{"id":14809,"date":"2024-06-05T17:35:40","date_gmt":"2024-06-05T17:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-714-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:40","slug":"t-714-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-714-07\/","title":{"rendered":"T-714-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-714\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamentales y prevalentes \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI EN EMPLEADOR DEL SECTOR PUBLICO-Las razones de la administraci\u00f3n priman sobre las subjetivas que oponga el empleado contra el traslado \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Negativa de traslado a instituci\u00f3n educativa de otro departamento no es arbitraria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Departamentos de Boyac\u00e1 y Arauca son entes territoriales con autonom\u00eda e independencia uno frente a otro, lo cual ante la situaci\u00f3n presentada en esta tutela hace trascender el asunto del ius variandi, pues para que este resulte pertinente, lo alegado debe suscitarse dentro de la misma instituci\u00f3n, y ac\u00e1 un posible traslado depende exclusivamente de las posibilidades que tenga cada ente descentralizado territorialmente en su planta f\u00edsica. Se aprecia as\u00ed que la negativa al traslado no es caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales aqu\u00ed aducidos, toda vez que el Estado en este caso no es el directamente responsable de la uni\u00f3n familiar, que la mam\u00e1 bien puede restablecer, llevando la ni\u00f1a a convivir con ella donde est\u00e1 radicada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1613104 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Luz Emiliana Garc\u00eda Araque, contra el Departamento de \u00a0Boyac\u00e1 y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado el 22 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, que revoc\u00f3 el dictado el 23 de enero del mismo a\u00f1o por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de dicha ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Emiliana Garc\u00eda Araque, contra el Departamento de Boyac\u00e1 y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el Tribunal referido, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 5 de la Corte, el d\u00eda 31 de mayo de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2006, contra el Departamento de Boyac\u00e1 y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, solicitando tutelar los derechos al debido proceso, la vida y el trabajo, \u201cen conexidad con los principios m\u00ednimos fundamentales de unidad familiar (art. 42), derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art. 44), previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos ps\u00edquicos (art. 47), salud (art. 49) e igualdad de oportunidades para los trabajadores, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y a la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, a que se refiere el art. 53 de la carta pol\u00edtica\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Emiliana Garc\u00eda Araque, mediante Decreto N\u00b0 073 de mayo 9 de 1994, fue nombrada como docente en la Concentraci\u00f3n Escolar Panam\u00e1, inspecci\u00f3n Panam\u00e1, jurisdicci\u00f3n del municipio de Arauquita, en el departamento de Arauca. Posteriormente, fue ascendida a escalaf\u00f3n 10 y 12, mediante resoluciones N\u00b0 0819 de octubre 10 de 1997 y 0367 de mayo 31 de 2001, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encontr\u00e1ndose la accionante en estado de gravidez, el 15 de marzo de 2003, cerca de las instalaciones del Colegio Pedro Nel Jim\u00e9nez, de la mencionada inspecci\u00f3n Panam\u00e1 de Arauquita donde trabaja la demandante, deton\u00f3 una bomba que le caus\u00f3 la muerte al nasciturus y le dej\u00f3 un dolor p\u00e9lvico, parte derecha, dolencia que aument\u00f3 por la actividad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la demandante que a partir de ese deplorable suceso, m\u00e1s la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la zona y el trauma presentado, acudi\u00f3 a consulta con un m\u00e9dico psiquiatra, quien anot\u00f3 que desde que perdi\u00f3 el embarazo por la explosi\u00f3n \u201csu estado de salud empeora. Insomnio, enfermedad psicosom\u00e1tica asociadas al mismo. Tratamiento y diagn\u00f3stico: S\u00edndrome stress postraum\u00e1tico. Recomiendo traslado a Boyac\u00e1 sitio de origen de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de junio de 2003, \u00a0present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Arauca, solicitando