{"id":14805,"date":"2024-06-05T17:35:39","date_gmt":"2024-06-05T17:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-710-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:39","slug":"t-710-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-710-07\/","title":{"rendered":"T-710-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-710\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO SINGULAR Y GENERAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE TRIBUTOS-Es un acto de car\u00e1cter general \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL-Debe ser publicado\/ACTO ADMINISTRATIVO SINGULAR-Debe ser notificado personalmente\/ACTOS QUE AUTORIZAN TRIBUTOS Y SE\u00d1ALAN EL SISTEMA Y METODO PARA SU COBRO-Son de car\u00e1cter general y deben ser publicados\/ACTO QUE LIQUIDA EL MONTO DEL TRIBUTO-Es de car\u00e1cter particular y debe ser notificado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras los actos que autorizan el tributo y se\u00f1alan el sistema y el m\u00e9todo para su cobro tienen car\u00e1cter general \u2013y por lo tanto deben ser publicados-, la facturaci\u00f3n de la tarifa que debe pagar cada contribuyente es de car\u00e1cter particular, y en tal calidad debe ser notificada. En efecto, como se\u00f1alan la legislaci\u00f3n y la doctrina una de las garant\u00edas que integran el debido proceso administrativo es la publicidad de las decisiones de la administraci\u00f3n, no obstante est\u00e1 garant\u00eda se satisface de distinta manera cuando se trata de actos de car\u00e1cter general y cuando se trata de actos de car\u00e1cter singular. As\u00ed, se ha entendido que los actos de car\u00e1cter general han de ser publicados, mientras los actos de car\u00e1cter singular deben ser notificados personalmente a los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA UNA CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No vulneraci\u00f3n por cuanto el acuerdo y el decreto municipal son actos administrativos generales que no requieren notificaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto el Acuerdo 011 de 2006 y el Decreto municipal 106 del mismo a\u00f1o no deb\u00edan ser notificados personalmente al peticionario. No se produjo una vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso ante la ausencia de tal actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 el amparo concedido en segunda instancia. De las pruebas allegadas al proceso no se desprende que los actos administrativos en cuesti\u00f3n hayan sido publicados de conformidad con la normatividad vigente, no obstante, es claro que el demandante conoc\u00eda el contenido de dichas actuaciones debido precisamente a que anex\u00f3 a la acci\u00f3n presentada copia de los decretos municipales 106 y 107 de 2006, por tal raz\u00f3n esta Sala entiende que en el caso concreto el accionante tuvo conocimiento de los actos generales que ordenaban la contribuci\u00f3n y determinaban los factores para establecer su tarifa, raz\u00f3n por la cual no se vulner\u00f3 la garant\u00eda de publicidad como elemento integrante del debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1591070 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Fern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez contra la Alcald\u00eda de Anapoima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado 21 civil del circuito de La Mesa (Cundinamarca)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda del Municipio de Anapoima (Cundinamarca) porque considera que esta entidad territorial vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. Fundamenta la acci\u00f3n impetrada en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Acuerdo 011 de junio veinticuatro (24) de dos mil seis (2006), expedido por el Concejo municipal de Anapoima se autoriz\u00f3 el cobro de una valorizaci\u00f3n por beneficio local por la construcci\u00f3n de la obra \u201cAlameda Carrera 5\u00aa\u201d en el casco urbano de dicha entidad territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los decretos municipales 106 y 107 de septiembre cinco (5) de dos mil seis (2006), implementan el m\u00e9todo de calificaci\u00f3n de los factores para determinar el rango de contribuci\u00f3n para cada predio, entre los que se incluye la estratificaci\u00f3n, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o uso, el aval\u00fao catastral y el n\u00famero de pisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En su calidad de propietario de un bien inmueble ubicado en la calle 3 No. 1-13 de Anapoima el Sr. Fern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez es uno de los sujetos pasivos del tributo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene el actor que el burgomaestre no fue autorizado por el concejo municipal para cobrar la contribuci\u00f3n referida y que adicionalmente el