{"id":148,"date":"2024-05-30T15:21:32","date_gmt":"2024-05-30T15:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-483-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:32","slug":"t-483-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-483-92\/","title":{"rendered":"T 483 92"},"content":{"rendered":"<p>T-483-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-483\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos que protege la Acci\u00f3n de Tutela, son aquellos que la Constituci\u00f3n considera como fundamentales y excepcionalmente ser\u00e1n cobijados los derechos constitucionales que a pesar de no tener el car\u00e1cter de fundamentales, por su naturaleza en casos concretos, sea posible impedir su vulneraci\u00f3n mediante el procedimiento de la tutela. La ley desarrolla el contenido de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Entonces es preciso concluir que cuando estos derechos de rango legal son un derivado o resultado del derecho fundamental o est\u00e1n vinculados esencialmente a \u00e9l, son amparados por la Acci\u00f3n de Tutela cuando su efectividad no puede alcanzarse con el solo empleo del medio judicial ordinario que los garantiza, y se ha producido su vulneraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE DEL CARMEN FAJARDO BURGOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp; Agosto once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, compuesta por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez &nbsp;Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la Revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 17 de enero de 1992 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral de Decisi\u00f3n- el 12 de febrero de 1992, teniendo en cuenta los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La Petici\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El se\u00f1or JOSE DEL CARMEN FAJARDO BURGOS, mediante escrito presentado el 13 de Diciembre de 1991 interpuso Acci\u00f3n de tutela contra la dependencia regional de Trabajo y seguridad Social de Bolivar. &nbsp;<\/p>\n<p>Acude a este mecanismo por: sentirse &#8220;lesionado en mis derechos a que como trabajador de la firma: &nbsp;Alberto Samudio T. &amp; Cia. Ltda., ya que en la Dependencia: Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar, en carta de fecha 24 de Octubre de 1991, siendo \u00e9sta una autoridad p\u00fablica, result\u00e9 vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la citada autoridad en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; Trabaj\u00e9 con la citada firma: Alberto Samudio T. y Cia. Ltda., por t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; En los 24 meses laborados, jam\u00e1s se me concedi\u00f3 descanso reglamentado por la Ley Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; En mi liquidaci\u00f3n final, no aparecen liquidados mis descansos compensatorios, como debe ser cuatro (4) descansos por treinta d\u00edas laborados, o sean que me adeudan 96 descansos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Como anexo a la solicitud se incorpora el original de un oficio interno de la Dependencia Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolivar, dirigido por el se\u00f1or Miguel Mart\u00ednez Jim\u00e9nez, auxiliar judicial a la Doctora Vivian Fortich de Castellon, jefe Secci\u00f3n Trabajo Inspecci\u00f3n y Vigilancia; en este comunicado se rinde concepto sobre la solicitud del Se\u00f1or JOSE FAJARDO BURGOS, extrabajador de la firma ALBERTO SAMUDIO T. Y CIA. LTDA., en la cual &nbsp;&#8220;solicita se cite a la empresa para efectos de revisar las n\u00f3minas de pago para constatar el pago de los domingos y festivos, ya que no recibi\u00f3 los descansos compensatorios que establece la Ley &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto dice que la Empresa ALBERTO SAMUDIO Y CIA. LTDA. &nbsp;liquid\u00f3 los domingos y festivos de acuerdo a lo establecido en el Art\u00edculo 179 y 55 del C.S.T.. Pero la empresa no suministr\u00f3 el descanso compensatorio, que ten\u00eda derecho el trabajador por laborar habitualmente los domingos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el concepto que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or JOSE FAJARDO reclama los descansos compensatorios que no le fueron concedidos por la empresa, y como es de su conocimiento, el se\u00f1or Ministro de Trabajo &nbsp;nos hizo llegar la circular No. 018 de fecha 28 de Mayo de 1991, que establece que por el descanso compensatorio no d\u00e1 lugar al pago de suma adicional alguna, por la sencilla circunstancia que para los trabajadores que habitualmente laboran en tales d\u00edas festivos su d\u00eda de descanso no es el domingo o festivo sino cualquier otro d\u00eda distinto de la semana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por todo lo anterior me permito concluir que para el caso del se\u00f1or FAJARDO BURGOS, &nbsp;qui\u00e9n ya no labora en esa empresa, como escogi\u00f3 entender ya no puede hacer uso de esos descansos compensatorios mucho menos cancelarlos puesto que en la circular antes mencionada se establece que seg\u00fan fallo del Consejo de Estado, de fecha Octubre 8 de 1986, el patrono no puede sufragar el valor de cuatro (4) salarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En