{"id":14817,"date":"2024-06-05T17:35:40","date_gmt":"2024-06-05T17:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-729-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:40","slug":"t-729-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-729-07\/","title":{"rendered":"T-729-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-729\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procede para solicitar motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del cargo\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el reintegro y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por la no motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del cargo salvo perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha descartado que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo judicial adecuado para lograr el reintegro al cargo y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por la desvinculaci\u00f3n inmotivada de un servidor p\u00fablico que ocupa un cargo de carrera ejercido en provisionalidad. Lo anterior por cuanto ha estimado que para ese prop\u00f3sito la acci\u00f3n pertinente es la de nulidad y reestablecimiento del derecho, incoada ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, para conceder la tutela, la inminencia de consumaci\u00f3n de dicho perjuicio debe estar acreditada en el proceso; en ese supuesto, el juez constitucional otorga una protecci\u00f3n provisional, que se mantiene siempre y cuando el demandante acuda oportunamente a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa a solicitar la nulidad de la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n y el restablecimiento de su derecho, medida de amparo que se mantiene mientras esa jurisdicci\u00f3n decide lo que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto el actor dej\u00f3 caducar el t\u00e9rmino para acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita de manera concreta que se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se le desvincul\u00f3 del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, y se proteja su derecho al m\u00ednimo vital. Al respecto, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n, la Sala recuerda que para estos prop\u00f3sitos la acci\u00f3n de tutela no es procedente y el actor ten\u00eda que haber acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de la Resoluci\u00f3n y obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspondiente. Ahora bien, el actor acudi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en ejercicio de la mencionada acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pero hizo mal uso de ella pues omiti\u00f3 corregir la demanda, lo cual motiv\u00f3 su rechazo, y dej\u00f3 pasar el t\u00e9rmino legal de que dispon\u00eda para volver a intentarla, por lo cual \u00a0dej\u00f3 caducar esta oportunidad de defensa judicial. Como en este caso no existe la posibilidad de que el aqu\u00ed demandante ejerza la acci\u00f3n de nulidad y reconocimiento del derecho, pues por su incorrecta utilizaci\u00f3n dej\u00f3 caducar esta oportunidad, carecer\u00eda de objeto ordenar la motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se produjo la desvinculaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en el presente caso se presentar\u00eda una carencia de objeto en la orden de motivaci\u00f3n del acto administrativo de despido, es decir, no tendr\u00eda ninguna utilidad pr\u00e1ctica que el juez de tutela ordenara a la Registradur\u00eda que motivara la Resoluci\u00f3n mediante la cual dispuso su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1645471 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Mart\u00edn contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el d\u00eda 29 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, dentro del proceso de tutela incoado por \u00a0Gustavo Mart\u00edn contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Mart\u00edn solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el 18 de septiembre de 2006 solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, delegaci\u00f3n Departamental del Vichada, que le explicara las razones por las cuales hab\u00eda sido declarado insubsistente, a pesar de haber laborado para esa entidad desde el 2 de enero de 2002 en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04 en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La petici\u00f3n fue resuelta el 27 de septiembre siguiente, pero dentro de las explicaciones suministradas para justificar la desvinculaci\u00f3n solamente se argumenta que la entidad estaba revestida de facultades discrecionales para ello, por lo cual la respectiva resoluci\u00f3n no requer\u00eda ser motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Tambi\u00e9n en la misma fecha y en ejercicio del mismo derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 \u201cel pago de las diferencias salariales a las cuales ten\u00eda derecho por haber ocupado el