{"id":14795,"date":"2024-06-05T17:35:39","date_gmt":"2024-06-05T17:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-700-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:39","slug":"t-700-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-700-07\/","title":{"rendered":"T-700-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-700\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Se solicita al ISS determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el ISS determin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1650035 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Hernando Valenzuela contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2.007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de 31 mayo de 2007 dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por Carlos Hernando Valenzuela contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que a ra\u00edz de su p\u00e9rdida de capacidad f\u00edsica, solicit\u00f3 al Seguro Social que se le evaluara para determinar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y se le reconociera pensi\u00f3n por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que luego de que transcurrieran dos meses desde el momento en que elev\u00f3 su solicitud sin que hubieran ordenado la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual, habi\u00e9ndole correspondido por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 que el procedimiento se adelantara en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que a pesar de que la sentencia fue proferida en febrero 10 de 2006, le hicieron radicar una nueva solicitud, relativa al reconocimiento de pensi\u00f3n, y que fue presentada el 5 de febrero de 2007, radicando la acci\u00f3n de tutela el 17 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, plantea el actor que la dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez evidencia una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por el actor se present\u00f3 recurso de amparo solicitando la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida y m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo y como corolario de la anterior declaraci\u00f3n solicita que se conmine a la Gerencia de Atenci\u00f3n del Pensionado del Instituto de Seguros Social a que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a resolver su petici\u00f3n de reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n del demandado \u00a0<\/p>\n<p>Nada dijo el extremo pasivo para oponerse o allanarse a las pretensiones del escrito de tutela, luego de que \u00e9sta fuera admitida mediante auto de 18 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 31 de mayo de 2007, resolvi\u00f3 NO TUTELAR, los derechos esgrimidos como violados en la acci\u00f3n de tutela incoada contra el Instituto de Seguro Social. Frente a dicha providencia, no se present\u00f3 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala el juzgado que despach\u00f3 el asunto que, por tratarse de una petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, el t\u00e9rmino previsto para resolver es de cuatro (4) meses y desde el 5 de febrero a la fecha de presentaci\u00f3n del recurso de amparo (mayo 17 de 2007), no se hab\u00eda cumplido el plazo, como tampoco a la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pruebas relevantes que se arrimaron a la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Constancia de haber radicado ante el Instituto de Seguro Social una petici\u00f3n el 5 de febrero de 2005. (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia de 10 de febrero de 2006 en la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 al ISS, procediera a expedir la orden respectiva para llevar a cabo la evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, reclama el accionante la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida y m\u00ednimo vital y que consecuencialmente se ordene a la Gerencia de Atenci\u00f3n del Pensionado del Instituto de Seguro Social que en el t\u00e9rmino de 48 horas, proceda a resolver su petici\u00f3n de reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en este asunto exige que se determine si la conducta presuntamente omisiva del demandado, es decir, del Instituto de Seguro Social al no haber contestado el derecho de petici\u00f3n de reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, viola o no alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, la Sala se referir\u00e1: (i) al alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) instituto del hecho superado frente a esa misma garant\u00eda y, por \u00faltimo, se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional quiso unificar los criterios relacionados con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia pensional a trav\u00e9s de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 de 20031. \u00a0<\/p>\n<p>En tal fallo, esta Corporaci\u00f3n puso de manifiesto los plazos con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y en tal virtud garantizar la efectividad de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera se sent\u00f3 la jurisprudencia que desde ese momento viene aplicando este Tribunal2. Indic\u00f3 que el plazo con el que cuentan las entidades encargadas de administrar los recursos destinados a pensiones para responder las solicitudes que hagan los ciudadanos es: I) De quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. II) De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de \u00a0pensiones de vejez e invalidez as\u00ed como las relativas a reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mismas). III) De seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al pago efectivo de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos plazos deben ser contados desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidaci\u00f3n, reajuste y PAGO, o de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite por parte del interesado. En este mismo sentido es menester recordar que trat\u00e1ndose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protecci\u00f3n de otros derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, como la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que d\u00e9 la entidad ante la cual se formula la petici\u00f3n debe cumplir con estos requisitos: 1) oportunidad 2) resoluci\u00f3n de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado 3) ser puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n a la pronta y oportuna resoluci\u00f3n como elemento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los t\u00e9rminos atr\u00e1s expuestos. Contrario sensu, si al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela todav\u00eda