valor de la obra que se pretende sufragar mediante dicho tributo no fue calculado de manera cierta y confiable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A\u00f1ade que el acto administrativo mediante el cual se impone la contribuci\u00f3n (el Acuerdo 011 de 2006) no determina el sistema y el m\u00e9todo para definir la tarifa que deben pagar los propietarios de inmuebles beneficiados por la obra y que adicionalmente el valor cobrado es la suma de distintos factores calculados de manera arbitraria e ininteligible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifiesta tambi\u00e9n que el Decreto 106 del mismo a\u00f1o, expedido por el alcalde de Anapoima, incurre en los miso defectos pues no explica claramente cuales fueron los factores tenidos en cuenta por la Administraci\u00f3n para determinar la tarifa a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Alega que el requerimiento de pago de la contribuci\u00f3n tampoco indica ante cual instancia o dependencia municipal pueden reclamar los ciudadanos que se consideren afectados por la actuaci\u00f3n administrativa ni el procedimiento a seguir en caso de reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente narra que en tres ocasiones ha solicitado al Alcalde que derogue o revoque la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, pero que \u00e9ste ha hecho caso omiso de sus peticiones raz\u00f3n por la cual se vio obligado a recurrir a la acci\u00f3n de tutela para que se protejan transitoriamente sus derechos vulnerados, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resuelve de manera definitiva sobre la legalidad y constitucionalidad del tributo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el actor que se anule el Decreto municipal 106 de 2006 \u201co por lo menos se ordene suspender transitoriamente el cobro, mientras los tribunales contencioso administrativo, a donde hemos acudido, resuelven el caso en forma definitiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Oficio Externo No. 152, de noviembre tres (03) de dos mil seis (2006) suscrito por la Secretar\u00eda para el desarrollo integral del municipio de Anapoima, mediante el cual se responde una petici\u00f3n presentada por el Sr. Fern\u00e1ndez Gutierrez (folios 7-8).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Oficio Externo No.173-SPDI, de veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) suscrito por la Secretar\u00eda para el desarrollo integral del municipio de Anapoima, mediante el cual se responde una petici\u00f3n presentada por el Sr. Fern\u00e1ndez Gutierrez (folios 9-11).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 106 de cinco (05) de septiembre de dos mil seis (2006) expedido por el alcalde del municipio de Anapoima, por medio del cual se dan instrucciones para la distribuci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n para el mejoramiento del espacio p\u00fablico en la carrera 5 de la calle 1 a la calle 8 (folios 17-21). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 107 de cinco (05) de septiembre de dos mil seis (2006) expedido por el alcalde del municipio de Anapoima, por medio del cual se dan instrucciones referentes a las formas de pago de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n para el mejoramiento del espacio p\u00fablico en la carrera 5 de la calle 1 a la calle 8 (folios 13-16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura para el pago de la contribuci\u00f3n \u201cProyecto de valorizaci\u00f3n Alameda Carrera 5\u201d, del inmueble ubicado en la Calle 3 No. 1-13 propiedad del Sr. Fern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez (folio 22). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acuerdo 011 de veinticuatro (24) de junio de dos mil seis (2006) por medio del cual el Concejo municipal de Anapoima autoriza el cobro de una valorizaci\u00f3n por beneficio local (folios 33-39). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acuerdo 018 de primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006) mediante el cual se modificas el art\u00edculo 6 del acuerdo 011 de 2006 (folios 50-56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por el jefe de la Oficina Jur\u00eddica el Municipio de Anapoima contest\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por el Sr. S\u00e1nchez Mu\u00f1oz. En primer lugar expone que la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n es una figura de naturaleza tributaria con fundamento constitucional y legal, la cual puede ser implementada por las entidades territoriales para la consecuci\u00f3n de recursos para desarrollo local, considera por lo tanto que las diversas apreciaciones vertidas por el actor sobre la supuesta inconstitucionalidad e ilegalidad del tributo carecen de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar afirma que la acci\u00f3n de