{"id":14807,"date":"2024-06-05T17:35:40","date_gmt":"2024-06-05T17:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-712-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:40","slug":"t-712-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-712-07\/","title":{"rendered":"T-712-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-712\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Condiciones para que proceda por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio, la salud no es un derecho amparable de manera aut\u00f3noma por v\u00eda de tutela, puede ser objeto de protecci\u00f3n por parte del juez de tutela ante la presencia de las siguientes circunstancias: i) cuando se encuentre estrechamente ligado con un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, como la vida o la integridad personal; ii) cuando se trata de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores; y iii) ante la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES-Transmutaci\u00f3n hacia un derecho subjetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo frente a personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no existen pruebas sobre la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para cubrir el valor del medicamento para el glaucoma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1633635 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jaqueline Botero Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: SUSALUD E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Siete (7) de Septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medell\u00edn, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Jaqueline Botero Galeano, en calidad de agente oficiosa de su madre, Celina Galeano de Botero contra SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Jaqueline Botero Galeano, actuando en calidad de agente oficioso de su madre, Celina Galeano de Botero, interpuso acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y los de protecci\u00f3n especial en personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la tutelante que act\u00faa en calidad de agente oficioso de su se\u00f1ora madre, debido a que por su avanzada edad, 73 a\u00f1os, y la gravedad de su enfermedad visual, se le dificulta la comparecencia al despacho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su madre, Celina Galeano de Botero, es cotizante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, r\u00e9gimen contributivo, \u00a0a trav\u00e9s de SUSALUD E.P.S. \u00a0Que el 28 de marzo del presente a\u00f1o, se le diagnostic\u00f3 GLAUCOMA AVANZADO Y MAL CONTROLADO, raz\u00f3n por la que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 los medicamentos XALATAN y COMBIGAN GOTAS, en las dosis descritas en la respectiva f\u00f3rmula. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere adem\u00e1s, que al solicitar las drogas, la E.P.S neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n, aduciendo que no se encontraban incluidas dentro del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la petente que estos medicamentos recetados, resultan costosos frente a los ingresos de su progenitora, pues vive de una peque\u00f1a pensi\u00f3n que apenas alcanza para atender sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Considera la tutelante que con la negativa de suministrar los medicamentos, SUSALUD E.P.S viola los derechos fundamentales de su madre a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y de los de especial protecci\u00f3n en personas de la tercera edad, pues, a su edad no cuenta con los medios econ\u00f3micos para costear el tratamiento formulado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones de la demanda, la accionante solicita al juez de tutela que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a SUSALUD E.P.S que suministre los medicamentos recetados en la f\u00f3rmula de fecha 28 de marzo de 2007, as\u00ed como las drogas que el m\u00e9dico posteriormente prescriba. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicita, el tratamiento integral por la patolog\u00eda mencionada y se faculte a la E.P.S a que repita contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>4. Admisi\u00f3n y Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medell\u00edn, despacho que admiti\u00f3 la tutela a trav\u00e9s de Auto del 30 de marzo de 2007 y orden\u00f3 notificar al accionado, indic\u00e1ndole el t\u00e9rmino perentorio para dar contestaci\u00f3n a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 11 de abril del presente a\u00f1o, el ente accionado manifest\u00f3 que efectivamente la se\u00f1ora Galeano de Botero figura como cotizante de SUSALUD y que se le hab\u00edan ordenado los medicamentos denominados LATANOPROST Y BRIMONIDINA TARTRATO, pero que \u00e9stos no se encontraban dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 que la tutelante ten\u00eda otra alternativa diferente de la acci\u00f3n de tutela para acceder al suministro de las drogas, como era la de acudir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que estudiara su solicitud, de tal forma que si cumpl\u00eda con los presupuestos legales, le reconocieran la entrega de las medicinas prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales deprecados y solicita se niegue por improcedente la tutela. \u00a0As\u00ed mismo, sin perjuicio de lo anterior y en caso de no acoger su pretensi\u00f3n principal, pide subsidiariamente que se le reconozca el derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA- por la totalidad de los valores que deba asumir la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de las se\u00f1oras Jacqueline Botero Galeano y Celina Galeano de Botero. (Folios 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S SUSALUD, de la se\u00f1ora Celina Galeano de Botero. (Folio. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un comprobante de pago de fecha 1 de febrero de 2007, correspondiente a la pensi\u00f3n recibida por la se\u00f1ora Galeano de Botero. (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la receta m\u00e9dica de prescripci\u00f3n de los medicamentos solicitados por v\u00eda de tutela (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden de ayudas diagnosticas de SUSALUD, en la cual se indica la enfermedad a tratar. (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la negaci\u00f3n de servicios por parte de la E.P.S SUSALUD. (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documento en el que constan las condiciones de afiliaci\u00f3n de la accionante. (Folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Galeano de Botero (Folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la E.P.S (Folios 18 al 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 20 de abril de 2007, el Juzgado 25 Penal Municipal de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por considerar que el caso planteado no cumpl\u00eda con los par\u00e1metros sentados por la Corte Constitucional para la inaplicaci\u00f3n de las normas contentivas de exclusiones de medicamentos, en primer lugar porque el m\u00e9dico tratante no justific\u00f3 la necesidad del medicamento a\u00fan cuando se encontraba por fuera del POS, para determinar si exist\u00eda otra medicina que sustituyera la ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, observ\u00f3 que la accionante no agot\u00f3 el otro mecanismo que ten\u00eda ante el Comit\u00e9 Cient\u00edfico de la entidad, organismo que bien podr\u00eda realizar una excepci\u00f3n frente a las condiciones apremiantes de la paciente y suministrar las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 26 de julio del presente a\u00f1o, esta Sala solicit\u00f3 a la accionante que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del mismo, informara entre otras cosas, cu\u00e1les eran los ingresos y egresos de su madre, cuantas personas se encontraban a su cargo y cu\u00e1l era el estado actual del glaucoma sufrido por su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma y en el mismo Auto, se ofici\u00f3 a la m\u00e9dico tratante para que informara si los medicamentos prescritos pod\u00edan reemplazarse por otros y por cu\u00e1nto tiempo deb\u00edan ser suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requerimiento de esta Corte, la actora guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la m\u00e9dico tratante, en respuesta al oficio No. OPT-A-222\/2007 del 27 de julio del cursante a\u00f1o, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Galeano de Botero ven\u00eda en tratamiento con XALATAN y GLAUCONTENSIL hasta el pasado 28 de marzo, fecha en la que se le cambi\u00f3 el medicamento a COMBIGAN, pero por mala tolerancia de este \u00faltimo se le retir\u00f3 el medicamento. \u00a0Que actualmente se encontraba operada del ojo izquierdo y ten\u00eda pendiente la cirug\u00eda del ojo derecho, sin tener conocimiento de la terapia que recibir\u00eda luego de la cirug\u00eda.1 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a presente acci\u00f3n de tutela y a lo decidido por el juez de primera instancia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, si los derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y los de protecci\u00f3n especial a personas de la tercera edad, invocados por la se\u00f1ora Jaqueline Botero Galeano como agente oficioso de su se\u00f1ora madre, Celina Galeano de Botero, fueron vulnerados por parte de SUSALUD E.P.S., al negar el suministro de los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, argumentando que los mismos se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0Agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por la persona que estima vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, directamente o a trav\u00e9s de representante o apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, la disposici\u00f3n citada consagra la posibilidad de agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;. En efecto, el precitado art\u00edculo reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0de promover su propia acci\u00f3n. \u00a0Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, debe entenderse que, en principio, la titularidad para promover la acci\u00f3n de tutela, radica en las personas que consideren que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, pudi\u00e9ndola ejercer en forma directa o a trav\u00e9s de sus representantes legalmente establecidos; y, s\u00f3lo ser\u00e1 en aquellas situaciones en que el titular no se encuentre en condiciones de instaurarla, que un tercero queda legitimado para intentarla en su nombre, lo que har\u00e1 en calidad de agente oficioso, sujet\u00e1ndose entonces a las formas y condiciones se\u00f1alados en la ley para esta figura procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-294 de 20042 esta Corte Constitucional, reiter\u00f3 los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso que nos ocupa, la legitimaci\u00f3n de la accionante en el presente caso se encuentra plenamente probada, en raz\u00f3n de que la titular de los derechos afectados padece de una enfermedad que afecta gravemente su visi\u00f3n, malestar que de acuerdo con el diagnostico de su m\u00e9dico tratante se encuentra en estado avanzado, lo que en realidad la imposibilita para acudir directamente ante la jurisdicci\u00f3n, tal y como lo manifest\u00f3 su familiar en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las anteriores circunstancias revelan que en el presente caso se cumple con las previsiones indicadas para que sea admisible el agenciamiento de derechos fundamentales ajenos, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la Salud \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la doble naturaleza de la que goza la seguridad social en salud: Es un servicio p\u00fablico y, a su vez, es un derecho irrenunciable de todas las personas3. \u00a0Como servicio p\u00fablico, es competencia del Estado la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de su