{"id":14806,"date":"2024-06-05T17:35:40","date_gmt":"2024-06-05T17:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-711-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:40","slug":"t-711-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-711-07\/","title":{"rendered":"T-711-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-711\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, deben acreditarse los siguientes requisitos: (i) que existan argumentos razonables que indiquen que la decisi\u00f3n mediante la cual se niega el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue adoptada con desconocimiento de la normatividad aplicable al caso y, por ende, con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado, (ii) que el perjuicio derivado de la decisi\u00f3n adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales, (iii) que el perjuicio en cuesti\u00f3n cumpla los requisitos de inminencia, gravedad y de urgencia, y (iv) que los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos para impedir la afectaci\u00f3n irremediable del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia contra decisiones administrativas que omiten injustificadamente la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen pensional de la Rama Judicial y Ministerio P\u00fablico a los trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Reglas para resolver casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene aclarar algunos aspectos relativos a la t\u00e9cnica del precedente judicial en casos concretos. La utilizaci\u00f3n en los casos pendientes de fallo, de los elementos de juicio que sirvieron para solucionar casos en el pasado, describe de manera general la din\u00e1mica de los precedentes judiciales. Existen distintas alternativas tales como decidir un caso nuevo tal como se han decidido casos similares en el pasado, o tan s\u00f3lo inspirar la soluci\u00f3n de un caso nuevo a partir de pronunciamientos anteriores. Estas modalidades dependen de si los supuestos f\u00e1cticos del caso del pasado y el caso del presente son similares o no. De este modo, cuando se utilizan pronunciamientos anteriores que constituyen reglas jur\u00eddicas que resultan ser muy generales, es decir no describen supuestos de hecho suficientemente espec\u00edficos sino amplios, dif\u00edcilmente se puede s\u00f3lo con ellos solucionar el caso pendiente de decisi\u00f3n. Los casos concretos requieren para su soluci\u00f3n jur\u00eddica, reglas de derecho con un grado de especificidad que de cuenta de los supuestos de hecho que los enmarcan. As\u00ed, las reglas de derecho con base en las que se solucionan los casos de tutela revisados por la Corte Constitucional, resultan de obligatoria aplicaci\u00f3n a casos futuros similares. Y las reglas de derecho que por su car\u00e1cter amplio y general, inspiran el sentido de una decisi\u00f3n, configuran criterios que el juez de tutela puede adoptar y\/o adaptar para encontrar una soluci\u00f3n al caso pendiente de fallo, pero no resultan en ning\u00fan modo obligatorios. La obligatoriedad de aplicar la misma regla que solucion\u00f3 un caso del pasado, al caso posterior, depende de si los supuestos de hecho de los dos casos son similares. Pero, las reglas que se presentan m\u00e1s generales son solamente una gu\u00eda para el juez constitucional, que le puede indicar una de varias formas de fallar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Requisitos para su correcta utilizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Vulneraci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial que cobija a los funcionarios judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el ISS con fundamento en el Decreto 546 de 1971 art. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1613526 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Irma Matilde Ortiz Enr\u00edquez contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Catalina Botero Marino (E) y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Irma Matilde Ortiz de Enr\u00edquez contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Irma Matilde Ortiz de Enr\u00edquez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo, a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. ha negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda 6 de febrero de 2006, la ciudadana Irma Matilde Ortiz de Enr\u00edquez present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. solicitud de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos legales exigidos, as\u00ed: 67 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os y 27 d\u00edas de cotizaci\u00f3n. La entidad no dio respuesta a su petici\u00f3n, raz\u00f3n por la que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela la cual fue resuelta favorablemente a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No 2487 de 2006 en la cual niega la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tras argumentar que en las certificaciones laborales presentadas no se acreditaba el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por la Ley 33 de 19851. