{"id":14808,"date":"2024-06-05T17:35:40","date_gmt":"2024-06-05T17:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-713-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:40","slug":"t-713-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-713-07\/","title":{"rendered":"T-713-07"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones an\u00e1logas con regulaciones punitivas diversas \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO EN EL NUEVO SISTEMA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Solicitud reducci\u00f3n de pena en virtud del principio de favorabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Defecto sustantivo por haberse tomado una decisi\u00f3n con base en una norma no aplicable al caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que las personas que fueron condenadas mediante sentencia anticipada, de acuerdo con lo establecido en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, tienen derecho a que las autoridades judiciales examinen en concreto su caso para determinar si les es m\u00e1s favorable la aplicaci\u00f3n del art. 351 de la Ley 906 de 2004. Por eso, han establecido que en los casos en los que se ha negado esa solicitud por parte de las autoridades judiciales, estas han incurrido en un defecto sustantivo, por desconocimiento del principio de favorabilidad, que implica que no se les ha aplicado la norma pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no aplicar los jueces el principio de favorabilidad en el caso sub judice \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia en el proceso, que las autoridades judiciales accionadas se negaron a aplicar el principio de favorabilidad en el caso en estudio, y se limitaron a aplicar las normas de la Ley 600 de 2000 en materia de punibilidad referida al allanamiento a los cargos, omitiendo la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en la nueva ley (Ley 906 de 2004, Arts. 288-3 y 351) en relaci\u00f3n con la misma materia, que puede resultar m\u00e1s favorable, y con ello vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1620089 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Julio C\u00e9sar Mart\u00ednez contra el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal d el Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete \u00a0(7) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos de tutela dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, el debido proceso y el acceso a la justicia, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ejecuta la pena de 15 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n fijada mediante sentencia de 8 de noviembre de 2002 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, (Cundinamarca) en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se acogi\u00f3 \u00a0al mecanismo de sentencia anticipada, y en tal virtud, solicit\u00f3 ante el Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad teniendo en cuenta el art\u00edculo 351 de la Ley 906\/04, solicitud que fue resuelta de manera adversa en decisi\u00f3n de primero de \u00a0septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, neg\u00f3 la reducci\u00f3n de pena \u00a0prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, luego de considerar que no resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad por cuanto jam\u00e1s se aceptaron cargos dentro del nuevo sistema \u00a0 que rige para los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra esa decisi\u00f3n, el accionante interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Tunja, en providencia de 19 de noviembre de 2005, confirma el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, elev\u00f3 nuevas peticiones al Juzgado mencionado, quien mediante autos de 19 de noviembre y 26 de diciembre de \u00a02006, consider\u00f3 que ya exist\u00eda una situaci\u00f3n consolidada por la primera decisi\u00f3n \u00a0y por ello dispuso atenerse a lo resuelto en el auto interlocutorio n\u00famero 0933 del 1 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5. Considera que las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006 de esta Corporaci\u00f3n, han aplicado el principio de favorabilidad en situaciones an\u00e1logas. Al respecto manifiesta que en la Sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional se estableci\u00f3 que el art. 351 de la Ley 906 de 2004 s\u00ed es aplicable para su situaci\u00f3n, por favorabilidad, y a\u00f1ade que a muchos \u00a0reclusos les han aplicado la rebaja de penas establecida en el mencionado art\u00edculo. Por lo tanto, solicita que el juez de tutela ordene que tambi\u00e9n a \u00e9l le sea aplicado el art. 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las providencias de las autoridades judiciales demandadas vulneraron el principio de igualdad y sus derechos al debido proceso y la libertad. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales y que en consecuencia se profiera una orden al juez demandado para que aplique el principio de favorabilidad establecido en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0en ejercicio de su derecho de defensa dentro de la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que su despacho ha acogido el criterio de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 conforme al cual no procede aplicar la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos que se han resuelto mediante sentencia anticipada conforme a la Ley 600 de 2000, en tanto que se trata de normas que si bien coexisten, regulan supuestos de hecho distintos. En los eventos en que se ha negado la aplicaci\u00f3n de favorabilidad no se estructuran v\u00edas de hecho, puesto que tal decisi\u00f3n es el producto del ejercicio de la funci\u00f3n hermen\u00e9utica propia de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 que si bien es cierto las decisiones le fueron adversas al peticionario, \u201cello fue producto \u00fanica y exclusivamente \u00a0como consecuencia de la interpretaci\u00f3n de la ley, lo cual se enmarca dentro de la autonom\u00eda funcional de los jueces\u201d principio acorde con los postulados de administrar justicia conforme a las directrices establecidas en los art\u00edculos 228y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostuvo que el Juzgado ya dio respuesta al convicto sobre puntos que ahora pretende reivindicar por v\u00eda de tutela, y por ello, la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 30 de enero de 2007, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 \u00a0la tutela instaurada por JULIO CESAR MARTINEZ BUITRAGO con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que no se ha presentado ninguna de las causales en que conforme a la jurisprudencia constitucional vigente procede la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, como quiera que se trata de la adopci\u00f3n, por parte del juez acusado, de uno de los criterios jur\u00eddicos expuestos sobre un asunto en particular, en detrimento de otro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela deviene improcedente frente a las interpretaciones razonables que de la ley realicen los operadores jur\u00eddicos, en tanto el juez constitucional debe respetar el principio de autonom\u00eda funcional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente consider\u00f3, que se descarta la presencia de v\u00edas de hecho pues las decisiones que \u00a0el accionante pretende dejar sin efecto por medio de la acci\u00f3n de tutela, no reflejan ilicitud, arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, sino por el contrario responden a interpretaci\u00f3n racional de la normatividad aplicable y a la apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma de las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostuvo que si bien la Corte Constitucional viene aceptando el principio de favorabilidad en supuestos como los que el caso plantea \u201cdicho criterio no es compartido por la Sala mayoritaria de Casaci\u00f3n penal\u201d quien al estudiar las formas anormales de terminaci\u00f3n del proceso bajo la Ley 906 de 2004, y la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, concluy\u00f3 que se trata de figuras dis\u00edmiles, por lo cual no es factible solicitar aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca salv\u00f3 su voto con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicaci\u00f3n favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000, siempre que se trate de disposiciones de car\u00e1cter sustancial que regulen de manera m\u00e1s benigna al procesado institutos an\u00e1logos, \u201cno encontramos raz\u00f3n plausible para no proceder a ello cuando la jurisdicci\u00f3n se encuentra frente a figuras de terminaci\u00f3n abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las \u00a0figuras de \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos y \u00a0sometimiento a sentencia anticipada, ostentan similar naturaleza, raz\u00f3n por la cual merecen id\u00e9ntico tratamiento punitivo. Al respecto explica que la nueva codificaci\u00f3n procesal distingue entre los preacuerdos y la aceptaci\u00f3n unilateral de responsabilidad penal, sin que sea viable asimilarlas porque mientras el allanamiento supone un acto unilateral, los acuerdos deben irrumpir como fruto de una aproximaci\u00f3n entre partes, en este caso Fiscal\u00eda e imputado, a partir del cual se conviene ya en los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, ora en la cantidad de pena a imponer, todo a condici\u00f3n de que se acepte responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica en consecuencia, que se trata de dos modalidades diversas de terminaci\u00f3n abreviada del proceso, como se extrae del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido, la aceptaci\u00f3n de \u201clos cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d, a que se refiere el art\u00edculo 351 y que da lugar a una rebaja de hasta la mitad de la pena, \u201cacuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n\u201d s\u00f3lo \u00a0puede entenderse referida a los eventos en que, fruto de una aproximaci\u00f3n, Fiscal\u00eda e imputado preacuerden que el primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una agravante o presente la acusaci\u00f3n con miras a la disminuci\u00f3n de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso que puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputaci\u00f3n y hasta antes de que se presente la acusaci\u00f3n, t\u00e9rminos \u00e9stos que son los que se consignan como escrito de acusaci\u00f3n, sin que se vea c\u00f3mo tal procedimiento resulta extensivo al allanamiento a la imputaci\u00f3n, que no implica ning\u00fan previo consenso en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificar al juez dentro de ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de marzo de 2007 confirm\u00f3 el fallo del a quo tras sostener, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, ya que se desconocer\u00eda el instituto de la cosa juzgada, adem\u00e1s de los principios de la autonom\u00eda e independencia judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Constitucional de primera instancia recaud\u00f3 las siguientes pruebas relevantes para la resoluci\u00f3n