{"id":14814,"date":"2024-06-05T17:35:40","date_gmt":"2024-06-05T17:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-726-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:40","slug":"t-726-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-726-07\/","title":{"rendered":"T-726-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Esposo en representaci\u00f3n de su esposo parapl\u00e9jico \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Aceptaci\u00f3n de la prueba telef\u00f3nica en casos urgentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra dos importantes motivos para concluir que en el presente caso la peticionaria tiene plena legitimidad para agenciar los derechos de su c\u00f3nyuge y de su familia. En primer lugar, la Corte confirm\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica la aquiescencia del actor en cuanto a que su esposa agenciara sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Como ya se mencion\u00f3, en casos urgentes, como el presente, en el cual se encuentra de por medio la defensa de la dignidad de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, la prueba telef\u00f3nica de ciertos datos \u2013 como la ratificaci\u00f3n de la agencia \u2013 resulta apta. Se trata en este caso de aplicar el principio de buena fe y de eficacia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, resulta desproporcionado exigirle al peticionario que se presente f\u00edsicamente ante el despacho judicial para ratificar los planteamientos hechos por su agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de pensi\u00f3n de invalidez a persona parapl\u00e9jica y de escasos recursos\/PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental para quien ha perdido la capacidad de trabajar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al pago de la pensi\u00f3n de invalidez, para la persona que no puede asumir sus necesidades b\u00e1sicas ni las de su familia, debido a la disminuci\u00f3n completa o significativa de sus capacidades laborales, se convierte en un derecho fundamental directamente asociado con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0De este modo, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez goza de una garant\u00eda constitucional reforzada cuando est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital de su titular y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para que proceda el pago de la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar (1) que la persona efectivamente tiene el derecho al pago de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos definidos por la ley; (2) que el no pago se origina en una decisi\u00f3n injustificada (desproporcionada, arbitraria o negligente) de la entidad o las entidades responsables; (3) que la omisi\u00f3n vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-No pueden trasladarse al titular \u00a0los efectos nocivos por la discusi\u00f3n entre las entidades responsables de asumir la obligaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el no pago se origina en una disputa entre las entidades eventualmente responsables sobre cu\u00e1l de ellas debe asumir la obligaci\u00f3n y en qu\u00e9 montos, el juez puede ordenar el pago a la entidad que, en principio, parezca con un mayor grado de responsabilidad. Si esto no es posible, puede ordenar el pago compartido o incluso el pago a la entidad que parezca mas solvente y s\u00f3lida, mientras en el proceso ordinario que corresponda, las entidades p\u00fablicas o aseguradoras resuelven definitivamente este conflicto de orden econ\u00f3mico. La Corte ha se\u00f1alado que resulta abiertamente desproporcionado trasladar los efectos de una discusi\u00f3n de la naturaleza descrita al titular de la pensi\u00f3n. \u00a0Obligar a la persona que tiene derecho a la pensi\u00f3n a esperar a la culminaci\u00f3n de un proceso ordinario, trabado entre las entidades eventualmente responsables del pago, para poder acceder a su mesada, resulta abiertamente desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PARAPLEJICO Y SU FAMILIA-Vulneraci\u00f3n por cuanto el no pago de pensi\u00f3n de invalidez obedece a la discusi\u00f3n entre la ARP y la EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la entidad administradora de riesgos profesionales decidi\u00f3 abstenerse del pago de la pensi\u00f3n de invalidez del actor, dado que no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que calific\u00f3 al accidente que dio origen a la pensi\u00f3n como accidente de trabajo. A su turno, la Empresa Prestadora de Salud correspondiente (Colfondos S.A.), considera que no esta obligada al pago de la pensi\u00f3n pues s\u00f3lo debe asumir pensiones originadas en accidentes comunes, no laborales. Mientras tanto, el actor se encuentra sufriendo los efectos de un accidente que lo dej\u00f3 paral\u00edtico y que le impide seguir laborando. Ha dejado de percibir el salario que le permit\u00eda solventar dignamente sus necesidades propias y las de su familia. No tiene ingresos adicionales ni bienes de fortuna. En suma, mientras las entidades discuten si obedecen o no un dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (J.N.C.I.), al se\u00f1or, a su compa\u00f1era y a sus dos peque\u00f1os hijos se les est\u00e1 violando abiertamente el derecho a una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Dictamen sobre la definici\u00f3n de la naturaleza de un accidente sufrido por un trabajador es obligatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala resulta claro que las determinaciones de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la naturaleza de un accidente sufrido por un trabajador, son de car\u00e1cter obligatorio. En consecuencia, deben ser acatadas por las entidades administradoras de riesgos profesionales. No obstante, como es la regla general con los actos de fuerza vinculante, dichas entidades pueden a su vez interponer las acciones y recursos previstos en el ordenamiento legal con el objeto de impugnar tales decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ-Controversias sobre la determinaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA ASEGURADORA-Deber de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para controvertir el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el presente, la carga de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para controvertir el dictamen de la Junta de calificaci\u00f3n de Invalidez que define el origen de la contingencia, es de la empresa aseguradora que aparezca como responsable seg\u00fan dicho dictamen de la Junta, y no de la persona pensionada. Mientras no se pronuncie la jurisdicci\u00f3n laboral, la empresa aseguradora (A.R.P. o E.P.S.) debe acatar el dictamen de la Junta y, por tanto, pagar la pensi\u00f3n de invalidez hasta que se resuelva la controversia de manera definitiva. Como ya se mencion\u00f3, la Corte ha precisado que la carga sobre la existencia de este tipo de conflictos entre distintas empresas aseguradoras o entre estas y el empleador, no puede recaer sobre el trabajador o ex-trabajador titular de la correspondiente prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Circunstancias que hacen desparecer la temeridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala constata la existencia de cuatro circunstancias que, al concurrir, hacen desaparecer el cargo por temeridad: (i) Que exista una decisi\u00f3n judicial que decide amparar un derecho pero que consagra una orden insuficiente para protegerlo de manera integral, que no encuentra fundamento en los motivos de la sentencia y que contradice abiertamente disposiciones legales y constitucionales; (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se produzca una nueva violaci\u00f3n a los derechos fundamentales que dicha decisi\u00f3n judicial ten\u00eda la intenci\u00f3n de resguardar; (iii) Que la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales que se busca conjurar aparezca como grave, inminente e irremediable de forma tal que parezca desproporcionado que el actor deba soportarla; y, (iv) Que la nueva acci\u00f3n de tutela no pretenda que se produzca un nuevo estudio de fondo sobre la cuesti\u00f3n debatida en la primera acci\u00f3n, sino simplemente completar la protecci\u00f3n integral a la cual el actor tiene derecho seg\u00fan, incluso, los motivos de la primera decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1591441 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Deunice Mu\u00f1oz V\u00e9lez, agente oficiosa de Wilson Agudelo Serna, contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. \u2013 SURATEP S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado 24 Penal Municipal de Medell\u00edn, en primera instancia, y por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn, en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Deunice Mu\u00f1oz V\u00e9lez, agente oficiosa de Wilson Agudelo Serna, contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. \u2013 SURATEP S.A. (en adelante Suratep A.R.P. o simplemente Suratep). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Deunice Mu\u00f1oz V\u00e9lez, actuando como agente oficiosa del se\u00f1or Wilson Agudelo Serna, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la entidad \u00a0Suratep A.R.P., en defensa de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, al trato especial debido a los discapacitados f\u00edsicos, a la seguridad social y al debido proceso, basada en los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 2 de junio de 2004, el se\u00f1or Agudelo Serna sufri\u00f3 un grave accidente que le ocasion\u00f3 paraplejia de sus miembros inferiores. \u00a0Para entonces se encontraba vigente su contrato de trabajo como vigilante con la empresa Burns de Colombia. Seg\u00fan la esposa del Sr. Serna, agente oficiosa en el presente proceso, el actor \u201cest\u00e1 inm\u00f3vil de la cintura hacia abajo, sus miembros inferiores est\u00e1n completamente inservibles a ra\u00edz del grave accidente\u201d. Por esta raz\u00f3n ha quedado marginado del mercado laboral en el cual se desempe\u00f1aba. Al momento del accidente el se\u00f1or Agudelo Serna se encontraba afiliado a la administradora de riesgos profesionales Suratep A.R.P. as\u00ed como al fondo de pensiones Colfondos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de corroborar que el peticionario se encontraba al d\u00eda en sus aportes para obtener cubrimiento de riesgos profesionales mediante pensi\u00f3n de invalidez, la empresa Burns de Colombia present\u00f3 informe del accidente a Suratep. Esta entidad, sin encontrar objeci\u00f3n alguna sobre los aportes realizados ni sobre la gravedad del accidente, lo calific\u00f3 como un accidente de origen com\u00fan, y no como un accidente de trabajo. Por tanto, se neg\u00f3 a concederle la pensi\u00f3n de incapacidad, pues esta entidad aseguradora limita su responsabilidad a los accidentes laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada esta decisi\u00f3n, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Antioquia dictamin\u00f3 un porcentaje de perdida de capacidad laboral del actor del 66.35%, y ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de Suratep en el sentido de considerar el accidente como de origen com\u00fan, no laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n