{"id":1481,"date":"2024-05-30T16:18:24","date_gmt":"2024-05-30T16:18:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-228-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:24","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:24","slug":"c-228-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-228-95\/","title":{"rendered":"C 228 95"},"content":{"rendered":"<p>C-228-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-228\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO COMUNITARIO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho comunitario, surgido como resultado del traslado de &nbsp;competencias en diferentes materias del quehacer normativo por los pa\u00edses miembros y las subsecuentes regulaciones expedidas por las autoridades comunitarias apoyadas justamente en tales competencias y atribuciones, ofrece la doble caracter\u00edstica de un sistema preeminente o de aplicaci\u00f3n preferecial frente al derecho interno de cada pa\u00eds miembro y con una capacidad de aplicaci\u00f3n &nbsp;directa y eficacia inmediata, porque &nbsp;a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario, no es posible oponerle determinaciones nacionales paralelas que regulen materias iguales o que obstaculicen su aplicaci\u00f3n, ni su eficacia puede condicionarse a la voluntad del pa\u00eds o de las personas eventualmente afectadas por una decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO COMUNITARIO-Materias reservadas &nbsp;<\/p>\n<p>La capacidad de regulaci\u00f3n por los pa\u00edses miembros sobre materias reservadas al derecho comunitario es muy restringida, limit\u00e1ndose apenas a la expedici\u00f3n de normas complementarias cuando el estatuto &nbsp;de integraci\u00f3n lo autorice para reforzar las decisiones de las autoridades comunitarias o si fuere necesario para establecer instrumentos de procedimiento destinados a la aplicaci\u00f3n de las sanciones, tr\u00e1mites y registros de &nbsp;derechos y, en fin, para la ejecuci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter operativo que deban cumplirse ante las autoridades nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>INTEGRACION COMUNITARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n comunitaria que comporta el Acuerdo de Cartagena y los dem\u00e1s instrumentos que lo han desarrollado, y especialmente las competencias normativas que se reconocen a los \u00f3rganos comunitarios, encuentran un fundamento de validez en las normas de la Constituci\u00f3n de 1991. La integraci\u00f3n comunitaria responde y se afianza sobre la concepci\u00f3n moderna de la soberan\u00eda relativa, que ya no la reconoce como un poder supremo absoluto e ilimitado del Estado, sino como algo limitado y restringido por la interacci\u00f3n de los dem\u00e1s Estados dentro de la comunidad internacional, lo cual obviamente implica la resignaci\u00f3n de espec\u00edficas competencias de los Estados en organismos comunitarios con el fin de hacer viable los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA\/INTERPRETACION POR VIA PREJUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del caso planteado implica, de una parte, la consideraci\u00f3n de la normatividad comunitaria y de la interpretaci\u00f3n que de ella haga el citado Tribunal y, de otra, el juicio de constitucionalidad que debe hacer la Corte con respecto a las normas demandadas. Es decir, nos hallamos en presencia de una particular colaboraci\u00f3n entre el juez nacional y el juez comunitario, aun cuando ambos act\u00faen en \u00e1mbitos jurisdiccionales diferentes, en la aplicaci\u00f3n de normas que tienen distinto contenido de validez, pero que exigen una interpretaci\u00f3n integral. No existe, por tanto superposici\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n sobre otra, que pudiera dar lugar a la estructura de una jerarqu\u00eda, sino mas bien actuaciones jurisdiccionales complementarias e interactuantes de los jueces comunitarios y nacionales que permiten la aplicaci\u00f3n uniforme del derecho comunitario, e igualmente conciliada con el derecho nacional. Aparece delimitada la funci\u00f3n del Tribunal Andino de Justicia y de este Corte, con respecto a la elucidaci\u00f3n del asunto a que se contrae la demanda, asi: corresponde al Tribunal hacer la interpretaci\u00f3n prejudicial de las aludidas normas comunitarias, limit\u00e1ndose a precisar el contenido y alcance de las mismas, sin interpretar el aspecto sustancial del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, pues esto \u00faltimo corresponde a la Corte. Dentro de los supuestos limitativos anotados, la Corte debe acatar la interpretaci\u00f3n prejudicial hecha por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD INDUSTRIAL\/PROPIEDAD INTELECTUAL\/RESERVA DE NOMBRE &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;reserva de nombre&#8221; no funge ni como una especie de la propiedad art\u00edstica, cient\u00edfica o literaria, ni como una nueva modalidad de marca de productos o de servicios. Es una manifestaci\u00f3n particular de la propiedad intelectual, mediante la cual se protegen, en forma temporal y restringida, los nombres de los peri\u00f3dicos, revistas, programas de radio y televisi\u00f3n y de las emisoras, pero sin que con ello se consagre un derecho que contradiga, desconozca o haga nugatorios los derechos que origina el registro de una &nbsp;marca o la creaci\u00f3n de una obra art\u00edstica, literaria o cient\u00edfica. La &#8220;reserva de nombre&#8221; no confiere al titular del derecho, ni expresa ni t\u00e1citamente, prerrogativas de derechos de autor, ni tampoco privilegios de derecho industrial. Las eventuales connotaciones que en la esfera del derecho de autor pudieran predicarse de la figura, quedaron definitivamente clausuradas cuando la ley 23 de 1982 resolvi\u00f3 negarle cualquier alcance en este sentido, y que la ley 44, en donde est\u00e1 contenida la norma vigente, no reprodujo, aparte de que en \u00e9sta no existen caracterizaciones que permitan asumir o ubicar la figura dentro de la regulaci\u00f3n propia del &nbsp;derecho de autor. &nbsp;<\/p>\n<p>MARCA\/MARCA-Funci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La marca, es un signo &#8220;capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona, de los productos o servicios id\u00e9nticos o similares de otra&#8221;. Puede afirmarse entonces, que en cierto modo y desde un punto de vista formal, la &nbsp;marca y la reserva de nombre acusan cierta similitud no obstante lo cual, en caso de conflicto de intereses derivados de una y otra figura, prima la primera, por raz\u00f3n de su jerarqu\u00eda normativa, esto es, en raz\u00f3n de las mayores garant\u00edas que aqu\u00e9lla confiere a su titular. La principal funci\u00f3n de la marca es la de identificar en el mercado el producto o el servicio que se ofrece, con lo cual se consigue que el p\u00fablico &nbsp;identifique al empresario y, adem\u00e1s, proteger al consumidor del enga\u00f1o de que pueda ser objeto por parte de otros productores o comerciantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO MARCARIO-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad del r\u00e9gimen marcario en el sistema jur\u00eddico positivo es la de salvaguardar los intereses de los industriales y comerciantes que utilizan la marca como un instrumento de su quehacer econ\u00f3mico para que extra\u00f1os no obtengan provecho il\u00edcito de la buena fama o prestigio de que aqu\u00e9lla goza; pero tambi\u00e9n, como se ha visto, proteger al p\u00fablico consumidor de las maniobras por quienes se aprovechan de su buena fe para enga\u00f1arlo con productos o servicios de inferior calidad al ofrecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE NOMBRE-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los nombres de publicaciones peri\u00f3dicas, programas de radio y televisi\u00f3n y estaciones de radio, a diferencia de la marca, no tiene tantos ni tan importantes prop\u00f3sitos como los se\u00f1alados, y s\u00f3lo persigue establecer un sistema de protecci\u00f3n limitado de los nombres de las referidas publicaciones y programas mientras no hayan caducado, para evitar que se utilicen sin autorizaci\u00f3n por terceros. Ese es todo su efecto, limitado y no excluyente de los derechos que otorge o pueda otargar una marca. &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE NOMBRE-Facultad del Legislador &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de las normas acusadas dentro del contexto precedente, permite a la Corte concluir que no se han vulnerado las disposiciones constitucionales ni las comunitarias a que alude el demandante, porque el art\u00edculo 61 que reconoce y mantiene la figura de la &#8220;reserva de nombre&#8221; y el 62 que establece unas prohibiciones sobre el punto, constituyen una materia cuya regulaci\u00f3n es competencia exclusiva del legislador nacional. As\u00ed lo establece el ordinal 24 del art\u00edculo 150 de la Carta cuando dispone que le corresponde al congreso mediante ley &#8220;regular el r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad industrial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE D-576. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 44 DE 1993, ARTICULOS 61 Y 62 . &#8220;POR LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA LA LEY 23 DE 1982 Y SE MODIFICA LA LEY 29 DE 1944&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>GERMAN MARIN RUALES. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Generalidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios del proceso a que da origen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adoptar la decisi\u00f3n respectiva, en relaci\u00f3n con la demanda &nbsp;presentada por el ciudadano Germ\u00e1n Mar\u00edn Ruales contra los art\u00edculos 61 y 62 de la ley 44 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 44 modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y modifica la ley 29 de 1944.