{"id":14796,"date":"2024-06-05T17:35:39","date_gmt":"2024-06-05T17:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-701-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:39","slug":"t-701-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-701-07\/","title":{"rendered":"T-701-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-701\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA FRENTE A CREDITOS HIPOTECARIOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 DE 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Requisitos para obtener el beneficio ofrecido por la ley 546\/99 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1626801 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ofelia Casta\u00f1o Santa contra Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo con citaci\u00f3n oficiosa de Central de Inversiones S.A. hoy CIGPF CREAR PAIS LTDA, Fernando Le\u00f3n Castro y Jarbi Bonilla Jaramillo .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) Septiembre de dos mil siete (2.007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOVA TRIVI\u00d1O en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali de abril 27 de 2007 y \u00a0el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali de 6 de marzo de 2007, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por la se\u00f1ora Ofelia Casta\u00f1o Santa contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo con citaci\u00f3n oficiosa de Central de Inversiones S.A. hoy CIGPF CREAR PAIS LTDA, Fernando Le\u00f3n Castro y Jarbi Bonilla Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Informa la accionante que el 17 de marzo de 1995, suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica No 1411, corrida en la Notar\u00eda 11 del C\u00edrculo de Cali, mediante la cual perfeccion\u00f3 hipoteca sobre una vivienda de inter\u00e9s social por valor de $11.8444.000. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que Central de Inversiones S.A. hoy CIGPF CREAR PAIS LTDA, inici\u00f3 proceso ejecutivo mixto en el a\u00f1o 2004, procurando el cobro ejecutivo de una obligaci\u00f3n contenida en pagar\u00e9 y derivada de los pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda. Dicho proceso, correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye, que ante la insuficiencia de recursos no pudo acceder a los servicios de un abogado, con las nefastas consecuencias que ello conllev\u00f3, teniendo que enfrentarse a la p\u00e9rdida de su vivienda, no obstante que la entidad en ese momento demandante present\u00f3 reliquidaci\u00f3n conforme con la circular 007 de 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria, acto este constitutivo de una franca vulneraci\u00f3n de la temporalidad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime en su escrito tutelar que ha hecho muchas propuestas de pago y la entidad ha inadvertido sus f\u00f3rmulas de arreglo, ignorando incluso su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, de suerte que Central de Inversiones ha quebrantado sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, as\u00ed como el principio que proh\u00edbe obrar contra los propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por la actora \u00a0se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela esgrimiendo la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna. As\u00ed mismo y como corolario de la anterior declaraci\u00f3n solicita que se ordene a la agencia judicial accionada la suspensi\u00f3n de la aprobaci\u00f3n de la diligencia de remate del inmueble gravado con hipoteca \u00a0y, que se decrete la nulidad de todo lo actuado, disponi\u00e9ndose la terminaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En respuesta a lo ordenado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el \u00d3rgano de Justicia descorri\u00f3 el traslado de la demanda oponi\u00e9ndose a todas y cada una de las pretensiones. Para el efecto, rindi\u00f3 \u00a0(folio 14-18) un pormenorizado informe dando cuenta de todas las etapas procesales en el proceso de ejecuci\u00f3n acusado, y en el que explicaba uno a uno, los momentos procesales en que la ahora actora pudo ejercer sus medios de defensa y no lo hizo. De \u00a0suerte que ello, afirma la agencia judicial, se adec\u00faa a una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 tambi\u00e9n el juzgado accionado que el procedimiento adelantado, estuvo absolutamente apegado a derecho, esto es, en nada se acerca a una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adjunt\u00f3 a su escrito de contestaci\u00f3n fotocopia del expediente contentivo de la actuaci\u00f3n enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De los otros sujetos vinculados oficiosamente al tr\u00e1mite constitucional que se revisa, solamente se hizo presente la Sociedad CREAR PAIS S.A. antes Central de Inversiones, y manifest\u00f3 por intermedio de apoderado en escrito visible a folios 36-38, que la entidad no hizo cosa diferente a la de ejercer el derecho que le asiste al acreedor de obtener la recuperaci\u00f3n de un cr\u00e9dito insoluto, procedimiento ese, que se adelant\u00f3 de conformidad con la normativa procesal que gobierna la materia en el CPC. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali, mediante prove\u00eddo de 6 de marzo de 2007, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada. Argument\u00f3 el a-quo en su decisi\u00f3n, que el tr\u00e1mite adelantado en el proceso ejecutivo mixto acusado, no adolece de vicio procesal alguno, de suerte que todo el proceso se adelant\u00f3 de conformidad con las normas legales aplicables, lo que explica que no se hubiere producido violaci\u00f3n del debido proceso, y mucho menos de su correlativo de defensa, por cuanto, tuvo la actora en juicio, diversos medios de defensa, mecanismos que en la actuaci\u00f3n brillaron por su falta de ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, destac\u00f3 el juzgador que el derecho a la vivienda no es una garant\u00eda fundamental, por considerarse un derecho progresivo de segunda generaci\u00f3n y, como quiera que, tal derecho, tampoco se encuentra en circunstancia de conexidad con otro que s\u00ed goce del car\u00e1cter de fundamental, el recurso de amparo, en este aspecto tambi\u00e9n est\u00e1 llamado a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, enfatiza el \u00d3rgano de la primera instancia que no est\u00e1 acreditado, tampoco ninguno de los vicios o defectos exigidos por la Corte Constitucional que garantizan la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por la se\u00f1ora Ofelia Casta\u00f1o Santa, mediante escrito visible a folios 98 y 99 del cuaderno principal, se recurri\u00f3 la sentencia que despach\u00f3 desfavorablemente las s\u00faplicas del escrito tutelar, para lo cual invoc\u00f3 \u00fanicamente que no se le hab\u00edan protegido los derechos fundamentales esgrimidos como vulnerados y que se desconoci\u00f3 la abundante jurisprudencia constitucional que al respecto existe. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s de sentencia de abril 27 de 2007, confirm\u00f3 \u00edntegramente la providencia materia de impugnaci\u00f3n dictada en primer grado. Para ello, ech\u00f3 mano de exactamente los mismos fundamentos en que se edific\u00f3 el fallo proferido por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas relevantes practicadas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Se tuvo para el efecto, el expediente que contiene la actuaci\u00f3n acusada relativa al proceso ejecutivo mixto seguido por Central de Inversiones S.A. \u201cCISA S.A\u201d contra Fernando Le\u00f3n Castro y Ofelia Casta\u00f1o Santa, y que alleg\u00f3 al informativo el Juzgado accionado al descorrer el traslado de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la se\u00f1ora Ofelia Casta\u00f1o Santa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela esgrimiendo la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna. As\u00ed mismo y como corolario de la anterior declaraci\u00f3n solicita que se ordene a la agencia judicial accionada la suspensi\u00f3n de la aprobaci\u00f3n de la diligencia de remate del inmueble que soporta el gravamen hipotecario y, que se decrete la nulidad de todo lo actuado, disponi\u00e9ndose la terminaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en este asunto exige que se determine, si con la conducta desplegada por el Juez contra quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo mixto censurado, se incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho judicial y, si dicha conducta se tradujo en la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala expondr\u00e1: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n frente a la v\u00eda de hecho; (ii) el derecho a la vivienda frente a los cr\u00e9ditos hipotecarios en UPAC y la obligaci\u00f3n de terminar los procesos ejecutivos instaurados para forzar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes. (iii) Por \u00faltimo, se referir\u00e1 la Corte al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-381 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), esta Sala hizo una exposici\u00f3n sobre la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho judicial. En esta providencia la Sala Primera de Revisi\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una v\u00eda de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n1. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial (CP, art\u00edculo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, adem\u00e1s, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales prop\u00f3sitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una v\u00eda de hecho, por los cuales se admite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo si la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental si el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido4. As\u00ed entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisi\u00f3n en uno, al menos, de los cuatro defectos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, consiste en la ocurrencia de una lesi\u00f3n o amenaza de lesi\u00f3n de un derecho fundamental por parte del acto de la jurisdicci\u00f3n enjuiciado. Este requisito est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como principio general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Es del caso resaltar esta condici\u00f3n, en tanto \u201cpuede suceder