prestaci\u00f3n, en aras de lograr la protecci\u00f3n de la persona humana y de contribuir a su desarrollo y bienestar. Desde la perspectiva del derecho, la Corte ha destacado su naturaleza asistencial y prestacional, cuya garant\u00eda debe materializarse de manera progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dada su naturaleza de derecho prestacional y asistencial, la seguridad social en salud requiere, para su goce efectivo, de desarrollo legal y de la provisi\u00f3n de la estructura y los recursos adecuados para tal prop\u00f3sito. As\u00ed las cosas, el car\u00e1cter progresivo y program\u00e1tico de este derecho impone al Estado el deber de procurar su materializaci\u00f3n, en seguimiento de los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, entre otros, para lo cual debe desplegar una actividad de garant\u00eda, conforme a los principios fundantes del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y en repetidas oportunidades, esta Corte ha sostenido que aunque en principio, la salud no es un derecho amparable de manera aut\u00f3noma por v\u00eda de tutela, puede ser objeto de protecci\u00f3n por parte del juez de tutela ante la presencia de las siguientes circunstancias: i) cuando se encuentre estrechamente ligado con un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, como la vida o la integridad personal; ii) cuando se trata de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47); y iii) ante la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales4. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conexidad \u00a0de este derecho prestacional a la salud, con otro de naturaleza fundamental, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cuando nos encontramos frente a personas sujeto de especial protecci\u00f3n como son los menores, los adultos y los discapacitados, este derecho a la salud adquiere per se una naturaleza fundamental; al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, la Corte ha considerado el derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. En el caso de la infancia6, las personas con discapacidad7 y los adultos mayores8, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, dado el car\u00e1cter program\u00e1tico y de desarrollo progresivo de aqu\u00e9llos, su efectividad no puede ser exigida a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales, por cuanto, mientras no se concreten en planes de ejecuci\u00f3n del Estado, m\u00e1s que derechos son principios orientadores de la funci\u00f3n p\u00fablica10. \u00a0Sin embargo, en la medida en que estos derechos de concreci\u00f3n progresiva y program\u00e1tica sean objeto de un desarrollo legal o reglamentario que cree las condiciones que le permitan a las personas exigir del Estado el cumplimiento de una prestaci\u00f3n determinada, se produce la transmutaci\u00f3n en un derecho subjetivo, que goza de la naturaleza fundamental de manera aut\u00f3noma y es susceptible de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin que se tenga que establecer su conexidad con otros derechos fundamentales11. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, ha se\u00f1alado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos derechos subjetivos, que se desprenden de las normas que configuran el sistema de seguridad social, eliminan la indeterminaci\u00f3n de los derechos program\u00e1ticos y materializan situaciones concretas exigibles al Estado. Tal exigencia puede hacerse por v\u00eda de tutela, por cuanto el derecho a la salud, en su dimensi\u00f3n de derecho subjetivo, es de naturaleza fundamental, en virtud de su estrecha relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, v\u00ednculo que responde al criterio fijado por la Corte Constitucional como par\u00e1metro funcional de definici\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y sobre la base de que el derecho a la salud es, en principio, un derecho prestacional, la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de 1998, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y dem\u00e1s normas concordantes, se han ocupado de regular tanto los tratamientos, procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que deben prestar las E.P.S. en el Plan Obligatorio -POS- a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del R\u00e9gimen Contributivo, como tambi\u00e9n las limitaciones y exclusiones a tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en repetidas ocasiones esta Corte ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y, en tal medida, es susceptible de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en forma directa, lo que implica que no se requiere establecer su conexidad con otros derechos fundamentales. Sobre el particular dijo la Corte en la Sentencia T-859 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl adoptarse internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos13.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando una persona requiera medicamentos o tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, es decir, aquellos que \u201cno tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d15, en principio, deber\u00e1 cubrirlos con sus propios medios en virtud de la limitaci\u00f3n de los recursos del sistema y del criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha fijado en materia de derechos sociales, seg\u00fan el cual, es el individuo el primer llamado a proveerse lo necesario para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y que, s\u00f3lo frente a la imposibilidad de los agentes de concretar este mandato social, derivado de la obligatoriedad del trabajo, emana el deber del Estado de desplegar su actividad para procurarle a las personas ese m\u00ednimo en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. Lo anterior, en aras de salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, s\u00f3lo en aquellos casos en que los individuos carezcan de recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, procede la intervenci\u00f3n