mencionada ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (J.N.C.I.), quien en dictamen de marzo 17 de 2006 revirti\u00f3 la decisi\u00f3n y concluy\u00f3 que el origen de la invalidez era profesional, no com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Agudelo Serna elev\u00f3 el 25 de abril de 2006 una petici\u00f3n a Suratep para que le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, conforme a la calificaci\u00f3n de accidente de trabajo dictada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. No obstante, mediante escrito de mayo 8 de 2006, la accionada reiter\u00f3 su rechazo al otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez. A su juicio el accidente sufrido por el actor era de origen com\u00fan, no laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del peticionario y de su familia, el se\u00f1or Agudelo Serna se dirigi\u00f3 a Colfondos para intentar obtener la pensi\u00f3n. Sin embargo, Colfondos tambi\u00e9n rechaz\u00f3 su solicitud aduciendo que, en acatamiento del dictamen proferido por la J.N.C.I., el suyo era un accidente de trabajo y por tanto deb\u00eda ser asumido por Suratep, como administradora de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la actitud de rechazo tanto de Suratep A.R.P. como de Colfondos S.A., el reclamante decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se realizaran los tr\u00e1mites necesarios para que se le pagara la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 32 Penal Municipal de Medell\u00edn, decidi\u00f3 proteger de manera transitoria el derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Agudelo Serna. En su criterio el actor ten\u00eda derecho al pago de la pensi\u00f3n de invalidez so pena de que se viera vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital. Sin embargo, profiri\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ordena al se\u00f1or Gerente o Representante Legal de SURATEP ARP, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, liquide y pague en forma efectiva la pensi\u00f3n de invalidez que a este se\u00f1or le corresponde, adem\u00e1s, que contin\u00fae realizando los pagos peri\u00f3dicos al se\u00f1or Agudelo Serna durante los siguientes cuatro (4) meses (\u2026) Esta medida se hace efectiva en forma transitoria y durante un lapso de cuatro (4) meses continuos contados a partir del presente fallo, lapso durante el accionante (sic) podr\u00e1n acudir a la v\u00eda ordinaria laboral para que le sea resuelto en forma definitiva el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suratep impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, que fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la orden judicial, Suratep hizo efectivo el pago de la pensi\u00f3n de invalidez en favor del peticionario durante cuatro (4) meses, desde junio de 2006 hasta septiembre de 2006. Vencidos los cuatro meses, el 13 de octubre de 2006, Suratep le notific\u00f3 al actor que proced\u00eda \u201ca la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n a la que usted tuvo derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entretanto, el se\u00f1or Agudelo Serna, en seguimiento de la orden dictada por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medell\u00edn, demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral a la entidad Suratep A.R.P. para con ello obtener una decisi\u00f3n definitiva a su controversia. El proceso, que se encuentra en curso, le correspondi\u00f3 al Juzgado 13 Laboral de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la continuidad de su discapacidad y la grave afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, Deunice Mu\u00f1oz V\u00e9lez, c\u00f3nyuge del se\u00f1or Wilson Agudelo Serna, actuando como agente oficiosa interpuso acci\u00f3n de tutela contra Suratep para que se reanudara el pago de la mesada pensional por invalidez. Aclara la demandante que \u201cmi esposo y por consiguiente su grupo familiar \u2013 dos hijos menores \u2013 estamos desprotegidos y nuestros derechos fundamentales violados de nuevo por SURATEP\u201d. Las sentencias proferidas con ocasi\u00f3n de esta acci\u00f3n son las que se revisan en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Suratep \u2013Administradora de Riesgos Profesionales, A.R.P.\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su memorial de intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de primera instancia, la entidad Suratep afirm\u00f3 que en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medell\u00edn, confirmado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medel\u00edn, realiz\u00f3 el pago de \u201cla pensi\u00f3n por invalidez de origen profesional durante 4 meses\u201d. En lo relacionado con el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que defini\u00f3 el accidente del se\u00f1or Agudelo Serna como de origen laboral, menciona el memorial que debe ser la justicia laboral ordinaria quien decida, de manera definitiva, si el accidente fue o no de \u00edndole profesional. Solicita finalmente que se desestime la presente acci\u00f3n de tutela toda vez que \u201clos dict\u00e1menes de las Juntas CARECEN de poder vinculante (\u2026) \u00fanicamente la Justicia Laboral Ordinaria podr\u00e1 decir el derecho en este tipo de controversias. Adem\u00e1s la ARP ya dio cabal cumplimiento al Fallo de Tutela por los mismos hechos y derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 24 Penal Municipal de Medell\u00edn, encargado de decidir la presente acci\u00f3n de tutela en primera instancia, declar\u00f3 improcedentes las pretensiones promovidas por Deunice Mu\u00f1oz V\u00e9lez como agente oficiosa de su esposo Wilson Agudelo Serna, contra la entidad Suratep. Seg\u00fan el juzgado, la peticionaria, conforme a lo consagrado por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, incurri\u00f3 en temeridad, \u201cya que en el caso concreto se tiene que la misma accionante manifiesta que interpuso una acci\u00f3n de tutela en donde se protegi\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales del afectado, como consta en el fallo del 15 de junio de 2006 del Juzgado Treinta y Dos (32) Penal Municipal de Medell\u00edn\u201d. Por esta raz\u00f3n, el juez de primera instancia deneg\u00f3 la tutela bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eunice Mu\u00f1oz V\u00e9lez, como agente oficiosa de su c\u00f3nyuge Wilson Agudelo Serna, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. La peticionaria se\u00f1ala que la nueva tutela interpuesta no se puede tildar de temeraria, ya que \u201cmi c\u00f3nyuge y el grupo familiar al que pertenecemos tenemos los derechos fundamentales implorados vulnerados nuevamente al quedar sin efecto su protecci\u00f3n constitucional\u201d. Por tanto insiste en que se protejan los derechos fundamentales de su c\u00f3nyuge al \u201cm\u00ednimo vital, la integridad f\u00edsica, la salud, (sic) el derecho fundamental de los discapacitados f\u00edsicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. Para el juzgado, la accionante incurri\u00f3 en temeridad al interponer nuevamente acci\u00f3n de tutela. Al respecto, indic\u00f3 que \u201cno se pueden considerar como nuevos hechos lo manifestado por la se\u00f1ora EUNICE MU\u00d1OZ V\u00c9LEZ, ya que fueron precisamente las mismas peticiones que ahora reclama mediante esta acci\u00f3n las que movieron a otros despachos judiciales a conceder la tutela, as\u00ed fuera de manera transitoria; es decir, ya se hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n similar y de la cual la misma demandante anex\u00f3 copia del fallo de primera instancia\u201d. Finalmente el juzgador de segunda instancia anota que no emprender\u00e1 acci\u00f3n alguna en contra de la accionante \u201cpor instaurar acci\u00f3n de tutela por un mismo hecho\u201d, pues consider\u00f3 que \u201cse trata de una persona que, movida por el desespero, a ra\u00edz de los problemas que aquejan a su c\u00f3nyuge y a su grupo familiar, actu\u00f3 en procura de obtener una soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n, desconocedora de las consecuencias que ello podr\u00eda acarrear\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los principios de celeridad y eficacia1, con base en los cuales debe ser adelantado el tr\u00e1mite de toda acci\u00f3n de tutela2, esta Corporaci\u00f3n en anteriores ocasiones ha aprobado la pr\u00e1ctica de pruebas urgentes para analizar con mejores elementos de juicio los problemas jur\u00eddicos bajo discusi\u00f3n y las eventuales violaciones a derechos fundamentales implicadas. En consecuencia, dada la urgencia que presenta una definici\u00f3n judicial en el presente caso, la Corte procedi\u00f3 a comunicarse telef\u00f3nicamente con el actor a fin de conocer su situaci\u00f3n y, espec\u00edficamente, de establecer si estaba de acuerdo con la agencia oficiosa adelantada por su c\u00f3nyuge. Sobre la pregunta referida a la agencia oficiosa, (\u00bfEst\u00e1 Ud. de acuerdo en que su c\u00f3nyuge, se\u00f1ora Deunice Mu\u00f1oz V\u00e9lez, agencie sus derechos en la presente acci\u00f3n de tutela), el actor\u00a0 respondi\u00f3: \u201cPor supuesto. Ella ha venido agenciando no s\u00f3lo mis derechos ante Uds., sino mi vida. Esto porque a m\u00ed me resulta dif\u00edcil moverme\u201d. Sobre su situaci\u00f3n actual se\u00f1al\u00f3: \u201cTengo a mis dos hijos de 10 y 6 a\u00f1os, y mi esposa que tambi\u00e9n brega para sostenernos\u201d. Preguntado sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica indic\u00f3: \u201cSumamente dif\u00edcil. Ya no puedo valerme por m\u00ed mismo como antes. No tengo la pensi\u00f3n y a veces no tengo como pagar ni siquiera las sondas y los pa\u00f1ales que necesito ahora por mi estado actual\u201d. Finalmente, el actor le relat\u00f3 a la Corte que el accidente hab\u00eda consistido en una herida de bala recibida en cumplimiento de sus funciones como vigilante, que lo hab\u00eda dejado completamente parapl\u00e9jico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a solicitud de la Magistrada Sustanciadora, Suratep S.A. mediante oficio OPTB 261\/2007 inform\u00f3 a esta Corte que la ARP Suratep no ha reanudado el pago de la mesada pensional al se\u00f1or Wilson Agudelo Serna, El motivo principal de esta decisi\u00f3n es que el fallo del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medell\u00edn confirmado por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn ordenaron a la empresa \u201ca pagar la pensi\u00f3n por invalidez de origen profesional durante cuatro meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava es competente para revisar las sentencias rese\u00f1adas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver el presente caso, corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela interpuesta en calidad de agente oficiosa, por la c\u00f3nyuge de una persona parapl\u00e9jica, con la finalidad de obtener el pago de la pensi\u00f3n de invalidez de su esposo para satisfacer con ello el derecho al m\u00ednimo vital de \u00e9l y el de su familia? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela para ordenarle a una entidad administradora de riesgos profesionales el pago de la pensi\u00f3n de invalidez de un padre de familia de escasos recursos, que qued\u00f3 inv\u00e1lido por causa de un accidente en vigencia de su contrato de trabajo, el cual fue catalogado como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez? \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el evento en que proceda la acci\u00f3n de tutela la Corte deber\u00e1 establecer si la misma se debe otorgar como mecanismo transitorio o definitivo. En el caso de que se defina como medida transitoria, la Sentencia deber\u00e1 precisar a qui\u00e9n le corresponde la carga de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener un fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente la Corte deber\u00e1 determinar si resulta temeraria la segunda acci\u00f3n de tutela interpuesta como resultado de la interrupci\u00f3n en el pago de una prestaci\u00f3n de la cual depende el derecho al m\u00ednimo vital del actor, en las condiciones que m\u00e1s adelante se mencionan. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para efectos de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala analizar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) La agencia oficiosa de la c\u00f3nyuge que solicita la satisfacci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de su c\u00f3nyuge inv\u00e1lido y de sus hijos menores; (ii) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) La temeridad frente a una \u201csegunda\u201d acci\u00f3n de tutela interpuesta como remedio a una nueva violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La c\u00f3nyuge esta legitimada para agenciar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de su c\u00f3nyuge inv\u00e1lido y de sus hijos menores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La agencia oficiosa es una figura de claro raigambre constitucional, que sirve para proteger los derechos fundamentales de una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n tal que no puede solicitar directamente la garant\u00eda de sus derechos. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar que toda persona puede interponer acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d3, da pleno respaldo a esta importante instituci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla expl\u00edcitamente el mecanismo de la agencia oficiosa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de otra persona al indicar que tambi\u00e9n \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en la normatividad citada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el cumplimiento de ciertos requisitos espec\u00edficos para que prospere la acci\u00f3n de tutela cuando es instaurada mediante agente oficioso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardi\u00e1n de los derechos fundamentales y la Constituci\u00f3n, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo act\u00faa a nombre de otra persona y (2.) de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Del primer requisito se deriva la necesidad de que el agente oficioso manifieste expresamente que est\u00e1 actuando como tal en el recurso de amparo; y del segundo se desprende la exigencia de demostrar que el titular de los derechos que est\u00e1n siendo agenciados en realidad no se encuentra en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela directamente6. Es a partir de estas reglas que se debe analizar el primer problema jur\u00eddico arriba establecido, a saber, la legitimidad de la agencia oficiosa emprendida por Deunice Mu\u00f1oz V\u00e9lez en favor de su c\u00f3nyuge discapacitado Wilson Agudelo Serna para exigir la garant\u00eda del m\u00ednimo vital suyo y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la peticionaria en efecto anunci\u00f3 su calidad de agente oficiosa al momento de presentar la acci\u00f3n constitucional. En consecuencia, se satisface sin dificultad el primer requisito enunciado. En cuanto al segundo requisito, estima la Sala que del expediente se desprende la evidente situaci\u00f3n de minusval\u00eda e indefensi\u00f3n en la que qued\u00f3 el se\u00f1or Agudelo Serna luego del grave accidente sufrido. No s\u00f3lo perdi\u00f3 su capacidad laboral en un 66.35% como producto de la paraplejia de sus miembros inferiores, sino que, conforme a lo expuesto por su esposa y agente oficiosa, su salud f\u00edsica y mental al igual que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica han venido empeorando dr\u00e1sticamente con el transcurso del tiempo. Es completamente comprensible que en dicho estado de postraci\u00f3n la c\u00f3nyuge del afectado se decida a defender sus derechos apelando a los mecanismos institucionales que se encuentren a su alcance, siendo ciertamente la agencia oficiosa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales mediante tutela uno de ellos7. \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas, la Sala encuentra dos importantes motivos para concluir que en el presente caso la se\u00f1ora Mu\u00f1oz V\u00e9lez tiene plena legitimidad para agenciar los derechos de su c\u00f3nyuge y de su familia. En primer lugar, la Corte confirm\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica la aquiescencia del actor en cuanto a que su esposa agenciara sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Como ya se mencion\u00f3, en casos urgentes, como el presente, en el cual se encuentra de por medio la defensa de la dignidad de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, la prueba telef\u00f3nica de ciertos datos \u2013 como la ratificaci\u00f3n de la agencia \u2013 resulta apta. Se trata en este caso de aplicar el principio de buena fe y de eficacia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta desproporcionado exigirle al peticionario que se presente f\u00edsicamente ante el despacho judicial para ratificar los planteamientos hechos por su agente oficiosa. Especialmente, cuando el juez constitucional tiene a su alcance otros medios para confirmar tanto sus graves limitaciones f\u00edsicas como su conformidad o disconformidad respecto de las pretensiones de la acci\u00f3n. Pedirle a una persona que ha quedado parapl\u00e9jica, de escasos recursos econ\u00f3micos, que no cuenta con ayuda de ninguna especie, que se desplace en trasporte p\u00fablico no adecuado, a trav\u00e9s de ciudades agresivas e inaccesibles para quienes tienen graves desventajas locomotoras o motrices, con el objeto de \u00a0presentarse personalmente ante un juez que desea saber si es cierto que tiene la voluntad de solicitar el pago de su pensi\u00f3n parece, cuando menos, una carga desproporcionada que, por lo tanto, resulta inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, lo cierto es que la se\u00f1ora Deunice Mu\u00f1oz V\u00e9lez, m\u00e1s all\u00e1 de agenciar los derechos de su c\u00f3nyuge, en realidad se encuentra agenciando los suyos propios y, a\u00fan m\u00e1s importante, los de sus dos hijos menores. En efecto la se\u00f1ora Mu\u00f1oz V\u00e9lez, al solicitar el pago de la pensi\u00f3n de su c\u00f3nyuge, lo que est\u00e1 persiguiendo es la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de su familia. Este corrobora su idoneidad para interponer la acci\u00f3n de tutela que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe insistir en que el derecho al m\u00ednimo vital no pertenece s\u00f3lo a las personas individuales titulares de la correspondiente prestaci\u00f3n. Este derecho se predica tambi\u00e9n de la familia8. En efecto, los principios de la dignidad humana y del Estado social de derecho (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), aunados al precepto que ordena al Estado y a la sociedad garantizar \u201cla protecci\u00f3n integral de la familia\u201d (art\u00edculo 42 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), imponen tambi\u00e9n la directriz de extender el m\u00ednimo vital al n\u00facleo familiar. En realidad, una trasgresi\u00f3n injusta de las condiciones m\u00ednimas de vida digna de una persona cabeza de familia no s\u00f3lo compromete al titular directo del derecho sino a su n\u00facleo familiar. Desde este punto de vista, volviendo al caso que se estudia, esta Sala no encuentra objeci\u00f3n alguna en el hecho de que la compa\u00f1era del afectado se haya decidido a agenciar los derechos fundamentales de su c\u00f3nyuge inv\u00e1lido, pues con ello no s\u00f3lo intentaba resguardar los derechos de su compa\u00f1ero. Adicionalmente buscaba la preservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto considera la Sala que, al menos en lo atinente a la legitimaci\u00f3n activa de la parte accionante, se encuentran en este caso plenamente satisfechos los requisitos consagrados por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede para el cobro de pensi\u00f3n de invalidez de una persona que no cuenta con otro medio de subsistencia, cuando la \u00fanica raz\u00f3n del no pago reside en que la administradora de riesgos profesionales no acoge el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El segundo problema que debe resolver la Corte, es si procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez en favor de Wilson Agudelo Serna. Para resolver el problema planteado la Sala deber\u00e1 definir, en primer lugar, (i) si el peticionario dispone o no de otro medio de defensa judicial, y (ii) si el solicitante se encuentra legitimado para interponer acci\u00f3n de tutela en contra de un particular, como en este caso lo es la accionada Suratep. Posteriormente, con el objeto de determinar si el solicitante tiene derecho constitucional a que Suratep le pague la mesada pensional por invalidez, se estudiar\u00e1, (iii) si la entidad administradora de riesgos profesionales puede negarse a pagar una pensi\u00f3n de invalidez por un accidente que fue catalogado como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez alegando que no comparte dicha decisi\u00f3n y que se abstiene de pagar hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral le ordene lo contrario, y (iv) si la tutela procediera transitoriamente, la Corte deber\u00e1 definir en qui\u00e9n recae la carga de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener una soluci\u00f3n judicial definitiva a la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la tutela para solicitar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>10. Se\u00f1ala el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo debe proceder \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Al estudiar la normatividad y la amplia jurisprudencia que existe sobre este tema9, es posible constatar que existen cuando menos dos directrices consolidadas sobre esta cuesti\u00f3n: de un lado, la existencia del otro medio de defensa judicial debe ser apreciada por el juez en concreto, y de otra parte, el otro medio de defensa judicial debe resultar eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran en juego. En otras palabras, el otro medio debe tener la capacidad, real y efectiva, de evitar que se produzca un da\u00f1o irreparable sobre el derecho fundamental amenazado o vulnerado. En efecto, a este respecto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que los recursos o medios de defensa judicial alternativos que tornan improcedente la acci\u00f3n de tutela, dado el car\u00e1cter subsidiario de la misma, deben ser apreciados \u201cen concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. La necesidad de estudiar las particularidades del caso encuentra su raz\u00f3n