{"id":14798,"date":"2024-06-05T17:35:39","date_gmt":"2024-06-05T17:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-703-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:39","slug":"t-703-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-703-07\/","title":{"rendered":"T-703-07"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Presupuestos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE PROFESIONALES DEL CAMBIO-Falta del poder para representar a sus agremiados en los procesos judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n no encuentra que la asociaci\u00f3n accionada est\u00e9 legalmente legitimada para actuar en representaci\u00f3n de sus agremiados, esto por cuanto, si bien \u00e9stos se encuentran vinculados a la asociaci\u00f3n accionante para propender por la defensa de su derecho a trabajar en el mercado de la compra y venta de divisas, entre otras cosas, no se determina dentro del objeto social de la pluricitada asociaci\u00f3n la funci\u00f3n especifica de poder actuar en representaci\u00f3n de sus agremiados en los procesos judiciales, entre ellos, particularmente, el de la acci\u00f3n de tutela. De esta forma, considerando que dicho poder no existe, se est\u00e1 faltando al requisito exigido por la normatividad aplicable para la configuraci\u00f3n de la capacidad de obrar en el proceso por parte de una persona que, siendo ajena a los directamente afectados por una decisi\u00f3n, intenta la acci\u00f3n de tutela en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE PROFESIONALES DEL CAMBIO-Falta identificaci\u00f3n de las personas que presuntamente han sufrido amenaza de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente observar que no est\u00e1n identificadas o determinadas las personas que presuntamente han sufrido vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, asunto que no puede entenderse resuelto por la sola afirmaci\u00f3n hecha por la accionante de ser una asociaci\u00f3n que tiene entre sus agremiados a m\u00e1s de 30 personas. En efecto, esa identificaci\u00f3n resulta necesaria, si se tiene en cuenta que los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana y que, por consiguiente, son de car\u00e1cter individual. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1619994 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Empresarios Profesionales del Cambio -AEPC-, contra el Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos del 6 de marzo de 2007 y el 20 de abril de 2007, dictados por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respectivamente, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por los demandantes en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por exigencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, hecha en la Resoluci\u00f3n Nro. 03416 de 10 de abril de 2006, se establecieron los requisitos y las condiciones para ejercer la actividad como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero de las personas residentes en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los requisitos dados en dicha resoluci\u00f3n, aparece la relativa a que para poder trabajar en el mercado de compra y venta de divisas los \u201cprofesionales del cambio\u201d deben tener abierta una cuenta corriente en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS EN EFECTIVO Y CHEQUES DE VIAJERO EN EL TERRITORIO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. La autorizaci\u00f3n como profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero se otorgar\u00e1 a quienes acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>E. Tener abierta y vigente una cuenta corriente en moneda legal colombiana en una entidad financiera del pa\u00eds, a nombre de la persona que va a desarrollar la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO. Para obtener la autorizaci\u00f3n como profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, las personas naturales o jur\u00eddicas residentes en el pa\u00eds deben presentar la siguiente documentaci\u00f3n ante la divisi\u00f3n o el grupo de control de cambios o la dependencia que haga sus veces de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas o de la Administraci\u00f3n de Aduanas competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente al domicilio principal del solicitante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>D. Constancia de apertura y vigencia de una cuenta corriente en moneda legal colombiana abierta en una entidad financiera del pa\u00eds a nombre del solicitante, expedida por la entidad correspondiente.