{"id":14810,"date":"2024-06-05T17:35:40","date_gmt":"2024-06-05T17:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-715-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:40","slug":"t-715-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-715-07\/","title":{"rendered":"T-715-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-715\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO EXTRAORDINARIO Y DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracter\u00edsticas que debe presentar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en \u00e9l algunas de las siguientes caracter\u00edsticas: (i) debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL-Solicitud traslado de poste de energ\u00eda que est\u00e1 frente a la vivienda del actor \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA PRESTADORA DE SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Protecci\u00f3n a la comunidad de los riesgos causados por su actividad \u00a0<\/p>\n<p>Como compa\u00f1\u00eda prestadora del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, Enertolima es responsable de proteger a la comunidad de los riesgos causados por su actividad, en cuyo cometido es necesario que eval\u00fae el nivel de gravedad y prevenga cualquier contingencia, m\u00e1s a\u00fan si un ciudadano denota el peligro, que en este caso la empresa de servicios p\u00fablicos no descarta que sea real. Enertolima no puede limitarse a se\u00f1alar que su comportamiento es ajustado a las normas y los par\u00e1metros existentes, ni escudarse en la eventual responsabilidad de las propias personas en riesgo, sin evaluar cu\u00e1les son los niveles espec\u00edficos de peligro en que se encuentra alg\u00fan grupo humano. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1612597 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Abedul Rivas Quitora, contra Enertolima S. A., ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Abedul Rivas Quitora, contra Enertolima S. A., ESP. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de mayo de 2007 la Sala Cinco de Selecci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, Jos\u00e9 Abedul Rivas Quitora afirma que reside en una casa de dos plantas en el barrio Gait\u00e1n de Ibagu\u00e9, frente a la cual hay un poste de energ\u00eda que soporta las cuerdas de red trif\u00e1sica de baja tensi\u00f3n, que conducen esa energ\u00eda al sector. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ha presentado peticiones a Enertolima S. A., ESP, desde febrero de 2004, solicitando cambiar o retirar el poste, pero dichas solicitudes fueron contestadas de manera negativa por la empresa de energ\u00eda, mencionando que \u201cteniendo en cuenta el riesgo que presenta la aproximaci\u00f3n de sus edificaciones a la infraestructura el\u00e9ctrica existente\u201d, previo concepto de viabilidad t\u00e9cnica, el interesado debe asumir los costos y contratar los servicios de un t\u00e9cnico electricista adscrito a esa empresa (f. 8 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, en la demanda se pide proteger el derecho fundamental a la vida del se\u00f1or Rivas Quitora, al igual que \u201cde su familia y la de los moradores cercanos\u201d y ordenar a Enertolima \u201csufragar los costos econ\u00f3micos que derive esta reubicaci\u00f3n de redes el\u00e9ctricas, adem\u00e1s el cambio de este poste galvanizado obsoleto, por un aislador tensor que remplace el templete\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos fotograf\u00edas del \u00e1rea en debate, con el poste que soporta cables conductores de \u201cenerg\u00eda trif\u00e1sica de baja tensi\u00f3n\u201d, muy cercanos al balc\u00f3n del segundo piso, pudiendo apreciarse adem\u00e1s la guaya o templete que afianza la verticalidad del poste, que con su natural trayectoria oblicua entre su parte superior y el and\u00e9n, est\u00e1 demasiado cerca de la que al parecer es la puerta principal de la casa de Jos\u00e9 Abedul Rivas Quitora (fs. 5 y 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta a derecho de petici\u00f3n, suscrita por el Gerente General de Enertolima en junio 9 de 2004 (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n del Gerente General de Enertolima a otro derecho de petici\u00f3n, en mayo 6 de 2004 (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho de petici\u00f3n presentado a Enertolima, por Jos\u00e9 Abedul Rivas Quitora y su vecina Beatriz Molano de Polan\u00eda, con fecha de recibo febrero 16 de 2004 (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Enertolima S. A., ESP, en escrito de marzo 5 de 2007, argument\u00f3 que una vez revisados los archivos de la Compa\u00f1\u00eda, verific\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el 16 de febrero de 2004, Jos\u00e9 Abedul Rivas Quitora y Beatriz Molano de Polania, presentaron petici\u00f3n ante la compa\u00f1\u00eda solicitando retirar el referido poste. \u00a0<\/p>\n<p>Que Enertolima mediante comunicado calendado 6 de mayo de 2004, dio respuesta a la referida petici\u00f3n, exponiendo que