tutela impetrada por el Sr. Fern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial para controvertir los actos administrativos expedidos por las autoridades municipales para imponer el tributo, establecer la tarifa del mismo y finalmente requerir su pago a los contribuyentes, actuaciones en las cuales hace radicar el demandante la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judicial objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006) el Juzgado promiscuo Municipal de Anapoima deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el juez de primera instancia que la tutela fue impetrada contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, por lo tanto se configuraba la causal de improcedencia se\u00f1alada por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente estim\u00f3 que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados pues pod\u00eda interponer acci\u00f3n de nulidad contra el Decreto municipal 106 de 2006. Finalmente asevera que de los hechos narrados por el demandante no se infiere una vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue revocado por sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa el siete (07) de febrero de dos mil siete (2007). A juicio del a quem los actos administrativos mediante los cuales se hab\u00eda autorizado el tributo (Acuerdo 011 de 2006) y determinado los factores para su liquidaci\u00f3n (Decreto 106 de 2006) eran de car\u00e1cter colectivo y no general y por lo tanto \u201csurten sus efectos en forma individual a cada uno de los afectados\u201d, raz\u00f3n por la cual era procedente la acci\u00f3n de tutela para impugnarlos. Sostuvo adem\u00e1s tales actos administrativos no hab\u00edan sido notificados personalmente al Sr. Fern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez lo que hab\u00eda redundado en la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que la Alcald\u00eda Municipal de Anapoima vulner\u00f3 sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n del cobro de una contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por beneficio para la construcci\u00f3n de unas obras en el casco urbano de la entidad territorial. Alega que los actos administrativos mediante los cuales se determinaron los factores para liquidar la tarifa del tributo desconocieron distintos principios consagrados en el art\u00edculo 338 constitucional. Afirma adem\u00e1s que la actuaci\u00f3n de las autoridades municipales lesion\u00f3 su derecho al debido proceso porque las reclamaciones que present\u00f3 no fueron atendidas ni le fue indicado ante que instancias pod\u00eda presentarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n impetrada era improcedente debido a la naturaleza de los actos administrativos atacados y por la existencia de otro medio de defensa judicial para rebatirlos. Esta decisi\u00f3n fue revocada por el a quem quien consider\u00f3 que los actos impugnados pod\u00edan ser cuestionados mediante el mecanismo constitucional pues ten\u00edan car\u00e1cter colectivo y efectos individuales, raz\u00f3n por la cual deb\u00edan ser notificados personalmente al Sr. Fern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, orden que profiri\u00f3 en la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior presentaci\u00f3n del caso se deducen las materias que deber\u00e1n ser abordadas en la presente decisi\u00f3n, en primer lugar se debe determinar la naturaleza de los actos impugnados, para establecer si se trataba de actos de car\u00e1cter general impersonal y abstracto y en esa medida se configuraba la causal de improcedencia establecida en el art\u00edculo 6 numeral 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. En segundo lugar habr\u00e1 de decidirse si en el caso concreto se vulner\u00f3 el derecho a debido proceso del demandante ante la ausencia de notificaci\u00f3n del Acuerdo 011 de 2006 expedido por el del Concejo de Anapoima y el Decreto municipal 106 de 2006 proferido por el alcalde de esta entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo sexto del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien no corresponde al juez de tutela calificar la naturaleza de los actos expedidos por la Administraci\u00f3n -por ser esta una labor que por regla general corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo- siempre que la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada tenga origen en un acto administrativo se debe realizar una valoraci\u00f3n sumaria de su car\u00e1cter general o singular para determinar si la acci\u00f3n de impetrada es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que en funci\u00f3n de sus destinatarios la doctrina suele utilizar la distinci\u00f3n de actos administrativos singulares y actos administrativos generales. Esta distinci\u00f3n se fundamenta en el dato de la determinaci\u00f3n