\u201d1 (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la parte actora que habiendo solicitado la apertura de cuentas corrientes para todos sus asociados y, como consecuencia de la norma precitada, las distintas entidades financieras, en su mayor\u00eda, se negaron a abrirlas. Sin embargo, recalca la accionante que el Banco Agrario de Colombia a\u00fan presta el servicio a las personas que trabajan en el librecambismo, aunque haciendo la exigencia de una serie de requisitos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los requisitos adicionales exigidos por el Banco Agrario, aduce la entidad demandante, llama la atenci\u00f3n el relativo a la presentaci\u00f3n de un certificado de estar vinculado a una Asociaci\u00f3n de Profesionales del Cambio. Es precisamente el requerimiento de tal certificado el que motiva la acci\u00f3n de tutela, pues, seg\u00fan el parecer de la parte accionante, nada tiene que ver que una persona, sea jur\u00eddica o natural, se encuentre vinculada a una asociaci\u00f3n para que pueda acceder a un servicio bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero la insatisfacci\u00f3n de las personas afectadas con estas medidas tomadas por el Banco Agrario, \u00e9stas intentaron dar cumplimiento a dicho requisito. Sin embargo, aduce la entidad actora, se encuentran en este momento con la dificultad de cumplirlo, pues, adem\u00e1s del requisito antes expuesto, ahora el banco accionado tampoco admite que la afiliaci\u00f3n que se presente sea de cualquier Asociaci\u00f3n del gremio de \u201clos profesionales del cambio\u201d, sino que debe ser de unas determinadas por el mismo Banco. El argumento dado por la entidad bancaria demandada, manifiesta la accionante, es que dichas nuevas asociaciones fueron reci\u00e9n creadas y\/o que no hacen los cursos de capacitaci\u00f3n necesarios para la pr\u00e1ctica de la actividad econ\u00f3mica por estas personas ejercida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que con el requisito relativo a la vinculaci\u00f3n a una asociaci\u00f3n para poder tener una cuenta corriente en el banco, aduce la entidad accionante que existen otros requisitos relacionados en la lista que no son objetivos ni razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por considerar que todo lo anterior es vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, de asociaci\u00f3n y lo que la accionante llama de bloqueo financiero al usuario, la Asociaci\u00f3n de Empresarios Profesionales del Cambio \u2013AEPC- interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, la cual fue admitida el 22 de febrero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Asociaci\u00f3n de Empresarios Profesionales del Cambio -AEPC-, mediante su representante legal, solicita: (i) \u201cque se protejan los derechos fundamentales de los PROFESIONALES DEL CAMBIO especialmente por el derecho de asociaci\u00f3n, bloqueo financiero al usuario, transgredir los derechos fundamentales en su n\u00facleo esencial del derecho a la personalidad jur\u00eddica y el derecho a acceder en igualdad de condiciones al servicio p\u00fablico bancario sin perjuicio de la utilizaci\u00f3n de criterios de diferenciaci\u00f3n prohibidos constitucionalmente (C.P. art\u00edculo 13).\u201d; (ii) \u201c[C]omo consecuencia de lo anterior SE ORDENE AL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia que ponga fin a esta acci\u00f3n, SUPRIMA el requisito de estar vinculado con una asociaci\u00f3n de Profesionales del Cambio como requisito indispensable para (sic) vincularon a trav\u00e9s de una cuenta corriente o de cualquier tipo de producto a esa Entidad a los PROFESIONALES DEL CAMBIO\u201d; (iii) \u201c[d]e encontrar el Juez de Tutela que en el listado de chequeo de requisitos para que los Profesionales del Cambio puedan acceder a los servicios bancarios no son objetivos y razonables o son ilegales o inconstitucionales de acuerdo con la abundante jurisprudencia constitucional existente sobre la materia, ordenar al Banco Agrario SUPRIMIRALOS (sic) dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia que ponga fin a esta acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Agrario de Colombia, por intermedio de su representante legal, la se\u00f1ora Pamella Claudia Florez Yepes, corri\u00f3 traslado de la presente acci\u00f3n solicitando su declaratoria de improcedencia, esto, por cuanto no encuentra la entidad accionada que sus decisiones y actos hayan atentado contra derecho fundamental alguno de la parte demandante, adem\u00e1s, por considerar que existen otros mecanismos de defensa id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos que la accionante considera vulnerados. En efecto, afirma el Banco Agrario de Colombia que \u201cal expedir la Circular Reglamentaria CM-064 de 2005 de 20 de mayo de 2005, estableci\u00f3 requisitos especiales para la vinculaci\u00f3n y permanencia de clientes que tienen como actividad econ\u00f3mica la compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, por ser un sector sensible que se encuentra vigilado y controlado por entidades de control. Los requisitos establecidos no significan en manera alguna restricci\u00f3n a los servicios que ofrece el Banco a los profesionales dedicados a esa actividad, ya que finalmente lo que se persigue con la aplicaci\u00f3n de los mismos no es s\u00f3lo la protecci\u00f3n del Banco sino la del propio cliente y su gremio\u201d. En este sentido, afirma la demandada que \u201cla mencionada Circular fue adoptada por el Banco teniendo en cuenta las pol\u00edticas del Gobierno Nacional relativas a la regulaci\u00f3n y control del mercado libre cambiario, en especial la Resoluci\u00f3n No 00396 de enero 20 de 2005 de la DIAN, sobre los requisitos y condiciones para la autorizaci\u00f3n como profesionales de compra y venta de divisas de las personas residentes en el pa\u00eds, como un sistema de control y prevenci\u00f3n y lavado de activos, que busca fijar requisitos y condiciones generales para todas aquellas personas que tengan como actividad econ\u00f3mica la compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero (\u2026) Es de anotar que dicho sistema de control es una obligaci\u00f3n que tienen todas las entidades financieras en virtud de lo establecido en el Capitulo und\u00e9cimo de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 7 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, con el fin de protegerse contra el riesgo legal y reputacional al que se puede verse expuesta de no adoptar estas medidas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, entendi\u00f3 la entidad bancaria demandada que la mencionada circular se emiti\u00f3 en desarrollo de razones objetivas, las cuales radican en las caracter\u00edsticas propias que presentan las operaciones de este segmento del mercado, en donde se hace imperativo tener un adecuado conocimiento del cliente, pretendiendo con ello garantizar el cumplimiento de los principios de confiabilidad, seguridad y transparencia de las transacciones, previniendo as\u00ed, seg\u00fan el Banco, que se utilicen los servicios prestados por \u00e9ste para el aprovechamiento u ocultamiento de dinero proveniente de actividades relacionadas con el lavado de activos o similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, aduce la accionada que la presente acci\u00f3n debe ser declarada improcedente, pues no es latente la existencia de un perjuicio irremediable como para pensar que el amparo deprecado debiera proceder transitoriamente, aun cuando no se han ejercido otras acciones judiciales que podr\u00edan iniciarse para dirimir el presente conflicto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante sentencia del seis (06) de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, seg\u00fan el a quo, \u201c[d]el an\u00e1lisis de la prueba documental arrimada al plenario, no aparece acreditado hecho alguno que constituya en principio el estado de desigualdad del accionante con otras personas que estuvieran en la misma situaci\u00f3n y, mucho menos prueba de que en otras entidades no se les exijan los requisitos establecidos, como punto de arranque que permita establecer, el trato diferente o desigual; de suerte que, no puede predicarse discriminaci\u00f3n alguna.\u201d As\u00ed, atendiendo al postulado constitucional del art\u00edculo 13, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar al amparo deprecado en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto del derecho de asociaci\u00f3n, no encontr\u00f3 que se le estuviese violando derecho alguno, debido a que las exigencias hechas a las entidades dedicadas a la compra y venta de divisas son de car\u00e1cter legal, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la circular N\u00b0 064 de 2005 y en desarrollo de las pol\u00edticas del Gobierno Nacional para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de primera instancia advierte que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para la resoluci\u00f3n del presente caso, pues los bancos son vigilados por la Superintendencia Bancaria, siendo \u00e9sta la entidad encargada de resolver este tipo de conflictos, lo que da a entender que la tutela es improcedente, debido a su naturaleza subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n del a quo, correspondi\u00f3 el conocimiento de la misma a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual, mediante providencia de 12 de abril de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones dadas por el ad quem para dar fundamento a su decisi\u00f3n fueron las siguientes: En primer lugar, acot\u00f3 que, \u201csi bien el banco accionado en un principio le manifest\u00f3 a la accionante que no era viable abrirles cuentas corrientes a sus asociados, pues su finalidad lo era b\u00e1sicamente el financiamiento agropecuario seg\u00fan los estatutos (fls. 26 y 27), con posterioridad, se desprende de su Circular [del banco] 064\/05 que modific\u00f3 esa posici\u00f3n y posibilita la apertura de cuentas corriente a las personas que ejerzan la actividad de compra y venta de divisas, empero, para ello les impone el cumplimiento de ciertos requisitos. En otras palabras, les posibilita abrirles cuentas corrientes previo el cumplimiento de sus exigencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advierte el juez de alzada que \u201cla entidad accionante (\u2026) no demuestra satisfactoriamente que el banco accionado haya incurrido en algunos de los hechos que le atribuye como atentatorios del derecho de asociaci\u00f3n, esto es, que haya coaccionado o presionado a sus afiliados para que obtuvieran el certificado de vinculaci\u00f3n a una asociaci\u00f3n profesional determinada\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, advierte el Tribunal que \u201cla circular corresponde a \u201ccausas objetivas y razonables\u201d\u201d dado que el tema relacionado con divisas es, indiscutiblemente, sensible para las instituciones financieras, esto, debido a las implicaciones que eventualmente les pueden acarrear sus clientes por el ejercicio de sus actividades comerciales particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, afirma el Tribunal que \u201cla referida circular, seg\u00fan su texto, es de car\u00e1cter legal, es decir, las condiciones que all\u00ed establece son para todos los posibles clientes dedicados a la actividad