no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deber\u00e1 denegarla e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201ccondenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. El hecho superado frente al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con solvencia, como ya se dijo en l\u00edneas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha tratado el tema del derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la C.P. para decir que el n\u00facleo esencial del mismo comporta la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de lo solicitado, puesto que carecer\u00eda de sentido dirigirse a las autoridades si \u00e9stas no deciden o, habiendo adoptado la determinaci\u00f3n correspondiente, se abstienen de comunicarla al interesado. \u00a0Por otra parte, la figura del hecho superado ampliamente reiterada por esta Corporaci\u00f3n se contrae a la cesaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, de manera que, antes o despu\u00e9s de acudir al organismo jurisdiccional, las autoridades p\u00fablicas o eventualmente los particulares dejaron de afectarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>6. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Reclama el accionante en el juicio que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida y m\u00ednimo vital, para que ordenado el mencionado amparo, se conmine a la Gerencia de Atenci\u00f3n del Pensionado del Instituto de Seguros Social que en el t\u00e9rmino de 48 horas, proceda a resolver su petici\u00f3n de reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la demanda materia de la acci\u00f3n de tutela que se examina, las pretensiones fueron despachadas negativamente por la decisi\u00f3n de la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sea lo primero dejar en claro, que existe seg\u00fan obra en el plenario (folio 2-6) un documento que da plena cuenta de haberse iniciado por el hoy accionante, \u00a0acci\u00f3n de tutela anterior en la que reclamaba se ordenara al mismo Instituto de Seguro Social que expidiera la orden respectiva con el fin de que fuera evaluada su p\u00e9rdida de la capacidad laboral y en consecuencia poder iniciar el tr\u00e1mite correspondiente para el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelta la solicitud de amparo mediante sentencia de 10 de febrero de 2006, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados como vulnerados y adem\u00e1s dispuso que se procediera de manera inmediata a valorar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado dicho procedimiento, por el se\u00f1or Carlos Hernando Valenzuela se elev\u00f3 una nueva solicitud, esta \u00faltima con el fin de que se le reconociera pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en el caso de autos, la entidad accionada omiti\u00f3 su deber de contestar en tiempo la solicitud elevada. Obs\u00e9rvese que el derecho de petici\u00f3n fue radicado ante el ISS el 5 de febrero de 2007, seg\u00fan se puede apreciar en el comprobante de solicitud \u00a0No 09269, visible a folio 1 de la actuaci\u00f3n, al cabo que la acci\u00f3n de tutela data del 17 de mayo de 2007 (folio 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era deber del Seguro Social comunicar dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la radiaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n sobre el estado de su situaci\u00f3n al peticionario, \u00a0indic\u00e1ndole verbigracia, cuando le contestar\u00edan, o si simplemente la documentaci\u00f3n aportada estaba incompleta, circunstancia de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes. Los 4 meses que esgrime el Juzgado de donde proviene la tutela, corresponden a un tiempo l\u00edmite con que cuenta la entidad para definir de fondo el pedimento relativo a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo hasta aqu\u00ed dicho, por el mismo accionante, se\u00f1or Carlos Valenzuela Valbuena, se alleg\u00f3 estando en tr\u00e1mite la revisi\u00f3n de la sentencia de instancia, en documento visible a folios 9-13 del cuaderno de la Corte Constitucional, un escrito en el que manifestaba que el Instituto de Seguro Social hab\u00eda contestado su solicitud denegando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez requerida, mediante el derecho de petici\u00f3n que es materia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y al advertirse que han desaparecido los supuestos de hecho en virtud de los cuales se instaur\u00f3 la demanda, se presenta en este caso un hecho superado, de suerte que la Sala no entrar\u00e1 a tomar partido para estudiar el fondo del asunto, vale reiterar, sobre la conformidad de la respuesta entregada al peticionario hoy accionante y que le neg\u00f3 su solicitud de reconocimiento pensional. Evidenci\u00e1ndose tales circunstancias, el papel de protecci\u00f3n subjetiva de la tutela desaparece, carece de objeto.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la providencia objeto de revisi\u00f3n dictada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de 1 de mayo de 2007, pero por las razones esgrimidas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, proferida el 31 de mayo de 2007, a trav\u00e9s de la cual se deneg\u00f3 el amparo deprecado, pero por las razones aducidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver SU-975 de 2003 M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Recientemente se ha reiterado en las sentencias T-958\/04, T-967\/04, T-892\/04, T-862\/04, T-859\/04 y T-768\/04, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia Corte Constitucional T-058 de 2.005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-613\/04 y T-847\/04, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Cfr. reiteraci\u00f3n., entre muchas otras, en las sentencias \u00a0T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-027\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver tambi\u00e9n, Sentencia T-001\/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se confirm\u00f3 una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisi\u00f3n ya se hab\u00eda dado respuesta. Por \u00faltimo, ver Sentencia T-005\/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la cual se solicitaba el nombramiento de un profesor para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de una peque\u00f1a poblaci\u00f3n y para el momento de proferir la Sentencia \u00e9ste ya hab\u00eda sido nombrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-700\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION-Se solicita al ISS determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el ISS determin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y neg\u00f3 el reconocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}