{"id":14797,"date":"2024-06-05T17:35:39","date_gmt":"2024-06-05T17:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-702-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:39","slug":"t-702-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-702-07\/","title":{"rendered":"T-702-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-702\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-EPS no puede esperar a que se interponga tutela para realizar tratamiento o suministrar medicamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS no pueden esperar a que un paciente interponga una acci\u00f3n de tutela para actuar conforme a los requisitos tantas veces expuestos y en esta direcci\u00f3n, proteger los derechos fundamentales de sus afiliados. Entonces, la efectividad de los derechos fundamentales de quienes necesitan un medicamento o un tratamiento m\u00e9dico espec\u00edfico no dependen exclusivamente del juez de tutela; en estos casos, las EPS, que son las que conocen el estado de salud del paciente, a fin de no dilatar la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, o incluso, de condicionar su suministro a la decisi\u00f3n favorable de una acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n deben actuar de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los criterios jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha definido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de medio de contraste \u00a0para realizaci\u00f3n de examen m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Se niega la solicitud de tratamiento integral por fundamentarse en hechos inciertos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1637371 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Vidales Zapata, en representaci\u00f3n del menor Mateo Saldarriaga Vidales, contra Cafesalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Milena Vidales Zapata, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del menor Mateo Saldarriaga Vidales, contra Cafesalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de marzo de 2007, Sandra Milena Vidales Zapata, actuando en representaci\u00f3n del menor Mateo Saldarriaga Vidales, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn contra Cafesalud EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La Sra. Vidales Zapata, madre de Mateo Saldarriaga Vidales de seis a\u00f1os de edad, afirma que su hijo se encuentra afiliado a Cafesalud EPS en calidad de beneficiario, desde el d\u00eda 7 de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sostiene que de acuerdo con el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante del menor adscrito a Cafesalud EPS, \u00e9ste padece de \u201c[d]esarrollo cognitivo y desarrollo sexual imp\u00faber, conocido como s\u00edndrome de hipercrecimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Se\u00f1ala que con fundamento en lo anterior, a fin de \u201c[d]escartar una lesi\u00f3n estructural SNC\u201d, el d\u00eda 16 de febrero de 2007 el m\u00e9dico tratante del menor adscrito a Cafesalud EPS, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen denominado \u201cResonancia Magn\u00e9tica de cr\u00e1neo con medio de contraste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Indica que para el efecto, el d\u00eda 5 de marzo de 2007, Cafesalud EPS autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la resonancia magn\u00e9tica, pero neg\u00f3 el suministro del medio de contraste, pues \u00e9ste se encuentra excluido del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el d\u00eda 20 de marzo de 2007, Sandra Milena Vidales Zapata, actuando en representaci\u00f3n del menor Mateo Saldarriaga Vidales, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn contra Cafesalud EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En su criterio, de conformidad con los requisitos jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha definido para la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de servicios m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, la decisi\u00f3n de Cafesalud EPS de negar al menor Mateo Saldarriaga Vidales el suministro del medio de contraste para la realizaci\u00f3n de la resonancia magn\u00e9tica de cr\u00e1neo que \u00e9ste necesita, vulnera sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, Sandra Milena Vidales Zapata, actuando en representaci\u00f3n del menor Mateo Saldarriaga Vidales, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a Cafesalud EPS, autorizar la resonancia magn\u00e9tica de cr\u00e1neo con medio de contraste, y \u201c[l]a ATENCI\u00d3N INTEGRAL en salud, en el sentido de que sin necesidad de interponer una nueva acci\u00f3n de tutela, se le brinde toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, asistencial, quir\u00fargica y de farmacia necesaria para el mantenimiento de [su] salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn, el cual mediante auto del d\u00eda 20 de marzo de 2007 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a Cafesalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Cafesalud EPS \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En escrito dirigido el d\u00eda 23 de marzo de 2007, Cafesalud EPS, actuando por intermedio de su apoderada judicial, la Sra. Sonia Patricia Calder\u00f3n Lyons, solicit\u00f3 al juez de tutela denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En su escrito, la Entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con las normas que regulan la materia, dado que el medio de contraste para la realizaci\u00f3n de la resonancia magn\u00e9tica de cr\u00e1neo se encuentra excluido del POS, la EPS no se encuentra autorizada para