de ser en la exigencia de que las personas, en realidad, puedan gozar de sus derechos fundamentales de manera real y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Al amparo de las circunstancias que caracterizan el presente caso, la Sala considera que no existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o iusfundamental. En efecto, el accidente sufrido por el se\u00f1or Agudelo Serna afect\u00f3 gravemente su movilidad y su capacidad laboral. Adicionalmente, se trata de una persona de ingresos modestos, sin capacidad de ahorro, que no cuenta con un ingreso o renta de reemplazo del salario que ha dejado de percibir y gracias al cual su familia pod\u00eda satisfacer dignamente sus necesidades b\u00e1sicas. Se encuentra en consecuencia en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Esta situaci\u00f3n afecta dram\u00e1ticamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los miembros de su familia. Incluso, como fue conocido por la Corte, el actor ha tenido que permanecer inm\u00f3vil dado que no cuenta con los recursos m\u00ednimos que le permitan acceder a los implementos o ayudas que requiere para poder salir de su propia vivienda dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>12. En las circunstancias descritas, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s efectivo para solicitar el pago oportuno de la pensi\u00f3n de invalidez ya causada y conjurar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y de su familia10. En efecto, la denegaci\u00f3n injustificada del pago de las mesadas a una persona de bajos ingresos que tuvo el infortunio de perder el 66.35% de su capacidad de trabajo en un grave accidente, amenaza su derecho a la dignidad y el derecho de su compa\u00f1era y sus hijos, al m\u00ednimo vital. En este sentido no resulta razonable ni proporcionado, como ya lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, someter a la persona inv\u00e1lida, a la espera de un proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho social fundamental al pago de la pensi\u00f3n de invalidez: requisitos de configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que el derecho al pago de la pensi\u00f3n de invalidez, para la persona que no puede asumir sus necesidades b\u00e1sicas ni las de su familia, debido a la disminuci\u00f3n completa o significativa de sus capacidades laborales, se convierte en un derecho fundamental directamente asociado con el derecho al m\u00ednimo vital11. Al respecto ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez goza de una garant\u00eda constitucional reforzada cuando est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital de su titular y el de su n\u00facleo familiar. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la existencia de un deber constitucional de cancelar cumplidamente las mesadas pensionales y de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que representa su no pago o su pago incumplido cuando constituye la \u00fanica \u2013 o la principal &#8211; \u00a0fuente de ingresos de su titular13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, para que proceda la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar (1) que la persona efectivamente tiene el derecho al pago de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos definidos por la ley; (2) que el no pago se origina en una decisi\u00f3n injustificada (desproporcionada, arbitraria o negligente) de la entidad o las entidades responsables; (3) que la omisi\u00f3n vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha indicado que cuando el no pago se origina en una disputa entre las entidades eventualmente responsables sobre cu\u00e1l de ellas debe asumir la obligaci\u00f3n y en qu\u00e9 montos, el juez puede ordenar el pago a la entidad que, en principio, parezca con un mayor grado de responsabilidad. Si esto no es posible, puede ordenar el pago compartido o incluso el pago a la entidad que parezca mas solvente y s\u00f3lida, mientras en el proceso ordinario que corresponda, las entidades p\u00fablicas o aseguradoras resuelven definitivamente este conflicto de orden econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que resulta abiertamente desproporcionado trasladar los efectos de una discusi\u00f3n de la naturaleza descrita al titular de la pensi\u00f3n. No puede olvidarse que en estos casos, mientras de un lado se encuentra una persona que ha satisfecho cumplidamente todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y que necesita de esta renta para poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, del otro, se encuentran empresas aseguradoras para quienes el pago podr\u00eda implicar un perjuicio econ\u00f3mico pero no la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En estos casos, las empresas privadas o entidades p\u00fablicas que han sido transitoriamente obligadas al pago de la pensi\u00f3n, tendr\u00e1n pleno derecho a demandar a la empresa o entidad que consideren responsable de la obligaci\u00f3n y solicitar el pago de lo no debido y la totalidad de los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Obligar a la persona que tiene derecho a la pensi\u00f3n a esperar a la culminaci\u00f3n de un proceso ordinario, trabado entre las entidades eventualmente responsables del pago, para poder acceder a su mesada, resulta abiertamente desproporcionado. En este sentido, las empresas aseguradoras o las entidades p\u00fablicas suelen tener la capacidad econ\u00f3mica para asumir temporalmente el pago de la mesada pensional, mientras para la persona discapacitada que ha honrado cumplidamente sus obligaciones con el sistema, el costo que apareja el no pago de su pensi\u00f3n \u2013 mientras las entidades resuelven cu\u00e1l de ellas es la obligada \u2013, puede resultar absolutamente injusto y devastador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en casos como el planteado en el cual la persona de escasos recursos que ha quedado inv\u00e1lida afirma que el no pago de la mesada pensional compromete su derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.14 \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor \u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente caso el actor demuestra que se encuentra en estado de invalidez originado en un accidente calificado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez como accidente de trabajo. Se trata, como lo constata la Corte, de una persona de escasos recursos que no ha podido reemplazar la renta que significaba su salario. Afirma por ello que se encuentra comprometido su derecho y el de su familia, al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la accionada Suratep A.R.P. no manifest\u00f3 argumento alguno orientado a desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del peticionario y de su n\u00facleo familiar. Esto significa que en el caso bajo revisi\u00f3n se debe presumir la veracidad de las afirmaciones de la agente oficiosa: que la ausencia de la mesada pensional por invalidez de su esposo discapacitado, justamente por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y de penuria econ\u00f3mica, constituye un obst\u00e1culo grave e inminente para poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, todo lo cual causa un fuerte desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado y a su n\u00facleo familiar compuesto por su esposa y sus dos hijos menores de edad15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el se\u00f1or Agudelo Serna inform\u00f3 al despacho de la Magistrada Sustanciadora lo siguiente, al ser preguntado sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: \u201cSumamente dif\u00edcil. Ya no puedo valerme por m\u00ed mismo como antes. No tengo la pensi\u00f3n y a veces no tengo como pagar ni siquiera las sondas y los pa\u00f1ales que necesito ahora por mi estado actual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hasta donde la Corte pudo establecer, el se\u00f1or Agudelo Serna se desempe\u00f1aba como vigilante y carece de rentas adicionales o de bienes de fortuna. En virtud de lo anterior, la Corte encuentra que al peticionario se le est\u00e1n vulnerando de manera grave sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la autonom\u00eda personal, y a vivir sin humillaciones, es decir, se est\u00e1 vulnerando gravemente su derecho constitucional fundamental a la dignidad humana, en los t\u00e9rminos que este derecho ha sido entendido por la Corte16. Adicionalmente, la Corte constata que existe una violaci\u00f3n del derecho de la familia del actor compuesta por su compa\u00f1era y sus dos peque\u00f1os hijos, a la satisfacci\u00f3n adecuada y segura de sus necesidades b\u00e1sicas a trav\u00e9s de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no est\u00e1 en discusi\u00f3n el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n. Lo que se discute es cual es la empresa obligada al pago de la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16. En el presente caso est\u00e1 probado que el se\u00f1or Agudelo Serna tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, al momento de sufrir el accidente que origin\u00f3 su invalidez (y que redujo su capacidad laboral en un 66.35% conforme a los dict\u00e1menes proferidos tanto por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia como por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez), el contrato de trabajo del actor se encontraba vigente y \u00e9ste hab\u00eda cotizado cumplidamente y sin contratiempos tanto a la ARP como a la EPS correspondientes. A este respecto, no sobra mencionar que ni Suratep A.R.P. ni Colfondos S.A., las entidades eventualmente responsables de sufragar la pensi\u00f3n, han dejado de reconocer el derecho del actor a la pensi\u00f3n. Su desacuerdo radica en cu\u00e1l de ellas finalmente debe asumir el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En virtud de lo anterior, la Corte encuentra que en el presente caso procede la acci\u00f3n de tutela. En efecto, como se ha mencionado reiteradamente, el derecho al pago de la pensi\u00f3n de invalidez se convierte en un derecho fundamental cuando resulta claro que la persona tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y el no pago compromete su derecho al m\u00ednimo vital. Las condiciones mencionadas se cumplen a cabalidad. La cuesti\u00f3n que resta por definir entonces es cu\u00e1l de las empresas comprometidas debe asumir el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la entidad administradora de riesgos profesionales de abstenerse de pagar una pensi\u00f3n de invalidez causada por un accidente catalogado como laboral por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>18. En el presente caso, la entidad administradora de riesgos profesionales Suratep decidi\u00f3 abstenerse del pago de la pensi\u00f3n de invalidez del actor, dado que no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que calific\u00f3 al accidente que dio origen a la pensi\u00f3n como accidente de trabajo. Seg\u00fan Suratep, el dictamen de la Junta no es obligatorio y en consecuencia se abstendr\u00e1 del pago mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria no le ordene otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Empresa Prestadora de Salud correspondiente (Colfondos S.A.), considera que no esta obligada al pago de la pensi\u00f3n pues