{"id":14794,"date":"2024-06-05T17:35:39","date_gmt":"2024-06-05T17:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-698-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:39","slug":"t-698-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-698-07\/","title":{"rendered":"T-698-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-698\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No es admisible que la EPS autorice una cirug\u00eda inclu\u00edda en el POS pero no autorice los suministros quir\u00fargicos\/DERECHO A LA SALUD-Los procedimientos quir\u00fargicos incluyen los insumos e instrumentos que se requieran\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud establece las actividades, intervenciones y procedimientos de forma general, sin mencionar los elementos usados para realizar la intervenci\u00f3n misma, lo cual no puede llevar al absurdo de suponer que la orden del procedimiento a practicar confiere el derecho a recibir un procedimiento pero que en la pr\u00e1ctica resultar\u00eda imposible ejercer si no se cuenta con los insumos requeridos. As\u00ed pues, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo de la E.P.S. de que el paciente reciba la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico debe ser cumplida con el suministro de todos los implementos y condiciones m\u00e9dicas que permitan que la intervenci\u00f3n \u00a0cumpla con su prop\u00f3sito, es decir, que se creen las condiciones adecuadas para buscar el efectivo restablecimiento del estado de salud. En consecuencia, debe entenderse que los procedimientos quir\u00fargicos incluyen todos los insumos que se requieran para el mismo, pues el P.O.S. en ninguna parte se\u00f1ala elementos quir\u00fargicos determinados que justifiquen que las E.P.S. \u00a0nieguen el suministro de los recursos necesarios con fundamento en que no se encuentran incluidos en el manual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda y del costo de los instrumentos requeridos sin distinci\u00f3n de marcas, dise\u00f1os o formas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-La especificaci\u00f3n de los elementos necesarios para un procedimiento determinado deben ser definidos por el m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificaci\u00f3n de los elementos que sean necesarios para un procedimiento determinado deben ser definidos por el m\u00e9dico tratante, quien es la persona que conoce personal y cient\u00edficamente las condiciones particulares del afectado, y la entidad deber\u00e1 sujetarse a la valoraci\u00f3n e indicaciones del galeno sin que pueda negar el suministro de alg\u00fan insumo quir\u00fargico, esto, claro est\u00e1, sin perjuicio de que la negativa de la E.P.S. est\u00e9 soportada en un concepto m\u00e9dico que justifique suficientemente que, para las condiciones espec\u00edficas de la persona, no es necesario determinado elemento, o que, el mismo puede ser reemplazado por otro sin que se afecte la conveniencia y efectividad de la intervenci\u00f3n y la tolerancia del paciente a los elementos usados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1613878 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Manuel Hunda Figueroa \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de los Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda Tolima, dentro de la acci\u00f3n de Tutela instaurada por Manuel Hunda Figueroa en contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Hunda Figueroa impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela con motivo de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El accionante se encuentra afiliado al Instituto de los Seguros Sociales en calidad de cotizante pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El actor cuenta a la fecha con 70 a\u00f1os de edad y padece una afecci\u00f3n de colon, raz\u00f3n por la cual fue remitido por la EPS accionada a la ciudad de Bogot\u00e1 para ser valorado por un m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda y endoscopia colo-rectal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Luego de valorarse la condici\u00f3n m\u00e9dica del paciente, le fue ordenada la pr\u00e1ctica del procedimiento Hemicolectom\u00eda o Colectom\u00eda del lado izquierdo, para la cual se requer\u00edan los elementos quir\u00fargicos, SUTURA LISEMICA CIRCULAR 26-28 Y T.A 45-0-55. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El 15 de noviembre de 2006, el actor dirigi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la entidad accionada solicitando el suministro de los implementos quir\u00fargicos requeridos en la cirug\u00eda, la cual, seg\u00fan afirma, pese haberse autorizado por la E.P.S. para el 30 de octubre del mismo a\u00f1o, no pudo llevarse a cabo por la falta de los mencionados implementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que le fuera reprogramada la cirug\u00eda prontamente y que el I.S.S. asumiera \u00edntegramente el costo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En respuesta del 26 de diciembre de 2006, el I.S.S. le inform\u00f3 al usuario que los elementos requeridos se encontraban excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El 16 de enero de 2007, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 que se ampararan sus derechos a la salud y la vida, ordenando a la accionada proporcionar los elementos quir\u00fargicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el peticionario que, no obstante que la entidad neg\u00f3 el suministro de los elementos quir\u00fargicos requeridos con fundamento en que no se encontraban incluidos en el P.O.S., atraviesa un delicado estado de salud que requiere urgentemente de la intervenci\u00f3n y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones del \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>El actor acude a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales autorizar, a la mayor brevedad posible, los elementos quir\u00fargicos SUTURA LISEMICA CIRCULAR 26-28 Y T.A 45-0-55, as\u00ed como los dem\u00e1s procedimientos, tratamientos y medicamentos que requiera con ocasi\u00f3n a su enfermedad, siendo asumidos en su totalidad por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haber sido notificado en debida forma mediante oficio que data del 17 de enero de 2007, el Instituto de los Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 respecto a los hechos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, mediante fallo del 29 de enero de 2007, neg\u00f3 el amparo por improcedente. Se\u00f1al\u00f3 que en el caso objeto de estudio, y ante la omisi\u00f3n de respuesta por parte de la entidad accionada, operaba la presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos de la tutela, pero que el fallo resulta adverso dado que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos para que le fuera suministrado un implemento m\u00e9dico excluido del Plan Obligatorio de Salud, espec\u00edficamente la falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indic\u00f3 que la enfermedad que padece el peticionario no reporta, hasta ese momento, urgencia o gravedad que determinen acudir a la instancia tutelar como \u00fanico medio para solucionar su problema o, al menos, no lo refiri\u00f3 as\u00ed el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encabeza el peticionario el escrito de impugnaci\u00f3n tachando de injusto el fallo que niega la acci\u00f3n por improcedente , ya que los derechos a la vida, la salud y la igualdad estaban siendo vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales a partir de la negativa a suministrar los implementos quir\u00fargicos pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y no est\u00e1 en capacidad de sufragar el costo de los elementos quir\u00fargicos que requiere, pues para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar, compuesto por su esposa y dos hijos que no tienen trabajo, s\u00f3lo cuenta con la suma de $583.000 pesos mensuales que recibe por concepto de pensi\u00f3n y de una comisi\u00f3n por la venta de seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita la revocatoria del fallo proferido en primera instancia y la consecuente protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y la igualdad. Anexa como prueba para tal fin copias del desprendible de pago de su pensi\u00f3n y de la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos que dan fe de su insolvencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil &#8211; Familia de Ibagu\u00e9 no dio tr\u00e1mite al recurso de por cuanto la impugnaci\u00f3n fue presentada extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el se\u00f1or Manuel Hunda Figueroa act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad se observa que la entidad demandada autoriz\u00f3 la cirug\u00eda Colectom\u00eda o Hemicolectom\u00eda de lado izquierdo pero \u00e9sta no se pudo realizar porque el I.S.S. no autoriz\u00f3 la sutura que el m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 para la intervenci\u00f3n (sutura lis\u00e9mica circular 26, 28 y 2 T.A. 45-0-55 MM) con el argumento de que ese elemento quir\u00fargico no estaba incluido en el P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para resolver el caso concreto, se tendr\u00e1n las circunstancias f\u00e1cticas extra\u00eddas del material probatorio allegado al expediente, especialmente el derecho de petici\u00f3n elevado por el actor y la correspondiente respuesta de la entidad demandada en la que se\u00f1al\u00f3 el motivo de la negativa a suministrar los insumos para practicar la cirug\u00eda. Adicionalmente, se tomar\u00e1n los hechos y consideraciones