{"id":14799,"date":"2024-06-05T17:35:39","date_gmt":"2024-06-05T17:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-704-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:39","slug":"t-704-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-704-07\/","title":{"rendered":"T-704-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-704\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas pensionales adeudadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1621568 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Rosa M\u00fanera \u00a0Pulgar\u00edn contra Pa\u00f1os Vicu\u00f1a Santa Fe S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de septiembre de dos siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0por el Juzgado Diez y Siete Civil Municipal d e Medell\u00edn el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pensionada hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, siendo responsable del pago de la mesada pensional la empresa Pa\u00f1os Vicu\u00f1a Santa Fe S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>2. La mesada pensional es equivalente a un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La empresa Pa\u00f1os Vicu\u00f1a Santa Fe S.A. \u00a0empez\u00f3 a incumplir con los pagos de la mesada a finales del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por ese motivo se vio obligada a interponer una acci\u00f3n de tutela para que la empresa hiciera efectivo el pago de su mesada pensional. Acci\u00f3n que fue resuelta favorablemente por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u201cEn acatamiento a dicho fallo, [la empresa] reanud\u00f3 los pagos cumplidamente hasta marzo de 2006 cuando cancelaron la mesada correspondiente a febrero. Desde entonces [ha ido] averiguando mensualmente en el Banco de Bogot\u00e1 Agencia Bel\u00e9n, pero siempre responden que la empresa no ha consignado (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actualmente le adeudan \u201clas mesadas correspondientes a los meses comprendidos entre marzo y septiembre de 2006, as\u00ed como la prima de navidad de diciembre de 2005 y la prima de junio de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Carmen Rosa Pulgar\u00edn interpuso la presente acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales el doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando conculcados sus derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y protecci\u00f3n especial a la tercera edad, la accionante solicita que se ordene a la empresa Pa\u00f1os Vicu\u00f1a Santa Fe S.A. que reanude los pagos de pensi\u00f3n a que tiene derecho junto con el pago de las mesadas y primas adeudadas. De igual forma pide se le ordene abstenerse de \u201cincurrir en la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la presente tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda perteneciente a Carmen Rosa M\u00fanera Pulgar\u00edn (Cuad. 1, folio 5), con fecha de nacimiento siete de marzo de 1929. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer la acci\u00f3n impetrada al Juzgado Diez y Siete Civil Municipal de Medell\u00edn, que mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el A quo que \u201c(\u2026) los operadores jur\u00eddicos deben tener en cuenta que por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social (\u2026)\u201d . Por tanto, y al ser la acci\u00f3n de tutela \u00a0subsidiaria y residual, las personas deben acudir ante las instancias judiciales pertinentes para defender sus derechos, salvo que se presenten \u201c(\u2026) aquellos casos en los cuales las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, y al m\u00ednimo vital. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el Juzgado Diez y Siete Civil Municipal de Medell\u00edn que en el caso en concreto \u201cla acci\u00f3n e (sic) tutela \u00a0no [era] el mecanismo id\u00f3neo para [reclamar las mesadas atrasadas]\u201d, pues no oteaba perjuicio irremediable alguno o la afectaci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis mediante auto del siete (7) de junio de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tras analizar los hechos narrados y probados en el proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si al suspender la accionada, Pa\u00f1os Vicu\u00f1a Santa Fe S.A., los pagos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Rosa M\u00fanera Pulgar\u00edn transgredi\u00f3 derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico anteriormente planteado, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales fijadas en torno a (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de mesadas pensionales atrasadas cuando de ellas depende la satisfacci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, (ii) la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital ante el no pago de mesadas pensionales y posteriormente (iii) se pronunciar\u00e1 sobre el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de mesadas pensionales atrasadas cuando de ellas depende la satisfacci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposici\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la regla general indica que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver \u00a0conflictos legales de car\u00e1cter laboral, no obstante, en ocasiones excepcionales, donde sea evidente que la afectaci\u00f3n de un derecho legal acarrea la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, el \u00a0juez de tutela debe analizar la naturaleza de la amenaza y determinar la idoneidad de otros medios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la acci\u00f3n de tutela procede, de manera excepcional, cuando es el remedio m\u00e1s eficaz para evitar que se produzcan lesiones iusfundamentales irreparables o transgresiones a los derechos fundamentales; como ocurre en el caso de la pensi\u00f3n a que tiene derecho una persona de la tercera edad cuando de ella depende su m\u00ednimo vital. Sobre el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su trasgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d1. (subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sobre la necesidad del pago oportuno de las mesadas pensionales, y el perjuicio que causa la demora en la cancelaci\u00f3n de las mismas, la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d2 (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando una persona de la tercera edad depende de su pensi\u00f3n para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la entidad transgresora pagar dicha obligaci\u00f3n de forma oportuna, pues no hacerlo acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del pensionado.3 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital ante el no pago de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha enunciado elementos principales que deben concurrir para que le sea plausible al operador jur\u00eddico determinar con certeza la existencia de una trasgresi\u00f3n, como consecuencia del no pago oportuno de las mesadas pensionales, al derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, en sentencia T-027 de 20034 se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el objetivo de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos fundamentales a los pensionados, la Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que (i) la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se nvierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental5.