{"id":14800,"date":"2024-06-05T17:35:39","date_gmt":"2024-06-05T17:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-705-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:39","slug":"t-705-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-705-07\/","title":{"rendered":"T-705-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-L\u00edmites\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Requisitos de la reserva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los l\u00edmites al derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos esta Corporaci\u00f3n ha definido una serie de requisitos para que la restricci\u00f3n a este derecho fundamental sea constitucionalmente admisible. Estos requisitos pueden ser divididos en dos grupos, primero uno de tipo formal, consagrado en el propio texto de la Constituci\u00f3n, cuando el art\u00edculo 74 impone expresamente que la reserva de la informaci\u00f3n se encuentre plasmada en la ley, o que en su defecto, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la informaci\u00f3n se encuentre reservada por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Oponibilidad de la informaci\u00f3n reservada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el problema planteado, la reserva de informaci\u00f3n es oponible frente a terceras personas que pretendan tener acceso a este tipo de informaci\u00f3n, exceptu\u00e1ndose de esta regla, i) el titular de la informaci\u00f3n, dada la protecci\u00f3n que tiene esta persona de acceder a estos documentos, en virtud del derecho fundamental al habeas data; ii) las autoridades que soliciten documentos de car\u00e1cter reservado en ejercicio de sus funciones, seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la ley 57 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Informaci\u00f3n no se encuentra reservada por ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones reglamentarias que dispusieron la reserva del RUPD no pueden considerarse como normas con rango, fuerza y valor de ley, con la facultad de restringir el acceso a los documentos p\u00fablicos, y en este caso en particular, la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n. Por lo tanto, la reserva as\u00ed establecida resulta contraria al art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, que ordena expresamente que la reserva est\u00e9 consagrada en una ley y configura adem\u00e1s una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. En consecuencia, y en un an\u00e1lisis prima facie, no existe, en estricto sentido, una reserva sobre la informaci\u00f3n del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Dado que la informaci\u00f3n del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada no se encuentra reservada por la ley, la Corte proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis que le permita verificar si sobre esta informaci\u00f3n existe una reserva constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Condiciones para determinar si \u00a0existe reserva constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Informaci\u00f3n se encuentra reservada por la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n desplazada se encuentra en una situaci\u00f3n de especial exposici\u00f3n de riesgo, que puede llegar a amenazar o vulnerar sus derechos fundamentales a la vida o la seguridad personal. En cuanto al contenido de la declaraci\u00f3n que se inscribe en el RUPD, en ella se hace una caracterizaci\u00f3n completa tanto de la persona desplazada como de su n\u00facleo familiar, los hechos que rodearon su desplazamiento y su situaci\u00f3n actual, entre otros datos. De lo anterior se observa que: i) la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y como lo ha verificado la Corte, existe una especial exposici\u00f3n de riesgo que puede llegar a afectar gravemente sus derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal; ii) que la informaci\u00f3n obtenida de la declaraci\u00f3n por las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado es de car\u00e1cter personal, en donde se consignan datos que carecen de inter\u00e9s general y que tienden a definir las condiciones particulares de cada persona v\u00edctima del desplazamiento. En consecuencia, la Corte encuentra que la informaci\u00f3n consignada en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada guarda una estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de sus titulares, tales como la vida, la intimidad y la seguridad personal. Dado lo anterior y con el fin de proteger estos bienes constitucionales, la Corte constata que sobre este registro existe una reserva constitucional oponible frente a terceras personas que pretendan acceder a esta informaci\u00f3n, exceptuando de esta regla a: i) los titulares de la informaci\u00f3n, que tienen acceso en virtud del derecho fundamental del habeas data y ii) las autoridades que en ejercicio de sus funciones requieran dicha informaci\u00f3n, como son las entidades que componen el SNAIPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social publica en unas carteleras fotograf\u00edas de la poblaci\u00f3n desplazada al momento de recibir la ayuda humanitaria de emergencia, como tambi\u00e9n listas de esta poblaci\u00f3n con su nombre y c\u00e9dula y la ayuda aprobada. La Corte considera que la publicaci\u00f3n de fotograf\u00edas de la poblaci\u00f3n desplazada sin una autorizaci\u00f3n previa, compromete su derecho fundamental al habeas data, y en cierto grado, incrementa la exposici\u00f3n de riesgo de la poblaci\u00f3n, dado que esta informaci\u00f3n permitir\u00eda llegar a una identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada que desconocer\u00eda la reserva de esta informaci\u00f3n. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social para que en adelante no incurra en este tipo de publicaciones, a menos que exista el consentimiento de la persona autorizando la publicaci\u00f3n de sus fotograf\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1613624, T-1613625, T-1613626, T-1613627 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Leinei Quintero S\u00e1nchez y otros contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, Cesar, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por Leinei Quintero S\u00e1nchez, Jaime Enrique Mart\u00ednez Palmera, Dignora Vel\u00e1squez Quintero y Denis Esther Brochero Miranda contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, debe anotarse que la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco por medio del auto con fecha del 31 de mayo de 2007 decidi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia para que fueran revisados en una sola providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela interpuestas fueron elaboradas en un formato. Las \u00fanicas modificaciones realizadas eran el nombre del accionante y su lugar de notificaci\u00f3n. Dado lo anterior, se rese\u00f1an de forma conjunta las acciones interpuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes mediante derecho de petici\u00f3n1, solicitaron a Acci\u00f3n Social que les expidiera una certificaci\u00f3n en donde se acreditara su condici\u00f3n de personas desplazadas inscritas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (en adelante RUPD). Afirman los accionantes que esta certificaci\u00f3n constituye un \u201c(\u2026) requisito indispensable para poder vincular[se] a una asociaci\u00f3n de desplazados que se est\u00e1 conformando aqu\u00ed en el Cesar con todos los desplazados (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n Social contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n indicando que no pod\u00edan acceder a la solicitud realizada, por cuanto esa informaci\u00f3n es de car\u00e1cter confidencial, de acuerdo con el art\u00edculo 9 del decreto 2131 de 2003 y el art\u00edculo 15 del decreto 2569 del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los accionantes consideran que la actuaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social es contradictoria. Por una parte la entidad se niega a entregar una certificaci\u00f3n sobre su desplazamiento por razones de seguridad, mientras que por otra, Acci\u00f3n Social publica listas de las personas desplazadas con fotograf\u00edas, expuestas en lugares p\u00fablicos, \u201ccomo en las entradas de las antiguas bodegas del Idema, en la entrada principal de Acci\u00f3n Social, y de la UAO, y fotograf\u00edas de los desplazados cuando reciben la ayuda alimentaria en la Pastoral Social, que luego pegan para exhibirlas en un peri\u00f3dico mural.