{"id":14813,"date":"2024-06-05T17:35:40","date_gmt":"2024-06-05T17:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-725-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:40","slug":"t-725-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-725-07\/","title":{"rendered":"T-725-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-725\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hip\u00f3tesis que se deben presentar para que proceda como mecanismo de garant\u00eda de prestaciones en materia de salud\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para la cirug\u00eda de By pass G\u00e1strico por obesidad m\u00f3rbida excluida del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Aspectos que contiene \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico incluye tres aspectos: (i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Calidad y oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Plazo razonable\/PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse para determinar si el retardo en la atenci\u00f3n vulnera derechos fundamentales del paciente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n concreta, por parte del juez constitucional, de un plazo razonable para la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, se han desarrollado una serie de criterios o elementos f\u00e1cticos m\u00ednimos que servir\u00e1n al funcionario judicial para que pueda determinar, en cada caso particular, si el retardo en la atenci\u00f3n configura una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del paciente. (i) El grado de urgencia de la situaci\u00f3n objeto de estudio. Para ello se deber\u00e1 tener en cuenta: a. la naturaleza de la enfermedad que aqueja al beneficiario, \u00a0pues no es lo mismo un cuadro catastr\u00f3fico y permanente que una dolencia menor de aparici\u00f3n espor\u00e1dica; b. el grado de impacto que tiene la enfermedad en el desempe\u00f1o de las facultades comunes del individuo. (ii) El tipo de procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes cuya materializaci\u00f3n se somete a un plazo. Aqu\u00ed se tendr\u00e1 que apreciar: a. la relaci\u00f3n que tienen los procedimientos para la curaci\u00f3n o mejoramiento de la calidad de vida del paciente y su real eficacia para combatir el mal b. el nivel de atenci\u00f3n que se ha dispensado hasta el momento, en la medida en que hay diferencias importantes entre quien, sin haber recibido tratamiento alguno ve que sus posibilidades de mejoramiento se diluyen en el tiempo, y quien est\u00e1 siendo objeto de un tratamiento secuencial que precisa de continuas evaluaciones para tomar las decisiones correspondientes y continuar con el mismo. (iii) Los recursos con que se cuenta para asegurar la realizaci\u00f3n de los tratamientos que se aplazan. Para ello deber\u00e1 tenerse en cuenta: a. que las intervenciones y ex\u00e1menes requeridos se programen y realicen ordenada y r\u00e1pidamente y, b. que, en caso de tratarse de enfermedades para las cuales no se cuenta con las herramientas suficientes o que correspondan a otros niveles de atenci\u00f3n, se disponga la realizaci\u00f3n de los contratos y remisiones de rigor a instituciones que est\u00e9n en capacidad de prestarlos y el suministro al usuario de la informaci\u00f3n completa, para que conozca exactamente el desarrollo de su caso y cuente con las alternativas necesarias para lograr su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>La entidad prestadora de salud ser\u00e1 responsable cuando, por negligencia, deja de garantizar las prestaciones a las que el paciente tiene derecho, y una de estas prestaciones es el derecho al diagn\u00f3stico en un plazo oportuno o razonable. Al respecto dijo la Corte: \u201cLa entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso-, no puede culpar a aqu\u00e9llos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda bari\u00e1trica de by pass g\u00e1strico por laparoscopia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por dilatarse la emisi\u00f3n del diagn\u00f3stico requerido y no hacerlo en un plazo razonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que est\u00e1 ante un caso de significativa gravedad, respecto del cual, durante la espera del diagn\u00f3stico, no se realiz\u00f3 tratamiento o prescripci\u00f3n alguna que se haya reflejado en el mejoramiento del estado de salud del actor. No existe raz\u00f3n alguna que permita justificar una dilaci\u00f3n de m\u00e1s de 24 veces del plazo auto impuesto por la EPS para la emisi\u00f3n del diagn\u00f3stico requerido por el se\u00f1or. La Sala constata, en la actuaci\u00f3n de la EPS Salud Total, una clara vulneraci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico oportuno, y, en consecuencia, del derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, al dilatar la emisi\u00f3n del diagn\u00f3stico requerido por el actor, sin justa causa, por seis meses contados desde la remisi\u00f3n completa, por parte del actor, de todos los documentos que le fueron requeridos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1612494 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Felipe Agudelo Rojas contra la EPS Salud Total S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Catalina Botero Marino, y el magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241(9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los juzgados Dieciocho (18) Civil Municipal y Diecisiete (17) Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Felipe Agudelo Rojas contra la EPS Salud Total S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Felipe Agudelo Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Salud Total, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan Felipe Agudelo Rojas padece de obesidad m\u00f3rbida grado III1, entre otras patolog\u00edas2. Actualmente se encuentra afiliado a la EPS Salud Total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de diciembre de 2004 asisti\u00f3 a la primera consulta m\u00e9dica en la EPS, por su problema de obesidad. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2005 Juan Felipe consult\u00f3 al m\u00e9dico endocrin\u00f3logo, adscrito a la EPS, para el tratamiento de su enfermedad, qui\u00e9n lo remiti\u00f3 a evaluaci\u00f3n por \u201ccirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mayo de 2006 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Salud Total, por considerar vulnerado su derecho a la salud, en conexidad con su derecho a la vida, ante la negativa de la accionada a realizarle el procedimiento denominado \u201ccirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2006 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, Antioquia, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar, primero, que no se agot\u00f3 debidamente el \u201cconducto regular\u201d ante la EPS para la solicitud formal del procedimiento y, segundo, que no exist\u00eda la respectiva orden m\u00e9dica que prescribiera la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre de 2006 el actor solicit\u00f3 a la EPS la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1trica. Para tal efecto, entreg\u00f3 a la EPS el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico cirujano adscrito a la misma, donde se prescribe el procedimiento de \u201cBy-pass g\u00e1strico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2006, debido a que la empresa no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud, el actor present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n, en el que solicit\u00f3 que le den respuesta a la remisi\u00f3n de la prescripci\u00f3n que \u00e9l hab\u00eda enviado el 5 de septiembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de octubre de 2006 la EPS Salud Total respondi\u00f3 los derechos de petici\u00f3n se\u00f1alando que, dado que el accionante \u201cdirecciona hacia la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d, le sugiere la pr\u00e1ctica de una serie de pruebas de laboratorio, de ex\u00e1menes de apoyo diagn\u00f3stico, y de valoraciones m\u00e9dicas de especialistas. Sin embargo, la EPS no le inform\u00f3 al actor cuales de tales ex\u00e1menes ya hab\u00edan sido practicados y constaban en su historia cl\u00ednica. Por \u00faltimo, le inform\u00f3 que una vez cuente con lo requerido, \u201cSALUD TOTAL EPS proceder\u00e1 a presentar el caso en la Junta de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica el viernes siguiente al recibo de todos los documentos mencionados\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2006 el se\u00f1or Juan Felipe Agudelo Rojas remiti\u00f3 el conjunto de ex\u00e1menes, documentos, e historia cl\u00ednica requeridos por la EPS para que fueran analizados por la Junta de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 2006 Juan Felipe Agudelo Rojas interpuso un derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 el pronunciamiento de la Junta M\u00e9dica, por considerar que \u00e9sta hab\u00eda demorado innecesariamente la evaluaci\u00f3n de su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diciembre de 2006, la Junta de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica de la EPS Salud Total se pronunci\u00f3 sobre el caso del se\u00f1or Juan Felipe Agudelo Rojas. La junta exigi\u00f3 una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, por psiquiatr\u00eda y neumolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se practic\u00f3 los ex\u00e1menes exigidos. Sin embargo, los m\u00e9dicos respectivos le informaron que tales ex\u00e1menes resultaban innecesarios, para decidir sobre la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de diciembre de 2006 el actor remiti\u00f3 a la EPS las dos nuevas evaluaciones solicitadas, y mencion\u00f3 la opini\u00f3n de los especialistas respecto a la \u201cinutilidad\u201d de la nueva evaluaci\u00f3n solicitada por la Junta M\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de enero de 2007 el se\u00f1or Juan Felipe Agudelo Rojas interpuso nuevamente acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 el amparo de su derecho a la salud en conexidad con sus derechos a la vida y a la dignidad humana. A su juicio, la EPS Salud Total vulner\u00f3 tales derechos al negarse a ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica (By-pass g\u00e1strico por laparoscopia), a pesar de cumplir con todos los requisitos que le fueron exigidos. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, en el escrito de tutela, que su estado de salud se ha deteriorado a lo largo del proceso de reclamaci\u00f3n. Indica, al respecto, que ha tenido que sufrir un aumento de peso de 23 kilogramos desde el momento de la primera reclamaci\u00f3n judicial. Adicionalmente, indica que la inactividad de la EPS puede dar lugar al vencimiento de los ex\u00e1menes practicados, lo cual dilatar\u00eda a\u00fan m\u00e1s su petici\u00f3n. Solicita que se ordene a la EPS Salud Total S.A. que autorice la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1trica y que cubra el 100% del costo total. Plantea la posibilidad de que esta entidad pueda repetir ante el FOSYGA por los costos en que ha incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>14. En escrito del 18 de enero de 2007, el representante legal de la EPS Salud Total dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 que se niegue la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. Sus argumentos pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Juan Felipe Agudelo Rojas se encuentra afiliado a Salud Total S.A., en calidad de cotizante dependiente. Su cuadro cl\u00ednico es descrito as\u00ed: \u201cpaciente de 29 a\u00f1os de edad con \u00edndice de masa corporal de 41.1; con comorbilidades: depresi\u00f3n psicol\u00f3gica. Con diagnostico de Obesidad. Atendido por m\u00e9dicos especialistas de nuestra red, los cuales, consideraron, era candidato para una cirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionada, por tratarse de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de alta complejidad, la EPS Salud Total, antes de emitir concepto, present\u00f3 el diagn\u00f3stico de su paciente ante un comit\u00e9 de expertos, todos ellos cirujanos bari\u00e1tricos adscritos a la entidad. Esta Junta M\u00e9dica es la encargada de estudiar detenidamente las condiciones de los pacientes, sus ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y los conceptos previos de otros especialistas, para as\u00ed emitir un concepto especializado y definitivo sobre la viabilidad del procedimiento bari\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la entidad se\u00f1ala que, en su criterio, la cirug\u00eda solicitada (cirug\u00eda bari\u00e1trica) no se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) -Resoluci\u00f3n 5261 de 1994-, por lo cual no existe obligaci\u00f3n legal ni contractual de asumir el cargo econ\u00f3mico de la intervenci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n: Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante sentencia de veintinueve (29) de enero de 2007, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela. Luego de referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de inaplicaci\u00f3n de normas del Plan Obligatorio de Salud, considera el juez de instancia que si bien el accionante es un paciente \u201ccandidato\u201d a cirug\u00eda bari\u00e1trica, no obra en el expediente orden m\u00e9dica espec\u00edfica dada por el m\u00e9dico tratante, que autorice el procedimiento solicitado. En consecuencia, concluye que la solicitud de amparo \u201cno est\u00e1 llamada a prosperar, por ser este un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y en el presente caso el tutelante no agot\u00f3 debidamente el conducto regular, para solicitar el mecanismo requerido, a fin de que mediante un estudio serio y debidamente fundado que haga el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la accionada, se determine la viabilidad de la CIRUG\u00cdA BARI\u00c1TRICA, m\u00e1xime cuando en el expediente no obra como anexo la respectiva orden m\u00e9dica, soporte fundamental para instaurar dicha acci\u00f3n\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>16. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de marzo primero (1\u00b0) de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. A juicio del juzgador, en la medida en que no est\u00e1 el concepto medico-cient\u00edfico que apruebe la cirug\u00eda solicitada, no puede el juez constitucional ordenarla, por \u201ccarencia de elementos de juicio\u201d. Sin embargo, la sentencia previene a la entidad demandada para que se profiera, lo m\u00e1s pronto posible, el dictamen del Comit\u00e9 Interdisciplinario de Expertos adscritos a la EPS, para saber si, en efecto, el accionante requiere o no el procedimiento solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>17. Como en ocasiones anteriores8, al momento de entrar a estudiar el problema jur\u00eddico, y en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia con base en los cuales debe ser adelantado el tr\u00e1mite de toda acci\u00f3n de tutela (art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 contacto telef\u00f3nico con el actor a fin de determinar la situaci\u00f3n en la que actualmente se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha comunicaci\u00f3n, el se\u00f1or Juan Felipe Agudelo Rojas inform\u00f3 que, con posterioridad a los fallos que se revisan, la Junta M\u00e9dica de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica de la EPS Salud Total emiti\u00f3 pronunciamiento sobre su cuadro cl\u00ednico. Seg\u00fan la Junta, si bien el actor requiere la cirug\u00eda, la entidad no pod\u00eda autorizar su pr\u00e1ctica por no estar contemplada en el Plan Obligatorio de Salud -POS-. Por tanto, le correspond\u00eda al actor sufragar todos los gastos que supusiera la intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Agudelo Rojas manifest\u00f3 que luego de esta respuesta acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal, donde le sugirieron interponer una nueva acci\u00f3n de tutela ante los hechos sucedidos. Siguiendo la orientaci\u00f3n recibida, interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela, en julio de 2007, por considerar que la negativa de la EPS a practicarle la cirug\u00eda bari\u00e1trica, a pesar de contar con la respectiva orden, constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con su derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en la prueba allegada por el actor al presente expediente9, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, Antioquia, en sentencia del 26 de julio de 2007, profiri\u00f3 fallo concediendo el amparo constitucional solicitado por el accionante. En criterio del juez, en este caso se cumplen todos los requisitos establecidos para la inaplicaci\u00f3n de la normatividad legal y reglamentaria del derecho a la salud. As\u00ed lo consider\u00f3 el juzgado, dado que (i) se est\u00e1 ante un caso de clara amenaza del derecho a la vida por la enfermedad que padece el accionante, (ii) el grupo interdisciplinario adscrito a la EPS accionada prescribi\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento solicitado, (iii) no existe dentro del Plan Obligatorio de Salud un procedimiento que reemplace el ordenado por el especialista tratante y (iv) que el accionante carece de capacidad econ\u00f3mica para costear el procedimiento ordenado. En este orden de ideas, el juzgado de instancia orden\u00f3 a la EPS Salud Total que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo autorice la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1trica (by-pass g\u00e1strico) requerida por el se\u00f1or Juan Felipe Agudelo Rojas y, adicionalmente, ordene dar al actor el tratamiento integral que requiera para el manejo m\u00e9dico de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241(9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar (i) si la demora de la EPS (Junta de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica adscrita a la EPS), por m\u00e1s de seis (6) meses, en emitir un diagn\u00f3stico sobre la viabilidad del procedimiento de \u201cBypass G\u00e1strico por Laparoscopia\u201d vulner\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or Juan Felipe Agudelo Rojas; y (ii) si la negativa de la EPS a practicar el procedimiento de \u201cBypass G\u00e1strico por Laparoscopia\u201d, por considerar que est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud -POS-, \u00a0vulnera el derecho a la salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para tal efecto, esta Sala har\u00e1 breve referencia a la doctrina constitucional en torno a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar un procedimiento excluido de la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del derecho a la salud. Adicionalmente, la