el traslado a una instituci\u00f3n educativa de Boyac\u00e1; en respuesta le certificaron que si el Departamento de Boyac\u00e1 la incorporaba a su planta de personal, asumiendo las obligaciones salariales y prestacionales, esa Secretar\u00eda no tendr\u00eda problema en proceder a realizar las gestiones correspondientes del acto administrativo de traslado y del nombramiento de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 la solicitud mediante derecho de petici\u00f3n, en diferentes fechas (julio 1\u00b0 de 2003, julio 15 de 2005 y septiembre 4 de 2006), ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y con los mismos argumentos de la anterior petici\u00f3n. Frente al \u00faltimo, acusando recibo el 7 de septiembre de 2006, esa Secretar\u00eda manifest\u00f3 \u201cque de conformidad con el proceso de reorganizaci\u00f3n a la fecha no se registran posibilidades de ubicaci\u00f3n\u201d, por lo cual le negaron la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega la actora que Erika Lizeth Mendoza Garc\u00eda es su hija de 11 a\u00f1os de edad, a quien debi\u00f3 domiciliar en Socha (Boyac\u00e1), bajo el cuidado de una prima de 20 a\u00f1os de edad, pero la menor \u201cde ninguna manera quiere separarse de sus padres\u201d y ha sufrido \u201cepisodios depresivos que se ven reflejados en su comportamiento en la instituci\u00f3n educativa\u201d, que es la Normal Superior de Socha (grado 6\u00b0 de educaci\u00f3n secundaria), cuya psic\u00f3loga sugiere \u201cque la menor est\u00e9 al cuidado de sus padres, puesto que su separaci\u00f3n dificulta la unidad familiar y el estado mental de cada uno de sus miembros\u201d, recomendando tratamiento sicol\u00f3gico para todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, Luz Emiliana Garc\u00eda Araque pide que se ordene al Gobernador de Boyac\u00e1 y a su Secretario de Educaci\u00f3n trasladarla a una instituci\u00f3n educativa de ese Departamento, en \u201cmunicipio cercano donde tengo mi n\u00facleo familiar como son Socha, Bel\u00e9n, Cerinza, Santa Rosa, Tulaz\u00e1, Tasco, Paz de R\u00edo u otro\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la instituci\u00f3n departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de enero 19 de 2007, la Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 pidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados, por cuanto la accionante no se encuentra vinculada con ese Departamento y \u201cla violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n se configurar\u00eda si la administraci\u00f3n no hubiese dado una respuesta clara, completa y precisa para definir la actuaci\u00f3n administrativa, pero aparece plenamente demostrado que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 dio respuesta de fondo al peticionario, agotando y satisfaciendo as\u00ed todo el tr\u00e1mite del derecho de petici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de julio 9 de 2003, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Deportes de Arauca, expresando que la actora \u201cfue nombrada mediante Decreto N\u00b0 073 del 9 de mayo de 1994, como docente en la Concentraci\u00f3n Escolar Panam\u00e1\u201d, en Arauquita (f. 20 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 00314 de febrero 14 de 1990, expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Junta Seccional de Escalaf\u00f3n de Boyac\u00e1, mediante la cual se inscribe a Luz Emiliana Garc\u00eda Araque en grado 1 del escalaf\u00f3n \u00a0nacional docente (f. 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0819 de octubre 10 de 1997, expedida por la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Arauca, mediante la cual se asciende a grado 10 a la accionante (fs. 22 \u00a0y 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0367 de mayo 31 de 2001, expedida por la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n de Arauca, mediante la cual se asciende a la accionante al grado 12 de ese escalaf\u00f3n (f. 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de agosto 31 de 2006, suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n de Arauca, dirigido al Secretario de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, solicit\u00e1ndole el traslado de \u00a0Luz Emiliana Garc\u00eda Araque a una instituci\u00f3n educativa de Boyac\u00e1 (fs. 25 y 55 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de 31 de marzo de 2006, firmado por un especialista en salud ocupacional, dirigido al Secretario de Salud de Arauca, donde pone a consideraci\u00f3n la reubicaci\u00f3n laboral de la profesora Luz Emiliana Garc\u00eda Araque, quien presenta \u201cS\u00edndrome Estr\u00e9s Postraum\u00e1tico, provocado por la violencia en el \u00e1rea de trabajo y en la regi\u00f3n donde vive\u201d (f. 