cargo de Registrador del Municipio de Cumaribo- Vichada en varias oportunidades\u201d, a lo cual le fue respondido que tan solo se le hab\u00edan asignado funciones de registrador y que por ello no ten\u00eda derecho a diferencia salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Adicionalmente se\u00f1ala el demandante que, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se le hab\u00edan pagado las prestaciones a las cuales tiene derecho. Agrega que esta situaci\u00f3n lesiona su m\u00ednimo vital de subsistencia, pues \u00e9l y su familia depend\u00edan del sueldo que recib\u00eda por las funciones que desempe\u00f1aba. De manera particular pone de presente que de \u00e9l depende su se\u00f1ora madre, persona de avanzada edad (82 a\u00f1os), quien requiere de un tratamiento m\u00e9dico permanente que actualmente tiene suspendido debido a su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Agrega la demanda que la resoluci\u00f3n por la cual fue declarado insubsistente carece de motivaci\u00f3n alguna, por lo cual considera vulnerado su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Finalmente, el demandante afirma que en el cargo que ocupaba se design\u00f3 a otra persona que no tiene mejores calidades que \u00e9l y que tampoco fue designada en propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos jur\u00eddicos destinados a fundamentar su solicitud de tutela, el actor afirma que en reiterados fallos esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el hecho de desempe\u00f1ar un cargo en provisionalidad no deja al empleado completamente desamparado, sino que le da cierta estabilidad de manera que no puede ser removido del cargo si no se realiza previamente un concurso para llenar la vacante. Adicionalmente, sostiene la desvinculaci\u00f3n de un funcionario nombrado en provisionalidad exige que la respectiva resoluci\u00f3n sea motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, el demandante solicita de manera concreta que se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se le desvincul\u00f3 del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, y se proteja su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil &#8211; Laboral &#8211; Familia, admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 el traslado de la misma a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Esta entidad respondi\u00f3 la demanda indicando que en virtud de lo reglado por el Decreto 1010 de 2000, en el nivel desconcentrado correspond\u00eda a los Delegados Departamentales de la Registraducha Nacional nombrar y remover a los empleados de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, la Registradur\u00eda aduce que frente a alegada vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor, es claro que la solicitud de informaci\u00f3n sobre los motivos de su desvinculaci\u00f3n laboral fue oportunamente respondida, seg\u00fan se demuestra con el oficio respectivo, suscrito por los delegados departamentales del Vichada. Dado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n consiste en recibir una respuesta oportuna, sin importar si esta es favorable o no a las pretensiones del petente, se tiene que en el presente caso no es posible alegar la vulneraci\u00f3n de dicho derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En cuanto a la estabilidad de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y a sus derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital cuando son desvinculados, la Registradur\u00eda sostiene que los delegados departamentales pueden dar por terminados los nombramientos provisionales sin motivar el respectivo acto, pues as\u00ed lo permite la normatividad vigente y ha sido tambi\u00e9n avalado por la jurisprudencia. En cuanto a lo primero, se\u00f1ala que el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 1014 de 2002 define que los nombramientos tienen car\u00e1cter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito. Ahora bien, los funcionarios as\u00ed nombrados carecen de fuero alguno de estabilidad, ya que seg\u00fan lo reglado por el art\u00edculo 107 del Decreto 1950 de 1973, este tipo de nombramientos puede darse por terminado en cualquier momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De otro lado, la Registradur\u00eda prosigue expresando que el Consejo de Estado y los tribunales contenciosos han sido reiterativos en indicar que los nombramientos en provisionalidad no generan ning\u00fan fuero de permanencia. En sustento de esta afirmaci\u00f3n, transcribe apartes de la Sentencia de 3 de abril de 2003, proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0Subsecci\u00f3n A1, en la cual se afirma que el desempe\u00f1o de cargos en provisionalidad no genera \u201cni siquiera transitoriamente situaci\u00f3n alguna de inamovilidad\u201d, y que por lo tanto, su retiro puede producirse \u201csin que sea menester motivaci\u00f3n alguna\u201d. As\u00ed mismo, cita otras sentencias de ese mismo