del caso: \u00a0<\/p>\n<p>Copia de las providencias interlocutorias de septiembre 1 de 2005, 20 de noviembre y 26 de diciembre \u00a0de 2006 , proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja, para resolver sendas solicitudes de redosificaci\u00f3n de pena formuladas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las decisiones argumentaron su \u00a0negativa a redosificar la pena \u00a0en que, debido a la aplicaci\u00f3n progresiva del sistema acusatorio, para esa \u00e9poca la ley no hab\u00eda entrado en vigor en ese Distrito Judicial. Sostuvieron \u00a0que lo \u00a0que se demanda por v\u00eda de favorabilidad es la aplicaci\u00f3n de un instituto propio del nuevo sistema acusatorio que no tiene equivalente en la Ley 600 de 2000, por lo que no se cumple el requisito de la equivalencia de los supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que \u00a0la sentencia anticipada referida en la Ley 600 (art. 40) no tiene su equivalente en la Ley 906 (art. 351) luego no puede predicarse en relaci\u00f3n con ellas los mismos supuestos materiales o que se trate de los mismos institutos o fen\u00f3menos jur\u00eddicos. No puede alegarse, en consecuencia, que haya coexistencia de leyes sobre la misma materia que haga imperativa la aplicaci\u00f3n de una norma u otra en acato del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe resolver (i) si en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar la Ley 906 de 2004 a los condenados que se hubieren acogido a sentencia anticipada conforme al art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 y (ii) si son equiparables los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00a0previstos en el sistema mixto de la Ley 600 de 2000 y en el sistema \u00a0de tendencia acusatoria de la Ley 906 de2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre i.) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; ii.) el principio de favorabilidad de la ley penal en la Ley 906 de 2004 y la terminaci\u00f3n anticipada del proceso en el nuevo sistema penal; iii) la figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y la de aceptaci\u00f3n de cargos (Ley 906 de 2004), \u00a0para, finalmente, resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones judiciales, en las condiciones se\u00f1aladas, encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos, esta Corporaci\u00f3n, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto est\u00e1 presente una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, este Tribunal se refiri\u00f3 a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;24. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el presente caso pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela, establecidos por la jurisprudencia. \u00a0Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada involucra un asunto de relevancia constitucional, como es la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad penal (Art. 29) en relaci\u00f3n con normas del nuevo proceso penal de tendencia acusatoria, aspecto que forma parte del debido proceso y tiene evidente impacto sobre el derecho a la libertad (Art.28 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El demandante no cuenta con otro medio judicial alternativo de defensa de sus derechos fundamentales y se pudo verificar que interpuso todos los recursos a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Asimismo teniendo en cuenta las fechas en que fueron expedidas las decisiones que se impugnan por v\u00eda de tutela (septiembre 1 de 2005 y 19 de diciembre de 2005) no encuentra la Sala que se haya desconocido el principio de inmediatez9, tomando en consideraci\u00f3n que las decisiones de revisi\u00f3n expedidas por esta Corporaci\u00f3n que constituyen el sustento de la demanda, datan de 30 de enero y 30 \u00a0de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se discute una materia de manifiesta naturaleza sustancial, en cuanto incide en el derecho a libertad individual, y al acceso igualitario a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los hechos que generan la vulneraci\u00f3n que acusa el demandante se encuentran perfectamente identificados en la demanda y fueron alegados en la respectiva instancia judicial en la que se evaluaron las solicitudes de redosificar la pena del sentenciado, con base en la aplicaci\u00f3n del art. 351 de la Ley 906\/04, en virtud del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por \u00faltimo no se pretende controvertir por esta v\u00eda una sentencia de tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Constata as\u00ed la Sala, que concurren los presupuestos generales que conforme a su jurisprudencia la habilitan para ingresar en el estudio de una tutela que controvierte decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de favorabilidad de la ley penal en la Ley 906 de 2004. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia C-592 de 200510, se refiri\u00f3 ampliamente a los principios de legalidad y de favorabilidad de la ley penal y al significado que les ha dado la jurisprudencia constitucional. Este \u00a0pronunciamiento, que luego ha servido de base para la argumentaci\u00f3n de algunas tutelas similares a la que se estudia, record\u00f3 que el principio de favorabilidad como elemento axial del debido proceso en materia penal, se encuentra consagrado expresamente \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d Dicho principio tambi\u00e9n est\u00e1 previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16\/72, las cuales integran todas el bloque de constitucionalidad en materia penal. El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse11 y el car\u00e1cter imperativo del inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta no deja duda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y sus distintas Salas de Revisi\u00f3n, se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la eficacia del principio de favorabilidad penal, concretamente, en relaci\u00f3n con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y su instrumentaci\u00f3n gradual en los diferentes Distritos Judiciales. Las siguientes son las l\u00edneas m\u00e1s relevantes que se han sentado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. En tal sentido, no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que autorice un trato diferente para las normas procesales12. \u00a0<\/p>\n<p>2. El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad. En tal sentido, reafirm\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, por v\u00eda de favorabilidad, a hechos acaecidos antes de su vigencia13. \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de favorabilidad se aplica tanto a los procesados como a los condenados. Al respecto se expres\u00f3 en la Sentencia T-091 de 2006, que \u00a0el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u201cprev\u00e9 un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el \u00e1mbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 906 de 2004, debe aplicarse a hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia e independientemente del distrito judicial donde estos se presentaron, si ello redunda en beneficio del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, se dijo en la Sentencia T-091 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmaci\u00f3n del principio de favorabilidad en referencia a la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde a\u00fan no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece14 y el m\u00e9todo progresivo adoptado para su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed en las sentencias 1092 de 200315 y C-592 de 200516 la Corte declar\u00f3 que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del inciso tercero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906\/04 es la que deriva de la conjugaci\u00f3n de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha sentado varias directrices que interesan al an\u00e1lisis del caso que aqu\u00ed se plantea, en materia de favorabilidad penal, \u00a0referida a la Ley 906 de 2004, as\u00ed: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el m\u00e9todo progresivo elegido para la implantaci\u00f3n gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige tambi\u00e9n situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00f3n del procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisado el alcance y la eficacia del principio de \u00a0favorabilidad penal en relaci\u00f3n con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, \u00a0procede la Corte a rese\u00f1ar las l\u00edneas relevantes trazadas por la Corporaci\u00f3n, en punto al \u00a0principio de favorabilidad frente a los mecanismos equiparables de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. La figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y la de aceptaci\u00f3n de cargos (Ley 906 de 2004), y el principio de favorabilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En decisiones anteriores (T-091 de 2006, T-797 de 2006, T-232 de 2007 y T-444 de 2007) la Corte se enfrent\u00f3 a un problema similar al que se plantea en el presente asunto, relativo a si son equiparables los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso referidos a (i) la sentencia anticipada prevista en el sistema mixto de la Ley 600 de 2000 y (ii) el allanamiento a los cargos en la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, previsto en el modelo con tendencia acusatoria de la Ley 906\/04, \u00a0a efecto de determinar si se cumpl\u00eda con el supuesto material \u00a0para efectuar un juicio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, por allanamiento a los cargos, son mecanismos que presentan una amplia tradici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. El nuevo estatuto procesal penal (Ley 906\/04), desde su perspectiva de sistema acusatorio, consagra dos formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso que conservan su propia individualidad estructural y dogm\u00e1tica: el allanamiento a los cargos o aceptaci\u00f3n unilateral de los mismos, y los preacuerdos y negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Constat\u00f3 la Corte que entre la sentencia anticipada y la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos formulados en la diligencia de imputaci\u00f3n se presentan los siguientes elementos comunes: (i) Una y otra responde a una naturaleza similar en cuanto representan formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, que incorporan cometidos de pol\u00edtica criminal similares como son los de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptaci\u00f3n del procesado de los hechos y su responsabilidad como autor o part\u00edcipe de los mismos, a cambio de una rebaja punitiva; (ii) los dos institutos est\u00e1n precedidos de una formulaci\u00f3n de cargos, que los coloca en posibilidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n o renunciar a \u00e9l; (iii) en los dos eventos debe existir un control de legalidad por parte del juez orientado a que se preserven las garant\u00edas fundamentales del procesado, entre ellas, a la espontaneidad de su aceptaci\u00f3n; (iv) en uno y otro evento, la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos conducen necesariamente a una sentencia condenatoria, que debe estar fundada sobre el convencimiento acerca de la responsabilidad penal del procesado; (v) las dos instituciones est\u00e1n mediadas por el principio de publicidad; (vi) una y otra promueven el principio de la buena fe y la lealtad procesal; (vii) los dos eventos comportan una confesi\u00f3n simple del imputado o procesado; (viii) uno y otro instituto promueven la eficiencia del sistema judicial17. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 as\u00ed que la figura de la solicitud de sentencia anticipada contemplada en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, no s\u00f3lo es una instituci\u00f3n comparable sino que es equivalente a la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos o allanamiento que regula el art. 351 de la Ley 906 de 2004. La equivalencia entre estas dos normas permite que las personas condenadas bajo las normas contempladas en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 soliciten \u00a0la aplicaci\u00f3n del art. 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se dispuso en la Sentencia T-091 de 2006, despu\u00e9s de hacer una comparaci\u00f3n de la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos, que el \u201cparang\u00f3n entre el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptaci\u00f3n unilateral, o allanamiento de los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones an\u00e1logas, con regulaciones punitivas diversas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar, que este tema, como se dijo en la primera parte de este fallo, tambi\u00e9n \u00a0fue ampliamente estudiado por el Magistrado que salv\u00f3 su voto en cuanto a la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Penal de negar la tutela, considerando que las dos figuras relacionadas son diferentes y por lo tanto, no resultaba aplicable la rebaja de pena establecida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 (allanamiento a cargos) al caso del actor que fue condenado en vigencia de la Ley 600 de 2000, habi\u00e9ndose acogido a la sentencia anticipada, establecida en el art\u00edculo 40 de esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto los fundamentos expuestos por el Magistrado disidente para que se aplicara la disposici\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 de la Ley 906, en virtud del principio de favorabilidad, al caso concreto, son esencialmente id\u00e9nticos a los ya formulados por esta Corte en la referida sentencia T-091 de 2006, reiterada en las sentencias T-941, T-942 de 2006, T-232 de 2007 y T-444 de 2007, \u00a0esta Sala los acoge plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El demandante fue condenado mediante sentencia anticipada del 8 de noviembre de 2002 a la pena de 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de doble homicidio, doble tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, particularmente del art\u00edculo 351 de ese estatuto que contempla una rebaja punitiva de \u201chasta la mitad\u201d para el procesado que \u201cacepte los cargos\u201d determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ha solicitado la aplicaci\u00f3n, por favorabilidad, de esta \u00faltima disposici\u00f3n. Esta petici\u00f3n \u00a0le ha sido negada en tres ocasiones por el juez que vigila la ejecuci\u00f3n de su sentencia y por los jueces constitucionales que conocieron de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que no se configura el supuesto material para la aplicaci\u00f3n de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales le negaron la redosificaci\u00f3n punitiva de su condena, solicitada con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias objeto de tutela argumentan que para la \u00e9poca de la primera solicitud, el nuevo sistema penal no hab\u00eda sido implementado en ese Distrito Judicial; por lo que no era posible aplicar la favorabilidad en el asunto planteado. Sostienen que existe jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria que establece que no es posible aplicar el principio de favorabilidad a los institutos de la sentencia anticipada (Ley 600\/00) y el allanamiento a los cargos (Ley 906\/04), por tratarse de institutos con presupuestos procesales y de hechos diversos. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de tutela que se revisan, estimaron \u00a0que lo indicado era aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que al estudiar el fen\u00f3meno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que prev\u00e9n la finalizaci\u00f3n anormal del proceso en dicho r\u00e9gimen y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, ha dispuesto que se trata de figuras jur\u00eddicas dis\u00edmiles, por lo cual no es posible por v\u00eda de tutela, \u00a0reclamar la aplicaci\u00f3n favorable del articulo 351 de la Ley 351 de la Ley 906 de 2004 , que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala considera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre este tema en particular en las sentencias T-1211 de 200518, T-09119, T-94120, T-94221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-79722 y T-102623 de 2006, T-01524 de 2007, T-232 de 2007 y T-444 de 200725 en donde las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, concedieron la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado en cada caso concreto (salvo en la sentencia T-942 de 200626), al estimar que los jueces demandados en esos procesos adoptaron sus decisiones interpretando las normas aplicables relativas a la redosificaci\u00f3n punitiva, de manera