{"id":14802,"date":"2024-06-05T17:35:39","date_gmt":"2024-06-05T17:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-707-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:39","slug":"t-707-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-707-07\/","title":{"rendered":"T-707-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1612972 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ana Johana Tabares Trujillo contra Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ana Johana Tabares Trujillo contra Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ana Johana Tabares Trujillo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Compensar EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de orden constitucional: a la maternidad, a la protecci\u00f3n especial del reci\u00e9n nacido, a la vida y al m\u00ednimo vital. Debido a la negativa de dicha entidad de cancelar la licencia por maternidad, a la que afirma tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo expuso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que se encuentra afiliada a la EPS Compensar en calidad de cotizante desde el 24 de enero de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que el 5 de febrero de 2007 dio a luz a su hija Laura Valentina Pinz\u00f3n Tabares, motivo por el cual se causo la licencia por maternidad que solicita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que el 21 de febrero del a\u00f1o en curso radic\u00f3 ante la EPS accionada la solicitud para el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndose por parte de la EPS que deb\u00eda esperar hasta el 20 de marzo de 2007, para saber que decisi\u00f3n se hab\u00eda adoptado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Declara que acudi\u00f3 a la entidad el 20 de marzo de 2007 y se le inform\u00f3 de manera verbal que Compensar EPS no reconoce la licencia por el pago extempor\u00e1neo de los aportes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Expresa que desde que esta afiliada a la EPS viene cancelando sus aportes en salud y en ning\u00fan momento, le ha llegado comunicaci\u00f3n donde se le informe del pago inoportuno o de la suspensi\u00f3n \u00a0del servicio de salud por este hecho: \u201c(\u2026) lo cual convalida y configura el allanamiento en la mora figura creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Alude que requiere del pago de la incapacidad ya que depende econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero quien devenga el salario m\u00ednimo, dinero que escasamente le alcanza para su sostenimiento y en ayudar a su hija. Especifica que necesita el dinero para \u00a0sufragar gastos que son ineludibles e impostergables como el pago de servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, vestuario, transporte, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los hechos relacionados, considera vulnerados sus derechos fundamentales: al m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la vida y a la igualdad. Por tanto solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados y que se ordene a Compensar EPS, pagar a favor de ella la licencia por maternidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 09 de abril de 2007, la apoderada \u00a0judicial de la entidad accionada, ejerci\u00f3 el derecho de defensa manifestando: \u201c(\u2026) Para que COMPENSAR EPS reconozca el derecho al reembolso de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de incapacidad por enfermedad general, licencias de maternidad y paternidad, se debe cumplir con todas y cada una de las normas establecidas por el gobierno nacional para tal fin (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso nos remitimos al numeral 1 del articulo 21 del decreto 1804\/99 el cual establece que los aportes a salud se deben cancelar en forma completa y oportuna, por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad o licencia, en caso contrario, quien asume la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es el empleador o trabajador independiente (articulo 8 del decreto 806 de 1998 y el articulo 21 del Decreto 1804 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara dar cumplimiento al requisito, se avis\u00f3 la oportunidad del pago de los aportes, con base en lo establecido en el Decreto 1406 de 1999; en este caso, clasificado como peque\u00f1o aportante, el empleador debe cancelar el 6 d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, encontrando que registra 4 aportes extempor\u00e1neos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el siguiente cuadro se relacionan los pagos que realiz\u00f3 tarde: \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLANILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA LIMITE DE PAGO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200702 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200701 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200612 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200611 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200610 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109227302 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109227303 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109159886 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109159887 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109095532 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109095531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20070208 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20070110 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20061211 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20061109 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20061009 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20060908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20070202 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20070102 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20061220 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20061114 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20061011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20060911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OPORTUNO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OPORTUNO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTEMPORANEO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTEMPORANEO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTEMPORANEO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo anterior, no cumple con el mencionado decreto, no siendo viable la solicitud de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que: \u201c(\u2026) en el presente caso se requiri\u00f3 en mora a la se\u00f1ora ANA JOHANA TABARES TRUJILLO, raz\u00f3n por la cual no se configura el allanamiento en la mora. Se anexa copia de la comunicaci\u00f3n enviada a la usuaria constituyendo en mora por el pago extempor\u00e1neo de los aportes al SGSSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas solicita la declaraci\u00f3n de improcedencia de la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Tabares Trujillo, en atenci\u00f3n a que Compensar \u00a0EPS, ha cumplido con los par\u00e1metros legales en materia de reconocimiento de licencias \u00a0por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril de 2007, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la solicitud de amparo, bajo el argumento de que no se cumplen los requisitos legales para acceder al mismo, as\u00ed lo expres\u00f3: \u201c(\u2026) en el plenario se advierte \u00a0sin duda que le asiste raz\u00f3n a la EPS, cuando neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la