{"id":1480,"date":"2024-05-30T16:18:23","date_gmt":"2024-05-30T16:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-225-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:23","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:23","slug":"c-225-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-225-95\/","title":{"rendered":"C 225 95"},"content":{"rendered":"<p>C-225-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 126 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-225\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Naturaleza imperativa\/IUS COGENS &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas pr\u00e1cticas consuetudi\u00adnarias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayor\u00eda de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos m\u00e1s como la simple codifi\u00adcaci\u00f3n de obliga\u00adciones existentes que como la creaci\u00f3n de princi\u00adpios y reglas &nbsp;nuevas. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n, en las sentencias citadas, y en concordancia con la m\u00e1s autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del ius cogens. Ahora bien, al tenor del art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general &#8220;una norma acepta\u00adda y reconoci\u00adda por la comunidad internacional de Estados en su conjunto cono norma que no admite acuerdo en contra\u00adrio y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter&#8221;. Por ello, seg\u00fan este mismo art\u00edculo de la Convenci\u00f3n de Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacio\u00adnal. Esto explica que las normas humanitarias sean obliga\u00adtorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si \u00e9stos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consenti\u00admiento de los Estados sino de su car\u00e1cter consue\u00adtudinario. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL-Alcance de su imperatividad &nbsp;<\/p>\n<p>La obligatoriedad del derecho internacional humanitario se impone a todas las partes que participen en un conflicto armado, y no s\u00f3lo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que hayan ratificado los respectivos &nbsp;tratados. No es pues leg\u00edtimo que un actor armado irregular, o una fuerza armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un conflicto armado las normas m\u00ednimas de humanidad, por no haber suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos, puesto que la fuerza normativa del derecho internacional humanitario deriva de la universal aceptaci\u00f3n de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de los valores de humanidad que estos instrumentos internacionales recogen. Todos los actores armados, estatales o no estatales, est\u00e1n entonces obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios m\u00ednimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica al ordenamiento&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia no s\u00f3lo el derecho internacional humanitario es v\u00e1lido en todo tiempo sino que, adem\u00e1s, opera una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica del mismo &#8220;al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo dem\u00e1s, es lo congruente con el car\u00e1cter imperativo que, seg\u00fan ya fue explicado, caracteriza a los principios axiol\u00f3gicos que hacen que este cuerpo normativo integre el&nbsp; ius cogens. &nbsp;<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El bloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos &nbsp;principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221; , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROTOCOLO II-Aplicabilidad\/SOBERANIA\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES &nbsp;<\/p>\n<p>El Protocolo II no vulnera la soberan\u00eda nacional, ni equivale a un reconocimiento de beligerancia de los grupos insurgentes. En la medida en que las partes enfrentadas en un conflicto armado ven limitados los medios leg\u00edtimos de combate, en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la persona humana, esto implica que la soberan\u00eda ya no es una atribuci\u00f3n absoluta del Estado frente a sus s\u00fabditos, ni una relaci\u00f3n vertical entre el gobernante y el gobernado, pues las atribuciones estatales se encuentran relativizadas y limitadas por los derechos de las personas. Esto significa que se sustituye la idea cl\u00e1sica de una soberan\u00eda estatal sin l\u00edmites, propia de los reg\u00edmenes absolutistas, seg\u00fan la cual el pr\u00edncipe o soberano no est\u00e1 atado por ninguna ley (Princips Legibus solutus est), por una concepci\u00f3n relativa de la misma, seg\u00fan la cual las atribuciones del gobernante encuentran l\u00edmites en los derechos de las personas. Pero este cambio de concepci\u00f3n de soberan\u00eda en manera alguna vulnera la Carta pues armoniza perfectamente con los principios y valores de la Constituci\u00f3n. En efecto, esta concepci\u00f3n corresponde m\u00e1s a la idea de un Estado social de derecho fundado en la soberan\u00eda del pueblo y en la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ\/ORDEN PUBLICO\/CONVIVENCIA PACIFICA &nbsp;<\/p>\n<p>Desde una perspectiva constitucional, la paz no debe ser entendida como la ausencia de conflictos sino como la posibilidad de tramitarlos pac\u00edficamente. Ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que no debe ser la pretensi\u00f3n del Estado social de derecho negar la presencia de los conflictos, ya que \u00e9stos son inevitables la vida en sociedad. Lo que s\u00ed puede y debe hacer el Estado es &#8220;proporcionales cauces institucionales adecuados, ya que la funci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional no es suprimir el conflicto -inmanente a la vida en sociedad- sino regularlo, para que sea fuente de riqueza y se desenvuelva de manera pac\u00edfica y democr\u00e1tica&#8221;. &nbsp;Por consiguiente, en relaci\u00f3n con los conflictos armados, el primer deber del Estado es prevenir su advenimiento, para lo cual debe establecer mecanismos que permitan que los diversos conflictos sociales tengan espacios sociales e institucionales para su pac\u00edfica resoluci\u00f3n. En ello consiste, en gran parte, el deber estatal de preservar el orden p\u00fablico y garantizar la convivencia pac\u00edfica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HUMANIZACION DE LA GUERRA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo que busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana. Las normas humanitarias, lejos de legitimar la guerra, aparecen como una proyecci\u00f3n de la b\u00fasqueda de la paz, que es en el constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II. Esto obviamente no significa, como bien lo destaca el Ministerio P\u00fablico, que las normas humanitarias s\u00f3lo se puedan y deban aplicar en escenarios de una eventual negociaci\u00f3n, pues ellas son obligatorias per se para las partes en un conflicto armado. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario no menoscaba la responsabilidad del gobierno de mantener o restablecer el orden p\u00fablico, como lo precisa el art\u00edculo 3\u00ba del Protocolo II. &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA MARTENS &nbsp;<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo incluye tambi\u00e9n lo que la doctrina internacional ha conocido como la &#8220;Cl\u00e1usula Martens&#8221;, esto es, el principio seg\u00fan el cual &#8220;en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia p\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>POBLACION NO COMBATIENTE-Protecci\u00f3n\/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligaciones de las partes en conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de una determinada regla espec\u00edfica en el Protocolo II relativa a la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil o a la conducci\u00f3n de las hostilidades no significa, en manera alguna, que el Protocolo est\u00e9 autorizando tales conductas a las partes enfrentadas. En efecto, las normas de otros convenios de derecho internacional humanitario que sean compatibles con la naturaleza de los conflictos no internacionales se deben, en general, considerar aplicables a los mismos, incluso si ellas no aparecen en el Protocolo II, puesto que -se reitera- las normas codificadas en este campo aparecen como una expresi\u00f3n convencional de principios de ius cogens que se entienden autom\u00e1ticamente incorporados al derecho interno colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicaci\u00f3n de normas &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de tales normas a los conflictos armados internos es a\u00fan m\u00e1s evidente, por cuanto la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;en todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario&#8221;. Adem\u00e1s, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las v\u00edctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, seg\u00fan se desprende no s\u00f3lo de la Cl\u00e1usula Martens sino del art\u00edculo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosof\u00eda de esta cl\u00e1usula pues precisa que &#8220;la enunciaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEBIDA &nbsp;<\/p>\n<p>Como es necesario conciliar &nbsp;la disciplina castrense con el respeto de los derechos constitucionales, es inevitable distinguir entre la obediencia militar &#8220;que se debe observar por el inferior para que no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEBIDA &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede invocar la obediencia militar debida para justificar la comisi\u00f3n de conductas que sean manifiestamente lesivas de los derechos humanos, y en particular de la dignidad, la vida y la integridad de las personas, como los homicidios fuera de combate, la imposici\u00f3n de penas sin juicio imparcial previo, las torturas, las mutilaciones o los tratos crueles y degradantes. Esta conclusi\u00f3n no s\u00f3lo deriva de la importancia de estos valores en la Constituci\u00f3n colombiana y en el derecho internacional humanitario sino que, adem\u00e1s, coincide con lo prescrito por otros instrumentos internacionales en la materia que obligan al Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>AMNISTIA\/DELITO POLITICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Protocolo II no est\u00e1 obligando al Estado a conceder obligatoriamente amnist\u00edas, ya que la norma establece \u00fanicamente que las autoridades &#8220;procurar\u00e1n&#8221; conceder este tipo de beneficios penales. Adem\u00e1s, este art\u00edculo del Protocolo II tampoco ordena al Estado a amnistiar todos los delitos cometidos durante la confrontaci\u00f3n armada, puesto que simplemente se\u00f1ala que la amnist\u00eda ser\u00e1 &#8220;lo m\u00e1s amplia posible&#8221;. Y, finalmente, teniendo en cuenta las consideraciones hechas en el punto anterior, es obvio que esas amnist\u00edas se refieren precisamente a los delitos pol\u00edticos o conexos, &nbsp;puesto que \u00e9sos son los que naturalmente derivan de &nbsp;&#8220;motivos relacionados con el conflicto&#8221;. Esto significa entonces que el Estado colombiano se reserva el derecho de definir cu\u00e1les son los delitos de connotaci\u00f3n pol\u00edtica que pueden ser amnistiados, si lo considera necesario, para lograr la reconciliaci\u00f3n nacional, una vez cesadas las hostilidades. Es pues una opci\u00f3n pol\u00edtica perfectamente compatible con la Carta, puesto que \u00e9sta establece que el Legislador podr\u00e1 en todo momento &#8220;conceder, por mayor\u00eda de dos tercios de los miembros de una y otra C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos&#8221; (CP art. 150-17). &nbsp;Adem\u00e1s, la posibilidad de que se concedan amnist\u00edas o indultos generales para los delitos pol\u00edticos y por motivos de conveniencia p\u00fablica es una tradici\u00f3n consolidada del constitucionalismo colombiano, puesto que ella se encuentra en todas nuestras constituciones de la historia republicana, desde la Carta de 1821 hasta la actual Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>REF:Expediente No. L.A.T.-040 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del &#8220;Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II)&#8221; hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y de la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:- La naturaleza imperativa de las normas humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>-La aplicabilidad del Protocolo II y la soberan\u00eda del Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Humanizaci\u00f3n de la guerra y derecho a la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no combatiente y las obligaciones de las partes en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de constitucionalidad del &#8220;Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II)&#8221; hecho en Ginebra 8 de junio de 1977, y de la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo, proceso que fue radicado con el No. L.A.T.-040. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del texto legal objeto de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY N\u00ba &nbsp;171 DEL 16 &nbsp;DE DICIEMBRE DE &nbsp;1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8220;PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CAR\u00c1CTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)&#8221;, hecho en Ginebra el 8 de Junio de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE &nbsp;AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CAR\u00c1CTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)&#8221;, hecho en Ginebra el 8 de Junio de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CAR\u00c1CTER INTERNACIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO &nbsp;<\/p>\n<p>Las Altas Partes contratantes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando que los principios humanitarios refrendados por el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin car\u00e1cter internacional;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protecci\u00f3n fundamental; &nbsp;<\/p>\n<p>Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de tales conflictos armados, &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia p\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>Convienen en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO &nbsp;I &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1mbito del presente Protocolo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO 1\u00ba. &nbsp;\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 a todos los conflictos armados que no est\u00e9n cubiertos por el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. El presente Protocolo no se aplicar\u00e1 a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos espor\u00e1dicos y aislados de violencia y otros actos an\u00e1logos, que no son conflictos armados. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. &nbsp;\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. El presente Protocolo se aplicar\u00e1 sin ninguna distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n o creencia, opiniones pol\u00edticas o de otra \u00edndole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condici\u00f3n o cualquier otro criterio an\u00e1logo (denominada en adelante &#8220;distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable&#8221;), a todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del art\u00edculo 1\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto de una privaci\u00f3n o de una restricci\u00f3n de libertad por motivos relacionados con aqu\u00e9l, as\u00ed como las que fuesen objeto de tales medidas despu\u00e9s del conflicto por los mismos motivos, gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba hasta el t\u00e9rmino de esa privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba. No intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. No podr\u00e1 invocarse disposici\u00f3n alguna del presente Protocolo con el objeto de menoscabar la soberan\u00eda de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. No podr\u00e1 invocarse disposici\u00f3n alguna del presente Protocolo como justificaci\u00f3n para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la raz\u00f3n, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Trato humano &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, est\u00e9n o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus pr\u00e1cticas religiosas. Ser\u00e1n tratadas con humanidad en toda circunstancias, sin ninguna distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. Sin perjuicio del car\u00e1cter general de las disposiciones que proceden, est\u00e1n y quedar\u00e1n prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1\u00ba:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad f\u00edsica o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) la toma de rehenes; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) los actos de terrorismo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violaci\u00f3n, la prostituci\u00f3n forzada y cualquier forma de atentado al pudor; &nbsp;<\/p>\n<p>f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas; &nbsp;<\/p>\n<p>g) el pillaje; &nbsp;<\/p>\n<p>h) las amenazas de realizar los actos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. Se proporcionar\u00e1n a los ni\u00f1os los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) recibir\u00e1n una educaci\u00f3n, incluida educaci\u00f3n religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de \u00e9stos, de las personas que tengan la guarda de ellos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) se tomar\u00e1n las medidas oportunas para facilitar la reuni\u00f3n de las familias temporalmente separadas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) los ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os no ser\u00e1n reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitir\u00e1 que participen en las hostilidades; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) la protecci\u00f3n especial prevista en este art\u00edculo para los ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os seguir\u00e1 aplic\u00e1ndose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) se tomar\u00e1n medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los ni\u00f1os de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del pa\u00eds m\u00e1s segura y para que vayan acompa\u00f1ados de personas que velen por su seguridad y bienestar. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Personas privadas de la libertad.-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. Adem\u00e1s de las disposiciones del art\u00edculo 4\u00ba, se respetar\u00e1n, como m\u00ednimo, en lo que se refiere a las personas privadas de la libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya que est\u00e9n internadas o detenidas, las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) los heridos y enfermos ser\u00e1n tratados de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) las personas a que se refiere el presente p\u00e1rrafo recibir\u00e1n, en la misma medida que la poblaci\u00f3n local, alimentos y agua potable y disfrutar\u00e1n de garant\u00edas de salubridad e higiene y de protecci\u00f3n contra los rigores del clima y los peligros del conflictos armados; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) ser\u00e1n autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) podr\u00e1n practicar su religi\u00f3n y, cuando as\u00ed lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) en caso de que deban trabajar, gozar\u00e1n de condiciones de trabajo y garant\u00edas an\u00e1logas a aquellas de que disfrute la poblaci\u00f3n civil local. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00ba. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detenci\u00f3n de las personas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1\u00ba respetar\u00e1n tambi\u00e9n, dentro de los l\u00edmites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en com\u00fan, las mujeres estar\u00e1n custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres y se hallar\u00e1n bajo la vigilancia inmediata de mujeres; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) dichas personas ser\u00e1n autorizadas para enviar y recibir cartas y tarjetas postales, si bien su n\u00famero podr\u00e1 ser limitado por la autoridad competente si lo considera necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) los lugares de internamiento y detenci\u00f3n no deber\u00e1n situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1\u00ba ser\u00e1n evacuadas cuando los lugares de internamiento o detenci\u00f3n queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuaci\u00f3n pueda efectuarse en condiciones suficientes de seguridad; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) dichas personas ser\u00e1n objeto de ex\u00e1menes m\u00e9dicos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00ba. Las personas que no est\u00e9n comprendidas en las disposiciones del p\u00e1rrafo 1\u00ba, pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, ser\u00e1n tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba y en los p\u00e1rrafos 1\u00ba a), c) y d) y 2\u00ba b) del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4\u00ba Si se decide liberar a personas que est\u00e9n privadas de libertad, quienes lo deciden deber\u00e1n tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Diligencias penales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. El presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 al enjuiciamiento y a la sanci\u00f3n de infracciones penales cometidas en relaci\u00f3n con el conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba No se impondr\u00e1 condena ni se ejecutar\u00e1 pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracci\u00f3n, sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garant\u00edas esenciales de independencia e imparcialidad, en particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El procedimiento dispondr\u00e1 que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracci\u00f3n que se le atribuya y garantizar\u00e1 al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de \u00e9ste, todos los derechos y medios de defensa necesarios; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) nadie podr\u00e1 ser condenado por una infracci\u00f3n si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho; tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracci\u00f3n; si, con posterioridad a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, la ley dispusiera la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) toda persona acusada de una infracci\u00f3n se presumir\u00e1 inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) toda persona acusada de una infracci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a hallarse presente al ser juzgada; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a confesarse culpable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00ba. Toda persona condenada ser\u00e1 informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, as\u00ed como de los plazos para ejercer esos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4\u00ba. No se dictar\u00e1 pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 a\u00f1os de edad en el momento de la infracci\u00f3n ni se ejecutar\u00e1 en las mujeres encinta ni en las madres de ni\u00f1os de corta edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5\u00ba A la cesaci\u00f3n de las hostilidades, las autoridades en el poder procurar\u00e1n conceder la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Heridos, enfermos y n\u00e1ufragos &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. Protecci\u00f3n y asistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba Todos los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, ser\u00e1n respetados u protegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. B\u00fasqueda. &nbsp;<\/p>\n<p>Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular despu\u00e9s de un combate, se tomar\u00e1n sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00ba Protecci\u00f3n del personal sanitario y religioso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba El personal sanitario y religioso ser\u00e1 respetado y protegido. Se le proporcionar\u00e1 toda la ayuda disponible para el desempe\u00f1o de sus funciones y no se le obligar\u00e1 a realizar tareas que no sean &nbsp;compatibles con su misi\u00f3n humanitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. No se podr\u00e1 exigir que el persona sanitario, en el cumplimiento de su misi\u00f3n, d\u00e9 prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por razones de orden m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10 Protecci\u00f3n general de la misi\u00f3n m\u00e9dica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba No se castigar\u00e1 a nadie por haber ejercido una actividad m\u00e9dica conforme con la deontolog\u00eda, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba No se podr\u00e1 obligar a las personas que ejerzan una actividad m\u00e9dica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontolog\u00eda u otras normas m\u00e9dicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba A reserva de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional, se respetar\u00e1n las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una actividad m\u00e9dica, en cuanto a la formaci\u00f3n que puedan adquirir sobre los heridos y los enfermos por ellas asistidos. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba A reserva de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional, la persona que ejerza una actividad m\u00e9dica no podr\u00e1 ser sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar informaci\u00f3n sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11 Protecci\u00f3n de unidades y medios de transporte sanitarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios ser\u00e1n respetados y protegidos en todo momento y no ser\u00e1n objeto de ataques. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba La protecci\u00f3n debida a las unidades y a los medios de transporte sanitarios solamente podr\u00e1 cesar cuando se haga uso de ellos con el objeto de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin embargo, la protecci\u00f3n cesar\u00e1 \u00fanicamente despu\u00e9s de una intimaci\u00f3n que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12 Signo distintivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la direcci\u00f3n de la autoridad competente de que se trate, el signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del le\u00f3n y sol rojos sobre fondo blanco ser\u00e1 ostentado tanto por el personal sanitario y religioso como por las unidades y los medios de transporte sanitarios. Dicho signo no deber\u00e1 ser utilizado indebidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n civil &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba La poblaci\u00f3n civil y las personas civiles gozar\u00e1n de protecci\u00f3n general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protecci\u00f3n, se observar\u00e1n en todas las circunstancias las normas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba No ser\u00e1n objeto de ataque la poblaci\u00f3n civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba Las personas civiles gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n que confiere este T\u00edtulo, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14 Protecci\u00f3n de los bienes indispensables para la supervivencia de la poblaci\u00f3n civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15 Protecci\u00f3n de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales nucleares de energ\u00eda el\u00e9ctrica, no ser\u00e1n objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberaci\u00f3n de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, p\u00e9rdidas importantes en la poblaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16 Protecci\u00f3n de los bienes culturales y de los lugares de culto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las disposiciones de la Convenci\u00f3n de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos hist\u00f3ricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17 &nbsp;Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18 Sociedades de socorro y acciones de socorro. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja, Le\u00f3n y Sol rojos), podr\u00e1n ofrecer sus servicios para el desempe\u00f1o de sus funciones tradicionales en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas del conflicto armado. La poblaci\u00f3n civil puede, incluso por propia iniciativa, ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba Cuando la poblaci\u00f3n civil est\u00e9 padeciendo privaciones extremadas por la falta de abastecimiento indispensables para su supervivencia, tales como v\u00edveres y suministros sanitarios, se emprender\u00e1n, con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro en favor de la poblaci\u00f3n civil, de car\u00e1cter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distinci\u00f3n alguna de car\u00e1cter desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones finales &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19 Difusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El presente Protocolo deber\u00e1 difundirse lo m\u00e1s ampliamente posible. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20 Firma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Protocolo quedar\u00e1 abierto a la firma de las Partes en los Convenios seis meses despu\u00e9s de la firma del Acta Final y seguir\u00e1 abierto durante un per\u00edodo de doce meses. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21 Ratificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22 Adhesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Protocolo quedar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23 Entrada en vigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor seis meses despu\u00e9s de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba Para cada Parte en los Convenios que lo ratifiquen o que a \u00e9l se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor seis meses despu\u00e9s de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24 Enmiendas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba Toda alta Parte contratante podr\u00e1 proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicar\u00e1 al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz roja, decidir\u00e1 si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba El depositario invitar\u00e1 a esa conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. Denuncia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ad\u00ba En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto seis meses despu\u00e9s de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar los seis meses la Parte denunciante se halla en la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1\u00ba, la denuncia no surtir\u00e1 efecto antes del fin del conflicto armado. Las personas que hayan sido objeto de una privaci\u00f3n o de una restricci\u00f3n de libertad por motivos relacionados con ese conflicto seguir\u00e1n no obstante benefici\u00e1ndose de las disposiciones del presente Protocolo hasta su liberaci\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba La denuncia se notificar\u00e1 por escrito al depositario. Este \u00faltimo la comunicar\u00e1 a todas las Altas Partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. Notificaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El depositario informar\u00e1 a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) las firmas del presente Protocolo y el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n y de adhesi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 21 y 22. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el art\u00edculo 23; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con el art\u00edculo 24. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27 Registro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitir\u00e1 a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas con el objeto de que se proceda a su registro y publicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El depositario informar\u00e1 igualmente a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relaci\u00f3n con el presente Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. Textos aut\u00e9nticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El original del presente Protocolo, cuyos textos \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s., ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, se depositar\u00e1 en poder del depositario, el cual enviar\u00e1 copias certificadas conforme a todas las Partes en los Convenios. &nbsp;<\/p>\n<p>EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JUR\u00cdDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>H A C E &nbsp; C O N S T A R : &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado del &#8220;PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CAR\u00c1CTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)&#8221;, hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe Oficina Jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTA FE DE BOGOTA, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACI\u00d3N DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) NOEM\u00cd SAN\u00cdN DE RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base el &#8220;PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CAR\u00c1CTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)&#8221;, hecho en Ginebra el 8 de Junio de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CAR\u00c1CTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II), hecho en Ginebra el 8 de JUNIO &nbsp;de 1977, que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN GUILLERMO \u00c1NGEL MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO BENEDETTI VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y PUBL\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1 D.C., a lo 16 DIC. 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE GOBIERNO, &nbsp;<\/p>\n<p>HORACIO SERPA URIBE &nbsp;<\/p>\n<p>EL VICEMINISTRO DE RELACIONES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, &nbsp;<\/p>\n<p>CAMILO REYES RODR\u00cdGUEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00c9STOR HUMBERTO MART\u00cdNEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>General HERNANDO CAMILO Z\u00da\u00d1IGA &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de Autoridades P\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica Secretar\u00eda Jur\u00eddica, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Consejer\u00eda de Derechos Humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Medell\u00edn Becerra, en su calidad de Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y en concepto jur\u00eddico concertado con la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, defiende la constitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n y de su ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano, luego de mostrar la regularidad del tr\u00e1mite de la Ley 171 de 1994, cita la sentencia C-574\/92 de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual &#8220;las reglas del derecho internacional humanitario son hoy -por voluntad expresa del Constituyente- normas obligatorias per se sin ratificaci\u00f3n alguna previa o sin expedici\u00f3n de norma reglamentaria&#8221;. &nbsp;Esto le lleva entonces a concluir que la aprobaci\u00f3n del Protocolo II de 1977 por el Congreso de la Rep\u00fablica, con base en el proyecto de ley presentado por el Gobierno, &#8220;no hace otra cosa que obedecer las normas constitucionales, al incorporar a la legislaci\u00f3n nacional dicho tratado internacional y al comunicar a la comunidad internacional de estados que Colombia se compromete a respetar y a hacer respetar sus normas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, este ciudadano considera que las normas del Protocolo II de 1977 armonizan con las normas constitucionales vigentes. Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, conforme al art\u00edculo 214 &nbsp;de la Carta, el Gobierno est\u00e1 obligado en todo tiempo a respetar el derecho internacional humanitario. Por consiguiente, como el Protocolo Adicional II de 1977 hace parte de estas normas humanitarias, &#8220;la adhesi\u00f3n de Colombia a dicho tratado internacional puede mirarse como la obediencia de un mandato constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano considera que estas normas tienen una importancia vital en el contexto colombiano, puesto que ellas no s\u00f3lo permiten proteger a la poblaci\u00f3n no combatiente sino que adem\u00e1s favorecen la soluci\u00f3n negociada del conflicto armado. Esto explica entonces que el Gobierno haya &#8220;proclamado su compromiso unilateral de respetar y hacer respetar dichas normas y de honrar ese compromiso mediante la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica humanitaria claramente definida para favorecer a la poblaci\u00f3n civil afectada por los enfrentamientos armados, en particular a los desplazados, para garantizar a las personas que queden fuera de combate el respeto de sus derechos fundamentales y para sancionar a quienes sean responsables de infracciones contra DIH.&#8221; Concluye entonces el ciudadano: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed como el Protocolo II de 1977 se convierte en un vigoroso instrumento social y jur\u00eddico para la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la pol\u00edtica humanitaria anunciada por el gobierno, pues al amparo de sus preceptos y en el escenario del agudo conflicto que afecta a nuestro pa\u00eds, se podr\u00e1 materializar el primordial objetivo de aliviar los sufrimientos propios de la confrontaci\u00f3n y sus secuelas, humaniz\u00e1ndola y aportando la urgida viabilidad a la eventual adopci\u00f3n de acuerdo ad-hoc que observen principios humanitarios en el proceso por alcanzar la paz.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en su calidad de Defensor del Pueblo, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, el Protocolo II armoniza con la Constituci\u00f3n pues &#8220;es corolario del principio del respeto por la dignidad humana, fundante de nuestra institucionalidad, y desarrollo de la proscripci\u00f3n constitucional de la crueldad frente a cualquier ser humano.&#8221; En efecto, las normas del tratado buscan humanizar el conflicto armado a fin de que los actores enfrentados &#8220;se vean en la obligaci\u00f3n de restringir la violencia y proteger a las personas no combatientes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas del Protocolo II, que seg\u00fan el Defensor prevalecen en el orden interno (CP art. 93), no s\u00f3lo concuerdan con los principios y valores esenciales de la Constituci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, son de enorme importancia para la vida nacional, pues protegen a la poblaci\u00f3n civil y facilitan una soluci\u00f3n negociada del conflicto armado colombiano. En efecto, seg\u00fan el ciudadano C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Defensor\u00eda del Pueblo ha venido se\u00f1alando que mientras llega el momento de acordar la paz, las partes en conflicto deben concertar la humanizaci\u00f3n de la guerra y el respeto a quienes no participan en las hostilidades pues, en el dif\u00edcil camino de la b\u00fasqueda de la convivencia, nada acercar\u00e1 tanto a los combatientes como el hecho de ponerse de acuerdo en no hacer da\u00f1o alguno a las personas protegidas por el derecho humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la regulaci\u00f3n de los medios y m\u00e9todos empleados para hacer la guerra, con el fin de limitar el uso de la fuerza por quienes se enfrentan en la contienda, como la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la guerra (heridos, miembros de la poblaci\u00f3n civil), exigiendo en todo tiempo y lugar se distinga entre los combatientes y no combatientes, son prescripciones del protocolo II que tienen por finalidad hacer menos inhumanos y dolorosos los conflictos armados interiores. &nbsp;<\/p>\n<p>El Protocolo II puede constituirse en el espacio tem\u00e1tico com\u00fan en el cual lograr el primer acercamiento real de los enfrentados y a partir del cual se puede detener la espiral ascendente de da\u00f1o y venganza, con niveles cada vez mayores de crueldad y deshumanizaci\u00f3n que soporta nuestra naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito conjunto, los ciudadanos Camilo Reyes Rodr\u00edguez -en su calidad de Viceministro de Relaciones &nbsp;Exteriores- y Fernando Botero Zea -en su calidad de Ministro de Defensa Nacional- intervienen en el proceso para defender la constitucionalidad del Protocolo II y de su ley aprobatoria, puesto que esta \u00faltima &nbsp;fue regularmente expedida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de hacer una rese\u00f1a de la evoluci\u00f3n del derecho internacional humanitario, estos ciudadanos consideran que el tratado bajo revisi\u00f3n debe ser interpretado en consonancia con los Convenios de Ginebra de 1949, puesto que, &#8220;tal como lo dispone expresamente en su art\u00edculo 1\u00ba, el Protocolo II complementa y desarrolla las condiciones de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan de los cuatro convenios de Ginebra, sin modificarlas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, estos ciudadanos, luego de estudiar las diferentes obligaciones que el tratado impone a las partes en conflicto, consideran que &#8220;el Protocolo II coincide con el contenido axiol\u00f3gico y normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221;, por lo cual debe ser declarado exequible. As\u00ed, el pre\u00e1mbulo del tratado &#8220;esboza que la esencia de este instrumento es el respeto por la persona humana, lo cual armoniza con el contenido axiol\u00f3gico de la Carta Constitucional en la cual la persona es el pilar del ordenamiento jur\u00eddico y por ende del poder pol\u00edtico&#8221;. Igualmente, el Protocolo II busca la humanizaci\u00f3n de los conflictos armados y la protecci\u00f3n de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas afectadas por los mismos, objetivo &#8220;plenamente concordante con la Carta de Derechos incorporada en el t\u00edtulo II de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con las disposiciones de los tratados sobre Derechos Humanos a que se refiere la Carta en los art\u00edculos 93 y 94.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan estos ciudadanos, este instrumento internacional no erosiona la soberan\u00eda del Estado colombiano, ni implica el reconocimiento de beligerancia a los grupos subversivos, puesto que la aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario no produce ning\u00fan efecto sobre el status de las partes en conflicto, tal como lo establece expresamente el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan de los Convenios de Ginebra. Adem\u00e1s, se\u00f1alan estos ciudadanos, el art\u00edculo 3\u00ba del Protocolo salvaguarda de manera amplia la soberan\u00eda de los Estados pues &#8220;se preservan intactas las facultades que poseen sus autoridades leg\u00edtimas (el gobierno), tanto para \u00b4mantener o restablecer la ley y el orden\u00b4 como para \u00b4defender la unidad nacional) y la integridad territorial\u00b4 por todos los medios leg\u00edtimos.&#8221; &nbsp;El Protocolo II no limita entonces la soberan\u00eda del Estado ni la obligaci\u00f3n constitucional del presidente de la Rep\u00fablica de conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado. Tampoco es, seg\u00fan estos ciudadanos, un instrumento que legitime intervenciones de potencias extranjeras, puesto que &#8220;prohibe de manera expresa la invocaci\u00f3n del Protocolo como justificaci\u00f3n para intervenir \u00b4sea cual fuere la raz\u00f3n\u00b4, tanto en el conflicto armado, como en los asuntos internos o externos del Estado de que se trate, respetando as\u00ed los principios constitucionales que rigen las relaciones exteriores de Colombia\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alonso G\u00f3mez Duque, en su calidad de Ministro de Salud, defiende la constitucionalidad del Protocolo II, pues, seg\u00fan su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es incuestionable que el documento consagra una muy altruista intenci\u00f3n de humanizar los conflictos armados de car\u00e1cter interno tratando de dispensar a la poblaci\u00f3n civil, a los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos y en general a toda persona que por virtud de tales enfrentamientos resulte afectada directa o indirectamente, un tratamiento acorde con la dignidad del ser humano y proteger los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas consagradas en la declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos y dem\u00e1s disposiciones ulteriores sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los preceptos que integran el articulado del Protocolo Adicional en comento, tienen estrecho v\u00ednculo filos\u00f3fico con la funci\u00f3n humanitaria que le corresponde cumplir al campo de la medicina en general y a la actividad que constitucional y legalmente le compete adelantar al Ministerio de Salud en particular, por lo que confiamos en que ser\u00e1 un instrumento \u00fatil para el logro del anhelado derecho a la paz.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n de la Cruz Roja Colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Rueda Monta\u00f1a, Presidente de la Cruz Roja Colombiana, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del Protocolo II.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano efect\u00faa un atento examen de los antecedentes hist\u00f3ricos que llevaron a que la comunidad internacional de Estados adoptara en 1977 el Protocolo II, y de ellos se desprende que el \u00fanico objetivo fue ampliar las garant\u00edas para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil en situaciones de conflicto armado no internacional. Esto muestra, seg\u00fan este ciudadano, &nbsp;que s\u00f3lo la ignorancia ha llevado a ciertos sectores &#8220;a calificar el protocolo II como \u00b4Protocolo guerrillero\u00b4, &nbsp;expresi\u00f3n que resume el elevado grado de politizaci\u00f3n que ha tomado la discusi\u00f3n en Colombia.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el ciudadano analiza el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Protocolo II y concluye que no es correcto afirmar que este instrumento internacional se aplique \u00fanicamente en casos de guerra civil, ya que \u00e9sta &#8220;es s\u00f3lo una categor\u00eda o tipo de conflicto armado interno&#8221;. Seg\u00fan su concepto, la restricci\u00f3n del Protocolo II a los casos de guerra civil abierta, le har\u00eda perder gran parte de su raz\u00f3n de ser en la actualidad, pues la noci\u00f3n de conflicto armado interno es mucho m\u00e1s amplia que la de guerra de civil, ya que hay conflictos con caracteres o elementos fluctuantes o m\u00e1s flexibles que las cl\u00e1sicas guerras civiles. Concluye entonces el ciudadano interviniente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La distinci\u00f3n entre guerra civil y conflicto armado interno propiamente dicho trae consigo dos ventajas: por una parte establece claramente que no se necesita un nivel de intensidad, duraci\u00f3n, control territorial y generalizaci\u00f3n tal como el de la guerra civil para que sean aplicadas las normas humanitarias del Protocolo II y por otra, contribuye a controvertir el argumento bandera de sus detractores, al precisar que el reconocimiento del estatuto de beligerancia es otorgado por terceros Estados o por la comunidad internacional, con base en las circunstancias espec\u00edficas que rodean a uno y otro tipo de conflicto, mas no por la adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones de este instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la protecci\u00f3n y asistencia conferida por el Protocolo II a las v\u00edctimas de los conflictos armados internos, obra con independencia de la mayor o menor extensi\u00f3n territorial en donde ocurra. As\u00ed, una zona del pa\u00eds puede no ser objeto de control territorial por parte de los grupos opositores, o escenario de enfrentamiento armado, pero si a t\u00edtulo de ejemplo, all\u00ed se encuentra poblaci\u00f3n civil desplazada por causa del conflicto o se produce una detenci\u00f3n, esas personas tendr\u00e1n derecho a exigir del Estado y en general de las partes en conflicto el respeto de las garant\u00edas que ofrece este instrumento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva al ciudadano interviniente a considerar que la aplicaci\u00f3n del Protocolo II &#8220;no puede supeditarse a criterios que delimiten con exactitud la extensi\u00f3n geogr\u00e1fica del territorio nacional cubierta por la presencia de los grupos armados opositores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considera este ciudadano que el Protocolo no erosiona la soberan\u00eda del Estado colombiano, ya que la eventual falta de control territorial que pueda tener el Gobierno y la parcial implantaci\u00f3n de organizaciones insurgentes es una situaci\u00f3n que deriva de condiciones objetivas y no &#8220;del hecho de aprobar o aplicar el Protocolo II&#8221;. Adem\u00e1s, no &#8220;se puede decir, que la aprobaci\u00f3n de este instrumento implicar\u00eda establecer jur\u00eddicamente zonas vedadas para la presencia del Gobierno y su Fuerza P\u00fablica, puesto que ese mandato constitucional est\u00e1 salvaguardado expresamente por el art\u00edculo 3\u00ba del Protocolo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra posteriormente el ciudadano a analizar las personas que se encuentran protegidas por el Protocolo y concluye que &#8220;son aquellas que se encuentran afectadas por el conflicto armado interno o las que no participan directamente en las hostilidades&#8221;. Esto le permite, en particular, se\u00f1alar que no pueden ser objeto de ataque militar, por cuanto no son en sentido estricto combatientes, &#8220;las personas que contribuyen ideol\u00f3gica y pol\u00edticamente a la causa de las organizaciones alzadas en armas, ni aquellos que perteneciendo a la fuerza P\u00fablica desempe\u00f1an tareas que no contribuyen directamente a la ventaja militar, como puede ser el caso del soldado que adelanta una campa\u00f1a ecol\u00f3gica o simplemente se encuentra de licencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano considera de vital trascendencia la protecci\u00f3n de los no combatientes, por cuanto en los conflictos internos &#8220;las partes enfrentadas tienden a estigmatizar sectores de la poblaci\u00f3n como adeptos, colaboradores o simpatizantes de una y otra&#8221;. Esta protecci\u00f3n se extiende a las personas privadas de libertad, quienes tienen derecho a gozar de las garant\u00edas judiciales establecidas por el Protocolo. Sin embargo, sobre este punto precisa el ciudadano interviniente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa disposici\u00f3n est\u00e1 especialmente pensada para regular la conducta de las autoridades civiles y militares del gobierno establecido que pueden contar con tribunales regularmente constituidos, pero, por el contrario, no es f\u00e1cil que el mando rebelde pueda disponer de tribunales regularmente constituidos, &nbsp;asegurar las garant\u00edas judiciales requeridas en relaci\u00f3n con las personas que hubieren ca\u00eddo en su poder, salvo que controlasen poblaciones importantes y los jueces de \u00e9stas actuasen aplicando las normas dictadas por las autoridades rebeldes. A pesar de estas dificultades los rebeldes estar\u00edan obligados en todo caso a no llevar a cabo una ejecuci\u00f3n o imponer una pena privativa de libertad sin previo juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y despu\u00e9s de analizar en detalle los diversos deberes y prohibiciones que el Protocolo II impone a las partes en conflicto, el ciudadano concluye que sus normas &#8220;tienen clara inspiraci\u00f3n en los postulados \u00e9ticos, filos\u00f3ficos, pol\u00edticos y humanitarios de nuestra Carta Fundamental&#8221;, por cuanto no s\u00f3lo aten\u00faan las consecuencias del conflicto armado sino que abren el camino a la paz, que es un derecho constitucional. Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, cada una de las normas humanitarias del Protocolo II tiene su correlativo respaldo o fundamento en expresas disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual concluye que para la Cruz Roja Colombiana &#8220;el Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra no s\u00f3lo se ajusta materialmente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que la enriquece y desarrolla al contemplar precisas garant\u00edas para el respeto y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en situaciones de conflicto armado interno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Juristas Dem\u00f3cratas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gelasio Cardona, Oscar Gonz\u00e1lez Izquierdo y Carlos Alfonso Moreno Novoa intervienen para defender la constitucionalidad del Protocolo II. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, este instrumento internacional debe ser relacionado con el art\u00edculo 22 de la Carta que consagra la paz como un derecho y un deber obligatorio cumplimiento, puesto que el Protocolo II est\u00e1 encaminado &#8220;a la civilizaci\u00f3n del conflicto, que debe tener como resultado final la paz, pues antes de la Carta de 1886 no era m\u00e1s que un postulado te\u00f3rico, para convertirse en la nueva constituci\u00f3n en una obligaci\u00f3n del Estado para obtener la realidad social de alcanzarla, porque sin paz no hay desarrollo, no hay sosiego ni prosperidad para la comunidad.&#8221; Adem\u00e1s, este instrumento internacional tiene como base esencial el respeto a la persona humana y de los derechos humanos, por lo cual, seg\u00fan estos ciudadanos, &#8220;interpreta fielmente los derechos y deberes regulados en nuestro Estatuto Constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Intervenci\u00f3n del &#8220;Comit\u00e9 Nacional De V\u00edctimas De La Guerrilla &#8211; Vida&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Antonio Vargas, &nbsp;Presidente del &#8220;Comit\u00e9 Nacional de V\u00edctimas de la Guerrilla &#8211; VIDA&#8221;, interviene en el proceso con el fin de que se declaren inconstitucionales tres art\u00edculos del Protocolo II.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo, por su ambigua redacci\u00f3n, erosiona la soberan\u00eda estatal, puesto que acepta la existencia misma de los conflictos armados internos, con lo cual &nbsp;se termina &#8220;legitimando \u00b4a priori\u00b4, a grupos armados irregulares y terroristas cuyo objetivo es el cambio del sistema democr\u00e1tico.&#8221; Esto viola los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, ya que, seg\u00fan el ciudadano interviniente, este documento internacional promueve &#8220;el acceso a las leyes de la guerra con sus beneficios, a grupos armados que atentan contra nuestro Estado Democr\u00e1tico participativo y pluralista y que no tienen el menor respeto por la dignidad humana&#8221;. De esa manera, agrega el interviniente, &#8220;los grupos subversivos en Colombia atentando y violando permanentemente los principios, derechos y deberes de los asociados, ver\u00e1n legitimada su actividad antidemocr\u00e1tica al poder enmarcar o encasillar su accionar criminal en el enunciado del art. 1 numeral 1 de la ley 171\/94, con lo que al ratificarse de esta manera el Protocolo II, no se garantizar\u00edan los fines esenciales del Estado.&#8221; Finalmente, considera el ciudadano Vargas, que la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba implica un reconocimiento gratuito, por parte del Estado, de una porci\u00f3n &#8220;del territorio a los grupos armados irregulares y por consiguiente dejar\u00eda en el abandono a sus moradores quienes correr\u00edan como parte accesoria de lo principal, acto que de por s\u00ed rayar\u00eda en el \u00e1mbito del derecho penal, pero por sobre todo se pone en grave peligro, lo principios de mantener la unidad de la naci\u00f3n, la integridad territorial y la soberan\u00eda, violando los Arts. 1, 2, 3, 4, 9, 13, 24, 58, 72, 82, 96, 101, 102 de nuestra Constituci\u00f3n Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el ciudadano tambi\u00e9n considera contrario a la Carta el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, el cual consagra &nbsp;que &#8220;a la cesaci\u00f3n de las hostilidades, las autoridades en el poder procurar\u00e1n conceder la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado&#8221;. Seg\u00fan su criterio esta norma implica una impunidad inaceptable, pues no importa la conducta de los actores en conflicto, &#8220;al final de este se les dar\u00e1 la amnist\u00eda m\u00e1s amplia&#8221;. Se interroga entonces el ciudadano:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En que quedan los cr\u00edmenes atroces y de Lesa humanidad?. Adem\u00e1s de ver asesinar a nuestros jueces a manos de los violentos, por qu\u00e9 ahora y con un s\u00f3lo p\u00e1rrafo se les quiere maniatar para que no cumplan con su deber Constitucional de aplicar justicia? Y porqu\u00e9 (sic) se trata de vulnerar tan gravemente el sagrado derecho a la justicia del pueblo Colombiano?. Adem\u00e1s la amnist\u00eda deja de ser una potestad del Estado o una gracia, para convertirse en un compromiso pactado con antelaci\u00f3n. Es una inhumana &#8220;patente de corso&#8221;, que permitir\u00e1 la realizaci\u00f3n de los m\u00e1s espantables (sic) cr\u00edmenes en nuestro pa\u00eds. Es la negaci\u00f3n de la justicia y un acto de hist\u00f3rica irresponsabilidad para con la naci\u00f3n Colombiana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente considera el ciudadano que tambi\u00e9n es inconstitucional el art\u00edculo 13 que consagra que &#8220;la poblaci\u00f3n civil y las personas civiles gozar\u00e1n de protecci\u00f3n general contra los peligros procedentes de operaciones militares&#8221;. Seg\u00fan su criterio, &#8220;en la pr\u00e1ctica los combatientes y terroristas ser\u00e1n en realidad poblaci\u00f3n civil, usando de ella y exponi\u00e9ndola gravemente a sufrir las consecuencias del enfrentamiento&#8221;. En efecto, seg\u00fan el interviniente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es interesante comprobar que el protocolo II- Ley 171\/94-, no obliga o impulsa a los grupos armados irregulares a diferenciarse de la poblaci\u00f3n civil, al igual que el Protocolo I. Lo que en la pr\u00e1ctica pone en grave peligro la vida de los civiles no combatientes y por tener el car\u00e1cter de Ley, atenta gravemente contra la vida, honra, bienes, derechos y libertades y por lo tanto no sirve a la comunidad ni asegura la convivencia pac\u00edfica ni la vigencia de un orden justo y mucho menos garantiza el respeto a la dignidad humana. Por lo tanto viola los Arts. 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Andina de Juristas Seccional Colombiana &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda y Jos\u00e9 Manuel Barreto, integrantes de la Comisi\u00f3n Andina de Juristas Seccional Colombiana, intervienen en el proceso para defender la constitucionalidad del Protocolo II, por cuanto consideran que este instrumento protege la dignidad humana en situaciones de conflicto armado y puede servir al acercamiento de las guerrillas y el Estado en un eventual proceso de paz, todo lo cual &#8220;coincide con los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, las reglas del Protocolo II son obligatorias en Colombia incluso antes de que se perfeccione la ratificaci\u00f3n de este instrumento internacional , &#8220;debido a que su fuerza vinculante se deriva simplemente del hecho de hacer parte del c\u00f3digo m\u00ednimo aplicable en los conflictos armados internos y externos, universal e inveteradamente aceptado por las naciones, es decir el ius gentium&#8221;. Pero eso no significa en manera alguna, seg\u00fan los intervinientes, que la aprobaci\u00f3n de este tratado no tenga importancia, por cuanto de esa manera se &#8220;consolida la fuerza normativa y pol\u00edtica del derecho internacional humanitario&#8221;. Adem\u00e1s, esta aprobaci\u00f3n del Protocolo II y su revisi\u00f3n constitucional permiten avanzar en la definici\u00f3n de los alcances del derecho internacional humanitario en Colombia. En efecto, seg\u00fan estos ciudadanos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al comparar el texto de la Ley 171 de 1994, que aprueba &nbsp;el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, con el texto de la Carta Fundamental, corresponde a la Corte Constitucional explicitar en detalle el contenido de este tratado internacional con el fin de garantizar a las personas la m\u00e1xima protecci\u00f3n que puede ofrecerles el derecho internacional humanitario en caso de conflicto armado interno. El Juez de constitucionalidad, en las circunstancias hist\u00f3ricas que hoy se viven en Colombia y en desarrollo del deber de las autoridades de velar por los derechos de todas las personas residentes en el pa\u00eds, est\u00e1 llamado a realizar una labor de interpretaci\u00f3n que permita que el Protocolo II sea adoptado con todas sus consecuencias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, estos ciudadanos consideran que es de especial inter\u00e9s &#8220;la cuesti\u00f3n de la responsabilidad de los grupos guerrilleros por la violaci\u00f3n del derecho internacional humanitario&#8221;, puesto que si no se garantiza &#8220;el respeto de la normatividad humanitaria por uno de los bandos en conflicto su contenido estar\u00eda sujeto a una escasa aplicaci\u00f3n&#8221;. Sin embargo, estos ciudadanos aclaran que &#8220;ello no se debe a que la obligatoriedad del Protocolo II est\u00e9 sujeta a la reciprocidad de las partes, sino al hecho de que, en cuanto las partes tienen pretensiones pol\u00edtico-militares, ambas tienen una misma responsabilidad por la violaci\u00f3n del protocolo II.&#8221; Por ello. los intervinientes consideran que las obligaciones del Protocolo cubren tambi\u00e9n a las organizaciones insurgentes. Seg\u00fan su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de que la guerrilla diga por principio desconocer el r\u00e9gimen legal vigente, no puede sustraerse a las normas consuetudinarias humanitarias internacionales, expresi\u00f3n de la cual es la codificaci\u00f3n realizada en el Protocolo II. Con todo, los distintos grupos guerrilleros han aceptado expresamente en distintas ocasiones someterse a los preceptos del derecho humanitario. Ello debe hacerse de manera incondicional, es decir, sin evitar las obligaciones que se derivan de la totalidad de su contenido, sin acudir a interpretaciones &nbsp;ajenas al sentido que la ha ido dando su aplicaci\u00f3n universal, y sin sujetar sus deberes al respeto por el contrario de las normas humanitarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan los ciudadanos, la aprobaci\u00f3n del Protocolo II, en virtud del deber de garant\u00eda de los derechos humanos consagrados en la Constituci\u00f3n, implica una adecuaci\u00f3n de parte de la normatividad interna a los principios contenidos en este instrumento internacional. Por ello consideran que &#8220;la Corte Constitucional puede hacer un llamado al Congreso y al Ministerio de Defensa, entre otras instancias, para que ajusten la legislaci\u00f3n vigente a las consecuencias de la incorporaci\u00f3n de este tratado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n de la Conferencia Episcopal de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Rubiano S\u00e1enz, Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, interviene en el proceso con un extenso escrito destinado a defender la constitucionalidad del Protocolo II.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano comienza por se\u00f1alar que, seg\u00fan lo ha indicado la Conferencia Episcopal desde noviembre de 1989, &#8220;el Derecho de Gentes rige aun sin necesidad de ser reconocido por un ordenamiento legal alguno&#8221;. Este criterio, seg\u00fan el interviniente, coincide con la sentencia C-574\/92, por lo cual es l\u00edcito concluir que el Protocolo II es actualmente &#8220;aplicable en Colombia, no en virtud de estar vinculada la Naci\u00f3n al texto positivo, cuanto de encontrarse sometida a esos principios que hacen parte del Derecho natural de gentes y de los cuales el Protocolo II es una expresi\u00f3n formal y positiva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n deriva, adem\u00e1s, de la plena coincidencia entre el tratado bajo revisi\u00f3n y la Constituci\u00f3n . As\u00ed, seg\u00fan el pre\u00e1mbulo del Protocolo II, el Derecho internacional humanitario se basa en el respeto a la persona humana en caso de conflicto armado y, seg\u00fan la Carta, la Rep\u00fablica de Colombia est\u00e1 &#8220;fundada en el respeto de la dignidad humana&#8221; (art. 1\u00ba C.P.). &#8220;\u00bfC\u00f3mo podr\u00eda -se interroga el ciudadano- plantearse una oposici\u00f3n entre el Protocolo II y la Legislaci\u00f3n interna, incluida la Carta?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, las relaciones exteriores de Colombia se fundamentan en el reconocimiento de los principios de Derecho internacional (art. 9\u00ba C.P.). &#8220;\u00bfC\u00f3mo podr\u00eda plantearse -se interroga nuevamente el interviniente- un conflicto entre los principios del Derecho de gentes, codificados en el Protocolo II, y la legislaci\u00f3n interna que expresamente reconoce, a nivel constitucional, la vigencia del Derecho internacional humanitario (cfr. art. 214, 2, C.P.)?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el ciudadano, el Protocolo II incorpora la llamada Cl\u00e1usula Martens, seg\u00fan la cual &nbsp;&#8220;para los casos no previstos en el Derecho vigente, la persona humana permanece bajo la salvaguardia de los principios del Derecho de gentes que resultan de los usos establecidos entre las naciones civilizadas, del principio de humanidad y de las exigencias de la conciencia p\u00fablica&#8221;. Esto significa, seg\u00fan el ciudadano Rubiano Sa\u00e9nz, que incluso si se admitiera que el Protocolo II no es derecho positivo vigente en Colombia, de todos modos &#8220;la persona humana se encuentra salvaguardada en el conflicto interno que padece nuestro pa\u00eds por los principios de humanidad que tal tratado reconoce&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta cl\u00e1usula Martens es adem\u00e1s congruente con el art\u00edculo 94 constitucional, ya que \u00e9ste &#8220;constituye un expreso reconocimiento y aceptaci\u00f3n constitucionales de todos los derechos que son inherentes a la persona humana, est\u00e9n o no reconocidos positivamente, y teniendo presente que el Derecho internacional humanitario es el reconocimiento de un m\u00ednimo de tales derechos para los conflictos armados, se puede v\u00e1lidamente concluir que la Constituci\u00f3n reconoce y acepta los principios contenidos en el Protocolo II a pesar de no encontrarse \u00e9ste, en cuanto tratado, vigente para Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo esto lleva al ciudadano a se\u00f1alar que en Colombia opera una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica del derecho internacional humanitario y a sugerir que estas normas tienen rango supraconstitucional, por lo cual la funci\u00f3n del juez constitucional en este caso no es tanto la de examinar la conformidad del Protocolo con la Constituci\u00f3n pues, en este espec\u00edfico caso, &#8220;la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n consistir\u00e1 en interpretarla de una manera tal que no resulte incompatible con el Protocolo II&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de este estudio de la jerarqu\u00eda de las normas humanitarias en el derecho colombiano, el ciudadano Rubiano S\u00e1enz procede a analizar la evoluci\u00f3n del derecho internacional humanitario y su congruencia con las doctrinas cat\u00f3licas sobre la guerra. &nbsp;As\u00ed, seg\u00fan su criterio, la Iglesia Cat\u00f3lica reconoce que &#8220;la guerra no ha sido desarraigada de la humanidad -y que- mientras exista el riesgo de una guerra y falte una autoridad internacional competente y provista de medios eficaces, no se podr\u00e1 negar, una vez agotados todos los recursos pac\u00edficos de la diplomacia, el derecho de leg\u00edtima defensa a los gobiernos&#8221;. Sin embargo, prosigue el ciudadano &#8220;la Iglesia amonesta gravemente sobre este recurso: &#8220;sepan los hombres de hoy que habr\u00e1n de dar muy seria cuenta de sus acciones b\u00e9licas&#8221; y que &#8220;se han de considerar con rigor las condiciones estrictas de una leg\u00edtima defensa mediante la fuerza militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el ciudadano estudia el contenido material del Protocolo II y se\u00f1ala &nbsp;que \u00e9ste debe ser interpretado no como un texto aislado sino en armon\u00eda con los principios de derecho humanitario, tal y como lo recuerda la Cl\u00e1usula Martens. En efecto, seg\u00fan el ciudadano Rubiano Sa\u00e9nz, el Protocolo II &#8220;se compone de un Pre\u00e1mbulo y 28 art\u00edculos, un n\u00famero significativamente menor en comparaci\u00f3n con el Protocolo I y los cuatro Convenios de Ginebra. Este hecho reafirma la naturaleza de m\u00ednimos esenciales que tienen las garant\u00edas recogidas en el Protocolo y su condici\u00f3n de no agotar todos los principios de humanidad aplicables en los conflictos internos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano estudia entonces el problema de la aplicaci\u00f3n material del Protocolo II. As\u00ed, recuerda que si bien en el derecho cl\u00e1sico de la guerra, el reconocimiento de beligerancia constitu\u00eda una condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de las normas humanitarias, esto ha cambiado, ya que el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de &nbsp;Ginebra de 1949 establece que &#8220;se aplica autom\u00e1ticamente el Derecho Internacional en casos de conflicto armado no internacional&#8221; sin que sea &#8220;necesario el reconocimiento de beligerancia&#8221;. &nbsp;Esto significa entonces que la declaratoria de beligerancia es una instituci\u00f3n desueta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan el ciudadano Rubiano S\u00e1enz, &#8220;el Protocolo II, cuya intenci\u00f3n original era desarrollar el art\u00edculo 3\u00ba, com\u00fan, a la culminaci\u00f3n de la Conferencia Diplom\u00e1tica, t\u00e9rmino siendo desarrollo parcial y restrictivo.&#8221; En efecto, seg\u00fan este ciudadano: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan se refiere, sin m\u00e1s, a los conflictos armados no internacionales, el Protocolo establece una serie de condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; que el conflicto se desarrolle en el territorio de una Alta Parte contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; que esos grupos armados organizados tengan una direcci\u00f3n de &nbsp;un mando responsable, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; que esos grupos ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el ciudadano Rubiano S\u00e1enz muestra que la soberan\u00eda del Estado colombiano no se ve afectada por la aplicaci\u00f3n del Protocolo II, puesto que \u00e9ste establece que ninguna de sus disposiciones puede ser utilizada con la finalidad de que un Estado intervenga en los asuntos de otros o que se menoscabe &#8220;la soberan\u00eda de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios leg\u00edtimos&#8221;. Todo esto armoniza con el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta que fija como fundamento de las relaciones exteriores, entre otros, la soberan\u00eda nacional y el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede entonces el ciudadano a analizar los art\u00edculos 4\u00ba al 18 que consagran las formas de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n no combatiente y muestra que todas ellas son perfectamente congruentes con los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo art\u00edculo 4\u00ba obliga a las partes en conflicto a distinguir entre combatientes y no combatientes, a fin de proteger a estos \u00faltimos. Seg\u00fan el ciudadano este trato diferente es constitucional pues &#8220;quienes no combaten directamente, en raz\u00f3n de esa condici\u00f3n f\u00edsica, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta&#8221;, por lo cual ser\u00eda injusto no distinguir entre unos y otros. Adem\u00e1s, todas las protecciones de este art\u00edculo coinciden con normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba protegen a las personas privadas de la libertad o que van a ser objeto de un juicio penal, por medio de una serie de garant\u00edas que, seg\u00fan el ciudadano Rubiano S\u00e1enz, son una expresi\u00f3n del respeto a la dignidad de la persona humana y a varios de sus derechos inalienables, como la vida, la libertad religiosa y de expresi\u00f3n, la salud, la seguridad, la intimidad, derechos que ampliamente tutela nuestro ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo III protege a los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos y &#8220;constituye -seg\u00fan el interviniente- una aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la solidaridad (pre\u00e1mbulo), de los deberes de solidaridad y humanidad (art. 95,2); as\u00ed mismo, una garant\u00eda espec\u00edfica al derecho a la salud (art. 49), del derecho fundamental de libertad religiosa (art. 19) y de la inviolabilidad del secreto profesional (art. 74).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo IV regula uno de los aspectos esenciales del derecho humanitario pues protege a la poblaci\u00f3n civil, lo cual encuentra, seg\u00fan el interviniente, perfecto sustento constitucional. Es cierto, se\u00f1ala el ciudadano, que no siempre es f\u00e1cil &#8220;distinguir la poblaci\u00f3n civil de los combatientes en el caso de un conflicto armado interno -como el que sufre Colombia-&#8221; pero eso no justifica las acciones inhumanas cometidas contra poblaciones inermes, puesto que si bien la distinci\u00f3n se torna m\u00e1s dif\u00edcil, no obstante no es imposible. En efecto, seg\u00fan el ciudadano Rubiano S\u00e1enz: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los instrumentos positivos de Derecho Internacional Humanitario no existe una definici\u00f3n de qu\u00e9 es la poblaci\u00f3n civil. Sin embargo, puede ser ilustrativo del pensamiento de la Conferencia Diplom\u00e1tica sobre la Reafirmaci\u00f3n y Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados: el art\u00edculo 25 del proyecto de Protocolo II, que fue inicialmente aprobado en la primera sesi\u00f3n de 1974, pero que no lleg\u00f3 a ser parte del texto final. Tal proyecto establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es considerado como civil toda persona que no es miembro de las fuerza armadas o de un grupo armado organizado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La poblaci\u00f3n civil comprende a todas las personas civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La presencia en el seno de la poblaci\u00f3n civil de personas aisladas que no responden a la definici\u00f3n de persona civil, no priva a esta poblaci\u00f3n de su cualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En caso de duda, la persona ser\u00e1 considerada como civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil implica tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de los bienes civiles. Por ello, seg\u00fan el ciudadano Rubiano S\u00e1enz, era desafortunada la reserva del Senado, que fue rechazada por la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan la cual, &#8220;incluso contra la naturaleza de las cosas y los criterios objetivos se\u00f1alados, el Gobierno nacional tuviera la facultad de fijar subjetiva y por ende, en algunos casos, arbitraria que es un objetivo militar.