adversa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Han se\u00f1alado los diferentes fallos de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que la negativa de los jueces en dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 signific\u00f3 desconocer el principio de favorabilidad al apoyar su decisi\u00f3n en una normativa que no era aplicable al caso concreto. Como medida de amparo en los diversos casos, se ha ordenado que el juez dosifique \u00a0la pena tal como lo solicitan los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la soluci\u00f3n ha de ser la misma conforme los precedentes que se citaron anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala advierte que al igual que lo sucedido en los procesos relacionados, esta vez se configura tambi\u00e9n un defecto sustancial consistente en haberse tomado una decisi\u00f3n con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto. Recu\u00e9rdese que el Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, a los casos de los condenados que se acogieron a sentencia anticipada en vigencia del art\u00edculo 40 de la Ley 600 no les es aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, la rebaja de pena establecida en el inciso 10 del art\u00edculo 351 de la Ley 906. As\u00ed mismo lo resolvi\u00f3 el Tribunal accionado, al confirmar la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja en el presente caso, sostuvo \u00a0que el actor cometi\u00f3 los delitos antes de entrar en vigor la Ley 906, que en el Distrito Judicial de Tunja no reg\u00eda todav\u00eda el sistema acusatorio y que los art\u00edculos 40 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004 regulaban situaciones diferentes. Tambi\u00e9n expres\u00f3 que los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas no pueden dosificar las penas de personas que fueron juzgadas por otras autoridades, que despu\u00e9s del fallo no se puede dosificar la pena, que no es claro que sea m\u00e1s beneficiosa la disposici\u00f3n de la Ley 906 de 2004 y que la Corte Suprema de Justicia ha negado esos beneficios en casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha respondido ya todos los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. En sus sentencias, las distintas Salas de Revisi\u00f3n desestimaron estas razones y \u00a0precisaron que las personas que fueron condenadas mediante sentencia anticipada, de acuerdo con lo establecido en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, tienen derecho a que las autoridades judiciales examinen en concreto su caso para determinar si les es m\u00e1s favorable la aplicaci\u00f3n del art. 351 de la Ley 906 de 2004. Por eso, han establecido que en los casos en los que se ha negado esa solicitud por parte de las autoridades judiciales, estas han incurrido en un defecto sustantivo, por desconocimiento del principio de favorabilidad, que implica que no se les ha aplicado la norma pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco es aceptable la posici\u00f3n expuesta por el Juzgado en sus autos de 20 de noviembre y 26 de diciembre de 2006 cuando se\u00f1ala \u00a0que sobre el punto de la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 ya exist\u00eda una situaci\u00f3n consolidada, raz\u00f3n por la cual no ten\u00eda que pronunciarse sobre la nueva petici\u00f3n. Como lo deja ver el accionante es su escrito, para ese momento ya se hab\u00eda dictado la Sentencia T-091 de 2006 y ello obligaba al Juzgado a explicar de manera convincente por qu\u00e9 no se acog\u00eda a ese precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que la interpretaci\u00f3n que se hizo del principio de favorabilidad es violatoria del art\u00edculo 29 inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 un concepto amplio de favorabilidad, sin restricciones relativas a los condenados y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable; aspectos que est\u00e1n superados en el \u00e1mbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepci\u00f3n constitucional y que fueron interpretados por los accionados de manera negativa a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia en el proceso, que las autoridades judiciales accionadas se negaron a aplicar el principio de favorabilidad en el caso en estudio, y se limitaron a aplicar las normas de la Ley 600 de 2000 en materia de punibilidad referida al allanamiento a los cargos, omitiendo la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en la nueva ley (Ley 906 de 2004, Arts. 288-3 y 351) en relaci\u00f3n con la misma materia, que puede resultar m\u00e1s favorable, y con ello vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha reiterado, el juicio de favorabilidad debe efectuarse en concreto y por ende, el accionante tiene derecho a que en virtud del principio de favorabilidad, se le revise la condena impuesta en el proceso penal, conforme lo establecido en el art\u00edculo 351, inciso 1\u00ba de la Ley 906, de acuerdo con las consideraciones precedentes y as\u00ed se le ordenar\u00e1 hacerlo al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 expuesto en el marco te\u00f3rico \u00a0de este fallo, \u00a0la figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000, art. 40) regula un supuesto de hecho an\u00e1logo en sus caracter\u00edsticas y finalidades, al que estructura el allanamiento a los cargos en la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 288-3 y 351 de la Ley 906 de 2004, para el cual se prev\u00e9 un descuento punitivo de \u201chasta la mitad\u201d. Tambi\u00e9n qued\u00f3 establecido que atendiendo a la sistem\u00e1tica que regula los diferentes rangos de