durante la visita de inspecci\u00f3n realizada al sitio se verific\u00f3 la existencia del poste galvanizado con estructura Terminal de 8 metros, perteneciente a la red trif\u00e1sica de baja \u00a0tensi\u00f3n de uso general empleado para la distribuci\u00f3n de energ\u00eda del sector, el cual no evidencia deterioro, ni sus redes asociadas presentan inconvenientes con el suministro del servicio, y agreg\u00f3, que teniendo en cuenta el riesgo que presenta la aproximaci\u00f3n de sus edificaciones a la infraestructura el\u00e9ctrica, los costos, como las actividades que demanden esos trabajos deben ser asumidas por el interesado, previo concepto de viabilidad t\u00e9cnica y coordinaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda, para lo cual le recomendamos contratar los servicios de un t\u00e9cnico electricista debidamente inscrito ante Enertolima. \u00a0<\/p>\n<p>Que Enertolima mediante comunicado del 9 de junio de 2004, dio respuesta a dicha petici\u00f3n, ratificando la respuesta que hab\u00eda dado mediante comunicado de fecha 6 de mayo de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Enertolima, en todos los casos de instalaci\u00f3n de redes el\u00e9ctricas, acogi\u00f3 las normas de CODENSA, del ICEL para redes a\u00e9reas, del CIDET y las autorizadas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, con el fin de actualizar sus disposiciones de instalaciones internas y redes de media y baja tensi\u00f3n a las normas ICONTEC, \u201cen especial la NTC 205, tambi\u00e9n llamada \u2018C\u00f3digo El\u00e9ctrico Nacional\u2019; de tal manera que para la instalaci\u00f3n del poste ubicado en la calle 34 A con 9 A \u2013 40\u2026 \u00a0dio aplicaci\u00f3n y exigi\u00f3 la atenci\u00f3n de las disposiciones y medidas definidas de la resoluci\u00f3n N\u00ba 131 de 2001 basadas en las normas de CODENSA con respecto a las distancias m\u00ednimas verticales y horizontales de las redes el\u00e9ctricas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la empresa \u201cinstal\u00f3 el poste sobre el paramento que corresponde al espacio publico; por lo que es claro que, quien gener\u00f3 el acercamiento de la estructura el\u00e9ctrica al inmueble fue el mismo tutelante, al prolongar el techo sobre el espacio p\u00fablico a\u00e9reo\u201d. Adem\u00e1s, \u201cseria necesario revisar si la construcci\u00f3n del inmueble ubicado en la calle 34 A con 9 A \u2013 40\u2026, cumple con las distancias de espacio p\u00fablico m\u00ednimas; ya que si fue el tutelante quien omiti\u00f3 respetar las distancias de espacio p\u00fablico establecidas en los planos urban\u00edsticos, es quien debe hacerse responsable de los perjuicios que puedan generar la cercan\u00eda del poste al predio y a quien le corresponde asumir el costo de su adecuaci\u00f3n\u201d y efect\u00faa referencia a que \u201cno puede el tutelante ampararse en el derecho al trabajo\u201d para \u201campliar su establecimiento comercial sobre un bien que es de uso colectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de marzo 13 de 2007, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 la tutela, pero previno a Enertolima. Consider\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda demandada no se opone al desplazamiento del poste, sino que aduce que es el due\u00f1o del inmueble quien debe cancelar los costos que implique su cambio o reubicaci\u00f3n, pues \u201cel accionante no est\u00e1 respetando el espacio p\u00fablico a\u00e9reo, por lo cual est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de subsanar y hacer los procedimientos necesarios para evitar el peligro a que hace referencia en su escrito de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que es evidente que el actor ocup\u00f3 el espacio p\u00fablico indebidamente, \u201ccon el volado de la plancha del segundo piso y la plancha de concreto de la azotea, por lo que debi\u00f3 prevenir hacia un futuro tal circunstancia al edificar su casa de habitaci\u00f3n que por las fotos que agrega a su escrito de tutela se evidencia que es menos antigua que el poste de la energ\u00eda, lo anterior no le quita la responsabilidad a la empresa accionada para que cumpla las especificaciones t\u00e9cnicas de los implementos, d\u00edgase cometida (sic), redes, postes de energ\u00eda que cumplan las especificaciones t\u00e9cnicas para la prestaci\u00f3n del servicio sea por obsoletas, periodo de utilizaci\u00f3n cumplido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 a la empresa demandada, que debe verificar si el poste de la energ\u00eda galvanizado que est\u00e1 al frente de la casa del accionante cumple con las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad, especialmente las recomendadas por Codensa, la Comisi\u00f3n Reguladora de Energ\u00eda y Gas CREG y la Superintendecia de Servicios P\u00fablicos; en caso de existir \u00a0alguna anomal\u00eda, deber\u00e1 proceder a subsanarla de forma inmediata para garantizar un buen servicio a los usuarios y evitar peligro a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que