{"id":14793,"date":"2024-06-05T17:35:39","date_gmt":"2024-06-05T17:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-697-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:39","slug":"t-697-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-697-07\/","title":{"rendered":"T-697-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-697\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Determinaci\u00f3n de grupos para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Responsabilidad en la atenci\u00f3n de los participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pago de cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reglas jurisprudenciales para determinar los casos en que se exime al afiliado del pago de copagos o cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n para el tratamiento del c\u00e1ncer de seno que padece la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1615248 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Maria Elvira Ram\u00edrez Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Maria Elvira Ram\u00edrez Cu\u00e9llar contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Ram\u00edrez Cu\u00e9llar, interpuso acci\u00f3n de tutela por estimar que las Secretar\u00edas Distritales de Salud y de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta la tutelante que desde el primero de abril de 2001 se encuentra afiliada a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado Colsubsidio y clasificada en el nivel 2 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hace aproximadamente dos a\u00f1os, la actora fue diagnosticada con c\u00e1ncer de mama, raz\u00f3n por la cual le ordenaron quimioterapias cada 21 d\u00edas y el medicamento \u201cmonoquimioterapia con tamosifeneo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala la demandante que en el mes de abril acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica San Diego de la ciudad de Bogot\u00e1, con el fin de reclamar los medicamentos que requiere para el tratamiento del c\u00e1ncer que padece; sin embargo, la atenci\u00f3n demandada fue negada por cuanto, seg\u00fan se le inform\u00f3, ella hab\u00eda sido retirada del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud se produjo por cuanto la actora no pudo ser encuestada bajo la nueva metodolog\u00eda del sistema de identificaci\u00f3n de beneficiarios, establecido en la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al advertir la situaci\u00f3n descrita, la accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante las Secretar\u00edas Distritales de Salud y de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, con el fin de que se le practicara la encuesta con la nueva metodolog\u00eda y, de esta manera, se le permitiera acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su padecimiento requiere. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9stos no hab\u00edan sido resueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Considera la tutelante que el hecho de no tener en cuenta su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la gravedad de su enfermedad, por parte de las Secretar\u00edas de Salud y de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, viola sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna pues, debido a su enfermedad, no puede seguir trabajando y no cuenta con los recursos necesarios para cubrir el copago que genera el tratamiento formulado, raz\u00f3n por la que solicita que la reclasifiquen en el nivel 1 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, afirma que la no pr\u00e1ctica de la encuesta con la nueva metodolog\u00eda obedeci\u00f3 a que sufre de amnesia debido al c\u00e1ncer que padece, por lo que no ten\u00eda presente la fecha l\u00edmite para la actualizaci\u00f3n de datos del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones de la demanda, la accionante solicita al juez de tutela que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a Planeaci\u00f3n Distrital que de manera inmediata, realice la actualizaci\u00f3n de los datos para que sea incluida en el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicita, que se ordene a la Secretar\u00eda de Salud Distrital para que autorice el cubrimiento de la droga MONOQUIMIOTERAPIA CON TAMOXIFNEO en la dosis prescrita, 20 mg al d\u00eda, para contrarrestar la enfermedad, as\u00ed como los dem\u00e1s procedimientos y ex\u00e1menes requeridos, sin necesidad de cancelar el copago respectivo, hasta su recuperaci\u00f3n, advirti\u00e9ndole que puede repetir contra el FOSYGA. Por \u00faltimo, que se advierta a las directivas de las entidades que no incurran nuevamente en hechos similares que atenten los derechos fundamentales de la accionante, so pena de merecer las sanciones para el caso previstas por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, despacho que admiti\u00f3 la tutela a trav\u00e9s de Auto del 13 de abril de 2007 y orden\u00f3 notificar a los accionados, indic\u00e1ndoles el t\u00e9rmino perentorio para dar contestaci\u00f3n a la misma. \u00a0Igualmente, decidi\u00f3 vincular a la A.R.S. COLSUBSIDIO, para que se pronunciara sobre la demanda dentro del mismo t\u00e9rmino impuesto a los tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, mediante escrito recibido el 19 de abril del a\u00f1o en curso, manifest\u00f3 que a trav\u00e9s del Decreto 583 del 30 de agosto de 1999, derogado por el Decreto 083 de marzo 7 de 2007, se le design\u00f3 como Administrador del SISBEN. En este orden de ideas, afirma que el Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales -SISBEN- no es un prestador directo o indirecto de servicios sociales, sino un instrumento que permite focalizar los recursos destinados para la inversi\u00f3n social en el Estado Colombiano. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aduce que al consultar la base de datos del archivo de encuestados, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Ram\u00edrez Cu\u00e9llar aparec\u00eda encuestada el 29 de abril de 2000, con un puntaje de 52.32 y clasificada en el nivel 3 del SISBEN; posteriormente, al ampliarse los rangos a trav\u00e9s del Acuerdo 05 de 1999, se reclasific\u00f3 a la accionante en el nivel 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud fueron encuestados bajo una nueva metodolog\u00eda, con el fin de aumentar el n\u00famero de encuestados y de actualizar la informaci\u00f3n del sistema. Sin embargo, dentro del listado de personas que fueron encuestadas con esta nueva metodolog\u00eda no aparece la accionante, lo que, a su juicio, obedece a que la se\u00f1ora Ram\u00edrez no se encontraba en su domicilio o en la ciudad, para la fecha en que la firma contratada para realizar la actualizaci\u00f3n estuvo en el sector de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, sostiene que en respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la actora, el d\u00eda 18 de abril del presente a\u00f1o le fue practicada la encuesta SISBEN, la cual arroj\u00f3 como resultado su clasificaci\u00f3n en el nivel 2. En este sentido, considera que es evidente que la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de la A.R.S. COLSUBSIDIO. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la A.R.S. Colsubsidio dio respuesta mediante escrito recibido el 19 de abril del cursante a\u00f1o, en el que manifiesta que a la accionante se le cancel\u00f3 su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud en el Distrito Capital por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, por presentar encuesta SISBEN con antigua metodolog\u00eda, raz\u00f3n por la cual la usuaria fue retirada de la base de datos de la A.R.S. desde el 1 de febrero de 2007. En consecuencia, aduce que Colsubsidio se encuentra imposibilitada para prestarle los servicios de salud, ya que desde la fecha antes indicada, la calidad y condici\u00f3n de la tutelante frente al Sistema de Seguridad Social es la de participante vinculada, correspondi\u00e9ndole entonces su atenci\u00f3n a las I.P.S. p\u00fablicas y privadas que formen parte de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, entidad que cubre la atenci\u00f3n de estas personas con los recursos del subsidio a la oferta que la ley ha destinado para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mientras estuvo como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, la tutelante recibi\u00f3 todos los servicios incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado -POSS- y que, como en estos momentos no se encuentra afiliada a Colsubsidio EPSS, debe dirigirse a la Secretar\u00eda Distrital de Salud para el cubrimiento de sus servicios. As\u00ed las cosas, considera que Colsubsidio EPSS no est\u00e1 vulnerando derecho alguno, por lo que solicita ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela y que se ordene a la Secretar\u00eda de Salud Distrital que cubra los servicios requeridos por la accionante en calidad de vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 no dio ninguna respuesta al requerimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela reposa el siguiente material probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Documentos allegados por la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. (Folio. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la A.R.S COLSUBSIDIO, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Ram\u00edrez Cu\u00e9llar del a\u00f1o 2001. (Folio. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas del Centro de Investigaciones Oncol\u00f3gicas CIOSAD S.A. (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Evoluci\u00f3n de la enfermedad de fecha 5 de febrero de 2007 (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n expedida por la ARS COLSUBSIDIO, en la cual se indica que la accionante fue retirada de la base de datos de la entidad desde el 1 de febrero de 2007. (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de derecho de petici\u00f3n elevado ante la Secretar\u00eda de Salud Distrital el 9 de abril de 2007. (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos allegados en Sede de Revisi\u00f3n por la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito en el que se manifiesta que la accionante viene siendo tratada por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, y se solicita que se le exima de cancelar el copago correspondiente al nivel 2 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de orden m\u00e9dica de servicios para procedimientos ambulatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de orden m\u00e9dica de servicios de prescripci\u00f3n de medicamentos requeridos por la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de justificaci\u00f3n m\u00e9dica y solicitud de medicamentos no P.O.S., de fecha 24 de mayo de 2007 suscrita por el especialista tratante, Doctor Luis Gabriel Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura de venta No. 01857808 de fecha 25 de mayo de 2007, por valor de $867.400.oo, a cargo de la tutelante Maria Elvira Ram\u00edrez Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de tutela de fecha 24 de abril de 2007, proferido por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Documentos allegados por la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Ficha de Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica No. 1514, correspondiente a la encuesta SISBEN realizada el 18 de abril del presente a\u00f1o a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Ram\u00edrez Cu\u00e9llar, donde consta su clasificaci\u00f3n en el nivel 2. (Folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Documentos allegados por la A.R.S. COLSUBSIDIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impresi\u00f3n de informaci\u00f3n de afiliaciones a COLSUBSIDIO EPSS, donde consta el retiro de la accionante. (Folios 39 al 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 263 de Diciembre 11 de 2006, mediante la cual se decreta la p\u00e9rdida de calidad de afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud por no reunir los requisitos establecidos en los Acuerdos 290, 