contenidos en la demanda de tutela, lo cual no fue controvertido en el proceso por la entidad accionada, quien no dio contestaci\u00f3n a la demanda ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, lo que, de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, permite dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Plan Obligatorio de Salud y los elementos quir\u00fargicos \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud determina el manual de obligaciones m\u00ednimas que deben cumplir las entidades encargadas de administrar y prestar el servicio de salud, de modo que, si bien el derecho a la salud tiene un car\u00e1cter prestacional que impide su exigibilidad inmediata, cuando el legislador se ha ocupado de regular su contenido general en derechos y obligaciones espec\u00edficas, como ocurre en el caso del manual de procedimientos del P.O.S., \u00a0se concreta un derecho subjetivo en cabeza de las personas para exigir las prestaciones all\u00ed incluidas. As\u00ed, la cartilla de servicios y medicamentos contemplados en el P.O.S. contiene la asignaci\u00f3n de derechos subjetivos que, por su estrecha relaci\u00f3n con el concepto de dignidad humana, determina que el derecho a la salud transmute su car\u00e1cter prestacional en un derecho fundamental, exigible por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se tiene que la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el Acuerdo 228 de 2002 contienen el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del P.O.S., y el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, respectivamente, de modo que las E.P.S. tienen la obligaci\u00f3n, conforme lo se\u00f1ale el m\u00e9dico tratante, de suministrar los medicamentos y procedimientos incluidos en las disposiciones se\u00f1aladas. Por consiguiente, cuando el profesional de la salud realice la respectiva valoraci\u00f3n m\u00e9dica y disponga la necesidad de que se realice un determinado tratamiento incluido en el P.O.S., la entidad administradora no podr\u00e1 negarlo y deber\u00e1 suministrarlo conforme a las indicaciones del galeno. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El cumplimiento de la obligaci\u00f3n de suministrar las actividades, intervenciones y procedimientos del P.O.S. supone los elementos insumos e instrumentos que sean necesarios \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al suministro de los insumos necesarios para practicar aquellos procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201c[e]n efecto, al hacer la interpretaci\u00f3n de las inclusiones del POS con base en un criterio finalista, se tiene que los tratamientos e intervenciones que est\u00e9n contemplados en el mismo, deben contribuir de manera efectiva al tratamiento y recuperaci\u00f3n de la enfermedad y en el caso concreto que en esta oportunidad se estudia, dichos suministros quir\u00fargicos tienen la funci\u00f3n de restablecer la salud del paciente\u201d2. Por tanto, es preciso tener en cuenta que el Plan Obligatorio de Salud establece las actividades, intervenciones y procedimientos de forma general, sin mencionar los elementos usados para realizar la intervenci\u00f3n misma, lo cual no puede llevar al absurdo de suponer que la orden del procedimiento a practicar confiere el derecho a recibir un procedimiento pero que en la pr\u00e1ctica resultar\u00eda imposible ejercer si no se cuenta con los insumos requeridos (v.g. pinzas, gasas, anestesia, sutura, ropa de cirug\u00eda, etc..). En este orden de ideas, las actividades contempladas en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 solo tienen sentido en la medida en que f\u00e1cticamente puedan llevarse a cabo y atiendan una determinada afectaci\u00f3n a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo de la E.P.S. de que el paciente reciba la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico debe ser cumplida con el suministro de todos los implementos y condiciones m\u00e9dicas que permitan que la intervenci\u00f3n \u00a0cumpla con su prop\u00f3sito, es decir, que se creen las condiciones adecuadas para buscar el efectivo restablecimiento del estado de salud. Lo anterior, supone que la pr\u00e1ctica efectiva de un procedimiento, tratamiento o intervenci\u00f3n en general y, espec\u00edficamente, que est\u00e9 contemplado en el P.O.S., debe incluir todos los elementos indispensables para que pueda llevarse a cabo de la forma m\u00e1s adecuada seg\u00fan lo considere el especialista. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe entenderse que los procedimientos quir\u00fargicos incluyen todos los insumos que se requieran para el mismo, pues el P.O.S. en ninguna parte se\u00f1ala elementos quir\u00fargicos determinados que justifiquen que las E.P.S. \u00a0nieguen el suministro de los recursos necesarios con fundamento en que no se encuentran incluidos en el manual. As\u00ed las cosas, carecer\u00eda de todo sentido que se entendiera que hay una obligaci\u00f3n de suministrar un determinado procedimiento pero sin incluir los elementos pertinentes para practicarlo, lo que, en definitiva, llevar\u00eda \u00a0que se tornara imposible realizar cualquier intervenci\u00f3n. En este sentido, la Sala S\u00e9ptima de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-308 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho se colige que la interpretaci\u00f3n restrictiva del Plan Obligatorio de Salud por parte de la EPS, en cuanto a la exclusi\u00f3n de los suministros quir\u00fargicos necesarios para la pr\u00e1ctica de un procedimiento, incluido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, no permite la recuperaci\u00f3n del paciente y resulta inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales la interpretaci\u00f3n restrictiva que se ha hecho respecto del suministro de los elementos quir\u00fargicos en menci\u00f3n, como excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues sin el suministro de \u00e9stos, no se logra el objetivo de recuperaci\u00f3n de la enfermedad como finalidad \u00faltima que orienta la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del P.O.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que la tesis seg\u00fan la cual al no estar expresamente contemplado el suministro de dichos elementos en el P.O.S, se entienden excluidos del mismo, no solamente es constitucionalmente inadmisible, sino que violenta las condiciones definitorias mismas de los aparatos cuya destinaci\u00f3n es la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la obligaci\u00f3n de las E.P.S. de suministrar los procedimientos se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 incluye la de proveer todos las condiciones y los elementos requeridos para realizar la respectiva intervenci\u00f3n, de manera que las entidades no pueden, arbitrariamente, obstaculizar la pr\u00e1ctica de un procedimiento a partir de la negativa a suministrar insumos con el argumento de que \u00e9stos no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, cuando, de hecho, el manual no contempla un listado de insumos quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Los insumos quir\u00fargicos necesarios para la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n est\u00e1n definidos por las consideraciones m\u00e9dicas del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente se\u00f1alado no corresponde a una negaci\u00f3n de la libertad de la que gozan las E.P.S para adoptar las decisiones comerciales que resulten m\u00e1s favorables para el ejercicio de su actividad empresarial, pues las entidades tienen la discrecionalidad de elegir el proveedor, marca y condiciones de negocio de los productos m\u00e9dicos que van a adquirir, solo que, m\u00e1s all\u00e1 de esta autonom\u00eda e iniciativa privada, el servicio p\u00fablico de salud que prestan requiere una limitaci\u00f3n en su actuar por razones de salubridad p\u00fablica, inter\u00e9s general, e, incluso, de compromiso con la responsabilidad \u00a0\u00e9tica y social de los profesionales de la salud, lo cual implica la exigencia de que algunos procedimientos m\u00e9dicos deban realizarse con determinados implementos que garanticen la efectividad de la intervenci\u00f3n. Al respecto la Sentencia T-164 de 2007 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]o dicho no significa que la E.P.S. tiene total libertad en la adopci\u00f3n de las decisiones dirigidas a escoger los insumos m\u00e9dicos o los proveedores y las marcas de los productos que se requieren, por cuanto el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la salud, la responsabilidad del Estado en su prestaci\u00f3n y la especial condici\u00f3n humana de la actividad, restringen y limitan la autonom\u00eda de esas entidades, pues no debe olvidarse que la prestaci\u00f3n del servicio de salud no se rige, en su integridad, por las reglas de la autonom\u00eda de la voluntad privada sino que es una actividad reglada e intervenida por el Estado como titular del deber de prestaci\u00f3n eficiente y oportuna de los servicios p\u00fablicos en el contexto del Estado Social de Derecho cuyo fin esencial es la defensa de los derechos y libertades inherentes al ser humano \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n limita la autonom\u00eda de la voluntad privada de las Empresas Promotoras de Salud el hecho de que la actividad que prestan no s\u00f3lo involucran sus intereses y los derechos de los pacientes, sino tambi\u00e9n la \u00e9tica y la responsabilidad social de los m\u00e9dicos, en tanto que hace parte del ejercicio de esa profesi\u00f3n la valoraci\u00f3n de los productos, medicamentos e instrumentos que