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica donde consta el tratamiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico que recibe Luz Emiliana Garc\u00eda Araque, con motivo de la p\u00e9rdida de su embarazo (fs. 27 a 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaciones de diferentes entes educativos, de las capacitaciones y cursos realizados por Luz Emiliana Garc\u00eda Araque (fs. 37 a 42 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto N\u00b0 073 de mayo 9 de 1994 y acta de posesi\u00f3n un d\u00eda despu\u00e9s, sobre el nombramiento en propiedad de Luz Emiliana Garc\u00eda Araque como docente de primaria (fs. 43 a 46 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de octubre 3 de 2005, dirigido por la demandante al Secretario de Educaci\u00f3n de Arauca, pidiendo certificar que ese Departamento no tiene impedimento para que se efect\u00fae el traslado de la peticionaria (f. 50 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n de febrero 4 de 2004, dirigido por la actora al Secretario de Educaci\u00f3n de Arauca, pidiendo el traslado a Boyac\u00e1 (f. 51 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de junio 14 de 2005, suscrita por el Secretario de Educaci\u00f3n de Arauca, manifest\u00e1ndole a la peticionaria que si el Departamento de Boyac\u00e1 la incorpora en su planta de personal, asumiendo las obligaciones salariales y prestacionales que le corresponden, esa administraci\u00f3n \u201cno tiene impedimento alguno para proceder a diligenciar el acto administrativo de traslado nombramiento al ente territorial que la acoge\u201d (f. 52 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio N\u00b0 6858 de septiembre 7 de 2006, suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, en respuesta al derecho de petici\u00f3n incoado por la actora el 5 de septiembre de 2006, anotando que conforme al \u201cproceso de reorganizaci\u00f3n a la fecha no se registran posibilidades de ubicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se despacha en forma negativa su petici\u00f3n\u201d (f. 53 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de traslado de agosto 23 de 2005, enviada por Luz Emiliana Garc\u00eda Araque al Secretario de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 (f. 56 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de traslado de julio 15 de 2005, dirigida por Luz Emiliana al Secretario de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 (fs. 59 y 72 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de traslado de julio 1\u00b0 de 2003, enviada por la demandante al Secretario de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 (fs. 60 y 61 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de nacimiento de Erika Lizeth Mendoza Garc\u00eda (f. 62 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de la Escuela Normal de Socha, de diciembre 12 de 2006, donde se anota que Erika Lizeth Mendoza Garc\u00eda aprob\u00f3 sus estudios de grado 6\u00b0 nivel educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y se diligenci\u00f3 el proceso de prematr\u00edcula para cursar el grado 7\u00b0 en el a\u00f1o 2007 (f. 63 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica suscrita por Luz Dary Sierra Puerto, donde se sugiere que \u201cla menor est\u00e9 al cuidado de sus padres, puesto que su separaci\u00f3n dificulta la unidad familiar y el estado de salud mental de cada uno de sus miembros\u201d, recomendando tratamiento psicol\u00f3gico para la menor y su familia (fs. 64 y 65 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio N\u00b0 T. H. 5695 de octubre 11 de 2005, dirigido por el Secretario de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 a Luz Emiliana Garc\u00eda Araque, donde expresa que est\u00e1n reorganizando la planta de docentes y, por tanto, no es posible atender la petici\u00f3n (f. 71 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de enero 23 de 2007, el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Tunja tutel\u00f3 los derechos reclamados por la accionante. Despu\u00e9s de analizar la responsabilidad de los departamentos en la distribuci\u00f3n de la planta de personal docente, consider\u00f3 demostrado que la vida e integridad de la actora se encuentra en peligro, para lo cual orden\u00f3 su traslado, anotando que \u201cno es mera excusa del docente pretender el acercamiento a sus seres queridos, sino que se constituye en