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n a la vida y a la poblaci\u00f3n civil es tan fuerte en el Protocolo II que no se pueden atacar, incluso si son objetivos militares, ciertas instalaciones que contengan fuerzas peligrosas que puedan causar p\u00e9rdidas importantes en la poblaci\u00f3n civil. &#8220;Obs\u00e9rvese nuevamente -se\u00f1ala el ciudadano- como en este caso, en consonancia con art\u00edculo 5\u00ba de la Carta, la raz\u00f3n de humanidad -proteger las vidas- prima sobre las razones de Estado -naturaleza de objetivo militar de una obra-.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el ciudadano Rubiano S\u00e1enz analiza la protecci\u00f3n contra el desplazamiento forzado que constituye, seg\u00fan su criterio, un elemento de gran importancia en Colombia. En efecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Episcopado colombiano en la reciente investigaci\u00f3n &#8220;Derechos Humanos y Desplazamiento Interno en Colombia&#8221;, de cuyo informe final se anexa copias oficiosas, mas no oficiales por encontrarse en prensa, ha constatado la gravedad de esta problem\u00e1tica en el actual conflicto armado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n ha concluido que en nuestro pa\u00eds existen entre 544.801 y 627.720 personas desplazadas por razones de violencia en los \u00faltimos diez a\u00f1os, lo que en promedio significa 108.301 hogares, aproximadamente el 2% del total de la poblaci\u00f3n. Es decir, en los \u00faltimos diez a\u00f1os uno de cada 60 colombianos fue obligado a migrar por factores violentos. &nbsp;<\/p>\n<p>El 71% de las personas forzosamente desplazadas son j\u00f3venes menores de 25 a\u00f1os y el 24% de los hogares ten\u00edan a mujeres por cabeza de familia, de ellas 39.316 hab\u00edan perdido en forma violenta a sus esposos o hijos con anterioridad al desplazamiento. Unos 1570 hu\u00e9rfanos ni\u00f1os o j\u00f3venes abandonados han asumido la responsabilidad del n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n concluy\u00f3 que &#8220;la principal causa del desplazamiento en Colombia tiene relaci\u00f3n con la violencia pol\u00edtica generada a partir del conflicto armado interno que enfrenta el Estado con grupos insurgentes, con la consiguiente violaci\u00f3n de los derechos humanos y las transgresiones al derecho internacional humanitario&#8221;. Teniendo presente que en 32% el desplazamiento obedece a la acci\u00f3n de dos o m\u00e1s actores armados, se concluy\u00f3 que la guerrilla era responsable del 31.87% de las migraciones forzosas, los paramilitares del 21.08%, las milicias populares del 3.84; y por parte de las fuerzas del Estado, que las Fuerzas Militares eran responsables del 19.56%, la Polic\u00eda del 5,42 y el DAS del 1.58%.. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos violentos que obligan al desplazamiento forzoso, la investigaci\u00f3n del Episcopado concluy\u00f3 que el 46% proven\u00eda de amenazas (de muerte), el 16.94% de homicidios, el 11.24% de atentados, el 6.12% de desalojos, el 4.76% de torturas, el 3.65 de coacciones y el 2.05% de bombardeos. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de todo lo anterior, el ciudadano Rubiano S\u00e1enz considera que la Corte no s\u00f3lo debe declarar exequible el Protocolo II sino que se debe abstener &#8220;de formular interpretaci\u00f3n restrictiva alguna que pueda fundar reserva o declaraci\u00f3n al momento de la adhesi\u00f3n.&#8221; Adem\u00e1s solicita a esta Corporaci\u00f3n &#8220;que en la parte resolutiva expresamente declare que los principios humanitarios contenidos en el Protocolo II vinculan actualmente a la Rep\u00fablica, sin que obste para ello la circunstancia de no encontrarse perfeccionado para la naci\u00f3n el correspondiente v\u00ednculo jur\u00eddico internacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Intervenci\u00f3n del Doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ciro Angarita Bar\u00f3n interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del Protocolo II.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza este ciudadano por se\u00f1alar que, conforme a los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-574\/92, el derecho internacional humanitario &#8220;no es otra cosa que la codificaci\u00f3n del n\u00facleo inderogable de normas m\u00ednimas de humanidad que rigen en los conflictos armados y que como tales constituyen un valioso instrumento jur\u00eddico para lograr la efectividad plena del principio de la dignidad humana aun en las m\u00e1s dif\u00edciles y hostiles circunstancias, vale decir, precisamente cuando es objeto del m\u00e1s abierto desaf\u00edo &nbsp;a su vigencia y concreci\u00f3n.&#8221; En efecto, este derecho recuerda a los actores armados en conflicto &#8220;la existencia de su n\u00facleo inderogable de normas m\u00ednimas de humanidad que rigen y adquieren toda su vigencia en los conflictos armados, como quiera que ellas son tambi\u00e9n instrumentos de salvaguardia y efectividad de la dignidad humana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo esto explica entonces, seg\u00fan este ciudadano, el car\u00e1cter supraconstitucional del derecho humanitario, as\u00ed como su autom\u00e1tica incorporaci\u00f3n al ordenamiento colombiano, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la precitada sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el ciudadano Angarita Bar\u00f3n analiza el contenido material del tratado bajo revisi\u00f3n, con el fin de mostrar su conformidad con la Carta. Seg\u00fan su criterio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el pre\u00e1mbulo del Protocolo II consagra que en los casos no previstos por el derecho vigente la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia p\u00fablica, hace efectivo ni m\u00e1s ni menos que el principio de respeto pleno de la dignidad humana (CP. Art. 1) que tan fecundos desarrollos ha venido teniendo en la jurisprudencia de la Corte a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal del Protocolo II se ci\u00f1e estrictamente a las, exigencias propias del derecho a la igualdad (CP. Art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>El Protocolo II respeta igualmente la soberan\u00eda de los Estados que, como es bien sabido, es el fundamento de las relaciones exteriores de Colombia (CP\/Art. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Las garant\u00edas fundamentales, del trato humano as\u00ed como las normas a dar protecci\u00f3n y asistencia a los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos coinciden materialmente con regulaciones de nuestra Carta vigente tales, como los art\u00edculos 11, 49 y 214. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil que dicho Protocolo establece es no s\u00f3lo la expresi\u00f3n y compromiso con la vida y salud sino tambi\u00e9n manifestaci\u00f3n concreta del significado y protecci\u00f3n de la dignidad humana en el \u00e1mbito de los conflictos armados. En consecuencia, responde a los mismos principios y valores que el Constituyente de 1991 plasm\u00f3 en los art\u00edculos 1 y 11. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los bienes culturales y de los lugares de culto que establece el protocolo II obedece en lo fundamental a los prop\u00f3sitos de salvaguardar el patrimonio cultural y la libertad de cultos que nuestra Carta vigente ha recogido en sus art\u00edculos 8, 70 y 19. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las anteriores razones muestran la plena compatibilidad entre las normas del Protocolo II y la Constituci\u00f3n de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano considera que existe identidad entre la filosof\u00eda, contenido y prop\u00f3sito de los Protocolos I y II de Ginebra, por lo cual &nbsp;&#8220;es claro que al Protocolo II le son aplicables en lo fundamental las mismas conclusiones a que lleg\u00f3 la Corte Constitucional cuando profiri\u00f3 su pronunciamiento de exequibilidad del protocolo I&#8221;, conclusiones que, seg\u00fan su criterio, deben entonces ser reiteradas en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Intervenci\u00f3n del Doctor Jos\u00e9 Eduardo Uma\u00f1a Mendoza. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano &nbsp;Jos\u00e9 Eduardo Uma\u00f1a Mendoza interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del Protocolo II.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano comienza por efectuar un an\u00e1lisis del Protocolo II y del derecho internacional humanitario, con el fin de destacar que esa normatividad ha recibido amplia aceptaci\u00f3n a nivel mundial. As\u00ed, en particular, el ciudadano cita un documento del CICR (Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja), seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al 15 de junio de 1993, los Convenios de Ginebra de 1949 hab\u00edan sido ratificados por 181 Estados, es decir, la casi totalidad de la comunidad internacional. Ciento Veinticinco Estados eran Partes en el primer Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra y 116 en el segundo. Treinta y seis hab\u00edan ratificado la Convenci\u00f3n de 1980 sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales y 82 la Convenci\u00f3n de 1954 para la protecci\u00f3n de los bienes culturales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el ciudadano Uma\u00f1a Mendoza estudia el valor de esa normatividad internacional en el ordenamiento colombiano, y considera, con base en la sentencia C-574 de 1992 de la Corte Constitucional y las doctrinas de la Corte Internacional de la Haya, que las normas del protocolo II recogen principios del derecho consuetudinario de los pueblos, por lo cual ellas son obligatorias en Colombia, incluso antes de la aprobaci\u00f3n formal de este instrumento internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano interviniente analiza la constitucionalidad material del tratado bajo revisi\u00f3n y concluye lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Coincide totalmente el instrumento internacional con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como Ustedes lo consideraron en su momento acerca, del Protocolo I, como quiera que est\u00e1 orientado el que ahora se somete a examen, a proteger la integridad de la poblaci\u00f3n civil y salvaguardar la dignidad humana en las circunstancias de una guerra, existiendo al tiempo todo un conjunto de principios en el que, art\u00edculo tras art\u00edculo en ese cat\u00e1logo de la Carta, se ordena en esencia lo mismo, por ejemplo, en lo relativo a la protecci\u00f3n consignada de manera especial para los ni\u00f1os, para los indefensos, para la conservaci\u00f3n de lo nuclear de la familia, prohibi\u00e9ndose v. gr. los tratos inhumanos, degradantes o crueles y los atentados a la vida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el ciudadano considera que la Corte Constitucional debe no s\u00f3lo declarar la constitucionalidad del Protocolo II sino que, adem\u00e1s, &#8220;debe abogar por concreciones inmediatas en la esfera legal y de la administraci\u00f3n, para que el Protocolo II no quede en el plano de los tantos instrumentos que no realizan los principios constitucionales al no estar reglados, dotados de posibilidad con mecanismos ciertos que activen su naturaleza.&#8221; En efecto, seg\u00fan este ciudadano, gran parte de las normas de este tratado ya se encuentran en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por lo cual debe concluirse que su realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica se debe a que no ha existido la voluntad pol\u00edtica necesaria para hacerlas efectivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita declarar constitucional el Protocolo II as\u00ed como la Ley 171 de 1994 que aprueba ese instrumento internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Procurador considera que tanto la celebraci\u00f3n del Protocolo como &nbsp;el tr\u00e1mite de su ley aprobatoria se hicieron de acuerdo a los procedimientos previstos por la Constituci\u00f3n, por lo cual no encuentra ninguna tacha de inconstitucionalidad desde el punto de vista formal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Eso permite entonces al Ministerio P\u00fablico entrar al an\u00e1lisis material del tratado bajo revisi\u00f3n. Para ello el Procurador destaca que el Protocolo II hace parte del Derecho Internacional Humanitario y es un desarrollo de los Convenios de 1949, como lo muestra el hecho de que &#8220;no se puede ser parte en el Protocolo II sin ser parte en los Convenios de Ginebra.&#8221; Por ello, seg\u00fan su criterio, el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan constituye &#8220;la matriz y el referente obligado y necesario para la comprensi\u00f3n de la naturaleza y alcance de las normas del Protocolo II&#8221;. Ahora bien, dice el Ministerio P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan contiene un estatuto m\u00ednimo de Derechos Humanos -vg. de normas orientadas hacia la protecci\u00f3n de la persona humana-, que en todo caso deben ser respetados en circunstancias de conflicto armado no internacional. En cuanto tal, constituye -como todo el Derecho Internacional Humanitario-, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, una cristalizaci\u00f3n convencional del ius cogens, de manera que sus preceptivas hacen parte del Derecho Internacional General -derecho consuetudinario- y son de car\u00e1cter imperativo -vg. no disponibles por acuerdo en contrario ni en denuncia- e imponen obligaciones erga omnes e incondicionales, que tienen como correlato la existencia de derechos no renunciables.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, seg\u00fan la Vista Fiscal, debe concluirse que tambi\u00e9n el Protocolo II es &#8220;ius cogens&#8221; de autom\u00e1tica incorporaci\u00f3n al derecho interno colombiano, como lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-574\/92.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter de ius cogens del Derecho Internacional Humanitario, en general, y del Protocolo II, en particular, comporta, seg\u00fan el Procurador, &#8220;la vinculaci\u00f3n universal de sus principios y preceptivas&#8221;. Esto explica &#8220;que no s\u00f3lo el Estado, como parte que es en los convenios, sino tambi\u00e9n los grupos armados organizados que le disputan el poder est\u00e9n obligados a respetarlos.&#8221; Esto obviamente no excluye &#8220;que los insurgentes hagan declaraciones unilaterales en el sentido de comprometerse de cara a la sociedad a regir su comportamiento de conformidad con sus normas. Antes, por el contrario, tales declaraciones deben ser entendidas como deseables.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite al Procurador concluir que el Protocolo, como desarrollo del art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan, armoniza con la Constituci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la misma manera que la Constituci\u00f3n colombiana de 1991 es expresi\u00f3n y desarrollo del principio de &#8220;la dignidad de la persona humana&#8221; (art\u00edculo 1\u00ba), tambi\u00e9n el Protocolo II -y el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan- est\u00e1 apuntalado sobre la idea de &nbsp;unos m\u00ednimos humanitarios inderogables a partir de los cuales ni siquiera en circunstancias de guerra -imperio de la raz\u00f3n instrumental- la persona humana puede ser tratada como simple &#8220;medio&#8221; y como &#8220;objeto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntica forma a como la Constituci\u00f3n Colombiana est\u00e1 &#8211; a trav\u00e9s de su instauraci\u00f3n como derechos fundamentales (art\u00edculo 11, 12, 14 y 17)-, orientada, de manera general, hacia la protecci\u00f3n de la vida, la integridad, la dignidad y la libertad, tambi\u00e9n el Protocolo II -como el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan- se ocupa antes que nada de la defensa de la vida, la integridad f\u00edsica y moral, la dignidad, la libertad -por lo menos como exclusi\u00f3n de la esclavitud y de la prostituci\u00f3n etc.,- de los no-combatientes -vg. enfermos, heridos, n\u00e1ufragos y poblaci\u00f3n civil- (art\u00edculo 4\u00ba). A\u00fan m\u00e1s, en lo que ata\u00f1e a estos valores fundamentales tambi\u00e9n el Protocolo II, como la Constituci\u00f3n, hace un \u00e9nfasis especial en la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y de las familias (art\u00edculo 42, 43 y 44), as\u00ed que exige la educaci\u00f3n y prohibe el reclutamiento de los primeros hasta los 15 a\u00f1os etc., y busca evitar la desintegraci\u00f3n de las segundas, entre otras cosas, a trav\u00e9s de gestiones para reuniones de padres e hijos y de la regulaci\u00f3n de los desplazamientos internos de poblaci\u00f3n etc., (art\u00edculo 4\u00ba, numeral 3\u00ba y art\u00edculo 17). &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta la propiedad privada, el patrimonio cultural y el ambiente sano, tan caros a nuestro constitucionalismo liberal-burgu\u00e9s y ecol\u00f3gico (art\u00edculos 58, 49 y 72), est\u00e1n amparados por el Protocolo II, en cuanto los excluye, en t\u00e9rminos generales, del concepto de &#8220;objetivo militar&#8221; etc., (art\u00edculos 14, 15 y 16).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan la Vista Fiscal, conviene precisar que las normas del Protocolo no existen exclusivamente para la humanizaci\u00f3n del conflicto armado, pues &#8220;sus dictados humanitarios se orientan tambi\u00e9n de conformidad con la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 22) hacia la promoci\u00f3n de la paz, y lo que es tanto o m\u00e1s importante, son proclives a las soluciones negociadas.&#8221; En efecto, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, el reconocimiento del derecho humanitario por los partidos armados en conflicto &#8220;implica ya, de por s\u00ed, un principio de relativizaci\u00f3n de las enemistades. Al fin y al cabo, el reconocimiento rec\u00edproco &nbsp;de la humanidad -vg. de la dignidad de la persona humana etc.,- entre los enemigos representa la condici\u00f3n m\u00ednima de posibilidad para que se establezca entre ellos el di\u00e1logo, as\u00ed que se pueda poner en marcha, eventualmente, una negociaci\u00f3n de paz.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta preferencia estructural del derecho humanitario por las soluciones negociadas se ve confirmada por un an\u00e1lisis de su historia, tanto a nivel internacional como en Colombia. Sin embargo, precisa el Procurador, &#8220;ello no significa, por supuesto, que s\u00f3lo resulte aplicable en escenarios de negociaci\u00f3n, sino s\u00f3lo que constituye un instrumento muy \u00fatil en circunstancias en que las partes en conflicto, por una u otra raz\u00f3n, se encuentran dispuestas a buscar una salida negociada a la conflagraci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, el Protocolo II no vulnera la soberan\u00eda nacional, ni equivale a un reconocimiento de beligerancia de los grupos insurgentes. Los temores en este campo derivan de confusiones y equ\u00edvocos sobre la noci\u00f3n de beligerancia pues, desde los Convenios de 1949, es claro que la aplicaci\u00f3n de las normas humanitarias &#8220;deja de estar condicionada al reconocimiento de un estatuto de beligerancia&#8221;. Esto es a\u00fan m\u00e1s claro, seg\u00fan el Procurador, si se tiene en cuenta que &#8220;tanto el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los 4 convenios de Ginebra de 1949, como el art\u00edculo 3\u00ba del Protocolo II son expl\u00edcitos y claros en lo que ata\u00f1e a su determinaci\u00f3n de que su vigencia no var\u00eda el status jur\u00eddico de las partes y de que sus disposiciones no podr\u00e1n ser invocadas para menoscabar la soberan\u00eda, ni para justificar ning\u00fan tipo de intervenci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed es indudable, seg\u00fan la Vista Fiscal, es que el Derecho Internacional Humanitario implica, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, un cambio de perspectiva de la idea de soberan\u00eda, la cual ya no es absoluta pues est\u00e1 relativizada y limitada por los derechos de las personas. Es m\u00e1s, seg\u00fan el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A diferencia de lo que sucede con el derecho p\u00fablico interno, en general, y con el derecho penal interno, en particular, los cuales suelen reflejar el punto de vista anacr\u00f3nico y vertical de la soberan\u00eda del Estado, el Protocolo II, adopta m\u00e1s bien el punto de vista horizontal de la soberan\u00eda popular y de la sociedad civil -en cuanto poblaci\u00f3n civil-. Ello, por supuesto, tiene profundas implicaciones jur\u00eddicas, en la medida en que comporta la adopci\u00f3n de una perspectiva m\u00e1s bien equidistante y sim\u00e9trica respecto de los partidos armados en conflicto en lo que ata\u00f1e a la calificaci\u00f3n y el juzgamiento de los cr\u00edmenes contra el Derecho Internacional Humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta perspectiva humanitaria y descentrada respecto de la idea obsoleta de una soberan\u00eda del Estado -que no del Pueblo vg. de la sociedad-, involucra por supuesto, un cuestionamiento de la misma, pero se trata, como ya se expres\u00f3 de un cuestionamiento perfectamente congruente con los nuevos desarrollos constitucionales en la materia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco considera el Procurador que la presencia de entidades neutrales como la Cruz Roja Internacional sea un riesgo para la soberan\u00eda colombiana, puesto que es discrecional del Estado solicitar o no sus servicios. Es m\u00e1s, las gestiones de estas entidades suelen ser tan importantes que sin ellas &#8220;puede volverse \u00edrrita la vigencia del Derecho Internacional Humanitario&#8221;. Adem\u00e1s, &nbsp;m\u00faltiples experiencias ense\u00f1an que su participaci\u00f3n &#8220;en tareas de Veedur\u00eda sobre el cumplimiento de las normas humanitarias, puede revestir una importancia capital en escenarios de negociaciones de paz.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el Procurador analiza el rango del Protocolo II en el esquema constitucional colombiano. Seg\u00fan su criterio es claro que, conforme a los art\u00edculos 9\u00ba, 214 y 93 de la Carta, este tratado ocupa un rango preferente en el orden jur\u00eddico colombiano. Sin embargo considera que dicha prevalencia no puede ser interpretada como una suerte de supra-constitucionalidad. En efecto, seg\u00fan la Vista Fiscal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La armonizaci\u00f3n del art\u00edculo 93 &nbsp;con las exigencias del art\u00edculo 4\u00ad\u00ba constitucional sobre la prevalencia de la Carta Fundamental sobre toda otra norma conduce m\u00e1s bien a la necesidad de postular una integraci\u00f3n horizontal (bloque de constitucionalidad) entre los tratados internacionales sobre derechos humanos y las disposiciones de la Constituci\u00f3n, sobre el horizonte de un modelo dualista moderado de articulaci\u00f3n entre el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional. N\u00f3tese, en este mismo sentido, c\u00f3mo las normas constitucionales sobre reforma de la Carta no tienen prevista la posibilidad de que el Gobierno o el Congreso, de manera separada o de consumo, realicen reformas constitucionales mediante la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de tratados internacionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del anterior examen de la naturaleza y constitucionalidad del Protocolo II, el Procurador estudia los problemas de su aplicaci\u00f3n y aplicabilidad al conflicto interno colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Vista Fiscal analiza las condiciones previstas por el art\u00edculo 1\u00ba y considera que los grupos guerrilleros colombianos actuales en general las cumplen. De un lado, los alzados en armas tienen un mando responsable y capacidad para realizar operaciones sostenidas y concertadas, como lo demuestra &#8220;la existencia de una direcci\u00f3n capaz de planear y de desarrollar ofensivas militares en una amplia y dispersa base territorial, a trav\u00e9s de sus distintos frentes.