{"id":14812,"date":"2024-06-05T17:35:40","date_gmt":"2024-06-05T17:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-717-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:40","slug":"t-717-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-717-07\/","title":{"rendered":"T-717-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-717\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1614835 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Escilda Espinosa Ruiz, contra el Instituto de los Seguros Sociales EPS (Seccional Valle del Cauca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Escilda Espinosa Ruiz, contra el Instituto de los Seguros Sociales EPS, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 el 31 de mayo del a\u00f1o en curso, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 5 de marzo de 2007, contra el Instituto de los Seguros Sociales EPS, Seccional Valle del Cauca, procurando obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Escilda Espinosa Ruiz asevera estar afiliada al ISS \u201cdesde hace varios a\u00f1os\u201d, encontr\u00e1ndose al d\u00eda en los pagos de los aportes respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere que en julio 25 de 2006, luego de un \u201ctrabajo de parto normal en la Cl\u00ednica Antonio Nari\u00f1o IPS, perteneciente al Seguro Social\u201d, se present\u00f3 el nacimiento de su hija Laura Marcela Benites Espinosa, por lo cual elev\u00f3 una solicitud de reconocimiento y pago de la respectiva licencia de maternidad, \u201cde acuerdo con el Certificado de Incapacidad No.825978 del 10 de agosto de 2.006, expedido por el mismo Seguro Social, la cual asciende a la suma de UN MILL\u00d3N CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS, teniendo en cuenta que devengo el salario m\u00ednimo legal mensual\u201d, solicitud negada por la entidad accionada \u201cpor haber realizado el pago de los aportes en fecha extempor\u00e1nea\u201d, lo cual la actora considera falso, pues \u201csiempre se ha pagado cumplidamente el valor de los aportes tanto antes como despu\u00e9s de mi parto, como lo demuestro con las copias de los recibos que aporto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Plantea que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos a la salud, a la seguridad social y el debido proceso al argumentar \u201cun hecho falso\u201d para negar el pago de la suma correspondiente a su \u201cincapacidad por maternidad\u201d, que requiere para cubrir la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el sustento propio y de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos la accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual solicita ordenar \u201ca la entidad demandada que se pronuncie de manera inmediata, sobre la fecha en que realizara (sic) el pago de la Licencia de Maternidad a la que tengo derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos allegados en fotocopia por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al ISS, en calidad de cotizante, expedido a nombre de Escilda Espinosa Ruiz, y su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (fs. 4 y 5 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Formularios de Autoliquidaci\u00f3n Mensual de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, entre los per\u00edodos s\u00e9ptimo y once de 2006, cubiertos a favor de la accionante por Carmen Elvira \u00c1lvarez (fs. 6 a 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cEpicrisis\u201d de la paciente Escilda Espinosa, suscrita por un m\u00e9dico gineco-obstetra adscrito a la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o (f. 11 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cCertificado de Incapacidad o Licencia por Maternidad\u201d N\u00b0 825978, a nombre de la accionante (f. 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Registro civil de nacimiento de la menor Laura Marcela Benites Espinoza (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que mediante auto de marzo 9 de 2007 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso notificar al representante legal del ISS, para que informe lo que estime pertinente (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Seccional Valle del Cauca del ISS, en escrito de marzo 14 de 2007 (fs. 22 a 24 ib.) dirigido al a quo, se\u00f1al\u00f3 que no procede el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada por la demandante, en cuanto \u201cpresenta pagos extempor\u00e1neos ya que seg\u00fan el Decreto 1406 les corresponde pagar los aportes el 6 d\u00eda h\u00e1bil de cada mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fallo \u00fanico de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de marzo 22 de 2007, que no fue recurrida, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que si bien \u201cla mora est\u00e1 condonado\u201d (sic) por la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, al recibir \u201cconsuetudinariamente\u201d y en forma reiterada los aportes en fecha posterior, \u201cresulta extempor\u00e1nea la presente acci\u00f3n\u201d al no haber acudido a la tutela durante \u201cla licencia de maternidad\u201d, que \u201cse dio entre el 06 de julio de 2006 y finaliz\u00f3 el 27 de septiembre del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de la accionante se encamina a obtener una orden contra la entidad demandada, para que se pronuncie sobre la fecha en la cual se adelantar\u00e1 el pago de la licencia de maternidad, a la cual considera tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional, en Sala de de Revisi\u00f3n, determinar si es procedente, mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n, ordenar el pago de esa prestaci\u00f3n, adem\u00e1s si se ha cotizado de forma extempor\u00e1nea y no se acudi\u00f3 a la tutela antes de la terminaci\u00f3n de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Trat\u00e1ndose de derechos de la mujer, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n refiere que, adem\u00e1s de su equiparaci\u00f3n en derechos y oportunidades al hombre, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como