionados, susceptibles de amparo por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la Corte ha reconocido el car\u00e1cter fundamental que puede adquirir, por conexidad, el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, ha supeditado la procedencia de su protecci\u00f3n en sede de tutela, al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: i) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; ii) que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede administrativa, a trav\u00e9s del uso de los recursos propios de esta instancia, en procura de la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones; iii) que haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, y iv) que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, es \u00a0decir, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y consolidada a trav\u00e9s de las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, ha precisado que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que resulta indiferente si son de origen legal o convencional y si fueron reconocidas con base en normas que no contemplaban el referido mecanismo, como quiera que el car\u00e1cter constitucional de este derecho impone la obligaci\u00f3n a todos los operadores jur\u00eddicos de darle aplicaci\u00f3n directa y, en tal sentido, proceder a indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones que el curso del tiempo y el efecto de la inflaci\u00f3n puedan infligir a la capacidad adquisitiva de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este car\u00e1cter universal que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es dado afirmar que \u00e9ste se predica no s\u00f3lo de las pensiones de origen legal, sino tambi\u00e9n de aquellas de origen convencional como quiera que el problema de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo, consecuencia del fen\u00f3meno inflacionario, no les es ajeno, de suerte que una conclusi\u00f3n diferente impondr\u00eda una carga desproporcionada a estos pensionados en el sentido de soportar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito de los beneficios extralegales de que fueron acreedores por la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva que rige su derecho pensional. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que, no por contener normas m\u00e1s favorables, puede la convenci\u00f3n colectiva desplazar los derechos m\u00ednimos de raigambre legal y constitucional reconocidos a favor de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente referir que, si bien en materia de indexaci\u00f3n de la mesada pensional, la regla general es que las acciones de tutela se dirijan contra las providencias dictadas en los procesos ordinarios, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de amparo dirigida contra la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional en esta materia, de suerte que no puede ser desconocido por las autoridades encargadas del reconocimiento y pago efectivo de estos derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela pueda ser instaurada y fallada en contra de la empresa responsable del pago de la pensi\u00f3n no es extra\u00f1a a la jurisprudencia constitucional6 y, a\u00fan cuando es claro que las circunstancias no son las mismas, en la presente causa el car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional podr\u00eda justificar que una eventual orden protectora le fuera impartida al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pese a que en el escrito de tutela no hayan sido atacadas las providencias judiciales mediante la invocaci\u00f3n de una v\u00eda de hecho\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Referida la jurisprudencia constitucional que sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se ha proferido, es pertinente abordar el caso concreto para verificar si se cumplen los presupuestos para que proceda el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la entidad accionada reconoci\u00f3 pensi\u00f3n convencional de vejez al se\u00f1or Marco Tulio Tegue Lazo, mediante Resoluci\u00f3n No. 171 del 29 de julio de 1998, con base en el promedio de salarios devengados durante el a\u00f1o de 1991, fecha en la que se retir\u00f3 del servicio por haber cumplido con el tiempo requerido para obtener la pensi\u00f3n de vejez, permaneciendo a la espera del cumplimiento del requisito de edad, que tuvo ocurrencia el 29 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la pensi\u00f3n fue liquidada con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y que la entidad accionada se niega a indexar la primera mesada pensional, el actor considera vulnerado su derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n de vejez, en conexidad con el m\u00ednimo vital, de suerte que para resolver la pretensi\u00f3n del accionante, la Sala debe verificar el cumplimiento de los presupuestos se\u00f1alados jurisprudencialmente para la procedencia del reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que guarda relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito, resulta f\u00e1cil para la Sala encontrarlo probado, como quiera que en los folios 8 a 11 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela reposa la Resoluci\u00f3n No. 171 proferida por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en la que se reconoce en favor del se\u00f1or Marco Tulio Tegue Lazo pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mensual y vitalicia a partir del 29 de mayo de 1998, por la suma de $161.804,02 y se ordena el pago adicional de $42.021,98 correspondiente al incremento necesario para que la pensi\u00f3n equivalga a un salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede administrativa, a trav\u00e9s del uso de los recursos propios de esta instancia, en procura de la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a las diligencias adelantadas en sede administrativa, consta en el expediente que el accionante se dirigi\u00f3 ante la entidad demandada en procura del reconocimiento en sede administrativa de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pretensi\u00f3n que fue despachada desfavorablemente bajo el argumento de que en proceso ordinario adelantado por esa misma pretensi\u00f3n, el juez de segunda instancia dict\u00f3 fallo absolutorio a favor de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se encuentra cumplido, como quiera que el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Caja Agraria, cuya pretensi\u00f3n era la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral de Popay\u00e1n el cual, mediante providencia del 24 de octubre de 2003 conden\u00f3 a la entidad accionada al reconocimiento de la indexaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, conociendo del recurso de apelaci\u00f3n que la Caja Agraria interpusiere contra la sentencia de primera instancia, revoc\u00f3 dicha providencia y, en su lugar, en decisi\u00f3n del 5 de marzo de 2004, absolvi\u00f3 a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra cumplido el requisito