{"id":14804,"date":"2024-06-05T17:35:39","date_gmt":"2024-06-05T17:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-709-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:39","slug":"t-709-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-709-07\/","title":{"rendered":"T-709-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-709\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Solicitud a la ARS de procedimientos m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante y que se encuentran fuera del POSS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1614827 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Obdulia Ospina de Benjumea contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Comfama A.R.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn el d\u00eda 01 de marzo de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Obdulia Ospina de Benjumea contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Comfama A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 16 de febrero de 2007, la se\u00f1ora Obdulia Ospina de Benjumea interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Comfama A.R.S. le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la vida, salud, seguridad social, dignidad y tercera edad. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado afiliada a COMFAMA A.R.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asevera que por la recurrencia de su enfermedad coronaria, el 07 de febrero del a\u00f1o que avanza, su m\u00e9dico tratante le \u201c\u2026orden\u00f3 con car\u00e1cter URGENTE los procedimientos: ECODOBUTAMINA; CONTROL ECOCARDIOGRAFICO Y PLETISMOGRAFIA\u2026\u201d; servicios que han negado COMFAMA A.R.S. por no estar cubierto en el POS-S y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia por no tener contratos vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega que pertenece a la poblaci\u00f3n vulnerable de la tercera edad y carece de capacidad de pago para realizar con sus recursos la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que con la omisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Comfama A.R.S. se le vulneran y amenazan sus derechos a la salud, seguridad social, vida digna y tercera edad y finalmente solicita tutelar sus derechos invocados, \u201corden\u00e1ndole a la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA Y\/O COMFAMA A.R.S., que en el termino legal de la tutela se autorice y practique con car\u00e1cter URGENTE los procedimientos: ECODOBUTAMINA; CONTROL ECOCARDIOGRAFICO Y PLETISMOGRAFIA Y SE ME HAGA EL TRATAMIENTO DE MANERA INTEGRAL EXONER\u00c1NDONOS DE COPAGOS Y\/O CUOTAS DE RECUPERACION POR TRATARSE DE ENFERMEDAD RUINOSA, CATASTR\u00d3FICA Y DE ALTO COSTO\u201d2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de los entes demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Felipe Aguirre Arias, Secretario Seccional de Salud de Antioquia, mediante escrito de Febrero 21 del a\u00f1o que avanza, da respuesta a la acci\u00f3n de tutela informando que la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, afiliada a la A.R.S. Comfama, la cual debe garantizar todos los servicios de salud y suministro de medicamentos definidos en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las patolog\u00edas diagnosticadas a la actora, denominadas \u201cANGINA INESTABLE + ANEURISMA DE AORTA ABDOMINAL\u201d, son enfermedades quir\u00fargicas de alto costo y por tanto le corresponde a la ARS COMFAMA cubrir el tratamiento relacionado, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 2, literal B, numerales 3 y 3.1 del Acuerdo 306 del 16 de agosto de 2005, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; los cuales transcribe en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Secretario Seccional de Salud de Antioquia que, la I.P.S. a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante del paciente, es quien debe definir si realiza o no el tratamiento; pero en el evento en que la IPS no se encuentre en la capacidad de realizar el procedimiento o entregar los medicamentos , deber\u00e1 remitir al usuario a otra IPS de la red de servicios con las que cuenta la ARS, lo anterior de acuerdo con el decreto 2459 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade que son las ARS quienes en desarrollo de los contratos suscritos con los municipios, asumen la salud de sus afiliados y para tal desarrollo, tienen la obligaci\u00f3n de contratar con hospitales y cl\u00ednicas que le presten asistencia a sus afiliados \u00a0y por los cuales, las ARS le cobra al municipio las UPCS (Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n Subsidiada), que a la vez gira la naci\u00f3n por medio del FOSYGA \u00a0y \u201cPor ello, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no puede asumir con su presupuesto el costo que ya ha pagado a las ARS el correspondiente Municipio al suscribir el contrato de Administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, toda vez que estar\u00edamos efectuando un doble pago con detrimento patrimonial del Estado para beneficiar a un Entidad que esta incumpliendo las obligaciones a su cargo, lo cual constituye deliro (SIC) de PECULADO POR APLICACI\u00d3N OFICIAL DIFERENTE, contenido en el art\u00edculo 399 del C.P.\u201d3 (Resalta la entidad). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y por parte de COMFAMA ARS, su Directora Administradora Suplente, Lina Mar\u00eda Palacio Uribe, contest\u00f3 la acci\u00f3n de amparo informando que seg\u00fan el concepto t\u00e9cnico del m\u00e9dico Ferney Zuluaga Yepes, la se\u00f1ora OSPINA DE BENJUMEA \u201cpresenta angina inestable. Requiere Ecocardiograf\u00eda de stress con dobutamina, electrocardiograma y control por cardiograf\u00eda\u201d; la entidad neg\u00f3 el servicio con los rechazos 208809 y 208810, ya que seg\u00fan el acuerdo 306, que contiene el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, en el literal 3.1 del art\u00edculo 2 menciona que las patolog\u00edas cardiacas se cubren para eventos quir\u00fargicos, a partir de la prescripci\u00f3n del mismo por el especialista tratante y hasta dar de alta por el evento quir\u00fargico, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona que a COMFAMA ARS no le corresponde prestar los servicios solicitados porque los mismos no se encuentran en el POS-S y relaciona: \u201cEl Acuerdo 306 de 2005, en su art\u00edculo 2\u00b0 literal B, numeral 3\u00b0 define las atenciones en salud para las enfermedades de alto costo. En efecto, el numeral 3.1 contempla la atenci\u00f3n para \u201c\u2026casos de pacientes con diagn\u00f3stico de enfermedades cardiacas\u2026 de cualquier etiolog\u00eda y en cualquier grupo de edad que requieran atenci\u00f3n quir\u00fargica&#8230;\u201d, incluyendo actividades y procedimientos de Cardiolog\u00eda y Hemodinamia. La cobertura se establece a partir de la prescripci\u00f3n del procedimiento por parte del especialista. En la fase postoperatoria la cobertura solo comprende el manejo ambulatorio y hospitalario por parte de la especialidad tratante para las complicaciones del procedimiento y las complicaciones anest\u00e9sicas por el anestesi\u00f3logo. Dicha fase termina cuando el paciente es dado de alta para el evento quir\u00fargico respectivo.\u201d En este caso a la Usuaria no se le ha prescrito cirug\u00eda, momento a partir del cual la afecci\u00f3n card\u00edaca (SIC) se convierte en alto costo, antes no. Por tanto el servicio ahora solicitado NO ES POS-S\u2026\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que es importante precisar que si la norma indica que la cobertura se establece a partir del momento en que el especialista defina el procedimiento, es decir la cirug\u00eda, cubriendo los pacientes con afecciones cardiacas que requieran cirug\u00eda, es l\u00f3gico concluir como \u00fanico servicio en materia del coraz\u00f3n, solo lo quir\u00fargico y lo relacionado con ello, pero no todas las atenciones para tal patolog\u00eda, pues seg\u00fan la norma al definir lo que cubre el POS-S en tales casos, limita solo a lo quir\u00fargico a partir de la prescripci\u00f3n del especialista. Por tanto, a la entidad que le corresponde cubrir lo que est\u00e1 excluido del plan es a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, seg\u00fan lo dispuesto en la ley 715 de 2001, en su art\u00edculo 43, numeral 2.2; mencionando igualmente las Sentencias T-341\/2002, T-053\/02 y T-189\/02 de esta Corporaci\u00f3n y la ley 1122 de 2007, la cual \u201cdispone en su art\u00edculo 205 que los llamados a asumir los servicios no cubiertos con los subsidios a la demanda, con los cuales se cubre el POS-S, son las entidades territoriales, en este caso, al tratarse de un servicio del III nivel, la DSSA\u2026\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se solicita que se exonere a COMFAMA por falta de legitimaci\u00f3n pasiva, por cuanto la atenci\u00f3n requerida no est\u00e1 en el POS-S y se tutelen los derechos de la accionante, ordenando la prestaci\u00f3n de lo requerido a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junto con la acci\u00f3n de tutela, fotocopia de un escrito fechado Diciembre 21 de 2006, de la oficina de atenci\u00f3n al usuario del Hospital la Mar\u00eda dirigido a sus usuarios, en el que les informan que de acuerdo con las circulares de la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia, a partir del 20 de junio de 2005 \u201ctodas las ordenes emitidas por los m\u00e9dicos para autorizaciones, deben ser tramitadas en cada entidad donde fueron ordenadas, no enviar a los usuarios a solicitar autorizaciones\u201d\u00a0 (Folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0Fotocopia de una solicitud de servicio asistencial a nombre de la accionante y fechada Diciembre 15 de 2006, en la cual se lee su edad, 74 a\u00f1os, se encuentra que el servicio es solicitado a ecocardiograf\u00eda y el procedimiento solicitado es ecodobutamina, diagn\u00f3stico \u201cenfermedad coronaria-aneurisma aorta\u201d. (Folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de evoluci\u00f3n \u2013 consulta externa a nombre de la se\u00f1ora Obdulia Ospina, la cual tambi\u00e9n tiene fecha del 15 de diciembre de 2006 y se relacionan las afecciones cardiacas de la accionante (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de una solicitud de remisi\u00f3n a paciente e interconsulta, de Febrero 02 del a\u00f1o que avanza, en la que se observa que la accionante cuenta con historia de enfermedad coronaria revascularizada en el 2003, con angina inestable aun en reposo y se solicita autorizaci\u00f3n urgente para (i) ecodobutamina, (ii) control ecocardiogr\u00e1fico y (iii) pletismograf\u00eda. \u00a0Evoluci\u00f3n \u2013 consulta externa (folios 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carne del r\u00e9gimen subsidiado de la accionante, Obdulia Ospina de Benjumea (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso en primera instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, quien decidi\u00f3 \u201cTUTELAR el derecho fundamental a la vida en conexidad con los derechos a la salud y seguridad social, a favor de Obdulia Ospina de Benjumea. En consecuencia, se ordena al Secretario de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice la pr\u00e1ctica de los procedimientos de ecocardiograf\u00eda con dubotamina y pletismograf\u00eda, sin exigirle copago. Igualmente, se le garantizar\u00e1 el tratamiento integral respecto a los servicios de salud requeridos que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), siempre y cuando est\u00e9n relacionados con la enfermedad coronaria que padece actualmente y que est\u00e9n a cargo de la DSSA. Se faculta a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud para que repita contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, subcuenta del Fosyga, respecto a los gastos en que incurra al autorizar la ecocardiograf\u00eda con dobutamina por estar excluida del POS \u2026\u201d7; adujo para tomar tal decisi\u00f3n que los \u00a0derechos a la salud y la seguridad social, fundamentales en conexidad con el de la vida de la accionante, se estaban vulnerando al negarle los procedimientos solicitados; argument\u00f3 igualmente que la actora por ser una persona de la tercera edad tiene una especial protecci\u00f3n por parte de la Constituci\u00f3n y que es cre\u00edble que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la misma sea precaria ya que pertenece al nivel I del Sisb\u00e9n. Tambi\u00e9n se accede a la pretensi\u00f3n del tratamiento integral debido al padecimiento de la accionante, es decir por su enfermedad coronaria, la cual permite estimar objetivamente sobre probables trastornos constantes de su salud; se orden\u00f3 adem\u00e1s exonerarla de la cancelaci\u00f3n de los copagos argumentando que tal exenci\u00f3n se refiere al tratamiento integral de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, como la que padece la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Remitida la actuaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, la misma es seleccionada para el efecto por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco del 31 de mayo de 2007 y repartida para su sustanciaci\u00f3n a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de una decisi\u00f3n mejor informada, el Despacho de la Magistrada Ponente procedi\u00f3 a comunicarse v\u00eda telef\u00f3nica, el d\u00eda 04 de septiembre de 2007, con la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia con el fin de establecer si, de acuerdo con la decisi\u00f3n del 1\u00b0 de marzo del a\u00f1o que avanza proferida por el juez de instancia, se hab\u00edan prestado los procedimientos ordenados para la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior comunicaci\u00f3n fue atendida por los se\u00f1ores Rosendo Orozco y Jos\u00e9 Eleazar Valencia, abogados encargados del tr\u00e1mite de las acciones de tutela de la entidad, quienes informaron que todos los procedimientos y medicamentos solicitados por la actora Obdulia Ospina de Benjuema se hab\u00edan otorgado el d\u00eda 07 de marzo de 2007, seg\u00fan lo ordenado en el fallo del Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Medell\u00edn; agregaron que los servicios de salud se prestaron en la Cl\u00ednica Cardiovascular de Medell\u00edn y por tanto proceder\u00edan a certificarlo por escrito con destino a esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el d\u00eda 04 de septiembre de 2007, se recibe en la Corte proveniente de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, un oficio de \u201ccumplimiento de orden judicial de servicios m\u00e9dicos autorizados\u201d, en el que aparecen todos los datos de la accionante y en el cual se lee \u201cSERVICIOS MEDICOS AUTORIZADOS POR LA DSSA.NIT890900286-0 ECO CON DOBUTAMINA \u2013 PLETISMOGRAFIA \u2013 EVALUACION POR CIRUJANO CARDIOVASCULAR. FACTURAR 100% DSSA POR FALLO\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se inici\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la accionante Obdulia Ospina de Benjumea, quien confirm\u00f3 que los procedimientos y medicamentos solicitados en la acci\u00f3n de tutela ya se le hab\u00eda entregado en la Cl\u00ednica Cardiovascular, sin cobrarle ninguno de estos servicios9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada corresponde a la Sala establecer (i) si la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S. COMFAMA al negarse a realizar los procedimientos ECODOBUTAMINA, CONTROL ECOCARDIOGRAFICO Y PLETISMOGRAFIA, est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el problema jur\u00eddico esbozado, ante las pruebas recaudadas en \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, para la Corte se hace necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Obdulia Ospina de Benjumea instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y COMFAMA A.R.S., invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, presuntamente violados por las entidades demandadas. Considera que \u00e9stas han vulnerado sus derechos al negarse a otorgar los procedimientos ECODOBUTAMINA, CONTROL ECOCARDIOGRAFICO Y PLETISMOGRAFIA, los cuales fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante para el control de la afecci\u00f3n cardiaca que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ARS COMFAMA justifica su negaci\u00f3n en el hecho de que los procedimientos solicitados por la accionante est\u00e1n excluidos del