del Estado para garantizar la efectiva concreci\u00f3n del derecho a la salud, proporcionando dichos servicios, con cargo a recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con este an\u00e1lisis, la jurisprudencia constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y conforme al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por v\u00eda de tutela, ha venido inaplicando las limitaciones y exclusiones de ciertos tratamientos, procedimientos cl\u00ednicos o medicamentos, en aras de garantizar ciertos derechos como la salud, la vida digna y la integridad personal, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, esta Corporaci\u00f3n ha establecido las condiciones16 de procedencia del amparo constitucional en materia de medicamentos NO POS, las cuales se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del servicio, medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado17, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho fundamental a la Salud en adultos mayores \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a la salud es de naturaleza fundamental aut\u00f3nomo.18 Lo anterior, en virtud de las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional, las cuales imponen al Estado la obligaci\u00f3n de brindarles una protecci\u00f3n especial, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de estas personas es de car\u00e1cter reforzado, raz\u00f3n por la cual resulta necesario que se desarrollen las garant\u00edas necesarias para que prevalezca el inter\u00e9s de ellas, cuando las actuaciones de las autoridades y de los particulares involucran de alguna manera sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grado de consideraci\u00f3n por los adultos mayores ha sido evaluado por esta Corporaci\u00f3n, que en sentencia T-892 de 200519 explic\u00f3: \u201clos derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de debilidad\u201d. \u00a0En la misma decisi\u00f3n la Corte estim\u00f3 que se violan los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad cuando no se les presta el tratamiento m\u00e9dico que requieren o \u00e9ste no es suministrado de manera oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Jaqueline Botero Galeano, sostiene que la EPS SUSALUD le est\u00e1 vulnerando los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y los de especial protecci\u00f3n en personas de la tercera edad a su se\u00f1ora madre CELINA GALEANO DE BOTERO, por cuanto no le autoriz\u00f3 el suministro de los medicamentos XALATAN y COMBIGAN, por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n, que su madre padece de GLAUCOMA AVANZADO Y MAL TRATADO, raz\u00f3n por la cual no act\u00faa en nombre propio. \u00a0Igualmente, que no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica para cubrir los costos de los medicamentos prescritos, que ascienden a una suma aproximada de $150.000.00., discriminados de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* XALATAN \u00a0 \u00a0$96.000.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* GOMBIGAN \u00a0$59.600.0020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comprobar lo afirmado por la demandante en su escrito de tutela, en el sentido que los medicamentos prescritos no se encuentran incluidos en el POS, y entender, en principio, la negativa de la EPS a suministrarlos, se revis\u00f3 el Acuerdo 228 de 2002, que contempla los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Una vez hecho el correspondiente estudio, observa esta Corte que efectivamente, las gotas XALATAN y COMBIGAN, no se encuentran previstas en los listados de medicamentos esenciales para el tratamiento del glaucoma. \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no queda duda que no seguir el tratamiento prescrito por la m\u00e9dico tratante generar\u00eda un deterioro a\u00fan mayor en la visi\u00f3n de la se\u00f1ora Galeano de Botero, afect\u00e1ndose de esta forma sus derechos fundamentales a la integridad personal y a gozar de una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pretensiones de la demanda se desprende que los medicamentos requeridos por la actora para el tratamiento de la enfermedad de GLAUCOMA AVANZADO que padece en los dos ojos, son las gotas oft\u00e1lmicas XALATAN Y COMBIGAN, con las cuales se busca controlar la presi\u00f3n intraocular. \u00a0Sobre este tratamiento caben las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe de la m\u00e9dico tratante allegado al proceso en sede de Revisi\u00f3n, esta Sala pudo establecer que en una primera etapa de la enfermedad, a la actora se le prescribieron las gotas XALATAN y GLAUCONTENSIL. El suministro de dichos medicamentos se mantuvo vigente hasta el d\u00eda 28 de marzo de 2007, fecha en la cual la f\u00f3rmula m\u00e9dica fue parcialmente modificada, en el sentido de mantener el XALATAN y sustituir el GALUCONTENISL por las gotas COMBIGAN. \u00a0Debido a que la actora no toler\u00f3 este \u00faltimo medicamento, desde el 30 de marzo del presente a\u00f1o, le fue retirado definitivamente, sin que ello haya sido destacado en la demanda de tutela por haber tenido ocurrencia con posterioridad a su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el mismo informe la m\u00e9dico tratante advierte que la accionante fue operada del ojo izquierdo y que est\u00e1 pendiente la cirug\u00eda del ojo derecho, sin que a la fecha se tenga conocimiento del tratamiento que deba seguir posterior a la segunda intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, es necesario resaltar que en la actualidad, la enfermedad de la demandante persiste en relaci\u00f3n con el ojo derecho y que la misma est\u00e1 siendo atendida \u00fanicamente con las gotas XALATAN, mientras se lleva a cabo la cirug\u00eda en dicho ojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del referido medicamento, la m\u00e9dico tratante no contempl\u00f3 la posibilidad de que el mismo pudiera ser sustituido por otro, incluido en el POS, motivo por el cual debe inferirse que el mismo