\u201d Dado lo anterior, los accionantes cuestionan el hecho de que Acci\u00f3n Social se niegue a entregar la certificaci\u00f3n de desplazamiento \u201cpor razones de seguridad del propio desplazado y por otro lado lo exhiben con su nombre y fotograf\u00eda en varios lugares p\u00fablicos de la ciudad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan los accionantes, Acci\u00f3n Social, Territorial Cesar, ha entregado este tipo de certificaciones a otras personas con destino a varias entidades como el Incoder, el Banco Agrario, Hospitales, etc. Reiteran que el fin de la certificaci\u00f3n es hacer parte de una asociaci\u00f3n de desplazados para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los accionantes interponen acciones de tutela cada uno de forma separada. Consideran que la actuaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social vulnera su derecho de asociaci\u00f3n. Por lo tanto, solicitan que se ordene a la entidad hacerles entrega de la certificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social present\u00f3 los mismos argumentos de defensa para contestar las acciones de tutela interpuestas. Al respecto indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>6. Acci\u00f3n Social es la encarga de la coordinaci\u00f3n de todas las entidades p\u00fablicas, privadas y comunitarias que integran el Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia (en adelante SNAIPD), creado por la ley 387 de 1997. Po lo tanto, la entidad concluye que no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho de petici\u00f3n elevado por los accionantes fue contestado de manera clara oportuna y de fondo a trav\u00e9s de un oficio suscrito por la Unidad Territorial Cesar de Acci\u00f3n Social2. En la respuesta entregada a los accionantes, Acci\u00f3n Social les explic\u00f3 que tiene a su cargo la acreditaci\u00f3n de las personas desplazadas, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la ley 387 de 1997. Con fundamento en dicha acreditaci\u00f3n, las entidades del SNAIPD otorgan a las personas en esta situaci\u00f3n y a su hogar, el acceso a los beneficios dispuestos dentro del \u00e1mbito de sus competencias sectoriales. Sin embargo, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, ciertos documentos se encuentran reservados y est\u00e1 prohibida su divulgaci\u00f3n. Para este caso en particular, el art\u00edculo 9 del decreto 2131 de 2003 dispuso la confidencialidad del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. En este sentido la Entidad indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de acuerdo con el art\u00edculo 9 del decreto 2131 de 2003 se determin\u00f3 la confidencialidad de la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y solo estableci\u00f3 que podr\u00eda ser conocida por ciertas entidad del sistema para\u2026 \u201cefectos de identificar a la poblaci\u00f3n beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica donde conste que determinada persona se encuentra incluida, junto a su respectivo n\u00facleo familiar declarado, en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, solo se expide a las entidades autorizadas para tal fin, o s\u00f3lo si media orden judicial con la respectiva reserva del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, no se entregan documentos, cartas o certificaciones a la poblaci\u00f3n desplazada con el fin de acreditarlos como tales. Si alguna entidad requiere la confirmaci\u00f3n en el registro, la debe solicitar directamente a Acci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente Acci\u00f3n Social indic\u00f3 que en la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n le inform\u00f3 a los peticionarios que la certificaci\u00f3n del desplazamiento no constituye un requisito legal para la constituci\u00f3n de una asociaci\u00f3n de desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, Acci\u00f3n Social considera que el derecho de asociaci\u00f3n invocado por los accionantes no puede ampararse por medio de la acci\u00f3n de tutela por carecer el car\u00e1cter de derecho fundamental. Al respect\u00f3 anot\u00f3: \u201c(\u2026) el derecho a la libre asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Nacional, no es de los que la Carta se\u00f1al\u00f3 como de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo cual su ejercicio debe supeditarse a las regulaciones de la ley y no cabe su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, Acci\u00f3n Social considera que no est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental, dado que respondi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n de forma oportuna, clara y resolviendo la petici\u00f3n de fondo, dando cuenta de los motivos legales por los cuales no se puede expedir la certificaci\u00f3n de desplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las anteriores consideraciones rese\u00f1adas fueron expuestas por Acci\u00f3n Social para todos los asuntos que se revisan. Sin embargo, en dos casos se realiz\u00f3 una adici\u00f3n a sus argumentos de defensa, se\u00f1alando que certific\u00f3 la condici\u00f3n de desplazamiento del accionante y en esa medida, aleg\u00f3 encontrarse ante una situaci\u00f3n de hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primera y \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>10. El juez de tutela realiza las mismas consideraciones para los cuatro casos, las cuales se presentan de forma conjunta. En los cuatro expedientes que se revisan el juez de primera y \u00fanica instancia fue el juzgado tercero de familia de Valledupar, Cesar. Este juzgado resolvi\u00f3, por medio de sentencias separadas,3 negar el amparo de tutela con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El juez de instancia indic\u00f3 que de los hechos de la acci\u00f3n de tutela y su contestaci\u00f3n, se desprende que los accionantes reclaman la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Como qued\u00f3 probado en cada uno de los expedientes, la entidad accionada contest\u00f3 los derechos de petici\u00f3n negando la solicitud realizada. Al respecto el juez indic\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n protege que el ciudadano reciba una respuesta pronta y acorde con su solicitud, independientemente de su favorabilidad. Por lo tanto, al verificarse la respuesta oportuna y de fondo al derecho de petici\u00f3n, no es accesible tutelar el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Frente a la segunda petici\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n al no expedirse la certificaci\u00f3n de persona desplazada, el juez de instancia argument\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra el juzgado que los reglamentos internos de cada asociaci\u00f3n s\u00f3lo afecta seg\u00fan la voluntad de sus creadores a sus asociados y a los que a ella quieran ingresar y en ning\u00fan modo impide hacer uso del derecho de asociaci\u00f3n, pues es potestad de los ya asociados o quienes quieran asociarse impedir o permitir el flujo de miembros. De ah\u00ed que la sola certificaci\u00f3n a que se refiere[n los accionantes] no tiene liga alguna con ese derecho fundamental. T\u00e9ngase en cuenta que para organizar una asociaci\u00f3n de desplazado, la certificaci\u00f3n solicitada no es requisito de tipo legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. De conformidad con las anteriores consideraciones el juez de tutela resolvi\u00f3 no conceder el amparo solicitado y declarar la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>14. Con el objeto de obtener mayores elementos de juicio para tomar una decisi\u00f3n en los asuntos bajo revisi\u00f3n, la Corte, por medio del auto con fecha del 9 de junio de 2007 solicit\u00f3 a la entidad accionada, Acci\u00f3n Social, y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que absolviera el cuestionario propuesto. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an las respuestas enviadas por las entidades requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Pruebas recibidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por medio del escrito con fecha del 17 de julio de 2007, Acci\u00f3n Social env\u00edo a esta Corporaci\u00f3n la siguiente respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En primer lugar, se solicit\u00f3 a Acci\u00f3n Social que explicara por qu\u00e9 en los casos de los expedientes T-1.613.625 y T-1.613.626 \u00a0se expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n solicitada y para los expedientes T-1.613.624 y T-1.613.627 no lo hizo. Al respecto indic\u00f3 que la entidad a trav\u00e9s de la Unidad Territorial de Cesar no expidi\u00f3 las certificaciones solicitadas con fundamento en el art\u00edculo 9 del decreto 2131 del 30 de julio de 2.003, que modific\u00f3 el inciso 2 del art\u00edculo 15 del Decreto 2569 de 2000. Acci\u00f3n Social transcribi\u00f3 la norma citada e indic\u00f3 que esta norma estableci\u00f3 la confidencialidad sobre la informaci\u00f3n relacionada con la poblaci\u00f3n desplazada inscrita en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, Acci\u00f3n Social present\u00f3 algunas consideraciones sobre el registro, indicando su naturaleza de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y la coordinaci\u00f3n de las entidades que componen el SNAIPD a cargo de Acci\u00f3n Social. En esa medida, la entidad indic\u00f3 que entre sus funciones se encuentra la de informarles a las distintas entidades sobre la poblaci\u00f3n desplazada inscrita en el mencionado registro, sin que sea necesario que la persona porte una certificaci\u00f3n que la acredite como poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la Constituci\u00f3n y la ley previeron la confidencialidad sobre la informaci\u00f3n de las personas desplazadas, no es viable entregar las certificaciones y dem\u00e1s documentos relacionados con el registro que han sido solicitados. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que portar una certificaci\u00f3n sobre la condici\u00f3n de desplazado puede constituir para la persona inscrita en el RUPD una situaci\u00f3n de riesgo y poner en peligro su vida, honra y bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza Acci\u00f3n Social esta parte de su respuesta, indicado que dando cumplimiento a los fallos de tutela interpuestos por los accionantes, la entidad expidi\u00f3 las certificaciones con el siguiente texto. A rengl\u00f3n seguido Acci\u00f3n Social transcribe la contestaci\u00f3n en donde certific\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Frente al cuestionamiento de la Corte sobre entrega de la certificaci\u00f3n en los casos que fue expedida, la entidad manifest\u00f3 que esta fue realizada por la Unidad Territorial de Acci\u00f3n Social en el Departamento de Cesar a trav\u00e9s del juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. Es importante anotar, que las certificaciones se entregaron personalmente al interesado, previa verificaci\u00f3n del documento de identidad y en algunos casos se enviaron por correo certificado a la direcci\u00f3n aportada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada que es publicada por la entidad se pregunt\u00f3 por su contenido, ubicaci\u00f3n y finalidad. Al respecto la entidad contest\u00f3 que la Unidad de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Desplazada \u201cUAO\u201d, Unidad Territorial de Cesar, public\u00f3 una lista de beneficiarios de alojamiento transitorio para que \u00e9stos se acercaran al Banco Agrario a retirar el giro correspondiente como componente de ayuda humanitaria. Las listas publicadas conten\u00edan el nombre y el n\u00famero del documento de identidad de los beneficiarios. Estas listas se ubicaron en la cartelera interna de las instalaciones, ubicada en la sala donde se atiende a la poblaci\u00f3n desplazada. Finalmente, sobre la finalidad de la publicaci\u00f3n, la entidad manifest\u00f3 que dentro de los registros de la entidad no se cuenta con las direcciones de residencia de algunos beneficiarios de apoyo en alojamiento transitorio. Por lo tanto, Acci\u00f3n Social consider\u00f3 que este era el mecanismo m\u00e1s expedito para poner en conocimiento a los interesados la ayuda otorgada, teniendo en cuenta el t\u00e9rmino perentorio de 45 d\u00edas dado por el Banco Agrario, o de lo contrario devolver\u00eda los recursos dispuestos por Acci\u00f3n Social para \u00e9ste componente. \u00a0<\/p>\n<p>19. Por otra parte, y en adici\u00f3n al cuestionario planteado, Acci\u00f3n Social inform\u00f3 al despacho que un grupo liderado por el se\u00f1or Selides Jos\u00e9 M\u00e1rquez Sierra, promovi\u00f3 ante la poblaci\u00f3n desplazada derechos de petici\u00f3n y acciones de tutela en contra de esta entidad, vendiendo masivamente fotocopias de modelos, argumentando hechos por fuera de todo contexto legal. Raz\u00f3n por la cual radic\u00f3 una denuncia penal contra el se\u00f1or M\u00e1rquez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de la Direcci\u00f3n General de Fiscal\u00edas, indic\u00f3 que la Fiscal D\u00e9cima Seccional de Valledupar \u2013 Cesar est\u00e1 a cargo de la investigaci\u00f3n sobre la denuncia de Acci\u00f3n Social. Al respecto, se hace un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta el momento y se indic\u00f3 que el 27 de junio de 2007, hubo cierre de investigaci\u00f3n. Actualmente el expediente se encuentra en la Secretar\u00eda Administrativa surti\u00e9ndose los t\u00e9rminos para alegatos de los sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los antecedentes f\u00e1cticos expuestos, la Corte deber\u00e1 establecer si, la actuaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social de negarse a expedir una certificaci\u00f3n en donde conste la inclusi\u00f3n de los peticionarios en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, porque dicha informaci\u00f3n se encuentra reservada seg\u00fan el art\u00edculo 9 del decreto 2131 de 2003 y el art\u00edculo 15 del decreto 2569 del 2000 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a los documentos p\u00fablicos y de habeas data de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema anteriormente planteado la Corte pasar\u00e1 a analizar: i) el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos consagrado en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n; ii) la reserva de informaci\u00f3n como l\u00edmite a este derecho fundamental y los requisitos constitucionales para la introducci\u00f3n de este tipo de restricci\u00f3n; iii) el derecho al habeas data y la inoponibilidad de la reserva frente al titular de la informaci\u00f3n; y iii) la reserva constitucional del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, en virtud del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data y la seguridad personal, en atenci\u00f3n a la especial exposici\u00f3n de riesgo en que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional4 ha establecido que de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho de petici\u00f3n (Art. 23 C.P.) y el libre acceso a los documentos p\u00fablicos (Art. 74 C.P.), as\u00ed como de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, en especial, los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se deriva el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Este derecho fundamental innominado guarda estrecha relaci\u00f3n con el enunciado normativo de la Constituci\u00f3n. En este sentido, la Corte ha resaltado su conexi\u00f3n estrecha con el derecho de informaci\u00f3n (Art. 20 C.P.) en la medida en que la garant\u00eda del libre flujo de informaci\u00f3n requiere necesariamente el acceso a los documentos p\u00fablicos. Asimismo, el Constituyente previ\u00f3 expresamente que el estatuto de la oposici\u00f3n (Art. 112 C.P.) debe garantizar a los partidos o movimientos pol\u00edticos el libre ejercicio de la cr\u00edtica al Gobierno, para lo cual previ\u00f3 expresamente que este tipo de asociaciones tiene derecho a: \u201cel acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficial, con las restricciones constitucionales y legales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha resaltado otros aspectos relacionados con este derecho fundamental, al indicar lo siguiente: \u201cDe igual manera, se observa una relaci\u00f3n clara entre el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos con el derecho a un proceso p\u00fablico (art. 29) y la exigencia constitucional de que todo proyecto de ley deba ser publicado durante su tr\u00e1mite (C.P. art. 157).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El precedente que se reitera en esta oportunidad ha resaltado que el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos se erige como una forma de concreci\u00f3n del principio de publicidad de las actuaciones estatales, el cual resulta inherente al Estado Social de Derecho. En este sentido, la Corte ha hecho especial \u00e9nfasis en la publicidad de las actuaciones p\u00fablicas y la relevancia de este derecho fundamental para el constitucionalismo contempor\u00e1neo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alej\u00e1ndose de cualquier actuaci\u00f3n oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica5.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>6. El contenido subjetivo del derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos, que permite su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, ha sido definido por reiterada jurisprudencia7 en los siguientes t\u00e9rminos: todos los documentos p\u00fablicos pueden ser conocidos por cualquier persona, con excepci\u00f3n de aquellos excluidos por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, este derecho fundamental ha tenido un desarrollo detallado por el legislador en la ley 57 de 1985 \u201cpor la cual se ordena la publicidad de los actos y los documentos oficiales\u201d sobre la cual, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1029\/05 sintetiz\u00f3 los contenidos normativos m\u00e1s relevantes. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre las previsiones legales contenidas por dicho estatuto la jurisprudencia constitucional hace \u00e9nfasis en (i) la facultad de consulta y obtenci\u00f3n de copias de los documentos que reposen en oficinas p\u00fablicas, a excepci\u00f3n de aquellos sometidos a reserva por mandato legal o que est\u00e9n relacionados con la defensa y seguridad nacional (art. 12); (ii) la caducidad de la reserva, que es de treinta a\u00f1os a partir de la expedici\u00f3n del documento (art. 13); (iii) la obligaci\u00f3n del peticionario de pagar a favor del tesoro p\u00fablico el valor de las copias que solicite, suma que no podr\u00e1 exceder el costo de reproducci\u00f3n (art. 17); (iv) la inoponibilidad de la reserva del documento cuando su acceso fuere solicitado por una autoridad en ejercicio de sus funciones (art. 20); (v) la necesidad de motivar la decisi\u00f3n que niegue el acceso a los documentos y la posibilidad del control judicial de tal determinaci\u00f3n ante el contencioso administrativo (art. 21); (vi) la obligaci\u00f3n de las autoridades de resolver la solicitud de acceso en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, entendi\u00e9ndose que vencido ese lapso procede el silencio administrativo positivo y deber\u00e1 suministrarse el documento en los tres d\u00edas siguientes (art. 25).