Corte estudiar\u00e1 el alcance del derecho al diagn\u00f3stico como componente esencial del derecho a la salud, y los criterios desarrollados por esta Corporaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de un plazo razonable para la obtenci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica, para as\u00ed concluir con el an\u00e1lisis concreto de las circunstancia del caso descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de garant\u00eda de prestaciones en materia de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica10. La Corte ha considerado que esta norma consagra un doble car\u00e1cter del derecho a la salud; por un lado, como servicio p\u00fablico a cargo del Estado y, por otro, como derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ordenar la satisfacci\u00f3n o protecci\u00f3n de derechos o prestaciones asociados o derivados del derecho a la atenci\u00f3n en salud depende de que se configure una de las cuatro hip\u00f3tesis que se mencionan brevemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En primer lugar, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos y libertades de naturaleza civil y pol\u00edtica cuya vulneraci\u00f3n genera, indirectamente, una afectaci\u00f3n del derecho a la salud11. Se trata del componente \u201cliberal\u201d del derecho, distinguible de su dimensi\u00f3n propiamente prestacional. As\u00ed, es posible solicitar de manera aut\u00f3noma la tutela de los derechos a la intimidad, a la informaci\u00f3n, al debido proceso, o a la igualdad de trato, cuando estos derechos resulten vulnerados en desarrollo de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Por ejemplo, esta Corte ha tutelado, en varias oportunidades, el derecho de los pacientes al consentimiento informado12, a conocer su situaci\u00f3n m\u00e9dica13, a conocer el tratamiento que se le est\u00e1 practicando14, a la autonom\u00eda para rechazar un procedimiento prescrito15 o la reserva de la historia cl\u00ednica16, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La segunda excepci\u00f3n reconocida por esta Corporaci\u00f3n se refiere a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, para quienes -en virtud de la expresa disposici\u00f3n del texto constitucional o de su interpretaci\u00f3n- respecto de quienes la protecci\u00f3n puede resultar urgente o indispensable si se relaciona con la circunstancia que los hace merecedores de la especial protecci\u00f3n. Tal ser\u00eda el caso de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as17, de los adultos mayores18, de las personas con discapacidad f\u00edsica o mental19, de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por la violencia20 o de aquellas otras que se encuentran en \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d con el Estado, como las personas privadas de la libertad21. En estos casos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela puede proceder directamente sin que, al menos ab initio, sea necesario establecer la conexidad con un derecho fundamental. Sin embargo, en estos casos la Corte ha dise\u00f1ado una serie de reglas especiales destinadas a armonizar o ponderar los distintos bienes en conflicto as\u00ed como el inter\u00e9s constitucional en la sostenibilidad del sistema22. \u00a0<\/p>\n<p>7. La tercera excepci\u00f3n establecida por la Corte se refiere a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los aspectos del derecho a la salud que el legislador ha decidido proteger; en otras palabras, para asegurar el contenido legal del derecho a la salud23. La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en estas situaciones se est\u00e1 ante un \u201cderecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d24 en cabeza de los afiliados al sistema de salud. En estos casos, la tutela sirve como garant\u00eda para la realizaci\u00f3n efectiva del contenido del derecho a la salud, tal como ha sido configurado por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, esta Corte ha considerado como excepci\u00f3n a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud, aquellas situaciones en que se establezca que la afectaci\u00f3n del derecho estudiado generar\u00eda, inevitablemente, una violaci\u00f3n de un derecho fundamental como la vida o la dignidad humana. Por tanto, para garantizar uno de estos derechos fundamentales se hace necesario garantizar la prestaci\u00f3n solicitada25. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte, el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de verdadero derecho fundamental, &#8220;en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. \u00a0As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.&#8221;.26 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima situaci\u00f3n, el juez de tutela, en principio, podr\u00e1 ordenar la satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n en materia de salud, a\u00fan cuando \u00e9sta no haya sido reconocida previamente por las autoridades administrativas competentes. Tal ser\u00eda el caso de la negativa de una entidad prestadora de salud a otorgar una acci\u00f3n preventiva, diagn\u00f3stico, medicamento, tratamiento, implemento o servicio de salud que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) cuando dicha negativa ponga en riesgo otros derechos de car\u00e1cter fundamental como la vida o la integridad personal. Sin embargo, esta protecci\u00f3n excepcional no es absoluta, sino que debe ser proporcional y limitada en funci\u00f3n de otros bienes y derechos involucrados en estos casos y en atenci\u00f3n a la estabilidad financiera y organizativa del SGSSS. Para determinar estas situaciones, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha decantado cinco criterios, cuyo cumplimiento hace procedente el amparo constitucional del derecho a la salud, por conexidad con un derecho fundamental. Estos cinco criterios son los siguientes27: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la falta del diagn\u00f3stico, medicamento, procedimiento o implemento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales a la vida o la integridad f\u00edsica del interesado. Seg\u00fan esta Corte, el derecho a la vida no s\u00f3lo tiene una dimensi\u00f3n material o biol\u00f3gica, sino tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n de \u201cvida digna\u201d28, la cual, de conformidad con decisiones jurisprudenciales recientes29, comprende los campos de autonom\u00eda en el dise\u00f1o del plan vital (\u201cvivir como se quiera\u201d), ciertas condiciones materiales de existencia (\u201cm\u00ednimo vital\u201d) y la intangibilidad de bienes como la integridad f\u00edsica o moral (\u201cvivir sin humillaciones\u201d)30. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se trate de un medicamento, tratamiento o implemento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el paciente realmente no pueda sufragar el costo del diagn\u00f3stico, medicamento, tratamiento o implemento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando no se \u00a0puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando el diagn\u00f3stico, medicamento, tratamiento o implemento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el cumplimiento de estos requisitos, el juez de tutela ordenar\u00e1 a la entidad de seguridad social que preste la atenci\u00f3n requerida, ya sea que se practique el diagn\u00f3stico, que se lleve a cabo el tratamiento o que se provea el medicamento o implemento prescrito al solicitante. Sin embargo, con el fin de no afectar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad prestadora a la que se orden\u00f3 la atenci\u00f3n del paciente podr\u00e1 repetir ante el FOSYGA, para obtener el reintegro de los costos en que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda de la efectividad del derecho a la salud ante el problema de salud p\u00fablica que representa la obesidad m\u00f3rbida \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional, en m\u00faltiples oportunidades31, ha adelantado un an\u00e1lisis constitucional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por personas que padecen de obesidad m\u00f3rbida32 contra las entidades promotoras de salud que niegan el procedimiento denominado \u201cBypass G\u00e1strico por Laparoscopia\u201d, en raz\u00f3n de que el mismo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud33. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la Corte ha exigido de manera estricta el cumplimiento de los cinco requisitos mencionados en el aparte anterior de esta sentencia. En efecto, en primer lugar, debe quedar demostrado que la persona tiene un patolog\u00eda que le impide absolutamente desenvolverse en comunidad o que tiene graves consecuencias para su vida biol\u00f3gica. As\u00ed lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en oportunidad anterior, respecto de la enfermedad conocida como obesidad m\u00f3rbida, se\u00f1alado que \u201cde acuerdo con las investigaciones m\u00e9dicas que se han adelantado en relaci\u00f3n con este tema, la obesidad m\u00f3rbida, en tanto es una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva, vinculada a numerosas enfermedades cr\u00f3nicas asociadas, que llevan a una prematura incapacidad y mortalidad, es un padecimiento que, lejos de constituir un problema meramente est\u00e9tico, puede comprometer de manera grave no solamente la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas34, sino incluso la existencia misma del afectado\u201d35 (subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, debe demostrarse que el diagn\u00f3stico y solicitud de pr\u00e1ctica del procedimiento han sido proferidos por los m\u00e9dicos vinculados a la EPS. En tercer t\u00e9rmino, debe quedar claro que no existe otro tratamiento capaz de evitar el da\u00f1o a la vida. Finalmente, debe quedar claro que la persona no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar el tratamiento, bien sea directamente o por medio de mecanismos de financiaci\u00f3n no confiscatorios que cubran este riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En aplicaci\u00f3n de estos criterios, la Corte Constitucional ha tenido ocasi\u00f3n de ordenar, en reiteradas ocasiones, el procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cbypass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d frente a diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos de obesidad m\u00f3rbida, siempre y cuando se cumpla plenamente con los requisitos antes mencionados, dada la intensidad de la afectaci\u00f3n que esta enfermedad implica para los derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Debe recordarse, en este punto, que la Corporaci\u00f3n, debido a la complejidad y al riesgo quir\u00fargico que supone el procedimiento gen\u00e9ricamente descrito, ha sido enf\u00e1tica en exigir el especial cumplimiento de dos requisitos particulares: (i) la efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que debe hacerse, en cada caso particular, por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos, la cual debe preceder a la orden de pr\u00e1ctica del procedimiento36; y (ii) el \u201cconsentimiento informado del paciente\u201d37, \u00a0que consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias m\u00e9dicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos del procedimiento que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el caso particular del procedimiento de \u201cbypass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u201cen la medida en que la accionante requiere de la mencionada cirug\u00eda para solucionar su problema de sobrepeso que est\u00e1 afectando de manera grave su salud y que atenta igualmente en contra de su vida, resulta importante, que previo a la realizaci\u00f3n del mencionado procedimiento quir\u00fargico, y de que la accionante d\u00e9 su consentimiento para el mismo, obtenga de todos y cada uno de los m\u00e9dicos especialistas que de una u otra forma tengan dentro de su conocimiento el manejo, tratamiento y control de las otras patolog\u00edas que le han sido diagnosticadas y que aparecen rese\u00f1adas en el \u00faltimo control m\u00e9dico, la informaci\u00f3n necesaria acerca de los efectos que dicho procedimiento quir\u00fargico tendr\u00eda en relaci\u00f3n con esas afecciones. Ello con el fin de que, estando plenamente informada la paciente, pueda de manera libre y espont\u00e1nea dar su consentimiento y autorizar le sea practicada la anotada cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>12. A continuaci\u00f3n, entra a resolver la Corte si se violan los derechos fundamentales de un paciente con obesidad m\u00f3rbida que no ha logrado obtener, en un plazo razonable, la orden espec\u00edfica para que se le practique el procedimiento de \u201cbypass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d, pese a tener diagn\u00f3stico parcial de los distintos especialistas recomendando el procedimiento. Esta cuesti\u00f3n se relaciona directamente con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado el \u201cderecho al diagn\u00f3stico\u201d. Al estudio de este problema se dedica el aparte siguiente de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al diagn\u00f3stico como componente esencial del \u201cderecho a la salud\u201d: el diagn\u00f3stico debe ser oportuno. Concepto de plazo razonable aplicado a la obligaci\u00f3n de producir un diagn\u00f3stico oportuno \u00a0<\/p>\n<p>13. Para la Corte Constitucional, el derecho a la salud, tal como ha sido configurado legalmente, no s\u00f3lo incluye el derecho a reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, es decir, tratamiento, procedimiento quir\u00fargico o terap\u00e9utico, medicamento o implemento correspondiente al cuadro cl\u00ednico, sino que tambi\u00e9n protege el derecho al diagn\u00f3stico39. \u00a0<\/p>\n<p>El literal 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994 define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el derecho a la seguridad social, \u00a0a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.&#8221;40 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, la jurisprudencia ha entendido que el derecho al diagn\u00f3stico incluye tres aspectos: (i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente41, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso42, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado43, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, debe garantizarse, con calidad y oportunidad, un diagn\u00f3stico con los elementos citados. En palabras de esta Corte, \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>16. En efecto, entendido el derecho al \u00a0diagn\u00f3stico como un componente esencial del derecho a la salud, le ser\u00e1n aplicables los elementos y principios propios de \u00e9ste. En este orden de ideas, y siguiendo los mandatos del art\u00edculo 93 Constitucional, es preciso tener en cuenta que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 1445, estableci\u00f3 como \u201celementos esenciales e interrelacionados\u201d del derecho a la salud, (i) la disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Uno de los criterios que definen el principio de calidad sobre el que se sustenta la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en materia de salud, tal y como ha sido reconocido por la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del Comit\u00e9 y la Ley 100 de 1993, est\u00e1 dado por la atenci\u00f3n oportuna que debe brindarse a los usuarios del sistema. Sobre el particular, el art\u00edculo 153 de la citada ley 100 dice: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0153.\u2011 Fundamentos del Servicio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. CALIDAD. El sistema establecer\u00e1 mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1ctica profesional. De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno, las Instituciones Prestadoras deber\u00e1n estar acreditadas ante las entidades de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la necesidad de brindar una atenci\u00f3n oportuna es una obligaci\u00f3n que deben cumplir todas las entidades promotoras de salud46. Sin embargo, no se puede desconocer que el sistema de seguridad social en materia de salud no cuenta con los recursos suficientes para responder con igual rapidez todas las demandas de sus afiliados. En todo caso, la constataci\u00f3n de esta realidad no es raz\u00f3n suficiente para posponer o dilatar indefinida o irrazonablemente la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en aquellos casos en los que est\u00e1 comprometido, directamente o por conexidad, un derecho fundamental como la vida digna o la integridad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Frente a esta cuesti\u00f3n, la jurisprudencia ha aplicado el concepto de plazo razonable para identificar si, en un determinado caso, la entidad de salud satisfizo el requerimiento de \u201ccalidad\u201d que le es exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed, para la determinaci\u00f3n concreta, por parte del juez constitucional, de un plazo razonable para la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una serie de criterios o elementos f\u00e1cticos m\u00ednimos47 que servir\u00e1n al funcionario judicial para que pueda determinar, en cada caso particular, si el retardo en la atenci\u00f3n configura una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del paciente. En la sentencia T-889 de 200148, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 tres criterios fundamentales para tener en cuenta en la evaluaci\u00f3n de la razonabilidad de un plazo para la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El grado de urgencia de la situaci\u00f3n objeto de estudio. Para ello se deber\u00e1 tener en cuenta: a. la naturaleza de la enfermedad que aqueja al beneficiario, \u00a0pues no es lo mismo un cuadro catastr\u00f3fico y permanente que una dolencia menor de aparici\u00f3n espor\u00e1dica; b. el grado de impacto que tiene la enfermedad en el desempe\u00f1o de las facultades comunes del individuo; pueden hacerse distinciones entre el mal que inhabilita y postra a una persona, o aquel que le causa dolor insoportable, de aqu\u00e9l otro que, a pesar de causar molestia, permite el desempe\u00f1o normal de la actividad f\u00edsica y ps\u00edquica; y, c. el estado actual de desarrollo de la patolog\u00eda. Tanto la enfermedad que se encuentra en pleno desarrollo, como aquella que presenta una remisi\u00f3n, y la que se encuentra en una etapa terminal, admiten distinciones en su atenci\u00f3n (de acuerdo con lo establecido por los especialistas). En ocasiones, la atenci\u00f3n depende del cumplimiento de un calendario estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El tipo de procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes cuya materializaci\u00f3n se somete a un plazo. Aqu\u00ed se tendr\u00e1 que apreciar: a. la relaci\u00f3n que tienen los procedimientos para la curaci\u00f3n o mejoramiento de la calidad de vida del paciente y su real eficacia \u00a0para combatir el mal (o al menos para hacer soportable y digno su padecimiento). No se pueden equiparar los procedimientos de rutina que se recomiendan a un individuo tradicionalmente sano, con los ex\u00e1menes espec\u00edficos para la detecci\u00f3n o control de un cuadro patol\u00f3gico grave; y, b. el nivel de atenci\u00f3n que se ha dispensado hasta el momento, en la medida en que hay diferencias importantes entre quien, sin haber recibido tratamiento alguno ve que sus posibilidades de mejoramiento se diluyen en el tiempo, y quien est\u00e1 siendo objeto de un tratamiento secuencial que precisa de continuas evaluaciones para tomar las decisiones correspondientes y continuar con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los recursos con que se cuenta para asegurar la realizaci\u00f3n de los tratamientos que se aplazan. Para ello deber\u00e1 tenerse en cuenta: a. que las intervenciones y ex\u00e1menes requeridos se programen y realicen ordenada y r\u00e1pidamente y, b. que, en caso de tratarse de enfermedades para las cuales no se cuenta con las herramientas suficientes o que correspondan a otros niveles de atenci\u00f3n, se disponga la realizaci\u00f3n de los contratos y remisiones de rigor a instituciones que est\u00e9n en capacidad de prestarlos y el suministro al usuario de la informaci\u00f3n completa, para que conozca exactamente el desarrollo de su caso y cuente con las alternativas necesarias para lograr su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. En suma, la Corte ha indicado que la entidad prestadora de salud ser\u00e1 responsable cuando, por negligencia, deja de garantizar las prestaciones a las que el paciente tiene derecho, y una de estas prestaciones es el derecho al diagn\u00f3stico en un plazo oportuno o razonable. Al respecto dijo la Corte: \u201cLa entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso-, no puede culpar a aqu\u00e9llos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. Orden de realizaci\u00f3n del procedimiento de cirug\u00eda bari\u00e1trica. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta Corte ha se\u00f1alado que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir50. \u00a0Lo anterior tiene sustento en que el objeto de la acci\u00f3n de amparo es la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos se vean amenazados o vulnerados. De esta manera, la actuaci\u00f3n del juez constitucional consiste en impartir \u00f3rdenes precisas para que de forma efectiva se protejan los derechos conculcados o amenazados51. Ha dicho al respecto la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la petici\u00f3n realizada en la acci\u00f3n de tutela es atendida dentro del tr\u00e1mite de la misma, incluyendo la sede de revisi\u00f3n, carece de sentido que el juez imparta una orden para remediar una situaci\u00f3n de hecho ya superada. Sin embargo, cuando el caso se encuentra en la Corte Constitucional existen dos opciones alternativas. Una primera alternativa es la de proferir una decisi\u00f3n que se limite a declarar el hecho superado cuando se trata de un cas\u00f3 en el cual existe doctrina reiterada y pac\u00edfica sobre todos los extremos de la controversia. Sin embargo, cuando se trate de asuntos que ameritan un pronunciamiento de la Corte a fin de aclarar puntos oscuros de la controversia, de unificar la jurisprudencia existente o de enfatizar aspectos de la doctrina constitucional que considera relevantes, la Corporaci\u00f3n debe adelantar un juicio de fondo pese a que en la parte resolutiva se limite a declarar el hecho superado. Esta es la hip\u00f3tesis del presente caso. Por tal raz\u00f3n, la Corte encuentra justificado aplicar las reglas jurisprudenciales mencionadas a fin de establecer si los hechos que originaron la presente tutela amenazaban o vulneraban los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>22. En el caso concreto, se constata que seg\u00fan la providencia allegada53 por el actor durante el tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n, en sede de tutela, a la EPS Salud Total le fue ordenado que autorizara, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, la pr\u00e1ctica del procedimiento \u201cCirug\u00eda Bari\u00e1trica de Bypass G\u00e1strico por Laparoscopia\u201d, el cual hab\u00eda sido prescrito a favor del se\u00f1or Agudelo Rojas por la Junta de Especialistas de la EPS accionada54. Puede afirmarse, entonces, que en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico solicitado se configura un hecho superado, toda vez que, por la intervenci\u00f3n del juez de tutela ces\u00f3 la negativa a autorizar dicho procedimiento por encontrarse excluido del POS. Ces\u00f3 tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, y debido al tiempo que puede transcurrir entre la autorizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico por parte de una EPS y la realizaci\u00f3n efectiva del mismo, esta Sala previene a la EPS Salud Total para que, teniendo en cuenta la condici\u00f3n m\u00e9dica del actor, d\u00e9 cumplimiento, en el menor tiempo posible, a la autorizaci\u00f3n ordenada por el juez constitucional. Lo anterior, por supuesto, previo consentimiento informado del actor y sin perjuicio del eventual ejercicio del incidente de desacato55 que se pudiera iniciar, en caso de incumplimiento o dilaci\u00f3n injustificada de la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico oportuno \u00a0<\/p>\n<p>24. A pesar de constatar una ausencia parcial de objeto con relaci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico requerido por el actor, esta Sala considera necesario evaluar, a la luz de los principios y derechos constitucionales, el plazo de seis meses que emple\u00f3 la EPS accionada para emitir el diagn\u00f3stico sobre la pertinencia de practicarle al se\u00f1or Agudelo Rojas el procedimiento de cirug\u00eda bari\u00e1trica, y si ello constituy\u00f3 una amenaza para los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 en los fundamentos anteriores, el derecho al diagn\u00f3stico como componente esencial del derecho a la salud deber\u00e1 ser garantizado de forma eficaz y oportuna, para cumplir con su cometido fundamental de servir al restablecimiento de la salud de la persona afectada. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido el concepto de plazo razonable, como criterio para armonizar las demandas del usuario con los recursos existentes para atenderlas, y al mismo tiempo, proteger efectivamente todos los derechos e intereses que de manera directa o conexa se ven comprometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es necesario insistir en que lo que se estudiar\u00e1 aqu\u00ed no es la correcci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico dise\u00f1ado por los especialistas adscritos a la entidad, pues esta es una competencia que, en principio, es ejercida de manera aut\u00f3noma por estos profesionales y recae sobre una materia que escapa a la competencia de la Corte Constitucional. De lo que se trata, entonces, es de revisar la actuaci\u00f3n administrativa desplegada por la entidad prestadora del servicio de salud, dado que de esta actuaci\u00f3n depende esencialmente la calidad del servicio y el bienestar de uno de sus afiliados; calidad y bienestar que se expresan en el tipo de vida que lleva y en las limitaciones o cargas que debe afrontar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Para el establecimiento del plazo razonable dentro del caso que nos ocupa, considera la Sala necesario comenzar por recordar la existencia de un acto de vinculaci\u00f3n propia de la EPS accionada, en el que se establece que una vez se cuente con todos los requisitos, la Junta de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica puede adoptar una decisi\u00f3n en el plazo de una semana. As\u00ed se establece con claridad en el oficio de la EPS accionada del 26 de octubre de 200656. \u00a0<\/p>\n<p>26. No obstante la existencia de un \u201cacto propio\u201d de la EPS, esta Sala considera pertinente evaluar el t\u00e9rmino de seis meses utilizado por la entidad para formular un diagn\u00f3stico, a la luz de los criterios desarrollados por la Corte sobre plazo razonable en asuntos de salud. La utilizaci\u00f3n de tales criterios sirven al juez constitucional para definir si, dadas las circunstancias del caso concreto, una demora de m\u00e1s de 6 meses en la emisi\u00f3n del diagn\u00f3stico vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. A este respecto, resulta fundamental indicar que el t\u00e9rmino de seis meses de que habla la Corte es el t\u00e9rmino transcurrido entre la remisi\u00f3n completa de los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos a la EPS por parte del actor, el d\u00eda 8 de noviembre de 2006 (folio 9), hasta el d\u00eda en que finalmente se emiti\u00f3 el diagn\u00f3stico, por parte de la Junta de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica, el d\u00eda 8 de mayo de 2007, seg\u00fan la documentaci\u00f3n allegada durante el proceso de remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27. Aplicando los criterios jurisprudenciales referidos al plazo razonable, observa esta Sala que frente al primero de ellos (el grado de urgencia de la situaci\u00f3n objeto de estudio), puede afirmarse que estamos ante una patolog\u00eda de tipo cr\u00f3nico, progresivo57 y permanente, con un significativo impacto en el desempe\u00f1o de las facultades comunes del accionante debido a las afecciones que, en el mejor de los casos, s\u00f3lo concurren, a saber: gastritis cr\u00f3nica58, reflujo, hernia hiatal59, osteoartritis, apnea de sue\u00f1o, artrosis de rodillas, migra\u00f1a60, y esofagitis p\u00e9ptica grado II61. Sobre el estado de desarrollo de la patolog\u00eda constata la Corte que corresponde a un cuadro cl\u00ednico de obesidad m\u00f3rbida en su grado m\u00e1s alto (grado III, IMC: 51.462). Por lo tanto, dadas las condiciones diagn\u00f3sticas del paciente, la Sala puede afirmar que est\u00e1 ante un caso de significativa urgencia, m\u00e1xime cuando se puede constatar que la enfermedad no se encuentra estabilizada o controlada63 y que su evoluci\u00f3n podr\u00eda, incluso, comprometer la vida del actor64. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al deber de evaluar el cuadro del actor, puede se\u00f1alarse, de conformidad con el segundo criterio antes mencionado, que se est\u00e1 ante una prestaci\u00f3n que guarda relaci\u00f3n directa con la curaci\u00f3n o mejoramiento de la calidad de vida del paciente, ya que ser\u00e1 esta \u00faltima la que determine el procedimiento m\u00e9dico a seguir. Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que si bien se le ha practicado toda una serie de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, ellos de ninguna manera han contribuido a mejorar su estado de salud o siquiera a estabilizarlo. Por tanto, considera la Sala que est\u00e1 ante una prestaci\u00f3n diagn\u00f3stica, indispensable y necesaria para la mejora del estado de salud de se\u00f1or Agudelo Rojas, dado que de ella depende la determinaci\u00f3n del paso cl\u00ednico a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00faltimo de los criterios para la determinaci\u00f3n de la racionalidad del plazo, puede se\u00f1alarse que la EPS en cuesti\u00f3n ha reconocido que dispone de un procedimiento administrativo y de un grupo de m\u00e9dicos especializados en cirug\u00eda bari\u00e1trica, que se encuentran en capacidad de emitir concepto sobre la viabilidad t\u00e9cnica del procedimiento as\u00ed como sobre la situaci\u00f3n m\u00e9dica del actor, sin que ello suponga traumatismo alguno para el cumplimiento de las funciones normales de la EPS. Por tanto, esta Sala puede afirmar categ\u00f3ricamente que la entidad accionada cuenta con los recursos institucionales necesarios para dar cumplimiento a la prestaci\u00f3n diagn\u00f3stica requerida. En este punto cobra importancia el \u201cacto propio\u201d que se menciona en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 24 de esta providencia. En efecto, seg\u00fan la propia empresa, el diagn\u00f3stico sobre la cirug\u00eda bari\u00e1trica puede ser producido en el plazo de una semana. \u00a0<\/p>\n<p>28. Examinados los criterios anteriores, encuentra esta Sala que est\u00e1 ante un caso de significativa gravedad, respecto del cual, durante la espera del diagn\u00f3stico, no se realiz\u00f3 tratamiento o prescripci\u00f3n alguna que se haya reflejado en el mejoramiento del estado de salud del actor. Igualmente, encuentra la Sala que la EPS accionada cuenta con los medios suficientes para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n esencial de emitir un diagn\u00f3stico completo y oportuno del caso bajo estudio. Por lo tanto, concluye la Sala que no existe raz\u00f3n alguna que permita justificar una dilaci\u00f3n de m\u00e1s de 24 veces65 del plazo auto impuesto por la EPS para la emisi\u00f3n del diagn\u00f3stico requerido por el se\u00f1or Agudelo Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>29. En este orden de ideas, la Sala constata, en la actuaci\u00f3n de la EPS Salud Total, una clara vulneraci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico oportuno, y, en consecuencia, del derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, al dilatar la emisi\u00f3n del diagn\u00f3stico requerido por el actor, sin justa causa, por seis meses contados desde la remisi\u00f3n completa, por parte del actor, de todos los documentos que le fueron requeridos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Sin embargo, esta Sala constata, igualmente, la existencia de un hecho superado durante el proceso de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, a partir del momento en que la EPS accionada, por medio de su Junta de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica, emiti\u00f3 el diagn\u00f3stico requerido el d\u00eda 8 de mayo de 2007. Ante la carencia actual de objeto, no le queda a la Sala sino prevenir, en forma vehemente, a la EPS Salud Total S.A. sobre la oportunidad con que deben gozar los pacientes de las prestaciones de salud, lo cual incluye la emisi\u00f3n oportuna de un diagn\u00f3stico completo, t\u00e9cnico y eficaz. Lo anterior, para prevenir la ocurrencia de situaciones como la abordada en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Igualmente se\u00f1ala el actor que la Junta de Especialistas le orden\u00f3 someterse en forma repetida a evaluaciones m\u00e9dicas o a ex\u00e1menes con el argumento que estos hab\u00edan dejado de ser \u00fatiles, por el paso del tiempo y que, por ello, deb\u00edan volver a realizarse. Sobre el particular considera la Sala que, si bien comparte y respeta la necesidad de un diagn\u00f3stico completo, t\u00e9cnico y, adem\u00e1s, actualizado por parte de las EPS y de sus m\u00e9dicos adscritos, no comparte que, por falta de diligencia y celeridad de los funcionarios de las EPS, sea el afiliado-paciente qui\u00e9n deba verse afectado al ver dilatada en el tiempo la evaluaci\u00f3n de su situaci\u00f3n y la posterior prescripci\u00f3n por parte de la EPS y, por ende, la eventual mejor\u00eda de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, respecto de las decisiones de instancia proferidas dentro del amparo que se revisa, nota la Sala que en ellas no se hace referencia alguna al derecho constitucional al diagn\u00f3stico como componente del derecho a la salud, a la luz de lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por el contrario, en los fallos revisados se constata que se hace referencia exclusiva al componente terap\u00e9utico del derecho a la salud, y con fundamento en \u00e9ste se niega el amparo solicitado66, y se deja de lado el componente diagn\u00f3stico, esencial e inseparable del primero. Sin embargo, en criterio, de la Sala, en casos como el presente, resulta relevante el estudio del derecho al diagn\u00f3stico en los t\u00e9rminos que han sido definidos por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto, por \u00a0presentarse un hecho superado, y, por esta \u00fanica raz\u00f3n, CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medell\u00edn, el veintinueve (29) de enero de dos mil seis (2006), y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn, el primero (1\u00b0) de marzo de 2007, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a Salud Total EPS que, en adelante, preste una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada a sus afiliados, que incluya un diagn\u00f3stico completo y oportuno, sin dilaciones injustificadas que puedan suponer vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pacientes a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consta en el diagn\u00f3stico realizado por el m\u00e9dico internista, (folio 52). \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente existe constancia de las siguientes patolog\u00edas que padece el se\u00f1or Agudelo Rojas: gastritis cr\u00f3nica, reflujo, hernia hiatal, osteoartritis, apnea de sue\u00f1o, artrosis de rodillas, migra\u00f1a, y esofagitis p\u00e9ptica grado II. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto ver Sentencia T-219 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-104 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-745 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0T-1112 de 2004 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), \u00a0T-341 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-817 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-1054 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-667 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-124 de 1999 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 A la comunicaci\u00f3n sostenida por esta Sala con el accionante, se anexaron al expediente los siguientes elementos probatorios: (i) Copia del formato de negaci\u00f3n de servicio por parte de la EPS SALUD TOTAL en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica del procedimiento de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica, con fecha del 5 de julio de 2007. (ii) Copia de la comunicaci\u00f3n remitida por la Junta de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica de SALUD TOTAL EPS al accionante, con fecha del 8 de mayo de 2007, en la cual se establece que el se\u00f1or Agudelo Rojas, \u201crequiere de un procedimiento quir\u00fargico para promover la p\u00e9rdida de peso y observar resultados pertinentes y as\u00ed minimizar riesgos cardiovasculares y de otro tipo que presenta gracias a la obesidad m\u00f3rbida que presenta\u201d. (iii) Copia de la sentencia proferida