el actor no agot\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa, como acudir a los \u00f3rganos de control y vigilancia de las normas t\u00e9cnicas que regulan la energ\u00eda en Colombia, antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso alg\u00fan derecho fundamental le est\u00e1 siendo vulnerado al se\u00f1or Jos\u00e9 Abedul Rivas Quitora o a miembros de su familia, por un poste de soporte de cables de energ\u00eda instalado exactamente frente a su casa, en el barrio Gait\u00e1n de Ibagu\u00e9, especialmente por la cercan\u00eda de los cables a un balc\u00f3n del segundo piso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las fotograf\u00edas anexadas a la demanda y la contestaci\u00f3n de la empresa accionada, Enertolima, la casa fue ampliada con un segundo piso algunos dec\u00edmetros salido sobre el par\u00e1metro del primero y un voladizo adicional en la placa superior, lo cual acerc\u00f3 m\u00e1s el inmueble a la parte alta del poste, o si la empresa de energ\u00eda cumpli\u00f3 con la reglamentaci\u00f3n respectiva, o err\u00f3 en la ubicaci\u00f3n y dise\u00f1o de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica y sus soportes, temas cuya dilucidaci\u00f3n no corresponde al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed concierne y ha de ser esclarecido y prevenido en esta acci\u00f3n de tutela, son los riesgos que pueden generarse contra la vida, la integridad f\u00edsica y la indemnidad de seres humanos, sintetizables en el derecho a la seguridad personal, particularmente de Jos\u00e9 Abedul Rivas Quitora, a cuyo nombre se instaur\u00f3 la demanda, y los dem\u00e1s ocupantes de su vivienda, eventualmente ni\u00f1os, por la notoria proximidad de esa conducci\u00f3n el\u00e9ctrica y sus soportes a la fachada de la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho fundamental a la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en sentencias T-719 de 2003 (agosto 20) y T-634 de 2005 (junio 16), ambas con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, defini\u00f3 el contenido y el \u00e1mbito del derecho a la seguridad personal, constatando diversas manifestaciones, tanto en el derecho comparado, como en el derecho contencioso administrativo y constitucional colombiano1. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera sentencia citada se determin\u00f3 que el derecho fundamental a la seguridad personal, que forma parte del ordenamiento constitucional a la luz de varios instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia, \u201cfaculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese derecho fundamental, los individuos \u201cpueden exigir, en determinadas condiciones, medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materializaci\u00f3n de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar\u201d, precisando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 dichos riesgos deben ser extraordinarios. Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jur\u00eddicamente soportable, por estar impl\u00edcito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. La condici\u00f3n de persona, en el sentido social del t\u00e9rmino, somete necesariamente al ser humano a un n\u00famero indeterminado de contingencias y peligros que, desde el principio de su vida, debe aprender a sortear. Tales peligros y contingencias no solo son consustanciales a la vida real de los seres humanos, sino que son en gran medida imprevisibles; no tendr\u00eda sentido, ni ser\u00eda jur\u00eddicamente admisible, obligar a las autoridades y los particulares a respetar un derecho fundamental de imposible materializaci\u00f3n. Por ello, las personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protecci\u00f3n frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condici\u00f3n misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual. Ahora bien, en la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y re\u00fanen las dem\u00e1s caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en esta providencia, las personas tendr\u00e1n derecho a solicitar la intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervenci\u00f3n estatal podr\u00e1 invocarse con distintos t\u00edtulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales \u2013la vida, la integridad personal o la seguridad personal-, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuesti\u00f3n y de sus caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en \u00e9l algunas de las siguientes caracter\u00edsticas: (i) debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo. En la medida en que varias de estas caracter\u00edsticas concurran, la autoridad competente deber\u00e1 determinar si se trata de un riesgo que el individuo no est\u00e1 obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia ser\u00e1 aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el n\u00famero de caracter\u00edsticas confluyentes, mayor deber\u00e1 ser el nivel de protecci\u00f3n dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que