ordenan a sus pacientes Por esta raz\u00f3n, la confianza y la seguridad que les ofrecen los insumos son determinantes en la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, de tal suerte que la E.P.S. debe permitirles a los galenos un margen de apreciaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la calidad y confianza de los productos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, es f\u00e1cil concluir que la E.P.S. debe garantizarle a la peticionaria la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante con la utilizaci\u00f3n de los implementos m\u00e9dicos requeridos con la calidad y confianza fijada por los est\u00e1ndares aceptados en la pr\u00e1ctica profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, cuando se trate de establecer si, para la pr\u00e1ctica de un determinado procedimiento, se utiliza uno u otro insumo, en donde no existe la distinci\u00f3n entre unos elementos que est\u00e9n en el P.O.S. y otros que no, ser\u00e1 determinante la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u201c[p]or consiguiente, por regla general y a falta de argumentos m\u00e9dicos que lo desvirt\u00faen, el criterio del m\u00e9dico tratante, adscrito a la E.P.S., prevalece respecto de otras posiciones m\u00e9dicas, en tanto que es razonable suponer que ese profesional es qui\u00e9n mejor conoce la evoluci\u00f3n de la enfermedad de cada uno de sus pacientes\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la especificaci\u00f3n de los elementos que sean necesarios para un procedimiento determinado deben ser definidos por el m\u00e9dico tratante, quien es la persona que conoce personal y cient\u00edficamente las condiciones particulares del afectado, y la entidad deber\u00e1 sujetarse a la valoraci\u00f3n e indicaciones del galeno sin que pueda negar el suministro de alg\u00fan insumo quir\u00fargico, esto, claro est\u00e1, sin perjuicio de que la negativa de la E.P.S. est\u00e9 soportada en un concepto m\u00e9dico que justifique suficientemente que, para las condiciones espec\u00edficas de la persona, no es necesario determinado elemento, o que, el mismo puede ser reemplazado por otro sin que se afecte la conveniencia y efectividad de la intervenci\u00f3n y la tolerancia del paciente a los elementos usados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se constituye como una garant\u00eda de protecci\u00f3n al derecho a la salud en aquellos casos en los que se ha ordenado un tratamiento incluido en el P.O.S., pues no debe perderse de vista que el restablecimiento de la salud es el objetivo principal que persigue el sistema, lo cual resulta posible con la prestaci\u00f3n integral del servicio seg\u00fan el criterio y la instrucci\u00f3n del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, como ya se se\u00f1al\u00f3, el suministro efectivo de las actividades, intervenciones y procedimientos del P.O.S. determina que (i) la orden de un procedimiento m\u00e9dico incluye todos los elementos que se requieran para practicarlo, y, (ii) la determinaci\u00f3n de los insumos que se necesitan para atender el caso concreto deber\u00e1 hacerla el m\u00e9dico tratante, quien es el conocedor de las circunstancias espec\u00edficas del paciente y puede establecer los implementos que se deben usar para que haya una atenci\u00f3n adecuada. Por lo tanto, la E.P.S. no puede negar el suministro de los elementos necesarios para el procedimiento que se\u00f1ale el galeno, salvo que haya un estudio m\u00e9dico de las condiciones particulares del paciente en el cual se concluya que no se requieren, o, que justifique que los insumos que tiene a disposici\u00f3n la empresa promotora tengan la misma efectividad en el procedimiento que los indicados por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia determin\u00f3 que el se\u00f1or Hunda Figueroa instaurara acci\u00f3n de tutela para que el I.S.S. proveyera los elementos negados, pero el juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n por cuanto no constaba en el material probatorio que el tutelante cumpliera con los requisitos exigidos para recibir el suministro de procedimientos excluidos del P.O.S. (espec\u00edficamente la falta de capacidad econ\u00f3mica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que en este caso, no era procedente pasar a verificar los supuestos mencionados por el juez de instancia, espec\u00edficamente la capacidad econ\u00f3mica del demandante, toda vez que la controversia planteada en el caso sub examine no versa sobre la posibilidad de autorizar una intervenci\u00f3n que no est\u00e1 prevista en el manual, pues, justamente, la orden del m\u00e9dico tratante se refiere a un procedimiento (Hemicolectom\u00eda o Colectom\u00eda del lado izquierdo) incluido entre las intervenciones abdominales para el intestino del art\u00edculo 