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, para los asuntos que se revisan, la Corte enfatiza que de acuerdo con el art\u00edculo 24 de la citada ley8 las disposiciones anteriormente rese\u00f1adas resultan tambi\u00e9n aplicables cuando los particulares solicitan la expedici\u00f3n de certificaciones sobre documentos que consten en las oficinas p\u00fablicas o, informaci\u00f3n acerca de hechos que dichas entidades tengan conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite al derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos: el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y la ley. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre los l\u00edmites al derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos esta Corporaci\u00f3n ha definido una serie de requisitos para que la restricci\u00f3n a este derecho fundamental sea constitucionalmente admisible. Estos requisitos pueden ser divididos en dos grupos, primero uno de tipo formal, consagrado en el propio texto de la Constituci\u00f3n, cuando el art\u00edculo 74 impone expresamente que la reserva de la informaci\u00f3n se encuentre plasmada en la ley, o que en su defecto, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la informaci\u00f3n se encuentre reservada por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Este primer requisito no plantea una exigencia de contenido sobre la reserva de informaci\u00f3n, sino que define la forma para establecer una restricci\u00f3n a este derecho fundamental. Sin embargo, esto no significa que se trate de una exigencia de menor importancia, por el contrario, su relevancia constitucional radica en la concreci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes propio del Estado Social de Derecho. Dado el lugar preferente que ocupa el principio de publicidad dentro de este modelo, y a su vez, el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n previ\u00f3 que su limitaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 imponerse a trav\u00e9s de una ley de la Rep\u00fablica. Esto significa que ninguna otra rama del poder p\u00fablico se encuentra facultada para imponer l\u00edmites a este derecho fundamental, so pena de incurrir en una extralimitaci\u00f3n en sus funciones y en consecuencia, en contradicci\u00f3n con lo ordenado por la Constituci\u00f3n. Tal como lo dispone el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica tiene reserva de ley. En efecto, seg\u00fan la citada disposici\u00f3n, \u201ctodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley (\u2026)\u201d En este sentido, la Corte ha indicado que la reserva de ley debe tambi\u00e9n interpretarse como una reserva de Constituci\u00f3n. En consecuencia, s\u00f3lo la ley o la Constituci\u00f3n pueden autorizar el secreto de informaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en decisiones anteriores ha realizado esta misma interpretaci\u00f3n, indicando que la ley y la Constituci\u00f3n pueden establecer l\u00edmites al derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos. Sobre el particular, la sentencia T-473\/92 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, el ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos debe, pues, ce\u00f1irse a los postulados de la Constituci\u00f3n y la ley tal como lo dispone expresamente el art\u00edculo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer l\u00edmites al ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in \u2013 situ y no s\u00f3lo como pudiera pensarse, la solicitud de copias\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la sentencia C-891\/02, precedente reiterado posteriormente en la sentencia C-872\/03 y C-491\/07 indic\u00f3 que la reserva de informaci\u00f3n era dada por la ley y a su vez por la Constituci\u00f3n. En esta sentencia la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Pues bien, en procura de la materializaci\u00f3n del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los leg\u00edtimos intereses y derechos de los habitantes del pa\u00eds, le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la informaci\u00f3n que no goce de reserva constitucional o legal; (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>11. El anterior precedente definido por esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el art\u00edculo 74 Constitucional establece una regla que ordena que la reserva de informaci\u00f3n sea definida por la ley o la Constituci\u00f3n. En este mismo sentido, el legislador, al reglamentar el mandato constitucional del art\u00edculo 74 de acceso a los documentos p\u00fablicos indic\u00f3 expresamente que \u00fanicamente la Constituci\u00f3n y la ley pueden restringir su acceso. Al respecto, el art\u00edculo 12 de la ley 57 de 1985 defini\u00f3 el contenido y l\u00edmite de este derecho fundamental en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad personal\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>12. Adicionalmente a este requisito de tipo formal, la Corte Constitucional ha definido una serie de condiciones materiales para que la reserva de informaci\u00f3n sea constitucionalmente admisible. La sentencia C-491 de 2007, la Corte sintetiz\u00f3 estos requisitos en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. En resumen, la Corte ha considerado que s\u00f3lo es leg\u00edtima una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u2013 o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta informaci\u00f3n \u2013 cuando: i) la restricci\u00f3n est\u00e1 autorizada por la ley o la Constituci\u00f3n; ii) la norma que establece el l\u00edmite es precisa y clara en sus t\u00e9rminos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores p\u00fablicos; iii) el servidor p\u00fablico que decide ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n motiva por escrito su decisi\u00f3n y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un l\u00edmite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la informaci\u00f3n; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores p\u00fablicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha informaci\u00f3n puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en reserva una determinada informaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n al primer requisito, esto es, que la reserva de informaci\u00f3n est\u00e9 consignada en una ley, o por la propia Constituci\u00f3n, la anterior jurisprudencia citada recoge las condiciones relacionadas con el contenido m\u00ednimo que debe respetar la limitaci\u00f3n a este derecho fundamental. Para que la reserva de la informaci\u00f3n sea constitucionalmente admisible, se requiere que cumplan todos los requisitos anteriormente presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pasar\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis del derecho fundamental del habeas data, de cara a la oponibilidad de la reserva de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al habeas data y la oponibilidad de la informaci\u00f3n reservada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos encuentra su l\u00edmite en la reserva de informaci\u00f3n, la cual debe cumplir con una serie de requisitos especiales para que pueda restringir de forma leg\u00edtima el acceso a los documentos p\u00fablicos o la informaci\u00f3n que est\u00e9 en poder de las autoridades. Ahora bien, queda por determinar frente a qui\u00e9n es oponible esta reserva, es decir, a quien se proh\u00edbe el acceso a la informaci\u00f3n consignada en las oficinas p\u00fablicas dado su car\u00e1cter reservado. Para resolver el anterior problema, resulta necesario tener en cuenta los pronunciamientos anteriores de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al habeas data, lo cual permitir\u00e1 resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, denominado habeas data, ha sido definido por la abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad10 al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en la posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, conforme a los principios11 que informan el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se deriva que el derecho fundamental al habeas data, faculta a toda persona a tener libre acceso a su propia informaci\u00f3n que sea de car\u00e1cter personal y que se encuentre en poder de una autoridad p\u00fablica o de particulares, lo cual tambi\u00e9n incluye, como se precis\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, la obtenci\u00f3n de certificaciones sobre los documentos que obren en las oficinas p\u00fablicas. Por lo tanto, la reserva de informaci\u00f3n no resulta oponible contra el titular de la informaci\u00f3n, dado