una obligaci\u00f3n o deber estar atenta de manera diaria al desenvolvimiento del tratamiento de su hija que en este caso m\u00e1s lo requiere Erika Lizeth dada su deficiencia o limitaci\u00f3n en su crecimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, mediante escrito de enero 29 de 2007, impugn\u00f3 el fallo antes referido, denotando que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto el traslado es discrecional de la autoridad competente para hacerlo, atendiendo siempre las necesidades del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u201cadministraci\u00f3n departamental cuenta con 140 docentes aproximadamente que tienen vinculaci\u00f3n laboral con el departamento de Boyac\u00e1, que se encuentran pendientes por reubicar atendiendo la baja cobertura de la matr\u00edcula en las instituciones de los municipios no certificados y la relaci\u00f3n alumno\/docente establecida en el decreto No. 3020 de 2002\u201d, por lo tanto no tienen capacidad o cupo para incorporar a la accionante a esa nomina. Aduce que el a quo malinterpret\u00f3 el Decreto 3222 de 2003, toda vez que la actora no se encuentra amenazada, motivando su deseo de traslado la inseguridad que afronta todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los derechos de la menor no han sido conculcados por esa entidad, toda vez que la accionante no tiene relaci\u00f3n con Boyac\u00e1 y que la situaci\u00f3n de su hija, respecto al cuidado y a la convivencia de ella, depende \u00fanica y exclusivamente de la voluntad de la madre, mas no es un asunto que deba ventilarse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, mediante sentencia de marzo 22 de 2007, revoc\u00f3 el fallo impugnado y resolvi\u00f3 \u201cno conceder la tutela\u201d, por cuanto estim\u00f3 que no se vislumbra un perjuicio irremediable, ni mucho menos la presencia de una urgencia manifiesta que implique acudir a la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, si bien es cierto que m\u00e9dicamente se diagnostic\u00f3 s\u00edndrome estr\u00e9s postraum\u00e1tico y cuadro depresivo, \u201ctambi\u00e9n lo es que el traslado al Departamento de Boyac\u00e1 no es m\u00e1s que una \u2018recomendaci\u00f3n\u2019 por ser el \u2018sitio de origen de su familia\u2019 \u201d, existiendo otros medios para curar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando la petici\u00f3n presentada el 4 de septiembre de 2006, apreci\u00f3 que el argumento del padecimiento del s\u00edndrome de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, fue diagnosticado por un especialista tres a\u00f1os despu\u00e9s del estallido de la bomba y del aborto, y que en ese misma petici\u00f3n referida la actora expuso que \u201chace doce a\u00f1os me encuentro solicitando mi traslado nombramiento sin haber obtenido una respuesta positiva hasta la fecha\u201d, es decir, \u201ccomenz\u00f3 a hacer la solicitud de su traslado desde 1994\u201d, cuando a\u00fan no hab\u00eda sucedido la explosi\u00f3n ni sufrido el aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el ad quem \u201cque solo con ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n de la tutela la se\u00f1ora Luz Emiliana Garc\u00eda Araque vio la necesidad de someter a su hija a una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica para poder esgrimirla en la \u00faltima solicitud de traslado, se deduce que no presentaba ninguna afecci\u00f3n de orden psicol\u00f3gico o afectivo, o al menos su progenitora no lo percibi\u00f3, ya que de lo contrario lo hubiera esgrimido\u201d como fundamento del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luz Emiliana Garc\u00eda Araque abort\u00f3 debido a una explosi\u00f3n cerca del colegio donde trabaja, p\u00e9rdida que le dej\u00f3 una patolog\u00eda de estr\u00e9s postraum\u00e1tico; por ello y para proteger la vida de su otra hija Erika Lizeth Mendoza Garc\u00eda, decidi\u00f3 enviarla a vivir donde una prima en Socha, Boyac\u00e1. Como consecuencia, la menor padece de \u201cepisodios depresivos que se ven reflejados en su comportamiento en la instituci\u00f3n educativa\u201d, para lo cual le recomendaron vivir con su familia y someterse a tratamiento psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 en quien recae la responsabilidad de la unidad familiar en el presente caso, si en el Estado o en la familia, y una vez establecido esto, si existe conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales de la demandante y de su hija, en la medida en que las respectivas autoridades no han accedido a la solicitud de traslado a una poblaci\u00f3n en Boyac\u00e1, petici\u00f3n