nominativa o indeterminaci\u00f3n de los sujetos destinatarios del acto: los actos singulares tienen por destinatarios espec\u00edficos a una o varias personas, identificadas nominativamente (esto es, por sus nombres o apellidos) o por su pertenencia a un colectivo delimitable objetiva o inequ\u00edvocamente; en tanto que los generales tiene por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas, por tanto han sido definidos como aquellos sientan \u201cuna regla general aplicable a toda una categor\u00eda de ciudadanos sin consideraci\u00f3n de personas\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los actos administrativos que imponen tributos y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n a aquellos mediante los cuales se ordena una contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa ha entendido que se trata de un acto de car\u00e1cter general. Baste citar aqu\u00ed la sentencia de la secci\u00f3n cuarta de la sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, de veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003): \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el acuerdo acusado dice regir desde su expedici\u00f3n frente a lo cual se precisa que las normas de car\u00e1cter general que hacen referencia al decreto de gastos y a la autorizaci\u00f3n para el cobro de impuestos, para que sean ejecutables deben darse a conocer a sus destinatarios y por ende debe cumplirse con el presupuesto de la publicaci\u00f3n en la forma establecida en las Leyes 57 de 1985 y 136 de 1994 (art. 27). Es decir que aunque el acuerdo diga que rige a partir de su expedici\u00f3n, su vigencia y por consiguiente su obligatoriedad opera solo desde la publicaci\u00f3n. En el presente caso el demandante aunque afirma que entr\u00f3 en vigencia desde su expedici\u00f3n no prob\u00f3 este hecho por lo cual no puede admitirse con la sola afirmaci\u00f3n del actor que se omiti\u00f3 el presupuesto de la publicaci\u00f3n para la vigencia del acto. La Sala precisa respecto de la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n que por tratarse de un tributo que no es de per\u00edodo \u00e9ste puede aplicarse a partir del momento en que se publique el acto que lo implemente (negrillas a\u00f1adidas)2. \u00a0<\/p>\n<p>De esta categor\u00eda tambi\u00e9n hacen parte los actos mediante los cuales se establece el sistema y el m\u00e9todo para definir las tarifas de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. Por el contrario, los actos que distribuyen y liquidan el monto de la contribuci\u00f3n a cargo de un sujeto pasivo concreto son de car\u00e1cter singular3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como antes se consign\u00f3, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo sexto del decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, mandato legal que ha sido ampliamente respaldado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en este sentido resulta reveladora la sentencia T-321 de 1993, algunos de cuyos apartes se citan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991, especialmente en sus art\u00edculos 1o. y 2o., la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona &#8220;cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. Se establece, asimismo, su procedibilidad contra acciones u omisiones de los particulares, violatorias de los mismos derechos, en las situaciones y bajo las condiciones determinadas en el decreto reglamentario de la acci\u00f3n, en su capitulo III, obediente a precisas directrices constitucionales. Ahora bien: Los derechos fundamentales de las personas se consagran en la Carta mediante normas generadoras de situaciones jur\u00eddicas abstractas e impersonales que tienen por destinatarios a los sujetos de derecho individuales, pero tambi\u00e9n, excepcionalmente, a los entes colectivos, en la medida en que \u00e9stos se revelan aptos para ser centros de imputaci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El incremento, la modificaci\u00f3n o el recorte de esa categor\u00eda especial de derechos subjetivos depende, pues, de la voluntad del poder constituyente y s\u00f3lo de ella, pero la interferencia, amenaza o vulneraci\u00f3n, en su ejercicio, puede derivarse de m\u00faltiples hechos originarios de los poderes constituidos o, incluso, de la conducta antijur\u00eddica de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general producidos por instancias subordinadas a la Constituci\u00f3n (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuaci\u00f3n de un organismo p\u00fablico competente para que, tambi\u00e9n por v\u00eda de disposici\u00f3n general, restablezca el imperio de la juridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no es \u00e9se el caso de la tutela. El mismo art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acci\u00f3n &#8220;cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto&#8221;. Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicaci\u00f3n deber\u00e1 suspender el juez, a\u00fan mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7o. del Decreto en menci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tesis reiterada en numerosos fallos de revisi\u00f3n4. Cabe aclarar sin embargo que esta regla de procedencia tiene una excepci\u00f3n cuando por la v\u00eda de la tutela no se intenta anular, bien por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad, una norma de car\u00e1cter general e impersonal, sino de dejar sin efecto su aplicaci\u00f3n, en un caso particular y concreto, cuando de ella resulte la violaci\u00f3n de un derecho fundamental5. Sobre este extremo expuso al sentencia T-1015 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque, seg\u00fan el art\u00edculo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, \u00e9sta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicaci\u00f3n en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto mencionado limita la procedencia de la acci\u00f3n teniendo en cuenta que los actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal o abstracto se distinguen de aquellos de car\u00e1cter particular, personal y concreto respecto a los efectos producidos mediante su expedici\u00f3n. En este sentido, los primeros no crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a favor o en contra de un particular, sino que se refieren, en la mayor\u00eda de los casos, a situaciones y personas indeterminadas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n general pueden desconocerse derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que se busca con la acci\u00f3n de amparo es que se apliquen las prescripciones fundamentales y no las reglas inferiores incompatibles con ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte; por tanto, los efectos de su inaplicabilidad no se traducen en nulidad. Apenas ocurre que, con repercusi\u00f3n exclusiva en la situaci\u00f3n particular, se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de constitucionalidad; ella seguir\u00e1 operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por v\u00eda general. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede frente a actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, salvo en casos excepcionales cuando su aplicaci\u00f3n en un caso concreto vulnere derechos fundamentales, en estos \u00faltimos eventos es procedente la tutela para solicitar la inaplicaci\u00f3n del acto m\u00e1s no para controvertir su legalidad o su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El examen del caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 referido en el ac\u00e1pite de los hechos el actor impetra la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos proferidos por el concejo municipal de Anapoima y por el alcalde de la misma localidad mediante los cuales se ordena una contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n y se determinan los factores para su distribuci\u00f3n, es decir, el m\u00e9todo y el sistema para la determinaci\u00f3n de la tarifa. A juicio del actor los actos administrativos en cuesti\u00f3n desconocen los principios tributarios de rango constitucional establecidos en el art\u00edculo 338 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el Sr. Fern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez acude a la garant\u00eda constitucional para solicitar la anulaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto supuestamente inconstitucionales. La acci\u00f3n impetrada resulta claramente improcedente de conformidad con lo previsto por el numeral quinto del art\u00edculo sexto del decreto 2591 de 1991. Empero, cabe indagar si en este caso concreto se re\u00fanen las condiciones establecidas por esta Corporaci\u00f3n para que la acci\u00f3n de tutela contra un acto general sea excepcionalmente procedente se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite anterior de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este interrogante surge porque el a quem estim\u00f3 lesionado el derecho al debido proceso del Sr. Guti\u00e9rrez Fern\u00e1ndez ante la ausencia de notificaci\u00f3n personal del Acuerdo 011 de 2006 y el Decreto municipal 106 del mismo a\u00f1o y por lo tanto orden\u00f3 que se subsanara la supuesta vulneraci\u00f3n mediante la notificaci\u00f3n personal de dichos actos. Parece entender el juez de segunda instancia que los actos particulares mediante los cuales se liquida la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n a un sujeto pasivo concreto y los actos generales que ordenan el tributo y se\u00f1alen el sistema y el m\u00e9todo para la fijaci\u00f3n de la tarifa constituyen un acto complejo y que por lo tanto toda la actuaci\u00f3n