{"id":14801,"date":"2024-06-05T17:35:39","date_gmt":"2024-06-05T17:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-706-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:39","slug":"t-706-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-706-07\/","title":{"rendered":"T-706-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-706\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepci\u00f3n de no exigir el pago completo e ininterrumpido de semanas cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>NEGLIGENCIA JUDICIAL-Irregularidades del despacho judicial en el env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial profiri\u00f3 sentencia el trece (13) de febrero de 2006, sin embargo, la Sala observa que s\u00f3lo hasta el dos (2) de marzo de 2007, se remite el expediente a la secretaria de esta Corporaci\u00f3n, es decir tard\u00f3 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o en enviar el expediente a la Corte Constitucional. En esta medida no es aceptable, que mientras la Constituci\u00f3n propugna por la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, en \u00a0un caso como el presente en el que se protege la maternidad y el m\u00ednimo vital de una madre y su hijo dentro del primer a\u00f1o de vida del mismo, por negligencia en la ejecuci\u00f3n de un requisito de procedimiento se perpetu\u00e9 la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Considera esta Sala que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 53 del mismo decreto 2591 de 1991, se incurri\u00f3 en una falta por parte del mencionado juez, raz\u00f3n por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisi\u00f3n y del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atl\u00e1ntico, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios de tal despacho, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el tr\u00e1mite del presente expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1615632 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Leimis Milena Camargo Ahumada \u00a0contra Coomeva EPS Seccional Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de \u00a0Septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal de Barranquilla y Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ang\u00e9lica Leimis Milena Camargo Ahumada \u00a0contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Leimis Milena Camargo Ahumada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Coomeva seccional Barranquilla, por considerar vulnerado el derecho a la protecci\u00f3n especial de la mujer durante el embarazo y la lactancia consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0Debido a la negativa de dicha entidad de cancelar la licencia por maternidad, a la que asegura tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo expuso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que se encuentra afiliada a la EPS Coomeva Seccional Barranquilla, en calidad de cotizante desde el 21 de septiembre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que realiz\u00f3 cambio de empleador en los primeros d\u00edas del mes de marzo de 2005, pero que no perdi\u00f3 la antig\u00fcedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que el 20 de octubre de 2005 dio a luz a un beb\u00e9 en la Cl\u00ednica la Merced utilizando los servicios de la EPS, fecha para la cual se encontraba a paz y salvo con la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene que en \u00e9poca posterior a la fecha del parto se acerc\u00f3 a Coomeva para hacer el cobro de su incapacidad por licencia de maternidad, la cual fue expedida por su m\u00e9dico tratante y liquidada en forma negativa por la EPS a trav\u00e9s de un escrito de negaci\u00f3n de servicios en el que se argument\u00f3 que las semanas cotizadas son menores al periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Indica que: \u201c\u2026es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que depende exclusivamente de su salario para poder costear: vivienda, salud, alimentaci\u00f3n, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita la protecci\u00f3n especial a la maternidad, ordenando a la EPS accionada, cancelar la licencia por maternidad a la que afirma tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 25 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la entidad accionada, dio respuesta a la solicitud de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones manifestando que los hechos no son ciertos: \u201c(\u2026) en virtud que la afiliaci\u00f3n por primera vez no se puede contabilizar, debido a que fue retirada en la misma fecha por GASES DEL CARIBE, es decir no cotiz\u00f3 un solo d\u00eda con esa empresa. SOLO SE AFILIO Y SE ENCUENTRA VIGENTE DESDE EL 16 DE MARZO DE 2005, con la empresa COMERCIALIZADORA JA. RAZ\u00d3N POR LA CUAL la accionante NO cotiz\u00f3 todo el periodo de gestaci\u00f3n; SOLO COTIZ\u00d3 26 SEMANAS de las 36 exigidas por el Sistema de Seguridad Social en Salud, para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad; de tal suerte la negativa de esta entidad es legitima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto NO COTIZO EN FORMA CONTINUA DURANTE EL PERIODO DE GESTACI\u00d3N.