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas tratan, en su orden, sobre el derecho a &#8220;la reserva del nombre&#8221;, cuya inscripci\u00f3n es de competencia de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor y consiste en un derecho exclusivo de su titular &#8220;con el objeto \u00fanico y espec\u00edfico de identificar y\/o distinguir publicaciones peri\u00f3dicas, programas de radio y televisi\u00f3n y estaciones de radio difusi\u00f3n&#8221;, y sobre los nombres que no son objeto de reserva y las denominaciones que, por no contener elementos de particularizaci\u00f3n o distinci\u00f3n, tampoco pueden ser reservadas con car\u00e1cter excluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las referidas disposiciones violan los arts. 150 numerales 16 y 24 y el art. 189-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por considerar que aqu\u00e9llas regulan aspecto de la propiedad marcaria y de los nombres comerciales, sobre los cuales no es posible legislar porque en virtud del Acuerdo de Cartagena se deleg\u00f3 en un organismo suprarregional, como es la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, la competencia para expedir normas reguladoras de la propiedad industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso actu\u00f3 como interviniente el ciudadano Fernando Zapata L\u00f3pez en su calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, quien present\u00f3 un escrito sustentando la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, aparece incorporado a los autos el concepto rendido por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el cual solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Contenido de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 de la ley 44 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 7 de la ley 23 de 1992, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La reserva del nombre ser\u00e1 competencia de la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, constituy\u00e9ndose en un derecho exclusivo a favor de sus titulares con el objeto \u00fanico y espec\u00edfico de identificar y\/o distinguir publicaciones peri\u00f3dicas, programas de radio y televisi\u00f3n, y estaciones de radiodifusi\u00f3n. El titular conservar\u00e1 su derecho durante el tiempo en que efectivamente lo utilice o explote en los t\u00e9rminos en los cuales le fue otorgado y un a\u00f1o m\u00e1s, salvo que se trate de una publicaci\u00f3n o programa anual, caso en el que se elevar\u00e1 a tres a\u00f1os.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar la vigencia de su reserva, el titular deber\u00e1 actualizarla anualmente ante la Divisi\u00f3n de Licencias de la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, salvo que se trate de una publicaci\u00f3n o programa anual, caso en el cual la actualizaci\u00f3n deber\u00e1 ser hecha cada tres (3) a\u00f1os. La omisi\u00f3n del deber de actualizaci\u00f3n podr\u00e1 dar lugar a la caducidad de la reserva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 62 de la referida ley 44, por su parte, hizo las siguientes exclusiones a la &#8220;reserva del nombre&#8221;, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No ser\u00e1n objeto de reserva: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Nombres parecidos o similares que puedan dar lugar a confusi\u00f3n, ni diminutivos o superlativos de nombres ya reservados; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Nombres que utilicen otros, invirti\u00e9ndolos o alter\u00e1ndolos de tal manera que no logren distinguirse de nombres ya reservados; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Nombres que sean contrarios a las buenas costumbres o al orden p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los nombres, notoriamente conocidos, que puedan sugerir vinculaci\u00f3n, sin existir autorizaci\u00f3n, con estados, organismos internacionales intergubernamentales o no, entidades de derecho p\u00fablico o privado, personas naturales, partidos pol\u00edticos o credos religiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las denominaciones gen\u00e9ricas propias o alusivas a las publicaciones peri\u00f3dicas, programas de radio y televisi\u00f3n, y estaciones de radiodifusi\u00f3n, y las denominaciones geogr\u00e1ficas, no constituyen elemento de particularizaci\u00f3n o distinci\u00f3n, no pudiendo ser reservadas con car\u00e1cter excluyente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido y alcance de la infracci\u00f3n se concreta por el actor en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso tiene competencia sobre la regulaci\u00f3n de la materia relativa a los derechos de autor, o propiedad literaria, cient\u00edfica y art\u00edstica, seg\u00fan se desprende del numeral 24 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n; pero no puede legislar sobre la propiedad industrial en la forma como lo hace en la norma acusada, porque el contenido de \u00e9sta comprende una materia que es propia de la regulaci\u00f3n de la propiedad marcaria y de los nombres comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la previsi\u00f3n contenida en la referida norma, en el sentido de que el Congreso puede legislar sobre propiedad industrial, ello no es posible porque dicha atribuci\u00f3n se deleg\u00f3 en un organismo suprarregional, en virtud de la celebraci\u00f3n del Acuerdo de Cartagena. Luego, mientras dicha delegaci\u00f3n est\u00e9 vigente el Congreso no puede legislar sobre propiedad industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas violan el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta porque al legislarse sobre una materia que es de la competencia del \u00f3rgano previsto en el Acuerdo de Cartagena, se invadi\u00f3 la \u00f3rbita de las atribuciones propias del Presidente, quien es el \u00fanico funcionario que puede celebrar tratados o denunciarlos, terminarlos o modificarlos, seg\u00fan el caso, total o parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas acusadas establecieron un r\u00e9gimen de registro de nombres o t\u00edtulos de peri\u00f3dicos, de revistas, de programas de radio y televisi\u00f3n, y de otros medios de comunicaci\u00f3n, todos los cuales son marcas de productos o de servicios incluidas dentro del concepto general de la propiedad industrial, cuya facultad de dictar su normatividad no la tiene el Congreso por haberla transferido a la ley comunitaria del Acuerdo de Cartagena.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los nombres de publicaciones peri\u00f3dicas, programas de radio y televisi\u00f3n y estaciones de radiodifusi\u00f3n, tienen la naturaleza de marcas y, por ese car\u00e1cter, son susceptibles de registro como propiedad industrial, lo que implica que su r\u00e9gimen legal es el de esta clase de propiedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 44 de 1993, reguladora de los derechos de autor, no pod\u00eda ocuparse de una materia que pertenece al \u00e1mbito de la propiedad industrial, pues existe una marcada diferencia entre \u00e9sta y aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que la legislaci\u00f3n comunitaria sobre propiedad industrial ha estado contenida desde 1978 en las sucesivas Decisiones 85, 313 y en la hoy vigente Decisi\u00f3n 344 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Discurre el demandante en su demanda sobre &#8220;La prelaci\u00f3n del Derecho Andino sobre el Derecho Nacional&#8221; y &#8220;La competencia para el registro de los t\u00edtulos o marcas de peri\u00f3dicos, revistas y programas de radio y televisi\u00f3n&#8221;, para fortalecer los cargos de inconstitucionalidad, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Decisi\u00f3n 85 del ACUERDO, as\u00ed como las sucesivas Decisiones 311, 313 y 344 desplazaron el derecho nacional de la ley 86 de 1946 en cuanto al registro de t\u00edtulos o marcas de publicaciones y de programas, el cual qued\u00f3 radicado en la Oficina Nacional Competente para el registro de la propiedad industrial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n de la demanda el ciudadano interviniente por la Unidad Administrativa Especial del Derecho de Autor expone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el legislador colombiano quiso que en el pa\u00eds existiera un r\u00e9gimen especial para la protecci\u00f3n de los nombres de publicaciones peri\u00f3dicas, estaciones de radiodifusi\u00f3n y programas de radio y televisi\u00f3n, que no alcanzan a ser tenidos como el signo que distingue los &#8220;productos&#8221; o los &#8220;servicios&#8221; de una empresa, porque evidentemente el titular o propietario del nombre del bolet\u00edn, revista, programa de radio o televisi\u00f3n, de la publicaci\u00f3n peri\u00f3dica diaria, semanal, quincenal, etc., no lo tiene concebido como el nombre que distingue los productos o servicios de su empresa, entendida como toda actividad econ\u00f3mica organizada para la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, circulaci\u00f3n, administraci\u00f3n o custodia de bienes, o para la prestaci\u00f3n de servicios realizada a trav\u00e9s de uno o m\u00e1s establecimientos de comercio que sirven al empresario para realizar los fines de la empresa, en donde como arm\u00f3nicamente lo expone el C\u00f3digo de Comercio en los art\u00edculos 25, 515 y 516, cabe la ense\u00f1a o nombre comercial y las marcas de productos y servicios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De an\u00e1loga manera, tampoco quiso el legislador colombiano regular la ya mencionada reserva de nombres de medios de comunicaci\u00f3n en general como una de la categor\u00edas de obras protegidas por el derecho de autor, como equivocadamente lo plantea el demandante al hacer exposici\u00f3n de lo que establec\u00eda el art\u00edculo 22 de la ley 86 de 1946 sobre el t\u00edtulo de las obras, incluidos los de las obras colectivas como son las publicaciones peri\u00f3dicas. Hoy este aspecto lo recoge el art\u00edculo 36 de la ley 23 de 1982, y el art\u00edculo 5 de la ley 69 de 1968, que hizo extensivo a los nombres de radiodifusoras y de revistas y peri\u00f3dicos los derechos que la ley 86 de 1946 brindaba a los autores de obras literarias, art\u00edsticas y cient\u00edficas. La reserva podr\u00e1 concederse a la misma persona para que utilice el nombre en diferentes medios de comunicaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente a lo dicho por el demandante es cierto que los titulares de nombres de medios de comunicaci\u00f3n, bajo el entendido de que dichos nombres son parte integrante de un establecimiento de comercio que realiza los fines de una empresa, han acudido a la Divisi\u00f3n de Propiedad Industrial, con fundamento en la Decisi\u00f3n 344 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, a efectuar el correspondiente registro, de conformidad con el Decreto 755 de 1972, y con base en la clasificaci\u00f3n internacional con que se distinguen las marcas de acuerdo con la &#8220;Nomenclatura de Niza&#8221;, bien en la clase 16 o en la clase 38. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rebate la argumentaci\u00f3n contenida en el concepto de la violaci\u00f3n de la demanda de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Los nombres de peri\u00f3dicos, revistas, programas de radio y televisi\u00f3n y de los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n no hacen parte actualmente de los derechos de autor, como se deduce de las normas de la Ley 86 de 1946 y de la Ley 23 de 1982. El art\u00edculo 7o de \u00e9sta \u00faltima, expresamente se\u00f1al\u00f3 que los nombres en comento &#8220;no dan lugar a derechos de autor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de los nombres referidos en las normas demandadas, se puede catalogar o no como &#8220;marcas&#8221;, atendiendo no a la naturaleza intr\u00ednseca de los nombres, sino al tipo de protecci\u00f3n que el titular del derecho quiera ejercer sobre \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la persona natural o jur\u00eddica interesada en que se le de protecci\u00f3n a un nombre de una publicaci\u00f3n peri\u00f3dica, programa de radio y televisi\u00f3n y estaciones de radio difusi\u00f3n, puede escoger entre el registro del nombre, caso en el cual si re\u00fane todos los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n del Acuerdo de Cartagena (la Decisi\u00f3n vigente es la 344), recibir\u00e1 la protecci\u00f3n conferida a las marcas, o, si la persona prefiere, puede acudir a la protecci\u00f3n de la &#8220;reserva&#8221; la cual no le confiere por el hecho mismo de acudir a tal garant\u00eda, el car\u00e1cter de marca.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo depende de la protecci\u00f3n que requiera el usuario. Si quiere ejercer un derecho de propiedad sobre el nombre, deber\u00e1 acudir a su registro como marca, y si requiere de una protecci\u00f3n &#8220;con el objeto \u00fanico y espec\u00edfico de identificar y\/o distinguir publicaciones peri\u00f3dicas &#8220;puede solicitar la reserva sobre el nombre.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si para el caso de los nombres de las publicaciones peri\u00f3dicas, programas de radio y televisi\u00f3n y estaciones de radio difusi\u00f3n, no se permitiera su registro como marca, sino solamente como &#8220;reserva del nombre&#8221;, se estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita de competencia de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no ser los nombres de las publicaciones peri\u00f3dicas, programas de radio, etc., por naturaleza &#8220;marcas&#8221;, y por ende pertenecientes al derecho de propiedad industrial, a menos que se proceda a su registro como tal, considera que el Congreso en uso de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa si pod\u00eda regular la figura de la &#8220;reserva&#8221;, tal como lo hizo en las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la delegaci\u00f3n de funciones normativas en los \u00f3rganos del Acuerdo de Cartagena, al Congreso le queda la facultad de &#8220;fortalecer y ampliar los derechos sobre propiedad industrial&#8221;, como lo establec\u00eda la Decisi\u00f3n 313 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, vigente cuando se expidi\u00f3 la Ley de la cual hace parte la norma acusada, y se establece actualmente en la Decisi\u00f3n 344 de dicha Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Congreso no perdi\u00f3 totalmente la facultad de legislar acerca del &#8220;r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas y otras formas de propiedad intelectual&#8221; a que se refiere el numeral 24 del art\u00edculo 150 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERPRETACION PREJUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n de interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano demandante impetr\u00f3 en la demanda que, previamente a la decisi\u00f3n de la Corte sobre las pretensiones formuladas, y &#8220;en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo XXIX del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (el TRATADO) y por los arts. 28, 29, 30 y 31 del Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, (el TRIBUNAL DE QUITO)&#8221; se solicitara a dicho Tribunal realizar la interpretaci\u00f3n prejudicial obligatoria del alcance de las normas jur\u00eddicas contenidas en la Decisi\u00f3n 344 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, en relaci\u00f3n con las siguientes cuestiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primera cuesti\u00f3n: Si el art\u00edculo 81, inciso segundo, de la Decisi\u00f3n 344, en la definici\u00f3n de marca se consideran incluidos los nombres o t\u00edtulos de peri\u00f3dicos y revistas, los de programas de radio y televisi\u00f3n y los de otros medios de comunicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segunda cuesti\u00f3n: Si el art\u00edculo 101 de la Decisi\u00f3n 344 entiende por marca el signo perteneciente a una persona, natural o jur\u00eddica, que distingue los productos o servicios de los de otra persona natural o jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercera cuesti\u00f3n: Si del ordinal (g) del art\u00edculo 83 se deduce que los t\u00edtulos de obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas y los personajes simb\u00f3licos &nbsp;que no est\u00e9n amparados por derechos de autor, son signos registrables como marcas y exclusivamente como marcas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuarta cuesti\u00f3n: Si de conformidad con el art\u00edculo 98 de la Decisi\u00f3n 344, el registro de una marca tiene una duraci\u00f3n de diez (10) a\u00f1os y una ley interna de Pa\u00eds Miembro no puede reducir el plazo so pretexto de incluir la marca o signo en otro registro separado o paralelo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quinta cuesti\u00f3n: Si seg\u00fan el art\u00edculo 102 de la decisi\u00f3n 344, el derecho al uso exclusivo de una marca o t\u00edtulo de publicaci\u00f3n o programa solamente se adquiere por su registro en la oficina nacional competente para el registro de la propiedad industrial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sexta cuesti\u00f3n: Si seg\u00fan el ordinal (a) del art\u00edculo 104, de la Decisi\u00f3n 344, el registro de un signo en registro diferente del de la propiedad industrial no da &nbsp;derecho a actuar contra los que lo usen o apliquen induciendo al p\u00fablico a error&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00e9ptima cuesti\u00f3n: Si la clasificaci\u00f3n de los productos y servicios a que se aplican las marcas, adoptada en Niza el 15 de junio de 1987, seg\u00fan el art\u00edculo 101 de la Decisi\u00f3n 344, incluye en la clase diez y seis (16) los t\u00edtulos de peri\u00f3dicos y revistas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Octava cuesti\u00f3n: Si la clasificaci\u00f3n de los productos y servicios a que se aplican las marcas, adoptada en Niza el 15 de junio de 1987, seg\u00fan el art\u00edculo 101 de la Decisi\u00f3n 344, incluye en la clase treinta y ocho (38) los t\u00edtulos de programas de radio y televisi\u00f3n o los de otros medios de comunicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Novena cuesti\u00f3n: Si la clasificaci\u00f3n de los productos y servicios a que se aplican las marcas, adoptada en Niza el 15 de junio de 1987, seg\u00fan el art\u00edculo 101 de la &nbsp;Decisi\u00f3n 344, incluye en la clase treinta y cinco (35) los signos de los servicios de radio y televisi\u00f3n y otros medios de comunicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;D\u00e9cima cuesti\u00f3n: Si el art\u00edculo UNICO de la Decisi\u00f3n 344 determina que la Oficina Nacional competente es la que lleva el registro de la propiedad industrial, y no otra que lleve un registro diferente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Und\u00e9cima cuesti\u00f3n: Si de conformidad con el art\u00edculo 27 del Acuerdo de Cartagena, los Pa\u00edses Miembros pueden o no legislar en materia de propiedad industrial para variar el r\u00e9gimen que en materia haya adoptado la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte accedi\u00f3 a la petici\u00f3n del demandante y solicit\u00f3 al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena hacer la correspondiente interpretaci\u00f3n prejudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sentencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de