uno de los medios de realizaci\u00f3n de tal garant\u00eda, existe la licencia de maternidad, que constituye un derecho de naturaleza prestacional, considerado \u201cel salario que la nueva madre deja de percibir mientras se encuentra sin laborar \u2013incapacitada-, al cuidado del menor\u201d1; en otras palabras, comporta un \u201cdescanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo\u201d, el cual \u201ctiene por objeto permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Como prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico que es, requiere para su reconocimiento y pago el cumplimiento por parte de la mujer de una serie de presupuestos exigidos por la ley, que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, al interpretar de forma sistem\u00e1tica los art\u00edculos 207 de la Ley 100 de 1993; 28 y 63 del Decreto 806 de 1999; 21 del Decreto 1804 de 1999; y 3\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 47 de 2000, ha concretado de la siguiente forma3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al ser la licencia de maternidad un derecho de car\u00e1cter prestacional como quedo visto, en principio, para su reclamaci\u00f3n frente a la omisi\u00f3n del pago por parte de las entidades promotoras de salud, la interesada debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios. Empero, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que, con ocasi\u00f3n de la protecci\u00f3n que cobija tanto a la madre durante la gestaci\u00f3n o lactancia como al menor, esa prestaci\u00f3n deja de girar en rededor de los presupuestos legales para tener un car\u00e1cter constitucional. Resulta entonces procedente, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela para requerir el pago de la licencia de maternidad, siempre que la madre y su ni\u00f1o deriven el sustento de esa prestaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose su m\u00ednimo vital insatisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, cuando los derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido se relacionen en forma inescindible con el derecho al pago de la licencia de maternidad, esa prestaci\u00f3n trueca a derecho fundamental, susceptible de protecci\u00f3n en sede de tutela, por erigirse una presunci\u00f3n en torno a la \u201cafectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u201d de la madre gestante o lactante y su v\u00e1stago, en conexidad con el derecho a la vida digna, al ser privados de un recurso que les permita subsistir en condiciones dignas4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Teor\u00eda del allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cubrimiento total y oportuno por concepto de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto para el empleador como para los trabajadores independientes, se erige como una obligaci\u00f3n frente a la EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador a favor de quien se presentan esas cotizaciones para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que tiene derecho. De tal suerte, en los eventos de incumplimiento total o parcial en el abono de esos aportes no existir\u00eda, en principio, posibilidad de acceder a las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ha desarrollado la teor\u00eda del \u201callanamiento a la mora\u201d, seg\u00fan la cual aunque el empleador sufrague los pagos por concepto de cotizaciones al SGSSS de sus trabajadoras (concretado el tema a la licencia de maternidad) de forma extempor\u00e1nea o incompleta, si la EPS a la cual se encuentran afiliadas no adelanta un requerimiento previo o se abstiene de rechazar las cotizaciones subsiguientes y contin\u00faa prestando sus servicios, se entiende que zanj\u00f3 la morosidad en la cual se haya incurrido y no puede negarse a reconocer la respectiva prestaci\u00f3n aduciendo la mora, pues tal aquiescencia la obliga a sufragar el pago exigido5, para garantizar los derechos de la madre y su beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Ese allanamiento a la mora se extiende, con los mismos efectos, para aquellas trabajadoras independientes, que tienen la carga de cotizar directamente al sistema y sus aportes resulten extempor\u00e1neos. Por ende, est\u00e1 vedado a las EPS negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, ante cotizaciones extempor\u00e1neas o parciales durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, si antes de la solicitud de la prestaci\u00f3n la empresa no requiri\u00f3 a la cotizante ni se opuso a los pagos subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe puntualizar que esta consideraci\u00f3n no solamente es aplicable en el caso de que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tard\u00eda, sino tambi\u00e9n cuando estamos frente a un trabajador independiente, ya que se parte del mismo supuesto, concretamente, con esto se busca la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la madre y del reci\u00e9n nacido durante sus primeras semanas de vida en desarrollo del mandato constitucional. Es importante se\u00f1alar que, en el caso de madres que trabajan de manera independiente, el gravamen que impondr\u00eda la ley si no se reconociera el allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podr\u00eda ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que en el caso de estas \u00faltimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente, las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene \u00e9ste para con el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S. del auxilio por maternidad, la madre no tendr\u00eda a quien acudir para que asumiera esa obligaci\u00f3n, lo cual la dejar\u00eda desprotegida a ella y a su hijo reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para materializar el derecho fundamental de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, consagrado en el art\u00edculo 50 de la Carta Pol\u00edtica, la corporaci\u00f3n ha reiterado6 que el plazo para incoar la acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener del juez constitucional la orden de pago de la licencia de maternidad, es de un a\u00f1o, siempre que se vean afectados los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la madre y del neonato, interpretaci\u00f3n a la cual se arriba en cuanto la protecci\u00f3n de la maternidad no puede limitarse al lapso de duraci\u00f3n del per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el consecuente alumbramiento, sino que se prorroga en el tiempo, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n especial reconocida tanto a la mujer como al menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Aunque la actora pide que se ordene al ISS, EPS, pronunciarse de inmediato sobre la fecha en la cual efectuar\u00e1 el pago de la prestaci\u00f3n correspondiente a la licencia de maternidad, el fondo del ejercicio de la presente acci\u00f3n se encamina a obtener el desembolso de la suma que por ese derecho le ata\u00f1e.