{"id":14816,"date":"2024-06-05T17:35:40","date_gmt":"2024-06-05T17:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-728-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:40","slug":"t-728-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-728-07\/","title":{"rendered":"T-728-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital\/DERECHO AL MINIMO VITAL DELA MADRE Y SU HIJO-Casos en que se presume su afectaci\u00f3n por el no pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Regulaci\u00f3n legal y reglamentaria \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre el incumplimiento de alg\u00fan requisito en el caso de afiliadas dependientes e independientes \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-No se afecta el pago cuando el incumplimiento de la cotizaci\u00f3n es m\u00ednimo e irrisorio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago del 100% de la licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1627614 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aguirre contra Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Catalina Botero Marino, y el magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241(9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00c1ngela Maria Toro interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS por considerar vulnerado su derecho al pago de la licencia de maternidad, en conexidad con los derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n especial del reci\u00e9n nacido. Como fundamentos de su petici\u00f3n aduce los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aguirre est\u00e1 afiliada a Coomeva EPS S.A., desde el 11 de febrero de 2005, en calidad de cotizante, como trabajadora dependiente de la empresa \u201cArquitectos Constructores Pereira S.A.\u201d, con 110 semanas de cotizaci\u00f3n1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de febrero de 2007, tras un embarazo de 39 semanas, \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aguirre tuvo a su hija Salom\u00e92. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de marzo de 2007 la cl\u00ednica Comfamiliar de Pereira le expidi\u00f3 un certificado de incapacidad o licencia de maternidad, en el que consta que se le concedi\u00f3 licencia por 84 d\u00edas, desde el 25 de febrero de 2007 hasta el 19 de mayo de 20073.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La actora solicit\u00f3 al \u00e1rea de prestaciones de Coomeva EPS de Pereira el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad4.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 16 de marzo de 2007 Coomeva le neg\u00f3 el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad, porque \u201cel afiliado no cumple con la cotizaci\u00f3n ininterrumpida y completa exigida por ley para reconocimiento econ\u00f3mico del evento solicitado (Decreto 047\/2000. Num. 2)\u201d5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El veintiocho (28) de marzo de 2007 \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aguirre present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Civil del Circuito de Risaralda, en la que solicit\u00f3 que \u201cse [l]e cancele la licencia de incapacidad por maternidad a la cual t[i]en[e] derecho, ya que h[a] cotizado al sistema de salud 26 meses completos\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>7. En escrito recibido en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira el 13 de abril de 2007, el Director Jur\u00eddico de Coomeva EPS S.A. reconoce que la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aguirre est\u00e1 afiliada a la EPS desde el 11 de febrero de 2005, que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y que \u00e9ste le fue negado \u201cen consideraci\u00f3n a que la afiliada no cumple con la cotizaci\u00f3n ininterrumpida y completa exigida por la ley para el reconocimiento econ\u00f3mico del evento solicitado\u201d. Agreg\u00f3 que \u201c[a]l revisar el M\u00f3dulo de Afiliaciones de la EPS, encontramos dos (2) contratos administrativos generados a favor de la se\u00f1ora Toro Aguirre con la EPS a saber: El primero como trabajador independiente entre el 11\/01\/2005 hasta el 31\/07\/2006, fecha de retiro. El segundo contrato con la empresa \u201cArquitectos Constructores Pereira S.A.\u201d, el cual empieza a partir del 26\/07\/2006, con un IBC de $433.696. Esto nos indica que el sistema de la EPS en el mes de agosto de 2006, \u00a0solo le reportan pago por 5 d\u00edas, quedando por fuera del sistema de salud, 25 d\u00edas\u201d. Luego afirm\u00f3 que \u201cen la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u201d de la madre o de su hija, lo cual debe derivar en la negaci\u00f3n de la tutela. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de conocimiento que deniegue la tutela, \u201ctoda vez que Coomeva EPS S.A., al negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora \u00c1NGELA MAR\u00cdA TORO AGUIRRE, lo ha hecho con fundamento en normas que regulan la materia y que hacen parte del sistema de seguridad social en salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diecis\u00e9is (16) de abril de 2007 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira neg\u00f3, por improcedente, la tutela interpuesta por \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aguirre. El juez se\u00f1al\u00f3 que la actora \u201cincumpli\u00f3 con el requisito de la cotizaci\u00f3n, porque en el mes de agosto de 2006 pag\u00f3 \u00fanicamente 5 d\u00edas de los 31 que ten\u00eda que cotizar\u201d. Sin embargo, y dado que \u201ca partir del 1\u00ba de agosto de 2006, la cotizaci\u00f3n de sus aportes era ya obligaci\u00f3n de Arquitectos Constructores Pereira S.A.