&#8221; Seg\u00fan su criterio, &#8220;la regionalizaci\u00f3n creciente -vg. fragmentaci\u00f3n- del movimiento guerrillero y la autonom\u00eda relativa de sus frentes -sobre todo de los m\u00e1s bandolerizados- no constituye todav\u00eda un argumento contra la evidencia de que las guerrillas colombianas tienen una comandancia nacional relativamente efectiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el Procurador, la exigencia de control territorial debe ser interpretada de manera amplia, y no de acuerdo al paradigma de la guerra cl\u00e1sica entre los Estados, puesto que el Protocolo II fue concebido para conflictos dentro de los Estados. En tales circunstancias, se\u00f1ala la Vista Fiscal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Supuesto que el Protocolo II existe para ser aplicado, acaso resulta necesario entender que el dominio territorial al cual aluden sus dictados puede ser un dominio territorial n\u00f3mada, vale decir, un dominio territorial &nbsp;edificado sobre la libre conservaci\u00f3n de las v\u00edas de circulaci\u00f3n y sobre el control social -vg. sobre la consolidaci\u00f3n de un adentro y un afuera sociales-. Lo anterior implica la aceptaci\u00f3n de que los dominios territoriales guerrilleros son porosos y aun, intermitentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier caso no cabe duda de que la guerra de guerrillas colombiana sigue siendo todav\u00eda, a pesar de la creciente inserci\u00f3n urbana y aun, a pesar de la creciente bandolerizaci\u00f3n de los grupos insurgentes, una guerra orientada por un proyecto estrat\u00e9gico de &#8220;sustituci\u00f3n de Estado&#8221;, as\u00ed que procede -por lo menos en principio- a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n progresiva de dominios territoriales. Con otras palabras, la guerra colombiana de guerrillas es, dominantemente, guerra por el dominio del espacio, y en ning\u00fan caso, como el terrorismo estrat\u00e9gico, guerra por el dominio del pensamiento. La circunstancia de que la debilidad relativa de la guerrilla frente al Estado determine que los insurgentes hayan debido limitar sus aspiraciones de dominaci\u00f3n territorial a ciertas regiones no constituye un argumento contra las observaciones anteriores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, considera el Procurador que los requisitos de aplicabilidad del art\u00edculo 1\u00ba son exigencias m\u00e1ximas que pueden ser renunciadas por los Estados, puesto que este tratado es un desarrollo y complemento del art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949, y \u00e9ste fue concebido como &#8220;un m\u00ednimo humanitario aplicable a todo conflicto armado no internacional que superara por sus caracter\u00edsticas e intensidad los simples disturbios y tensiones interiores&#8221;. Puede entonces el Estado aplicar este instrumento internacional sin que se cumplan las exigencias m\u00e1ximas del art\u00edculo 1\u00ba, &#8220;cuando est\u00e9 en su intenci\u00f3n aplicar los m\u00ednimos humanitarios contenidos en el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan y desarrollados en el Protocolo II.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Pocurador tambi\u00e9n considera que es constitucional la posibilidad de desarrollar las normas humanitarias, por medio de acuerdos especiales entre las partes contendientes, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan. En efecto, seg\u00fan su criterio, estos acuerdos no pretenden autorizar transgresiones a los m\u00ednimos humanitarios sino que reconocen que de facto &#8220;dichas transgresiones constituyen el pan de cada d\u00eda, de manera que resulta sensato y acorde con la idea de Humanidad asumir compromisos con \u00e9nfasis especiales, en la perspectiva de que cada vez sean menos y m\u00e1s restringidos los \u00e1mbitos y los tipos de la barbarie.&#8221; &nbsp;Esto no significa, aclara el Ministerio P\u00fablico, que tales acuerdos sean necesarios ya que &nbsp;ideal \u00e9tico a alcanzar es &#8220;la vigencia incondicional y universal de las normas humanitarias del ius cogens-.&#8221; Sin embargo, un acuerdo especial es no s\u00f3lo &#8220;una clara posibilidad jur\u00eddica contemplada expresamente por el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan&#8221; sino que, adem\u00e1s, &#8220;se trata de una posibilidad jur\u00eddico-pol\u00edtica especialmente \u00fatil en contextos de negociaciones de paz, en la medida en que contribuye no s\u00f3lo a aliviar la suerte de las v\u00edctimas de la guerra, sino tambi\u00e9n a favorecer consensos y a acrecentar la confianza rec\u00edproca entre los enemigos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para el Procurador, las normas del Protocolo son, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, de aplicaci\u00f3n inmediata, de manera que no requieren de reglamentaci\u00f3n adicional para su aplicaci\u00f3n por parte de todas las autoridades. Sin embargo ello &#8220;no obsta, por supuesto, para que el Congreso de la Rep\u00fablica, si lo tiene a bien y con miras a precisar mejor el contenido y el alcance de la prohibiciones establecidas en los 28 art\u00edculos que constituyen &nbsp;el Protocolo II, reglamente y desarrolle por v\u00eda legislativa los tipos penales correspondientes.&#8221; Ello plantea el problema de a quien debe corresponder en el Estado la sanci\u00f3n de las infracciones contra el derecho humanitario. Seg\u00fan la Vista Fiscal, corresponde &nbsp;m\u00e1s al esp\u00edritu del Derecho Internacional Humanitario entregar tal competencia a los jueces civiles. En efecto, seg\u00fan el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A diferencia de la Justicia castrense, la cual est\u00e1 condenada casi ineluctablemente a la condici\u00f3n de &#8220;juez y parte&#8221; en el conflicto armado, la justicia civil puede fungir como una suerte de terceros neutral frente a los partidos armados en conflicto. El juez civil, mucho mejor que el juez militar, puede ser pensado como un representante del punto de vista equidistante y sim\u00e9trico de la sociedad civil frente a los enemigos militares propiamente dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, en este contexto, c\u00f3mo una de las peculiaridades del Derecho Internacional Humanitario, en general, es la de que restringe el concepto de enemigo, exclusivamente a los enemigos armados. En tal sentido y desde su perspectiva humanitaria, tanto la idea de la lucha de clases como &#8220;guerra&#8221; de clases, propia de un Leninismo hirsuto que mira en el &#8220;burgu\u00e9s&#8221; a un enemigo militar, como la llamada &#8220;Doctrina de Seguridad Nacional&#8221; con su idea de que tambi\u00e9n las bases sociales y pol\u00edticas de los grupos guerrilleros, como parte que son de la &#8220;subversi\u00f3n legal&#8221;, son tambi\u00e9n enemigos militares, -vgr. objetivos militares constituyen patolog\u00edas ideol\u00f3gicas insostenibles.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia y los alcances del control de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1- La Corte Constitucional es competente para la revisi\u00f3n del &#8220;Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II)&#8221; y de su ley aprobatoria, conforme al ordinal 10 del art\u00edculo 241 de la Carta. Y, como lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n, \u00e9ste es un control previo, completo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de fondo y tambi\u00e9n de forma. Esto significa que el control de la Corporaci\u00f3n versa &#8220;sobre el contenido material normativo del tratado as\u00ed como sobre el de ley aprobatoria, tanto por razones de forma como de fondo&#8221;1. Por eso, en esta sentencia se revisar\u00e1 tanto la regularidad del tr\u00e1mite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y del Protocolo II. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Examen formal de la suscripci\u00f3n del tratado y del tr\u00e1mite de la ley 171 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2- El &#8220;Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II)&#8221; fue aprobado por consenso de los pa\u00edses participantes en la Conferencia Diplom\u00e1tica sobre la Reafirmaci\u00f3n y Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, la cual se reuni\u00f3 en Ginebra, Suiza, en cuatro per\u00edodos de sesiones entre 1974 y 1977, con la participaci\u00f3n de Colombia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente no aparece si la persona que actu\u00f3 a nombre del Estado colombiano y suscribi\u00f3 el acuerdo ten\u00eda competencia para hacerlo. Sin embargo obra en el mismo confirmaci\u00f3n presidencial del texto del tratado bajo examen, efectuada con anterioridad a su presentaci\u00f3n al Congreso. Esta confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en su art\u00edculo 8\u00ba, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, no s\u00f3lo porque el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta da especial importancia a los principios del derecho internacional sino, adem\u00e1s, porque corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios (CP art. 189 ord. 2\u00ba). Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n del tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n del mencionado tratado por el Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final art\u00edculo 154 CP). Luego sigue el mismo tr\u00e1mite y debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria se\u00f1alados por los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los qu\u00f3rums previstos por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; respetar los t\u00e9rminos para los debates previstos por el art\u00edculo 160 de ocho d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; y haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis d\u00edas siguientes para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Ahora bien, el Ejecutivo present\u00f3 al Senado, a trav\u00e9s del Ministro de Relaciones Exteriores, el proyecto de ley por la cual se aprueba el &#8220;Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II)&#8221;, suscrito en Ginebra el 8 de junio de 1977. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 123 del 17 de agosto de 1994 y repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado, en donde fue radicado como proyecto 442. La ponencia fue presentada y publicada el 17 de agosto de 19943, y el proyecto fue aprobado por la comisi\u00f3n Segunda el 30 de agosto de 19944. Luego fue presentada y publicada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado5 y fue aprobado por la plenaria el 13 de septiembre de 1994, sin ninguna modificaci\u00f3n6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el proyecto fue enviado a la C\u00e1mara de Representantes en donde fue radicado como 63 y, luego de que se publicara la ponencia para primer debate7, fue aprobado sin modificaciones en la Comisi\u00f3n Segunda el 16 de noviembre de 19948. M\u00e1s tarde, se public\u00f3 la ponencia para segundo debate9 y el proyecto fue aprobado en la plenaria el 5 de diciembre de 199410. Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como ley 171 de 1994, el 16 de diciembre de 1994, tal como consta en la copia aut\u00e9ntica incorporada al expediente (Folio 18). La Ley fue entonces remitida a la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 1994 para su revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito advertir que en el debate realizado en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado se dej\u00f3 una constancia sobre algunas reservas que un grupo de Senadores quer\u00edan que se tuviera en cuenta en la adhesi\u00f3n al instrumento internacional en proceso de aprobaci\u00f3n. La plenaria del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la ley con base en la ponencia presentada por el Senador Guerra De La Espriella; en dicha plenaria se someti\u00f3 a aprobaci\u00f3n del pleno del Senado, como proposici\u00f3n, la constancia que se hab\u00eda hecho en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado. La C\u00e1mara de Representantes recibi\u00f3 el proyecto; en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara se designaron ponentes a los H. Representantes Manuel Ramiro Vel\u00e1squez A., Luis Fernando Duque y Adolfo Bula, quienes presentaron ponencia para primer debate. Previamente, la Comisi\u00f3n hab\u00eda realizado una sesi\u00f3n p\u00fablica para o\u00edr diversas opiniones de funcionarios estatales y de la sociedad civil sobre esta iniciativa legislativa. Aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, sin constancia o proposiciones que formularan reservas, fue discutido y aprobado en sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara, con base en la ponencia favorable de los Representantes Vel\u00e1squez, Duque y Bula. La C\u00e1mara en pleno aprob\u00f3 el proyecto de ley sin ning\u00fan tipo de reservas. Para conciliar la diferencia entre lo aprobado por cada una de las c\u00e1maras del Congreso, los respectivos presidentes designaron una comisi\u00f3n para el efecto, la cual present\u00f3 su informe a la plenarias respectivas. Sometido a discusi\u00f3n el informe de los conciliadores, \u00e9ste fue aprobado en las sesiones plenarias. En dicho informe los conciliadores consideraron que la proposici\u00f3n que se hab\u00eda aprobado en la plenaria del Senado deb\u00eda ser desestimada. En consecuencia, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Protocolo II de 1977 sin reserva alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 171 de 1994 cumpli\u00f3 entonces las formalidades previstas por la Constituci\u00f3n y el reglamento del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza del derecho internacional humanitario, su car\u00e1cter imperativo a nivel internacional y a nivel interno. &nbsp;<\/p>\n<p>5- El tratado bajo revisi\u00f3n hace parte de las normas del derecho internacional humanitario, por lo cual la Corte considera necesario, antes de examinar el contenido concreto de las disposiciones del Protocolo II, comenzar por reiterar y precisar sus criterios sobre los alcances de esta normatividad en el constitucionalismo colombiano, para lo cual servir\u00e1n los criterios se\u00f1alados por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobada por Colombia por la Ley 32 de 1985. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- En relaci\u00f3n con el derecho de los conflictos armados, la doctrina tradicional sol\u00eda distinguir entre el llamado derecho de la Haya o derecho de la guerra en sentido estric\u00adto, codificado en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, y cuya finalidad tradicional ha sido regular la conducci\u00f3n de las hostilidades y los medios leg\u00edtimos de combate; &nbsp;y, de otro lado, el Derecho de Ginebra o derecho internacional humanitario en sentido estricto, cuyo objetivo es proteger a quienes no participan directamente en las hostilidades. Esto podr\u00eda hacer pensar que cuando la Constituci\u00f3n habla del derecho humanitario s\u00f3lo &nbsp;est\u00e1 haciendo referencia al llamado Derecho de Ginebra. Pero ello no es as\u00ed, ya que la doctrina considera que actualmente no se puede oponer tajan\u00adte\u00admente esos dos derechos ya que, desde el punto de vista l\u00f3gico, la protec\u00adci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil -objetivo cl\u00e1sico del derecho internacional humanitario en sentido estricto- implica la regula\u00adci\u00f3n de los medios leg\u00edti\u00admos de combate -finali\u00addad del tradicional derecho de la guerra-, y viceversa. Adem\u00e1s, a nivel normativo, &nbsp;ha operado una cierta absorci\u00f3n del dere\u00adcho de la Haya por el derecho de Gine\u00adbra, como lo demues\u00adtra la amplia regula\u00adci\u00f3n de los medios de combate por el t\u00edtulo III del Protoco\u00adlo Faculta\u00adtivo I a los Convenios de Ginebra de 1949. Finalmen\u00adte, los dos elementos que justifica\u00adban la distin\u00adci\u00f3n entre estos dos dere\u00adchos, a saber las discusiones sobre el derecho a hacer la guerra (ius ad bellum) y sobre el estatuto jur\u00eddi\u00adco de las partes, han perdido gran parte de su significa\u00adci\u00f3n jur\u00ed\u00addica y su valor doctrina\u00adrio. En efecto, el derecho de la Haya consi\u00adderaba necesario estudiar, en especial en los con\u00adflictos armados internos, si un actor hab\u00eda adquirido el derecho a hacer la guerra, pues se estimaba que la decla\u00adratoria de beligeran\u00adcia constitu\u00eda un requisi\u00adto necesario para que se pudie\u00adsen apli\u00adca\u00adr las normas que regulan los conflictos b\u00e9licos. Ahora bien, la Carta de las Naciones Unidas -con pocas excepcio\u00adnes- ha prohibido el recurso a la guerra11 y -como se ver\u00e1 m\u00e1s en detalle posteriormente- las Convenciones de Ginebra y sus Protocolos suprimieron la declara\u00adtoria de beligeran\u00adcia como requisito de aplica\u00adbilidad de sus nor\u00admas. Por eso, la actual doctrina considera que ambas ramas del derecho de los conflictos armados pueden ser englobadas bajo la denomi\u00adnaci\u00f3n gen\u00e9rica de derecho internacional humanitario. As\u00ed, seg\u00fan el doctrinante Christophe Swinarski:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es l\u00f3gico considerar que ambas ramas del cl\u00e1sico &#8216;ius in bello&#8217; constituyen aquello que contin\u00faa vigente en el derecho interna\u00adcional, despu\u00e9s de la prohibici\u00f3n del recurso al uso de la fuerza&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho internacional humanitario es un conjunto de normas inter\u00adnacionales, de origen conven\u00adcional o consuetudinario, espec\u00edficamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados internacionales o no interna\u00adcionales, y que limita, por razones humanitarias, el derecho de las partes en con\u00adflicto a escoger libremente los m\u00e9todos y los medios utilizados en la guerra (Derecho de la Haya), o que protege a las personas y a los bienes afectados (Derecho de Ginebra). &nbsp;<\/p>\n<p>Definido de esta manera, el derecho internacional humanitario justifica plenamente su denomi\u00adna\u00adci\u00f3n m\u00e1s t\u00e9cnica de &#8216;derecho internacional aplicable en situa\u00adcio\u00adnes de conflictos arma\u00addos&#8217;12&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n en anteriores decisiones13, en las cuales consider\u00f3 que en el constitucionalismo colombiano el derecho internacional humanitario debe ser entendido de manera amplia, esto es, como el derecho de los conflictos armados, el cual comprende las dos ramas tradicionales: el derecho internacional humanitario en sentido estricto y el derecho de la guerra. En efecto, seg\u00fan la Corte, &#8220;en resumen, el derecho internacional humanitario contiene normas que limitan el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los medios y m\u00e9todos utilizados en combate, as\u00ed como disposiciones encaminadas a proteger a las v\u00edctimas y a los bienes susceptibles de verse afectados por un conflicto armado.14&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7- El derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas pr\u00e1cticas consuetudi\u00adnarias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayor\u00eda de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos m\u00e1s como la simple codifi\u00adcaci\u00f3n de obliga\u00adciones existentes que como la creaci\u00f3n de princi\u00adpios y reglas &nbsp;nuevas. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n, en las sentencias citadas, y en concordancia con la m\u00e1s autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del ius cogens. Ahora bien, al tenor del art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general &#8220;una norma acepta\u00adda y reconoci\u00adda por la comunidad internacional de Estados en su conjunto cono norma que no admite acuerdo en contra\u00adrio y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter&#8221;. Por ello, seg\u00fan este mismo art\u00edculo de la Convenci\u00f3n de Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacio\u00adnal. Esto explica que las normas humanitarias sean obliga\u00adtorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si \u00e9stos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consenti\u00admiento de los Estados sino de su car\u00e1cter consue\u00adtudinario. Al respecto dijo esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, los principios del derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un cat\u00e1logo \u00e9tico m\u00ednimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos. &nbsp;En consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la universal aceptaci\u00f3n y reconocimiento que la comunidad internacional de Estados en su conjunto &nbsp;le ha dado al adherir a esa axiolog\u00eda y al considerar que no admite norma o pr\u00e1ctica en contrario. No de su eventual codificaci\u00f3n como normas de derecho internacional, como se analizar\u00e1 con alg\u00fan detalle mas adelante. De ah\u00ed que su respeto sea independiente de la ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los instrumentos internacionales que recogen dichos principios. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho internacional humanitario es, ante todo, un cat\u00e1logo axiol\u00f3gico cuya validez absoluta y universal no depende de su consagraci\u00f3n en el ordenamiento positivo.15&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>8- El respeto del derecho internacional humanitario es un asunto que interesa a la comunidad internacional como tal, como lo demuestra la creaci\u00f3n, &nbsp;el 17 de noviembre de 1993, &nbsp;en la Haya, de un tribunal internacional para juzgar los cr\u00edmenes cometidos en la guerra civil en la antigua Yugoslavia. En efecto, la Corte de la Haya se encargar\u00e1 de juzgar a trav\u00e9s de este tribunal, integrado por once magistrados de diferentes pa\u00edses, a quienes hayan ordenado o cometido cr\u00edmenes de guerra o violaciones al derecho internacional humanitario desde 1991 en ese territorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite entonces concluir que la obligatoriedad del derecho internacional humanitario se impone a todas las partes que participen en un conflicto armado, y no s\u00f3lo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que hayan ratificado los respectivos &nbsp;tratados. No es pues leg\u00edtimo que un actor armado irregular, o una fuerza armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un conflicto armado las normas m\u00ednimas de humanidad, por no haber suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos, puesto que -se repite- la fuerza normativa del derecho internacional humanitario deriva de la universal aceptaci\u00f3n de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de los valores de humanidad que estos instrumentos internacionales recogen. Todos los actores armados, estatales o no estatales, est\u00e1n entonces obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios m\u00ednimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>9- Tampoco puede uno de los actores armados alegar el incumplimiento del derecho humanitario por su contrincante con el fin de excusar sus propias violaciones de estas normas, ya que las limitaciones a los combatientes se imponen en beneficio de la persona humana. Por eso, este derecho tiene la particularidad de que sus reglas constituyen garant\u00edas inalienables estructuradas de manera singular: se imponen obligaciones a los actores arma\u00addos, en beneficio no propio sino de terceros: la poblaci\u00f3n no combatiente y las v\u00edctimas de ese enfrentamiento b\u00e9lico. Ello explica que la obligaci\u00f3n humanitaria no se funde en la recipro\u00adcidad, pues ella es exigible para cada una de las partes, sin hallarse subordinada a su cumplimiento correlativo por la otra parte, puesto que el titular de tales garant\u00edas es el tercero no combatiente, y no las partes en conflicto. &nbsp;Al respecto, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que &nbsp;&#8220;en estos tratados no opera el tradicional principio de la reciprocidad ni tampoco, -como lo pone de presente la Corte Internacional de Justicia en el caso del conflicto entre Estados Unidos y Nicaragua-, son susceptibles de reserva16&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia cuenta con el honor de ser una de las primeras naciones independientes en haber defendido el principio de que la obligaci\u00f3n humanitaria no se funda en la reciprocidad. En efecto, mucho antes de que en Europa se suscribieran los primeros Convenios de Ginebra o de la Haya, el Libertador Sim\u00f3n Bol\u00edvar firm\u00f3 con el General Morillo un &#8220;tratado de regulaci\u00f3n de la guerra&#8221; con el fin de &#8220;economizar la sangre cuanto sea posible&#8221;. Este convenio, seg\u00fan el jurista franc\u00e9s Jules Basdevant, es uno de los m\u00e1s importantes antecedentes del derecho de los conflictos armados a nivel mundial, puesto que no s\u00f3lo contiene cl\u00e1usulas pioneras sobre trato humanitario de heridos, enfermos y prisioneros sino, adem\u00e1s, porque constituye la primera aplicaci\u00f3n conocida de las costumbres de la guerra a lo que hoy llamar\u00edamos una guerra de liberaci\u00f3n nacional17. Pocos meses despu\u00e9s, el 25 de abril de 1821, Bol\u00edvar envi\u00f3 una proclama a sus soldados, por medio de la cual les ordenaba respetar los art\u00edculos de la regularizaci\u00f3n de la guerra. Seg\u00fan el Libertador, &#8220;aun cuando nuestros enemigos los quebranten, nosotros debemos cumplirlos, para que la gloria de Colombia no se mancille con sangre&#8221;(subrayas no originales)18. &nbsp;<\/p>\n<p>10- En el caso colombiano, estas normas humanitarias tienen adem\u00e1s especial imperatividad, por cuanto el art\u00edculo 214 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n dispone que &#8220;en todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario&#8221;. Esto &nbsp;significa que, como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Coporaci\u00f3n, en Colombia no s\u00f3lo el derecho internacional humanitario es v\u00e1lido en todo tiempo sino que, adem\u00e1s, opera una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica del mismo &#8220;al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo dem\u00e1s, es lo congruente con el car\u00e1cter imperativo que, seg\u00fan ya fue explicado, caracteriza a los principios axiol\u00f3gicos que hacen que este cuerpo normativo integre el&nbsp; ius cogens.19&#8221; Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, est\u00e1n obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no s\u00f3lo \u00e9stas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, adem\u00e1s, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jur\u00eddico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no pod\u00eda ser de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel n\u00facleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. Ellos encarnan aquellas &#8220;consideraciones elementales de humanidad&#8221;, a las cuales se refiri\u00f3 la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corf\u00fa. No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la comisi\u00f3n de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garant\u00edas o la imposici\u00f3n de penas ex-post facto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de las normas de derecho internacional humanitario en un bloque de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>11- Una vez analizada la naturaleza e imperatividad del derecho internacional humanitario, entra la Corte a estudiar el lugar que, dentro de la jerarqu\u00eda normativa, ocupan aquellos convenios que en esta materia hayan sido aprobados y ratificados por nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello conviene tener en cuenta que estos convenios hacen parte, en sentido gen\u00e9rico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea com\u00fan de la protecci\u00f3n de principios de humanidad, hacen parte de un mismo g\u00e9nero: el r\u00e9gimen internacional de protecci\u00f3n de los derechos de la persona humana. La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos est\u00e1n dise\u00f1ados, en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos est\u00e1n concebidos para proteger los derechos humanos. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;el derecho internacional humanitario constituye la aplicaci\u00f3n esencial, m\u00ednima e inderogable de los principios consagrados en los textos jur\u00eddicos sobre derechos humanos en las situaciones extremas de los conflictos armados.20&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia tales tratados en el orden interno, &#8220;es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los estados de excepci\u00f3n&#8221;21. En tales circunstancias es claro que los tratados de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949 &nbsp;o el Protocolo I, o este Protocolo II bajo revisi\u00f3n, cumplen tales presupuestos, puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni durante los conflictos armados, ni durante los estados de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la revisi\u00f3n del Protocolo I, y como se ver\u00e1 posteriormente en esta sentencia, existe una perfecta coincidencia entre los valores protegidos por la Constituci\u00f3n colombiana y los convenios de derecho internacional humanitario, puesto que todos ellos reposan en el respeto de la dignidad de la persona humana. En efecto, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que se\u00f1alan la forma de conducir las acciones b\u00e9licas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados&#8221;22.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- A partir de todo lo anterior se concluye que los convenios de derecho internacional humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo, \u00bfcu\u00e1l es el alcance de esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la han entendido como una verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas de ius cogens. Esto puede ser v\u00e1lido desde la perspectiva del derecho internacional puesto que, conforme al art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, una Parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado. Con menor raz\u00f3n a\u00fan podr\u00e1n los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas de ius cogens como las del derecho internacional humanitario. Pero, desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, esta interpretaci\u00f3n debe ser matizada, puesto que la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba). &nbsp;\u00bfC\u00f3mo armonizar entonces el mandato del art\u00edculo 93, que confiere prevalencia y por ende supremac\u00eda en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de derechos humanos, con el art\u00edculo 4\u00ba que establece la supremac\u00eda no de los tratados sino de la Constituci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la noci\u00f3n de &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221;, proveniente del derecho franc\u00e9s pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional comparado23, permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba y 93 de nuestra Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este concepto tiene su origen en la pr\u00e1ctica del Consejo Constitucional Franc\u00e9s, el cual considera que, como el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de ese pa\u00eds hace referencia al Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n derogada de 1946 y a la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, esos textos son tambi\u00e9n normas y principios de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes. Seg\u00fan la doctrina francesa, estos textos forman entonces un bloque con el articulado de la Constituci\u00f3n, de suerte que la infracci\u00f3n por una ley de las normas incluidas en el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal controlada. Con tal criterio, en la decisi\u00f3n del 16 de julio de 1971, el Consejo Constitucional anul\u00f3 una disposici\u00f3n legislativa por ser contraria a uno de los &#8220;principios fundamentales de la Rep\u00fablica&#8221; a que hace referencia el Pre\u00e1mbulo de 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, el bloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos &nbsp;principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221; , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas (CP art. 4\u00ba), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93). &nbsp;<\/p>\n<p>Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Protocolo II, el art\u00edculo 3 com\u00fan y el respeto de la soberan\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>13- Entra entonces la Corte a analizar la constitucionalidad de las normas espec\u00edficas del tratado bajo revisi\u00f3n. &nbsp;As\u00ed, el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1alan que el Protocolo II es un desarrollo del art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. Adem\u00e1s, seg\u00fan los art\u00edculos 20 y 22, un Estado no puede ser parte del Protocolo II si no ha ratificado esos cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Por consiguiente, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan constituye la matriz y el referente obligado para la comprensi\u00f3n de la naturaleza y alcance de las normas del Protocolo II.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan -aprobado por Colombia por medio de la Ley 5\u00ba de 1960, ratificado el 8 de noviembre de 1961 y cuya constitucionalidad no se discute en esta sentencia- contiene una serie de obligaciones para las partes en conflicto, las cuales son reproducidas y ampliadas por el articulado del Protocolo II. Ellas son entonces estudiadas posteriormente en esta sentencia. Pero este art\u00edculo tambi\u00e9n contiene otras cl\u00e1usulas espec\u00edficas de gran trascendencia para la interpretaci\u00f3n del Protocolo II.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- De un lado, el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones &#8220;no surtir\u00e1 efectos sobre el estatuto jur\u00eddico de las partes en conflicto&#8221;. Esta peque\u00f1a frase implic\u00f3, en su momento, una verdadera revoluci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que permiti\u00f3 que, en los conflictos internos, la aplicaci\u00f3n de las normas humanitarias dejara de estar subordinada al reconocimiento de beligerancia de los insurrectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, antes de los Convenios de Ginebra de 1949, un sector de la doctrina consideraba que el derecho de los conflictos armados s\u00f3lo operaba una vez que el Estado en cuesti\u00f3n, o terceros Estados, hubiesen reconocido la beligerancia de los alzados en armas. Esto significa que para que un grupo rebelde pudiera ser considerado sujeto de derecho internacional humanitario era necesario que se le reconociera previamente como verdadero sujeto de derecho internacional p\u00fablico, puesto que, en t\u00e9rminos muy elementales, la declaratoria de beligerancia confiere a los rebeldes o grupos armados irregulares un derecho a hacer la guerra en igualdad de condiciones y con iguales garant\u00edas internacionales que el Estado. Con tal declaratoria, los beligerantes dejan entonces de estar sujetos al orden jur\u00eddico nacional, y el conflicto interno se transforma en una guerra civil que se rige por las normas propias de las guerras interestatales, ya que los alzados en armas son reconocidos, ya sea por el propio Estado, ya sea por terceros Estados, como una &#8220;comunidad beligerante&#8221; con derecho a hacer la guerra. En esa situaci\u00f3n, aquellos beligerantes que sean capturados por el Estado gozan autom\u00e1ticamente y de pleno derecho del estatuto de prisioneros de guerra, y por ende no pueden ser penados por el solo hecho de haber empu\u00f1ado las armas y haber participado en las hostilidades, puesto que la declaratoria de beligerancia les ha conferido el derecho a ser combatientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es obvio, &nbsp;esa situaci\u00f3n comport\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de las normas humanitarias en los conflictos no internacionales, puesto que la declaratoria de beligerancia afecta profundamente la soberan\u00eda nacional. Por ello, los Convenios de 1949 distinguieron rigurosamente entre la declaratoria de beligerancia y la aplicaci\u00f3n del derecho humanitario, al se\u00f1alar que sus disposiciones no pod\u00edan ser invocadas para modificar el estatuto jur\u00eddico de las partes. Esta frase corta entonces de ra\u00edz cualquier equ\u00edvoco sobre la posibilidad de que el derecho humanitario pueda erosionar la soberan\u00eda de un Estado. En efecto, ella significa que la aplicaci\u00f3n, por parte de un Estado, de las normas humanitarias en un conflicto interno no implica el reconocimiento de beligerancia de los alzados en armas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en un conflicto armado no internacional, los alzados en armas son sujetos de derecho internacional humanitario, puesto que est\u00e1n obligados a respetar las normas humanitarias, ya que \u00e9stas son normas de ius cogens imperativas para todas las partes del conflicto. Pero esos rebeldes no devienen, por la sola aplicaci\u00f3n del derecho humanitario, sujetos de derecho internacional p\u00fablico, puesto que siguen sometidos al derecho penal interno del Estado respectivo, y pueden ser penados por haber tomado las armas e incurrido en perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Como dice el jurista chileno Hern\u00e1n Montealegre, &#8220;el derecho humanitario coexiste con el derecho interno, el que recibe su aplicaci\u00f3n general, y no afecta la condici\u00f3n jur\u00eddica de las partes contendientes respecto a su posici\u00f3n legal o ilegal ante el recurso a la fuerza.24&#8221; El Estado sigue entonces detentando el monopolio jur\u00eddico leg\u00edtimo de la coacci\u00f3n, mientras que los alzados en armas quedan sometidos a las penas previstas para delitos como la rebeli\u00f3n o la sedici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- Este principio es complementado por el art\u00edculo 3\u00ba del tratado bajo revisi\u00f3n, el cual protege ampliamente la soberan\u00eda de los Estados. En efecto este art\u00edculo 3\u00ba del Protocolo II se\u00f1ala que no pueden invocarse las disposiciones del tratado como justificaci\u00f3n de intervenciones extranjeras o &#8220;con el objeto de menoscabar la soberan\u00eda de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios leg\u00edtimos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto permite concluir que el Protocolo II no vulnera la soberan\u00eda nacional, ni equivale a un reconocimiento de beligerancia de los grupos insurgentes. Es pues equivocada la apreciaci\u00f3n de algunos intervinientes, seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n del Protocolo II implicar\u00eda la legitimaci\u00f3n, por el Estado colombiano, de los grupos armados irregulares, ya que la aplicaci\u00f3n de las normas humanitarias no surte efectos sobre el estatuto jur\u00eddico de las partes. &nbsp;As\u00ed, el Gobierno, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley aprobatoria de este instrumento internacional, se\u00f1al\u00f3 en forma acertada:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que es importante es que en la pr\u00e1ctica internacional no hay ning\u00fan ejemplo conocido de que un Estado que haya adherido al Protocolo empiece a ver c\u00f3mo terceros Estados se apoyan en este hecho para entrar a reconocer como beligerantes a grupos subversivos que &nbsp;operen en el territorio del primero. &nbsp;Es m\u00e1s, con o sin el Protocolo II, el reconocimiento de la beligerancia se puede producir en cualquier momento, sin importar si el Estado en el cual operan dichos grupos es o no parte en dicho instrumento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la evoluci\u00f3n del Derecho Internacional a este respecto, si uno o varios Estados perciben en un momento dado que est\u00e1 dentro de sus intereses estrat\u00e9gicos &nbsp;o pol\u00edticos &nbsp;reconocer a un grupo guerrillero operando en otro Estado, son libres de hacerlo en cualquier momento, asumiendo las consecuencias que ello generar\u00eda &nbsp;en sus relaciones &nbsp;con el Estado territorial. De otra parte, vale la pena resaltar que el objetivo principal del Protocolo II es proteger a las v\u00edctimas del conflicto, limitando los excesos de quienes participan directamente en las hostilidades. 25&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>16- Lo anterior no quiere decir que el derecho humanitario no tenga ning\u00fan efecto sobre la concepci\u00f3n de la soberan\u00eda puesto que, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, estas normas presuponen un cambio de perspectiva de la relaci\u00f3n entre el Estado y sus ciudadanos. En efecto, en la medida en que las partes enfrentadas en un conflicto armado ven limitados los medios leg\u00edtimos de combate, en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la persona humana, esto implica que la soberan\u00eda ya no es una atribuci\u00f3n absoluta del Estado frente a sus s\u00fabditos, ni una relaci\u00f3n vertical entre el gobernante y el gobernado, pues las atribuciones estatales se encuentran relativizadas y limitadas por los derechos de las personas. Esto significa que se sustituye la idea cl\u00e1sica de una soberan\u00eda estatal sin l\u00edmites, propia de los reg\u00edmenes absolutistas, seg\u00fan la cual el pr\u00edncipe o soberano no est\u00e1 atado por ninguna ley (Princips Legibus solutus est), por una concepci\u00f3n relativa de la misma, seg\u00fan la cual las atribuciones del gobernante encuentran l\u00edmites en los derechos de las personas. Pero este cambio de concepci\u00f3n de soberan\u00eda en manera alguna vulnera la Carta pues armoniza perfectamente con los principios y valores de la Constituci\u00f3n. En efecto, esta concepci\u00f3n corresponde m\u00e1s a la idea de un Estado social de derecho fundado en la soberan\u00eda del pueblo y en la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>17- De otro lado, el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan se\u00f1ala que las partes en conflicto podr\u00e1n realizar acuerdos especiales con el fin de vigorizar la aplicaci\u00f3n de las normas humanitarias. Tales acuerdos no son, en sentido estricto, tratados, puesto que no se establecen entre sujetos de derecho internacional p\u00fablico sino entre las partes enfrentadas en un conflicto interno, esto es, entre sujetos de derecho internacional humanitario. Adem\u00e1s, la validez jur\u00eddica de las normas humanitarias no depende de la existencia o no de tales acuerdos. Sin embargo, tales acuerdos responden a una pretensi\u00f3n pol\u00edtica perfectamente razonable, puesto que la vigencia pr\u00e1ctica y efectiva del derecho internacional humanitario depende, en gran medida, de que exista una voluntad y un compromiso reales de las partes por respetarlo. Esto no significa obviamente que la obligaci\u00f3n humanitaria est\u00e9 sujeta a la reciprocidad, ya que ella existe de manera independiente para cada una de las partes, tal como se vio en el fundamento 9\u00ba de esta sentencia. Sin embargo, parece deseable pol\u00edticamente que existan esos compromisos rec\u00edprocos, ya que de esa manera se asegura una mayor aplicaci\u00f3n progresiva de las normas humanitarias del Protocolo II. En tal contexto, la realizaci\u00f3n de los acuerdos especiales puede fortalecer esos compromisos entre las partes y favorecer la puesta en marcha de mecanismos de verificaci\u00f3n, que logren, en la pr\u00e1ctica, un creciente cumplimiento de las obligaciones humanitarias por las partes enfrentadas. Por ello, la Corte Constitucional coincide con el Ministerio P\u00fablico en que el Gobierno, quien es el responsable de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico (CP art. 189 numerales 3\u00ba y 4\u00ba), puede efectuar tales acuerdos especiales, con el fin de hacer m\u00e1s efectiva la aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario y su cumplimiento real por las partes enfrentadas. En efecto, esos acuerdos especiales son no s\u00f3lo una clara posibilidad jur\u00eddica contemplada expresamente por el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan, cuya vigencia no se discute, sino que, adem\u00e1s, como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, son \u00fatiles para aliviar la suerte de las v\u00edctimas de la guerra, favorecer consensos y &nbsp;acrecentar la confianza rec\u00edproca entre los enemigos para la b\u00fasqueda de la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>18- En ese mismo orden de ideas, la Corte Constitucional considera que la eventual presencia de entidades neutrales como la Cruz Roja Internacional o similares, prevista por el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949 y por el art\u00edculo 18 del Protocolo II, no constituye un riesgo para la soberan\u00eda del Estado colombiano, puesto que es discrecional del Estado solicitar o no sus servicios, o aceptar o no sus ofrecimientos. Es m\u00e1s, la Corte coincide con la Vista Fiscal en que las gestiones de estas entidades puede ser fundamental para que el derecho internacional humanitario tenga una efectividad pr\u00e1ctica y no simplemente una validez normativa. Adem\u00e1s, la experiencia internacional ense\u00f1a que la participaci\u00f3n de estas instituciones en tareas de verificaci\u00f3n sobre el cumplimiento efectivo de las normas humanitarias puede potenciar no s\u00f3lo la humanizaci\u00f3n de los conflictos armados sino tambi\u00e9n favorecer la b\u00fasqueda de la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>El Protocolo II, la humanizaci\u00f3n de la guerra, la protecci\u00f3n de la dignidad humana y el derecho-deber de la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>19- El pre\u00e1mbulo del Protocolo II tambi\u00e9n se\u00f1ala que los principios humanitarios &#8220;constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin car\u00e1cter internacional&#8221;. Y luego agrega que es necesario &#8220;garantizar una mejor protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de tales conflictos armados&#8221;, lo cual muestra con claridad que la finalidad del Protocolo II es la de proteger a las v\u00edctimas de los conflictos armados no internacionales, pues este tratado busca dismi\u00adnuir los estra\u00adgos de la guerra, al imponer a las partes enfrentadas obligaciones humanitarias destinadas a preservar a la persona humana en las dif\u00edciles condiciones de un conflicto armado no internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n de la dignidad y los derechos de la persona en los conflictos armados internos armoniza plenamente con los principios constitucionales, y en especial con el valor que funda la institucionalidad colombiana, a saber el respeto de la dignidad humana y el reconocimiento de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP arts 1\u00ba y 5\u00ba). Existe entonces una perfecta coincidencia de finalidades entre la Constituci\u00f3n colombiana y el tratado bajo revisi\u00f3n, pues es indudable que la identidad &nbsp;que deriva de la dignidad humana debe prevalecer sobre las diferencias que enfrentan a los combatientes &nbsp;<\/p>\n<p>20- La perspectiva de la humanizaci\u00f3n de la guerra no significa, en manera alguna, que el Protocolo II est\u00e9 legitimando la existencia de los conflictos armados internos o el recurso a los instrumentos b\u00e9licos por grupos armados irregulares, como equivocadamente lo sostiene uno de los intervinientes. En efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia, la aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario no menoscaba la responsabilidad del Gobierno de preservar el orden p\u00fablico, por lo cual se mantiene el deber del Estado colombiano, y en particular de la Fuerza P\u00fablica, de garantizar la convivencia pac\u00edfica entre los ciudadanos y asegurar la paz (CP Pre\u00e1mbulo y arts 2\u00ba y 22). Al respecto esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La organizaci\u00f3n pol\u00edtica tiene como fin primordial la convivencia pac\u00edfica. La paz fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo &#8220;la Constituyente de la paz&#8221;. (Intervenci\u00f3n del constituyente Misael Pastrana Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente). &nbsp;<\/p>\n<p>La convivencia pac\u00edfica es un fin b\u00e1sico del Estado (CP art. 2) y el m\u00f3vil \u00faltimo de la actividad militar de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, adem\u00e1s, presupuesto del proceso democr\u00e1tico, libre y abierto, y condici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional llev\u00f3 a su consagraci\u00f3n como derecho y deber de obligatorio cumplimiento (CP art. 22)26.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, desde una perspectiva constitucional, la paz no debe ser entendida como la ausencia de conflictos sino como la posibilidad de tramitarlos pac\u00edficamente. Ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que no debe ser la pretensi\u00f3n del Estado social de derecho negar la presencia de los conflictos, ya que \u00e9stos son inevitables la vida en sociedad. Lo que s\u00ed puede y debe hacer el Estado es &#8220;proporcionales cauces institucionales adecuados, ya que la funci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional no es suprimir el conflicto -inmanente a la vida en sociedad- sino regularlo, para que sea fuente de riqueza y se desenvuelva de manera pac\u00edfica y democr\u00e1tica&#8221;27. &nbsp;Por consiguiente, en relaci\u00f3n con los conflictos armados, el primer deber del Estado es prevenir su advenimiento, para lo cual debe establecer mecanismos que permitan que los diversos conflictos sociales tengan espacios sociales e institucionales para su pac\u00edfica resoluci\u00f3n. En ello consiste, en gran parte, el deber estatal de preservar el orden p\u00fablico y garantizar la convivencia pac\u00edfica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez ocurrido un conflicto, la humanizaci\u00f3n de la guerra no descarga tampoco al Estado de su responsabilidad de restablecer el orden p\u00fablico, para lo cual cuenta con todos los recursos jur\u00eddicos proporcionados por el ordenamiento, puesto que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en esta sentencia, la aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario no suspende la vigencia de las normas nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3, a nivel te\u00f3rico, Kant, cuando enfrent\u00f3 al problema de c\u00f3mo aplicar el derecho de gentes a la guerra, que para este pensador era un estado de naturaleza, una situaci\u00f3n de ausencia de orden y derecho. Kant encontr\u00f3 una respuesta: &#8220;hay que hacer la guerra seg\u00fan principios tales que sea siempre posible salir de ese estado natural y entrar en un estado jur\u00eddico&#8221;28. Esto ni m\u00e1s ni menos significa que la aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario facilita el restablecimiento de la paz.. E igualmente, a nivel pr\u00e1ctico, el presidente de los Estados Unidos Lincoln fue de la misma opini\u00f3n. En efecto, durante la Guerra de Secesi\u00f3n, Lincoln adopt\u00f3 el 24 de abril de 1863 la Orden General No 100, por medio de la cual puso en vigor el primer c\u00f3digo militar destinado a humanizar un conflicto armado interno. Conocida como el C\u00f3digo de Lieber, pues fue redactada por el jurista Francis Lieber, esta orden proh\u00edbe todas las pr\u00e1cticas contrarias a las costumbres de la guerra civilizada, no s\u00f3lo con el fin de ahorrar sufrimiento humano durante las hostilidades sino, adem\u00e1s, porque es necesario excluir, seg\u00fan lo dice el art\u00edculo 16 de esa normatividad, &#8220;todo acto de hostilidad que haga innecesariamente dif\u00edcil el retorno a la paz&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto muestra entonces que las normas humanitarias, lejos de legitimar la guerra, aparecen como una proyecci\u00f3n de la b\u00fasqueda de la paz, que es en el constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento (CP art. 22), lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II. Esto obviamente no significa, como bien lo destaca el Ministerio P\u00fablico, que las normas humanitarias s\u00f3lo se puedan y deban aplicar en escenarios de una eventual negociaci\u00f3n, pues ellas son obligatorias per se para las partes en un conflicto armado. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario no menoscaba la responsabilidad del gobierno de mantener o restablecer el orden p\u00fablico, como lo precisa el art\u00edculo 3\u00ba del Protocolo II. &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;Cl\u00e1usula Martens&#8221; y la relaci\u00f3n del Protocolo II con el conjunto de normas de derecho internacional humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>22- El pre\u00e1mbulo incluye tambi\u00e9n lo que la doctrina internacional ha conocido como la &#8220;Cl\u00e1usula Martens&#8221;, esto es, el principio seg\u00fan el cual &#8220;en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia p\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta cl\u00e1usula indica que el Protocolo II no debe ser interpretado de manera aislada sino que debe ser constantemente relacionado con el conjunto de principios humanitarios, puesto que este tratado es simplemente un desarrollo y una concreci\u00f3n de tales principios a los conflictos armados no internacionales. Por consiguiente, la Corte Constitucional considera que la ausencia de una determinada regla espec\u00edfica en el Protocolo II relativa a la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil o a la conducci\u00f3n de las hostilidades no significa, en manera alguna, que el Protocolo est\u00e9 autorizando tales conductas a las partes enfrentadas. En efecto, las normas de otros convenios de derecho internacional humanitario que sean compatibles con la naturaleza de los conflictos no internacionales se deben, en general, considerar aplicables a los mismos, incluso si ellas no aparecen en el Protocolo II, puesto que -se reitera- las normas codificadas en este campo aparecen como una expresi\u00f3n convencional de principios de ius cogens que se entienden autom\u00e1ticamente incorporados al derecho interno colombiano, seg\u00fan lo determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en anteriores decisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23- As\u00ed, ninguna de las normas convencionales de derecho internacional humanitario expresamente aplicables a los conflictos internos -a saber el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan y este protocolo bajo revisi\u00f3n- regula en detalle los medios leg\u00edtimos de combate y la forma de conducci\u00f3n de las hostilidades. Sin embargo, la doctrina internacional considera que estas reglas, provenientes del derecho de la guerra, son aplicables a los conflictos armados internos, puesto que \u00e9sa es la \u00fanica forma de verdaderamente proteger a las eventuales v\u00edctimas de tales conflagraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el 7 de abril de 1990, en Taormi\u00adna, Italia, el Consejo del Instituto Internacional de Derecho Humanitario aprob\u00f3 una declaraci\u00f3n sobre las &#8220;normas de derecho interna\u00adcional humanitario relativas a la conducci\u00f3n de las hostilida\u00addes en los conflictos armados no internacionales&#8221;29. Seg\u00fan esta declaraci\u00f3n, que puede ser considerada la expresi\u00f3n m\u00e1s autorizada de la doctrina internacional en este campo, son aplicables a los conflictos no internacionales las reglas sobre conducci\u00f3n de las hostilidades que, en funci\u00f3n del principio de proporcionalidad, limitan el derecho de las partes a elegir los medios de guerra, con el fin de evitar los males superfluos o innecesarios. Por consiguiente, si bien ninguna de las normas convencionales expresamente aplicables a los conflictos internos excluye los ataques indiscriminados o la utilizaci\u00f3n de ciertas armas, la Declaraci\u00f3n de Taormina considera que esas prohibiciones -en parte consuetudinarias, en parte convencionales- &nbsp;sobre utilizaci\u00f3n de armas qu\u00edmicas o bacterio\u00adl\u00f3gicas, minas trampas, balas dum dum y similares, se aplican a los conflictos armados no internacionales, no s\u00f3lo porque ellas hacen parte del derecho consuetudinario de los pueblos sino, adem\u00e1s, porque ellas son una obvia consecuencia de la norma general que proh\u00edbe lanzar ataques contra la poblaci\u00f3n civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24- En el caso colombiano, la aplicaci\u00f3n de tales normas a los conflictos armados internos es a\u00fan m\u00e1s evidente, por cuanto la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;en todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario&#8221; (CP art. 214 ord 2). Adem\u00e1s, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las v\u00edctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, seg\u00fan se desprende no s\u00f3lo de la Cl\u00e1usula Martens sino del art\u00edculo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosof\u00eda de esta cl\u00e1usula pues precisa que &#8220;la enunciaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicabilidad del Protocolo II en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>25- El art\u00edculo 1\u00ba regula el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material del Protocolo II, y establece unos requisitos &#8220;ratione situa\u00adtionis&#8221; m\u00e1s estrictos que el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de Ginebra 1949. En efecto, mientras que el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan regula todo conflicto armado interno que desbor\u00adde el marco de los disturbios inte\u00adriores o las tensiones internas, el Protocolo II exige que los grupos irregulares tengan un mando responsable y un control territo\u00adrial tal que les permita realizar operaciones milita\u00adres concerta\u00addas y soste\u00adnidas, y aplicar las normas humanitarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, el ordinal segundo de este art\u00edculo se\u00f1ala que el Protocolo II no se aplica &#8220;a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos espor\u00e1dicos y aislados de violencia y otros actos an\u00e1logos, que no son conflictos armados&#8221;. La Corte considera que \u00e9ste tambi\u00e9n es un requisito de aplicabilidad en relaci\u00f3n con los compromisos internacionales del Estado colombiano pero que, frente al derecho constitucional colombiano, prima la perentoria regla del art\u00edculo 214 ordinal 2\u00ba. Por consiguiente, frente a situaciones de violencia que no adquieran connotaci\u00f3n b\u00e9lica o las caracter\u00edsticas de un conflicto armado, las exigencias de tratamiento humanitario derivadas del derecho internacional humanitario de todas formas se mantienen. Las normas humanitarias tiene as\u00ed una proyecci\u00f3n material para tales casos, pues pueden tambi\u00e9n servir de modelo para la regulaci\u00f3n de las situaciones de disturbios internos.Esto significa que, en el plano interno, la obligatoriedad de las reglas del derecho &nbsp;humanitario es permanente y constante, pues estas normas no est\u00e1n reservadas para guerras internacionales o guerras civiles declaradas. Los principios humanitarios deben ser respetadas no s\u00f3lo durante los estados de excepci\u00f3n sino tambi\u00e9n en todas aquellas situaciones en las cu\u00e1les su aplicaci\u00f3n sea necesaria para proteger la dignidad de la persona humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo ser\u00e1 entonces declarado constitucional, en el entendido de que hace referencia a las condiciones de aplicabilidad Protocolo II frente al derecho internacional, pero que no modifica el claro mandato constitucional, seg\u00fan el cual &#8220;en todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26- El art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del Protocolo II, y establece que sus disposiciones cubren a todas las personas afectadas por un conflicto armado, sin discriminaciones desfavorables, norma que coincide plenamente con el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, por lo cual es claramente exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>27- &nbsp;El art\u00edculo 3\u00ba, como ya se vio, proporciona amplias salvaguardas a la soberan\u00eda nacional de los Estados, puesto que establece que la aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario no menoscaba la soberan\u00eda del Estado, ni la responsabilidad del mismo de preservar el orden, y mantener la unidad nacional y la integridad territorial. Adem\u00e1s, esta norma consagra el principio de no intervenci\u00f3n, seg\u00fan el cual no se pueden invocar las normas humanitarias para que un Estado justifique la intervenci\u00f3n en los asuntos internos de otro. Esto armoniza plenamente con el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta, seg\u00fan el cual, Colombia fundamenta sus relaciones exteriores en el respeto de la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de distinci\u00f3n entre combatientes y no combatientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28- Uno de las reglas esenciales del derecho internacional humanitario es el principio de distinci\u00f3n, seg\u00fan el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatien\u00adtes, puesto que estos \u00faltimos no pueden ser nunca un objetivo de la acci\u00f3n b\u00e9lica. Y esto tiene una raz\u00f3n elemental de ser: si la guerra busca debilitar militarmente al enemigo, no tiene por qu\u00e9 afectar a quienes no combaten, ya sea porque nunca han empu\u00f1ado las armas (poblaci\u00f3n civil), ya sea porque han dejado de combatir (enemigos desarmados), puesto que ellos no constituyen potencial militar. Por ello, el derecho de los conflictos armados considera que los ataques militares contra esas poblaciones son ileg\u00edtimos, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 48 del protocolo I, aplicable en este aspecto a los conflictos internos, cuando establece que las partes &#8220;en &nbsp;conflicto har\u00e1n distinci\u00f3n en todo momento entre pobla\u00adci\u00f3n civil y combatien\u00adtes, y entre bienes de car\u00e1cter civil y objeti\u00advos militares y, en consecuencia, dirigir\u00e1n sus operaciones \u00fanica\u00admente contra objetivos militares&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba del tratado bajo revisi\u00f3n recoge esa regla, esencial para la efectiva humanizaci\u00f3n de cualquier conflicto armado, puesto que establece que los no combatientes, est\u00e9n o no privados de libertad, tienen derecho a ser tratados con humanidad y a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus pr\u00e1cticas religiosas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29- Este art\u00edculo 4\u00ad\u00ba tambi\u00e9n adelanta criterios objetivos para la aplicaci\u00f3n del principio de distinci\u00f3n, ya que las partes en conflicto no pueden definir a su arbitrio quien es o no es combatiente, y por ende quien puede ser o no objetivo militar leg\u00edtimo. En efecto, conforme a este art\u00edculo 4\u00ba, el cual debe ser interpretado en armon\u00eda &nbsp;con los art\u00edculos 50 y 43 del protocolo I, los comba\u00adtientes son quienes participan directamente en la hosti\u00adlidades, por ser miembros operativos de las fuerzas armadas o de un organis\u00admo armado incor\u00adporado a estas fuerzas armadas. Por ello este art\u00edculo 4\u00ba protege, como no combatientes, a &#8220;todas las personas que no participen directamente en &nbsp;las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas&#8221;. Adem\u00e1s, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 50 del Protocolo I, en caso de duda acerca de la condi\u00adci\u00f3n de una persona, se la conside\u00adrar\u00e1 como civil. Ella no podr\u00e1 ser entonces objetivo militar. Es m\u00e1s, el propio art\u00edculo 50 agrega que &#8220;la &nbsp;presencia entre la pobla\u00adci\u00f3n &nbsp;civil de personas cuya condici\u00f3n no &nbsp;responda a la definici\u00f3n &nbsp;de persona civil no priva a esa poblaci\u00f3n de su calidad de civil&#8221;. En efecto, tal y como lo se\u00f1ala el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 13 del tratado bajo revisi\u00f3n, las personas civiles s\u00f3lo pierden esta calidad, y pueden ser entonces objetivo militar, \u00fanicamente &#8220;si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones derivadas del principio de distinci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30- Esta distinci\u00f3n entre poblaci\u00f3n combatiente y no combatiente tiene consecuencias fundamentales. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, tal y como lo se\u00f1ala la regla de inmunidad del art\u00edculo 13, las partes tienen la obligaci\u00f3n general de proteger a la poblaci\u00f3n civil contra los peligros procedentes de las operaciones militares. De ello se desprende, como se\u00f1ala el numeral 2\u00ba de este art\u00edculo, que esta poblaci\u00f3n, como tal, no puede ser objeto de ataques militares, y quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla. Adem\u00e1s, esta protecci\u00f3n general de la poblaci\u00f3n civil contra los peligros de la guerra implica tambi\u00e9n que no es conforme al derecho internacional humanitario que una de las partes involucre en el conflicto armado a esta poblaci\u00f3n, puesto que de esa manera la convierte en actor del mismo, con lo cual la estar\u00eda exponiendo a los ataques militares por la otra parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31- Esta protecci\u00f3n general de la poblaci\u00f3n civil tambi\u00e9n se materializa en la salvaguarda de los bienes indispensables para su supervivencia, los cuales no son objetivos militares (art. 14). Tampoco se pueden utilizar militarmente ni agredir los bienes culturales y los lugares de culto (art. 16), ni atentar contra las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan producir &nbsp;p\u00e9rdidas importantes en la poblaci\u00f3n (art. 15). Finalmente, el Protocolo II tambi\u00e9n proh\u00edbe ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Y, en este \u00faltimo caso, el Protocolo establece que se deber\u00e1n tomar &#8220;todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. (Art. 17)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>32- La protecci\u00f3n humanitaria se extiende, sin discriminaci\u00f3n alguna, a los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos, hayan o no tomado parte en las hostilidades. Para tal efecto, el Protocolo II ordena &nbsp;que se tomen todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos a fin de protegerlos y asegurarles la asistencia necesaria (art. 8\u00ba). Deber\u00e1n entonces ser tratados humanamente y recibir, en toda la medida de lo posible y en el plazo m\u00e1s breve, los cuidados m\u00e9dicos que exija su situaci\u00f3n (art. 7\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas de asistencia humanitaria a los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos implican obviamente la concesi\u00f3n de garant\u00edas e inmunidades a las personas encargadas de llevar a cabo tales tareas, raz\u00f3n por la cual el Protocolo II protege al personal sanitario y religioso (art. 9\u00ba), as\u00ed como a la actividad m\u00e9dica (art. 10) y a las unidades y medios de transporte sanitario (arts 11 y 12), los cuales deber\u00e1n ser respetados en todo momento por las partes enfrentadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33- La Corte Constitucional considera que las anteriores normas destinadas a proteger a la poblaci\u00f3n civil, a los combatientes desarmados, as\u00ed como a los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos, armonizan plenamente con la Constituci\u00f3n, y en particular con la protecci\u00f3n de la vida, la dignidad y la libertad de las personas (CP arts 1\u00ba, 2\u00ba y 11\u00ba), valores que aparecen como uno de los fundamentos esenciales del Estado colombiano. Ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que &#8220;independientemente de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de normalidad o anormalidad pol\u00edtica, la sociedad civil v\u00edctima de la confrontaci\u00f3n armada debe ser protegida por parte del Estado.&#8221;30. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso colombiano, adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de esas reglas por las partes en conflicto se revela particularmente imperiosa e importante, puesto que el conflicto armado que vive el pa\u00eds ha afectado de manera grave a la poblaci\u00f3n civil, como lo demuestran, por ejemplo, los alarmantes datos sobre desplazamiento forzado de personas incorporados a este expediente. En efecto, la Corte no puede ignorar que, seg\u00fan las estad\u00edsticas aportadas por el Episcopado Colombiano, m\u00e1s de medio mill\u00f3n de colombianos han sido desplazadas de sus hogares por razones de violencia y que, seg\u00fan esta investigaci\u00f3n, la principal causa del desplazamiento tiene que ver con las violaciones al derecho internacional humanitario asociadas al conflicto armado interno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34- En ese orden de ideas, la Corte no comparte el argumento, bastante confuso, de uno de los intervinientes, para quien la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil es inconstitucional, por cuanto los combatientes podr\u00edan utilizar a esta poblaci\u00f3n como escudo, con lo cual la expondr\u00edan &#8220;a sufrir las consecuencias del enfrentamiento&#8221;. Por el contrario, la Corte considera que, como consecuencia obligada del principio de distinci\u00f3n, &nbsp;las partes en conflicto no pueden utilizar y poner en riesgo a la poblaci\u00f3n civil para obtener ventajas militares, puesto que ello contradice su obligaci\u00f3n de brindar una protecci\u00f3n general a la poblaci\u00f3n civil y dirigir sus operaciones de guerra exclusivamente contra objetivos militares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la simulaci\u00f3n del estatuto de poblaci\u00f3n civil para herir, matar o capturar al adversario constituye un acto de perfidia que se encuentra proscrito por las reglas del derecho internacional humanitario, tal y como lo se\u00f1ala con claridad el art\u00edculo 37 del Protocolo I. Es cierto que el Protocolo II no proh\u00edbe &nbsp;expl\u00edcitamente a las partes enfrentadas este tipo de conductas pero, como ya se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en esta sentencia, ello no significa que est\u00e9n autorizadas, por cuanto este tratado debe ser interpretado en armon\u00eda con el conjunto de principios humanitarios. Y, como lo se\u00f1ala la Declaraci\u00f3n de Taormina, la prohibici\u00f3n de la perfidia es una de esas normas generales relativas a la conducci\u00f3n de las hostilidades que es aplicable en los conflictos armados no internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las garant\u00edas y prohibiciones fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35- El art\u00edculo 4\u00ba del tratado bajo revisi\u00f3n no s\u00f3lo ordena una protecci\u00f3n general a los no combatientes sino que, en desarrollo al art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949, consagra una serie de prohibiciones absolutas, que pueden ser consideradas el n\u00facleo esencial de las garant\u00edas brindadas por el derecho internacional humanitario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el numeral 1\u00ba proh\u00edbe ordenar que no haya supervivientes. Por su parte, el numeral 2\u00ba literal a) se\u00f1ala que est\u00e1n prohibidos &#8220;los atentados contra la vida, la salud y la integridad f\u00edsica o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal&#8221;. Los literales b), c), d) &nbsp;y f) de ese mismo numeral proscriben los castigos colectivos, &nbsp;la toma de rehenes, los actos de terrorismo, el pillaje, y la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas. Igualmente, el &nbsp;literal e) excluye &#8220;los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violaci\u00f3n, la prostituci\u00f3n forzada y cualquier forma de atentado al pudor&#8221;. &nbsp;Finalmente, el literal h) proh\u00edbe la amenaza de realizar cualquiera de estos actos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que estas prohibiciones encuentran perfecto sustento constitucional, pues no s\u00f3lo armonizan con los principios y valores de la Carta, sino que incluso pr\u00e1cticamente reproducen disposiciones constitucionales espec\u00edficas. As\u00ed, los mandatos de los literales a) y e) coinciden con la protecci\u00f3n a la dignidad y a la vida, y la prohibici\u00f3n de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes establecidos por la Carta (CP arts 11 y 12). Y, el literal f) sobre la esclavitud es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>36- Estas prohibiciones del derecho internacional humanitario, por su v\u00ednculo evidente y directo con la protecci\u00f3n a la vida, la dignidad y la integridad de las personas, tienen adem\u00e1s una consecuencia constitucional de gran trascendencia, puesto que ellas implican una relativizaci\u00f3n, en funci\u00f3n de estos trascendentales valores constitucionales, del principio militar de obediencia debida consagrado, por el inciso segundo del art\u00edculo 91 de la Carta. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que, como es necesario conciliar &nbsp;la disciplina castrense con el respeto de los derechos constitucionales, es inevitable distinguir entre la obediencia militar &#8220;que se debe observar por el inferior para que no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el superior.31&#8221; Dijo entonces la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien podr\u00eda negarse un subalterno a obedecer la orden impartida por su superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero o en ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantes conductas, por su s\u00f3la enunciaci\u00f3n y sin requerirse especiales niveles de conocimientos jur\u00eddicos, lesionan de manera abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda interpretarse de otra manera el concepto de orden justo, perseguido por la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan su pre\u00e1mbulo, ni entenderse de modo diverso el art\u00edculo 93 constitucional, a cuyo tenor &#8220;los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Convenio de Ginebra I, del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5a. de 1960 (Diario Oficial No. 30318), que las Altas Partes Contratantes se comprometieron a respetar y a hacer respetar &#8220;en todas las circunstancias&#8221;, existen infracciones graves, contra las cuales los estados han de tomar oportunas medidas. Entre ellas &nbsp;se enuncian, a t\u00edtulo de ejemplo, &#8220;el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol\u00f3gicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud, &nbsp;la destrucci\u00f3n y la &nbsp; apropiaci\u00f3n de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, il\u00edcita y arbitrariamente&#8221; (art\u00edculo 50). &nbsp;<\/p>\n<p>Obligado en esos t\u00e9rminos el Estado colombiano, mediante un convenio internacional que, por otra parte, es hoy fuente interpretativa sobre el alcance de los derechos y deberes de rango constitucional (art\u00edculo 93 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), mal podr\u00eda prohijarse actualmente una concepci\u00f3n absoluta y ciega de la obediencia castrense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores conceptos no deben entenderse como la posibilidad constitucional de que toda orden militar pueda ser discutida por quienes la reciben, ya que eso representar\u00eda una ruptura del concepto de autoridad, cuyo fundamento reside en la normatividad en que se apoya este fallo para sostener la obligatoriedad del servicio y la indispensable disciplina que exigen los altos fines se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n a las Fuerzas Armadas32.