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar el pago oportuno de las mesadas pensionales, pues la \u00a0omisi\u00f3n reiterada hace presumir un menoscabo del derecho al m\u00ednimo vital del pensionado y de su n\u00facleo familiar. En estos eventos, se ha entendido que la carga de la prueba se invierte sobre la parte que adeude dicha acreencia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver de plano el problema jur\u00eddico planteado, encuentra la sala necesario reiterar que el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 consagra la presunci\u00f3n de veracidad. \u00c9sta debe ser aplicada si, dentro del plazo establecido en la norma, el \u00f3rgano, la autoridad competente, o la entidad accionada no rinde el informe solicitado7. El Juzgado Diez y Siete Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0requiri\u00f3 el 14 de septiembre de 2006 a Pa\u00f1os Vicu\u00f1a Santa Fe S.A. para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas manifestara lo que considerara pertinente y ejerciera as\u00ed el derecho de defensa (Cuad. 1, Folio 7). La entidad demandada guard\u00f3 silencio. Por tal raz\u00f3n la Sala tendr\u00e1 por ciertos los hechos alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La se\u00f1ora Carmen Rosa M\u00fanera Pulgar\u00edn es pensionada desde hace 20 a\u00f1os. La empresa Pa\u00f1os Vicu\u00f1a Santa Fe S.A. es responsable de pagarle a la accionante la mesada pensional, que asciende a \u201cun salario m\u00ednimo legal vigente\u201d (Cuad. 1, folio 2). A finales del 2003, la entidad accionada incumpli\u00f3 en los pagos de su obligaci\u00f3n, lo que oblig\u00f3 a la se\u00f1ora M\u00fanera Pulgar\u00edn \u00a0a interponer una tutela para que no se le vulnerara el m\u00ednimo vital. Dicha acci\u00f3n fue resuelta favorablemente por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obedeciendo aquel fallo, la entidad accionada reanud\u00f3 los pagos cumplidamente hasta marzo de 2006. Desde entonces la empresa no ha pagado el \u00a0dinero correspondiente a la mesada pensional de la actora. (Cuad. 1, folio 2). La accionante ha acudido ante su antigua empleadora para solicitar se le cancele la mesada, \u201cpero no [le] permiten el ingreso y [le] informan que no saben nada\u201d. Al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela el doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), le adeudaban las mesadas de los meses comprendidos entre marzo y septiembre de 2006, as\u00ed como la prima de navidad de diciembre de 2005 y la prima de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No comparte esta Sala el pronunciamiento del juez de primera instancia. Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual, y por ende las personas deben acudir a las instancias judiciales pertinentes para defender sus derechos, qued\u00f3 probado en el proceso, am\u00e9n de la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que fue se\u00f1alada en la parte considerativa de esta providencia, que la se\u00f1ora M\u00fanera Pulgar\u00edn es una persona de la tercera edad y cuenta en la actualidad con 78 a\u00f1os de edad (Cuad. 1, folio 5), depende econ\u00f3micamente de su mesada pensional, que es equivalente a un salario m\u00ednimo (Cuad 1, folio 2), pues manifiesta que con ella paga arriendo, servicios p\u00fablicos, as\u00ed como alimentos (Cuad. 1, folio 2). Es evidente entonces que en el caso bajo estudio la actora se encuentra en condiciones que comprometen seriamente su m\u00ednimo vital y su calidad de vida, con lo cual la dignidad inmanente a \u00e9sta se ve afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este orden de ideas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Rosa M\u00fanera Pulgar\u00edn es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, no s\u00f3lo por ser la actora una persona de la tercera edad sino porque se le afecta su m\u00ednimo vital. La accionante depende del pago de la pensi\u00f3n para poder suplir econ\u00f3micamente las necesidades que tiene, y la ausencia de la misma acarrea que indudablemente se afecte su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala encuentra que la actora es una persona de la tercera edad, que al momento de interponer la acci\u00f3n objeto de este pronunciamiento no hab\u00eda recibido su mesada pensional por parte de la empresa responsable de dicha obligaci\u00f3n, afect\u00e1ndosele as\u00ed sus derechos fundamentales. Por consiguiente, considera \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0que es imperioso ordenarle a Pa\u00f1os Vicu\u00f1a Santa Fe S.A. el pago de los montos que debe y prevenirle que en el futuro se abstenga de no cumplir dicha obligaci\u00f3n. Sin embargo, al ser la acci\u00f3n de tutela subsidiaria, no es dable ordenar por esta v\u00eda el pago de las primas que la empresa demandada le adeuda a la actora, pues para resolver dicho conflicto, ajeno al m\u00ednimo vital en este caso, debe acudir a las instancias pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario revocar el fallo de instancia, para en su lugar conceder el amparo solicitado, pues encuentra fehaciente que los derechos fundamentales de la actora se encuentran vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Diez y Siete Civil Municipal de Medell\u00edn el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) en el asunto promovido por Carmen Rosa M\u00fanera Pulgar\u00edn contra Pa\u00f1os Vicu\u00f1a Santa Fe S.A. y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a Pa\u00f1os Vicu\u00f1a Santa Fe S.A. que en lo sucesivo cancele oportunamente a la se\u00f1ora Carmen Rosa M\u00fanera Pulgar\u00edn las mesadas pensionales que se causen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-323\/96. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-126\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias: T-418 de 2006, T-142 de 2006, T-136 de 2006, T-149 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-544 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-325 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-129 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-130 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T- 959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-751 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 567 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas) \u00a0<\/p>\n<p>7El texto completo del citado art\u00edculo es el siguiente: art\u00edculo 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-704\/07 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas pensionales adeudadas \u00a0 Referencia: expediente T-1621568 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Rosa M\u00fanera \u00a0Pulgar\u00edn contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}