la petici\u00f3n no se hacen precisiones adicionales, ni argumentaciones jur\u00eddicas o de otro tipo sobre el Derecho Constitucional Fundamental violado ni sobre el hecho o la omisi\u00f3n que realiz\u00f3 la Oficina de Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El fallo de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dict\u00f3 sentencia el 17 de enero de 1991 denegando la solicitud del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Fajardo Burgos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado en menci\u00f3n practic\u00f3 como pruebas la declaraci\u00f3n verbal del peticionario y solicit\u00f3 al Director de la Dependencia Regional del Trabajo y Seguridad Social de Bolivar el env\u00edo del expediente administrativo relacionado con la solicitud del Se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Fajardo Burgos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral se\u00f1al\u00f3 como principales argumentos para negar la tutela, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el supuesto hecho de no hab\u00e9rsele concedido al reclamante descanso durante los dos a\u00f1os que estuvo trabajando con la firma &#8220;Alberto Samudio y Cia. Ltda.&#8221;, en principio estar\u00eda quebrant\u00e1ndose normas laborales sustantivas que prev\u00e9n el descanso remunerado de los trabajadores, tales como las que conforman el T\u00edtulo VII del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Pero para ventilar este aspecto en todo su contenido f\u00e1ctico y jur\u00eddico existe una v\u00eda judicial propia que lo es la jurisdicci\u00f3n laboral, &nbsp;la que de conformidad con el art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo &#8220;Est\u00e1 institu\u00edda para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del Contrato de Trabajo&#8221;. Y como de las pruebas arrimadas a este breve y r\u00e1pido proceso no se desprende que estemos en presencia de un perjuicio que pueda convertirse en irremediable, es claro, que la Acci\u00f3n de Tutela resulta improcedente&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El Fallo de Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y le correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, decidir mediante providencia del 12 de febrero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia indicando que los hechos que aduce el accionante como sustentatorios de su pretensi\u00f3n, los descansos compensatorios, tienen que ver con la posible violaci\u00f3n de normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y es ante la Jurisdicci\u00f3n del Trabajo que debe acudir para dirimir esta clase de conflictos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al no tratarse de un posible perjuicio irremediable, que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n, no es procedente la tutela en prevenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a decidir la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, sobre el presente caso, previas las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or JOSE DEL CARMEN FAJARDO BURGOS, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n pol\u00edtica refleja su orientaci\u00f3n teleol\u00f3gica e indica las ideas fuerza que deben guiar la actividad estatal y los deberes y limitaciones de todos los ciudadanos, principalmente en la parte dogm\u00e1tica de la constituci\u00f3n: en los principios fundamentales que guian el estado colombiano y en la carta de derechos. Colombia asume la forma de estado liberal con las innovaciones y caracter\u00edsticas inherentes a las modernas sociedades occidentales; en este sentido, como una manifestaci\u00f3n de la evoluci\u00f3n del estado liberal cl\u00e1sico al moderno estado social de derecho, inmerso dentro de la revoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica, se deben interpretar y armonizar los distintos y numerosos derechos y libertades proclamados y garantizados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La jerarquizaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n de derechos y libertades constitucionales, se contempla no solo frente a los derechos de rango legal, sino que se manifiesta incluso dentro de los distintos derechos constitucionales. En este sentido esta misma Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La praxis de la libertad ha impuesto una l\u00f3gica de categorizaciones que se traduce, por virtud de la especializaci\u00f3n, en clasificaciones doctrinales y legales, cuya primera consecuencia se encuentra en el abandono del tratamiento de la libertad, como valor singular, propio del pensamiento liberal cl\u00e1sico, para adoptar el reconocimiento de libertades de distinta categor\u00eda seg\u00fan el fin perseguido por la autodeterminaci\u00f3n, el principio garantizador del Estado y la protecci\u00f3n Internacional de derechos humanitarios.