garantizar su suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Adicionalmente, Cafesalud EPS manifest\u00f3 que de acuerdo con la sesi\u00f3n del Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico del d\u00eda 13 de mayo de 2007, el medio de contraste requerido \u201c[n]o cumple con los requisitos de la resoluci\u00f3n N. 2948 del 3 de octubre de 2003 reformado por la resoluci\u00f3n No. 2933 de agosto 17 de 2006, considerando que NO HAY RIESGO INMINENTE PARA LA VIDA Y SALUD DEL PACIENTE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Respecto de la solicitud de tratamiento integral, la Entidad accionada adujo que no es admisible presumir que Cafesalud EPS negar\u00e1 el suministro de los servicios m\u00e9dicos que el menor Saldarriaga Vidales necesite para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, toda vez que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, ha cumplido con sus obligaciones legales y reglamentarias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 1, cuaderno 2, copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud expedido por Cafesalud EPS el d\u00eda 5 de marzo de 2007, mediante el cual se\u00f1ala que el suministro del medio de contraste no es autorizado al paciente Mateo Saldarriaga Vidales pues \u00e9ste \u201cNo es de riesgo inminente para la vida y la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folios 2 y 3, cuaderno 2, copia de la orden m\u00e9dica suscrita el d\u00eda 16 de febrero de 2007 por el m\u00e9dico Juan Manuel Alfaro adscrito al Hospital Infantil Noel, mediante el cual se prescribe la pr\u00e1ctica urgente del examen resonancia magn\u00e9tica de cr\u00e1neo con medio de contraste al paciente Mateo Saldarriaga Vidales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folio 4, cuaderno 2, copia del registro civil de nacimiento de Mateo Saldarriaga Vidales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folio 6, cuaderno 2, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Mateo Saldarriaga Vidales a Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 28 de marzo de 2007, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn concedi\u00f3 parcialmente el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el juez de tutela estim\u00f3 que en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 44 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos del POS, \u201c[n]o existe justificaci\u00f3n alguna para que [Cafesalud] EPS hubiera negado la autorizaci\u00f3n para la resonancia magn\u00e9tica de cr\u00e1neo con contraste que requiere el menor Mateo Saldarriaga Vidales, con el argumento de que no se encuentra en peligro la vida del mismo, que no es un procedimiento urgente y que adem\u00e1s, se encuentra fuera del POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn tutel\u00f3 los derechos fundamentales de Mateo Saldarriaga Vidales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 a Cafesalud EPS que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, procediera a autorizar el examen m\u00e9dico de resonancia magn\u00e9tica de cr\u00e1neo con medio de contraste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de instancia deneg\u00f3 la solicitud de tratamiento integral. Para fundamentar su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que no es admisible tutelar derechos fundamentales con base en hechos futuros e inciertos pues, a su juicio, el an\u00e1lisis del caso concreto no puede exceder los hechos que sustentan la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 22 de junio de 2007, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa decisi\u00f3n de Cafesalud EPS de negar al menor Mateo Saldarriaga Vidales el suministro del medio de contraste para la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico de resonancia magn\u00e9tica de cr\u00e1neo que \u00e9ste necesita para definir la enfermedad que padece, con el argumento de que aquel no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, vulnera los derechos fundamentales del menor a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido \u00a0en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Luego, se\u00f1alar\u00e1 las condiciones jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha precisado para ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el suministro de medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, particularmente, frente a la \u00a0solicitud de tratamiento m\u00e9dico integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con base en lo anterior, \u00e9sta Sala determinar\u00e1 si es menester amparar los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social del menor Mateo Saldarriaga Vidales, presuntamente vulnerados por Cafesalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de servicios m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. En este sentido, la norma constitucional indica que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio de sus derechos. As\u00ed mismo, dispone que los derechos de los ni\u00f1os tienen un car\u00e1cter prevaleciente en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Con fundamento en la citada norma constitucional, en reiteradas oportunidades,2 la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, no s\u00f3lo obedece al reconocimiento de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -dada la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentran-, sino a la necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los principios de igualdad y solidaridad que orientan la construcci\u00f3n del Estado Social de derecho.3 Bajo esta perspectiva, la Corte ha afirmado que los jueces de tutela deben garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de los menores, en los casos en que su n\u00facleo esencial se encuentre amenazado o vulnerado,4 esto es, cuando el menor est\u00e1 ante \u201ca) la existencia de un atentado grave contra la salud (\u2026); b) la imposibilidad de evitar la actitud que se reprocha; c) el riesgo potencial y cierto del derecho a la vida y de las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En concordancia con el criterio jurisprudencial se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en los casos en que una Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado niegue a un menor el suministro de un medicamento, procedimiento o aditamento m\u00e9dico con fundamento en la exclusi\u00f3n de \u00e9ste del Plan Obligatorio de Salud respectivo, y con ello se cause una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad, el juez de tutela podr\u00e1 bajo determinadas condiciones, disponer la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n tal exclusi\u00f3n, y en consecuencia, ordenar la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En efecto, esta Corte ha indicado que corresponde la inaplicaci\u00f3n de las normas que excluyen medicamentos, procedimientos y aditamentos m\u00e9dicos contemplados en el POS, en los casos en que concurran las siguientes condiciones:7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 As\u00ed, en los casos en que se presenten de forma simultanea las condiciones indicadas, se entiende que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, y por tanto, el juez constitucional deber\u00e1 ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En este orden, resulta necesario precisar que la valoraci\u00f3n de las condiciones jurisprudenciales en comento, se encuentra sujeta a los hechos, pruebas y solicitudes concretas que fundamentan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Es decir, el cumplimiento de tales condiciones debe ser verificado conforme a las circunstancias ciertas que presenta el caso, as\u00ed como a las prescripciones y determinaciones espec\u00edficas que para el efecto haya considerado el m\u00e9dico tratante, pues la decisi\u00f3n del juez de tutela, en el sentido de ordenar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de servicios m\u00e9dicos del POS, encuentra sus l\u00edmites en hechos probados cuya ocurrencia implique la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-279 de 1997, la Corte indic\u00f3:11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar una situaci\u00f3n que consideran, a trav\u00e9s de conjeturas, podr\u00eda ocasionar un perjuicio. Dicha acci\u00f3n no protege derechos fundamentales sobre la suposici\u00f3n de que llegar\u00edan a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a trav\u00e9s de apoderado, cuando vaya a instaurar una acci\u00f3n de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administraci\u00f3n de justicia de modo innecesario y perjudicial para \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Es por ello que esta Corporaci\u00f3n estima pertinente aclarar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no podr\u00e1 ordenar a una EPS del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado, la autorizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o suministro de un servicio m\u00e9dico, en los casos en que no pueda examinar el cumplimiento actual de los requisitos jurisprudenciales definidos por esta Corporaci\u00f3n en la materia. En tal sentido, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 determinar la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental cuando se presente la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de salud respecto del suministro de un servicio m\u00e9dico requerido por el paciente. As\u00ed, no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos indeterminados o con el fin de prevenir hipot\u00e9ticas vulneraciones a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-647 de 2003,12 la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realizaci\u00f3n, pues si ello fuera as\u00ed, cualquier persona podr\u00eda solicitar protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que eventualmente podr\u00edan serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protecci\u00f3n que ser\u00eda f\u00e1cticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00e9sta manera, si no existe una raz\u00f3n objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podr\u00e1 concederse el amparo solicitado.13 La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protecci\u00f3n judicial de manera preventiva evite la realizaci\u00f3n del da\u00f1o futuro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.9 En todo caso, esta Sala considera que los requisitos jurisprudenciales en cuesti\u00f3n, no s\u00f3lo est\u00e1n dirigidos a orientar el trabajo que realiza el juez de tutela. Esto por cuanto, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se extiende a las actuaciones que en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud adelantan las EPS. Esto quiere decir que estas entidades no pueden esperar a que un paciente interponga una acci\u00f3n de tutela para actuar conforme a los requisitos tantas veces expuestos y en esta direcci\u00f3n, proteger los derechos fundamentales de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la efectividad de los derechos fundamentales de quienes necesitan un medicamento o un tratamiento m\u00e9dico espec\u00edfico no dependen exclusivamente del juez de tutela; en estos casos, las EPS, que son las que conocen el estado de salud del paciente, a fin de no dilatar la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, o