&#8221;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones muestran que no se puede interpretar el art\u00edculo sobre la obediencia militar debida (CP art. 91) en forma aislada, sino que es necesario determinar su sentido de manera sistem\u00e1tica. Es pues necesario poner en relaci\u00f3n este principio con los otros principios, derechos y deberes consagrados por la Carta, y en particular se requiere armonizar su alcance con las obligaciones m\u00ednimas impuestas a las partes en conflicto por el derecho internacional humanitario con el fin de proteger, en todo momento, la dignidad y la integridad de la persona humana, puesto que la obediencia militar no puede ser ciega frente a \u00f3rdenes claramente contrarias a estos valores. Ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que la fuerza irradiadora de los derechos fundamentales, &#8220;por el lugar prioritario que ocupan en el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, limita entre otros, el alcance del art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n&#8221;33. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, una conclusi\u00f3n se impone: no se puede invocar la obediencia militar debida para justificar la comisi\u00f3n de conductas que sean manifiestamente lesivas de los derechos humanos, y en particular de la dignidad, la vida y la integridad de las personas, como los homicidios fuera de combate, la imposici\u00f3n de penas sin juicio imparcial previo, las torturas, las mutilaciones o los tratos crueles y degradantes. Esta conclusi\u00f3n no s\u00f3lo deriva de la importancia de estos valores en la Constituci\u00f3n colombiana y en el derecho internacional humanitario sino que, adem\u00e1s, coincide con lo prescrito por otros instrumentos internacionales en la materia que obligan al Estado colombiano. As\u00ed lo consagra, por ejemplo, la &#8220;Convenci\u00f3n contra la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes&#8221; de las Naciones Unidas, la cual fue suscrita por nuestro pa\u00eds el 10 de abril de 1985, aprobada por la Ley 70 de 1986, ratificada el 8 de diciembre de 1987 y, por ende, en vigor para Colombia desde el 7 de enero de 1988. El art\u00edculo 2\u00ba ordinal 3\u00ba de esta Convenci\u00f3n, la cual prevalece en el orden interno, puesto que reconoce derechos que no pueden ser suspendidos en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93), establece inequ\u00edvocamente que &#8220;no podr\u00e1 invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad p\u00fablica como justificaci\u00f3n de la tortura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>37- El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del tratado bajo revisi\u00f3n confiere un tratamiento privilegiado a los ni\u00f1os, con el fin de darles el cuidado y la ayuda que \u00e9stos necesitan, sobre todo en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n y la unidad familiar. Igualmente se se\u00f1ala que los menores de 15 a\u00f1os no ser\u00e1n reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitir\u00e1 que participen en las hostilidades. La Corte considera que esa protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os armoniza plenamente con la Constituci\u00f3n, puesto que no s\u00f3lo ellos se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (CP art. 13) frente a los conflictos armados sino que, adem\u00e1s, la Carta confiere prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os (CP art. 44). &nbsp;Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que, conforme a las normas humanitarias y a la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, las partes en conflicto deben abstenerse de reclutar a menoresde quince a\u00f1os34. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a las personas privadas de libertad y las garant\u00edas penales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>38- El art\u00edculo 5\u00ba tambi\u00e9n establece unas protecciones suplementarias para aquellas personas que est\u00e9n privadas de la libertad o \u00e9sta se encuentre restringida por motivos relacionados con el conflicto armado. As\u00ed, el ordinal primero establece obligaciones m\u00ednimas en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica, la alimentaci\u00f3n, el agua, la salubridad, las convicciones religiosas y la igualdad en el trabajo. Por su parte, las obligaciones del ordinal segundo est\u00e1n dirigidas a los responsables del internamiento, quienes deben aplicarlas dentro de los l\u00edmites de su competencia y en la medida de sus posibilidades. La Corte considera que estas obligaciones suplementarias impuestas a las partes en conflicto son no s\u00f3lo perfectamente razonables sino que constituyen una protecci\u00f3n especial de la dignidad y la integridad de quienes, por las restricciones a su libertad, se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. Son pues disposiciones que armonizan perfectamente con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>39- El art\u00edculo 6\u00ba se aplica al enjuiciamiento y a la sanci\u00f3n de las infracciones penales cometidas en relaci\u00f3n con el conflicto armado, y consagra unas garant\u00edas con el fin de asegurar la independencia e imparcialidad de los tribunales que impongan las penas. La norma establece el principio de la legalidad del delito, la pena y el proceso, as\u00ed como la regla de favorabilidad en materia criminal; igualmente consagra la presunci\u00f3n de inocencia, el principio de responsabilidad individual y una serie de garant\u00edas para el ejercicio del derecho de defensa, como la posibilidad de interponer recursos y no incriminarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra perfectamente ajustados a la Constituci\u00f3n la exigencia de estos requisitos, pues se trata de los elementos m\u00ednimos necesarios para que el derecho penal armonice con los derechos humanos, requisito sine qua non para que la imposici\u00f3n de sanciones penales sea leg\u00edtima desde el punto de vista de los valores protegidos por la Carta. En efecto, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que los derechos constitucionales son el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la acci\u00f3n punitiva no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas35.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>40- El numeral 4\u00ba de este art\u00edculo 6\u00ba establece l\u00edmites a la imposici\u00f3n de la pena de muerte, norma que se queda corta frente al perentorio mandato del art\u00edculo 11 de la Carta, seg\u00fan el cual no s\u00f3lo el derecho a la vida es inviolable sino que en Colombia no hay pena de muerte. La Corte considera, sin embargo, que ello no vicia de inconstitucionalidad este numeral, puesto que esta disposici\u00f3n est\u00e1 destinada a limitar la aplicaci\u00f3n de la pena capital en aquellos pa\u00edses que la mantienen. Es una norma que impone restricciones y no que confiere atribuciones, por lo cual no se puede entender que ella est\u00e1 facultando a las partes en el conflicto colombiano a aplicar la pena capital a quienes no sean menores de 18 a\u00f1os, mujeres encinta o madres de ni\u00f1os de corta edad, puesto que en Colombia -se reitera- la pena de muerte no es admisible en ning\u00fan caso, no s\u00f3lo porque ella est\u00e1 prohibida por la Carta sino, adem\u00e1s, porque conforme al art\u00edculo 4\u00ba numeral 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana, aprobada por Colombia por la Ley 17 de 1972, &#8220;no se restablecer\u00e1 la pena de muerte en los Estados que la han abolido&#8221;. En tal entendido, este numeral ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula facultativa sobre concesi\u00f3n de amnist\u00edas al cese de las hostilidades, por motivos relacionados con el conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>41- El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba se\u00f1ala que una vez terminadas las hostilidades, &#8220;las autoridades en el poder procurar\u00e1n conceder la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos &nbsp;relacionados con el conflicto armado.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los ciudadanos intervinientes considera que esa norma es inconstitucional, porque implica una impunidad inaceptable, ya que de antemano se estar\u00edan amnistiando cr\u00edmenes atroces. Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, la concesi\u00f3n de las amnist\u00edas dejar\u00eda de ser una potestad del Estado, para convertirse en un compromiso pactado con antelaci\u00f3n, y en una &#8220;patente de corso&#8221; para los delitos cometidos con ocasi\u00f3n del conflicto armado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>42- La Corte no comparte esta opini\u00f3n, pues considera que la interpretaci\u00f3n del ciudadano de los alcances de este art\u00edculo es equivocada. En efecto, para comprender el sentido de esta disposici\u00f3n, es necesario tener en cuenta cu\u00e1l es su finalidad en un convenio de derecho humanitario destinado a ser aplicado en los conflictos internos, puesto que ese tipo de normas no se encuentra en los tratados humanitarios relacionados con los conflictos internacionales. As\u00ed, si se estudia atentamente el Protocolo I sobre guerras internacionales, en ning\u00fan lugar se encuentra una disposici\u00f3n relativa a la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos entre las partes enfrentadas, una vez concluidas las hostilidades, a pesar de que ese tratado tiene m\u00e1s de cien art\u00edculos. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n del Protocolo I que consagra las garant\u00edas procesales, a saber el art\u00edculo 75, tiene una redacci\u00f3n casi id\u00e9ntica al art\u00edculo 6\u00ba del Protocolo II, pero excluye cualquier referencia a las amnist\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n del Protocolo I no es un olvido inadvertido, ni implica que aquellos combatientes que hayan sido capturados por una de las partes, quedar\u00e1n privados de la libertad incluso despu\u00e9s de haber concluido el conflicto armado. Esa omisi\u00f3n tiene una clara justificaci\u00f3n, ya que en el caso de las guerras internacionales, los combatientes capturados por el enemigo gozan autom\u00e1ticamente y de pleno derecho del estatuto de prisioneros de guerra, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 44 del Protocolo I y el art\u00edculo 4\u00ba del Convenio de Ginebra III de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. Ahora bien, como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia, una de las caracter\u00edsticas esenciales de quienes gozan del estatuto de prisionero de guerra es que ellos no pueden ser penados por el solo hecho de haber empu\u00f1ado las armas y haber participado en las hostilidades, puesto que, si los Estados est\u00e1n en guerra, se considera que los miembros de los cuerpos armados respectivos tienen derecho a ser combatientes. La parte que los captura \u00fanicamente puede retenerlos, con el fin de disminuir el potencial b\u00e9lico del enemigo; pero no puede sancionarlos por haber combatido. Por consiguiente, si el prisionero de guerra no ha violado el derecho humanitario, entonces una vez finalizadas las hostilidades, deber\u00e1 ser liberado y repatriado sin demora, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 118 de la citada Convenci\u00f3n de Ginebra III. Y, si ha violado el derecho humanitario, entonces deber\u00eda ser sancionado, como criminal de guerra, si se trata de infracciones graves, o podr\u00eda recibir otros castigos por las otras infracciones que haya cometido, pero no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, ser penado por haber sido combatiente. &nbsp;<\/p>\n<p>No es pues necesario que los Estados, una vez concluida una guerra internacional, se concedan amnist\u00edas rec\u00edprocas, pues los prisioneros de guerra deben ser autom\u00e1ticamente repatriados. En cambio, en los conflictos armados internos, en principio los alzados en armas no gozan del estatuto de prisioneros de guerra y est\u00e1n, por consiguiente, sujetos a las sanciones penales impuestas por el Estado respectivo, puesto que jur\u00eddicamente no tienen derecho a combatir, ni a empu\u00f1ar las armas. Si lo hacen, entonces est\u00e1n cometiendo, por ese solo hecho, delitos como la rebeli\u00f3n o la sedici\u00f3n, los cuales son sancionados por el orden jur\u00eddico estatal ya que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario en un conflicto interno no implica reconocimiento de beligerancia, ni modifica el estatuto jur\u00eddico de las partes en conflicto, ni suspende la vigencia del derecho penal estatal. Precisamente, por eso el Protocolo II extiende, en el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba, la protecci\u00f3n humanitaria a aquellas personas que sigan privadas de la libertad por motivos relacionados con el conflicto interno. Y \u00e9sa es una de las razones esenciales por las cuales esta Corte ha considerado que el Protocolo II, lejos de vulnerar la soberan\u00eda del Estado colombiano, es profundamente respetuoso de la misma, por lo cual se adec\u00faa a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, como en un conflicto interno, en principio los alzados en armas no gozan del estatuto de prisioneros guerra, se entiende el sentido de una disposici\u00f3n destinada a procurar que la autoridad en el poder conceda una amnist\u00eda lo m\u00e1s amplia posible, por motivos relacionados con el conflicto, una vez concluido el mismo, ya que de esa manera se puede lograr una mejor reconciliaci\u00f3n nacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>43- En ese orden de ideas es pues claro que el Protocolo II no est\u00e1 obligando al Estado a conceder obligatoriamente amnist\u00edas, ya que la norma establece \u00fanicamente que las autoridades &#8220;procurar\u00e1n&#8221; conceder este tipo de beneficios penales. Adem\u00e1s, este art\u00edculo del Protocolo II tampoco ordena al Estado a amnistiar todos los delitos cometidos durante la confrontaci\u00f3n armada, puesto que simplemente se\u00f1ala que la amnist\u00eda ser\u00e1 &#8220;lo m\u00e1s amplia posible&#8221;. Y, finalmente, teniendo en cuenta las consideraciones hechas en el punto anterior, es obvio que esas amnist\u00edas se refieren precisamente a los delitos pol\u00edticos o conexos, &nbsp;puesto que \u00e9sos son los que naturalmente derivan de &nbsp;&#8220;motivos relacionados con el conflicto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa entonces que el Estado colombiano se reserva el derecho de definir cu\u00e1les son los delitos de connotaci\u00f3n pol\u00edtica que pueden ser amnistiados, si lo considera necesario, para lograr la reconciliaci\u00f3n nacional, una vez cesadas las hostilidades. Es pues una opci\u00f3n pol\u00edtica perfectamente compatible con la Carta, puesto que \u00e9sta establece que el Legislador podr\u00e1 en todo momento &#8220;conceder, por mayor\u00eda de dos tercios de los miembros de una y otra C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos&#8221; (CP art. 150-17). &nbsp;Adem\u00e1s, la posibilidad de que se concedan amnist\u00edas o indultos generales para los delitos pol\u00edticos y por motivos de conveniencia p\u00fablica es una tradici\u00f3n consolidada del constitucionalismo colombiano, puesto que ella se encuentra en todas nuestras constituciones de la historia republicana, desde la Carta de 1821 hasta la actual Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de las disposiciones finales del Protocolo II.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>44- El art\u00edculo 19 establece que &#8220;el presente Protocolo deber\u00e1 difundirse lo m\u00e1s ampliamente posible&#8221;. La Corte considera que esta norma es no s\u00f3lo perfectamente compatible con la Constituci\u00f3n sino de vital importancia, por cuanto el conocimiento del derecho internacional humanitario es un requisito esencial para su respeto por las partes enfrentadas. Por ello no s\u00f3lo este tratado sino todos los convenios de derechos humanitario confieren especial trascendencia a la labor de divulgaci\u00f3n de las normas humanitarias, no s\u00f3lo entre las partes enfrentadas sino tambi\u00e9n entre la poblaci\u00f3n civil, para que esta \u00faltima conozca sus derechos frente al conflicto armado. Adem\u00e1s, en la medida en que las normas humanitarias hacen parte del bloque de constitucionalidad, se debe entender no s\u00f3lo que el Estado debe divulgarlas sino que su estudio es obligatorio en las instituciones educativas (CP art. 41). &nbsp;<\/p>\n<p>45- Los art\u00edculos 20 a 28 se refieren a aspectos procesales del Protocolo II, puesto que regulan las formalidades de firma (art. 20), ratificaci\u00f3n (art. 21), adhesi\u00f3n (art. 22) entrada en vigor (art. 23) y enmienda del &nbsp;Protocolo II &nbsp;(art. 24), as\u00ed como los mecanismos de notificaci\u00f3n (art. 26), registro (art. 27) y los textos aut\u00e9nticos del mismo (art. 28). La Corte Constitucional encuentra que estos procedimiento se adec\u00faan plenamente a los principios generales del derecho internacional de los tratados, regulados por la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 y aceptados por Colombia (art. 9\u00ba C.P.), por lo cual los encuentra conformes a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte ninguna objeci\u00f3n constitucional al procedimiento de denuncia del Protocolo II regulado por el art\u00edculo 25, seg\u00fan el cual, si la Parte denunciante se halla en un conflicto armado no internacional, la denuncia no surtir\u00e1 efecto antes del fin del conflicto armado, y las personas privadas de libertad por motivos relacionados con ese conflicto seguir\u00e1n benefici\u00e1ndose de las disposiciones del presente Protocolo hasta su liberaci\u00f3n definitiva. En efecto, este mecanismo no s\u00f3lo est\u00e1 previsto por el derecho internacional de los tratados sino que, adem\u00e1s, busca fortalecer la protecci\u00f3n de los derechos y la dignidad de las v\u00edctimas de los conflictos armados, por lo cual armoniza plenamente plenamente con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>41- Por &nbsp;todo lo anterior, la Corte Constitucional considera no s\u00f3lo que el Protocolo II coincide con los valores, principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, por lo cual ser\u00e1 declarado exequible en la parte resolutiva de esta sentencia sino. adem\u00e1s, que su aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n constituye, como bien lo se\u00f1alan los representantes gubernamentales que intervinieron en este proceso, la obediencia por los poderes constituidos a los mandatos de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada exequible la &nbsp;Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, ya que \u00e9sta aprueba el mencionado Protocolo II (art. 1\u00ba) y se\u00f1ala que el convenio s\u00f3lo obligar\u00e1 al pa\u00eds cuando se perfeccione el respectivo v\u00ednculo internacional (art. 2\u00ba), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9\u00ba). La Corte precisa, sin embargo, que el hecho de que el Protocolo II, como instrumento convencional, s\u00f3lo entre en vigor y adquiera obligatoriedad internacional para Colombia seis meses despu\u00e9s de la ratificaci\u00f3n de este instrumento internacional por el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 23 del propio Protocolo, no implica, en manera alguna, que las partes en el conflicto armado colombiano puedan jur\u00eddicamente ignorar sus obligaciones humanitarias, puesto que, como &nbsp;lo se\u00f1ala el art\u00edculo 214, numeral 2\u00ba de la Carta, en Colombia &#8220;en todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario&#8221;. &nbsp;Y esto significa que, como esta Corporaci\u00f3n ya lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-574\/92 y lo ha reiterado en esta sentencia, &#8220;las reglas del derecho internacional humanitario son hoy -por voluntad expresa del Constituyente- normas obligatorias per se sin ratificaci\u00f3n alguna o sin expedici\u00f3n de norma reglamentaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el &#8220;Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II)&#8221; hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba el &#8220;Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia No. C-574 del 28 de octubre de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica incorporada al expediente (Anexo Folio 14). &nbsp;<\/p>\n<p>3Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica incorporada al expediente (Anexo Folio 13 ). &nbsp;<\/p>\n<p>5Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica incorporada al expediente (Anexo Folio 14 ). &nbsp;<\/p>\n<p>6Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>7Gaceta del Congreso No. 220 del 28 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>8Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes incorporada al expediente (Anexo folio 11). &nbsp;<\/p>\n<p>9Gaceta del Congreso No. 226 del 2 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>10Seg\u00fan acta del 5 de diciembre de 1994 correspondiente a la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, incorporada al expediente (Anexo folio 126 ). &nbsp;<\/p>\n<p>11 Tanto el pre\u00e1mbulo como el art\u00edculo 2\u00ba excluyen el recurso a la guerra como mecanismo para zanjar las disputas internacionales. S\u00f3lo se admite la guerra defensiva en caso de agresi\u00f3n (art\u00edculo 51) o las medidas de fuerza dictaminadas por el Consejo de Seguridad (Cap\u00edtulo VII de la Carta). &nbsp;<\/p>\n<p>12Christophe Swinarski. Direito Internacional Humanitario. &nbsp;Sao Paulo: Revista dos tribunais, 1990 pp 30- 31. &nbsp;<\/p>\n<p>13Ver sentencia C-574\/92 y C-088\/93, en ambas M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14Sentencia C-574\/92. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>15Sentencia C-574\/92. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>16Corte Constitucional. Sentencia C-574\/92. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Ver Alejandro Valencia Villa. Derecho humanitario para Colombia. Bogot\u00e1: Defensor\u00eda del &nbsp;Pueblo, 1994, pp 48 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Sim\u00f3n Bolivar. Obras Completas. La Habana: Editorial Lex: 1947, Tomo II, p 1173. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Sentencia C-574\/92. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Sentencia C-574\/92. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Sentencia C-179\/94. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Sobre esta noci\u00f3n, ver &nbsp;Louis Favoreu &#8220;El bloque de constitucionalidad&#8221; en Revista del Centro de Estudios Constitucionales., No 5 pp 46 y ss. Igualmente Javier Pardo Falc\u00f3n. El Consejo Constitucional Franc\u00e9s. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1990, pp 115 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>24Hern\u00e1n Montealegre. La seguridad del Estado y los derechos humanos. Santiago de Chile: Academia de Humanismo Cristiano, 1979, p 563.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25 &#8220;Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley por medio del cual se aprueba el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional&#8221; en Gaceta del Congreso. No 123\/94, 17 de agosto de 1994, p 7. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26Sentencia T-539\/92. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>27Sentencia C-573\/94 del &nbsp;27 de octubre de 1994. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>28 Emmanuel Kant. Principios metaf\u00edsicos del derecho. Buenos Aires: Editorial Americalee, 1943, p 190.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29Ver el texto de tal decla\u00adraci\u00f3n en Revista Interna\u00adcional de la Cruz Roja. Septiem\u00adbre- Octubre 1990, No 101, pp 434-438. &nbsp;<\/p>\n<p>30Sentencia T-439\/92. &nbsp;<\/p>\n<p>31Corte Constitucional. Sentencia T-409\/92 del 8 de junio de 1992. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>32Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>33Sentencia T-439\/92. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>34Ver sentencia C-511\/94. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35Ver sentencia C-038\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-225-95 &nbsp; &nbsp; 126 &nbsp; Sentencia No. C-225\/95 &nbsp; DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Naturaleza imperativa\/IUS COGENS &nbsp; El derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas pr\u00e1cticas consuetudi\u00adnarias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. 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