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como consecuencia de lo anterior, la demandante aduce que el Instituto de Seguros Sociales incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d por defecto f\u00e1ctico al valorar la certificaci\u00f3n de salarios para bono pensional expedida por la Rama Judicial, pues modific\u00f3 las fechas ah\u00ed se\u00f1aladas. Al respecto manifest\u00f3 que para contabilizar el tiempo cotizado la entidad demandada hab\u00eda afirmado que la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se cumpli\u00f3 el 16 de diciembre de 2000 y no el 16 de diciembre de 2003 como lo certifica la Direcci\u00f3n Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no hab\u00edan sido resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicita que s\u00ed el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. persiste en el error de no reconocer el tiempo efectivamente laborado y acreditado mediante la certificaci\u00f3n expedida por la Rama Judicial, se ordene la correcci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 2487. Esto, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo adopta la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, la entidad demandada no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Irma Matilde Ortiz de Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Certificado Laboral y Salarial para Bono Pensional expedido por al Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n No 2487, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. niega la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Irma Matilde Ortiz de Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n No 2487 del \u00a018 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, mediante fallo del 14 de febrero de 2007, resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales no resolvi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Posteriormente, mediante escrito del 27 de febrero de 2007 la ciudadana Irma Matilde Ortiz de Enr\u00edquez solicit\u00f3 al juez de primera instancia requerir, antes de iniciar el incidente de desacato, al \u00a0superior jer\u00e1rquico del Jefe del Departamento de Pensiones de la Seccional Cauca del Instituto de Seguros Sociales, a fin de que cumpla con lo ordenado en la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de cumplimiento presentada por la demandante, el d\u00eda 6 de marzo el juez de \u00fanica instancia requiri\u00f3 a la autoridad se\u00f1alada y a su superior jer\u00e1rquico, los cuales informaron que mediante resoluci\u00f3n No 370 de 2007 se resolvi\u00f3 el recurso presentado por la demandante confirmando la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que el citado acto administrativo fue remitido a la Seccional Nari\u00f1o el d\u00eda 21 de febrero de 2007 y su notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 1 de marzo del presente a\u00f1o, seg\u00fan el acta adjunta. Adem\u00e1s el acto administrativo se aclar\u00f3 mediante resoluci\u00f3n No 693 del 2 de marzo de 2007 en el sentido de conceder el recurso de apelaci\u00f3n ante la Gerencia del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitaron no dar tr\u00e1mite al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ciudadana Ortiz de Henr\u00edquez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, a al salud, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, toda vez que dicha entidad no resolvi\u00f3 los recursos interpuestos contra el acto administrativo mediante el cual se neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la cual considera que tiene derecho por cumplir los requisitos exigidos. As\u00ed mismo, sostiene que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 y que la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971, que establece los requisitos para la pensi\u00f3n de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales I.S.S. por medio de resoluci\u00f3n No 2487 de 2006 resolvi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la ciudadana Ortiz de Enr\u00edquez. Para ello, sostuvo que \u201c&#8230; seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, ten\u00edan 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad la mujer, o 40 a\u00f1os o m\u00e1s de edad el hombre, o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, se\u00f1alando que la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en al Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., en el caso de la se\u00f1ora Ortiz de Enr\u00edquez, beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, deb\u00eda aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, norma que establece que para tener derecho a la pensi\u00f3n debe acreditarse m\u00ednimo 20 a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio como empleado oficial y llegar a 55 a\u00f1os de edad, para obtener una pensi\u00f3n equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes. Por lo tanto, concluy\u00f3 que de las certificaciones laborales s\u00f3lo se acreditan 5.366 d\u00edas equivalentes a 766 semanas cotizadas al sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 un afiliado tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de vejez al cumplir 55 a\u00f1os de edad si es mujer o 60 a\u00f1os si es hombre y haber cotizado 1000 semanas como m\u00ednimo en cualquier tiempo. Dicha norma, fue modificada por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan el cual a partir del 1 de enero de 2005 el n\u00famero de semanas se increment\u00f3 en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 semanas por a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. De igual manera, la entidad adujo que la solicitante no cumpl\u00eda con el tiempo m\u00ednimo exigido por la disposici\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El juez de \u00fanica instancia decidi\u00f3 conceder el amparo, al considerar que la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso de la se\u00f1ora Ortiz de Henr\u00edquez, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia se resolvieran los recursos interpuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el a-quo no se pronunci\u00f3 respecto de la pretensi\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan la cual si el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. resuelve confirmar la decisi\u00f3n de no reconocer el tiempo efectivamente laborado y acreditado mediante la certificaci\u00f3n expedida por la Rama Judicial, se ordene la correcci\u00f3n del acto administrativo en el sentido de reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que tiene derecho. Lo anterior, como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo adopta la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Luego, en cumplimiento de la orden proferida por el juez de primera instancia en el