299 y 318 de 2005. (Folios 43 al 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 24 de abril de 2007, el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, por considerar que la petici\u00f3n que hab\u00eda dado origen a la acci\u00f3n se encontraba satisfecha, debido a que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital ya le realiz\u00f3 la encuesta SISBEN a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente providencia, se le atribuye a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida de la accionante, como consecuencia de la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de su calidad de afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demandante estima que el hecho de que la oficina de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 no haya atendido su solicitud para realizarle una nueva encuesta SISBEN, en aras de acceder al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y de obtener una reclasificaci\u00f3n en un nivel m\u00e1s bajo de la encuesta SISBEN, comporta tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n de los referidos derechos, toda vez que ello implica que deba cancelar una cuota de recuperaci\u00f3n por el tratamiento recibido. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, de acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela y a lo decidido por el juez de primera instancia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, Mar\u00eda Elvira Ram\u00edrez Cu\u00e9llar, y si a la fecha, persiste tal violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, esta Sala se referir\u00e1 a: i) el derecho a la salud de las personas vinculadas al Sistema General de Salud; ii) la responsabilidad de las entidades territoriales en la atenci\u00f3n de las personas que ostentan la calidad de vinculadas al SGSSS y a la asignaci\u00f3n de competencias y iii) al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n y a la inaplicaci\u00f3n excepcional de las normas que contemplan el mencionado pago. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala proceder\u00e1, finalmente, a darle soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud de las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 49 dispone que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, quien deber\u00e1 organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del mismo, permitiendo que todas las personas puedan acceder a tales servicios sin restricciones. Igualmente, se\u00f1ala que ser\u00e1 la ley la encargada de dictar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria1. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del precitado art\u00edculo, la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 el Sistema General de Seguridad Social en Salud en favor de la poblaci\u00f3n del territorio nacional, concentr\u00e1ndola en tres grupos para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, discriminados de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un primer grupo, conformado por personas con capacidad de pago que acceden al sistema como afiliados al R\u00e9gimen Contributivo. Este grupo de personas y sus beneficiarios estar\u00e1n afiliados a Empresas Promotoras de Salud p\u00fablicas, privadas o mixtas. La financiaci\u00f3n de los servicios prestados a este grupo poblacional provendr\u00e1 de los aportes de los afiliados (12% de su salario: 8% aporta el empleador y 4% el trabajador) y la unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC) que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a la E.P.S. por cada afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un segundo grupo, compuesto por personas sin capacidad de pago, clasificadas seg\u00fan la encuesta del SISBEN en los niveles I, II y III de pobreza y grupos especiales como los ind\u00edgenas, los ni\u00f1os abandonados del ICBF, los desplazados y los desmovilizados, que acceden al sistema como beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado. Los responsables de afiliar a este grupo de personas son las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS), Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y Entidades Adaptadas. \u00a0Este r\u00e9gimen se financia con recursos p\u00fablicos nacionales, departamentales, municipales y distritales y los provenientes de la subcuenta de solidaridad y garant\u00eda a la que llega la doceava parte del aporte de cada uno de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, un conjunto de personas pobres que acceden al SGSSS como vinculados, los cuales son definidos como \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d2. En virtud de lo anterior, esta calidad de vinculado es de naturaleza temporal, hasta que se garantice la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al R\u00e9gimen Subsidiado. En consecuencia, esta poblaci\u00f3n tendr\u00e1 acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de \u00e9stas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes, seg\u00fan lo consagrado en el Decreto 806 de 1998, en su Cap\u00edtulo III, art\u00edculo 333. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidad de las entidades territoriales en la atenci\u00f3n de las personas que ostentan la calidad de vinculadas al SGSSS. \u00a0Asignaci\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado se encuentra regulado por el Acuerdo 244 de 2003, proceso que se inicia con la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds a trav\u00e9s de la encuesta del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN- o de los listados censales. \u00a0La elaboraci\u00f3n de esta encuesta est\u00e1 bajo la responsabilidad de los Alcaldes de los respectivos municipios, quienes deben elaborarla con base en instrumentos de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios, clasificados en los niveles I, II y III, por orden de prioridad seg\u00fan se trate de reci\u00e9n nacidos, poblaci\u00f3n del \u00e1rea rural, ind\u00edgenas o poblaci\u00f3n del \u00e1rea urbana, o teniendo en cuenta que se trate de mujeres