que, como se acab\u00f3 de explicar, el derecho fundamental al habeas data protege al titular de la informaci\u00f3n personal para que tenga libre acceso a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En consecuencia, en relaci\u00f3n con el problema planteado, la reserva de informaci\u00f3n es oponible frente a terceras personas que pretendan tener acceso a este tipo de informaci\u00f3n, exceptu\u00e1ndose de esta regla, i) el titular de la informaci\u00f3n, dada la protecci\u00f3n que tiene esta persona de acceder a estos documentos, en virtud del derecho fundamental al habeas data; ii) las autoridades que soliciten documentos de car\u00e1cter reservado en ejercicio de sus funciones, seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la ley 57 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el problema de la oponibilidad de la informaci\u00f3n reservada, la Corte pasar\u00e1 a realizar algunas consideraciones acerca del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y el car\u00e1cter reservado de esta informaci\u00f3n frente a terceras personas que pretendan su acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter reservado del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y la protecci\u00f3n constitucional a esta informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16. La ley 387 de 1997 consagr\u00f3 varias medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, y otras relacionadas con la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica a favor de esta poblaci\u00f3n. Esta ley ha sido reglamentada por el gobierno a trav\u00e9s de varios decretos, entre ellos, el 2569 de 2000 que dispuso la reserva de la informaci\u00f3n consignada en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada. Al respecto, el art\u00edculo 15 del citado decreto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. De la confidencialidad del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Con el fin de proteger el derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y bienes de los inscritos, la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada es confidencial. \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional dicha informaci\u00f3n podr\u00e1 ser conocida por el Incora, el Banco Agrario, el Inurbe, el ICBF y las entidades estatales que prestan atenci\u00f3n en salud y educaci\u00f3n, para efectos de identificar a la poblaci\u00f3n desplazada beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas entidades podr\u00e1n acceder a la informaci\u00f3n, previa solicitud formulada ante la Direcci\u00f3n General de la Red de Solidaridad Social, y la suscripci\u00f3n de un acta de compromiso, en la que justifiquen el uso y destino de la informaci\u00f3n, garantizando su confidencialidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el decreto 2131 de 2003 modific\u00f3 este art\u00edculo, ampliando la cobertura de las entidades que pueden tener acceso a la informaci\u00f3n consignada en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Al respecto el art\u00edculo 9 dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o. DISPONIBILIDAD DE INFORMACION. El inciso 2o del art\u00edculo 15 del Decreto 2569 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De manera excepcional dicha informaci\u00f3n podr\u00e1 ser conocida por el Incoder, el Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, el ICBF, el DANE, las entidades territoriales y las entidades estatales que prestan atenci\u00f3n en salud y educaci\u00f3n, para efectos de identificar a la poblaci\u00f3n desplazada beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educaci\u00f3n&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. Estas dos normas que se acaban de citar fueron expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus facultades conferidas por el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n, y como se indic\u00f3, ambos decretos se proponen reglamentar la ley 387 de 1997 que dispuso el marco normativo para la asistencia que cobija a la poblaci\u00f3n desplazada. Esto se evidencia en los t\u00edtulos de cada decreto, el 2569 \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la ley 387 de 1997\u201d y el decreto 2131 \u201cpor el cual se reglamenta el numeral 4 del art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 54 de la Ley 812 de 2003 frente a la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. De lo anterior se desprende que las disposiciones reglamentarias que dispusieron la reserva del RUPD no pueden considerarse como normas con rango, fuerza y valor de ley, con la facultad de restringir el acceso a los documentos p\u00fablicos, y en este caso en particular, la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n. Por lo tanto, la reserva as\u00ed establecida resulta contraria al art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, que ordena expresamente que la reserva est\u00e9 consagrada en una ley y configura adem\u00e1s una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 189 numeral 11. En consecuencia, y en un an\u00e1lisis prima facie, no existe, en estricto sentido, una reserva sobre la informaci\u00f3n del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo razonamiento fue realizado con anterioridad por la Corte Constitucional en el caso del Reglamento de la Aeron\u00e1utica Civil, sentencia T-1268\/01. En esta oportunidad, el accionante solicit\u00f3 a las autoridades aeron\u00e1uticas la expedici\u00f3n de las copias de la investigaci\u00f3n de un accidente a\u00e9reo en donde pereci\u00f3 su hermano, con el fin de dar tr\u00e1mite a las acciones judiciales correspondientes. La Aeron\u00e1utica Civil argument\u00f3 que la informaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n se encontraba bajo reserva seg\u00fan el Reglamento Aeron\u00e1utico Colombiano. En este caso la Corte logr\u00f3 verificar que este reglamento no estaba consagrado en una ley, y en esa medida, la reserva no le era oponible al accionante. Estas fueron las consideraciones de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en lo anterior, la Sala descarta ab initio la supuesta reserva sobre informaci\u00f3n de accidentes a\u00e9reos contenida en el reglamento aeron\u00e1utico colombiano en su aparte 8.3.2.1., a su turno invocado por la entidad demandada en su escrito de respuesta, y que ya fue transcrito en los antecedentes de este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que la reserva de las investigaciones administrativas sobre accidentes a\u00e9reos que la entidad demandada opone al actor para negar los documentos por \u00e9l solicitados, no emana de la ley, sino de un acto de la Administraci\u00f3n dictado en ejercicio de su funci\u00f3n reglamentaria, como lo es el Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos adoptado por Resoluci\u00f3n No. 2450 de 1974, del Jefe del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0Por ello mismo, siendo como es que en el presente caso no se est\u00e1 ante una reserva en sentido estricto, mal podr\u00eda aducirse un tal reglamento para desatender las pretensiones del demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. En consecuencia, y de acuerdo con el precedente que ha establecido esta Corporaci\u00f3n sobre la reserva de informaci\u00f3n, la limitaci\u00f3n introducida por los decretos reglamentarios anteriormente citados no puede considerarse como una excepci\u00f3n constitucionalmente admisible a la regla general consagrada en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, en tanto esta disposici\u00f3n constitucional estipula el car\u00e1cter legal de dichas excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Dado que la informaci\u00f3n del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada no se encuentra reservada por la ley, la Corte proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis que le permita verificar si sobre esta informaci\u00f3n existe una reserva constitucional. Para esto la Corte tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n: i) la especial condici\u00f3n en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada y, ii) el tipo de informaci\u00f3n consignada en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia12, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, y ha considerado que dicha poblaci\u00f3n se encuentra en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad. Dadas estas condiciones especiales, la Corte en la sentencia T-719\/03 indic\u00f3 que los desplazados cuentan con una alta probabilidad de encontrarse en una situaci\u00f3n de riesgo extraordinario, que amenaza con vulnerar su derecho fundamental a la seguridad personal. Por lo tanto, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de identificar el nivel de riesgo en el que se encuentra esta poblaci\u00f3n, y adoptar las medidas preventivas y de protecci\u00f3n individual que sean necesarias y suficientes en cada caso particular, para evitar que el riesgo extraordinario se materialice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del marco de medidas adoptadas para el seguimiento de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-025\/04, recientemente