presente proceso, el Instituto de Seguros Sociales profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No 370 de 2007, por la cual se resuelven los recursos presentados por la ciudadana Irma Matilde Ortiz de Enr\u00edquez, confirmando la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la entidad demandada que la ciudadana Ortiz de Enr\u00edquez acredita 6.466 d\u00edas cotizados al sector p\u00fablico y 766 d\u00edas cotizados como trabajadora independiente. As\u00ed, acredita en total de 7.212 d\u00edas que equivalen a 1030 semanas cotizadas al I.S.S. y a otras entidades del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar las normas aplicables al caso de la se\u00f1ora Ortiz de Enr\u00edquez, como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la entidad verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos en cada uno de los posibles reg\u00edmenes aplicables de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Respecto de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985 manifest\u00f3 que \u00e9sta no cumpl\u00eda los requisitos, pues s\u00f3lo acredita 6446 d\u00edas que equivalen a 17 a\u00f1os 10 meses y 26 d\u00edas cotizados al sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b.- En cuanto al r\u00e9gimen aplicable a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico -Decreto 546 de 1971-, beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, adujo que la peticionario prest\u00f3 sus servicios durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os a dicha Rama, \u201csin embargo con el sector p\u00fablico \u00fanicamente ha cotizado un total de 6446 d\u00edas que equivalen a 17 a\u00f1os 10 meses 26 d\u00edas, es decir que no cuenta con los 20 a\u00f1os prestados al servicio del Estado, en consecuencia no cumple con los requisitos determinados en el Decreto 546 de 1971 que establece que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n ordinaria de Jubilaci\u00f3n a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si son hombres y cincuenta (50) a\u00f1os de edad si son mujeres y veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, diez (10) de los cuales hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico o a ambas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c.- De igual manera analiz\u00f3 lo previsto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, el cual dispone que tendr\u00e1n derecho a la mencionada prestaci\u00f3n los empleados oficiales y trabajadores que acrediten m\u00ednimo 20 a\u00f1os de aportes, \u201c&#8230; sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, del orden Nacional, Departamental, Municipal, Intendencial, Comisarial o Distrital y el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan sesenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer, sin embargo la recurrente no acredita cotizaciones al sector privado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual no la cobija este r\u00e9gimen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d.- As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que tampoco es beneficiaria del r\u00e9gimen aplicable a los afiliados al I.S.S. dispuesto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 19902, por cuanto entre el 12 de junio de 1973 y el 12 de junio de 1993 fecha en la que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad no acredita tiempos cotizados ni acredita 1000 semanas cotizadas exclusivamente a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>e.- Finalmente, adujo que la demandante no cumple con el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por la normatividad vigente, por cuanto alcanz\u00f3 las 1000 semanas el 30 de junio de 2005, es decir que la cobija la reforma del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que exig\u00eda para esa fecha 1050 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consideraci\u00f3n a que el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que al respecto se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de tales derechos ya desapareci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se proceder\u00e1 a estudiar la pretensi\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la cual consiste en determinar si la negativa del Instituto de Seguros Sociales I.S.S. a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la ciudadana Irma Matilde Ortiz de Henr\u00edquez, bas\u00e1ndose en la imposibilidad de aplicar el r\u00e9gimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, vulnera los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se reiterara el precedente constitucional sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento, el reajuste y la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n. Teniendo en cuenta que se solicita que se ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la Sala estudiar\u00e1 dicho concepto y su desarrollo jurisprudencial. Por \u00faltimo, se reiterar\u00e1 la l\u00ednea argumentativa acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n administrativa que inaplica las normas del r\u00e9gimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico a los trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego, se analizar\u00e1 el caso concreto para establecer si existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento, el reajuste o la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Corte ha sostenido que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo apto para obtener el reconocimiento, el reajuste o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, concretamente de pensiones, por cuanto para ello el ordenamiento ha dispuesto otros medios judiciales como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo del caso, los cuales se constituyen en el escenario id\u00f3neo para resolver asuntos de esa naturaleza3. En efecto, esos asuntos litigiosos en los cuales se requiere de un amplio debate probatorio para determinar la existencia del