incluso, de condicionar su suministro a la decisi\u00f3n favorable de una acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n deben actuar de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los criterios jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha definido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 En suma, con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los menores afiliados a una EPS, previa la verificaci\u00f3n de las circunstancias actuales que presenta el caso y el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales indicadas en relaci\u00f3n con un tratamiento, aditamento o medicamento en particular, el juez de tutela podr\u00e1 disponer la inaplicaci\u00f3n de las normas que establecen la exclusi\u00f3n de determinados servicios m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud y ordenar su prestaci\u00f3n oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, el menor Mateo Saldarriaga Vidales de seis a\u00f1os de edad se encuentra afiliado a Cafesalud EPS en calidad de beneficiario, desde el d\u00eda 7 de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De acuerdo con el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante del menor adscrito a Cafesalud EPS, \u00e9ste padece de \u201c[d]esarrollo cognitivo y desarrollo sexual imp\u00faber, conocido como s\u00edndrome de hipercrecimiento.\u201d Con fundamento en dicho diagn\u00f3stico, a fin de \u201c[d]escartar una lesi\u00f3n estructural SNC\u201d, el d\u00eda 16 de febrero de 2007 el m\u00e9dico tratante del menor orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen denominado \u201cResonancia Magn\u00e9tica de cr\u00e1neo con medio de contraste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El d\u00eda 5 de marzo de 2007, Cafesalud EPS autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la resonancia magn\u00e9tica, pero neg\u00f3 el suministro del medio de contraste, pues \u00e9ste se encuentra excluido del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En escrito dirigido el d\u00eda 23 de marzo de 2007, Cafesalud EPS solicit\u00f3 al juez de tutela denegar el amparo invocado. En su escrito, la Entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con las normas que regulan la materia, el medio de contraste para la realizaci\u00f3n de la resonancia magn\u00e9tica de cr\u00e1neo se encuentra excluido del POS, raz\u00f3n por la cual, la EPS no se encuentra autorizada para garantizar su suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de tratamiento integral, la Entidad accionada afirm\u00f3 que no es admisible presumir que Cafesalud EPS negar\u00e1 el suministro de los servicios m\u00e9dicos que el menor Saldarriaga Vidales necesite para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 28 de marzo de 2007, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn concedi\u00f3 parcialmente la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para argumentar su decisi\u00f3n, el juez de tutela estim\u00f3 que en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 44 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos del POS, Cafesalud EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social del menor Mateo Saldarriaga Vidales. En consecuencia, orden\u00f3 a Cafesalud EPS que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, procediera a autorizar el examen m\u00e9dico de resonancia magn\u00e9tica de cr\u00e1neo con medio de contraste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de instancia deneg\u00f3 la solicitud de tratamiento integral. Para el efecto, consider\u00f3 que no es admisible tutelar derechos fundamentales con base en hechos futuros e inciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Con base en las consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si Cafesalud EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor Mateo Saldarriaga Vidales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, al negarle el suministro del medio de contraste para la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico de resonancia magn\u00e9tica de cr\u00e1neo que \u00e9ste necesita para definir la enfermedad que padece, con el argumento de que aquel no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Para resolver el presente caso, la Sala hizo referencia a los requisitos jurisprudenciales que precisan las condiciones bajo las cuales, el juez de tutela, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, puede ordenar a las EPS de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado el suministro de medicamentos, tratamientos y aditamentos m\u00e9dicos excluidos del POS respectivo.14 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En concordancia con las reglas jurisprudenciales expuestas, como pasar\u00e1 a demostrarse, el presente caso satisface los requisitos exigidos por esta Corporaci\u00f3n para ordenar el suministro del medio de contraste para la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico de resonancia magn\u00e9tica de cr\u00e1neo que el menor Saldarriaga Vidales requiere para determinar su estado de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 En efecto, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente de tutela,15 se encuentra probado que dado que el menor Mateo Saldarriaga padece de una enfermedad denominada hipercrecimiento, a fin de \u201c[d]escartar una lesi\u00f3n estructural SNC\u201d, le fue ordenado el examen \u201cResonancia Magn\u00e9tica de cr\u00e1neo con medio de contraste.