que en un proceso se produzca una v\u00eda de hecho como consecuencia de una alteraci\u00f3n may\u00fascula del orden jur\u00eddico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la v\u00eda de hecho se configura si y s\u00f3lo si se produce una operaci\u00f3n material o un acto que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y que afecta un derecho constitucional fundamental\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeci\u00f3n de este mecanismo de protecci\u00f3n a la observancia de una serie de l\u00edmites r\u00edgidos: de una parte, los establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisi\u00f3n judicial6 y, de otro lado, la verificaci\u00f3n de alguno de los defectos de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los l\u00edmites fijados pretende garantizar la autonom\u00eda e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la vivienda frente a los cr\u00e9ditos hipotecarios en UPAC y la obligaci\u00f3n de terminar los procesos ejecutivos instaurados para forzar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna y promover planes que consulten los problemas habitacionales, consideren las diversas situaciones y propongan soluciones coherentes, previo el cumplimiento de tr\u00e1mites y requisitos razonables \u2013art\u00edculos 13 y 51 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n de vivienda constituye una verdadera pol\u00edtica p\u00fablica. Y aquella, implica, m\u00e1s que un deber (i) garantizar la seguridad en la tenencia de vivienda \u00a0y (ii) establecer sistemas de acceso a la vivienda. Pero adem\u00e1s, sin duda, la realizaci\u00f3n plena del art\u00edculo 51 constitucional, supone la implementaci\u00f3n de sistemas de cr\u00e9dito hipotecario en sus distintos plazos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que toda pol\u00edtica estatal tendiente a solventar los problemas habitacionales de la poblaci\u00f3n vulnerable requiera de asesor\u00edas claras y acompa\u00f1amientos ciertos, porque las funciones administrativas se habr\u00e1n de desarrollar con fundamento en los principios y valores constitucionales, y el ordenamiento superior impone a las autoridades la promoci\u00f3n de condiciones para que la igualdad de derechos, libertades y oportunidades sea real y efectiva \u2013art\u00edculos 209 y 13 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos postulados constitucionales se expidi\u00f3 la ley 546 \u00a0de 1.999 por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n y se crean instrumentos de ahorro destinado a \u00e9sta, as\u00ed como medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de adecuar los tr\u00e1mites y requisitos para acceder a los planes de vivienda y a la vez ha rechazado las pr\u00e1cticas tendientes a obstaculizar el ingreso de las personas de menores recursos a soluciones habitacionales y los procedimientos que discriminan a los m\u00e1s d\u00e9biles, destacando la importancia que comporta la confianza de los asociados en los sistemas de ejecuci\u00f3n y financiaci\u00f3n de programas de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los referidos pr\u00e9stamos debe garantizarse la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito; ello significa que las posibilidades de financiaci\u00f3n, en particular cuando se trata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisici\u00f3n de una vivienda digna (art\u00edculos 51 y 335 C.P.) deben estar al alcance de todas las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto, las condiciones demasiado onerosas de los pr\u00e9stamos, los sistemas de financiaci\u00f3n que hacen impagables los cr\u00e9ditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable remuneraci\u00f3n del prestamista, la capitalizaci\u00f3n de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera protuberante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deben ser rechazados, por lo cual ninguna disposici\u00f3n de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada de suerte que facilite estas pr\u00e1cticas u obstaculice el leg\u00edtimo acceso de las personas al cr\u00e9dito o al pago de sus obligaciones7. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la obligaci\u00f3n de terminar los procesos ejecutivos iniciados para forzar el cumplimiento de obligaciones destinadas a la adquisici\u00f3n de vivienda garantizadas con hipoteca, en m\u00faltiple jurisprudencia esta Corte ha afirmado que la correcta interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 19998 debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario por deudas contra\u00eddas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y sin tr\u00e1mite adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de proferida la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, -y que realizare el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999-, la Corte indic\u00f3 que la condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidaci\u00f3n de la deuda. En este sentido no distingui\u00f3 la hip\u00f3tesis en la cual, luego de la reliquidaci\u00f3n quedaren saldos insolutos o aquella seg\u00fan la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el parecer de esta Corporaci\u00f3n, dado