derecho choca con las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad propias de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que de manera excepcional y \u00fanicamente cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable y se cumplan las condiciones establecidas en la jurisprudencia, podr\u00e1 intentarse la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. En esos eventos el juez emitir\u00e1 una orden transitoria mientras el competente decide de fondo el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de perjuicio irremediable y su desarrollo jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el presente caso, es necesario estudiar la figura del perjuicio irremediable y su tratamiento jurisprudencial. Como punto de partida para este an\u00e1lisis cabe se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 86 constitucional existen dos modalidades de acci\u00f3n de tutela, como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta deducci\u00f3n surge de la lectura del inciso tercero de este precepto el cual se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n normativa trascrita establece una excepci\u00f3n al car\u00e1cter residual o subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, precisamente cuando se acude a la garant\u00eda constitucional como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en esos casos no es necesario demostrar que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o que \u00e9ste no es tan id\u00f3neo o eficaz como la acci\u00f3n de tutela, sino que el actor debe acreditar el perjuicio irremediable, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201cese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ning\u00fan otro juez, pasarlo inadvertido\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En cuanto al concepto de perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste no es susceptible de una definici\u00f3n legal o reglamentaria, porque se trata de un \u201cconcepto abierto\u201d que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto5, y a su vez permite al funcionario judicial \u201cdarle contenido y sentido a su tarea de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelaci\u00f3n depende la justicia de su decisi\u00f3n\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez constitucional de tutela, en cada caso concreto, debe apreciar si de las circunstancias f\u00e1cticas que dan origen a la acci\u00f3n es posible deducir o no la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha intentado precisar el alcance de la figura mediante la definici\u00f3n de los elementos que la configuran, un esfuerzo notable en ese sentido lo constituye la sentencia T-225 de 1993. En esa oportunidad se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en este fallo al examinar cada uno de los elementos que configuran la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>9.- De la misma manera, en sentencia T-1039 de 2006, esta Sala de Revisi\u00f3n adujo que la caracterizaci\u00f3n del perjuicio irremediable, que gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha sido reiterada en numerosas oportunidades por distintas salas de revisi\u00f3n7, sin embargo, como antes se sostuvo en cada caso concreto debe el juez de tutela ponderar si los anteriores elementos caracterizadores del perjuicio irremediable est\u00e1n presentes. En esa medida, se consider\u00f3 relevante, en esa oportunidad, examinar algunos de los criterios interpretativos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en torno a la figura en estudio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Se ha sostenido en distintas oportunidades que cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como madres cabeza de familia8, mujeres trabajadoras embarazadas9, discapacitados10 o personas de la tercera edad11, el concepto de perjuicio irremediable debe ser entendido en forma mucho m\u00e1s amplia \u201cpara as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d12, en estos casos debe tomar en consideraci\u00f3n no solo las circunstancias personales del actor en el caso concreto, sino tambi\u00e9n \u201clas caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ha afirmado que existe un perjuicio irremediable cuando se trata de derechos fundamentales cuyo ejercicio est\u00e1 delimitado temporalmente por la Constituci\u00f3n, por ejemplo, el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones p\u00fablicas, porque en estos casos \u201c[c]ada d\u00eda que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representaci\u00f3n de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporaci\u00f3n p\u00fablica\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del mismo modo se ha argumentado que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria que conlleva la imposibilidad jur\u00eddica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n se ha deducido la existencia de un perjuicio irremediable en aquellos casos de afectaci\u00f3n grave y evidente del derecho a la libertad individual cuando la persona privada de la libertad interpone la acci\u00f3n de tutela mientras est\u00e1 en tr\u00e1mite una acci\u00f3n de revisi\u00f3n16.