maternidad, como quiera que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s tampoco puede decirse que se configur\u00f3 y por ende, hacer la aplicaci\u00f3n a la figura jurisprudencial denominada \u201callanamiento a la mora\u201d, en tanto que se encuentra debidamente demostrado el requerimiento en tal sentido que realiz\u00f3 la EPS COMPENSAR \u00a0a la se\u00f1ora TABARES TRUJILLO como cotizante independiente, lo que conlleva a entender que hubo rechazo del actuar tard\u00edo por parte de \u00e9sta en el pago de los aportes en salud, lo que implica que la entidad prestadora de salud sea exonerada del pago de dicha prestaci\u00f3n, y por ende la misma esta a cargo de la accionante\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el allanamiento a la mora no se encuentra configurado en el presente caso, por consiguiente considera que a quien corresponde cumplir con la obligaci\u00f3n de \u00a0la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Tabares Trujillo (folio 2 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro de nacimiento de la ni\u00f1a Laura Valentina Tabares Pinz\u00f3n, en el cual consta la fecha de nacimiento el 05 de Febrero de 2007 (folio 5 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de (04) certificados de aportes en salud independientes a la EPS Compensar, \u00a0de los \u00faltimos 4 meses a la fecha del nacimiento (folio 6 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Requerimiento en mora de la EPS accionada, por pago extempor\u00e1neo en el Plan Obligatorio de Salud POS, del periodo correspondiente al mes de febrero de 2007 (folio 54 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales: a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ana Johana Tabares Trujillo en calidad de trabajadora independiente, por negarse la EPS COMPENSAR, a cancelar la licencia por maternidad, bajo el argumento de no haber cumplido con el requisito de pagar de manera oportuna los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el anterior problema jur\u00eddico la Sala desarrollar\u00e1 el estudio del caso de la siguiente manera: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad; (ii) allanamiento a la mora y finalmente (iii) \u00a0la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de licencia por maternidad ha propugnado por armonizar la Constituci\u00f3n con las disposiciones legales que regulan la materia. Respecto del origen constitucional de esta prestaci\u00f3n laboral, el art\u00edculo 43 de la carta 1991 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagra como prevalentes los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales tambi\u00e9n son objeto de protecci\u00f3n cuando se trata del pago de la licencia por maternidad. Tales derechos fundamentales son: \u201c\u2026 la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada\u2026\u201d, de \u00e9stos derechos se deriva el complemento o sustento econ\u00f3mico contenido en la licencia de maternidad que permite la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas arriba transcritas y contenidas en los art\u00edculos enunciados de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuente de orden legal proviene del ordenamiento jur\u00eddico laboral, expedido con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, el cual consagra la licencia como una protecci\u00f3n a la maternidad y a los menores. Por ejemplo, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 19901, dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha realzado la finalidad de la licencia por maternidad, en cuanto se orienta no solo a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de la madre sino a la necesidad de que ella cuente durante dicho tiempo, con recursos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer tanto sus necesidades b\u00e1sicas como las de su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-543 de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte reiter\u00f3 que la licencia por maternidad \u00a0tiene como prop\u00f3sito reconocer y pagar a favor de la madre, un descanso que le \u201c[posibilite] recuperarse f\u00edsicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte en Sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estim\u00f3 que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto \u201c\u2026permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea en Sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia por maternidad hace parte del m\u00ednimo vital tanto de la madre como del menor y est\u00e1 ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el m\u00ednimo vital es aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d4. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las principales obligaciones del empleador o del trabajador independiente, est\u00e1 la de contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- girando oportunamente el valor de los aportes y cotizaciones a la respectiva EPS. De lo anterior, depende el pago de la licencia por maternidad, que en principio, le corresponde cancelar a la respectiva EPS5, salvo que el empleador o el trabajador independiente hayan incurrido en mora en las cotizaciones al SGSSS y las mismas sean rechazadas por dicha circunstancia, situaci\u00f3n que conlleva a que \u00e9ste \u00faltimo deba asumir el pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia6 ha tenido en cuenta la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d, que se materializa cuando a pesar de que el pago fue tard\u00edo, la entidad no rechaza la cotizaci\u00f3n ni hace requerimiento alguno, y s\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas o parciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que en aquellos casos la EPS, debe dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pagar la licencia por maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo en la Sentencia T-291\/05 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este mismo argumento la Sentencia T-543\/06 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez, influenciada por la T-636\/04 concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es decir, no alega al momento del pago del aporte aquella situaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima no puede posteriormente argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del t\u00e9rmino establecido en las normas reglamentarias o de forma incompleta y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento, se configura el fen\u00f3meno del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. En tal situaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando el empleador o el trabajador independiente, hayan cancelado de manera extempor\u00e1nea las cotizaciones para salud, si la EPS acepta y recibe los pagos en tales condiciones, quiere decir que se allan\u00f3 a la mora respectiva, por lo que no puede tal entidad posteriormente negar el reconocimiento de la licencia por maternidad, ya que se presentar\u00eda una contradicci\u00f3n entre el dinero pagado y el deber de proteger la contingencia que lo requiera; es decir por \u00a0el simple hecho de la aceptaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del dinero se configura el allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con los hechos, pruebas y jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si la EPS Compensar, ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ana Johana Tabares Trujillo y de su hija Laura Valentina Pinz\u00f3n Tabares, por la negativa de cancelar la licencia \u00a0por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que la accionante reclama el pago de la licencia por maternidad, como