debe ser notificada personalmente a los interesados. Sin embargo, el Consejo de Estado rechaza expresamente esa tesis y sostiene la independencia de los actos en cuesti\u00f3n6, postura que comparte esta Sala de Revisi\u00f3n por ser ambos actos claramente separables, en esa medida mientras los actos que autorizan el tributo y se\u00f1alan el sistema y el m\u00e9todo para su cobro tiene car\u00e1cter general \u2013y por lo tanto deben ser publicados-, la facturaci\u00f3n de la tarifa que debe pagar cada contribuyente es de car\u00e1cter particular, y en tal calidad debe ser notificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se\u00f1alan la legislaci\u00f3n y la doctrina una de las garant\u00edas que integran el debido proceso administrativo es la publicidad de las decisiones de la administraci\u00f3n, no obstante est\u00e1 garant\u00eda se satisface de distinta manera cuando se trata de actos de car\u00e1cter general y cuando se trata de actos de car\u00e1cter singular. As\u00ed, se ha entendido que los actos de car\u00e1cter general han de ser publicados, mientras los actos de car\u00e1cter singular deben ser notificados personalmente a los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida por tratarse de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto el Acuerdo 011 de 2006 y el Decreto municipal 106 del mismo a\u00f1o no deb\u00edan ser notificados personalmente al Sr. Guti\u00e9rrez Fern\u00e1ndez. No se produjo entonces una vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso ante la ausencia de tal actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 el amparo concedido en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso no se desprende que los actos administrativos en cuesti\u00f3n hayan sido publicados de conformidad con la normatividad vigente7, no obstante, es claro que el demandante conoc\u00eda el contenido de dichas actuaciones debido precisamente a que anex\u00f3 a la acci\u00f3n presentada copia de los decretos municipales 106 y 107 de 2006, por tal raz\u00f3n esta Sala entiende que en el caso concreto el Sr. Guti\u00e9rrez Fern\u00e1ndez tuvo conocimiento de los actos generales que ordenaban la contribuci\u00f3n y determinaban los factores para establecer su tarifa, raz\u00f3n por la cual no se vulner\u00f3 la garant\u00eda de publicidad como elemento integrante del debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de siete (07) de febrero de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Fern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez contra la Alcald\u00eda de La Mesa y en su lugar denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 WALINE, Manuel \u00e9l\u00e9mentaire de Droit administratif, 4\u00aa ed., 1946, p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>2 Radicaci\u00f3n No. 23001-23-31-000-1998-0526-01(12819), C. P. Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia de primero de abril de 2004, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Radicaci\u00f3n No. 50001-23-31-000-1999-00340-01(13655), C. P. Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias T-787 de 1997, T-982 de 2000, T-1201 de 2000, \u00a0T-151 de 2001, T-119 de 2003 y T-024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 A manera de ejemplo pueden citarse las sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia de junio 30 de 2005, Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Secci\u00f3n cuarta, Radicaci\u00f3n No. 76001-23-31-000-2001-24091-01(14616), C. P. Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 De conformidad con el art\u00edculo 10 de la Ley 57 de 1985 y el art\u00edculo 379 del Decreto 1333 de 1986 los municipios deber\u00e1n editar el diario, gaceta o bolet\u00edn oficial para efectos de publicitar sus actos, de todas maneras en los municipios donde no existiere este medio oficial de publicidad se podr\u00e1n divulgar los mismos mediante fijaci\u00f3n de avisos, distribuci\u00f3n de volantes, inserci\u00f3n en otros medios o por bando. As\u00ed mismo el art\u00edculo 81 de la Ley 136 de 1994 ampl\u00eda los mecanismos a disposici\u00f3n de las autoridades municipales al se\u00f1alar que se pueden difundir a trav\u00e9s de emisora (televisiva o radial) local o regional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-710\/07 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO SINGULAR Y GENERAL-Diferencias \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE TRIBUTOS-Es un acto de car\u00e1cter general \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL-Debe ser publicado\/ACTO ADMINISTRATIVO SINGULAR-Debe ser notificado personalmente\/ACTOS QUE AUTORIZAN TRIBUTOS Y SE\u00d1ALAN EL SISTEMA Y METODO PARA SU COBRO-Son de car\u00e1cter general y deben ser publicados\/ACTO QUE LIQUIDA EL MONTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}