s\u00f3lo debe asumir pensiones originadas en accidentes comunes, no laborales. Indica que, seg\u00fan el dictamen de la Junta \u2013 tantas veces citado \u2013, el accidente que origin\u00f3 la invalidez es un accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, el se\u00f1or Agudelo se encuentra sufriendo los efectos de un accidente que lo dej\u00f3 paral\u00edtico y que le impide seguir laborando. Ha dejado de percibir el salario que le permit\u00eda solventar dignamente sus necesidades propias y las de su familia. No tiene ingresos adicionales ni bienes de fortuna. Su familia esta sufriendo los efectos de la suspensi\u00f3n del pago del salario y el no pago de una pensi\u00f3n cuyo derecho nadie discute. En suma, mientras las entidades discuten si obedecen o no un dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (J.N.C.I.), al se\u00f1or Agudelo Serna, a su compa\u00f1era y a sus dos peque\u00f1os hijos se les est\u00e1 violando abiertamente el derecho a una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Se pregunta la Sala si, en las circunstancias descritas, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenarle a Suratep que efect\u00fae el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, as\u00ed dicha entidad no est\u00e9 de acuerdo con el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (JNCI) e insista que el accidente es de \u00edndole com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Luego de revisar la normatividad y la jurisprudencia relevante al respecto, para esta Sala resulta claro que las determinaciones de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la naturaleza de un accidente sufrido por un trabajador, son de car\u00e1cter obligatorio. En consecuencia, deben ser acatadas por las entidades administradoras de riesgos profesionales. No obstante, como es la regla general con los actos de fuerza vinculante, dichas entidades pueden a su vez interponer las acciones y recursos previstos en el ordenamiento legal con el objeto de impugnar tales decisiones. Al respecto ha precisado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 11 del decreto 2463 de 200117, las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son organismos de creaci\u00f3n legal, aut\u00f3nomos, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio (\u2026) En desarrollo de sus funciones, las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez emiten dict\u00e1menes de naturaleza puramente t\u00e9cnica\u201d18. (Subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El fin primordial de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, conforme a lo se\u00f1alado por la Corte, es evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias19. Como organismos que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son entes de creaci\u00f3n legal, su estructura general est\u00e1 determinada por ley y desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas20. Respecto a la jerarqu\u00eda org\u00e1nica que ocupan en materia de determinaci\u00f3n del grado de invalidez y la calificaci\u00f3n del origen de las contingencias, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993, fue modificado por el art\u00edculo 52 de la ley 962 de 2005, en sentido que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la calificaci\u00f3n del grado de invalidez y el origen de las contingencias \u00a0debe ser determinado en \u201cprimera oportunidad por el \u2018Instituto de Seguros Sociales\u2019, \u2018las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP\u2019, \u2018las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte\u2019 y \u2018las Entidades Promotoras de Salud EPS\u2019. As\u00ed mismo, la mencionada disposici\u00f3n jur\u00eddica consagra que en el caso que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, se puede acudir \u2018a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u2019. Por consiguiente, en la actualidad el estado de invalidez debe ser determinado en primera instancia por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y en segunda por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n. Correspondi\u00e9ndole a las entidades que asumen las contingencias derivadas de la invalidez determinar en \u2018primera oportunidad\u2019 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.\u201d21 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>22. En suma, las entidades que asumen los riesgos derivados de la invalidez deben calificar el grado de invalidez y el origen del accidente en primera oportunidad. Si el interesado no est\u00e1 de acuerdo con la calificaci\u00f3n dada o con el estado de invalidez, puede impugnar la decisi\u00f3n ante las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez en primera instancia y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en segunda instancia. En todo caso, mientras no se pronuncie la jurisdicci\u00f3n laboral, las decisiones de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deben ser obedecidas. Las mismas, a\u00fan cuando por s\u00ed mismas no tienen la virtud de zanjar controversias de modo definitivo, acabar\u00e1n si\u00e9ndolo si son confirmadas por el juez ordinario o si terminan no siendo impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral22. \u00a0<\/p>\n<p>23. En el presente caso Suratep no impugn\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que revirti\u00f3 la decisi\u00f3n de la Junta Regional, en el sentido de catalogar la contingencia sufrida por el se\u00f1or Agudelo Serna como un accidente de trabajo. En consecuencia, dado su car\u00e1cter obligatorio, deb\u00eda haber cumplido con lo ordenado por dicho dictamen y as\u00ed haber pagado, desde un inicio, la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, en el memorial aportado al tr\u00e1mite de primera instancia de la tutela bajo revisi\u00f3n, Suratep afirma que no ha sufragado el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del peticionario, debido a que acata una directriz establecida por esta Corte seg\u00fan la cual, en casos como el presente, \u201cla jurisdicci\u00f3n, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los \u00f3rganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuesti\u00f3n, dado que ellos no administran justicia\u201d23. De este modo, afirma que la pensi\u00f3n no ser\u00e1 pagada sino hasta el momento en que as\u00ed sea ordenado por la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como en efecto lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no administran justicia, pero de ello no se sigue, como erradamente concluye Suratep, que las decisiones de tales juntas no deban ser acatadas por parte de las administradoras de riesgos profesionales, al menos, mientras la jurisdicci\u00f3n laboral decide la controversia definitivamente. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en los actos administrativos: mediante los mismos por regla general no se administra justicia, pero ning\u00fan profesional del derecho se atrever\u00eda a poner en duda su car\u00e1cter vinculante y ejecutorio. En id\u00e9ntico sentido, algunos actos sui generis o especiales de entidades privadas que cumplen funciones p\u00fablicas, tienen car\u00e1cter vinculante, pese a no ser actos de naturaleza judicial y son obligatorios hasta que sean revocados por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n citada por Suratep, la Corte en efecto establece que \u201clos procedimientos adelantados por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la certificaci\u00f3n de la incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales que la requieren. En esa medida, los dict\u00e1menes que las juntas de calificaci\u00f3n expiden no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada\u201d24. Efectivamente, como ya se anot\u00f3, corresponde al juez laboral resolver de modo definitivo y con efectos de cosa juzgada las controversias que giren alrededor de los dict\u00e1menes expedidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez25. Pero ello en ning\u00fan modo implica que tales dict\u00e1menes, habida cuenta la naturaleza sui generis que los caracteriza seg\u00fan los lineamientos que se acaban de describir, carezcan de car\u00e1cter vinculante mientras la jurisdicci\u00f3n laboral no se pronuncia al respecto. Es por ello que en la misma sentencia citada por Suratep esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n aclara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as juntas de calificaci\u00f3n de invalidez emiten decisiones que \u00a0constituyen el fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas \u00a0es la pieza fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita. En este sentido, dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n\u201d26. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por Suratep, esta Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la pr\u00e1ctica reprochable de las administradoras de riesgos profesionales que se niegan a pagar una pensi\u00f3n que cuenta con el respaldo de un dictamen proferido por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Al respecto, por ejemplo, en una decisi\u00f3n reciente sobre un caso muy similar al que ahora se estudia, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez analizado el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, se estima que con la decisi\u00f3n de la Administradora de Riesgos Profesionales demandada de negarse a cumplir con el dictamen rendido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, hasta que la justicia ordinaria laboral se pronuncie sobre el asunto, se est\u00e1n violando los derechos fundamentales a una vida digna y al m\u00ednimo vital de la actora, pues \u00e9sta es una persona discapacitada que se encuentra postrada en una silla de ruedas, lo que le impide conseguir f\u00e1cilmente un empleo y al no haberse acreditado que cuenta con otros ingresos diferentes a los ingresos provenientes de su trabajo, se considera que la tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz que permite a la actora garantizar el m\u00ednimo vital, y tener una existencia digna, por lo que se hace necesario conceder la misma como mecanismo transitorio\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>26. En suma, mientras la Administradora de Riesgos Profesionales no impugne la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n y el juez competente no se pronuncie de fondo sobre el asunto, resulta obligatorio su cumplimiento. Ahora bien, si el juez llegare a considerar que el origen del accidente no era laboral sino com\u00fan, la Administradora podr\u00e1 repetir contra la Empresa Promotora de Salud que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n distinta a la que se adopta en la presente sentencia, dejar\u00eda desamparados los derechos fundamentales de las personas discapacitadas \u00a0cuando las empresas aseguradoras deciden no acoger el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En efecto, una tal decisi\u00f3n terminar\u00eda trasladando los efectos de la disputa sobre el origen del accidente a la persona afectada, que aparte de ser la m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n se encuentra en estado de incapacidad, marginada del mercado de trabajo y sometida absolutamente al querer de las empresas aseguradoras a las cuales, sin