&#8221; Corte Constitucional, Sentencia de mayo 18 de 1992&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El progresivo reconocimiento de derechos y libertades se ha realizado simult\u00e1neamente con la evoluci\u00f3n del Estado de derecho y es as\u00ed c\u00f3mo, adem\u00e1s de la doctrinaria clasificaci\u00f3n historiogr\u00e1fica en derechos de primera, segunda y tercera generaci\u00f3n, nuestra Constituci\u00f3n trae una propia contenida en el encabezamiento de los cap\u00edtulos del t\u00edtulo II y otra establecida en el art\u00edculo 85 Derechos de Aplicaci\u00f3n inmediata, am\u00e9n de todas aquellas que los doctrinantes o la jurisprudencia tengan a bien elaborar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Colombiano como Estado Social de derecho ha recogido los principales derechos en el texto de su Constituci\u00f3n en el entendido de que los principios y derechos fundamentales de las personas deben distinguirse jer\u00e1rquicamente de otros derechos ordinarios. La consagraci\u00f3n constitucional les proporciona la caracter\u00edstica de la supremac\u00eda constitucional, y permite que se asegure su respeto y exigibilidad a todas las personas y a todos los poderes p\u00fablicos, con toda la perentoriedad jur\u00eddica y moral que les otorga el m\u00e1ximo c\u00f3digo del Estado. La consagraci\u00f3n constitucional de los principales derechos, libertades y garant\u00edas tambi\u00e9n tiene una finalidad pedag\u00f3gica, pues se pretende forjar una mayor y mejor cultura pol\u00edtica que permita proporcionar a todos los nacionales el reconocimiento y respeto de los derechos propios y ajenos. Esta l\u00f3gica pedag\u00f3gica es reconocida y estimulada en nuestra constituci\u00f3n cuando en el articulo 41 de la Constituci\u00f3n Nacional establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todas las &nbsp;instituciones de educaci\u00f3n, oficiales o privadas, ser\u00e1n obligatorios el estudio de la Constituci\u00f3n y la Instrucci\u00f3n C\u00edvica. As\u00ed mismo se fomentar\u00e1n pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n ciudadana. El Estado divulgar\u00e1 la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constituci\u00f3n se enmarca dentro de la sistematizaci\u00f3n que ubica unos derechos como fundamentales, y son los considerados como tales, los susceptibles de ser protegidos mediante esta instituci\u00f3n. El decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela (D2591\/91) se\u00f1ala una excepci\u00f3n a esta regla cuando dispone en el art 2o. que &#8220;cuando una decisi\u00f3n de tutela se refiera a un derecho no se\u00f1alado expresamente por la Constituci\u00f3n como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos&#8221; la Corte Constitucional le dar\u00e1 prelaci\u00f3n en la revisi\u00f3n a esta decisi\u00f3n. Esto significa que los derechos que protege la Acci\u00f3n de Tutela, son aquellos que la Constituci\u00f3n considera como fundamentales (Art. 86 C.N., arts. 1o y 2o Decreto 2591\/91) y excepcionalmente ser\u00e1n cobijados los derechos constitucionales que a pesar de no tener el car\u00e1cter de fundamentales, por su naturaleza en casos concretos, sea posible impedir su vulneraci\u00f3n mediante el procedimiento de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, hay que tener muy en cuenta que la ley desarrolla el contenido de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Entonces es preciso concluir que cuando estos derechos de rango legal son un derivado o resultado del derecho fundamental o est\u00e1n vinculados esencialmente a \u00e9l, son amparados por la Acci\u00f3n de Tutela cuando su efectividad no puede alcanzarse con el solo empleo del medio judicial ordinario que los garantiza, y se ha producido su vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el derecho que reclama el accionante se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Fajardo Burgos, el pago de los descansos compensatorios no reconocidos por la empresa para qui\u00e9n labor\u00f3, est\u00e1 reconocido y es sustentado por normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. La declaraci\u00f3n del mismo debe hacerse por jueces de la Jurisdicci\u00f3n Laboral, de acuerdo al procedimiento y las formas establecidas en el C\u00f3digo de procedimiento Laboral. Es claro que la tutela impetrada no es procedente porque conforme a los t\u00e9rminos constitucionales existe un medio judicial de defensa y ya se ha se\u00f1alado suficientemente (Sentencia No. T-467 de Julio 17 de 1992) el car\u00e1cter subsidiario que corresponde a la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de tutelas &nbsp;de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Confirmar la sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral de Decisi\u00f3n- del 12 de Febrero de 1992, que a su vez confirma la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que denegaron la acci\u00f3n de tutela promovida por JOSE DEL CARMEN FAJARDO BURGOS, &nbsp;por las razones &nbsp;precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Comun\u00edquese al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes conforme lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUMPLASE.- &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-483-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-483\/92 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD &nbsp; Los derechos que protege la Acci\u00f3n de Tutela, son aquellos que la Constituci\u00f3n considera como fundamentales y excepcionalmente ser\u00e1n cobijados los derechos constitucionales que a pesar de no tener el car\u00e1cter de fundamentales, por su naturaleza en casos concretos, sea posible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}