Tribunal en las cuales se adopta la misma posici\u00f3n2, una de la Corte Suprema de Justicia en el mismo sentido3 y otra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que igualmente se sigue esa l\u00ednea jurisprudencial4, de donde la Registradur\u00eda concluye que el nombramiento y retiro del servicio de los funcionarios provisionales es una facultad discrecional de los nominadores, no condicionada a la celebraci\u00f3n de concurso de m\u00e9ritos, ni a la existencia de una justa causa disciplinaria o a la supresi\u00f3n del cargo que la persona ocupaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Adicionalmente, respecto a la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor, que podr\u00eda haberse presentado por su desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n, la Registradur\u00eda sostiene que esa posici\u00f3n parte de una inadecuada equiparaci\u00f3n de los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que llegaron a ocupar el cargo previo concurso de m\u00e9ritos, interpretaci\u00f3n que fue rechazada por el Consejo de Estado, entre otras, en la Sentencia de 5 de febrero de 2004, emanada de la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, cuyos apartes cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 En cuanto al supuesto desconocimiento del derecho al m\u00ednimo vital del demandante, la Registradur\u00eda sostiene que el acto administrativo que dio origen a la tutela fue expedido el 31 de julio de 2006, de manera que para cuando la demanda de tutela fue interpuesta, hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de cuatro meses sin que el demandante, pudi\u00e9ndolo hacer, hubiera acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. De otro lado, sostiene tambi\u00e9n la Registradur\u00eda que dentro del expediente no se encuentra probada la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital de subsistencia, por lo cual no es clara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Al respecto, funda su defensa en la cita de abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa al m\u00ednimo vital de subsidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Finalmente, la defensa se apoya en diversas sentencias de esta Corporaci\u00f3n para hacer ver que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente cuando el demandante cuenta con otros mecanismo ordinarios de defensa judicial, como, a su parecer, resulta obvio en este caso. As\u00ed mismo, indica que la petici\u00f3n de actor, en el sentido de que el juez constitucional declare la nulidad de la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, resulta completamente improcedente, si se tiene \u00a0en cuenta que la tutela, como acci\u00f3n residual, no puede ser intentada para invadir la competencia del juez natural en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, la Registradur\u00eda pide al juez de tutela denegar la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia de la respuesta dada al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 051 de diciembre 21 de 2001, por medio de la cual el demandante fue nombrado en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Copia de las resoluciones mediante la cuales fue nombrado registrador municipal en encargo y copia de los comprobantes de pago en los que consta que no se cancel\u00f3 ninguna diferencia salarial como registrador encargado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Copia de facturas de servicios p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la madre del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Constancia de Saludcoop sobre desvinculaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de un oficio de 29 de noviembre de 2006 en el cual la Registradur\u00eda informa al Tribunal Superior de Villavicencio que el Ministerio de Hacienda autoriz\u00f3 un traslado interno para financiar el pago de prestaciones sociales adeudadas al aqu\u00ed demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Carta de septiembre 6 de 2006 mediante la cual el Gerente del Fondo de Empleados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicita a los delegados departamentales de la Registradur\u00eda en el Vichada retener y girar a nombre de dicho Fondo cualquier acreencia laboral a favor del se\u00f1or Gustavo Mar\u00edn, hasta el tope de cuatro millones novecientos mil pesos M\/cte. ($ 4\u00b4900.000.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. 