el 23 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado-Antioquia, con radicado 052664009002 (00059)00, donde aparece como accionante el se\u00f1or Juan Felipe Agudelo Rojas y como accionada la EPS SALUD TOTAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El derecho a la salud se encuentra consagrado en el cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, referente a \u201cLOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta dimensi\u00f3n \u201cliberal\u201d del derecho a la salud ha sido reconocida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la Observaci\u00f3n General No. 14, adoptada durante el periodo de sesiones del a\u00f1o 2000, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl derecho a la salud entra\u00f1a libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusi\u00f3n de la libertad sexual y gen\u00e9sica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la relevancia del consentimiento informado para el caso de un procedimiento de \u201cBypass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d ante un cuadro cl\u00ednico de Obesidad M\u00f3rbida, v\u00e9ase Sentencia T-1229 de 2005 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201cuno de los aspectos tutelables es el derecho del paciente a saber cu\u00e1l es la verdad sobre sus enfermedades, incapacidades, esto incluye la informaci\u00f3n veraz sobre la posibilidad que tenga un establecimiento asistencial o un hospital de diagnosticar y curar la dolencia\u201d. Sentencia T-385 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre este punto ha expresado la Corte que \u201ccomo es innegable el inter\u00e9s del paciente en cuanto al tratamiento que se le sigue, la Corte considera necesario advertir que goza del derecho a conocer en qu\u00e9 consiste, cu\u00e1les son los nombres, ya sea cient\u00edficos o comerciales, de las sustancias que debe consumir o aplicarse en ejecuci\u00f3n de la orden m\u00e9dica. Puede, entonces, interrogar al m\u00e9dico tratante a ese respecto y \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de responderle\u201d. Sentencia T-151 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto se\u00f1al\u00f3 este alto Tribunal que \u201cEsa condici\u00f3n del m\u00e9dico, como la de todo profesional, hace necesario que el paciente se sujete de buen grado a sus indicaciones y que no le corresponda entrar en debates y discusiones con el tratante acerca de la bondad o idoneidad de las mismas, aunque, desde luego, goza de libertad para negarse a ponerlas en practica o a permitir que se le practiquen los procedimientos cl\u00ednicos prescritos, si bien tales decisiones deben ser asumidas por \u00e9l bajo su propia responsabilidad. En caso de que definitivamente se pierda la confianza en el recetante, desaparece el motivo primordial de la relaci\u00f3n entablada y, por tanto, a menos que las circunstancias lo hagan imposible en la situaci\u00f3n concreta, puede el enfermo actual o potencial darla por terminada y buscar los servicios de quien, seg\u00fan su buen criterio, pueda contrarrestar sus males, evitarlos o disminuirlos\u201d. (subrayas fuera del texto). Sentencia T-151 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201cDe acuerdo con la ley y en desarrollo de la Constituci\u00f3n Nacional en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de las personas, se aprecia que dicha reserva s\u00f3lo puede ser levantada de manera expresa por el paciente o por autoridad competente, no siendo posible divulgar a terceros informaci\u00f3n relativa a los procesos de atenci\u00f3n brindados a cualquier paciente\u201d Sentencia T-834 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. V\u00e9ase entre otras, Sentencia T-650 de 1999 M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1331 de 2000 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-659 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-956 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0(a) \u00a0cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; \u00a0(b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) \u00a0para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. V\u00e9ase entre otros, sentencia T-666 de 2004 M.P Rodrigo Uprimny Yepes, y T-751 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 En este sentido se defini\u00f3 en sentencia T-138 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, al se\u00f1alar que \u201cen el caso de los desplazados, por su condici\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, la tutela para la protecci\u00f3n de su derecho a la salud est\u00e1 llamada a prosperar directamente, es decir sin necesidad de demostrar la conexidad del derecho con otro de car\u00e1cter aut\u00f3nomamente fundamental\u201d. \u00a0V\u00e9ase entre otras Sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto ver sentencia T-687 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Linett, en la cual se afirma expresamente que \u201cla relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n implica que ante la situaci\u00f3n normativa en que se encuentran los internos, privados de su derecho de libertad y sujetos a ciertas restricciones normativamente determinadas, el derecho a la salud de que son titulares se convierta en un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed, por ejemplo, para el caso de la protecci\u00f3n sustantiva de la dimensi\u00f3n prestacional del derecho a la salud de los ni\u00f1os, se pueden consultar las reglas establecidas por la jurisprudencia, en la sentencia SU-225 de 1998, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el contenido de los desarrollos legales del derecho a la salud ha se\u00f1alado este Tribunal que \u201cPor consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas\u201d. Sentencia T-937 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, \u201c(P)uede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias-, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14. \u00a0Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc. \u00a0(\u2026) \u00a0La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el POS, se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental (negrilla fuera de texto)\u201d. Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Linett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9ase entre otras, la Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-177 de 1998 \u00a0M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>27 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-300\/01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cel derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n -pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de \u00a0desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia\u201d T-926 de 1999 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana v\u00e9ase, entre otras, Sentencia T-881 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Linett. \u00a0<\/p>\n<p>30 Este \u00faltimo campo que comprende el concepto de vida digna, ha sido denominado como \u201cvivir sin humillaciones\u201d, situaci\u00f3n que fue especialmente abordada en Sentencia T- 848 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencias T-447 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-408 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-T-110 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-867 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-469 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, T-384 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-265 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-060 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0T-027 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1272 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1229 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-828 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto y \u00a0T-264 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Esta Corporaci\u00f3n remiti\u00e9ndose al conocimiento m\u00e9dico ha entendido a la patolog\u00eda de Obesidad M\u00f3rbida como \u201cuna enfermedad cr\u00f3nica y progresiva, vinculada a numerosas enfermedades cr\u00f3nicas asociadas\u201d. Asociaci\u00f3n Argentina de Cirujanos en www.aac.org.ar\/PDF\/UTO705.pdf, citado en Sentencia T-110 de 2007 M.P. Rodrigo escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan concepto rendido por la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n social, dentro del Programa Obligatorio de Salud (POS) \u2013Decreto 5261 de 1994- tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el r\u00e9gimen subsidiado, no se describe procedimiento alguno como \u201cBypass G\u00e1strico por laparoscopia\u201d. Sin embargo, el t\u00e9rmino \u201cbypass g\u00e1strico\u201d debe entenderse como equivalente a los procedimientos de derivaci\u00f3n g\u00e1strica, denominaci\u00f3n de por s\u00ed que es independiente de los fines terap\u00e9uticos y de la afecci\u00f3n que motiva la pr\u00e1ctica de dicho procedimiento. Concepto citado en Sentencia T-867 de 2006 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>34 Los estudios m\u00e9dicos se\u00f1alan sobre esta patolog\u00eda que \u201cla morbimortalidad del paciente obeso es directamente proporcional al peso y tiene implicaciones econ\u00f3micas y sociales relacionadas con una pobra calidad de vida e incapacidad y