embarazadas, menores de 5 a\u00f1os, discapacitados, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, desplazados, madres comunitarias y desmovilizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, para la afiliaci\u00f3n las entidades territoriales a trav\u00e9s de las direcciones departamentales, municipales o distritales de salud, convocar\u00e1n a los potenciales beneficiarios -seg\u00fan el orden de prioridad y de cupos- para que escojan libremente la administradora del r\u00e9gimen subsidiado, que ha sido debidamente seleccionada por el ente territorial mediante concurso. Durante esta etapa no es admisible excluir a la poblaci\u00f3n de menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisi\u00f3n en tal sentido ser\u00eda contraria a la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la seguridad social, contenida en el art\u00edculo 48 del Texto Superior. Por ende, es deber del Estado implementar medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categor\u00edas, es decir, de las personas afiliadas y de los participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con este an\u00e1lisis, y para determinar las competencias en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n vinculada, el art\u00edculo 43-2 de la Ley 715 de 2001 establece que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y le asigna entre otras, las funciones de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. Tambi\u00e9n debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones, la prestaci\u00f3n de servicios de salud de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n le corresponde organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas en el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 44-2 de la mencionada norma determina dentro de las competencias de los municipios, en lo que hace referencia al aseguramiento de la poblaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, la de identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed como celebrar contratos para el aseguramiento de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de distribuci\u00f3n de recursos para prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el art\u00edculo 49 dispone que a cada departamento le corresponde el 59% de los montos estipulados, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la asignaci\u00f3n de competencias de las entidades territoriales est\u00e1 acorde con las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds a las que se hizo referencia anteriormente. En tal sentido, los municipios est\u00e1n encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el SISBEN y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado; por su parte, a los departamentos les corresponde la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una EPSS. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, resulta evidente que el modelo legal dirigido a garantizar el derecho a la seguridad social en salud a la poblaci\u00f3n de menores ingresos permite el suministro de la atenci\u00f3n, en condiciones de accesibilidad suficiente, a los participantes vinculados4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de los vinculados al SGSSS. Inaplicaci\u00f3n excepcional de las normas que contemplan el respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, la poblaci\u00f3n perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, -afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado-, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, deben cancelar pagos moderadores que comprenden i) los pagos compartidos, ii) las cuotas moderadoras, iii) y los deducibles o copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 187. De los Pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico o de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 \u201cPor medio del cual se reglamentan algunos aspectos del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud\u201d, defini\u00f3 las cuotas de recuperaci\u00f3n como \u201clos dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud\u201d, determin\u00e1ndose el porcentaje del valor de los servicios que debe ser pagado por la poblaci\u00f3n no afiliada, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del Sisben o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del Sisben pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de Sisben pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento. (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), subrogado por el Acuerdo 260 de 20045, precis\u00f3 que las cuotas moderadoras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los copagos se aplican \u00fanicamente a los \u201cafiliados beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 7\u00ba de la disposici\u00f3n en comento, se se\u00f1ala que deber\u00e1 aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de i) los servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; ii) los programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; iii) los programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; iv) las enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; v) la atenci\u00f3n inicial de urgencias, y vi) los servicios enunciados en el art\u00edculo 6 de del decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la exigencia de tales cuotas, como fue previsto por el legislador y ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, no puede convertirse en una barrera de acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, raz\u00f3n por la cual la normatividad vigente dispone que el monto de las mismas debe ajustarse a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios. Ha manifestado la Corte, en sentencia T-768 de 2006, con ponencia del doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 187 regula los pagos moderadores, al sostener que \u201cLos afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. (\u2026). \u00a0En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. (\u2026). El acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras, reitera