la Corte orden\u00f3 una serie de medidas para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y la seguridad personal de la poblaci\u00f3n desplazada por medio del auto 200\/07 del 13 de agosto de 2007. En esta providencia, la Corte reitera el precedente establecido en la sentencia T-719\/03 en relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de riesgo extraordinario en que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada. A continuaci\u00f3n se presentan las consideraciones de la Corte sobre este aspecto espec\u00edfico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Seg\u00fan ha explicado la Corte Constitucional en sentencia T-719 de 2003, el derecho a la seguridad personal, entendido como el \u201cderecho a recibir protecci\u00f3n estatal frente a riesgos extraordinarios que el individuo no tiene el deber jur\u00eddico de soportar\u201d, activa obligaciones estatales de adoptar medidas de protecci\u00f3n cuyo contenido espec\u00edfico se ha de fijar en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso concreto, las cuales \u201cdeben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo\u201d, y determinar si \u00e9stos son \u201criesgos espec\u00edficos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados para el sujeto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. El desplazamiento forzado es una situaci\u00f3n que coloca a sus v\u00edctimas en situaciones de particular vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, lo cual hace que las personas en condiciones de desplazamiento est\u00e9n, seg\u00fan explic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-719 de 2003, \u201cexpuestas a riesgos de una intensidad tal que es altamente factible que llenen todas o la mayor\u00eda de las caracter\u00edsticas arriba se\u00f1aladas, por lo cual deber\u00e1n ser objeto de especial atenci\u00f3n por las autoridades competentes\u201d. Vale recordar que la peticionaria en la acci\u00f3n de tutela que dio lugar a la referida sentencia T-719 de 2003 era una mujer desplazada que, en su condici\u00f3n de viuda de una persona reinsertada de un grupo ilegal al margen de la ley, hu\u00eda de una situaci\u00f3n de riesgo para su vida e integridad personal y la de su hijo de un a\u00f1o, y durante el desplazamiento hab\u00eda debido afrontar circunstancias de riesgo semejantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior queda claro que la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra en una situaci\u00f3n de especial exposici\u00f3n de riesgo, que puede llegar a amenazar o vulnerar sus derechos fundamentales a la vida o la seguridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe pasar a analizarse qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n desplazada reposa dentro del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. En primer lugar, es necesario tener en cuenta que este registro constituye una herramienta t\u00e9cnica que busca identificar a la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento con el fin de prestar la atenci\u00f3n dispuesta en al ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios por parte de las entidades que integran el SNAIPD. Al respecto el art\u00edculo 4 del decreto 2591 del 2000 defini\u00f3 este registro en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Del registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada. Cr\u00e9ase el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, en el cual se efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registro se constituir\u00e1 en una herramienta t\u00e9cnica, que busca identificar a la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento y sus caracter\u00edsticas y tiene como finalidad mantener informaci\u00f3n actualizada de la poblaci\u00f3n atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de la declaraci\u00f3n que se inscribe en el RUPD, en ella se hace una caracterizaci\u00f3n completa tanto de la persona desplazada como de su n\u00facleo familiar, los hechos que rodearon su desplazamiento y su situaci\u00f3n actual, entre otros datos. Al respecto, el decreto 2591 de 2000 defini\u00f3 el contenido de la declaraci\u00f3n de desplazamiento as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. De la declaraci\u00f3n. La declaraci\u00f3n de desplazado por quien alega su condici\u00f3n como tal, deber\u00e1 surtirse de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997. En la declaraci\u00f3n se asentar\u00e1n los generales de ley y adem\u00e1s, entre otros datos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante su condici\u00f3n de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actividad econ\u00f3mica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que pose\u00eda antes del desplazamiento, \u00a0<\/p>\n<p>5. Razones para escoger el lugar actual de asentamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de lo anterior se observa que: i) la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y como lo ha verificado la Corte, existe una especial exposici\u00f3n de riesgo que puede llegar a afectar gravemente sus derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal; ii) que la informaci\u00f3n obtenida de la declaraci\u00f3n por las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado es de car\u00e1cter personal, en donde se consignan datos que carecen de inter\u00e9s general y que tienden a definir las condiciones particulares de cada persona v\u00edctima del desplazamiento. En consecuencia, la Corte encuentra que la informaci\u00f3n consignada en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada guarda una estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de sus titulares, tales como la vida, la intimidad y la seguridad personal. Dado lo anterior y con el fin de proteger estos bienes constitucionales, la Corte constata que sobre este registro existe una reserva constitucional oponible frente a terceras personas que pretendan acceder a esta informaci\u00f3n, exceptuando de esta regla a: i) los titulares de la informaci\u00f3n, que tienen acceso en virtud del derecho fundamental del habeas data y ii) las autoridades que en ejercicio de sus funciones requieran dicha informaci\u00f3n, como son las entidades que componen el SNAIPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que la informaci\u00f3n derivada del RUPD que responde a la finalidad de este instrumento, en relaci\u00f3n con la medici\u00f3n de la poblaci\u00f3n atendida, los servicios prestados, y el seguimiento a la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada tenga restringido su acceso. La Corte constata que este tipo de informaci\u00f3n es de car\u00e1cter impersonal, sobre la cual no existe un l\u00edmite constitucional fuerte14, por mandato de los principios de publicidad, transparencia y eficiencia relativos a la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed las cosas, si bien existe una reserva constitucional sobre la informaci\u00f3n contenida en el RUPD, la informaci\u00f3n que se deriva de este registro y que no se refiera a datos personales de las personas desplazadas est\u00e1 amparada por el principio de publicidad y por lo tanto carece de reserva, siendo posible acceder a ella por mandato expreso del art\u00edculo 74 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En resumen: i) de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y las ciertas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, la Corte ha derivado el derecho fundamental innominado de acceso a los documentos p\u00fablicos que permite que toda persona tenga acceso a la informaci\u00f3n, a menos de que se encuentre bajo reserva; ii) esta reserva se impone como un l\u00edmite leg\u00edtimo al derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos, el cual debe cumplir ciertos requisitos para que sea constitucionalmente admisible. En primer lugar, existe un requisito de car\u00e1cter formal, estipulado expresamente por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 74 y es que la reserva de informaci\u00f3n la debe establecer la ley, y de la interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, tambi\u00e9n existe la reserva constitucional, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n y asimismo lo consider\u00f3 el legislador al estipularlo expresamente en el art\u00edculo 12 de la ley 57 de 1985. En segundo lugar, la reserva debe cumplir con una serie de requisitos materiales, que guardan relaci\u00f3n con el contenido mismo de la reserva y su proporcionalidad; iii) la inoponibilidad de la reserva de informaci\u00f3n frente al titular de la misma, dado que dicha facultad hace parte del libre ejercicio del derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica o habeas data, sin que se afecte la reserva que tenga la informaci\u00f3n ya que se entiende que esta es oponible a los terceros que pretendan tener acceso, exceptuando a las autoridades que en el ejercicio de sus funciones requieran de la informaci\u00f3n, en virtud el art\u00edculo 20 de la ley 57 de 1985; iv) finalmente, la Corte constat\u00f3 que prima facie, la reserva del RUPD dispuesta por