62, numeral 2, No. 07724 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, pero que no se ha realizado por la falta de los elementos indicados por el m\u00e9dico tratante para realizar el procedimiento quir\u00fargico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la cuesti\u00f3n que se debe resolver en sede de tutela es si la entidad deb\u00eda proveer los elementos requeridos para realizar un procedimiento previsto en el Plan Obligatorio de Salud, de modo que se determine si existe un incumplimiento de las obligaciones a cargo del I.S.S. y, en dado caso, si esta situaci\u00f3n \u00a0repercute en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor que explique la necesidad de la protecci\u00f3n por medio del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En este orden de ideas y con fundamento en las consideraciones generales expuestas en la presente providencia, la obligaci\u00f3n de las entidades de prestar (a trav\u00e9s de las I.P.S) y asumir los servicios del P.O.S. involucra la de proveer los elementos que sean necesarios para realizar cada uno de los procedimientos, sin que sea correcto hablar de instrumentos excluidos, cuando no hay un listado de insumos incluidos. Por lo tanto, el I.S.S. debe suministrar, como parte del servicio integral contemplado en el P.O.S., todo aquello necesario para que se practique la cirug\u00eda de Colectom\u00eda ordenada al se\u00f1or Hunda Figueroa, incluyendo la sutura que requiere, pues, sin ello, no ser\u00eda posible realizar la intervenci\u00f3n ni, finalmente, aliviar la afecci\u00f3n a la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el caso objeto de revisi\u00f3n, el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 pertinente que la cirug\u00eda se realizara con un tipo especial de sutura (lis\u00e9mica circular), criterio que debe ser atendido por la E.P.S. a la hora de suministrar el servicio, pues el galeno es quien conoce las condiciones especiales del accionante y puede determinar cu\u00e1les son las necesidades espec\u00edficas de la cirug\u00eda ordenada, m\u00e1s cuando la negativa de la entidad a suministrar tales elementos no tuvo sustento cient\u00edfico sobre la necesidad de este insumo, sino que se limit\u00f3 a decir que no estaban incluidas en el P.O.S., cuando ello no es una justificaci\u00f3n valedera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con lo anterior, no resulta aceptable la negativa del I.S.S. a suministrar los elementos quir\u00fargicos sutura lis\u00e9mica circular 26-28 y 2 TA 45-0-55MM, que, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, son requeridos para que se le practique la cirug\u00eda al se\u00f1or Manuel Hunda Figueroa. Por consiguiente, en la medida en que en la presente oportunidad la prestaci\u00f3n reclamada por el actor (que no debe olvidarse es una persona de avanzada edad) consiste en que se haga efectivo su derecho subjetivo a exigir una prestaci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, el derecho a la salud del demandante ha asumido, por conducto de la transmutaci\u00f3n, el car\u00e1cter de fundamental, el cual requiere la protecci\u00f3n del juez de tutela a partir de la orden para que la entidad autorice y asuma la intervenci\u00f3n quir\u00fargica con los insumos que sean necesarios, incluyendo las grapas para sutura lis\u00e9mica circular 26, 28 y 2 T.A. 45-0-55 MM y seg\u00fan las especificaciones que haga el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, el 29 de enero de 20007. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel Hunda Figueroa contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que suministre y asuma el costo de la cirug\u00eda de colon que requiere el accionante (Colectom\u00eda o Hemicolectom\u00eda de lado izquierdo) con todos los insumos que sean necesarios para realizarla, incluyendo las grapas para sutura lis\u00e9mica circular 26, 28 y 2 T.A. 45-0-55 MM y seg\u00fan las especificaciones que haga el m\u00e9dico tratante. Para tal efecto la entidad deber\u00e1, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, iniciar los tr\u00e1mites para coordinar con el se\u00f1or Manuel Hunda Figueroa la programaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia T-308 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver la Sentencia T-164 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-698\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No es admisible que la EPS autorice una cirug\u00eda inclu\u00edda en el POS pero no autorice los suministros quir\u00fargicos\/DERECHO A LA SALUD-Los procedimientos quir\u00fargicos incluyen los insumos e instrumentos que se requieran\u00a0 \u00a0 El Plan Obligatorio de Salud establece las actividades, intervenciones y procedimientos de forma general, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}