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en dicho pronunciamiento se manifest\u00f3 que en virtud de los criterios anteriores es posible deducir que la jurisprudencia constitucional, si bien ha sostenido de manera reiterada que al juez del caso concreto corresponde analizar la existencia de un perjuicio irremediable, \u201c&#8230; en todo caso ha ligado de manera reiterada este concepto al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por ciertos sujetos de caracter\u00edsticas particulares \u2013los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional- o a la protecci\u00f3n de ciertos derechos \u2013tales como el derecho al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas o el derecho a la libertad personal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para la defensa de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por una parte, y en segundo lugar en el car\u00e1cter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, pues en algunos casos la tardanza en su protecci\u00f3n har\u00eda nugatorio su ejercicio, por estar condicionados a t\u00e9rminos constitucional o legalmente establecidos, o en otros eventos permitir la prolongaci\u00f3n de su afectaci\u00f3n configura un perjuicio grave e injustificado para su titular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, deben acreditarse los siguientes requisitos: (i) que existan argumentos razonables que indiquen que la decisi\u00f3n mediante la cual se niega el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue adoptada con desconocimiento de la normatividad aplicable al caso y, por ende, con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado, (ii) que el perjuicio derivado de la decisi\u00f3n adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales, (iii) que el perjuicio en cuesti\u00f3n cumpla los requisitos de inminencia, gravedad y de urgencia, y (iv) que los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos para impedir la afectaci\u00f3n irremediable del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones administrativas que omiten injustificadamente la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico a los trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En reiteradas decisiones17, esta Corte ha definido las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas que niegan injustificadamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos que, de acuerdo con las reglas previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, son adem\u00e1s titulares del r\u00e9gimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico regulado por el Decreto 546 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-806 de 2004, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una trabajadora que hab\u00eda solicitado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme con los requisitos establecidos en el mencionado decreto. En este caso, la demandante acredit\u00f3 que cumpl\u00eda con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n18, a la vez que ten\u00eda 50 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de veintisiete a\u00f1os de servicio, de los cuales diecinueve hab\u00edan sido cotizados como empleada de la Rama Judicial y ocho como trabajadora de una empresa privada, aportes que hab\u00edan sido efectuados al Instituto de Seguros Sociales. La entidad de previsi\u00f3n social neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al considerar que, si bien la actora era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las semanas cotizadas como empleada del sector privado no pod\u00edan sumarse para completar los veinte a\u00f1os de servicio de que trata el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971, raz\u00f3n por la que el r\u00e9gimen aplicable era el de la Ley 71 de 1988, que preve\u00eda la figura jur\u00eddica de la pensi\u00f3n por aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n en comento, se argument\u00f3 que no exist\u00edan argumentos legales que permitieran sostener que los veinte a\u00f1os de servicio a los que refiere el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971 deb\u00edan ser cotizados exclusivamente en el sector p\u00fablico, ya que las \u00fanicas condiciones que, conforme a una interpretaci\u00f3n objetiva y favorable al trabajador, resultaban exigibles para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico son: (i) reunir los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, (ii) cumplir con la edad para acceder a la prestaci\u00f3n y, (iii) haber cotizado por veinte a\u00f1os, de los cuales al menos diez deben ser en la condici\u00f3n de servidor de la Rama Judicial o el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como en el asunto estudiado estaban acreditadas tales condiciones, la Corte orden\u00f3 a CAJANAL que emitiera el acto administrativo que resolviera la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u201cpara lo cual deber\u00e1 tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicio laborado por la demandante, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado de manera acumulativa, hasta la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un pronunciamiento reciente19, la Corte estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al considerar que cumpl\u00eda los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y del art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971. La entidad demanda reconoci\u00f3 que la actora, en efecto, estaba incluida en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pero no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por el Decreto en menci\u00f3n, ya que no acredit\u00f3 veinte a\u00f1os de cotizaciones al sector p\u00fablico. La correspondiente Sala de Revisi\u00f3n adujo que la entidad de previsi\u00f3n social incurri\u00f3 en un error interpretativo, el cual ya hab\u00eda sido identificado por la Corte, consistente en exigir que los veinte a\u00f1os de servicio a los que refiere el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971 deban cotizarse, en su totalidad, en el sector p\u00fablico. Esto por cuanto, el legislador no estableci\u00f3 dicha condici\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la l\u00ednea jurisprudencial expuesta, la Sala resalta que el int\u00e9rprete de las normas que regulan los reg\u00edmenes en materia pensional ha de ce\u00f1irse prima facie al tenor literal del enunciado normativo, sin que pueda ejercer su autonom\u00eda interpretativa para imponer nuevas condiciones o requisitos para adquirir el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Como se expuso anteriormente, la se\u00f1ora Ortiz de Enr\u00edquez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., tras