fundamentada en quedar cerca de la menor y as\u00ed garantizar su desarrollo personal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Los derechos de los ni\u00f1os son prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 superior estatuye como derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d, agregando que deben ser \u00a0protegidos \u201ccontra toda forma de abandono\u201d. Por ello, merecen un trato prevalerte1 y especial protecci\u00f3n2, que contrarresten su debilidad manifiesta e estado de indefensi\u00f3n3. En tal sentido, expres\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-172 de marzo 2 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse particular reconocimiento y protecci\u00f3n se justifica en cuanto se trata de una poblaci\u00f3n vulnerable, fr\u00e1gil, que se encuentra en proceso de formaci\u00f3n y como tal se hace merecedora de una atenci\u00f3n especial. Las razones de esa protecci\u00f3n, seg\u00fan ha manifestado la Corte, son: \u2018i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el bienestar de los mismos\u20194.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los ni\u00f1os tienen derecho a un ambiente sano, a vivir con su familia y no ser separados de ella5, a ser educados por sus padres, a convivir bajo unas reglas morales y saludables, y a no ser sometidos a maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico, todo lo cual ser\u00e1 propicio a partir de la unidad familiar6. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Las razones de la administraci\u00f3n priman sobre los motivos subjetivos del empleado. Ius variandi. \u00a0<\/p>\n<p>El ius variandi, que en sentido propio o restringido permite al empleador modificar unilateralmente aspectos como la forma de remuneraci\u00f3n, el horario, la funci\u00f3n, oficio o puesto laboral, y el lugar o sitito de trabajo, esto es, variar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de trabajo7, como consecuencia de uno de los elementos del contrato de trabajo, como es la subordinaci\u00f3n8 del trabajador respecto del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque respecto del ius variandi, varias garant\u00edas est\u00e1n dirigidas a amparar derechos del trabajador, la Corte Constitucional en el citado fallo T-770 del 25 de julio de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de un empleador del sector p\u00fablico, la jurisprudencia ha considerado que estas razones se representan suficientemente \u00a0y se encuentran impl\u00edcitas en la necesidad de satisfacer un servicio p\u00fablico, con una buena realizaci\u00f3n del mismo, siempre y cuando se respeten los derechos objetivos del trabajador a conservar las condiciones \u00a0del empleo. De ah\u00ed, que las razones del buen servicio p\u00fablico que tenga la Administraci\u00f3n, priman sobre las subjetivas que oponga el empleado trasladado, ya que el cumplimiento de las obligaciones del Estado no puede estar condicionado o sometido a los intereses personales de cada uno de sus servidores, pues as\u00ed, la movilidad geogr\u00e1fica en la funci\u00f3n p\u00fablica ser\u00eda absolutamente imposible, aunque es de advertir, que en \u00a0ese \u00a0desarrollo interpretativo no se ha desconocido que una determinaci\u00f3n en tal sentido, alguna incomodidad genera para quien se le ordena.\u201d(No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En ese terreno de la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuando va a realizar un traslado o un empleado le pide reubicaci\u00f3n, debe proceder sin desmejorar al trabajador, pero tampoco puede estar sometida al inter\u00e9s personal de cada uno de los servidores, pues tiene que hacer primar las necesidades del servicio y satisfacer los requerimientos oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Luz Emiliana Garc\u00eda Araque fue nombrada en 1994 como docente en el municipio de Arauquita, departamento de Arauca. A partir del 1\u00b0 de julio de 2003 (f. 60 cd. inicial) est\u00e1 solicitando traslado a Boyac\u00e1, al municipio de Socha u otro cercano, fundamentado la petici\u00f3n en estimulo a 12 a\u00f1os laborando en el departamento de Arauca, alejada de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2004, en comunicaci\u00f3n al Secretario de Educaci\u00f3n de Arauca, agreg\u00f3 que ha laborado \u201cen zonas de dif\u00edcil acceso, lo que me ha impedido estar en capacitaciones de car\u00e1cter personal. Un aspecto fundamental para pedir sea trasladada, obedece a los grandes brotes de violencia que existen en este departamento en forma continua, y como consecuencia de la