los decretos reglamentarios de la ley 387 de 1997 no pueden ser oponibles dado el incumplimiento del requisito formal y la extralimitaci\u00f3n de funciones en que incurri\u00f3 la Administraci\u00f3n. Sin embargo, dadas las condiciones de vulneraci\u00f3n, marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, y en especial, la exposici\u00f3n de riesgo en que se encuentra esta poblaci\u00f3n, el libre acceso a esta informaci\u00f3n puede llegar a comprometer su derecho a la vida, a la seguridad personal, a la honra y bienes. Por lo tanto la Corte constat\u00f3 que sobre el RUPD pesa una reserva constitucional y en esa medida se limita el acceso a terceros a la informaci\u00f3n all\u00ed consignada. Sin perjuicio que, de la informaci\u00f3n que resulte derivada del RUPD y que haga relaci\u00f3n al cumplimiento de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, esto es informaci\u00f3n sobre la atenci\u00f3n presentada, el grado de cobertura, la cantidad de personas inscritas y dem\u00e1s informaci\u00f3n impersonal no opera la reserva y por lo tanto se tiene libre acceso a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el presente caso se trata de varias personas desplazadas que solicitan a Acci\u00f3n Social que les certifique su condici\u00f3n de personas desplazadas inscritas en el RUPD con el fin de poder participar en una asociaci\u00f3n de \u00a0desplazados. Acci\u00f3n Social contesta el derecho de petici\u00f3n indicando que no puede acceder a la solicitud presentada por cuanto la informaci\u00f3n del RUPD es de car\u00e1cter reservado en virtud del art\u00edculo 9 del decreto 2131 de 2003 y el art\u00edculo 15 del decreto 2569 del 2000. Dado lo anterior, los accionantes en cada caso por separado interponen acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar su derecho fundamental a la asociaci\u00f3n que consideran vulnerado. Argumentan en su escrito de tutela que la actuaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social resulta contradictoria, dado que se niega a entregar la certificaci\u00f3n por razones de seguridad, cuando en varios lugares p\u00fablicos exponen fotograf\u00edas de las personas desplazadas cuando se les entregan las ayudas y listas con los nombres y documento de identificaci\u00f3n de las personas desplazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, que fue el mismo en todos los asuntos que se revisan, se\u00f1al\u00f3 que: i) no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n dado que la respuesta de Acci\u00f3n Social se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros definidos por la jurisprudencia constitucional; ii) que el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n no requiere de una certificaci\u00f3n, sino que los socios, en virtud de la autonom\u00eda privada de la voluntad pueden establecer qui\u00e9nes hacen parte de su sociedad, sin que exista un requisito de rango legal o constitucional sobre la certificaci\u00f3n como persona desplazada para formar el tipo de asociaci\u00f3n que procuran. Por lo anterior el juez constitucional neg\u00f3 el amparo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Dada la similitud que presentan los asuntos que se revisan su estudio se har\u00e1 de la siguiente forma: los expedientes T-1613625 y T-1613626 se estudiar\u00e1n conjuntamente, dado que se est\u00e1 ante un hecho superado. Por otra parte, los expedientes T-1613624 y T-1613627 la Corte pasar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-1613625 y T-1613626 \u00a0<\/p>\n<p>24. En estos dos expedientes se constat\u00f3 que Acci\u00f3n Social, al momento de contestar la acci\u00f3n de tutela anex\u00f3 un oficio en donde expide la certificaci\u00f3n solicitada por las accionantes. Al respecto, en el expediente T-1613625 Acci\u00f3n Social indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante en desarrollo del principio de confidencialidad preceptuado en el art\u00edculo 9 del decreto 2131 del 30 de julio de 2003, que modific\u00f3 el inciso 2 del art\u00edculo 15 del decreto 2569 de 2000, y atendiendo los lineamientos contenidos en los fallos de la misma naturaleza, en las que se previene a Acci\u00f3n Social de no incurrir en los comportamientos similares a los que dieron lugar a la tutela. Se da nuevamente respuesta al derecho de petici\u00f3n promovido por usted, en el sentido de informarle su estado en el sistema de informaci\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se informa que mediante oficio que se anexa se le notifica al se\u00f1or Jaime Enrique Mart\u00ednez Palmera, que se encuentra incluido en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada desde el 9 de septiembre de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25. Por lo anterior, ante los expedientes T-1613625 y T-1613626 se est\u00e1 ante un hecho superado, por cuanto la omisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social de no realizar la certificaci\u00f3n ces\u00f3 al momento de su expedici\u00f3n. Por lo tanto, la Corte se abstiene de cualquier pronunciamiento en relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes de estos expedientes. Ahora bien, cuando se le pregunt\u00f3 a Acci\u00f3n Social sobre la entrega de las certificaciones indic\u00f3 que se hizo a trav\u00e9s del juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, y en algunos casos se envi\u00f3 por correo certificado a la direcci\u00f3n aportada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-1613624 y T-1613627 \u00a0<\/p>\n<p>26. A diferencia de los dos casos anteriores, para estos expedientes Acci\u00f3n Social no certific\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD a\u00fan cuando todos los accionantes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Sobre este aspecto la entidad fue cuestionada punto sobre el cual la entidad no se pronunci\u00f3. Dada la anterior diferencia f\u00e1ctica, la Corte pasa a realizar el an\u00e1lisis de fondo, concluyendo que Acci\u00f3n Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a los documentos p\u00fablicos y al habeas data, como se pasar\u00e1 a presentar. \u00a0<\/p>\n<p>25. De acuerdo con la respuesta de Acci\u00f3n Social al derecho de petici\u00f3n, la entidad no expide la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el RUPD porque dicha informaci\u00f3n se encuentra reservada por el art\u00edculo 9 del decreto 2131 de 2003 y el art\u00edculo 15 del decreto 2569 del 2000. En primer lugar, esta actuaci\u00f3n de la entidad vulnera el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos al hacer oponible una limitaci\u00f3n que como se indic\u00f3 en las consideraciones, no resulta constitucionalmente admisible, porque contradice el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n que ordena que la reserva de la informaci\u00f3n se haga por medio de una ley. Por lo tanto, a la entidad accionada no le era permitido hacer valer una reserva que no est\u00e1 consagrada en una norma con rango o fuerza de ley y en esa medida, esa actuaci\u00f3n vulnera el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n, al no ser una limitaci\u00f3n admisible a este derecho fundamental, tal y como qued\u00f3 consignado en las motivaciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Pero por otra parte, la entidad a su vez vulnera el derecho fundamental al habeas data al oponer la reserva de informaci\u00f3n al titular de la misma. Como se indic\u00f3, el derecho fundamental al habeas data faculta al titular de la informaci\u00f3n personal para que exija el acceso, la inclusi\u00f3n, la exclusi\u00f3n, la correcci\u00f3n, la adici\u00f3n, la actualizaci\u00f3n, y la certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que consta en los documentos p\u00fablicos que posee la entidad, o de la cual tenga conocimiento. De tal forma que cuando Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la certificaci\u00f3n solicitada, oponiendo una reserva al propio titular de la informaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental de los accionantes al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte se ha pronunciado en un caso id\u00e9ntico al que ahora se ocupa, en donde lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n. Al respecto, la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien para la Corte, es claro que la confidencialidad de la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n (\u2026) ha sido prevista con el fin de proteger el derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y los bienes de los inscritos, esta confidencialidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en el punto 4 de esta providencia, no puede en manera alguna desconocer la facultad que tienen las personas de conocer la informaci\u00f3n que se relacione con ella misma y que se encuentre recopilada en una base de datos, m\u00e1xime si de tal informaci\u00f3n depende el goce efectivo de otros derechos de orden constitucional como lo es el de la libre asociaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 38 de la C.P.