que la crisis en el sistema de vivienda tuvo su origen en el colapso generalizado del sistema de financiaci\u00f3n y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los alivios que la ley establec\u00eda se hicieran efectivos con la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos9. En este orden, por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declar\u00f3 inexequible el plazo de 90 d\u00edas que establec\u00eda el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y solicitar la terminaci\u00f3n del proceso. De igual manera, declar\u00f3 inexequible el inciso final del mismo par\u00e1grafo, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba suspendido si dentro del a\u00f1o siguiente el deudor llegare a incurrir nuevamente en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo par\u00e1metro a cumplir es el relativo al aporte de la reliquidaci\u00f3n al proceso ejecutivo. Lo anterior, habida consideraci\u00f3n del precedente sentado en la sentencia que realiz\u00f3 el control de constitucionalidad a la ley de vivienda en la cual se dijo: \u201c\u2026producida ella, (la reliquidaci\u00f3n) debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma\u201d(Subrayas por fuera del texto original). El texto legal citado no puede ser interpretado de manera diferente como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiter\u00f3 que la C-955 de 2000 hab\u00eda se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el camino a seguir, es la terminaci\u00f3n del proceso, como as\u00ed lo estableci\u00f3 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n al interpretar el contenido del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 cuando dispone que \u201c\u2026En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Present\u00f3 la parte actora acci\u00f3n de tutela esgrimiendo la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna. En virtud de ello, solicita que se ordene a la agencia judicial accionada la suspensi\u00f3n de la aprobaci\u00f3n de la diligencia de remate del inmueble que soporta el gravamen hipotecario y, que se decrete la nulidad de todo lo actuado, disponi\u00e9ndose la terminaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tutela por esas razones pretendida y luego de que los sujetos acusados descorrieran el traslado oponi\u00e9ndose a todas y cada una de las pretensiones, se despach\u00f3 desfavorablemente el recurso de amparo en ambas instancias; primero en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y posteriormente por la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Sea fundamental aqu\u00ed se\u00f1alar, que el examen de esta Sala de Revisi\u00f3n consiste en verificar s\u00ed los presupuestos para declarar la terminaci\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n con titulo hipotecario se hallan o no colmados11. Debe observarse, que estos requisitos se deducen de la interpretaci\u00f3n de la misma Ley 546 de 1999 y de las decisiones jurisprudenciales que subsiguientemente fueron proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se exige, -como ya se dijo- que los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, deben cumplir con dos requisitos: (i) que la ejecuci\u00f3n se hubiere iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y (ii) que por la entidad financiera acreedora \u2013actora en el juicio- se hubiera aportado la reliquidaci\u00f3n al proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el camino a seguir, es la terminaci\u00f3n del proceso, como as\u00ed lo estableci\u00f3 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n al interpretar el contenido del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 cuando dispone que \u201c\u2026En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Pues bien, el primero de los presupuestos exigibles para dar por terminado los procesos ejecutivos hipotecarios, es el relativo al aspecto cronol\u00f3gico, vale decir, que en el momento en que se inicia la ejecuci\u00f3n por deudas contra\u00eddas en UPAC, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha exigencia, evidentemente NO SE SATISFACE en el caso sub examine, para lo que basta mirar la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, esto es, 19 de abril de 2004, (folio 71) y el d\u00eda en que se libr\u00f3 mandamiento de pago, actuaci\u00f3n que se dio el 18 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Del segundo requisito, eso es, de la aportaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte de la entidad financiera, si bien \u00e9sta aparece arrimada al plenario por Central de Inversiones (folio 96-98), con respecto al estudio de dicha exigencia en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional atr\u00e1s relatada, considera la Corte que huelga en esta sede de revisi\u00f3n, la realizaci\u00f3n de lucubraciones sobre su legalidad, en la medida que es necesaria la concurrencia de ambos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Habida cuenta de lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ofelia Casta\u00f1o Santa, no est\u00e1 llamada a prosperar. En virtud de ello, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santiago de Cali de abril 27 