descuento punitivo por el allanamiento a los cargos, vinculados aquellos a los diferentes momentos procesales en que se presentan, la rebaja de pena por allanamiento en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos ser\u00e1 de una tercera parte27 \u201chasta la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tambi\u00e9n ha definido la Corte en las citadas decisiones, que si bien corresponde al juez constitucional determinar la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por desconocimiento del principio de favorabilidad, es al juez de conocimiento (en este caso el juez que vigila la ejecuci\u00f3n de la sentencia) a quien compete emprender la tarea de redosificaci\u00f3n de la pena teniendo en cuenta los \u00a0criterios legales de individualizaci\u00f3n establecidos para el efecto, as\u00ed como los factores que tuvo en cuenta para la dosificaci\u00f3n el juez que impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha manifestado, que podr\u00eda pensarse que no necesariamente es m\u00e1s favorable la rebaja contemplada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004 \u2013 \u201cde hasta la mitad\u201d \u2013 que la establecida en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 \u2013 \u201cuna tercera parte\u201d. Sin embargo, la Corte ha concluido que la Ley 906 de 2004 le brinda al juez m\u00e1s amplitud en este punto y que, de todas maneras, el juez debe evaluar las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada caso, para determinar si la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 ser\u00eda m\u00e1s favorable. Al respecto se expres\u00f3 en la Sentencia T-091 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCotejando en abstracto, los sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta m\u00e1s permisivo el contemplado en la Ley 906\/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relaci\u00f3n con quien se allana en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que en tanto la dosificaci\u00f3n de la pena demanda un ejercicio de ponderaci\u00f3n por parte del juez competente, que para el caso es el Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (C.P.P. Art. 79), deben tenerse en cuenta para el efecto los criterios de dosificaci\u00f3n aplicados en desarrollo de su autonom\u00eda, por el Juez que impuso la condena. Sin embargo, ser\u00e1 el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad quien deber\u00e1 efectuar la redosificaci\u00f3n punitiva, atendiendo la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la materia estudiada, as\u00ed como los criterios de dosificaci\u00f3n aplicados en la sentencia definitiva por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera as\u00ed, que el supuesto f\u00e1ctico del asunto bajo examen, coincide en lo fundamental con los hechos relevantes de los casos estudiados por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-1211 de 200528, T-091 de 200629, \u00a0T-797 de 200630, T-232 de 200731 y T-444 de 200732, en los que diferentes Salas de Revisi\u00f3n decidieron conceder la tutela a los condenados que por similares razones, hab\u00edan acudido a este mecanismo para la protecci\u00f3n a sus derechos al debido proceso &#8211; aplicaci\u00f3n de la ley penal m\u00e1s favorable &#8211; a la libertad y al acceso igualitario a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente esta Sala retoma lo dispuesto en la sentencia T-232 de 2007 donde se expuso que la providencia \u00a0acusada en esa ocasi\u00f3n se hab\u00eda apartado expresamente del precedente establecido en varias sentencias de tutela de la Corte, sin \u201cfundar rigurosamente su posici\u00f3n y expresar razones contundentes para distanciarse v\u00e1lidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n en todo o en parte\u201933 . Tampoco se fund\u00f3 en alguno de los otros eventos en que seg\u00fan la jurisprudencia es posible apartase del precedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en este caso se advierte que trat\u00e1ndose de un asunto de favorabilidad que involucra en su esencia un componente pro homine en la aplicaci\u00f3n de la Ley, y de controvertir un precedente construido en sede de revisi\u00f3n de fallos de tutela, le era exigible al \u00a0juez acusado y al Tribunal demostrar por qu\u00e9 la opci\u00f3n interpretativa que acogieron les resultaba m\u00e1s aceptable, desde el punto de vista de la realizaci\u00f3n de la justicia material, del deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que la Carta le impone, y del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, \u00a0la Sala conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental al debido proceso del actor, en su expresi\u00f3n de favorabilidad en materia penal, al haber sido vulnerado por el Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al rehusarse a efectuar el juicio de favorabilidad y aplicar la norma que, atendidas las especificidades del caso, resultara m\u00e1s favorable al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ordenar\u00e1, como se indic\u00f3, al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que proceda a abordar el juicio de favorabilidad y a aplicar la norma que resulte m\u00e1s favorable al sentenciado en materia de reducci\u00f3n de la pena por allanamiento a los cargos, teniendo como par\u00e1metro las normas pertinentes de la Ley 600 de 2000 (Art. 40), as\u00ed como las normas que regulan el mismo evento en la Ley 906 de 2004, conforme a lo establecido en esta sentencia. As\u00ed mismo, deber\u00e1 tener en cuenta en su ejercicio de ponderaci\u00f3n los criterios de punibilidad