10. Declaraci\u00f3n rendida por el demandante ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en la cual, entre otras cosas, reconoce haber interpuesto acci\u00f3n de nulidad y reconocimiento del derecho en contra de la Resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia de la Resoluci\u00f3n 041 de 31 de julio de 2006, mediante la cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del aqu\u00ed demandante en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Comunicaci\u00f3n dirigida por la Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio al Juez Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, en la cual le informa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el demandante fue rechazada y el expediente archivado con fecha 26 de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, impugnaci\u00f3n de la misma sentencia y declaraci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado hecha por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Mediante Sentencia proferida 6 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Gustavo Mar\u00edn. En sustento de esta determinaci\u00f3n, adujo que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo estaba llamada a proceder cuando el afectado no dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial a su alcance. Dado que el caso concreto lo que pretend\u00eda el demandante era la declaraci\u00f3n de nulidad de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil hab\u00eda dado por terminado su nombramiento en provisionalidad, era claro que esa pretensi\u00f3n era propia de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Lo cual significaba que el demandante dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial, circunstancia que hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela, con mayor raz\u00f3n si se observaba que dentro de la acci\u00f3n de nulidad era posible pedir la suspensi\u00f3n del acto administrativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de noviembre de 2005 hab\u00eda tomado igual decisi\u00f3n dentro de otra acci\u00f3n de tutela fundada en similares hechos, \u00a0y que la Corte Constitucional la hab\u00eda excluido de revisi\u00f3n. Lo cual significaba que en ese caso esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda estado de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la petici\u00f3n de pago de acreencias laborales supuestamente debidas al tutelante por el tiempo en que trabaj\u00f3 como registrador municipal \u00a0encargado, sostuvo el Tribunal que dicha petici\u00f3n hab\u00eda sido respondida negativamente, explicando que se le hab\u00edan asignado funciones de registrador, pero no se le hab\u00eda nombrado como registrador encargado, por lo cual no hab\u00eda lugar al incremento salarial. As\u00ed pues, aunque, adversa, hab\u00eda mediado respuesta, por lo cual no se avizoraba desconocimiento alguno del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la solicitud de pago de prestaciones sociales originadas en el hecho de la desvinculaci\u00f3n, estim\u00f3 el Tribunal que la Registradur\u00eda hab\u00eda tramitado el pago correspondiente, pero que de las pruebas obrantes en el expediente emerg\u00eda que el total del pago de la liquidaci\u00f3n hab\u00eda sido imputado como una deducci\u00f3n a favor del Fondo de Empleados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Por lo cual, no pod\u00eda alegarse vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el demandante5, y al entrar a resolver sobre dicha impugnaci\u00f3n, la h. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declar\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la instancia se hab\u00eda incurrido en una causal de nulidad de naturaleza insubsanable, toda vez que la acci\u00f3n de tutela se intentaba contra la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil, pero en realidad la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se le endilgaba solamente al Delegado Departamental de esa entidad en el Vichada. As\u00ed, dado que eran los hechos descritos en la solicitud de tutela los que permit\u00edan al juez concluir si era competente o no, y en el presente caso dichos hechos involucraban simplemente al Delegado de la Registradur\u00eda Nacional en el Vichada, se conclu\u00eda que el juez de primera instancia que hab\u00eda conocido del proceso, es decir el Tribunal Administrativo de Villavicencio, carec\u00eda de competencia en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, conforme al cual corresponde a los jueces de circuito el conocimiento en primera instancia de cualquier acci\u00f3n de tutela dirigida contra un \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior declaraci\u00f3n de nulidad, el expediente fue remitido a los jueces civiles del Circuito de Villavicencio, habi\u00e9ndole correspondido por reparto al Juez Primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el primero de marzo de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio decidi\u00f3 denegar la tutela deprecada por el demandante. En sustento de esta determinaci\u00f3n expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con la posible violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sostuvo que la misma no estaba acreditada, pues en el plenario figuraba la comunicaci\u00f3n enviada al actor en respuesta a su solicitud de informaci\u00f3n sobre las razones de la desvinculaci\u00f3n y sobre su petici\u00f3n de reconocimiento y pago