\u201d Entonces, si se tiene que la ausencia de dicho examen pondr\u00eda en grave peligro la salud y vida del menor Saldarriaga Vidales -pues de ellos depende que se determine la existencia de la lesi\u00f3n aludida-, considera esta Sala que se satisface el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Con relaci\u00f3n al segundo requisito se\u00f1alado, esto es, que el servicio m\u00e9dico excluido del POS no pueda ser sustituido por uno de los previstos en el Plan, para esta Sala, en el presente caso, tal requisito se encuentra satisfecho. Esto por cuanto, a pesar de que la madre del menor en su escrito de tutela no se pronunci\u00f3 al respecto, dado que una afirmaci\u00f3n en sentido contrario corresponde a la EPS accionada -por tratarse de concepto especializado y cient\u00edfico-, y que \u00e9sta no aleg\u00f3 sobre el particular, esta Sala estima que tal requisito se encuentra cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12 En el mismo orden, en virtud de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela sub judice,16 la accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del medio de contraste que el menor requiere para la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico de resonancia magn\u00e9tica de cr\u00e1neo; raz\u00f3n por la cual, para efectos de este fallo, el requisito jurisprudencial indicado en esta Sentencia en tal sentido, se halla satisfecho. Considerar lo contrario, implicar\u00eda aceptar que la accionante y su familia ponga en peligro su m\u00ednimo vital para sufragar el costo del servicio m\u00e9dico requerido, lo cual no tiene sustento en lo dispuesto para el efecto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es pertinente resaltar que durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, en su escrito de contestaci\u00f3n de la solicitud de amparo, Cafesalud EPS no refut\u00f3 tal afirmaci\u00f3n. Por ello, para efectos del presente fallo, y en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad dispuesta en el art\u00edculo 20 del Decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela 2591 de 1991,17 el requisito en comento se encuentra cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13 Por \u00faltimo, esta Sala juzga que en concordancia con las pruebas que allegadas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, se encuentra igualmente satisfecho el requisito jurisprudencial en virtud del cual, el servicio m\u00e9dico solicitado debe ser prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor o de la cual \u00e9ste sea beneficiario. En efecto, de acuerdo con los folios 2 y 3 del cuaderno 2 del expediente de tutela, el d\u00eda 16 de febrero de 2007 el m\u00e9dico Juan Manuel Alfaro adscrito al Hospital Infantil Noel, orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica urgente del examen resonancia magn\u00e9tica de cr\u00e1neo con medio de contraste al paciente Mateo Saldarriaga Vidales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, Cafesalud EPS no indic\u00f3 que el m\u00e9dico en cuesti\u00f3n no se encuentra adscrito a ella. En este orden, es pertinente advertir que de acuerdo con el folio 1 del cuaderno 2 del expediente de tutela, Cafesalud EPS no neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico requerido por el menor por la raz\u00f3n de que \u00e9ste no hubiera sido ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad. Entonces, para esta Sala es claro que en consideraci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela 2591 de 1991, el requisito jurisprudencial bajo estudio, tambi\u00e9n se encuentra satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14 En s\u00edntesis, el presente caso cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el suministro de los medicamentos y procedimientos excluidos del POS. En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el d\u00eda 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn que concedi\u00f3 el amparo invocado por la Sra. Vidales Zapata, en representaci\u00f3n de su menor hijo Mateo Saldarriaga Vidales. \u00a0<\/p>\n<p>4.15 Ahora bien, en virtud de los fundamentos jur\u00eddicos de esta Sentencia, en relaci\u00f3n con la solicitud de tratamiento integral para el menor Mateo Saldarriaga Vidales, esta Sala tambi\u00e9n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia que deneg\u00f3 dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4.16 Esto por cuanto, como se dijo anteriormente, la valoraci\u00f3n de los requisitos jurisprudenciales aplicados en este caso, se encuentra sujeta a los hechos, pruebas y solicitudes concretas que fundamentan la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. Es decir, el cumplimiento de tales condiciones obedece a la verificaci\u00f3n de las circunstancias ciertas que presenta el caso, as\u00ed como a las prescripciones y determinaciones espec\u00edficas que para el efecto consider\u00f3 el m\u00e9dico tratante del menor. Entonces, la decisi\u00f3n de esta Sala en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de servicios m\u00e9dicos del POS, encuentra sus l\u00edmites en los hechos probados cuya ocurrencia implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>4.17 As\u00ed, mientras no se presente una nueva negativa u omisi\u00f3n por parte de Cafesalud EPS respecto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el menor Mateo Saldarriaga requiera, no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros o con el fin de prevenir hipot\u00e9ticas vulneraciones a los derechos fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>4.18 En este orden, esta Sala considera necesario recordar a Cafesalud EPS que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los requisitos jurisprudenciales en comento, se extiende a las actuaciones que en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud adelante en el presente caso. Esto quiere decir que la atenci\u00f3n en salud que requiera el menor Saldarriaga a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, no podr\u00e1 estar condicionada a la decisi\u00f3n favorable de una acci\u00f3n de tutela, pues Cafesalud EPS debe actuar de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los criterios jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha definido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.19 En conclusi\u00f3n, dado que (i) el presente caso cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el suministro de los medicamentos y procedimientos excluidos del POS; y (ii) que no es posible ordenar a Cafesalud EPS la autorizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o suministro de un servicio m\u00e9dico con fundamento en hechos \u00a0inciertos, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el d\u00eda 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn que concedi\u00f3 el amparo invocado por la Sra. Vidales Zapata, en representaci\u00f3n de su menor hijo Mateo Saldarriaga Vidales, respecto del suministro del medio de contraste para la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico resonancia magn\u00e9tica de cr\u00e1neo, y que neg\u00f3 la solicitud del tratamiento integral, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra Cafesalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20 Empero lo anterior, y con la finalidad de garantizar la prevalencia y protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del menor Mateo Saldarriaga Vidales, si bien no es admisible acceder a la pretensi\u00f3n de tratamiento integral se\u00f1alada en el escrito de tutela, esta Corte ordenar\u00e1 a Cafesalud EPS que, una vez practicado el examen m\u00e9dico resonancia magn\u00e9tica de cr\u00e1neo con medio de contraste, y de acuerdo con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, comience a suministrar al menor todos los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y los medicamentos que el menor requiera y que sean una consecuencia directa de los resultados del examen m\u00e9dico referido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda veintiocho (28) de marzo de 2007 por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Vidales Zapata, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del menor Mateo Saldarriaga Vidales, contra Cafesalud EPS, mediante la cual (i) se tutelaron los derechos fundamentales del menor a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social; (ii) se orden\u00f3 el suministro del medio de contraste para la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico resonancia magn\u00e9tica de cr\u00e1neo al menor Mateo Saldarriaga Vidales; y, (iii) se neg\u00f3 la solicitud del tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Cafesalud EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, comience a suministrar al menor Mateo Saldarriaga Vidales todos los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y los medicamentos que el menor requiera, y que sean una consecuencia directa de los resultados del examen m\u00e9dico resonancia magn\u00e9tica de cr\u00e1neo con medio de contraste. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con relaci\u00f3n a las obligaciones del Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n del derecho a la salud, se pueden consultar, entre otros, \u00a0la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 12 de 1991; y, el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 74 de 1968. En el mismo sentido, se puede consultar la Observaci\u00f3n General No. 14 (\u2013E\/C.12\/2000\/4) del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-289 de 2007, T-393 de 2005, T-360 de 2005, T-268 de 2004, T-112 de 2004, T-819 de 2003, T-388 de 2003, T-970 de 2001, T-792 de 2001 y T-796 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU 225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, ver entre otras las sentencias: T-974 de 2000, T-864 de 1999, T-727 de 1998, T-415 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-864 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T- 256 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. As\u00ed mismo, se pueden consultar las sentencias T-112 de 2004, T-145 de 2003, T-1087 de 2001 y T-972 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T- 434 de 2006, T-065 de 2004, T-190 de 2004, T-202 de 2004, T-221 de 2004, T-239 de 2004, T-253 de 2004, T-268 de 2004, T-271 de 2004, T-326 de 2004, T- 341 de 2004, T-342 de 2004, T-343de 2004, T-367 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-237 de 2003,\u00a0M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Al respecto, tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-331de 2006, T-858 de 2004, T-843 de 2004, T-833 de 2004, T-794 de 2004 y T-744 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-289 de 2007, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-677 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fundamento jur\u00eddico No. 3.4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folios 2 y 3, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folios 7 al 9, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 20: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-702\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0 DERECHO A LA SALUD-EPS no puede esperar a que se interponga tutela para realizar tratamiento o suministrar medicamentos\u00a0 \u00a0 Las EPS no pueden esperar a que un paciente interponga una acci\u00f3n de tutela para actuar conforme a los requisitos tantas veces expuestos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}