aplicados por el Juez de conocimiento al individualizar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0las sentencias mediante las cuales las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, negaron la tutela instaurada por el se\u00f1or JULIO CESAR MART\u00cdNEZ BUITRAGO y \u00a0en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que proceda, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a resolver la solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva formulada por el se\u00f1or JULIO CESAR MARTINEZ \u00a0BUITRAGO, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad y conforme a las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia \u00a0T-173 de 1993 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-504 de 2000 M. P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-088 de 1999 y SU 1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d .En este sentido se pueden consultar, entre otras, \u00a0las sentencias SU-961 de 1997, T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T- 1140 de 2005 y T-951 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Ver entre otras \u00a0 las Sentencias \u00a0C-252\/2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 C-922\/01 y T-272\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004, recoge esta concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-1092 de 2003 y C-252 de 2005, las cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del A.L. No. 03 de 2002, y en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906\/04. Criterios ratificados en la sentencia T-091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del A.L. 03 de 2002 establece que \u201cEl presente acto legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley, y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d Por su parte el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906\/04 que enuncia \u00a0el postulado de la favorabilidad determina que \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d (El original sin subrayas). \u00a0<\/p>\n<p>15 En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>16 En esta sentencia se decidi\u00f3 sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del nuevo estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-091 de 2006.Fundamentos 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Alvaro Tafur Galvis, Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 En este proceso la tutela fue denegada por improcedente, comoquiera que el actor ten\u00eda a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. No obstante, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia relativa a la procedencia de la redosificaci\u00f3n de la pena aplicando el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, a quien fuera condenado mediante sentencia anticipada, seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27 La tercera parte constituye el m\u00e1ximo a descontar cuando el allanamiento se produce en la audiencia preparatoria (hasta una tercera parte). \u00a0<\/p>\n<p>28 En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u2013 favorabilidad &#8211; de una persona condenada a prisi\u00f3n por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Neiva, dentro de un proceso en el que se hab\u00eda acogido a sentencia anticipada. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva le revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n redosificaci\u00f3n de su condena que con fundamento en la aplicaci\u00f3n, por favorabilidad, del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, le hab\u00eda sido concedida en primera instancia por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>29 En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de una persona que hab\u00eda sido condenada a pena de prisi\u00f3n dentro de un proceso en el cual se hab\u00eda acogido a sentencia anticipada con fundamento en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. Una vez entr\u00f3 en vigencia la ley 906 de 2004 \u00a0solicit\u00f3 la redosificaci\u00f3n punitiva, invocando la aplicaci\u00f3n retroactiva, pro favorabilidad, del art\u00edculo 351 de ese estatuto. El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le neg\u00f3 el beneficio, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso (favorabilidad) y a la igualdad del demandante, quien en dos procesos (acumulados), se acogi\u00f3 en la fase de investigaci\u00f3n a sentencia anticipada, mediante la aceptaci\u00f3n de los cargos formulados, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. El \u00a0sentenciado present\u00f3 ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional una solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena impuesta, invocando los principios de igualdad y favorabilidad, en virtud de la regulaci\u00f3n que contempla la Ley 906 de 2004 (Art. 351) sobre consecuencias punitivas de la aceptaci\u00f3n de cargos. En decisi\u00f3n de mayo 3 de 2005 la solicitud le fue negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En este caso, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de una persona que fue condenada en dos procesos penales luego de haberse acogido a la sentencia anticipada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. Solicit\u00f3 que sus penas fueras acumuladas \u00a0y se le aplicaran distintos beneficios, entre ellos el de la rebaja de penas contempladas en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. El Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja neg\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-292 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}