resulta necesario para contrarrestar los efectos de la enfermedad, raz\u00f3n por la cual su no suministro amenazar\u00eda y vulnerar\u00eda los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, est\u00e1 claramente demostrado que la m\u00e9dica tratante que formula las respectivas drogas, pertenece a la E.P.S. a la cual est\u00e1 afiliada la tutelante, raz\u00f3n por la cual no hay que hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de la afectada, la actora se\u00f1ala en el escrito de tutela que sus ingresos provienen de una pensi\u00f3n cuya mesada asciende a la suma de $812.558.oo y que con ella satisface sus necesidades, raz\u00f3n por la cual no le es posible asumir el costo de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los medicamentos recetados (Fl. 6 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tratamiento requerido por la tutelante, cabe recordar que el mismo qued\u00f3 reducido exclusivamente al uso de las gotas XALATAN, debido a que el otro medicamento \u2013 COMBIGAN \u2013 le fuera retirado por haber presentado resistencia al mismo. Adem\u00e1s, seg\u00fan se anot\u00f3, la accionante fue operada del glaucoma en su ojo izquierdo y est\u00e1 pendiente de la segunda intervenci\u00f3n en su ojo derecho, hecho que reduce el uso del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la pretensi\u00f3n se reduce al medicamento XALATAN, cuyo costo en el mercado asciende aproximadamente a la suma de $96.000.oo. Conforme con ello, entra esta Sala a determinar si la tutelante se encuentra o no, en capacidad de adquirir esta droga. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de tener un mayor conocimiento sobre las circunstancias que determinan realmente la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, por Auto del 26 de julio, esta Sala solicit\u00f3 a la tutelante que informara si ten\u00eda personas a su cargo y a cu\u00e1nto ascend\u00edan sus gastos mensuales, frente a lo cual la se\u00f1ora Jacqueline Botero Galeano guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo un an\u00e1lisis del acervo probatorio obrante en el expediente de tutela, no hay elementos de juicio que permitan inferir que la se\u00f1ora CELINA GALEANO DE BOTERO no cuenta con medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir el valor de las gotas recetadas por la m\u00e9dico tratante, mientras se le realiza la cirug\u00eda en su ojo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa en el escrito de tutela, que la titular del derecho depende de su pensi\u00f3n, la cual asciende a la suma $812.558.oo y que es con ese dinero con el que cubre sus necesidades personales, sin que hubieren mayores detalles sobre los gastos que debe asumir y mucho menos si tiene personas a su cargo. Todo esto, aunado al hecho de que la tutelante guard\u00f3 silencio frente al requerimiento que le hizo esta Corte en Auto del 26 de julio pasado, permite concluir que la se\u00f1ora Galeano est\u00e1 en capacidad de adquirir las gotas XALATAN por el tiempo que hace falta para la operaci\u00f3n de su ojo derecho, pues con posterioridad a la misma no est\u00e1 definido el tratamiento a seguir, sin que ello conlleve a un deterioro en su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del A quo negando la tutela pero, por considerar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a esta demanda no se encuadra dentro de los presupuestos b\u00e1sicos consagrados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para acceder a medicamentos excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medell\u00edn, el d\u00eda 20 de abril de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente, Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en derecho subjetivo exigible por v\u00eda de tutela, ver entre otras, Sentencias T-869 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0La Corte consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os, que autoriza su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (ii) que la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0(a) \u00a0cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; \u00a0(b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) \u00a0para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-869 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver Sentencias T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art. 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1524 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-344 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-337 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-471 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-099 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-159 de 2006 \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto, T-265 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-282 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-1081 de 2001 y T-004 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-540 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-575 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto, T-395 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-085 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-220 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, T-185 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-527 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Sierra y T-557 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Valor aproximado de los medicamentos, consultados telef\u00f3nicamente en diferentes Droguer\u00edas de la Ciudad, sin perjuicio del valor comercial para la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-712\/07 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Condiciones para que proceda por tutela \u00a0 Aunque en principio, la salud no es un derecho amparable de manera aut\u00f3noma por v\u00eda de tutela, puede ser objeto de protecci\u00f3n por parte del juez de tutela ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}