la directriz trazada por el art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993, en el sentido que \u00e9stas, no pueden convertirse en barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n del riesgo de enfermar o morir, derivado de las condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales6\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos7y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con el fin de determinar los casos en los cuales es necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras o de los copagos y en aras de proteger el derecho constitucional a la salud de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas jurisprudenciales sobre el tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, trat\u00e1ndose de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas11, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en raz\u00f3n de la gravedad de dichos padecimientos y siempre que se cumplan los requisitos descritos con anterioridad, es factible eximir del cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n a los afiliados y vinculados al sistema12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien es cierto que esta exigencia reglamentaria de exigir cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos no es contraria a la Constituci\u00f3n, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los afectados, habida cuenta de que la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las personas vinculadas al sistema, esta Corte ha considerado que en situaciones excepcionales, cuando esta poblaci\u00f3n carezca por completo de capacidad pago para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n, la referida norma debe ser inaplicada, con el objeto de eximir al usuario del pago de cualquier suma de dinero que obstaculice su acceso efectivo a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud13. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como se trata de personas pertenecientes a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds, se presume su falta de capacidad de pago, raz\u00f3n por la cual la carga de la prueba se invierte y una vez el tutelante manifieste su incapacidad econ\u00f3mica, le corresponde a los accionados desacreditar tal afirmaci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es deber del juez constitucional verificar que el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n adem\u00e1s de obstaculizar el acceso al servicio de salud, como se hab\u00eda dicho anteriormente, no conlleve una carga desproporcionada en cabeza de los actores, de manera que conduzca a la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0Esto debido a que el pago de tales cuotas puede implicar una disminuci\u00f3n significativa de los recursos con los que cuentan los tutelantes para la garant\u00eda de su subsistencia en condiciones dignas, caso en el cual el amparo ser\u00e1 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Ram\u00edrez Cu\u00e9llar, con la finalidad de que el juzgado de instancia tutele sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales considera violentados por las entidades accionadas -estas son la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de la misma ciudad- en raz\u00f3n a que para el momento en que se interpuso la demanda se le hab\u00eda retirado del sistema y no hab\u00eda sido resuelta su petici\u00f3n para que le realizaran nuevamente la encuesta y la ingresaran al SISBEN, lo que le permitir\u00eda ser atendida y recibir el tratamiento m\u00e9dico para la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, debe la Sala precisar, en primer lugar, que frente a la pretensi\u00f3n encausada a ordenar a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital que realice la encuesta a la accionante y la incluyan en el SISBEN, se configura un hecho superado, toda vez que a la tutelante se le realiz\u00f3 la encuesta el d\u00eda 18 de abril de 2007, clasific\u00e1ndola en el nivel 2 de pobreza, lo que permite que sea una potencial beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud. En efecto, del material probatorio que obra en el expediente, se desprende que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Ram\u00edrez fue incluida en el sistema de identificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios para programas sociales -SISBEN-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se anot\u00f3 anteriormente, el resultado de la encuesta realizada clasific\u00f3 a la tutelante en el nivel 2 de pobreza, correspondi\u00e9ndole entonces cancelar un copago del 10% del tratamiento que reciba, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, reiterando que, tal como se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente, la accionante no se encuentra afiliada a ninguna E.P.S.S., situaci\u00f3n que la hace beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud pero en calidad de vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la actora manifiesta que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de un tratamiento suministrado por un m\u00e9dico particular, ya que debido a su enfermedad no pudo seguir trabajando y est\u00e1 dedicada al cuidado de su menor hija; igualmente, expresa que no cuenta con apoyo familiar ni tiene ingresos estables que le permitan cubrir el valor de las cuotas de recuperaci\u00f3n correspondientes a su nivel de clasificaci\u00f3n del SISBEN. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y atendiendo el memorial recibido en sede de revisi\u00f3n, en el cual se manifiesta por parte de la actora que si bien est\u00e1 siendo atendida por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, como qued\u00f3 plasmado l\u00edneas arriba, es precaria y no cuenta con los recursos necesarios para cubrir el porcentaje que le corresponde como vinculada en el nivel 2, equivalente a la suma de $867.400.oo, es deber de la Sala analizar este hecho y establecer si con fundamento en la prevalencia de los derechos fundamentales invocados, es factible ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Distrital que la exima del respectivo copago. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se hab\u00eda expuesto, el hecho de pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado y carecer de la asignaci\u00f3n de una E.P.S.S. no impide a la persona vinculada hacer valer sus derechos fundamentales, ya que en estos eventos, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la responsabilidad de velar porque se garantice el ejercicio pleno de tales derechos, le corresponde a las Secretar\u00edas de Salud Departamental, Distrital o Municipal seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dando aplicaci\u00f3n al criterio jurisprudencial imperante, en el que se considera que cuando la persona vinculada carezca de capacidad de pago para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n y adem\u00e1s, como en el presente caso, padezca de una enfermedad catastr\u00f3fica, debe inaplicarse la reglamentaci\u00f3n y eximirse al usuario del pago de cualquier suma de dinero que obstaculice su acceso efectivo a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requerido, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del A quo concediendo la tutela en virtud de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, ya que la misma encuadra dentro de los presupuestos b\u00e1sicos consagrados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para ordenar la exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 que de manera inmediata a la notificaci\u00f3n del presente fallo, preste los servicios de salud que requiere la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Ram\u00edrez Cu\u00e9llar para enfrentar la enfermedad catastr\u00f3fica que padece, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que corresponda, sin que le sean exigidos copagos por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le sea brindada como parte del tratamiento para el c\u00e1ncer de mama que sufre la actora, todo lo cual resulta necesario para garantizar los derechos a la vida digna y a la salud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda 24 de abril de 2007 y en consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora MARIA ELVIRA RAMIREZ CU\u00c9LLAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, preste los servicios de salud que requiere la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Ram\u00edrez Cu\u00e9llar para enfrentar la enfermedad catastr\u00f3fica que padece, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que corresponda, sin que le sean exigidos copagos por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le sea brindada como parte del tratamiento para el c\u00e1ncer de mama que la aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt. 49 C.N.: La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. \u00a0Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 157 de la Ley 100 de 1993, literal B. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 806\/98, en su art\u00edculo 33 determina los beneficios de las personas vinculadas al sistema, as\u00ed: \u201cMientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras las Sentencias T-472 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-593 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-884 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citado en el pie de p\u00e1gina No. 8 de la providencia referida y reiterado en la sentencia T-036 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-265 de 1994, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-639 de 1997, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-328 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, la sentencia T-743 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-330 de 2006, Magistrado Ponente\u00a0: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d define las enfermedades catastr\u00f3ficas en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTR\u00d3FICAS: para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de cornea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f. Tratamiento medico quir\u00fargico para el trauma mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h. Reemplazos articulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Los tratamientos descritos ser\u00e1n cubiertos por alg\u00fan mecanismo de aseguramiento y estar\u00e1n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exceptuando la atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n del paciente urgente, y su manejo deber\u00e1 ce\u00f1irse a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral definidas para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0En sentencia T-548 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de una persona, a quien en calidad de participante vinculada al sistema de seguridad social en salud, se le exig\u00eda el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n para el tratamiento de la enfermedad de alto costo que padec\u00eda, de la cual est\u00e1n exonerados los afiliados al sistema (SGSSS), estableciendo la posibilidad de exonerar del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n a \u00a0las personas participantes vinculadas que padezcan este tipo de enfermedades como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad entre los participantes vinculados y quienes se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver al respecto las sentencias T-411 de 2003, T-442 de 2004, T-714 de 2004, T-829 de 2004, T-1213 de 2004, T-111 de 2005, T-287 de 2005 y T-151 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver al respecto la sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-697\/07 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Determinaci\u00f3n de grupos para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Responsabilidad en la atenci\u00f3n de los participantes vinculados \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pago de cuotas moderadoras \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}