de compra y venta de divisas y no dirigida exclusivamente a los afiliados de la asociaci\u00f3n accionante\u201d. Con esto, el ad quem pretende desestimar la existencia de un trato desigual entre iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de alzada da una serie de argumentos para determinar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la naturaleza subsidiaria de la misma. En efecto, afirma que la Superintendencia Financiera, como ente de control de las entidades financieras, puede administrativamente tomar los correctivos del caso para la negativa de dichas entidades de abrirles cuentas corrientes a las personas que se dediquen a la compra y venta de divisas. As\u00ed mismo, manifiesta el ad quem que, al igual que como lo afirma la accionante en su escrito de tutela, para la presunta violaci\u00f3n de los derechos del consumidor por parte de un banco al no abrirles cuentas corrientes a sus afiliados, tambi\u00e9n existe una acci\u00f3n judicial especifica, la cual no ha sido iniciada. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del siete (7) de junio de dos mil siete (2007), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 determinar, en primer lugar, la procedencia de esta tutela conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales existentes al respecto. \u00a0De ser procedente la tutela, esta Sala entrar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico de fondo relativo a si la negativa del Banco Agrario de Colombia a abrir las cuentas corrientes a algunas personas del gremio de \u201clos profesionales del cambio\u201d, por no cumplir \u00e9stos con unos requisitos legales para ello, viola sus derechos fundamentales a la igualdad y asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n observar\u00e1 lo relativo a la falta de facultad de una asociaci\u00f3n para interponer acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus asociados, quienes, por otra parte no est\u00e1n determinados; posteriormente, se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de acreditar la facultad legal o convencional para instaurar la acci\u00f3n de tutela. Requisito de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiterados pronunciamientos2 que cualquier persona tiene la posibilidad de promover la acci\u00f3n de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por si misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la normatividad \u00eddem contempl\u00f3 la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, lo que permite que un tercero, cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, pueda presentar acci\u00f3n de tutela en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia T-531 de 2002, la Corte determin\u00f3 cuatro situaciones en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas la Sala pasar\u00e1 a se\u00f1alar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acci\u00f3n. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, \u00a0o de personas distintas de ellos, con el cumplimiento de los presupuestos correspondientes a las restantes posibilidades se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte Constitucional ha hecho referencia expresa a algunas situaciones especiales de agencia oficiosa y, particularmente \u00a0se \u00a0ha referido a aquellos eventos en los que la acci\u00f3n se ejerce en defensa de los derechos de un menor de edad, -caso en el cual se ha establecido un tratamiento mucho m\u00e1s flexible respecto de la consideraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en raz\u00f3n de la especial protecci\u00f3n constitucional de los derechos de los ni\u00f1os-. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tanto los sindicatos como las asociaciones de pensionados, pueden, con el cumplimiento de algunas condiciones, ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de los intereses de sus miembros4. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, la Corte ha entendido que la facultad de algunas agrupaciones para representar a sus asociados en procesos de tutela tiene sus reservas. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que en el caso particular de las asociaciones sindicales, por ejemplo, se entienda que est\u00e1n legitimadas para actuar en tr\u00e1mites judiciales en representaci\u00f3n de sus asociados, dado que su finalidad misma es velar por los derechos de los trabajadores, los cuales, a su vez, aceptan expresamente tal representaci\u00f3n al afiliarse a ellas. Sin embargo, no puede hacerse la misma enunciaci\u00f3n respecto de cualquier tipo de asociaciones, pues, las mismas no siempre pueden procurar garantizar una serie de derechos que, como los fundamentales, por su propia naturaleza son tan personales que no es posible que sean alegados por otros, salvo que se presente alguno de los criterios dados por la Carta Pol\u00edtica o las normas legales aplicables como se indic\u00f3 en el texto jurisprudencial transcrito. As\u00ed mismo, porque no todas las asociaciones tienen como objeto social la garant\u00eda de los derechos de sus asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se observa que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Carlos Felipe Useche Garc\u00eda, representante legal de la Asociaci\u00f3n de Empresarios Profesionales del Cambio (A.E.P.C)5, la