argumentar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a pesar de ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y en su concepto ser aplicable para su caso el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971 por haber laborado en la rama judicial por m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada admiti\u00f3 que la demandante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por considerar que \u00e9sta debi\u00f3 cotizar durante los 20 a\u00f1os, exigidos por el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, \u00fanicamente en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Teniendo en cuenta la identidad f\u00e1ctica entre los casos narrados y el caso objeto de revisi\u00f3n, y ante la necesidad de conservar la coherencia del precedente constitucional como presupuesto de la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de la igualdad de trato ante las autoridades judiciales, la Sala reiterar\u00e1 las reglas anteriormente expuestas para resolver el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, conviene aclarar algunos aspectos relativos a la t\u00e9cnica del precedente judicial en casos concretos. La generalizaci\u00f3n de dicha t\u00e9cnica, en el ejercicio tanto de los ciudadanos como de los abogados en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante la tutela, requiere la mayor claridad posible por parte de la Corte Constitucional. Luego, el uso adecuado del precedente judicial en materia de tutela configura una herramienta que puede hacer m\u00e1s eficaz y justa la aplicaci\u00f3n del orden constitucional. Esto no s\u00f3lo para los ciudadanos sino tambi\u00e9n para los jueces de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n en los casos pendientes de fallo, de los elementos de juicio que sirvieron para solucionar casos en el pasado, describe de manera general la din\u00e1mica de los precedentes judiciales. Esta actividad es sin embargo variada, seg\u00fan la doctrina, esto puede deberse a que \u201cno siempre existe, y no tendr\u00eda porque ser as\u00ed, una correlaci\u00f3n absolutamente perfecta entre cada nuevo caso pendiente de fallo y alg\u00fan caso precedente. Por el contrario, es m\u00e1s probable que para un determinado caso nuevo, se encuentre una serie de importantes pronunciamientos que provean patrones persuasivamente similares, que puedan ser adoptados o adaptados para resolver el caso presente.\u201d21 De ah\u00ed que existan distintas alternativas tales como decidir un caso nuevo tal como se han decidido casos similares en el pasado, o tan s\u00f3lo inspirar la soluci\u00f3n de un caso nuevo a partir de pronunciamientos anteriores. Estas modalidades dependen de si los supuestos f\u00e1cticos del caso del pasado y el caso del presente son similares o no. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando se utilizan pronunciamientos anteriores que constituyen reglas jur\u00eddicas que resultan ser muy generales, es decir no describen supuestos de hecho suficientemente espec\u00edficos sino amplios, dif\u00edcilmente se puede s\u00f3lo con ellos solucionar el caso pendiente de decisi\u00f3n. Los casos concretos requieren para su soluci\u00f3n jur\u00eddica, reglas de derecho con un grado de especificidad que de cuenta de los supuestos de hecho que los enmarcan. As\u00ed, las reglas de derecho con base en las que se solucionan los casos de tutela revisados por la Corte Constitucional, resultan de obligatoria aplicaci\u00f3n a casos futuros similares. Y las reglas de derecho que por su car\u00e1cter amplio y general, inspiran el sentido de una decisi\u00f3n, configuran criterios que el juez de tutela puede adoptar y\/o adaptar para encontrar una soluci\u00f3n al caso pendiente de fallo, pero no resultan en ning\u00fan modo obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve la obligatoriedad de aplicar la misma regla que solucion\u00f3 un caso del pasado, al caso posterior, depende de si los supuestos de hecho de los dos casos son similares. Pero, las reglas que se presentan m\u00e1s generales son solamente una gu\u00eda para el juez constitucional, que le puede indicar una de varias formas de fallar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que \u201c\u2026el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, est\u00e1 compuesta, al igual que las reglas jur\u00eddicas ordinarias22, por un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica. El supuesto de hecho define el \u00e1mbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ah\u00ed que, cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente23. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de hecho\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino como se dijo, un conjunto de pronunciamientos que la mayor\u00eda de las veces evolucionan hacia reglas m\u00e1s claras, que definen con mayor especificidad su alcance. Sobre el particular manifest\u00f3 la Corte recientemente, que la din\u00e1mica de los precedentes constitucionales \u201c\u2026debe dar cuenta de la evoluci\u00f3n jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional. En este sentido, la aplicaci\u00f3n del principio de coherencia, obliga a (\u2026) que al utilizar o aplicar un precedente, [se] haga de manera correcta. Esto es, de manera objetiva, con el fin considerar todos los fallos que sobre el mismo asunto haya dictado, (\u2026) la Corte Constitucional.