marzo de 1995 (proceso No. 10-IP-94) el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena realiz\u00f3 la interpretaci\u00f3n prejudicial &#8220;relativas a los alcances de los arts. 27 del Acuerdo Marco, y art\u00edculos 81, 83 literal g), 101, 102 y 104 literal d) y Disposici\u00f3n Unica de la Decisi\u00f3n 344 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo, conocida con el nombre de &#8220;REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL&#8221; vigente desde el 1 de enero de 1994, en los Pa\u00edses Miembros del Acuerdo Subregional&#8221;, cuyas conclusiones, en cuanto interesan a la soluci\u00f3n de la controversia planteada, son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El R\u00e9gimen Com\u00fan sobre propiedad Industrial adoptado libre y voluntariamente por los pa\u00edses miembros del Acuerdo a trav\u00e9s de sus plenipotenciarios integrantes de la Comisi\u00f3n, tiene car\u00e1cter de obligatorio cumplimiento por los 5 pa\u00edses signatarios del mismo, por imperio del art\u00edculo 27 del Acuerdo de Cartagena y de los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El R\u00e9gimen sobre Propiedad Industrial actualmente vigente (Decisi\u00f3n 344), de conformidad con su art\u00edculo 143, podr\u00e1 ser fortalecido por la legislaci\u00f3n nacional o acuerdos internacionales de cualquier jerarqu\u00eda, siempre que guarden interrelaci\u00f3n y armon\u00eda jur\u00eddica con la norma comunitaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Al tenor del art\u00edculo 144 de Decisi\u00f3n vigente sobre Propiedad Industrial, los asuntos no comprendidos en esa Decisi\u00f3n deben ser regulados por la legislaci\u00f3n nacional, la misma que s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo en los casos remitidos a su competencia y cuyos alcances estar\u00e1n tambi\u00e9n inscritos, en la filosof\u00eda y armon\u00eda jur\u00eddica que deben guardar con la norma comunitaria siempre prevaleciente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Por mandato de la Decisi\u00f3n final UNICA de la Decisi\u00f3n 344, la Oficina Nacional Competente es el organismo administrativo del R\u00e9gimen de Propiedad Industrial. Ser\u00e1 designado por cada uno de los pa\u00edses miembros, mediante legislaci\u00f3n nacional, d\u00e1ndole a tal designaci\u00f3n el car\u00e1cter de exclusivo y excluyente de cualquier otro organismo administrativo nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Por imperio del art\u00edculo 101 de la Decisi\u00f3n 344 que forma parte del ordenamiento jur\u00eddico del Acuerdo de Cartagena, la Clasificaci\u00f3n Internacional comprendida en el arreglo de Niza de 15 de junio de 1957 tiene car\u00e1cter vinculante en la subregi\u00f3n andina, como tambi\u00e9n lo tienen sus actualizaciones y modificaciones adoptadas hasta ahora en Estocolmo en 1967 y en Ginebra en 1977&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. La inscripci\u00f3n de una marca ante la oficina nacional competente encargada del registro de la propiedad industrial, hecha de acuerdo al r\u00e9gimen com\u00fan, es la \u00fanica que tiene la capacidad de amparar y proteger los derechos inherentes a la marca y deber\u00e1 prevalecer sobre cualquier otro sistema de registro o de inscripci\u00f3n que llegare a versar sobre signos distintivos susceptibles de protecci\u00f3n por el derecho marcario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Corresponde a la Corte Constitucional Colombiana definir si la &#8220;Reserva de Nombre&#8221; a que hace alusi\u00f3n la Ley 44 de 1993 forma parte del r\u00e9gimen de propiedad industrial regulado por la Decisi\u00f3n 344. En todo caso se declarar\u00e1 la aplicaci\u00f3n preferente de la norma comunitaria sobre la ley nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cuerpo de la parte motiva de la providencia el Tribunal hace una serie de consideraciones que explican y complementan las conclusiones mencionadas. En tal virtud, la Corte destaca los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La titularidad del derecho sobre la marca en el r\u00e9gimen comunitario se reconoce a favor de quien la inscriba en la Oficina Nacional competente; s\u00f3lo a partir de entonces la legislaci\u00f3n comunitaria otorga a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma, como lo establece el art\u00edculo 102 de la Decisi\u00f3n 344 del Acuerdo de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>El registro de la marca tiene pues un valor constitutivo ya que reconoce los derechos de su titular desde el momento de la concesi\u00f3n del registro. &nbsp;<\/p>\n<p>El registro de la marca en los t\u00e9rminos establecidos por la decisi\u00f3n comunitaria y ante la oficina nacional competente encargada del registro de la propiedad industrial que cada pa\u00eds designe, es el \u00fanico que tiene la virtualidad de amparar todos los derechos inherentes a la marca. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera no podr\u00eda ser oponible al registro de una marca otorgado de acuerdo con la ley comunitaria, ning\u00fan otro registro o sistema de inscripci\u00f3n que por su contenido y por el origen de la entidad que lo otorgue, se aparte del registro marcario establecido por la norma comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pertenece a la esencia de la marca el elemento funcional como es el de su capacidad para distinguir una de otra, hasta el punto de que la marca llega a considerarse como sin\u00f3nimo de signo distintivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Derivadas de la funci\u00f3n distintiva y relacionadas con ella se reconocen otras funciones de la marca tales como: su capacidad de identificaci\u00f3n de los bienes y servicios producidos, y ofrecidos dentro de la econom\u00eda; la finalidad de informaci\u00f3n al p\u00fablico sobre la clase de productos o servicios disponibles en el mercado (funci\u00f3n publicitaria o propagand\u00edstica de la marca); la funci\u00f3n competitiva, en virtud de la identidad que imprimen a los bienes y servicios y de su descripci\u00f3n y la informaci\u00f3n necesaria que suministra al consumidor. De esta funci\u00f3n se derivan tambi\u00e9n los instrumentos de protecci\u00f3n contra la competencia desleal &nbsp;que caracteriza al derecho marcario, tales como las acciones procesales de oposici\u00f3n o de nulidad del registro para impedir el aprovechamiento il\u00edcito por terceros del esfuerzo y prestigio ganado por el titular de la marca. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si los derechos intelectuales inherentes a la reserva de nombre, excluyen los derechos de autor, este r\u00e9gimen discriminatorio tambi\u00e9n lo ser\u00eda con respecto al r\u00e9gimen de marcas en la parte en que \u00e9ste contempla la posibilidad de registrar producto del intelecto, cuando se cuente con la expresa autorizaci\u00f3n de su autor, seg\u00fan el art\u00edculo 83, literal g) de la Decisi\u00f3n 344. Que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los t\u00edtulos de obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas y los personajes ficticios o simb\u00f3licos que sean objeto de un derecho de autor, pueden ser objeto de registro tambi\u00e9n como marca cuando medie el consentimiento del titular de aquel derecho&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La doctrina predominante sobre la materia de marcas y de derechos de autor da base suficiente para pensar que en lo que respecta a diarios, revistas u otras publicaciones no se configura derecho de autor sobre sus t\u00edtulos o nombres, ya que el aporte intelectual en estas publicaciones est\u00e1 ligado al contenido de cada ejemplar, independientemente de sus t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los t\u00edtulos de diarios y publicaciones peri\u00f3dicas conllevan m\u00e1s bien una funci\u00f3n marcaria ya que sirven de signo distintivo para identificar el producto de la industria editorial, hablada o escrita. Desde este punto de vista, cualquier conflicto que se suscite entre el derecho de autor sobre nombres de publicaciones peri\u00f3dicas y de programas de radio y televisi\u00f3n frente a posibles pretensiones de derecho marcario, deber\u00e1 resolverse en favor del r\u00e9gimen de marcas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sinembargo, podr\u00e1n darse hipot\u00e9ticamente circunstancias de concurrencia entre registro de marca y derecho de autor, como ser\u00eda por ejemplo, la calidad de aporte intelectual que tenga frases publicitarias con alg\u00fan grado de nivel creativo. Para este caso, no habr\u00eda inconveniente en armonizar su doble naturaleza a la luz de lo dispuesto en la Decisi\u00f3n 344 del Acuerdo de Cartagena, pues los derechos de autor pueden ser objeto de registro como marca, previa autorizaci\u00f3n del titular de esos derechos, como lo contempla el art\u00edculo 83, literal g) de la Decisi\u00f3n citada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Decisi\u00f3n 344, ha dispuesto que la entidad encargada de llevar el registro de las marcas se unificara en cabeza de \u00f3rganos homog\u00e9neos para cada pa\u00eds, evit\u00e1ndose as\u00ed que se pudieran hacer pasar como v\u00e1lidos sistemas de inscripci\u00f3n o de registros de marcas en dependencias ajenas, por su competencia y funciones, a las designadas por la ley comunitaria para llevar el registro genuino de la marca y para amparar los derechos inherentes a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del nuevo r\u00e9gimen no podr\u00e1 considerarse, por tanto, que una dependencia distinta -como ser\u00eda a manera de ejemplo- la encargada de llevar el registro de derechos de autor, ejerciera competencia en materia de marcas, pues ello rebasar\u00eda, violando, el texto y el sentido de la norma com\u00fan sobre propiedad industrial y del art\u00edculo 27 del Acuerdo de Cartagena que le dio origen. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El registro de la marca ante la oficina competente otorga al beneficiario el derecho de exclusividad para el uso de la misma y los dem\u00e1s derechos protegidos por la Decisi\u00f3n 344. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ning\u00fan sistema nacional dise\u00f1ado del alguna u otra forma para proteger derechos similares, podr\u00e1 oponerse al registro de la marca y en caso de contraposici\u00f3n de los derechos otorgados por uno u otro sistema, deber\u00e1n prevalecer los amparados por el r\u00e9gimen com\u00fan marcario como normativa preeminente frente al derecho interno. A contrario sensu, y a manera de ilustraci\u00f3n de este punto cabe decir, por ejemplo, que el registro sobre la marca ser\u00e1 oponible y prevalecer\u00e1 sobre eventuales pretensiones de exclusividad que pudieran hacerse valer, derivadas de sistemas de inscripci\u00f3n, como el de la reserva de nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De los art\u00edculos 143 y 144 de la Decisi\u00f3n 344 emerge claramente que si bien los pa\u00edses signatarios est\u00e1n obligados a cumplir con las disposiciones &nbsp;que se establecen sobre propiedad industrial &nbsp;en la Decisi\u00f3n 344 hoy vigente, pueden, si se desean, hacer uso de su facultad legislativa para fortalecer dicho r\u00e9gimen mediante disposiciones legales o acuerdos internacionales (art\u00edculo 143); mientras que, de otra parte, est\u00e1n obligados a legislar sobre asuntos de propiedad industrial, no contemplados en la norma vigente (art\u00edculo 144). &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo de la ley comunitaria por la legislaci\u00f3n nacional es &nbsp;excepcional; por tanto dicho desarrollo s\u00f3lo comprende el &#8220;complemento indispensable&#8221;, seg\u00fan el cual, no es posible la expedici\u00f3n de normas nacionales sobre el mismo asunto , salvo que sean necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha dicho el Tribunal en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 84 de la decisi\u00f3n 85 del Acuerdo de Cartagena (caso 2-ip-88), no es posible que la legislaci\u00f3n nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislaci\u00f3n comunitaria &#8220;o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria incompatibles con ella&#8221;, debiendo \u00fanicamente legislar sobre lo no comprendido en la legislaci\u00f3n comunitaria&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Antecedentes legales de la &#8220;reserva de nombre&#8221; como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos sobre nombres de peri\u00f3dicos, revistas, programas de radio y televisi\u00f3n y estaciones de radiodifusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. 1. Ley 86 de 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 86 de 1946 fue el primer estatuto sistem\u00e1tico e integral expedido para regular la propiedad intelectual, literaria, art\u00edstica y cient\u00edfica; dicha ley otorg\u00f3 derechos de autor a los nombres o t\u00edtulos de las obras, como parte constitutiva de \u00e9stas, e igualmente &nbsp;a los de los peri\u00f3dicos y revistas. En efecto, su art\u00edculo 22 establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el t\u00edtulo de una obra no fuere gen\u00e9rico sino individual y caracter\u00edstico, como sucede especialmente con los nombres de las revistas y peri\u00f3dicos, no podr\u00e1, sin el competente permiso del autor, ser adoptado para otra obra an\u00e1loga, de modo que ambas puedan equivocarse por el p\u00fablico, o considerarse la segunda como reaparici\u00f3n &nbsp;de la primera, lo cual constituye un caso de defraudaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Ley 69 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta ley el legislador mantuvo el derecho de autor sobre los t\u00edtulos de las revistas y peri\u00f3dicos y, con un criterio m\u00e1s amplio, extendi\u00f3 el reconocimiento a las emisoras y los nombres de sus programas, una vez registrados por sus titulares en la oficina competente. El texto de la norma pertinente dec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5o. El derecho de propiedad intelectual instituido por el art\u00edculo 2o. y siguientes de la ley 86 de 1946, as\u00ed como por las dem\u00e1s disposiciones concordantes de ella o de otras leyes sobre la materia, a favor de los autores de obras cient\u00edficas, literarias y art\u00edsticas, ampara, igualmente, en las mismas condiciones y con id\u00e9nticas garant\u00edas, no s\u00f3lo la propiedad sobre los t\u00edtulos o nombres de tales obras, sino tambi\u00e9n la de los t\u00edtulos o nombres de radiodifusoras y de revistas y peri\u00f3dicos tanto escritos como hablados, que hayan sido registrados o se registren por sus due\u00f1os de acuerdo con las normas sobre registro de la Propiedad intelectual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Ley 23 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, fue enf\u00e1tica en determinar que &#8220;los nombres de los peri\u00f3dicos, revistas, programas de radio y televisi\u00f3n y de los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n no dan lugar a derechos de autor&#8221;. Pero en cambio para dichos nombres instituy\u00f3 espec\u00edficamente, como medio de protecci\u00f3n, la figura jur\u00eddica sui generis denominada &#8220;reserva del nombre&#8221;, al decir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La reserva de sus nombres se efectuar\u00e1 en el Ministerio de Gobierno, quedando protegido durante un a\u00f1o despu\u00e9s de la salida del \u00faltimo n\u00famero o emisi\u00f3n, salvo que se trate de una publicaci\u00f3n o programa anual, caso en el que el plazo se elevar\u00e1 a tres a\u00f1os. Dentro del mes anterior a estos t\u00e9rminos de uno y tres a\u00f1os respectivamente, el interesado deber\u00e1 renovar su solicitud de reserva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado cuidadosamente el contexto normativo de las disposiciones precedentes, la Corte observa que si bien expresamente no se instituy\u00f3 con la denominaci\u00f3n de &#8220;reserva de nombre&#8221; la prerrogativa o privilegio de protecci\u00f3n en favor de los titulares de los nombres de revistas, peri\u00f3dicos, programas de radio etc., en las leyes 86 de 1946 y 69 de 1968, es lo cierto que se hizo una distinci\u00f3n espec\u00edfica entre las obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas y los t\u00edtulos o nombres de las referidas publicaciones y programas, sometiendo a unas y otros al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico de los derechos de autor. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma &nbsp;del art. 7 de la ley 23, realmente sigui\u00f3 el hilo conductor de la legislaci\u00f3n anterior, pero modific\u00f3 de manera esencial los alcances jur\u00eddicos de la distinci\u00f3n entre obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas y los nombres o t\u00edtulos de las publicaciones y programas mencionados, al excluir a \u00e9stos de la protecci\u00f3n propia de los derechos de autor, pero manteniendo y fortaleciendo su protecci\u00f3n, al instituir expresamente la figura de la &#8220;reserva del nombre&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Corte entonces, que el legislador instituy\u00f3 la &#8220;reserva de nombre&#8221; como una categor\u00eda jur\u00eddica especial o sui generis dentro del \u00e1mbito del r\u00e9gimen de la propiedad intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Ley 44 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 de la Ley 44 de 1993, que modific\u00f3 la norma antes mencionada y que es materia de la acusaci\u00f3n, declara que la reserva de nombre constituye un derecho exclusivo a favor de sus titulares &nbsp;con el objeto \u00fanico y espec\u00edfico de identificar y\/o distinguir publicaciones peri\u00f3dicas, programas de radio y televisi\u00f3n y estaciones de radiodifusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;reserva&#8221; constituye el reconocimiento oficial del t\u00edtulo o nombre de la publicaci\u00f3n o del programa y se formaliza ante &nbsp;la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de autor, de manera que el reconocimiento de dicha &#8220;reserva&#8221; constituye un acto &nbsp;constitutivo, pues es a partir de su inscripci\u00f3n cuando surge el derecho exclusivo sobre el t\u00edtulo o nombre y se puede exigir la correspondiente protecci\u00f3n legal. No sucede lo propio cuando se inscribe en la competente oficina de derechos de autor una obra literaria cient\u00edfica o art\u00edstica, pues en este caso la inscripci\u00f3n no tiene un efecto constitutivo sino declarativo, porque es la creaci\u00f3n de la obra la que genera el derecho a favor del autor y es desde este momento en que es sujeto de la protecci\u00f3n legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que brinda la &#8220;reserva de nombre&#8221; se traduce en el derecho al uso exclusivo del nombre por el titular y consagra la exigencia consecuente de respeto del derecho del titular por los terceros para no interferir en el goce de su derecho o utilizarlo sin su consentimiento en beneficio propio. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido normativo de la ley 44 es mucho m\u00e1s preciso que el de la ley 23 en cuanto al t\u00e9rmino de la protecci\u00f3n, porque puntualiz\u00f3 con exactitud las condiciones requeridas para que el derecho perdure, que resulta de su utilizaci\u00f3n o explotaci\u00f3n y de su oportuna renovaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar que el art\u00edculo 3 del decreto reglamentario 3116 &nbsp;de 1984, define la &#8220;reserva del nombre&#8221;, en un sentido acorde con el esp\u00edritu de la Ley 44, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende por reserva la guarda o custodia de un nombre que realiza el Ministerio de Gobierno con el objeto de que sea utilizado exclusivamente por el solicitante a cuyo favor se otorga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en la legislaci\u00f3n colombiana los nombres o t\u00edtulos de peri\u00f3dicos, revistas, programas de radio y televisi\u00f3n y de estaciones de radio, si bien son objeto de un reconocimiento jur\u00eddico especial, no se los considera como objeto propio del derecho de autor, no obstante que su regulaci\u00f3n hace parte del estatuto de la propiedad literaria, art\u00edstica y cient\u00edfica. De clarificar la situaci\u00f3n se encarg\u00f3 la propia ley 23 de 1982 (art. 7o.), al disponer que los nombres en cuesti\u00f3n, &#8220;en ning\u00fan caso dan lugar a derechos de autor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho comunitario y el derecho nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El pacto Andino surgi\u00f3 como una necesidad de los pa\u00edses miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Per\u00fa, Venezuela) de instaurar un sistema de integraci\u00f3n de sus intereses econ\u00f3micos, destinado a lograr el desarrollo equilibrado y arm\u00f3nico de la subregi\u00f3n y a acelerar su crecimiento, mediante la armonizaci\u00f3n de sus pol\u00edticas econ\u00f3micas y la coordinaci\u00f3n de los planes de desarrollo.1 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n del proyecto &nbsp;de integraci\u00f3n reclam\u00f3 la estructuraci\u00f3n y &nbsp;puesta en funcionamiento de una organizaci\u00f3n administrativa y t\u00e9cnica y determin\u00f3 la creaci\u00f3n de autoridades comunitarias, con espec\u00edficas competencias, y del mismo modo, la formulaci\u00f3n de un sistema normativo con el vigor y la eficacia requeridos para que aqu\u00e9llas pudieran regular directamente las cuestiones atinentes a la materia de integraci\u00f3n y la conducta de los pa\u00edses comprometidos y de sus habitantes, sin tener que recurrir a los procedimientos ordinarios del derecho interno de cada pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el alcance vinculante de las decisiones de los \u00f3rganos comunitarios, tuvo ocasi\u00f3n la Corte Suprema de Justicia de pronunciarse en sentencia del 27 de Febrero de 1975, as\u00ed:2 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed como providencias de los \u00f3rganos del acuerdo, son eficaces respecto de las naciones a cuyo cumplimiento se destinan. Desde este punto de vista las disposiciones regionales, en el seno de los Estados que han de aplicarlas, se confunden a menudo, por sus resultas, con las prescripciones del derecho interno, del cual se diferencia por su origen: mientras las primeras derivan de un ente supranacional las \u00faltimas proceden de las autoridades internas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho comunitario, surgido como resultado del traslado de &nbsp;competencias en diferentes materias del quehacer normativo por los pa\u00edses miembros y las subsecuentes regulaciones expedidas por las autoridades comunitarias apoyadas justamente en tales competencias y atribuciones, ofrece la doble caracter\u00edstica de un sistema preeminente o de aplicaci\u00f3n preferecial frente al derecho interno de cada pa\u00eds miembro y con una capacidad de aplicaci\u00f3n &nbsp;directa y eficacia inmediata, porque &nbsp;a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario, no es posible oponerle determinaciones nacionales paralelas que regulen materias iguales o que obstaculicen su aplicaci\u00f3n, ni su eficacia puede condicionarse a la voluntad del pa\u00eds o de las personas eventualmente afectadas por una decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, la capacidad de regulaci\u00f3n por los pa\u00edses miembros sobre materias reservadas al derecho comunitario es muy restringida, limit\u00e1ndose apenas a la expedici\u00f3n de normas complementarias cuando el estatuto &nbsp;de integraci\u00f3n lo autorice para reforzar las decisiones de las autoridades comunitarias o si fuere necesario para establecer instrumentos de procedimiento destinados a la aplicaci\u00f3n de las sanciones, tr\u00e1mites y registros de &nbsp;derechos y, en fin, para la ejecuci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter operativo que deban cumplirse ante las autoridades nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia referida la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 criterios que guardan absoluta validez y que se acogen por la presente sentencia. En esa oportunidad manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tales reglas expedidas por la entidad andina rigen la conducta de los pa\u00edses comprometidos y sus habitantes en asuntos fundamentales de la actividad econ\u00f3mica, de manera directa, sin necesidad de someterse a procedimientos previos de admisi\u00f3n en cada uno de los Estados que componen el \u00e1rea territorial del pacto; s\u00f3lo cuando \u00e9ste lo establece o la naturaleza de las materias lo exige, requieren el desarrollo de tr\u00e1mites nacionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Coinciden con los planteamientos anteriores las afirmaciones del Tribunal Andino de Justicia, que en la sentencia de interpretaci\u00f3n que produjo con ocasi\u00f3n del presente proceso, expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El desarrollo de la ley comunitaria por la legislaci\u00f3n nacional, es empero excepcional y por tanto a \u00e9l le son aplicables principios tales como el de &#8220;complemento indispensable\u201d, seg\u00fan el cual no es posible la expedici\u00f3n de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9llas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n comunitaria que comporta el Acuerdo de Cartagena y los dem\u00e1s instrumentos que lo han desarrollado, y especialmente las competencias normativas que se reconocen a los \u00f3rganos comunitarios, encuentran un fundamento de validez en las normas de la Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Desde el pre\u00e1mbulo, el Constituyente consign\u00f3 como uno de los elementos y supuestos axiol\u00f3gicos del nuevo orden constitucional, &#8220;la integraci\u00f3n latinoamericana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En punto a la regulaci\u00f3n de las relaciones internacionales, se determina: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe (art. 8, inc. 2o). &nbsp;<\/p>\n<p>b. La competencia del Congreso (art. 150-16) para aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional, tratados que pueden contener disposiciones que impliquen, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, la transferencia parcial de determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Como funci\u00f3n del Presidente, la de &#8220;celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional, tratados y convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso&#8221; y a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (art. 189-2). Tratados y convenios que tienen fuerza legal luego de su aprobaci\u00f3n por el Congreso, salvo la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para dar aplicaci\u00f3n provisional a los convenios de naturaleza econ\u00f3mica si as\u00ed lo disponen (art. 224). &nbsp;<\/p>\n<p>d. La necesidad de que el Estado promueva la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226). &nbsp;<\/p>\n<p>e. La promoci\u00f3n por el Estado de la &#8220;integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe, mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones&#8221;, integraci\u00f3n pol\u00edtica que comprende incluso la constituci\u00f3n del Parlamento Andino y Latinoamericano (art. 227). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la integraci\u00f3n comunitaria responde y se afianza sobre la concepci\u00f3n moderna de la soberan\u00eda relativa, que ya no la reconoce como un poder supremo absoluto e ilimitado del Estado, sino como algo limitado y restringido por la interacci\u00f3n de los dem\u00e1s Estados dentro de la comunidad internacional, lo cual obviamente implica la resignaci\u00f3n de espec\u00edficas competencias de los Estados en organismos comunitarios con el fin de hacer viable los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de resolver la controversia planteada es preciso que la Corte haga el juicio de constitucionalidad no s\u00f3lo frente a las normas de la Constituci\u00f3n, sino con referencia a las normas comunitarias del Acuerdo de Cartagena, en lo que ata\u00f1e con la regulaci\u00f3n de la propiedad industrial a trav\u00e9s de la Decisi\u00f3n 344 de la referida Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el anterior prop\u00f3sito la Corte Constitucional solicit\u00f3 al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena la interpretaci\u00f3n prejudicial &nbsp;de las referidas normas comunitarias, con arreglo a las previsiones contenidas en las normas del tratado de creaci\u00f3n de dicho Tribunal, que a la letra dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 28. Corresponder\u00e1 al Tribunal interpretar por v\u00eda prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicaci\u00f3n uniforme en el territorio de los Pa\u00edses Miembros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 29. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso &nbsp;en que deba aplicarse algunas de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico del Acuerdo de Cartagena, podr\u00e1n solicitar la interpretaci\u00f3n del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recurso en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere recibido la interpretaci\u00f3n del Tribunal, el Juez deber\u00e1 decidir el proceso. Si la sentencia no fuere susceptible de recurso en derecho interno, el Juez suspender\u00e1 el procedimiento y solicitar\u00e1 la interpretaci\u00f3n del Tribunal, de oficio, en todo caso, o a petici\u00f3n de parte si la considera procedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 30. En su interpretaci\u00f3n, el Tribunal deber\u00e1 limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas de ordenamiento jur\u00eddico del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal no podr\u00e1 interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de las disposiciones transcritas, la soluci\u00f3n del caso planteado implica, de una parte, la consideraci\u00f3n de la normatividad comunitaria y de la interpretaci\u00f3n que de ella haga el citado Tribunal y, de otra, el juicio de constitucionalidad que debe hacer la Corte con respecto a las normas demandadas. Es decir, nos hallamos en presencia de una particular colaboraci\u00f3n entre el juez nacional y el juez comunitario, aun cuando ambos act\u00faen en \u00e1mbitos jurisdiccionales diferentes, en la aplicaci\u00f3n de normas que tienen distinto contenido de validez, pero que exigen una interpretaci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe, por tanto superposici\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n sobre otra, que pudiera dar lugar a la estructura de una jerarqu\u00eda, sino mas bien actuaciones jurisdiccionales complementarias e interactuantes de los jueces comunitarios y nacionales que permiten la aplicaci\u00f3n uniforme del derecho comunitario, e igualmente conciliada con el derecho nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la cooperaci\u00f3n jurisdiccional mutua entre las jurisdicciones de los Estados miembros y el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, es ilustrativo el criterio del magistrado de dicho tribunal, doctor Roberto Salazar Manrique3, expuesto de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema judicial comunitario, no se compone \u00fanicamente del Tribunal del Acuerdo de Cartagena, sino que conforma un concepto de mayor alcance, comprensivo tanto de las jurisdicciones de los estados miembros como del Tribunal de Justicia. El tribunal no es el \u00fanico que tiene jurisdicci\u00f3n comunitaria en cuanto a aplicaciones del derecho se refiere, por lo cual debe compartir sus funciones con las justicias nacionales sin afectar la autonom\u00eda judicial en los estados miembros. Una vez entra en vigor el acuerdo que crea el tribunal supranacional, su primer efecto es el de ampliar el \u00e1mbito de competencia de las justicias nacionales de los estados miembros al conjunto de las controversias en las que se discute la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al tiempo que se produce la incorporaci\u00f3n del derecho comunitario al derecho nacional, sea por la ratificaci\u00f3n de los tratados de la integraci\u00f3n o por el efecto directo que tienen las normas del derecho derivado, el juez nacional entra a formar parte -en el \u00e1mbito de sus competencias por raz\u00f3n de la materia &#8211; del cuerpo o sistema judicial de la comunidad. El ejercicio de su competencia hace completar el ciclo de intercambio judicial que comienza con la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal y termina con su aplicaci\u00f3n por el juez nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El papel del juez nacional en este sentido se convierte en pieza clave, puesto que por el camino de la interpretaci\u00f3n prejudicial \u00e9ste se consolida como la instancia mas inmediata que tiene el ciudadano para la aplicaci\u00f3n del derecho de integraci\u00f3n.4&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones interjurisdiccionales entre los tribunales comunitarios y las justicias nacionales, se aplican b\u00e1sicamente en el ejercicio de la funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n prejudicial5 que otorga a estas \u00faltimas el derecho de recurrir en consulta al tribunal en asuntos atinentes a la ley de la Comunidad, por una parte y por otra la obligaci\u00f3n de aplicar la interpretaci\u00f3n efectuada por el Tribunal. Para \u00e9ste a su vez significa el ejercicio de la funci\u00f3n de interpretar la Ley comunitaria, ateni\u00e9ndose a las reglas de hermen\u00e9utica que trazan los principios generales del derecho, recogidas en la convenci\u00f3n de Viena sobre derecho de los tratados, incorporados al derecho interno colombiano por ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto antes, claramente aparece delimitada la funci\u00f3n del Tribunal Andino de Justicia y de este Corte, con respecto a la elucidaci\u00f3n del asunto a que se contrae la demanda, asi: corresponde al Tribunal hacer la interpretaci\u00f3n prejudicial de las aludidas normas comunitarias, limit\u00e1ndose a precisar el contenido y alcance de las mismas, sin interpretar el aspecto sustancial del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, pues esto \u00faltimo corresponde a la Corte. Dentro de los supuestos limitativos anotados, la Corte debe acatar la interpretaci\u00f3n prejudicial hecha por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas plantean el examen del problema consistente en dilucidar si la &nbsp;&#8220;reserva de nombre&#8221;, se consagr\u00f3 como una figura aut\u00f3noma dentro del derecho de propiedad intelectual, caso en el cual pod\u00eda ser regulado por la legislaci\u00f3n nacional o, por el contrario, es una regulaci\u00f3n vinculada esencial y especificamente con la propiedad industrial, en cuyo caso las normas acusadas comportar\u00edan una invasi\u00f3n abusiva e ileg\u00edtima de las competencias de los \u00f3rganos comunitarios, a favor de los cuales, Colombia como Estado miembro del Acuerdo de Cartagena declin\u00f3, por virtud del art\u00edculo 27 del acuerdo-base, la regulaci\u00f3n sobre la materia atinente al establecimiento de un &#8220;r\u00e9gimen com\u00fan sobre tratamiento de capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regal\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pasar desapercibido el hecho de que mucho antes de suscribirse y entrar en vigor el Acuerdo de Cartagena, celebrado el 26 de mayo de 1969 y aprobado por la ley 8o. del 14 de abril de 1973 el legislador, a trav\u00e9s de las leyes 86 de 1946 y 69 de 1968, hab\u00eda establecido una forma de protecci\u00f3n especial para los nombres de las publicaciones peri\u00f3dicas y los programas de los medios de comunicaci\u00f3n, acudiendo inicialmente a las formas reconocidas para los derechos de autor, pero desligando posteriormente, a trav\u00e9s de la ley 23 de 1982 y de la ley 44 de 1993, dicha protecci\u00f3n de los derechos de autor, con lo cual estructur\u00f3, como se dijo antes, una figura jur\u00eddica especial de propiedad intelectual distinta a las que consagra el derecho de autor o &nbsp;las comprendidas bajo la forma de propiedad industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce de los criterios que informan la sentencia del Tribunal Andino y se reconoce por el Ministerio P\u00fablico, la &#8220;reserva de nombre&#8221; no funge ni como una especie de la propiedad art\u00edstica, cient\u00edfica o literaria, ni como una nueva modalidad de marca de productos o de servicios. Es una manifestaci\u00f3n particular de la propiedad intelectual, mediante la cual se protegen, en forma temporal y restringida, los nombres de los peri\u00f3dicos, revistas, programas de radio y televisi\u00f3n y de las emisoras, pero sin que con ello se consagre un derecho que contradiga, desconozca o haga nugatorios los derechos que origina el registro de una &nbsp;marca o la creaci\u00f3n de una obra art\u00edstica, literaria o cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la acusaci\u00f3n, pues, se cifra en el hecho de que la figura de la ley 44 protege unos nombres o t\u00edtulos como tambi\u00e9n lo hace la marca de productos o de servicios, lo cual le permite concluir que en el fondo son una misma cosa, de manera que la inconstitucionalidad resulta obvia al haber regulado el legislador nacional sobre una materia cuyo ordenamiento es exclusivo del legislador andino.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista funcional, la &#8220;reserva de nombre&#8221; constituye &nbsp;un medio particular que tiene por objeto identificar y distinguir un t\u00edtulo de otro, esto es, una publicaci\u00f3n o programa de otra publicaci\u00f3n o programa, que la ley se encarg\u00f3 de consignar como prop\u00f3sito esencial, al punto que el art\u00edculo 61 de la ley 44, dispone que la &#8220;reserva de nombre&#8221; persigue como &#8220;objeto \u00fanico y espec\u00edfico identificar y\/o distinguir publicaciones peri\u00f3dicas, programas de radio y televisi\u00f3n y estaciones de radiodifusi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La marca en cambio, es un signo &#8220;capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona, de los productos o servicios id\u00e9nticos o similares de otra&#8221; (Decisi\u00f3n 344, art. 81). &nbsp;<\/p>\n<p>Puede afirmarse entonces, que en cierto modo y desde un punto de vista formal, la &nbsp;marca y la reserva de nombre acusan cierta similitud no obstante lo cual, en caso de conflicto de intereses derivados de una y otra figura, prima la primera, por raz\u00f3n de su jerarqu\u00eda normativa, esto es, en raz\u00f3n de las mayores garant\u00edas que aqu\u00e9lla confiere a su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso mismo, el examen y soluci\u00f3n &nbsp;al problema planteado exige la revisi\u00f3n de otras cuestiones que tienen que ver, con la naturaleza de la protecci\u00f3n