embargo, ella pag\u00f3 cumplida y puntualmente el aporte respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el ordenamiento constitucional no puede permitir, debido al principio de la efectividad de los derechos fundamentales (art. 2\u00ba CP), es que el peticionario pueda quedar desprotegido de manera tal que su derecho al m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar dependa de la voluntad de quien, en principio, debe satisfacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala encuentra que, dadas las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra el peticionario por un desafortunado pero definitivo accidente, este tiene derecho constitucional fundamental al pago oportuno de las mesadas pensionales. En consecuencia, ni durante el transcurso del litigio que se puede ventilar ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, ni en el caso de una eventual decisi\u00f3n judicial en sentido contrario al indicado por la Junta Nacional sobre el origen del accidente, puede dejar de pagarse la mesada del actor. En el mismo sentido la Corte ya ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia, pues &#8220;la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n&#8221;28 hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, como ya se explic\u00f3, no puede someterse a la persona discapacitada a la espera del juicio laboral ordinario. Por la relevancia constitucional de los derechos enfrentados, la persona afectada tendr\u00e1 derecho al pago inmediato e integral de su acreencia, en principio, a cargo de la empresa que corresponda, seg\u00fan las decisiones de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Sin embargo, si esta empresa no comparte el dictamen de la junta, se encuentra plenamente autorizada para impugnarlo y repetir contra la entidad que resulte finalmente responsable del pago. De esta manera se protegen integralmente todos los derechos en conflicto pero se da prelaci\u00f3n en el tiempo al derecho al m\u00ednimo vital y la dignidad de la persona discapacitada y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por las razones anteriores, la Sala considera que la decisi\u00f3n de Suratep de abstenerse de pagar la pensi\u00f3n de invalidez, en contrav\u00eda del dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, constituye una vulneraci\u00f3n ostensible del derecho al m\u00ednimo vital del actor y de su n\u00facleo familiar. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 su pago inmediato. Adicionalmente, como los efectos del no pago han sido devastadores para el actor y su familia, se ordenar\u00e1 el pago retroactivo e indexado de las mesadas adeudadas, pues s\u00f3lo de esta manera puede superarse el estado de postraci\u00f3n y penuria en el cual ha sido colocado el se\u00f1or Wilson Agudelo Serna. Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia la Sala conminar\u00e1 a Suratep a someterse a las normas jur\u00eddicas existentes en materia de responsabilidad del pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de tutela es transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n laboral define el caso. El responsable de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral en casos como el presente es la empresa aseguradora que no comparte el dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez y no la persona discapacitada titular de la pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la controversia sobre una determinada calificaci\u00f3n de invalidez, se debe surtir en dos etapas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) una extrajudicial en donde interviene la junta regional exclusivamente o \u00e9sta y la junta nacional, seg\u00fan se haya interpuesto o no el recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen emitido por la primera y, (ii) una judicial, que es eventual, ante la jurisdicci\u00f3n laboral, si se presenta la correspondiente demanda\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, las controversias contra los dict\u00e1menes proferidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n \u201cdirimidas por la justicia ordinaria laboral \u00a0de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente\u201d31. Ello es as\u00ed debido a que los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son actos administrativos \u201cy s\u00f3lo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral con fundamento en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral32\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta precisi\u00f3n conduce a la Sala al tercero de los problemas jur\u00eddicos arriba expuestos. En efecto, como se mencion\u00f3, mientras se surte la controversia sobre el dictamen de invalidez de una Junta, no puede quedar desprotegido el derecho de pago de la pensi\u00f3n de una persona cuyo m\u00ednimo vital se encuentra comprometido. Por esta raz\u00f3n, si la empresa correspondiente decide arbitrariamente incumplir la decisi\u00f3n de la Junta antes de que la autoridad judicial competente la hubiere revocado, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger el derecho al m\u00ednimo vital del titular de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Si existe desacuerdo con el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que establece el origen de la contingencia, la empresa inconforme puede defender sus derechos e intereses ante el juez laboral competente. En este sentido, el dictamen \u2013 y la orden de tutela, si fuera el caso \u2013 tendr\u00e1n validez hasta tanto la justicia ordinaria no disponga otra cosa. De ser as\u00ed, el juez ordinario debe identificar cu\u00e1l es la empresa responsable de la pensi\u00f3n. A esta empresa podr\u00e1 solicitarse no s\u00f3lo el pago de las mesadas futuras sino el cobro de los dineros ya cancelados y de los perjuicios sufridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, lo que interesa dejar en claro es que en casos como el presente, la carga de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para controvertir el dictamen de la Junta de calificaci\u00f3n de Invalidez que define el origen de la contingencia, es de la empresa aseguradora que aparezca como responsable seg\u00fan dicho dictamen de la Junta, y no de la persona pensionada. Mientras no se pronuncie la jurisdicci\u00f3n laboral, la empresa aseguradora (A.R.P. o E.P.S.) debe acatar el dictamen de la Junta y, por tanto, pagar la pensi\u00f3n de invalidez hasta que se resuelva la controversia de manera definitiva. Como ya se mencion\u00f3, la Corte ha precisado que la carga sobre la existencia de este tipo de conflictos entre distintas empresas aseguradoras o entre estas y el empleador, no puede recaer sobre el trabajador o ex-trabajador titular de la correspondiente prestaci\u00f3n. En efecto, en sentencia ya citada dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido la tesis de que los conflictos jur\u00eddicos surgidos entre el empleador y las entidades de que \u00e9ste se valga para satisfacer las prestaciones correspondientes a la seguridad social de sus trabajadores, no pueden afectar los derechos de \u00e9stos, en tanto que forman parte del extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, al paso que el empleador y las entidades encargadas de tales prestaciones sociales, son generalmente las partes subordinantes de dicha relaci\u00f3n y tienen a su alcance suficientes acciones legales para dirimir las controversias\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>33. En consecuencia, en el presente caso, correspond\u00eda a Suratep impugnar el dictamen de la Junta Nacional y no simplemente incumplirlo. As\u00ed, si la contingencia hubiere sido finalmente calificada como de origen com\u00fan por la jurisdicci\u00f3n laboral, Suratep hubiera quedado plenamente autorizado para repetir contra la entidad Colfondos S.A., incluyendo en sus pretensiones las mesadas pensionales generadas y pagadas al peticionario durante el litigio as\u00ed como los perjuicios eventualmente causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Las consideraciones anteriores pueden resumirse como sigue: (1) cuando no est\u00e1 en duda que la persona discapacitada es titular de la pensi\u00f3n y lo que se discute es cu\u00e1l de las entidades aseguradoras es responsable de la obligaci\u00f3n, debe pagar, al menos transitoriamente, la entidad que resulte responsable seg\u00fan el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y hasta tanto el juez laboral competente no disponga otra cosa; (2) quien debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria si no est\u00e1 conforme con una decisi\u00f3n de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez sobre el origen de un determinado accidente, es la entidad o la persona afectada por dicho dictamen; (3) si el juez laboral accede a las pretensiones de la empresa demandante, \u00e9sta deber\u00e1 continuar con el pago de la pensi\u00f3n hasta que la otra empresa asuma efectivamente el pago de la mesada. Sin embargo, tendr\u00e1 pleno derecho a repetir contra la empresa finalmente responsable, por el pago de todas las mesadas pagadas y los perjuicios eventualmente sufridos. En efecto, el derecho al pago de la pensi\u00f3n, es decir, el derecho al m\u00ednimo vital, no puede quedar en ning\u00fan momento desprotegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. A diferencia de las consideraciones antes planteadas, el juez de instancia en la primera tutela interpuesta, le concedi\u00f3 al actor el derecho al pago de la pensi\u00f3n \u201cdurante cuatro meses\u201d y le impuso la carga de demandar a Suratep ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, como surge de los fundamentos anteriores, el actor no ten\u00eda por qu\u00e9 asumir la carga procesal que el juez le impuso. Si Suratep no estaba de acuerdo con el concepto de la Junta era esta empresa y no el actor, quien deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener una decisi\u00f3n definitiva al problema planteado. En consecuencia, dado que la carga procesal que se exige al actor no tiene sustento constitucional alguno y resulta desproporcionada teniendo en cuenta la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la cual atraviesa y bajo el entendido de que la misma surgi\u00f3 como efecto de un incumplimiento grave de las obligaciones constitucionales fundamentales de Suratep, la Sala autorizar\u00e1 al actor para desistir de la demanda laboral de la referencia, caso en el cual las costas del proceso deben correr a cargo de quien, seg\u00fan las consideraciones hasta ahora realizadas, incumpli\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n a su cargo: la empresa aseguradora Suratep. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela temeraria: \u00bfexist\u00eda un motivo expresamente justificado para que la c\u00f3nyuge del actor, actuando como agente oficiosa de este y de sus hijos menores, acudiera a una segunda acci\u00f3n de tutela en el presente caso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Resta a la Corte definir el \u00faltimo problema planteado, referido a la presunta temeridad de la acci\u00f3n interpuesta. En efecto, como se menciona en los antecedentes, los jueces de instancia encontraron que la acci\u00f3n de tutela era temeraria y por ello negaron las pretensiones. Pasa la Corte a estudiar este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>37. En el presente caso el actor interpuso una primera acci\u00f3n de tutela contra Suratep, dada la decisi\u00f3n de esta entidad de abstenerse de pagar su mesada pese a la existencia del dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. El juez 32 Penal Municipal de Medell\u00edn, a quien correspondi\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n interpuesta, encontr\u00f3 efectivamente vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital del actor y de su familia. Sin embargo, profiri\u00f3 una orden que no se compadece con el razonamiento b\u00e1sico expuesto a lo largo de su decisi\u00f3n. En efecto, de una parte el juez se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)ste juzgador considera que existe una vulneraci\u00f3n al M\u00ednimo Vital en el caso del se\u00f1or Wilson Agudelo Serna, porque se le ha privado y a\u00fan se le est\u00e1 privando de su \u00fanica fuente de ingresos, lo que no se justifica en el caso de una persona que seg\u00fan lo antes expuesto goza de especial protecci\u00f3n dado el grado de disminuci\u00f3n en la capacidad f\u00edsica como consecuencia del grave accidente que sufri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la orden contenida en la sentencia dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ordena al se\u00f1or Gerente o Representante Legal de SURATEP ARP, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, liquide y pague en forma efectiva la pensi\u00f3n de invalidez que a este se\u00f1or le corresponde, adem\u00e1s, que contin\u00fae realizando los pagos peri\u00f3dicos al se\u00f1or Agudelo Serna durante los siguientes cuatro (4) meses (\u2026) Esta medida se hace efectiva en forma transitoria y durante un lapso de cuatro (4) meses continuos contados a partir del presente fallo, lapso durante el accionante (sic) podr\u00e1n acudir a la v\u00eda ordinaria laboral para que le sea resuelto en forma definitiva el conflicto\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>38. La orden anterior fue entendida por Suratep como una orden para que pagara la pensi\u00f3n de invalidez al actor, solamente, durante cuatro meses. En consecuencia, vencidos los cuatro meses Suratep decidi\u00f3 suspender el pago. Una vez esto ocurri\u00f3, ces\u00f3, sin justificaci\u00f3n constitucional ninguna e incluso en contra del razonamiento del propio juez constitucional en la sentencia citada, la satisfacci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Agudelo Serna y su familia. En otras palabras, la cesaci\u00f3n del pago dej\u00f3 al actor nuevamente expuesto a una franca vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Se pregunta la Sala si, en las circunstancias descritas, la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, dirigida a la reactivaci\u00f3n del pago de la mesada pensional, puede ser entendida como una actuaci\u00f3n temeraria tal y como lo hicieron los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la actuaci\u00f3n temeraria en materia de tutela del siguiente modo: \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. A partir de esta norma, la Corte, en jurisprudencia reiterada, ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los criterios para determinar si una acci\u00f3n es temeraria, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que las acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismo hechos y reclamando la protecci\u00f3n de los mismos derechos; ii) Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante; iii) Que no haya una expresa justificaci\u00f3n que respalde el tr\u00e1mite de la nueva acci\u00f3n de tutela\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro, entonces, que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida en m\u00e1s de una oportunidad por las mismas partes o sus apoderados y respecto de las mismas pretensiones, siempre y cuando existan motivos o circunstancias que, valoradas por el juez constitucional, expresamente justifiquen volver a hacer uso del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, evento en el cual la situaci\u00f3n no puede calificarse de temeraria ya que se estar\u00eda en presencia del debido ejercicio de un derecho fundamental\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>41. A partir de las consideraciones anteriores, lo que deb\u00edan determinar los jueces de instancia y lo que ahora corresponde definir a esta Sala es si existe un motivo expresamente justificado que le permita al actor volver a interponer acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>42. En el presente caso existe una circunstancia relevante que claramente justifica la nueva solicitud de amparo. En efecto, la primera decisi\u00f3n constitucional \u2013 aquella que inhibiria en principio la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n \u2013, es una sentencia que pese a reconocer la violaci\u00f3n del derecho y la necesidad de que exista una protecci\u00f3n integral se limita, sin justificaci\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita alguna y en contra de las normas vigentes y de la doctrina constitucional consolidada, a conferir una protecci\u00f3n parcial e insuficiente del derecho que est\u00e1 siendo vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el presente caso la Sala constata la existencia de cuatro circunstancias que, al concurrir, hacen desaparecer el cargo por temeridad: (i) Que exista una decisi\u00f3n judicial que decide amparar un derecho pero que consagra una orden insuficiente para protegerlo de manera integral, que no encuentra fundamento en los motivos de la sentencia y que contradice abiertamente disposiciones legales y constitucionales; (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se produzca una nueva violaci\u00f3n a los derechos fundamentales que dicha decisi\u00f3n judicial ten\u00eda la intenci\u00f3n de resguardar; (iii) Que la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales que se busca conjurar aparezca como grave, inminente e irremediable de forma tal que parezca desproporcionado que el actor deba soportarla; y, (iv) Que la nueva acci\u00f3n de tutela no pretenda que se produzca un nuevo estudio de fondo sobre la cuesti\u00f3n debatida en la primera acci\u00f3n, sino simplemente completar la protecci\u00f3n integral a la cual el actor tiene derecho seg\u00fan, incluso, los motivos de la primera decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenten estas circunstancias, no puede afirmarse que la segunda acci\u00f3n es temeraria, pues la intenci\u00f3n de quien la interpone no es la de burlar a la justicia o abusar de su derecho de acci\u00f3n. Se trata simplemente de evitar una nueva violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales como efecto de una protecci\u00f3n insuficiente desde todos los puntos de vista relevantes. Como se demuestra enseguida, en el presente caso se presentan las cuatro circunstancias mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La orden restrictiva proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medell\u00edn, no encuentra fundamento alguno en los motivos de la sentencia y adicionalmente vulnera las normas legales y la doctrina constitucional aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer \u2013 es la \u00fanica explicaci\u00f3n que encuentra la Sala \u2013 el Juez aplic\u00f3 el t\u00e9rmino de cuatro meses con que cuentan las personas para interponer una acci\u00f3n ordinaria cuando la tutela se ha concedido como mecanismo transitorio38, para definir el t\u00e9rmino de vigencia de la orden destinada a la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado. No parece existir ninguna otra manera de entender la decisi\u00f3n de ordenar el pago de la pensi\u00f3n s\u00f3lo por cuatro meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden, sin embargo, carece de justificaci\u00f3n en la sentencia estudiada. No hay un solo motivo que explique la raz\u00f3n por la cual el juez se limit\u00f3 a proteger el pago de la pensi\u00f3n s\u00f3lo durante cuatro meses. Adicionalmente, la orden estudiada contradice lo dispuesto por el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 seg\u00fan el cual, en el caso en el que se conceda la tutela transitoria del derecho, la orden debe permanecer vigente durante todo el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada. Finalmente, la orden mencionada no se compadece con la doctrina constitucional vigente, consolidada y pac\u00edfica, en el sentido de otorgar una protecci\u00f3n integral al pago de las pensiones de invalidez cuando de dicha pensi\u00f3n depende el derecho al m\u00ednimo vital del actor y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, para la Sala resulta evidente la desprotecci\u00f3n en la que qued\u00f3 el peticionario una vez ces\u00f3 el plazo arbitrariamente definido por el juez, pese a que el razonamiento de fondo del mismo juez estaba orientado a salvaguardar \u00edntegramente sus derechos. Es desde esta perspectiva que resulta absolutamente comprensible el reclamo de la agente oficiosa cuando se\u00f1ala que \u201cmi c\u00f3nyuge y el grupo familiar al que pertenecemos tenemos los derechos fundamentales implorados vulnerados nuevamente al quedar sin efecto su protecci\u00f3n constitucional\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar el plazo conferido por la desafortunada orden proferida por el primer juez de tutela, emergi\u00f3 una nueva violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor y de su familia. Como ya se ha demostrado a lo largo de esta sentencia, esta nueva situaci\u00f3n amenaza con producir da\u00f1os inminentes, graves e irreparables sobre la dignidad del actor y el derecho al m\u00ednimo vital suyo y de su familia. En palabras del mismo Juzgado 32 Penal Municipal de Medell\u00edn, que ahora recobran vigencia, al actor \u201cse le ha privado y a\u00fan se le est\u00e1 privando de su \u00fanica fuente de ingresos\u201d, a saber, su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>45. Finalmente, en cuanto al \u00faltimo requisito antes mencionado, resulta claro que la tutela que se estudia no persigue que vuelva a estudiarse el asunto de fondo originalmente planteado. De lo que se trata es de conjurar la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales que surge como resultado de una protecci\u00f3n abiertamente insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos mismos t\u00e9rminos se ha pronunciado reiteradamente la Corte cuando encuentra que en casos de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, el juez de la primera acci\u00f3n protege, sin raz\u00f3n alguna, parcial o temporalmente el derecho. En estos casos, cuando cesa la protecci\u00f3n y surge una nueva violaci\u00f3n del derecho fundamental, el nuevo juez de tutela debe valorar los hechos e identificar si es necesaria una nueva orden para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En virtud de las consideraciones anteriores la Sala revocar\u00e1 las dos decisiones de instancia dado que en su criterio la presente acci\u00f3n no es, desde ning\u00fan punto de vista, una acci\u00f3n temeraria. En efecto, como qued\u00f3 demostrado, en el presente caso existe un motivo expresamente justificado para que la se\u00f1ora Deunice Mu\u00f1oz V\u00e9lez, en