est\u00e1n presentes todas las citadas caracter\u00edsticas, se habr\u00e1 franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuesti\u00f3n como extremo, con lo cual se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n directa a los derechos a la vida e integridad personal, como se explica m\u00e1s adelante. Contrario sensu, cuando quiera que dicho umbral no se franquee -por estar presentes s\u00f3lo algunas de dichas caracter\u00edsticas, mas no todas- el riesgo mantendr\u00e1 su car\u00e1cter extraordinario, y ser\u00e1 aplicable \u2013e invocable- el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto t\u00edtulo jur\u00eddico para solicitar la intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios jurisprudenciales, entra la Sala a establecer si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado, a nombre de Jos\u00e9 Abedul Rivas Quitora se pide amparar el derecho a la vida \u201cde su familia (ni\u00f1os) propia\u201d (sic), porque los residentes en su vivienda est\u00e1n expuestos a riesgos en su seguridad personal, en cuanto la empresa Enertolima S. A., ESP, no cubre los gastos de traslado de un poste que soporta cables conductores de \u201cenerg\u00eda trif\u00e1sica de baja tensi\u00f3n\u201d, muy cercanos al balc\u00f3n del segundo piso, pudiendo apreciarse adem\u00e1s un templete tensor de la verticalidad del poste, que con su natural trayectoria oblicua entre su parte superior y el and\u00e9n, est\u00e1 demasiado cerca de la que al parecer es la puerta principal del inmueble (obs\u00e9rvense las fotograf\u00edas, fs. 5 y 6 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte de la demanda se hace menci\u00f3n a \u201csu infante hijo y otros del vecindario\u201d, pero la parte actora no precis\u00f3 qui\u00e9nes habitan la residencia y si hay ni\u00f1o o ni\u00f1os, de qu\u00e9 edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aparece que Enertolima se manifest\u00f3 s\u00f3lo de soslayo, sobre los peligros que la cercan\u00eda del poste, incluyendo su templete o guaya tensora, genera por la notoria proximidad a la casa de Jos\u00e9 Abedul, en particular sobre si alguna l\u00ednea cargada est\u00e1 descubierta, o puede quedar as\u00ed por da\u00f1o en la protecci\u00f3n de los cables el\u00e9ctricos (\u201cno evidencia deterioro ni sus redes asociadas presentan inconvenientes con el suministro del servicio\u201d, fs. 7 y 8 ib.), en proximidad de la casa y con el riesgo de ser tocada por alguien2. \u00a0<\/p>\n<p>Como compa\u00f1\u00eda prestadora del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, Enertolima es responsable de proteger a la comunidad de los riesgos causados por su actividad, en cuyo cometido es necesario que eval\u00fae el nivel de gravedad y prevenga cualquier contingencia, m\u00e1s a\u00fan si un ciudadano denota el peligro, que en este caso la empresa de servicios p\u00fablicos no descarta que sea real, como evidencia en sus dos respuestas a Jos\u00e9 Abedul Rivas Quitora: \u201c\u2026 teniendo en cuenta el riesgo que representa la aproximaci\u00f3n de su edificaci\u00f3n a la infraestructura el\u00e9ctrica existente\u201d, s\u00f3lo que le traslada al interesado \u201ctanto los costos como las actividades que demanden estos trabajos de reubicaci\u00f3n de redes\u201d, previo \u201cconcepto de viabilidad t\u00e9cnica y coordinaci\u00f3n con la Compa\u00f1\u00eda, para lo cual le recomendamos contratar los servicios de un t\u00e9cnico electricista debidamente inscrito ante Enertolima S.A. E.S.P.\u201d (fs. 7 y 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Enertolima no puede limitarse a se\u00f1alar que su comportamiento es ajustado a las normas y los par\u00e1metros existentes, ni escudarse en la eventual responsabilidad de las propias personas en riesgo, sin evaluar cu\u00e1les son los niveles espec\u00edficos de peligro en que se encuentra alg\u00fan grupo humano. Bien indic\u00f3 en la respuesta de junio 9 de 2004 (f. 7 ib.), que proceder\u00eda a cambiar \u201cel templete por uno con aislador tensor\u201d, pero ello no pod\u00eda ser \u201c\u00fanicamente\u201d, como all\u00ed mismo escribi\u00f3, pues si en realidad hay tambi\u00e9n peligro por \u201cla aproximaci\u00f3n de su edificaci\u00f3n a la infraestructura el\u00e9ctrica existente\u201d, tiene el deber de precaverlo, todav\u00eda m\u00e1s si en el inmueble hay un \u201cinfante\u201d (f. 2 ib.), cuyos derechos como la integridad f\u00edsica y, por supuesto, la vida, prevalecen ( art. 44 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela instaurada a nombre de Jos\u00e9 Abedul Rivas Quitora, para amparar sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica del Tolima, S. A., E. S. P., Enertolima, a trav\u00e9s de su Gerente General o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, eval\u00fae, prevenga y contrarreste, con la mayor seguridad, los riesgos en los que se encuentra el se\u00f1or Jos\u00e9 Abedul Rivas Quitora y los dem\u00e1s ocupantes de su vivienda, ubicada en la calle 34-A N\u00b0 9-40, barrio Gait\u00e1n