\u201d (que era el empleador de \u00c1ngela Mar\u00eda desde el 26 de julio de 2006), el juez consider\u00f3 que \u201ca tono con el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 2\u00ba, inciso 2\u00ba del Decreto 047 de 2000\u201d el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada no le corresponde a la EPS Coomeva sino \u201ca la firma \u00a0Arquitectos Constructores Pereira S.A., a quien la accionante deber\u00e1 reclamarle\u201d. Concluy\u00f3 el juez que \u201ca tono con el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, no procede la tutela, pues la conducta que desarroll\u00f3 la E.P.S. estuvo ajustada al derecho positivo\u201d y, por tanto, negar\u00e1 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el fallo fue impugnado por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aguirre el 27 de abril de 2007, no se le dio tr\u00e1mite porque la impugnaci\u00f3n fue solicitada en forma extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241(9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte debe resolver si la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aguirre y su hija Salom\u00e9 tienen el derecho fundamental al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, a pesar de que \u00c1ngela Mar\u00eda cotiz\u00f3 a la EPS 35 de las 39 semanas que dur\u00f3 su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un caso de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, esta Sala se referir\u00e1 brevemente a los siguientes temas: (i) la relevancia constitucional del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, (ii) la relaci\u00f3n entre el pago de la licencia de maternidad y el derecho al m\u00ednimo vital, seg\u00fan la doctrina de esta Corte, (iii) el plazo para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la madre y del menor en caso de no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, (iv) la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria de la licencia de maternidad, (v) la jurisprudencia constitucional en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos legales, tanto en el caso de afiliadas dependientes como independientes, para, finalmente, concluir con el an\u00e1lisis \u00a0de las condiciones particulares del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte ha precisado que, de conformidad con la Carta Pol\u00edtica, la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, debe gozar de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, seg\u00fan lo establece expresamente el art\u00edculo 43 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n especial para la mujer -que consagra el texto constitucional- debe ser interpretada conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Tal es el caso de los tratados que protegen los derechos de la mujer y del ni\u00f1o, como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales7 establece el deber de los Estados de conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un periodo razonable antes y despu\u00e9s del parto as\u00ed como el deber, respecto de las madres que trabajen, de concederles licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social8. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el literal b) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer9, establece que: \u201c2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: (\u2026) b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos, el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d10, consagra en su art\u00edculo 9 el derecho a la seguridad social y establece que \u201c2. Cuando se trate de personas que se encuentren trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio de jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los derechos del ni\u00f1o11 se\u00f1ala que los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas apropiadas para asegurar atenci\u00f3n sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres12. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho social fundamental al pago de la licencia de maternidad \u00a0en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>4. El pago de la licencia de maternidad no es, en principio, un derecho fundamental y, en consecuencia, no es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, y de acuerdo con lo arriba mencionado, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido se encuentran amenazados por el no pago de la licencia de maternidad, \u00e9sta deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se convierte en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-664 de 2002, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cla licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d14 (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que en los casos mencionados la licencia de maternidad no s\u00f3lo pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado recientemente se\u00f1alando que \u201cla licencia de maternidad, entonces, tiene una doble finalidad, por una parte, brindar un descanso a la madre para que se recupere del parto (art\u00edculo 43 Constitucional) y la posibilidad de brindarle al reci\u00e9n nacido todas las atenciones que requiere (art\u00edculos 44 y 50 Superiores); y por otra parte, garantizar el m\u00ednimo vital y la dignidad humana15 de \u00e9stos. Obs\u00e9rvese que dicha protecci\u00f3n esta dirigida tanto contra la madre como al hijo desde el mismo momento de la concepci\u00f3n\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En oportunidades anteriores, cuando la Corte ha constatado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la trabajadora y de su hijo reci\u00e9n nacido ha procedido a ordenar el pago de la licencia de maternidad correspondiente, a pesar de que la trabajadora no haya cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios17. En esos casos, le ha dado aplicaci\u00f3n prevalente a los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n, en aras de proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se explicar\u00e1 en los apartes que siguen de esta providencia, la orden de pago s\u00f3lo puede darse si se satisfacen requisitos legales o, en su defecto, constitucionales m\u00ednimos. Adicionalmente, la misma deber\u00e1 dirigirse a quien, en principio, parezca tener la obligaci\u00f3n constitucional del pago, persona \u2013 natural o jur\u00eddica &#8211; a quien se le conferir\u00e1 la facultad de repetir posteriormente, en proceso ordinario, contra quien considere que estaba realmente obligado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, en las siguientes situaciones: (i) cuando la madre devenga un salario m\u00ednimo18, \u00a0(ii) cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso19. En todo caso, se