nombre de su compa\u00f1ero y de sus hijos menores, acudiera a los jueces constitucionales en busca de una protecci\u00f3n a la cual tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 24 Penal Municipal de Medell\u00edn, del 21 de noviembre de 2006, y por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn, del 12 de febrero de 2007, y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora DEUNICE MU\u00d1OZ VELEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Gerente General de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. \u2013 SURATEP S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or WILSON AGUDELO SERNA, acogiendo para tal efecto el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie sobre el presente asunto, mediante sentencia debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Gerente General de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. \u2013 SURATEP S.A. , que como concepto del pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or WILSON AGUDELO SERNA, incluya las mesadas atrasadas debidamente indexadas a tiempo presente, junto con los intereses moratorios causados por la moratoria en el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR al Gerente General de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. \u2013 SURATEP S.A. que, en materia de calificaci\u00f3n de invalidez, debe acatar los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, los cuales son de obligatorio cumplimiento hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria no se manifieste en sentido contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ADVERTIR a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. \u2013 SURATEP S.A. que, en caso de ser calificado como de origen com\u00fan el accidente sufrido por el se\u00f1or WILSON AGUDELO SERNA por parte de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, \u00fanicamente puede llegar a suspender el pago efectivo de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del peticionario, cuando dicho pago sea efectivamente asumido por la entidad promotora de salud responsable del cubrimiento de la contingencia com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- INFORMAR al actor que se encuentra autorizado para desistir de la demanda laboral interpuesta contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. \u2013 SURATEP S.A., dado que \u00e9l no ten\u00eda que asumir la carga de acudir a la justicia ordinaria. Como qued\u00f3 mencionado, esta carga le corresponde a la entidad aseguradora que se encuentre en desacuerdo con la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- INFORMAR al Juzgado 13 Laboral de Medell\u00edn que en el caso en el que el se\u00f1or WILSON AGUDELO SERNA decida desistir de la demanda laboral interpuesta contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. \u2013 SURATEP S.A. por los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 dar por terminado el proceso. Las costas correr\u00e1n a cargo de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. \u2013 SURATEP S.A., dado que fue por el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales que se origin\u00f3 dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Para garantizar la efectividad de la presente acci\u00f3n de tutela, el juez de tutela de primera instancia, Juzgado 24 Penal Municipal de Medell\u00edn, notificar\u00e1 esta sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas (48) despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto v\u00e9ase, entre otras decisiones, las sentencias T-124 de 1999, T-620 de 1999, T-603 de 2001, T-667 de 2001, T-476 de 2002, T-1054 de 2002, T-341 de 2003, T-817 de 2003, T-1112 de 2004, T-643 de 2005, T-745 de 2005, T-104 de 2006 y T-219 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Conforme a lo establecido por el art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el art. 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: &#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221; (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4 En su totalidad el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-452 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; v\u00e9ase tambi\u00e9n, como ejemplos de reiteraci\u00f3n de esta doctrina en diferentes ocasiones, los fallos T-294 de 2004, T-346 de 2005, T-750 de 2005, T-162 de 2006, T-514 de 2006, T-273 de 2007, T-299 de 2007 y T-468 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido la Corte, en sentencia T-294 de 2000, aclar\u00f3 que \u201cno se pueden agen\u00adciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposi\u00adbilidad del titular de \u00e9stos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que s\u00f3lo \u00e9ste puede disponer de sus derechos y propender a su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-273 de 2007 sostuvo que la prueba de la agencia oficiosa en materia de tutela \u201cno puede llevarse a un r\u00edgido extremo demostrativo, que haga nugatoria la acci\u00f3n por otro y bien puede asumirse que la validez de las razones sumariamente acreditadas por quien, dadas las especiales circunstancias de cada caso, permita inferir que su inter\u00e9s es humanitario, deben hacer primar el principio de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase, entre otras decisiones, los fallos T-426 de 1992, T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-011 de 1998, T-544 de 1998, T-308 de 1999, T-325 de 1999, T-387 de 1999, SU-995 de 1999, T-129 de 2000, T-130 de 2000, SU-090 de 2000, T- 959 de 2001, SU-1023 de 2001, T-751 de 2002, T-020 de 2003, T-027 de 2003, T-273 de 2003, T-814 de 2004, T-025 de 2005, T-133 de 2005, T-567 de 2005 y T-205 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta Corporaci\u00f3n, desde su inicio y a lo largo de sus revisiones judiciales, ha abordado reiteradamente el tema del otro medio de defensa judicial. V\u00e9ase, como ejemplos que abundan en el t\u00f3pico, los fallos T-03 de 1992, T-553 de 1998, SU-086 de 1999, T-1214 de 2000, T-619 de 2005, T-595 de 2006, T-168 de 2007 y T-239 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la necesidad de proteger de manera urgente el pago de la pensi\u00f3n de invalidez ha dicho la Corte: \u201c[D]ebe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n en conexidad con el m\u00ednimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesi\u00f3n. Tales personas se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una especial protecci\u00f3n. Es muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada.\u201d. T-1154 de 2001. En el mismo sentido, v\u00e9ase las sentencias T-553 de 1998, T-619 de 2005 y T-168 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase sentencias T-292 de 1995, T-049 de 2002, T-344 de 2005 y T-424 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha anotado que el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez puede ser fundamental en conexidad con derechos como la igualdad, la dignidad humana, la vida, la integridad f\u00edsica y el trabajo. V\u00e9ase, entre otros fallos, las sentencias T-056 de 1994, T-619 de 1995, T-143 de 1998, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997, T-143 de 1998, T-888 de 2001, T-1154 de 2001, T-236 de 2002, T-771 de 2003 y T-424 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase infra, nota 6. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-567 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte, en sentencia T-020 de 2003, dictamin\u00f3 al respecto: \u201cel pago de la pensi\u00f3n, que por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir su m\u00ednimo vital [el del afectado], requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital del ex-trabajador se ver\u00edan efectivamente vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase, entre otras decisiones, los fallos T-499 de 1992, T-376 de 1993, T-450 de 1993, T-036 de 1995, T-801 de 1998, T-016 de 2005, T-052 de 2005, T-008 de 2006, T-037 de 2006, T-026 de 2007, T-050 de 2007 y T-001 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 El decreto 2463 de 2001 reglament\u00f3 la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1007 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993 y art\u00edculo 4 decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Las sentencias C-1002 de 2004 y T-424 de 2007 analizan en detalle estas y otras caracter\u00edsticas propias de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. V\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 29 de septiembre de 1999, Radicado No 11910, M.P. Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-424 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-168 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. V\u00e9ase, en el mismo sentido, la sentencia T-1007 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia 1002 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1002 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Es en este sentido que la Corte Constitucional en el fallo C-1002 de 2004 rese\u00f1ado, precisa citando la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 29 de septiembre de 1999 (arriba mencionada), que \u201cla negativa parcial o total de la pensi\u00f3n de invalidez es, en esencia, un conflicto jur\u00eddico y como tal, su conocimiento est\u00e1 atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la propia ley laboral al juez del trabajo (art\u00edculo 2\u00b0 del CPL).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1002 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-619 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-619 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia 1007 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. V\u00e9ase tambi\u00e9n las sentencias T-1268 de 2005 y T-168 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 Articulo 40 decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 11 decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-424 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-619 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. V\u00e9ase, al respecto, los fallos C-179 de 1997, C-177 de 1998, T-143 de 1998, T-327 de 1998 y T-553 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-020 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. V\u00e9ase, en el mismo sentido, entre otras decisiones, los fallos T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-303 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de 2003 y T-707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 V\u00e9ase sentencia T-767 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-410 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Establece el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cA\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d. (Subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/07 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Esposo en representaci\u00f3n de su esposo parapl\u00e9jico \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Aceptaci\u00f3n de la prueba telef\u00f3nica en casos urgentes\u00a0 \u00a0 La Sala encuentra dos importantes motivos para concluir que en el presente caso la peticionaria tiene plena legitimidad para agenciar los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}