de salarios y acreencias que consideraba que le deb\u00edan ser pagados; respuesta que analizaba en el fondo cada una de la solicitudes presentadas, y que, aunque no resolv\u00eda en forma positiva algunos de los requerimientos del actor, satisfac\u00eda el n\u00facleo esencial de su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso del actor, que se habr\u00eda producido por la falta de motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, estim\u00f3 el a quo que el h. Consejo de Estado en m\u00faltiples ocasiones hab\u00eda manifestado que los empleados nombrados en provisionalidad no gozaban de un fuero de inamovilidad, y que, por ende, para desvincularlos no era necesario ni siquiera motivar la respectiva resoluci\u00f3n. En sustento de esta aseveraci\u00f3n, cit\u00f3 la Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n, de fecha 13 de marzo de 20036. Agreg\u00f3 que id\u00e9ntica posici\u00f3n hab\u00eda asumido la honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia de tutela N\u00b0 00486\/01, de 21 de noviembre de 2005. No obstante, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que la Corte Constitucional hab\u00eda venido manteniendo una posici\u00f3n contraria, conforme a la cual los actos de desvinculaci\u00f3n de empleados nombrados en provisionalidad deb\u00edan ser motivados, a fin de que los interesados conocieran las razones del despido y pudieran ejercer su derecho de defensa en debida forma, acudiendo a la Justicia Contencioso Administrativa. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ven\u00eda sosteniendo que en esos casos la falta de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n implicaba una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de amparo. Al respecto, de manera concreta cit\u00f3 in extenso apartes de la Sentencia T-883 de 20007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Dicho lo anterior, prosigui\u00f3 el a quo afirmando que ante tan dis\u00edmiles posiciones jurisprudenciales, el operador jur\u00eddico se encontraba en un dilema que en principio deb\u00eda ser resuelto optando por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. No obstante lo cual, observ\u00f3 que en el caso bajo examen resultaba notorio que el demandante contaba con otras v\u00edas alternativas para atacar los actos de la Administraci\u00f3n que encontraba lesivos de sus derechos, y que era su deber intentar la acci\u00f3n de nulidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a fin de lograr la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la resoluci\u00f3n que acusaba en sede de tutela. Es m\u00e1s, observ\u00f3 el juez de primera instancia que el actor efectivamente hab\u00eda presentado tal demanda el d\u00eda 29 de noviembre de 2006, sin solicitar dentro de ella la suspensi\u00f3n provisional del acto que tildaba de violatorio de derechos. Dicha acci\u00f3n le hab\u00eda correspondido al juez tercero administrativo del Circuito de Villavicencio, quien la hab\u00eda inadmitido dando oportunidad al demandante de subsanar la demanda, cosa que \u00e9ste no hab\u00eda hecho, por lo cual hab\u00eda sido rechazada y archivado el expediente. As\u00ed las cosas, el a quo concluy\u00f3 que a la fecha de su sentencia, la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho se encontraba caducada por haberse superado con creces el t\u00e9rmino de los cuatro meses de que habla el art\u00edculo 136 del C.C.A. . Empero, \u00a0observ\u00f3 que aun ten\u00eda expedita la acci\u00f3n de simple nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el fallo de primera instancia prosigui\u00f3 examinando si era posible que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, concluyendo que esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda precisado en su jurisprudencia que la acci\u00f3n de amparo no resultaba procedente ni tan siquiera como mecanismo transitorio, cuando quiera que el actor hubiese dejado caducar la acci\u00f3n ordinaria que hubiera tenido a su alcance8. En tal virtud, en el caso de autos resultaba improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el actor no hab\u00eda hecho adecuado uso de los mecanismos directos que ten\u00eda a su alcance para hacer valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Juez de primera instancia verti\u00f3 unas consideraciones adicionales, en las cuales hizo referencia al derecho a la salud de la madre del demandante; al respecto hizo ver que tanto el actor como su familia no estaban desprotegidos en materia de salud, puesto que \u00a0pod\u00edan ser atendidos a trav\u00e9s del sistema de seguridad social en salud subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n de la anterior Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n el demandante afirma que cuando un acto administrativo conlleva la violaciones de la Carta Fundamental, \u201cpor el principio de preeminencia constitucional deben ser estudiadas a la luz de las leyes constitucionales y