POS-S, y por tanto tales prestaciones las debe realizar la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico10. Por su parte, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia argumenta que las patolog\u00edas diagnosticadas a la actora, denominadas \u201cANGINA INESTABLE + ANEURISMA DE AORTA ABDOMINAL\u201d, son enfermedades quir\u00fargicas de alto costo y por tanto le corresponde a la ARS COMFAMA cubrir el tratamiento relacionado, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 2, literal B, numerales 3 y 3.1 del Acuerdo 306 del 16 de agosto de 2005, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; los cuales transcribe en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, accedi\u00f3 al amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Obdulia Ospina de Benjumea, y orden\u00f3 a la Secretaria de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que, autorizara la pr\u00e1ctica de los procedimientos solicitados11, garantiz\u00e1ndole a la accionante el tratamiento integral respecto a los servicios de salud requeridos, facultando a la Direcci\u00f3n Seccional para que repita contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, subcuenta del Fosyga, respecto de los gastos en que incurra al autorizar lo excluido del POS12. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda a la Sala determinar, si en las circunstancias precisas de esta actuaci\u00f3n, la negativa de las entidades accionadas para otorgar los procedimientos y medicamentos solicitados por la se\u00f1ora Obdulia Ospina de Benjumea, vulnera los derechos fundamentales de la actora. Pero como se advirti\u00f3, efectuadas las averiguaciones correspondientes, tanto la accionante como la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, acreditaron, haberse hecho efectiva la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados. En consecuencia, el supuesto de hecho que motiv\u00f3 el presente proceso, fue superado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela desaparece la causa que motiv\u00f3 su iniciaci\u00f3n, la misma se torna improcedente pues ya no existe el objeto jur\u00eddico sobre el cual entrar a decidir13. Dado que en el presente caso la entidad demandada ya prest\u00f3 los procedimientos y medicamentos solicitados en la acci\u00f3n de tutela, el 07 de marzo de 2007, se est\u00e1 frente a un hecho superado, como quiera que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. Al respecto anot\u00f3 esta misma Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-542 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora bien, la Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-988 de 200214 \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente \u00a0vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser\u201d\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n, cuando ha cesado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia pues el juez de conocimiento ya no tendr\u00eda que emitir orden alguna para proteger el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Como el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela configura un hecho superado, pues de conformidad con las pruebas allegadas, los procedimientos y medicamentos solicitados por la se\u00f1ora Obdulia Ospina de Benjumea ya fueron entregados en su totalidad, el objeto generador de la vulneraci\u00f3n ces\u00f3. Por la anterior circunstancia, sin necesidad de consideraciones adicionales, habr\u00e1 de confirmarse el fallo revisado por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn mediante el cual se accedi\u00f3 a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 2 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 14 y 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 16 vto y 17 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 20. Prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Las Entidades territoriales contratar\u00e1n con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su \u00e1rea de influencia, la entidad territorial, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o por quien delegue, podr\u00e1 contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas. Subrayas fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 17 vto de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 31 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 10 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Relaciona la ley 1122 de 2007, la cual \u201cdispone en su art\u00edculo 20 \u00a0que los llamados a asumir los servicios no cubiertos con los subsidios a la demanda, con los cuales se cubre el POS-S, son las entidades territoriales, en este caso, al tratarse de un servicio del III nivel, la DSSA\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ecocardiograf\u00eda con dubotamina y pletismograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 31 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-758 de 2005 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. \u00a0Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-709\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Solicitud a la ARS de procedimientos m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante y que se encuentran fuera del POSS \u00a0 Referencia: expediente T-1614827 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Obdulia Ospina de Benjumea contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Comfama A.R.S.. 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