\u201d (Subrayado de la entidad). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se opone al amparo de tutela e invoca para tal efecto la Sentencia T-681\/05 de la Corte Constitucional y la normatividad estipulada en la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, que establecen los requisitos m\u00ednimos para poder acceder al pago de prestaciones econ\u00f3micas al sistema de Seguridad Social en Salud a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cSe debe cotizar ininterrumpidamente al sistema, durante el periodo de gestaci\u00f3n. (Subrayado de la entidad). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La empresa debe encontrarse al d\u00eda con los aportes de todos sus trabajadores, incluida la trabajadora embarazada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Efectuar los pagos en las fechas establecidas en el decreto 1406 de 1999, asignadas de acuerdo al ultimo digito del nit del empleador, sin incluir el de verificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos, culmina exponiendo que el Sistema de Seguridad Social, \u00a0se enerva como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, con un marco legal y constitucional dentro del cual se establecen las limitaciones y las reglas generales para el reconocimiento de las prestaciones all\u00ed consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, decidi\u00f3 no tutelar el amparo solicitado, en raz\u00f3n a que no se cumplen los requisitos legales para acceder al mismo, habida cuenta que la actora no tiene el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema: \u201c(\u2026) la entidad demandada afirma que la accionante se encuentra afiliada a Coomeva EPS, desde el 16 de marzo de 2005 en calidad de trabajadora dependiente y que a la fecha del parto, 20 de octubre de 2005, solo hab\u00eda cotizado al sistema 26 semanas de las 36 exigidas por el sistema, raz\u00f3n por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto considera, que le asiste raz\u00f3n a la EPS Coomeva, cuando deneg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n derivada de la maternidad, como quiera que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley, ya que el pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora Camargo Ahumada, impugn\u00f3 el anterior fallo y literalmente se\u00f1al\u00f3: \u201cpor no estar de acuerdo\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia de 13 de Febrero de 2006, el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en lo que se refiere a los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y agreg\u00f3: \u201c(\u2026) es preciso enfatizar que la acci\u00f3n preferente y sumaria de la TUTELA, en principio, es improcedente para obtener el pago de sumas de dinero, a menos que se vulnere o amenace el m\u00ednimo vital, entendiendo por tal el m\u00ednimo de recursos necesarios para la subsistencia de una persona. Lo anterior por cuanto el objetivo y la finalidad de este mecanismo es la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a situaciones de violaci\u00f3n o amenaza \u00a0que los ponga en peligro; no se concibi\u00f3 para sustituir ni desplazar el juez ordinario ni para remediar las omisiones u olvidos de las partes en el uso de los recursos y acciones ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye exponiendo que si bien es cierto que la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela dentro del t\u00e9rmino reconocido por la Corte Constitucional de (1) a\u00f1o, advierte que se est\u00e1 ante una controversia respecto de la procedencia del pago que reclama la se\u00f1ora Leimis Camargo, ya que lo que en este caso se discute no es la mora en el pago de aportes, sino el requisito del cumplimiento de igual tiempo de cotizaci\u00f3n al de gestaci\u00f3n, significando lo anterior que la demandante a\u00fan tiene a su favor los recursos y acciones ordinarias, como es el proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el reconocimiento y pago de la licencia por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de incapacidad o licencia de maternidad, a partir del 20 de Noviembre de 2005 hasta el 11 de enero de 2006 (folio \u00a08 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva EPS (folio 9 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Camargo (folio 10 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de nacido vivo, en el cual se establece el periodo de gestaci\u00f3n en 38 semanas. (folio 11 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de (03) certificados de autoliquidaci\u00f3n de aportes a la EPS Coomeva, \u00a0de los meses de Julio, Junio y Agosto de 2005 (folios 12, 13 y 14 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de 06 de diciembre de 2005, presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Camargo Ahumada, en el que manifiesta que su poderdante \u201c\u2026se vincul\u00f3 en una \u00e9poca a la empresa GASES DEL CARIBE \u00a0pero no labor\u00f3 en esta, ya que se le cancel\u00f3 el contrato al d\u00eda siguiente de haberlo firmado\u2026\u201d (folio 36 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Leimis Milena Camargo Ahumada, por