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santiago de Cali de abril 27 de 2007, a trav\u00e9s de la cual se deneg\u00f3 el amparo deprecado dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ofelia Casta\u00f1o Santa contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo con citaci\u00f3n oficiosa de Central de Inversiones S.A. hoy CIGPF CREAR PAIS LTDA, Fernando Le\u00f3n Castro y Jarbi Bonilla Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-701 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1626801 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ofelia Casta\u00f1o Santa contra Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo con citaci\u00f3n oficiosa de Central de Inversiones S.A. hoy CIGPF CREAR PAIS LTDA, Fernando Le\u00f3n Castro y Jarbi Bonilla Jaramillo .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.12 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.13 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.14 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC15. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195316. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.17 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 En la sentencia T-539-02 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u201c3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-405-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-955 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cLa Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligada al \u00edndice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regular\u00e1n la materia en punto de vivienda de inter\u00e9s social urbano y rural. En la misma disposici\u00f3n (par. 2) se se\u00f1al\u00f3 que las entidades podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales\u201d. Ver sentencia T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-846 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-955 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>11 Vale la pena, traer a colaci\u00f3n aqu\u00ed, la consideraci\u00f3n que se hizo con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen com\u00fan que tiene el proceso ejecutivo mixto y el ejecutivo hipotecario, en trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n de los principios que sent\u00f3 la jurisprudencia constitucional para dar tales juicios por terminados. En esa oportunidad se dijo: \u201cAntes de hacer cualquier an\u00e1lisis al caso concreto es pertinente aclarar que, tal y como lo plantean los enunciados f\u00e1cticos de esta demanda, el proceso que inici\u00f3 Davivienda en contra del se\u00f1or Estupi\u00f1an es del tipo ejecutivo mixto. Como se vera mas adelante, los pronunciamientos de la Corte van referidos, particularmente, a los procesos ejecutivos hipotecarios o ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario. Es importante decir que para la aplicaci\u00f3n de dichas decisiones al caso bajo estudio, es coherente dar uso de las subreglas que de all\u00ed se desprendan, tambi\u00e9n a los procesos ejecutivos mixtos, toda vez que lo que se persigue en \u00faltimas, es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes observan en la acci\u00f3n de tutela su \u00fanica oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sabe que la acci\u00f3n ejecutiva mixta en casos como el presente se interpone para salvaguardar los derechos del acreedor de una deuda contraida por otro para la adquisici\u00f3n de una vivienda. En esta acci\u00f3n, se permite, seg\u00fan el tenor del art\u00edculo 2449 del C.C, que se haga efectiva la hipoteca, en este caso sobre la vivienda obtenida con la suma de dinero mutuada, \u00a0y al mismo tiempo perseguir otros bienes del deudor. Se tiene de esta forma, que la finalidad de la acci\u00f3n para el caso concreto es recuperar el dinero obtenido en pr\u00e9stamo por el demandado para la compra de su vivienda, fin que, igualmente se podr\u00eda perseguir por medio de la acci\u00f3n ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario o ejecutiva hipotecaria. Por lo anterior, para dar un sentido un\u00edvoco a esta sentencia de tutela en lo referente a este concepto, se entender\u00e1 que, si bien en la definici\u00f3n de los antecedentes se trata como acci\u00f3n ejecutiva mixta, en lo que tiene que ver con el an\u00e1lisis jurisprudencial que har\u00e1 esta Sala para definir los enunciados normativos a aplicar, se tratar\u00e1 el concepto de \u201cproceso ejecutivo hipotecario\u201d o \u201cejecutivo con titulo hipotecario\u201d, siendo aun as\u00ed, aplicables las subreglas que se desprendan al proceso ejecutivo mixto que aqu\u00ed se estudia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>14 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>15 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>16 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>17 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-701\/07 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA FRENTE A CREDITOS HIPOTECARIOS-Alcance \u00a0 LEY 546 DE 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Requisitos para obtener el beneficio ofrecido por la ley 546\/99 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}