no, analizadas a trav\u00e9s de los diversos c\u00f3digos laboral, administrativo, civil o penal\u201d. Por lo tanto, afirma que el juez de tutela debe estudiar este tipo de posibles violaciones de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta en seguida la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentran \u00e9l y su familia, as\u00ed como la afectaci\u00f3n de la salud de su madre producto de su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y al mal uso hecho de \u00e9l en su oportunidad, se\u00f1ala que no comparte la apreciaci\u00f3n del a quo, por cuanto \u201csi se hizo la demanda solo fue para llenar el requisito, ya que como bien lo dice el fallo, en la jurisdicci\u00f3n administrativa no prospera ninguna demanda en trat\u00e1ndose de empleados en provisionalidad como lo era el suscrito.\u201d\u00a0 Es decir, aduce que es inoficioso adelantar el proceso contencioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se opone al fallo que impugna, alegando que a pesar de que el mismo reconoce la violaci\u00f3n de derechos, no ordena su protecci\u00f3n amparado en la circunstancia de que se desperdici\u00f3 la oportunidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia preferida el 29 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil -Familia &#8211; Laboral, decidi\u00f3 confirmar la Sentencia impugnada. El sustento de esta resoluci\u00f3n verti\u00f3 las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En primer lugar, estim\u00f3 el ad quem que la acci\u00f3n de tutela solo proced\u00eda cuando el demandante no ten\u00eda a su disposici\u00f3n otro mecanismo de defensa judicial a su alcance. Que en el caso presente, la pretensi\u00f3n fundamental del actor era la declaraci\u00f3n de nulidad de la Resoluci\u00f3n mediante la cual hab\u00eda sido desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad, pretensi\u00f3n que era propia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, el actor contaba con otro mecanismo de protecci\u00f3n a su alcance, lo cual pon\u00eda la descubierto la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, con mayor raz\u00f3n si se ten\u00eda en cuenta que dentro de la acci\u00f3n contenciosa hubiera podido solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n atacada. \u00a0Adem\u00e1s, emerg\u00eda que el actor hab\u00eda ejercido indebidamente dicha acci\u00f3n, al no haber procedido a la correcci\u00f3n de la demanda, lo cual le hab\u00eda significado su rechazo y archivo, estando a la fecha caducados los t\u00e9rminos de su ejercicio. Todo lo cual hac\u00eda protuberante la improcedencia de la tutela, que eventualmente hubiera podido ejercerse como mecanismo transitorio, mientras la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa resolv\u00eda. No obstante, esta \u00faltima posibilidad ya no cab\u00eda, debido a que se hab\u00eda dejado caducar el t\u00e9rmino para demandar ante esa jurisdicci\u00f3n en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En segundo lugar, el Tribunal record\u00f3 la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en la que se acoge la tesis seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no procede en el caso en el que mediante ella se atacan resoluciones que disponen la desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad9, jurisprudencia sentada en un fallo de tutela que no hab\u00eda sido objeto de selecci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, con lo cual se entend\u00eda que esta Corporaci\u00f3n la confirmaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Finalmente, el Tribunal record\u00f3 que en relaci\u00f3n con los salarios y prestaciones que el demandante reclamaba, la Registradur\u00eda hab\u00eda explicado que al actor se le hab\u00edan asignado funciones de registrador, pero no se le hab\u00eda nombrado como registrador encargado, por lo cual no se originaba una diferencia salarial a su favor. \u00a0Y que en cuanto a otras prestaciones y salarios supuestamente debidos, los mismos hab\u00edan sido imputados al pago de una acreencia laboral del demandante a favor del Fondo de Empleados de la Registradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que debe ser resuelto por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Seg\u00fan se dej\u00f3 rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente Sentencia, el demandante estima que sus derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n fueron desconocidos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad que procedi\u00f3 a desvincularlo del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, haci\u00e9ndolo mediante resoluci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, cuando en ejercicio del derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 que le fueran informadas las razones de retiro, s\u00f3lo obtuvo como respuesta que la entidad estaba revestida de facultades discrecionales para decidir sobre su desvinculaci\u00f3n, sin