negarse la EPS Coomeva de Barranquilla, a cancelar la licencia por maternidad bajo el \u00a0argumento de no haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el anterior problema jur\u00eddico la Sala desarrollar\u00e1 el estudio del caso de la siguiente manera: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad; (ii) los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad y por ultimo la (iii) soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en materia de licencia por maternidad ha propugnado por armonizar la Constituci\u00f3n con las disposiciones legales que regulan la materia. Respecto del origen constitucional de esta prestaci\u00f3n laboral, el art\u00edculo 43 de la carta 1991 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagra como prevalentes los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales tambi\u00e9n son objeto de protecci\u00f3n cuando se trata del pago de la licencia por maternidad. Tales derechos fundamentales son: \u201c\u2026 la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada\u2026\u201d, de \u00e9stos derechos se deriva el complemento o sustento econ\u00f3mico contenido en la licencia de maternidad que permite la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas arriba transcritas y contenidas en los art\u00edculos enunciados de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuente de orden legal proviene del ordenamiento jur\u00eddico laboral, expedido con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, el cual consagra la licencia como una protecci\u00f3n a la maternidad y a los menores. Por ejemplo, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 19902, dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha realzado la finalidad de la licencia por maternidad, en cuanto se orienta no solo a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de la madre sino a la necesidad de que ella cuente durante dicho tiempo, con recursos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer tanto sus necesidades b\u00e1sicas como las de su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-543 de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte reiter\u00f3 que la licencia por maternidad \u00a0tiene como prop\u00f3sito reconocer y pagar a favor de la madre, un descanso que le \u201c[permita] recuperarse f\u00edsicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte en Sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estim\u00f3 que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto \u201c\u2026permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea en Sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia por maternidad hace parte del m\u00ednimo vital tanto de la madre como del menor y est\u00e1 ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el m\u00ednimo vital es aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d5. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba numeral 2\u00ba del decreto \u00a0047 de 2000: \u201cPara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 [El] deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y de conformidad con el texto legal transcrito, la licencia por maternidad debe ser cancelada por la entidad de seguridad social que recibi\u00f3 las respectivas cotizaciones en salud, para lo cual se \u00a0deber\u00e1 comprobar que el empleador cumpli\u00f3 con el deber de cancelar los aportes respectivos ante la EPS correspondiente. De lo contrario, la EPS deber\u00e1 probar que el empleador no pag\u00f3 los aportes o que \u00e9stos fueron desestimados por extempor\u00e1neos; en \u00e9ste caso, le corresponder\u00e1 al empleador asumir el pago de la licencia por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las distintas Salas de la Corte Constitucional han considerado que a pesar de la existencia de los mencionados criterios legales, \u201c\u2026no se puede aplicar de manera mec\u00e1nica, en todos los casos, el requisito seg\u00fan el cual la mujer embarazada, para obtener el pago de la licencia de maternidad, debe haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pues tal exigencia, en ciertas circunstancias, har\u00eda que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida fuera inocuo.6 De esta manera, la Corte ha considerado que, en ciertos casos, debe prevalecer el derecho sustancial, para no poner en peligro el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de car\u00e1cter prevalente de la madre y su hijo. Por esta raz\u00f3n se ha ordenado el pago integral de la licencia por maternidad aunque no se haya efectuado de manera continua los aportes a la EPS durante el periodo de gestaci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-053 de 2007 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, tenemos que la se\u00f1ora P\u00e9rez quien es madre cabeza de familia, cumple con los presupuestos que esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta para que proceda la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como son: a) Haber acudido a la acci\u00f3n de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo8; b) La accionante percib\u00eda un salario de $381.000,oo pesos lo que hace presumir que la madre