mortalidad prematuras\u201d. http:\/\/med.javeriana.edu.co\/publi\/vniversitas\/serial\/v44n3\/0026%20cirugia.pdf. Sobre las enfermedades cr\u00f3nicas asociadas al diagn\u00f3stico de Obesidad M\u00f3rbida, en reciente \u00a0pronunciamiento, se relacionaron las siguientes: \u201cenfermedades cardiovasculares, de arterias coronarias, s\u00edndrome de apnea del sue\u00f1o, h\u00edgado graso, osteoartritis, dislipidemia, intolerancia a la glucosa o diabetes, hiperturicemia, alteraciones menstruales, infertilidad y mayor frecuencia de c\u00e1ncer de mama y de ovario (3veces), \u00fatero (5 veces), colon y pr\u00f3stata (3veces)\u201d. Sentencia T-110 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-110 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ante el caso an\u00e1logo de paciente con diagn\u00f3stico de obesidad m\u00f3rbida grado III, esta Corporaci\u00f3n tras estudiar la historia cl\u00ednica del accionante decidi\u00f3: \u201cse ordenar\u00e1 a \u00a0SaludCoop E.P.S. que programe una valoraci\u00f3n por un equipo multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de servicios, que indique el Dr. Hern\u00e1n Yupanqui (especialista tratante) a efectos de que se establezca el tratamiento a seguir en el caso de la se\u00f1ora Glaris Mar\u00eda Roa S\u00e1nchez y en consecuencia, se le practiquen todos los procedimientos e intervenciones que requiera, incluyendo la cirug\u00eda bari\u00e1trica, si ello es lo que concluye el equipo m\u00e9dico\u201d. \u00a0Sentencia T-264 de 2003 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre el consentimiento informado en un caso de Obesidad M\u00f3rbida, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0\u201ccuando la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico, implica la intervenci\u00f3n o manipulaci\u00f3n del cuerpo del paciente, el m\u00e9dico tratante o los m\u00e9dicos que hayan intervenido o participado con sus conceptos cient\u00edficos especializados en la elaboraci\u00f3n de propuestas m\u00e9dicas que buscan solucionar los problemas de salud que aquejan al paciente, deber\u00e1n suministrar a \u00e9ste, la informaci\u00f3n suficiente, que ajustada a la realidad cient\u00edfica y f\u00e1ctica que rodean su caso en particular en ese momento, permita que el paciente, haciendo uso de su autonom\u00eda individual, asienta sobre el procedimiento a \u00e9l propuesto, y acepte en consecuencia someterse o no al mismo en aras de mejorar su estado de salud, o en el caso extremo, el de salvaguardar su propia vida\u201d Sentencia T-1229 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-1229 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-366 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre esta dimensi\u00f3n del derecho ha sostenido la Corporaci\u00f3n que \u201cLa realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico puede llegar a involucrar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta la salud y la vida de una paciente a la que su m\u00e9dico tratante le receta un examen para precisar qu\u00e9 enfermedad o anomal\u00eda en la salud la aqueja, y la entidad prestadora de salud decide no prestarlo. As\u00ed pues, no atender una orden m\u00e9dica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio \u00a0mismo, quedando en vilo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y por ende el resultado del tratamiento, y el posible pron\u00f3stico de una enfermedad\u201d. Sentencia T-1053 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. V\u00e9anse, entre otras, T-617 de 2000, T-212 de 2002, T-1220 de 2001, y T-1054 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ello se desprende del significado mismo del t\u00e9rmino Diagn\u00f3stico el cual seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la lengua Espa\u00f1ola incluye como significados: \u201cArte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observaci\u00f3n de sus s\u00edntomas o signos \/\/ Calificaci\u00f3n que da el m\u00e9dico a la enfermedad seg\u00fan sus signos\u201d (Diccionario RAE, 21\u00aa Edici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>43 En palabras de esta Corporaci\u00f3n \u201cSi el diagn\u00f3stico es acertado orienta una soluci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio debe darse dentro de lo posible y lo razonable\u201d (subraya fuera del texto). Sentencia T-384 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Igualmente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u201cCuraci\u00f3n, seg\u00fan el Diccionario Terminol\u00f3gico de Ciencias M\u00e9dicas (Salvat Editores S.A., Und\u00e9cima Edici\u00f3n, p\u00e1g. 323) significa, adem\u00e1s del restablecimiento de la salud, el conjunto de procedimiento para tratar una enfermedad o afecci\u00f3n&#8221; (Subraya la Corte). Sentencia T-067 de 1994 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-862 de 1999 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>45 Observaci\u00f3n General adoptada durante el 22\u00aa periodo de sesiones en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto ha se\u00f1alado este Tribunal, &#8220;En todo caso, es indudable, dada su naturaleza de servicio p\u00fablico, que la seguridad social tiene que ser permanente, por lo cual no es admisible su interrupci\u00f3n, y que se habr\u00e1 de cubrir con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Si a lo dicho se agrega el car\u00e1cter obligatorio del servicio, se tiene que, a la luz de la Constituci\u00f3n, el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -p\u00fablicas o particulares- est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios. All\u00ed radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta&#8221;. Sentencia T-111 de 1993 MM.PP. Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-889 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre el desarrollo y evaluaci\u00f3n de estos criterios v\u00e9ase \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-1027 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-758 de 2005; entre otras ver sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-096 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En otra ocasi\u00f3n la Corte dijo\u201cel objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente \u00a0vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser\u201d. Sentencia T- 988 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Cfr. reiteraci\u00f3n., entre muchas otras, en las sentencias \u00a0T-100 de 1995 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-325 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado \u2013Antioquia el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de julio de 2007 con radicado n\u00famero 052664009002+2007(00069)00, donde aparece como accionante el se\u00f1or Juan Felipe Agudelo Rojas, y como accionada EPS SALUD TOTAL. Sentencia que por cierto qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 2 de agosto de 2007 seg\u00fan consta en oficio secretarial No. 432 del 3 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>54 Oficio del oficio del 8 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho a eliminadas las causas de la amenaza\u201d. Al respecto v\u00e9ase entre otras Sentencia T-040 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En oficio de 26 de octubre de 2006, la Dra. Edith Johann Vargas Pe\u00f1a, Abogada Servicios Legales a Usuarios, afirma que \u201cSALUD TOTAL EPS proceder\u00e1 a presentar el caso en Junta de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica el viernes siguiente al recibido de todos los documentos mencionados\u201d. A folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>57 Seg\u00fan se establece en el fallo de tutela del 31 de mayo de 2006, el paciente ten\u00eda un peso de 110 kilogramos, cuando para diciembre de 2006, su peso ha aumentado a 145 kilogramos (folios 24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 folio 39, 41 y 35 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 39 y 64. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 52 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>63 Seg\u00fan la manifestaci\u00f3n del accionante en el escrito de tutela, \u201che aumentado desde la primera tutela 23 kilos, por lo cual mi estado de salud se ha venido deteriorado y agravan (sic) cada d\u00eda\u201d. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>65 Desde el 8 de noviembre de 2006, fecha en la que se remiti\u00f3 por el accionante todos los documentos y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos exigidos por la EPS para la evaluaci\u00f3n por la Junta de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica (folio 9) y el d\u00eda 8 de mayo de 2007, fecha en la que se emiti\u00f3 concepto por parte de la Junta de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica, constan 24 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Seg\u00fan lo ya establecido, los argumentos de instancia para negar el derecho. Al respecto, v\u00e9anse antecedentes 18 y 19, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-725\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hip\u00f3tesis que se deben presentar para que proceda como mecanismo de garant\u00eda de prestaciones en materia de salud\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Requisitos para la cirug\u00eda de By pass G\u00e1strico por obesidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}