de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, Enertolima debe proceder de inmediato a revisar t\u00e9cnica y cuidadosamente si la conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica efectivamente se encuentra recubierta con material apropiado, que le de pleno aislamiento frente a cualquier riesgo de contacto. \u00a0<\/p>\n<p>De no lograr ese cabal recubrimiento aislante, de inmediato y a su costo acometer\u00e1 la reubicaci\u00f3n del poste para que \u00e9ste y los cables queden a una distancia inalcanzable del balc\u00f3n y ventanas, sin que ello conlleve trasladar el riesgo a otra vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones y medidas que se implanten en cumplimiento de esta orden se comunicar\u00e1n al se\u00f1or Jos\u00e9 Abedul Rivas Quitora a la direcci\u00f3n antes anotada, y al Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, que verificar\u00e1 y controlar\u00e1 el eficiente, seguro y oportuno acatamiento de lo dispuesto en este fallo, adem\u00e1s de constatar si Enertolima, como ofreci\u00f3, cambi\u00f3 o recubri\u00f3 el templete afianzador de la verticalidad del poste, de manera que, cumpliendo su funci\u00f3n, cause menos obst\u00e1culo, particularmente para entrar y salir del inmueble antes referido, disminuyendo el riesgo de tropezar o el impacto en la cabeza, el cuello u otra parte del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica relevar a Jos\u00e9 Abedul Rivas Quitora del deber de cuidado que le corresponde, particularmente si en realidad en su residencia mora un ni\u00f1o y su protecci\u00f3n aconseja la implementaci\u00f3n de una reja o baranda m\u00e1s alta o amplia y, en fin, adoptar todas las medidas apropiadas para precaver los riesgos anotados. Tampoco lo exime de responsabilidad ante las acciones que las respectivas autoridades asuman si es verdad que invadi\u00f3 el espacio p\u00fablico, construy\u00f3 o ampli\u00f3 el inmueble e hizo el balc\u00f3n sin licencia y\/o sin acatar los paramentos correspondientes, frente a lo cual se compulsar\u00e1 copia del presente fallo con destino a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9. En su lugar, CONC\u00c9DESE la tutela instaurada a nombre de Jos\u00e9 Abedul Rivas Quitora, para amparar sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica del Tolima, S. A., E. S. P., Enertolima, a trav\u00e9s de su Gerente General o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, eval\u00fae, prevenga y contrarreste, con la mayor seguridad, los riesgos en los que se encuentra el se\u00f1or Jos\u00e9 Abedul Rivas Quitora y los dem\u00e1s ocupantes de su vivienda, ubicada en la calle 34-A N\u00b0 9-40, barrio Gait\u00e1n de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Las acciones que se realicen en cumplimiento de esta orden, en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia, se comunicar\u00e1n al se\u00f1or Jos\u00e9 Abedul Rivas Quitora a la direcci\u00f3n antes anotada, al igual que al Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, que verificar\u00e1 y controlar\u00e1 el eficiente, seguro y oportuno acatamiento de lo dispuesto en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por medio de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, env\u00edese copia de este fallo a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como resumen de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado acerca de la materia, esa sentencia se\u00f1ala: \u201c[E]n todos los casos rese\u00f1ados, cuyo com\u00fan denominador es la existencia de un problema ostensible de seguridad que aqueja a los peticionarios, la Corte ha adoptado una postura similar a la del Consejo de Estado ante situaciones comparables: las personas tienen derecho a no verse expuestas a riesgos extraordinarios para su persona, sea por causa de las autoridades p\u00fablicas o de factores ajenos a ellas, y en esa medida son titulares de un derecho a ser protegidas que, en caso de desconocerse, dar\u00e1 lugar a responsabilidad. Al igual que la jurisprudencia administrativa rese\u00f1ada, estos casos encuentran su fundamento \u00faltimo en el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas \u2013que impide obligar a una persona a soportar riesgos desproporcionados -, as\u00ed como en el deber elemental de las autoridades de proteger la vida e integridad de los ciudadanos. Es \u00e9ste, pues, seg\u00fan la jurisprudencia, el n\u00facleo m\u00e1s b\u00e1sico del derecho a la seguridad personal en el ordenamiento constitucional colombiano, tal y como se expone puntualmente a continuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 T-634 de 2005 (junio 16), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-715\/07 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto \u00a0 RIESGO EXTRAORDINARIO Y DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracter\u00edsticas que debe presentar\u00a0 \u00a0 Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en \u00e9l algunas de las siguientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}