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En el presente caso, es claro que la demandante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe ser reconocida conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, toda vez que se desempe\u00f1\u00f3 como trabajadora de la Rama Judicial por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, conforme lo acredita la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial al expedir la certificaci\u00f3n laboral y salarial para bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas por parte del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., como quiera que esa entidad se abstuvo de reconocer todo el tiempo de cotizaci\u00f3n de la demandante. Siendo ello as\u00ed, se inaplic\u00f3 el r\u00e9gimen especial que cobija a los funcionarios judiciales, acudiendo a una interpretaci\u00f3n de las normas que indiscutiblemente hac\u00eda m\u00e1s desfavorable la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ortiz de Enr\u00edquez, con lo cual se desconoce la efectividad del derecho a la pensi\u00f3n de una persona que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la condici\u00f3n de jubilado, afect\u00e1ndose con ello sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como se expuso en ac\u00e1pites anteriores, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que el reconocimiento de las pensiones escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial de manera indiscriminada. De ah\u00ed, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en las normas que regulan el caso concreto, se compruebe el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como de los documentos que obran como pruebas en el expediente de la misma, se aprecia que la se\u00f1ora Irma Matilde Ortiz de Enr\u00edquez tiene sesenta y nueve a\u00f1os de edad y, que desde el d\u00eda 16 de diciembre de 2003 no posee fuente de ingresos, pues fue retirada del servicio por llegar a la edad de retiro de forzoso. Como puede observarse, en el presente caso es clara la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la demandante, ya que desde la fecha de retiro del servicio su condici\u00f3n econ\u00f3mica se ha visto seriamente afectada con la negativa del Instituto de Seguros Sociales I.S.S. de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se re\u00fanen por lo tanto las condiciones establecidas jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se pronuncie definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 y adicionar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, en el sentido de conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Irma Matilde Ortiz de Enr\u00edquez, mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decide lo pertinente. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la demandante con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, de fecha 14 de febrero de 2007, respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y, CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Irma Matilde Ortiz de Enr\u00edquez, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este art\u00edculo dispone: \u201cARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ning\u00fan empleado oficial, podr\u00e1 ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta a\u00f1os (60), salvo las excepciones que, por v\u00eda general, establezca el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, s\u00f3lo se computar\u00e1n con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o m\u00e1s horas diarias. Si las horas de trabajo se\u00f1aladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por cuatro (4); el resultado que as\u00ed se obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados y adicionar\u00e1 con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se continuar\u00e1n rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Este art\u00edculo dispone que para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez debe acreditar 60 a\u00f1os de edad el hombre y 55 a\u00f1os la mujer, y un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades requeridas o 1000 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Eso sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de 1993 mediante la cual declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, precepto que defin\u00eda el perjuicio irremediable como aquel que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por ejemplo en la sentencia T-1316 de 2001 se definen las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-719 de 2003 se sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cita del aparte transcrito Sentencias T-719 de 2003, T-804 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cita del aparte transcrito. Sentencias T-992 y T-1244 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cita del aparte transcrito. \u00a0Sentencias T-1128 y T- 1268 de 2005, T-491 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cita del aparte transcrito. \u00a0Sentencia T-605 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cita del aparte transcrito. \u00a0Sentencia T-719 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cita del aparte transcrito. \u00a0Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cita del aparte transcrito. \u00a0Sentencia T-778 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cita del aparte transcrito. \u00a0Sentencia T-143 de 2003 y T-1093 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cita del aparte transcrito. \u00a0Sentencia T-659 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar sentencias T-169 de 2003 y T-621 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-621 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, consultar las sentencias T-470T-571, T-631 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004 y T-1160 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cita del aparte transcrito. MacCormick D. Neil and Robert Summers. Interpreting Precedents. A Comparative Study. Ed. Asgate\/Dartmouth. England\/USA 1997. P\u00e1g 1 \u00a0<\/p>\n<p>22 [Cita del aparte Transcrito] Por oposici\u00f3n a los principios. \u00a0<\/p>\n<p>23 [Cita del aparte Transcrito] Sentencia SU-047 de 1999, T-1625 de 2000, SU-544 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>24 [Cita del aparte Transcrito] Sentencia T-123 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>25 T-1216 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-711\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}