explosi\u00f3n de una bomba tuve un aborto\u201d (f. 51 ib.) y el 4 de septiembre de 2006 dirigi\u00f3 los argumentos de seguridad hacia el secretario de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y se refiri\u00f3 a su hija, \u201cque es menor de edad necesita de mi afecto para que tenga un desarrollo normal y as\u00ed pueda seguirle dando estudio\u201d (f. 54 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En esas comunicaciones no menciona que la menor est\u00e9 padeciendo alg\u00fan trastorno por estar separada de su madre, pero en la demanda de tutela agrega conceptos sicol\u00f3gicos (f. 3 y 64 ib.): \u201cDurante la valoraci\u00f3n la menor presenta una atenci\u00f3n un poco dispersa, y con dificultades en la estructuraci\u00f3n de su pensamiento. Presenta una personalidad pasivo dependiente, con rasgos depresivos, dificultad en la capacidad de expresi\u00f3n relacionado esto con el nivel de adaptaci\u00f3n al medio, angustia de separaci\u00f3n, bajo nivel de resiliencia, bajo nivel de asertividad y con pensamiento poco cr\u00edtico. Concepto: se sugiere que la menor est\u00e9 al cuidado de sus padres, puesto que su separaci\u00f3n dificulta la unidad familiar y el estado de salud mental de cada uno de sus miembros. De igual forma se recomienda tratamiento psicol\u00f3gico para la menor y su familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que la menor viva lejos de su progenitora, ha de observarse que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n impone a la familia, la sociedad y el Estado \u201cla obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, siendo claro colegir que tal obligaci\u00f3n no s\u00f3lo recae en el Estado, sino que tambi\u00e9n compete, primariamente, a la familia9. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 indic\u00f3 que \u201ca la fecha la administraci\u00f3n departamental cuenta con 140 docentes aproximadamente que tienen vinculaci\u00f3n laboral con el departamento de Boyac\u00e1, que se encuentran pendientes por reubicar atendiendo la baja cobertura de la matr\u00edcula en las instituciones de los municipios no certificados y la relaci\u00f3n alumno\/docente establecida en el decreto N\u00b0 3020 de 2002\u201d (f. 84 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Los Departamentos de Boyac\u00e1 y Arauca son entes territoriales con autonom\u00eda e independencia uno frente a otro, lo cual ante la situaci\u00f3n presentada en esta tutela hace trascender el asunto del ius variandi, pues para que este resulte pertinente, lo alegado debe suscitarse dentro de la misma instituci\u00f3n, y ac\u00e1 un posible traslado depende exclusivamente de las posibilidades que tenga cada ente descentralizado territorialmente en su planta f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advi\u00e9rtase que la inseguridad que padece Colombia se encuentra deplorablemente extendida por todo el territorio nacional, si bien con menor intensidad en algunas regiones, lo cual no parece ser el caso del oriente de Boyac\u00e1, pues como consta en la misma comunicaci\u00f3n que se acaba de citar, \u201cen el municipio de Socha y sus pueblos vecinos han ocurrido hechos de orden p\u00fablico incluso m\u00e1s graves que los que sucedieron en el municipio donde se encuentra ubicada la docente como es por ejemplo el caso del estallido de un carro bomba cerca al cuartel de polic\u00eda en el municipio de Socha, noticia a la cual se le dio amplio conocimiento por medios de prensa nacional e internacional\u201d (f. 85 ib.), sin que, de otra parte, se haya constatado la existencia de alguna amenaza10 espec\u00edfica contra la demandante ni su familia .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo dictado el 22 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, que revoc\u00f3 el de primera instancia y no concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, que al revocar el fallo proferido por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad el 23 de enero de 2007, no concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Emiliana Garc\u00eda Araque, contra el Departamento de Boyac\u00e1 y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 3\u00b0; Ley 1098 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, art\u00edculo 9\u00b0: \u201cEn todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-283 de junio 16 de 1994, \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Ley 12 de 1991, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos Del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0el 20 de noviembre 1989\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-293 