sustento econ\u00f3mico de su hijo y el suyo propio, afirmando tener derecho a ella por venir cancelando los aportes correspondientes. Por su parte, la EPS accionada, sin cuestionar el pago de aportes durante el tiempo exigido por las normas respectivas, se niega a efectuar dicha cancelaci\u00f3n argumentando que la actora no cancelo de manera oportuna los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues seg\u00fan lo dispuesto por el numeral 1 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804\/99, los aportes a salud se deben cancelar en forma completa y oportuna, por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad o licencia, para lo cual presenta el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLANILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA LIMITE DE PAGO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200702 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200701 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200612 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200611 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200610 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109227302 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109227303 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109159886 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109159887 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109095532 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109095531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20070110 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20061211 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20061109 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20061009 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20060908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20070202 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20070102 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20061220 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20061114 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20061011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20060911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OPORTUNO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OPORTUNO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTEMPORANEO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTEMPORANEO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTEMPORANEO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTEMPORANEO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en el presente caso efectivamente cuatro (4) de los aportes no se efectuaron dentro de las fechas limites de pago establecidas, ni se realizaron el sexto (6) d\u00eda del mes establecido para los peque\u00f1os aportantes. Pero sin contradecir lo anterior los pagos fueron aceptados y recibidos por la entidad, conducta que es compatible con la parte considerativa de esta sentencia ya que se configur\u00f3 el allanamiento en la mora, en la medida que la entidad admiti\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los aportes. Teniendo en cuenta estos presupuestos conforme al precedente de esta Corporaci\u00f3n, el mero hecho de la aceptaci\u00f3n del pago anula la posibilidad de negar la licencia por maternidad y configura el allanamiento en la mora, argumento bajo el cual no se puede negar el derecho a la licencia por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Decantado el punto anterior la Sala procede a considerar el argumento del representante judicial de la entidad, que estima que para el presente caso no se presenta el allanamiento en la mora, ya que la entidad requiri\u00f3 en mora a la actora7. La Sala observa que la entidad efectivamente redact\u00f3 un requerimiento en mora, el cual fue dirigido a persona distinta de la actora y en el cual aparece en blanco el espacio del recibido y devuelto el envi\u00f3 por no existir el n\u00famero de la nomenclatura; de esta manera se corrobora la afirmaci\u00f3n de la accionante cuando expres\u00f3: \u201c (\u2026) que desde que esta afiliada a la EPS viene cancelando sus aportes en salud y en ning\u00fan momento, le ha llegado comunicaci\u00f3n donde se le informe del pago inoportuno o de la suspensi\u00f3n \u00a0del servicio de salud por este hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n suficiente para que se configure plenamente el allanamiento en la mora y se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora y de su hija. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia por maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. De esta forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia por maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo8 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso9, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor para interponer la acci\u00f3n de tutela10, correspondiendo a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia se caus\u00f3 el 5 de febrero de 2007 y se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 30 de marzo del presente a\u00f1o, por lo cual se colige que se interpuso dentro del \u00a0t\u00e9rmino reconocido por esta Corporaci\u00f3n del a\u00f1o siguiente al nacimiento. Teniendo en cuenta lo anterior y que la demandante depende econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero quien devenga el salario m\u00ednimo, dinero que \u00a0invierte para el \u00a0sostenimiento de su n\u00facleo familiar, en gastos como el pago de servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, vestuario transporte, etc. De esta manera el dinero contenido en la licencia por maternidad es el dinero o ayuda con la que cuenta para solventar sus necesidades y las de su hijo, constituy\u00e9ndose en su m\u00ednimo vital. La anterior situaci\u00f3n no fue desvirtuada por la entidad demandada, raz\u00f3n por la cual la Sala la toma por cierta. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para la Sala que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de licencia por maternidad; ya que los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hija, est\u00e1n siendo vulnerados por parte de la EPS COMPENSAR, al negarse autorizar el pago de la licencia. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia por maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ana Johana Tabares Trujillo, en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la EPS \u00a0COMPENSAR, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, pague a la se\u00f1ora Ana Johana Tabares Trujillo, la licencia por maternidad que se caus\u00f3 el 05 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El contenido y requisitos de orden legal \u00a0para \u00a0 el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0est\u00e1n contenidos como se expres\u00f3 en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo sustantivo del trabajo y son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). El estado de embarazo de la trabajadora;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0reiterada por la sentencia T-118 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 54 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002, T-158 de 2001, T-1081 de 2000 y T-241 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004, T-1013 de 2002, T-365 de 1999 y T-210 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-091 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de maternidad \u00a0 Referencia: expediente T-1612972 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ana Johana Tabares Trujillo contra Compensar EPS. 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