del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, de manera que, ante la negativa de los jueces competentes en el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y, previa la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos, el juez constitucional debe intervenir para amparar los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, es decir, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra probado este requisito, como quiera que el accionante es una persona de 55 a\u00f1os de edad que depende exclusivamente de la mesada pensional para atender sus necesidades y las de las personas que de \u00e9l dependen, y cuyo m\u00ednimo vital y vida digna se afecta con la desproporci\u00f3n existente entre la expectativa pensional y el monto realmente reconocido, como consecuencia del efecto inflacionario que, con el curso del tiempo, afect\u00f3 el poder adquisitivo de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 171 de 1998, el monto pensional reconocido al actor ascendi\u00f3 a la suma de doscientos tres mil ochocientos veintis\u00e9is pesos ($203.826), equivalente al valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente8 para el a\u00f1o del reconocimiento, monto que defrauda la expectativa pensional del actor que, de acuerdo con las normas de la convenci\u00f3n que le eran aplicables, esperaba una asignaci\u00f3n pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. As\u00ed, como quiera que, para el a\u00f1o de 1991, el actor devengaba un salario equivalente a la suma de ciento trece mil setecientos treinta y cinco pesos ($113.735) que, para dicha \u00e9poca equival\u00eda a 2,2 veces el salario m\u00ednimo9, la pensi\u00f3n reconocida refleja una desproporci\u00f3n significativa que afecta la capacidad adquisitiva de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala considera que hay lugar a acreditar los requisitos que se han exigido jurisprudencialmente para el amparo del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional por lo que proceder\u00e1 a conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que actualmente se revisa no corresponde a la negligencia del actor, ni de ello se puede derivar la falta de urgencia ni de oportunidad del amparo del juez constitucional. As\u00ed, en primer lugar, la Sala encuentra que con posterioridad a la Sentencia del 5 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n dentro del proceso ordinario laboral, el demandante inici\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que fue fallada desfavorablemente por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-862 de 2006, el accionante consider\u00f3 que exist\u00eda un nuevo fundamento jur\u00eddico que consolidaba la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional sobre el car\u00e1cter constitucional del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y al mantenimiento de su poder adquisitivo, de suerte que con base en esta providencia y en la jurisprudencia reiterada por esta Corporaci\u00f3n alrededor de esta materia, el accionante se dirigi\u00f3 nuevamente a la entidad demandada mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, obteniendo respuesta negativa a sus pretensiones, circunstancia que motiv\u00f3 la demanda de tutela que actualmente es objeto de pronunciamiento por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual y, (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros10. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la Sala encuentra que la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra justificada por cuanto el actor se mostr\u00f3 activo en procura de la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones mediante el agotamiento oportuno de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n, no obstante lo cual, si en gracia de discusi\u00f3n se estableciera que ello no es suficiente para enervar la causal de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, es pertinente referir que las reglas arriba citadas, respecto de la aplicaci\u00f3n amplia del principio de inmediatez, se cumplen en el caso concreto, como quiera que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, adem\u00e1s de haberse prolongado en el tiempo, compromete su m\u00ednimo vital por cuanto afecta el poder adquisitivo de la mesada pensional que constituye su \u00fanica fuente de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las razones expuestas previamente la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, por lo que proceder\u00e1 a ordenar a la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n que actualice la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de naturaleza convencional que le fue reconocida al se\u00f1or Marco Tulio Tegue Lazo, utilizando para tal efecto el \u00cdndice de Precios al Consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que denegaron la solicitud de protecci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Marco Tulio Tegue Lazo en contra de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el amparo deprecado por el se\u00f1or Marco Tulio Tegue Lazo y, en consecuencia, ORDENAR a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n o la entidad p\u00fablica que de acuerdo con la normatividad vigente tenga a su cargo la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del pago del pasivo pensional de la entidad demandada, que en un t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a actualizar la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le fue reconocida al accionante, utilizando para tal efecto el \u00cdndice de Precios al Consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n o la entidad p\u00fablica que de acuerdo con la normatividad vigente tenga a su cargo la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del pago del pasivo pensional de la entidad demandada que pague al se\u00f1or Marco Tulio Tegue Lazo los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripci\u00f3n y que, con tal finalidad, una vez vencido el plazo indicado en el numeral anterior, adelante todas las gestiones indispensables para garantizar su pago. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de unificaci\u00f3n SU-120 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este particular tambi\u00e9n puede ser consultada la Sentencia T-098 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 El salario m\u00ednimo del per\u00edodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 fue definido por el Decreto 3106 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 El salario m\u00ednimo del per\u00edodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1991 fue definido por el Decreto 3074 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-696\/07 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopci\u00f3n de una posici\u00f3n jurisprudencial unificada \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Presupuestos para que proceda su reconocimiento \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Dilaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}