obten\u00eda ingresos por el valor equivalente a un salario m\u00ednimo para el a\u00f1o 2005, siendo su \u00fanica fuente de ingreso, correspondiendo lo anterior ser desvirtuado por la entidad demandada, c) La se\u00f1ora P\u00e9rez inici\u00f3 su embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que naci\u00f3 su hijo. De \u00e9ste per\u00edodo, la accionante cotiz\u00f3 y cancel\u00f3 siete (7) meses de los nueve (9) que dur\u00f3 su embarazo, d) El reconocimiento del m\u00ednimo vital es necesario para que la se\u00f1ora P\u00e9rez cubra sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De acuerdo con los hechos, pruebas y jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si la EPS Coomeva Seccional Barranquilla ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Leimis Milena Camargo y de su hijo, al negarse a pagar la licencia \u00a0por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para resolver el caso encuentra la Sala que la accionante reclama el pago de la licencia por maternidad, como sustento econ\u00f3mico de su hijo y el suyo propio. Por su parte, la EPS accionada se niega a efectuar dicha cancelaci\u00f3n argumentando que no se realizaron los pagos durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al tema de la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, encuentra la Sala que de conformidad con el certificado de nacido vivo emitido por el DANE (folio 11), la se\u00f1ora Camargo Ahumada, tuvo un periodo de gestaci\u00f3n de 38 semanas, lo que indica que \u00e9ste inici\u00f3 en la ultima semana del mes de enero de 2005. Por consiguiente, si la demandante empez\u00f3 a cotizar con la empresa comercializadora JA, desde el 16 de marzo de 2005,9 a la actora le falt\u00f3 cotizar al sistema siete (7) semanas del periodo de gestaci\u00f3n, tiempo el cual conforme a la parte considerativa de esta sentencia, no es raz\u00f3n suficiente para denegar el amparo de tutela.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia por maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. De esta forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia por maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo11 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso12, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor para interponer la acci\u00f3n de tutela13, correspondiendo a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.14 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Teniendo en cuenta lo anterior y que la demandante es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que depende exclusivamente de su salario para poder costear sus gastos personales y los de su hijo, como vivienda, salud y alimentaci\u00f3n, la licencia por maternidad es el \u00fanico dinero o ayuda con la que cuenta para solventar sus necesidades y las de su hijo, constituy\u00e9ndose en su m\u00ednimo vital. La anterior situaci\u00f3n no fue desvirtuada por la entidad demandada, raz\u00f3n por la cual la Sala la toma por cierta. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de licencia por maternidad; ya que los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo, est\u00e1n siendo vulnerados por parte de la EPS Coomeva, Seccional Barranquilla, al negarse autorizar el pago de la licencia. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia por maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la falta de pago de la licencia por maternidad se traduce en la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo reci\u00e9n nacido15, por lo que se ordenar\u00e1 sea cancelada. Lo anterior, por cuanto dicha prestaci\u00f3n le permitir\u00e1 a la demandante cubrir las necesidades que se derivan de su condici\u00f3n actual de maternidad y los requerimientos del sostenimiento de su hijo y, de esta manera, garantizar su derecho a un ingreso m\u00ednimo vital que le permita proveerse de lo necesario para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo de tutela solicitado, ordenando a la EPS Coomeva Seccional Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho pague a la se\u00f1ora Leimis Milena Camargo la licencia por maternidad a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Negligencia judicial por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede esta Sala pasar por alto, que en el estudio del presente caso se advierte una grave negligencia por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, al desconocer lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 199116, que ordena que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez debe remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial profiri\u00f3 sentencia el trece (13) de febrero de 2006, sin embargo, la Sala observa que s\u00f3lo hasta el dos (2) de marzo de 200717, se remite el expediente a la secretaria de esta Corporaci\u00f3n, es decir tard\u00f3 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o en enviar el expediente a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida no es aceptable, que mientras la Constituci\u00f3n propugna por la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, en \u00a0un caso como el presente en el que se protege