presume que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental permanece durante el primer a\u00f1o20. Corresponde en estos casos a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Plazo para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismos para solicitar el reconocimiento y el pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n legal y reglamentaria de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>9. En virtud de los derechos y principios constitucionales, mencionados en los apartes anteriores, el legislador colombiano consagr\u00f3 en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo el descanso remunerado para la mujer trabajadora, en la \u00e9poca del parto. En su redacci\u00f3n vigente este art\u00edculo establece22 que: \u201ctoda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, en su art\u00edculo 20724, establece que el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a los afiliados la licencia por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Para la remuneraci\u00f3n o pago de la licencia de maternidad, los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 han establecido tres requisitos principales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n (art\u00edculo 3\u00b0, numeral 2\u00b0 del Decreto 047 de 2000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que su empleador o ella misma, en caso de ser trabajadora independiente, haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, o por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho (art\u00edculo 21 numeral 1\u00b0 del Decreto 1804 de 1999). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la cotizaci\u00f3n se haya realizado de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n del derecho (art\u00edculo 21, numeral 1\u00b0, del Decreto 1804 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando se cumplen los anteriores requisitos, la mujer trabajadora podr\u00e1 gozar del derecho a recibir una remuneraci\u00f3n correspondiente al salario devengado con anterioridad al parto, por un plazo de doce (12) semanas. En este sentido, ha considerado esta Corporaci\u00f3n que en raz\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados y de la regulaci\u00f3n legal del derecho, cuando se cumplen todos los requisitos anteriores y la EPS a la que se encuentra afiliada la mujer se niega al reconocimiento o pago, se estar\u00eda ante la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al pago de la licencia de maternidad en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, que har\u00eda, en principio, procedente su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos legales, tanto en el caso de afiliadas dependientes como independientes \u00a0<\/p>\n<p>12. Debido a la relevancia constitucional de los derechos que tienden a ser satisfechos con el pago de la licencia de maternidad, las mismas normas legales que regulan el derecho al pago de dicha licencia, y en su defecto la jurisprudencia de esta Corte, han indicado los efectos de un eventual incumplimiento de algunos de los requisitos para la causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed, para el caso de las trabajadoras dependientes, por disposici\u00f3n reglamentaria26, en el evento de incumplimiento de alguno de los tres requisitos se\u00f1alados, atribuible al empleador, ser\u00e1 \u00e9ste y no la EPS el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia27 que cuando el empleador hubiere pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones para la salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo hubiere requerido para que hiciere el pago ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 a la mora del empleador, y, por tanto, se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad a la trabajadora28. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por otra parte, ha sostenido la Corte que si el incumplimiento de cualquiera de los requisitos legales ya se\u00f1alados se da por negligencia o culpa de la entidad prestadora de salud a la cual se encuentra afiliada la mujer, o bien de cualquier entidad integrante del Sistema General de Salud y Seguridad Social (SGSSS), o por problemas, errores o demoras administrativas, la EPS ser\u00e1 responsable del pago total y completo de la licencia, sin perjuicio de que pueda repetir, de ser procedente, contra quien, en su criterio, deba asumir el pago de la obligaci\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, para el caso de las trabajadoras independientes, la Corte, en reciente jurisprudencia, ha sostenido que si el incumplimiento es imputable a la trabajadora pero se trata de un incumplimiento parcial -dado que el pago de la licencia de maternidad es indispensable para garantizar los derechos fundamentales del menor y de la madre-, proceder\u00e1 el amparo solicitado, distinguiendo, para la cuant\u00eda del pago, el tipo de incumplimiento, seg\u00fan sea el caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si se est\u00e1 ante un incumplimiento parcial que sea breve o irrisorio30, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 ser del 100% a favor de la madre trabajadora, porque frente a este tipo de incumplimiento no se deben aplicar literalmente las normas reglamentarias sino que debe prevalecer la aplicaci\u00f3n de normas legales y constitucionales que ordenan la satisfacci\u00f3n del derecho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si se est\u00e1 ante un incumplimiento parcial, pero que no pueda calificarse como irrisorio, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que guardando el equilibrio entre el sistema de seguridad social y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, se podr\u00e1 reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en proporci\u00f3n al cumplimiento de los requisitos31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con los hechos, las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si la EPS Coomeva ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aguirre y de su hija Salom\u00e9, al negarse a pagarle la licencia de maternidad aduciendo como argumento el que la actora cotiz\u00f3 35 de las 39 semanas que dur\u00f3 su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>18. Se encuentra probado en el expediente que (i) la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aguirre se encuentra afiliada a la EPS Coomeva desde el once (11) de febrero de 2005, (ii) el 26 de febrero de 2006 tuvo a su hija Salom\u00e9, (iii) el embarazo de \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aguirre dur\u00f3 39 semanas, (iv) la actora cotiz\u00f3 35 de las 39, debido que cambi\u00f3 su calidad de cotizante independiente a la de dependiente de la Empresa \u201cArquitectos Constructores Pereira S.A.