cual, seg\u00fan aduce, \u201cagremia mas (sic) de 30 Profesionales del Cambio en Bogot\u00e1\u201d. La pretensi\u00f3n en la presente acci\u00f3n es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y asociaci\u00f3n de sus agremiados. Seg\u00fan el actor, estos derechos fueron vulnerados por el Banco Agrario de Colombia al negar a los agremiados de la asociaci\u00f3n accionante el servicio de cuenta corriente, por no cumplir aquellos con una serie de requisitos, que seg\u00fan la parte accionante, el banco les exig\u00eda sin fundamento legal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n no encuentra que la asociaci\u00f3n accionada est\u00e9 legalmente legitimada para actuar en representaci\u00f3n de sus agremiados, esto por cuanto, si bien \u00e9stos se encuentran vinculados a la asociaci\u00f3n accionante para propender por la defensa de su derecho a trabajar en el mercado de la compra y venta de divisas, entre otras cosas, no se determina dentro del objeto social de la pluricitada asociaci\u00f3n la funci\u00f3n especifica de poder actuar en representaci\u00f3n de sus agremiados en los procesos judiciales, entre ellos, particularmente, el de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la asociaci\u00f3n accionante6 no se consign\u00f3 que entre las atribuciones que tiene el representante legal de la Asociaci\u00f3n se encuentre la de adelantar procesos judiciales, en particular, la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, entiende esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 229 constitucional, su jurisprudencia y las normas legales aplicables (Decretos 196 de 1971 y 2591 de 1991), que para la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se requer\u00eda el poder otorgado a un abogado titulado, por cada uno de los asociados y presuntamente afectados en sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, considerando que dicho poder no existe, se est\u00e1 faltando al requisito exigido por la normatividad aplicable para la configuraci\u00f3n de la capacidad de obrar en el proceso por parte de una persona que, siendo ajena a los directamente afectados por una decisi\u00f3n, intenta la acci\u00f3n de tutela en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es pertinente observar que no est\u00e1n identificadas o determinadas las personas que presuntamente han sufrido vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, asunto que no puede entenderse resuelto por la sola afirmaci\u00f3n hecha por la accionante de ser una asociaci\u00f3n que tiene entre sus agremiados a m\u00e1s de 30 personas7. En efecto, esa identificaci\u00f3n resulta necesaria, si se tiene en cuenta que los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana y que, por consiguiente, son de car\u00e1cter individual. Consecuentemente con este postulado, desde el punto de vista procesal, el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, -estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia-, establece que por regla general la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo produce efectos entre las partes del proceso respectivo, lo que l\u00f3gicamente exige que, por tal raz\u00f3n, \u00e9stas deban estar determinadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, resulta necesario que se encuentre plenamente identificado cada uno de los supuestos afectados por la medida, as\u00ed como su situaci\u00f3n particular y espec\u00edfica frente a los derechos debatidos, lo que permitir\u00eda realizar un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de 12 de abril de 2007 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio del cual se confirm\u00f3 la sentencia de 6 de marzo de 2007 del juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez, deneg\u00f3 el amparo deprecado por la Asociaci\u00f3n de Empresarios Profesionales del Cambio \u2013AEPC- en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9sta contra el Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar declarar IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n 003416 de 2006 expedida por la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-365 de 2006, T-1025 de 2005 y T-1191 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1025 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>5 Asociaci\u00f3n legalmente constituida por Escritura P\u00fablica nro. 483 de 13 de marzo de 2006, de la Notaria 41 del Circulo de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n legal emitido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 de fecha 19 de febrero de 2007. Cuaderno 2 Fols. 22 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 2 folios 22 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 Afirmaci\u00f3n hecha en el escrito de demanda. Ver cuaderno 2 folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Presupuestos\u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0 ASOCIACION DE PROFESIONALES DEL CAMBIO-Falta del poder para representar a sus agremiados en los procesos judiciales\u00a0 \u00a0 En el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n no encuentra que la asociaci\u00f3n accionada est\u00e9 legalmente legitimada para actuar en representaci\u00f3n de sus agremiados, esto por cuanto, si bien \u00e9stos se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}