que persigue &nbsp;una y otra &nbsp;figura, y con el objetivo que se propuso el legislador con cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>La principal funci\u00f3n de la marca es la de identificar en el mercado el producto o el servicio que se ofrece, con lo cual se consigue que el p\u00fablico &nbsp;identifique al empresario y, adem\u00e1s, proteger al consumidor del enga\u00f1o de que pueda ser objeto por parte de otros productores o comerciantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la Decisi\u00f3n 344 y como lo destaca la sentencia de interpretaci\u00f3n prejudicial, el registro de la marca otorga a su titular no s\u00f3lo el derecho al uso exclusivo de la misma (art\u00edculo 102), que supone, desde luego, la facultad de oponerse a su uso por un tercero (art. 104), &nbsp;sino otros m\u00e1s, &nbsp;como el derecho de reivindicar una prioridad (art. 103), &nbsp;los accesorios de negociar la exclusividad de uso mediante transferencia o concesi\u00f3n, etc., todos los cuales responden a un criterio que los une, cual es su significaci\u00f3n econ\u00f3mica. Es incuestionable que la marca constituye para el industrial o el comerciante, un instrumento valioso frente al desaf\u00edo que significa enfrentar la competencia en una econom\u00eda de mercado y obtener para sus productos el favor de una clientela generalmente esquiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Cu\u00e1l es, a su vez, la funci\u00f3n de la &#8220;reserva de nombre&#8221; y cu\u00e1les los derechos que confiere al titular? &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 de la ley 44 de 1993 establece al efecto, que la &#8220;reserva&#8221; constituye &#8220;un derecho exclusivo a favor de sus titulares con el objeto \u00fanico y espec\u00edfico de identificar y\/o distinguir publicaciones peri\u00f3dicas, programas de radio y televisi\u00f3n y estaciones de radiodifusi\u00f3n&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto normativo en referencia se pueden deducir apreciaciones que permiten identificar la figura dentro de sus propios l\u00edmites. &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;reserva de nombre&#8221; no confiere al titular del derecho, ni expresa ni t\u00e1citamente, prerrogativas de derechos de autor, ni tampoco privilegios de derecho industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>Las eventuales connotaciones que en la esfera del derecho de autor pudieran predicarse de la figura, quedaron definitivamente clausuradas cuando la ley 23 de 1982 resolvi\u00f3 negarle cualquier alcance en este sentido, y que la ley 44, en donde est\u00e1 contenida la norma vigente, no reprodujo, aparte de que en \u00e9sta no existen caracterizaciones que permitan asumir o ubicar la figura dentro de la regulaci\u00f3n propia del &nbsp;derecho de autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Definitivamente, la &#8220;reserva de nombre&#8221; no es una marca ni funge como tal, porque sus caracter\u00edsticas tampoco se adecuan a las que la ley exige en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de la propiedad industrial para identificarse como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte resulta importante destacar el hecho de que si bien la ley le atribuye a la &#8220;reserva de nombre&#8221; la funci\u00f3n de identificar o distinguir las publicaciones de prensa &nbsp;y programas de radio y televisi\u00f3n, este prop\u00f3sito no se alcanza en la condici\u00f3n de &#8220;signo distintivo&#8221;, como ocurre con la marca, seg\u00fan el derecho andino (Decisi\u00f3n 344, art. 81), sino como un &#8220;derecho&#8221;, con lo cual jam\u00e1s podr\u00e1 identificarse como marca un nombre con &#8220;derecho de reserva&#8221;, tal como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 61 de la ley 44 de 1993. No en balde la ley lo caracteriza como &#8220;derecho&#8221; y no como &#8220;signo distintivo&#8221;, de lo cual resulta que la intenci\u00f3n de la norma fue establecer connotaciones claramente diferenciadoras de las dos figuras. &nbsp;<\/p>\n<p>Las marcas consisten en signos empleados por los empresarios para identificar sus productos y servicios, mediante las cuales consiguen individualizar tales bienes, pero adem\u00e1s, logran forjarse una propia identidad en los mercados frente a los dem\u00e1s empresarios que se dedican a las mismas actividades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que tampoco podr\u00e1n predicarse de la &#8220;reserva de nombre&#8221; las dem\u00e1s prerrogativas que la ley atribuye a la marca, justamente por no serlo, de manera que ni por analog\u00eda le pueden ser aplicables, en raz\u00f3n de que ambas instituciones, la reserva y la marca, son jur\u00eddicamente diferentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expresado hasta ahora lleva a la Corte a concluir que el objetivo y finalidades que movieron al legislador comunitario y al nacional cuando instituyeron la &#8220;marca&#8221; y la &#8220;reserva de nombre&#8221;, fueron diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad del r\u00e9gimen marcario en el sistema jur\u00eddico positivo es la de salvaguardar los intereses de los industriales y comerciantes que utilizan la marca como un instrumento de su quehacer econ\u00f3mico para que extra\u00f1os no obtengan provecho il\u00edcito de la buena fama o prestigio de que aqu\u00e9lla goza; pero tambi\u00e9n, como se ha visto, proteger al p\u00fablico consumidor de las maniobras por quienes se aprovechan de su buena fe para enga\u00f1arlo con productos o servicios de inferior calidad al ofrecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los nombres de publicaciones peri\u00f3dicas, programas de radio y televisi\u00f3n y estaciones de radio, a diferencia de la marca, no tiene tantos ni tan importantes prop\u00f3sitos como los se\u00f1alados, y s\u00f3lo persigue establecer un sistema de protecci\u00f3n limitado de los nombres de las referidas publicaciones y programas mientras no hayan caducado, para evitar que se utilicen sin autorizaci\u00f3n por terceros. Ese es todo su efecto, limitado y no excluyente de los derechos que otorge o pueda otargar una marca. &nbsp;<\/p>\n<p>El perfil jur\u00eddico de la &#8220;reserva de nombre&#8221; en los t\u00e9rminos de la perspectiva anterior, coincide con el criterio sentado sobre el particular por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en torno al cual expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo depende de la protecci\u00f3n que requiera el usuario. Si quiere ejercer un derecho de propiedad sobre el nombre, deber\u00e1 acudir a su registro como marca, y si requiere de una protecci\u00f3n con &#8220;el objeto \u00fanico y espec\u00edfico de identificar y\/o distinguir publicaciones peri\u00f3dicas&#8230;&#8221;, puede solicitar la reserva sobre el nombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de las normas acusadas dentro del contexto precedente, permite a la Corte concluir que no se han vulnerado las disposiciones constitucionales ni las comunitarias a que alude el demandante, porque el art\u00edculo 61 que reconoce y mantiene la figura de la &#8220;reserva de nombre&#8221; y el 62 que establece unas prohibiciones sobre el punto, constituyen una materia cuya regulaci\u00f3n es competencia exclusiva del legislador nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo establece el ordinal 24 del art\u00edculo 150 de la Carta cuando dispone que le corresponde al congreso mediante ley &#8220;regular el r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad industrial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las otras disposiciones de la Constituci\u00f3n a que se refiere el actor, es decir el numeral 16 del art\u00edculo 150 y el 2o del art\u00edculo 189, tampoco han sido quebrantados por las normas acusadas, en raz\u00f3n de una simple sustracci\u00f3n de materia, pues el legislador nacional no ha interferido en la competencia del legislador comunitario, mal pueden desconocerse los derechos del Congreso para aprobar tratados y del Presidente de la Rep\u00fablica para dirigir las relaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el an\u00e1lisis precedente, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar exequibles los art\u00edculos 61 y 62 de la ley 44 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Comun\u00edquese esta sentencia al Gobierno Nacional y al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON &nbsp;DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 1. Acuerdo de Cartagena firmado el 26 de Mayo de 1969 y aprobado por la ley 8a. de Abril 14 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>2 . M.P.Jos\u00e9 Gabriel de la Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>3 . Conferencia pronunciada en la C\u00e1mara de Comercio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Mu\u00f1oz Machado, Santiago, &#8220;Principios de articulaci\u00f3n&#8230;&#8221;, en &#8220;tratado de derecho comunitario Europeo&#8221; obra citada, Tomo I, p\u00e1gs. 547 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Que tambi\u00e9n opera para la acci\u00f3n de incumplimiento cuando el que la ejerce es un particular. V\u00e9anse art\u00edculos 27 y 28 del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-228-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-228\/95 &nbsp; DERECHO COMUNITARIO &nbsp; El derecho comunitario, surgido como resultado del traslado de &nbsp;competencias en diferentes materias del quehacer normativo por los pa\u00edses miembros y las subsecuentes regulaciones expedidas por las autoridades comunitarias apoyadas justamente en tales competencias y atribuciones, ofrece la doble caracter\u00edstica de un sistema preeminente o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}