\u201d, (iv) Coomeva EPS S.A. le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad porque el n\u00famero de semanas cotizadas es inferior al n\u00famero de semanas que dur\u00f3 el periodo de gestaci\u00f3n32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Considera la Sala que ser\u00eda desproporcionado, a la luz de los principios constitucionales comprometidos y la jurisprudencia sobre el particular, concluir que la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aguirre no tiene derecho al pago de la licencia de maternidad por no haber cotizado cuatro (4) de las treinta y nueve (39) semanas de su periodo de gestaci\u00f3n. A juicio de la Sala, y a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se trata de un incumplimiento parcial, de tipo breve o irrisorio33, que no puede dar lugar a la p\u00e9rdida total del derecho. En efecto, el requisito legal de haber cotizado durante todo el embarazo no puede interpretarse y aplicarse de manera absoluta (como todo o nada), por encima de la protecci\u00f3n constitucional de la madre y el hijo. \u00a0<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s, la Sala advierte que la falta de cotizaci\u00f3n de cuatro (4) semanas no genera un desequilibrio en el sistema se seguridad social, sobre todo si se tiene en cuenta que la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social desde el 11 de febrero de 2005. Incluso si fuera cierto que la cotizaci\u00f3n de las 4 semanas restantes era responsabilidad de un nuevo empleador, la EPS podr\u00e1 repetir contera \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, para determinar si en este caso se ha afectado el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Torro Aguirre y de su hija Salom\u00e9 es necesario hacer referencia a su situaci\u00f3n particular. Dado que la informaci\u00f3n aportada por la actora es coherente y merece credibilidad, y que no fue controvertida por la entidad accionada, y dada la prevalencia del principio constitucional de la buena fe, la Sala puede afirmar, con base en el expediente, que la actora cotiza al Sistema General de Salud con un Ingreso Base equivalente al salario m\u00ednimo legal. As\u00ed mismo, se encuentra probado en el expediente que la accionante es madre de una menor nacida el 26 de febrero de 2007, lo cual permite afirmar que para la fecha en la que interpuso la acci\u00f3n de tutela (28 de marzo de 2007) no hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>23. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular descrita y la presunci\u00f3n, establecida jurisprudencialmente34, de afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital cuando la madre trabajadora devenga un salario equivalente al m\u00ednimo legal y se le ha negado el derecho a la licencia de maternidad por incumplimientos parciales de los requisitos legales y reglamentarios, esta Sala concluye que, en el presente caso, se \u00a0encuentra \u00a0afectado el derecho al m\u00ednimo \u00a0vital tanto de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aguirre como de su hija Salom\u00e9, debido a que el monto del salario devengado es equivalente al m\u00ednimo legal y se le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>24. En consecuencia, y atendiendo a la jurisprudencia pac\u00edfica que ha proferido este Tribunal para este tipo de incumplimiento de los requisitos para el pago de la licencia de maternidad, la Corte tutelar\u00e1 el derecho de la actora al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad as\u00ed como su derecho y el de su hija, al m\u00ednimo vital. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que pague a la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aguirre la licencia de maternidad a que tiene derecho por el nacimiento de su hija Salom\u00e9, en proporci\u00f3n del 100% de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aguirre, y, en consecuencia, conceder, por las razones expuestas en esta sentencia, la tutela de los derechos al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Coomeva EPS S.A. que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aguirre la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hija Salom\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentado el 13 de abril de 2007 por el Director Jur\u00eddico de Coomeva EPS. S.A., ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela presentado por \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aguirre el 28 de marzo de 2007 ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem., y certificado de incapacidad o licencia expedido por Comfamiliar el 16 de marzo de 2007 (folio16). \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Cit., (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>5 Certificado de incapacidad o licencia expedido por Coomeva el 16 de marzo de 2007, nota aclaratoria en la parte de reconocimiento econ\u00f3mico (folio16). \u00a0<\/p>\n<p>6 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1ngela Mar\u00eda Toro Aguirre el 28 de marzo de 2007 (folios 17 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>7 Incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 10(2). \u00a0<\/p>\n<p>9 Incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>10 Incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 Colombia es Estado Parte de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o desde el 28 de enero de 1991. Esta convenci\u00f3n fue incorporada al derecho interno colombiano mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>12 Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, art\u00edculo 24(2)(d). \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, en la sentencia T-790 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que la Corte conoci\u00f3 el caso de una profesora, cabeza de familia, a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad por tener, durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, un mes sin cotizar (correspondiente al tiempo que estuvo sin empleo), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, reiterando la sentencia T-210 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u201cla Corporaci\u00f3n ha sostenido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n\u201d (Los pies de p\u00e1gina contenidos en esta cita fueron omitidos). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-664 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-838 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-906 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-838 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-728 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-674 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-640 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-598 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-461 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-408 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1298 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1243 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1205 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-790 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-549 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1155 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y \u00a0T-931 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos de los casos antes citados, los periodos contenidos dentro del tiempo del embarazo y en los que no hubo cotizaci\u00f3n, obedecieron \u00a0principalmente a las siguientes razones: (i) el traslado de una EPS a otra no es inmediato, y por tal raz\u00f3n, durante el lapso que se toma este tr\u00e1mite administrativo, la cotizante carece de afiliaci\u00f3n y por tanto deja de cotizar por unos d\u00edas (T-408 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), (ii) el v\u00ednculo laboral de la cotizante estaba sujeto a renovaciones peri\u00f3dicas pero no inmediatas, lo que conduc\u00eda a que existieran periodos en que carec\u00eda de un v\u00ednculo laboral que obligara a su empleador a cotizar al sistema de seguridad social (T-640 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-549 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T-1155 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, (iii) la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral ocurri\u00f3 antes de que finalizara el mes calendario, por tal raz\u00f3n, dado que no labor\u00f3 el mes completo, su empleador no pag\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente a un mes entero sino proporcional a los d\u00edas laborados (T-1243 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, (iv) la iniciaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se dio despu\u00e9s de iniciado el mes calendario, por tal raz\u00f3n, dado que no labor\u00f3 el mes completo, su empleador no pag\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente a un mes entero sino proporcional a los d\u00edas laborados (T-1243 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, (v) la cotizante cambi\u00f3 de empleo y de empleador y dicho cambio no ocurri\u00f3 de manera inmediata (T-728 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-790 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-931 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y (vi) la cotizante dej\u00f3 de ser trabajadora dependiente y pas\u00f3 a ser trabajadora independiente (o viceversa), pero este cambio no se dio de manera inmediata (T-838 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-461 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-674 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-598 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-906 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-520 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-158 de 2001. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y T-241 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, ver, entre otros, los siguientes fallos: T-947 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-641 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1013 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-365 de 1999. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y T-210 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-999 de 2003. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda: &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n, entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-605 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-1155 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y T-1014 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-999 de 2003. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, reiterada en las siguientes sentencias: T-019 y T- 044 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791, 1019, 1020, 1212, 1214, 1297 y 1298 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-150 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y en la T-160 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 236 fue subrogado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 236. Descanso remunerado en la \u00e9poca del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El estado de embarazo de la trabajadora;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto podr\u00e1 reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo o compa\u00f1ero permanente para obtener de este la compa\u00f1\u00eda y atenci\u00f3n en el momento del parto y en la fase inicial del puerperio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 50 de 1990, art\u00edculo 34, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala: \u201cART\u00cdCULO 207. DE LAS LICENCIAS POR MATERNIDAD. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensaci\u00f3n, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n UPC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-253 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, al se\u00f1alar que tras el cumplimiento de los requisitos legales se instituye un derecho fundamental al pago de la licencia, sin que haya necesidad de demostrar conexidad con los dem\u00e1s derechos fundamentales de la madre o del menor. La sentencia se\u00f1al\u00f3: \u201cLa se\u00f1ora Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n asegura que le fue negada la prestaci\u00f3n por maternidad, por inconsistencia en el pago de sus aportes, los que afirma \u2013sin contradicci\u00f3n de parte de la E.P.S.- se cancelaron en tiempo. De modo que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199125, y los art\u00edculos 43 y 50 constitucionales, SaludCoop deber\u00e1 cancelar la prestaci\u00f3n, porque la se\u00f1ora Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n tiene derecho al descanso remunerado, en cuanto realiz\u00f3 los aportes correspondientes durante el tiempo de la gestaci\u00f3n y la E.P.S. obligada al pago no demostr\u00f3 lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3: \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: (\u2026) 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ver tambi\u00e9n el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y las sentencias T-790 de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1298 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-304 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-983 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-838 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-640 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-605 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-390 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-885 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-880 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y T-467 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>28 La subregla relativa al allanamiento de la EPS a la mora del empleador tambi\u00e9n es aplicable para el caso de las trabajadoras independientes que soliciten su licencia de maternidad y hayan pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones, y no hubieren recibido ning\u00fan requerimiento al respecto por parte de la EPS, o le hayan rechazado el pago. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-983 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-838 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-664 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto se pronunci\u00f3 este tribunal al se\u00f1alar que \u201cpuede observarse que la negativa en el pago radic\u00f3 en una discrepancia entre la E.P.S. y el empleador de la tutelante respecto de la informaci\u00f3n que cada una manejaba de los periodos de cotizaci\u00f3n, y que no debi\u00f3 afectar las condiciones de vida de la accionante, quien al no recibir la licencia vio amenazado su derecho al m\u00ednimo vital, pues tuvo que sobrellevar su estado de gravidez y los cuidados de su reci\u00e9n nacida con el salario m\u00ednimo que recib\u00eda su c\u00f3nyuge, el cual, adem\u00e1s deb\u00eda destinarse tambi\u00e9n para la manutenci\u00f3n de los otros dos hijos y los gastos del hogar\u201d. Sentencia T-068 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Inicialmente, la Corte hab\u00eda definido como breve o irrisorio aquel incumplimiento inferior a uno de los nueve meses que usualmente dura el embarazo. Ver sentencias T-304 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-790 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1243 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sin embargo, este plazo ha sido ampliado en otros fallos de esta Corporaci\u00f3n, a saber: hasta un poco m\u00e1s de cinco semanas (sentencia T-034 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); por un mes y veintinueve (29) d\u00edas (T-906 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); en reciente pronunciamiento, en la Sentencia T-058 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, por dos meses y dos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>31 En las Sentencias T-1243 de 2005, T-034 de 2007, T-206 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-039 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, teniendo en cuenta las circunstancias especiales analizadas en cada caso, se orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que cotizaron durante el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, supra, nota 5. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, v\u00e9ase, supra, nota 26. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Esta Corporaci\u00f3n ha establecido jurisprudencialmente que se presume la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital cuando la madre trabajadora devenga un salario equivalente al m\u00ednimo legal, y se le ha negado el derecho a la licencia de maternidad por incumplimientos parciales de los requisitos legales y reglamentarios para el otorgamiento de la licencia. En este sentido, en la sentencia T-906 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se afirm\u00f3: \u201cPara esta Sala, el hecho de que la actora estuviera cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral como trabajadora independiente sobre la base de $408.000.oo (que equivale al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 2006), hace que se presuma la afectaci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y al de su menor hijo, por el no pago de la licencia de maternidad. Presunci\u00f3n que no fue desvirtuada por la entidad demandada y por tanto debe tenerse por cierto que los recursos obtenidos de la licencia de maternidad eran los \u00fanicos ingresos con que contaba la tutelante para procurar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hijo\u201d. V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-520 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Relevancia constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del m\u00ednimo vital\/DERECHO AL MINIMO VITAL DELA MADRE Y SU HIJO-Casos en que se presume su afectaci\u00f3n por el no pago de la licencia de maternidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}