la maternidad y el m\u00ednimo vital de una madre y su hijo dentro del primer a\u00f1o de vida del mismo, por negligencia en la ejecuci\u00f3n de un requisito de procedimiento se perpetu\u00e9 la violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que existieron irregularidades en el env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, quien no cumpli\u00f3 lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991. \u00a0En raz\u00f3n a ello, considera esta Sala que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 53 del mismo decreto 2591 de 1991, se incurri\u00f3 en una falta por parte del mencionado juez, raz\u00f3n por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisi\u00f3n y del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atl\u00e1ntico, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios de tal despacho, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el tr\u00e1mite del presente expediente de tutela18. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla y el \u00a0Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, los cuales denegaron el amparo solicitado por la se\u00f1ora Leimis Milena Camargo Ahumada, en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la EPS \u00a0Coomeva seccional Barranquilla, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, pague a la se\u00f1ora Leimis Milena Camargo Ahumada, la licencia por maternidad que se caus\u00f3 el 20 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: COMPULSAR copias de esta decisi\u00f3n y del proceso, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atl\u00e1ntico, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 40 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El contenido y requisitos de orden legal \u00a0para \u00a0 el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0est\u00e1n contenidos como se expres\u00f3 en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo sustantivo del trabajo y son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). El estado de embarazo de la trabajadora;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-053\/07 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, ver Sentencias T-210\/99, T-304\/04, T-1010\/04, T-947\/05, \u00a0T1205\/05, T-1298\/05, T-906\/2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Su menor hijo naci\u00f3 el 20 de diciembre de 2005, seg\u00fan el registro civil de nacimiento que obra a folio 5 del expediente y la acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante providencia del 6 de junio de 2006 (folio 11 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>9 Es de anotar que en el transcurso del tr\u00e1mite de primera instancia fue desvirtuada por la misma accionante, \u00a0la afirmaci\u00f3n de estar afiliada a la EPS Coomeva desde el 21 de septiembre de 2004. Folio 36 del cuaderno principal y referenciado en el ac\u00e1pite de pruebas de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Recu\u00e9rdese la Sentencia T-053\/07 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0en la que se estudi\u00f3 un caso de negaci\u00f3n de \u00a0licencia de maternidad \u00a0en la que se concedi\u00f3 la tutela por haber dejado de cotizar 2 meses \u00a0que equivalen a ocho \u00a08 semanas: \u201c\u2026 c) La se\u00f1ora P\u00e9rez inici\u00f3 su embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que naci\u00f3 su hijo. De \u00e9ste per\u00edodo, la accionante cotiz\u00f3 y cancel\u00f3 siete (7) meses de los nueve (9) que dur\u00f3 su embarazo, d) El reconocimiento del m\u00ednimo vital es necesario para que la se\u00f1ora P\u00e9rez cubra sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hijo\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002, T-158 de 2001, T-1081 de 2000 y T-241 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004, T-1013 de 2002, T-365 de 1999 y T-210 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-091 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte Constitucional en sentencias T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001 y 702 de 2002, entre otras, con el fin de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n de la cual goza la mujer, no s\u00f3lo durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, sino despu\u00e9s del parto, de manera excepcional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, cuando ante la ausencia del mismo se vulnera de manera directa el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo de la madre sino del reci\u00e9n nacido, dado el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>16 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio (8) del cuaderno de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Respecto del tema de la negligencia en envi\u00f3 de expedientes, v\u00e9ase las \u00a0Sentencias T-542\/02, T-769\/05 y T-195\/07 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-706\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepci\u00f3n de no exigir el pago completo e ininterrumpido de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de maternidad \u00a0 NEGLIGENCIA JUDICIAL-Irregularidades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}