\u201d15 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En consecuencia, se constata que cuando Acci\u00f3n Social hace oponible la reserva de informaci\u00f3n al titular de la misma, dicha actuaci\u00f3n vulnera el derecho fundamental al habeas data, de los accionantes, y de forma indirecta afecta el derecho constitucional a la libertad de asociaci\u00f3n, como lo indic\u00f3 la citada sentencia. Por lo tanto, para estos dos expedientes se ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social que expida la certificaci\u00f3n solicitada por las accionantes y sea entregada personalmente, y si esto no fuere posible, que sea enviada a su lugar de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, y teniendo en cuenta que la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada se encuentra reservada por la Constituci\u00f3n como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, debe analizarse si las publicaciones que hace Acci\u00f3n Social en lugares p\u00fablicos afecta la protecci\u00f3n de esta informaci\u00f3n. Como lo indicaron los accionantes, Acci\u00f3n Social publica en unas carteleras fotograf\u00edas de la poblaci\u00f3n desplazada al momento de recibir la ayuda humanitaria de emergencia, como tambi\u00e9n listas de esta poblaci\u00f3n con su nombre y c\u00e9dula y la ayuda aprobada. Acci\u00f3n Social en respuesta enviada a esta Corporaci\u00f3n, justific\u00f3 la publicaci\u00f3n de las listas, dado que era necesario notificar a la poblaci\u00f3n desplazada sobre las ayudas aprobadas, por cuanto no se contaba con otro mecanismo para dar conocimiento de las ayudas y en esa medida la entidad consider\u00f3 que el mejor medio era realizar dicha publicaci\u00f3n. Sin embargo, en relaci\u00f3n con las fotograf\u00edas la entidad no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno. Sobre este aspecto, la Corte considera que la publicaci\u00f3n de fotograf\u00edas de la poblaci\u00f3n desplazada sin una autorizaci\u00f3n previa, compromete su derecho fundamental al habeas data, y en cierto grado, incrementa la exposici\u00f3n de riesgo de la poblaci\u00f3n, dado que esta informaci\u00f3n permitir\u00eda llegar a una identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada que desconocer\u00eda la reserva de esta informaci\u00f3n. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social para que en adelante no incurra en este tipo de publicaciones, a menos que exista el consentimiento de la persona autorizando la publicaci\u00f3n de sus fotograf\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, las decisiones adoptadas en los expedientes T-1613624, T-1613625 \u00a0T-1613626, T-1613627 fallos proferidos separadamente por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, Cesar, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por los accionantes Leinei Quintero S\u00e1nchez, Jaime Enrique Mart\u00ednez Palmera, Dignora Vel\u00e1squez Quintero y Denis Esther Brochero Miranda y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al habeas data y acceso a los documentos p\u00fablicos de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social -, Territorial Cesar, que, si no lo ha hecho a\u00fan, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida las certificaciones solicitadas por las accionantes Leinei Quintero S\u00e1nchez y Denis Esther Brochero Miranda de acuerdo con las consideraciones expresadas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR, dentro de los expedientes T-1613625 \u00a0T-1613626 la carencia actual de objeto ante la presencia de un hecho superado, de acuerdo con las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR, a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social -, Territorial Cesar, para que se abstenga de realizar publicaciones con las fotograf\u00edas de la poblaci\u00f3n desplazada sin su previa autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En cada caso los derechos de petici\u00f3n fueron presentados en fechas diferentes. Leinei Quintero S\u00e1nchez lo present\u00f3 el 26 de julio de 2006; Jaime Enrique Mart\u00ednez Palmera y Dignora Vel\u00e1squez Quintero el 2 de agosto de 2006; y Denis Esther Brochero Miranda el 7 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 En cada caso los derechos de petici\u00f3n fueron contestados por oficios separados, como inform\u00f3 Acci\u00f3n Social: a Leinei Quintero S\u00e1nchez mediante oficio Apsci-utce de fecha 26 de julio de 2006; a Jaime Enrique Mart\u00ednez Palmera mediante oficio Apsci-utce de fecha 2 de agosto de 2006; Dignora Vel\u00e1squez Quintero el 2 de agosto de 2006 y Denis Esther Brochero Miranda el 7 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 En cada uno de los expedientes que se revisan, el juez de tutela resolvi\u00f3 la controversia planteada por medio de sentencias separadas de la siguiente forma: a Leinei Quintero S\u00e1nchez mediante sentencia con fecha 14 de agosto de 2006; a Jaime Enrique Mart\u00ednez Palmera mediante sentencia con fecha 18 de agosto de 2006; Dignora Vel\u00e1squez Quintero sentencia con fecha 22 de agosto de 2006 y Denis Esther Brochero Miranda sentencia con fecha 4 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias: T-464\/92, T-473\/92, T-306\/93, T-605\/96, T-074\/97, T-424\/98, T-842\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 De all\u00ed que J. Bentham sostuviese que: &#8220;la publicidad es el alma de la justicia&#8221; y que, en la actualidad, \u00a0exista la marcada tendencia a la plena oralidad de los juicios penales como medio indispensable para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los inculpados alrededor de los conceptos de contradicci\u00f3n, eficiencia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-641\/02 \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido, ver las sentencias T-1029\/05, T-527\/05, T-216\/04, T-1268\/01, T-473\/92 C-872\/03, C-887\/02, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 24 de la ley 57 de 1985 establece lo siguiente: \u201cARTICULO 24. Las normas consignadas en los art\u00edculos anteriores ser\u00e1n aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas o sobre hechos de que estas mismas tengan conocimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-414\/92, T-480\/92, T-022\/93, T-220\/93, SU- 082\/95, T-096A\/95, T-303\/98, T-307\/99, T-527\/00, T-856\/00, T-1085701, T-683\/06, C-851\/05, C-877\/05, T-657\/05, T-1322\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este sentido, en sentencia T-414 de 1992, la Corte afirm\u00f3: &#8220;la libertad inform\u00e1tica, consiste ella en la facultad de disponer de la informaci\u00f3n, de preservar la propia identidad inform\u00e1tica, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los dem\u00e1s.&#8221; As\u00ed mismo, en sentencia SU-082 de 1995, afirm\u00f3: &#8220;La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales.&#8221; Y en la sentencia T-552 de 1997 afirm\u00f3: &#8220;&#8230;el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa implica, como lo reconoce el art\u00edculo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 El fundamento de validez de los llamados principios de la administraci\u00f3n de datos personales, se encuentra en el segundo inciso del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, el cual constituye en t\u00e9rminos de la Corte, \u00a0&#8220;el contexto normativo y axiol\u00f3gico dentro del cual debe moverse, integralmente el proceso inform\u00e1tico&#8221; y del cual derivan &#8220;unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusi\u00f3n de datos personales sea constitucionalmente leg\u00edtimo&#8221;, y que a su vez son el resultado &#8220;de la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales al proceso inform\u00e1tico.&#8221; As\u00ed en sentencia T-307 de 1999 (consideraci\u00f3n 20)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Dadas las especiales condiciones de la poblaci\u00f3n desplazada, la Corte Constitucional en la sentencia T-025\/04 declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional dada la sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n. Con posterioridad a esta sentencia, la Corte ha reiterado la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada. Al respecto ver, entre muchas otras: T-740\/04, T-1094\/04, T-175\/05, T-563\/05, T-882\/05, T-1076\/05, T-1144\/05, T-086\/06, \u00a0T-468\/06, T-136\/07, T-191\/07, T-273\/07, C-278\/07, T-328\/07, T-334\/07, T-490\/07 y T-496\/07. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver T-496\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-729\/02 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-559\/07. En este mismo sentido ver T-334\/07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/07 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Alcance y contenido \u00a0 DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Precedente jurisprudencial \u00a0 DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-L\u00edmites\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Requisitos de la reserva\u00a0 \u00a0 Sobre los l\u00edmites al derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos esta Corporaci\u00f3n ha definido una serie [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}