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como se advirti\u00f3 en precedencia resulta procedente, en sede de tutela, ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, de ser esa prestaci\u00f3n el \u00fanico medio de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en aquellos eventos en los cuales la madre gestante o lactante y su hijo reci\u00e9n nacido no tienen otra alternativa de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la actuaci\u00f3n de instancia la se\u00f1ora Espinosa Ruiz asegur\u00f3, sin ser rebatida por la parte accionada, devengar el salario m\u00ednimo legal mensual vigente y que el dinero por el pago de la licencia de maternidad est\u00e1 \u201cdestinado para la atenci\u00f3n m\u00e9dica y para la salud y el sustento\u201d de s\u00ed misma y de su ni\u00f1a Laura Marcela Benites Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la entidad accionada afirma que las cotizaciones efectuadas a favor de la se\u00f1ora Espinosa Ruiz son extempor\u00e1neas (sin especificar a que per\u00edodos hace alusi\u00f3n), pues no eran cubiertas dentro de los seis primeros d\u00edas de cada mes, no se observa que la EPS haya requerido a la se\u00f1ora Carmen Elvira \u00c1lvarez, quien figura como empleadora, o rechazado los m\u00faltiples pagos que se efectuaron con posterioridad a los eventuales retardos, ni despu\u00e9s de julio de 20067, cuando la afiliada dio a luz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, la EPS del ISS se allan\u00f3 a la mora que achaca al empleador, aceptaci\u00f3n que, como se indic\u00f3 en ac\u00e1pite anterior, no le permite negar el suministro de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, aduciendo que la parte obligada incumpli\u00f3 parcialmente las obligaciones que le eran propias, de manera que resulta opuesto a la ecuanimidad y a los derechos fundamentales invocados inferir que la se\u00f1ora Espinosa Ruiz y su beb\u00e9, no hayan adquirido ese derecho por no haber cotizado puntualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El a quo deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, argumentando que la acci\u00f3n de tutela fue extempor\u00e1nea, como quiera que la se\u00f1ora Escilda Espinosa Ruiz no la impetr\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, desconociendo que, en principio, el lapso del que se dispone es de un a\u00f1o, contado a partir del nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a Laura Marcela Benites Espinosa naci\u00f3 en julio 25 de 2006, como consta en el registro civil de nacimiento aportado con la demanda (f. 14 ib.), que fue repartida en marzo 5 del presente a\u00f1o, lo cual muestra que esta acci\u00f3n fue incoada un poco m\u00e1s de siete meses despu\u00e9s del parto, esto es, dentro del t\u00e9rmino que la jurisprudencia ha deducido del art\u00edculo 50 de la Carta Pol\u00edtica que, de manera a\u00fan m\u00e1s reforzada, protege los derechos de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de todo lo anterior, es claro que a la actora y a su beb\u00e9 les deben ser protegidos los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en conexidad con la vida digna, por lo cual esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en marzo 22 de 2007 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Escilda Espinosa Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales, EPS, a trav\u00e9s de su Director Seccional en Cali o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague a favor de la se\u00f1ora Escilda Espinosa Ruiz la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de marzo 22 de 2007, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Escilda Espinosa Ruiz, contra el Instituto de los Seguros Sociales EPS. En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en conexidad con la vida digna de ella y de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Instituto de los Seguros Sociales, EPS, a trav\u00e9s de su Director Seccional en Cali o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reconocer y pagar a la se\u00f1ora Escilda Espinosa Ruiz, lo correspondiente a la licencia de maternidad a que tiene derecho por el nacimiento de su hija Laura Marcela Benites Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-1168\/05 (noviembre 17), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-559\/05 (mayo 26), M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-947\/05 (septiembre 9), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-1161\/05 (noviembre 21), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-1168\/05, antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-921\/05 (septiembre 21), M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>6 La sentencia T-999 de 2003, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, que plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia, extendiendo de 84 d\u00edas a un a\u00f1o la oportunidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad ha sido corroborada en los pronunciamientos T-1161\/05 y T-368\/07, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Fs. 6 a 10 ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-717\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}