de junio 27 de 1994 y T-331 de julio 15 de 1997, \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4Nota de la cita, \u201cCfr. \u2026 \u00a0Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003 (M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-900 de noviembre 3 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-292 de Marzo 25 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cUno de los derechos constitucionales fundamentales y prevalecientes de los que es titular Susana es el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. Este derecho cuenta con una serie de garant\u00edas constitucionales adicionales que refuerzan la necesidad de preservarlo en todo caso, a saber, la consagraci\u00f3n de la familia como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, digna por ende del amparo estatal; la prohibici\u00f3n de molestar a las personas \u2013incluidos los ni\u00f1os- en su familia; y la protecci\u00f3n de la intimidad familiar. Tanto el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, como las garant\u00edas adicionales en cuesti\u00f3n, forman parte de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos\u2026 El derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella tiene una especial importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su ejercicio se materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que por lo tanto dependen de \u00e9l para su efectividad: es a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma apta.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). Respecto del mismo asunto, ver T-1264 de noviembre 29 de 2001, M P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, noviembre 21 de 1983; Corte Constitucional, T-770 de julio 25 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculos 22 y 23.b del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-182 de marzo 23 de 1999, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano manifest\u00f3:\u201cPor voluntad del Constituyente la familia junto con la sociedad y el Estado participan de manera solidaria y concurrente en el apoyo al crecimiento, formaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo de la infancia colombiana; no obstante, es la familia la llamada a actuar preferentemente para llevar a cabo ese objetivo, con la ayuda de aquellos, a trav\u00e9s de las obligaciones que les han sido atribuidas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. En forma similar, al interior de esa comunidad familiar, si bien todas las personas que con permanencia se encuentren ligadas a ella son responsables en desarrollo del principio de solidaridad, de hacer efectiva la protecci\u00f3n y la asistencia a los menores, su realizaci\u00f3n se encuentra sujeta a una distribuci\u00f3n de la misma, constituy\u00e9ndose los respectivos progenitores en los principales encargados de su cumplimiento, a trav\u00e9s del ejercicio de la patria potestad.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte Constitucional en otras ocasiones (cfr. T-969 de septiembre 22 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), ha optado dentro de su l\u00ednea jurisprudencial por conceder traslados, siempre y cuando se constate la \u201cdebida acreditaci\u00f3n de elementos que constituyan una situaci\u00f3n excepcional que amenace o vulnere de forma grave los derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar. En esta medida, no toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad del amparo, sino solamente aqu\u00e9lla que afecte de manera grave su situaci\u00f3n personal o familiar. De lo contrario, en la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora. Por esta raz\u00f3n, las limitaciones para la procedencia de la tutela est\u00e1n orientadas a evitar que cualquier implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por su traslado10, imposibilite la reubicaci\u00f3n de funcionarios o trabajadores, necesaria para satisfacer los objetivos y requerimientos de la entidad empleadora\u201d. Entre otras, ver tambi\u00e9n T-545 de mayo 25 de 2005, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-714\/07 \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamentales y prevalentes \u00a0 IUS VARIANDI-Alcance \u00a0 IUS VARIANDI EN EMPLEADOR DEL SECTOR PUBLICO-Las razones de la administraci\u00f3n priman sobre las subjetivas que oponga el empleado contra el traslado \u00a0 IUS VARIANDI-Negativa de traslado a instituci\u00f3n educativa de otro departamento no es arbitraria\u00a0 \u00a0 Los Departamentos de Boyac\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}