necesidad de expresar motivaci\u00f3n. Finalmente, el demandante estima que la entidad demandada le adeuda salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, en especial la remuneraci\u00f3n adicional correspondiente al tiempo en que se desempe\u00f1\u00f3 como registrador municipal encargado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, la entidad demandada \u00a0sostiene que conforme a las normas legales vigentes y a la jurisprudencia sentada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan de estabilidad laboral y pueden ser desvinculados discrecionalmente de sus cargos, mediante resoluci\u00f3n que no requiere motivaci\u00f3n. Esta facultad discrecional de desvinculaci\u00f3n no est\u00e1 condicionada, dice la entidad demandada, a la celebraci\u00f3n de concurso de m\u00e9ritos, a la existencia de una justa causa disciplinaria o a la supresi\u00f3n del cargo que la persona ocupaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que respondi\u00f3 satisfactoriamente a la petici\u00f3n formulada por el demandante mediante la cual indagaba por las razones del despido, pues al respecto le contest\u00f3 que la Registradur\u00eda gozaba de facultades para desvincularlo sin necesidad de expresar motivaci\u00f3n; con tal respuesta, dice, se satisfac\u00eda el derecho de petici\u00f3n, aunque ella no llenara las expectativas del petente. Finalmente, sostiene que resulta obvio el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y que no est\u00e1 probada la inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los jueces de instancia deniegan la tutela, amparados principalmente en el argumento de que exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial al alcance del actor para reclamar la nulidad de la Resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n por falta de motivaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspondiente, medio de defensa que fue mal utilizado por el demandante hasta el punto en que hoy no es posible acudir a \u00e9l por haber corrido los t\u00e9rminos legales fijados para la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Circunstancia ante la cual la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente, aun como mecanismo transitorio. Agregan que el derecho de petici\u00f3n no fue desconocido en cuanto medi\u00f3 respuesta, y que respecto a los salarios supuestamente no pagados, los mismos se hab\u00edan imputado al pago de una deuda pendiente del actor para con el Fondo de Empleados de la Registradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En principio, corresponder\u00eda a la Sala determinar si la desvinculaci\u00f3n del demandante respecto del cargo que ocupaba en provisionalidad en la Registradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, llevada a cabo mediante Resoluci\u00f3n inmotivada, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, \u00a0toda vez que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el hecho de que un servidor p\u00fablico desempe\u00f1e un cargo en provisionalidad le confiere cierta estabilidad laboral, de manera que s\u00f3lo puede ser removido del cargo si previamente se lleva a cabo un concurso para llenar la vacante, y en todo caso mediante resoluci\u00f3n motivada. Adem\u00e1s, deber\u00eda establecer la Sala si el derecho de petici\u00f3n del demandante fue vulnerado, por la respuesta de la Registradur\u00eda a su solicitud de informaci\u00f3n sobre las razones de la desvinculaci\u00f3n, en la cual simplemente se limita a sostener su facultad de discrecional de retirar personal vinculado en provisionalidad, sin necesidad de exponer ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n. No obstante, antes de entrar en el estudio de los anteriores asuntos debe la Sala determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos, la Corte brevemente recordar\u00e1 (i) su jurisprudencia relativa a la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, \u00a0(ii) su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar tal motivaci\u00f3n cuando ella ha sido omitida, y (iii) la postura de la Corte en torno a \u00a0la imposibilidad de recurrir a la acci\u00f3n de amparo cuando lo que se pretenda sea lograr el reintegro y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios ocasionada por el despido inmotivado, salvo que la acci\u00f3n de tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte Constitucional ha decantado una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida, conforme a la cual el derecho al debido proceso cobija todas las actuaciones administrativas y no s\u00f3lo las judiciales, pues as\u00ed emerge directamente de lo prescrito por el art\u00edculo 29 superior. De esta forma, el debido proceso administrativo se configura como un derecho fundamental que impone a la Administraci\u00f3n P\u00fablica ajustar sus actuaciones al principio de legalidad, de manera que toda competencia y toda funci\u00f3n se lleve a cabo en los t\u00e9rminos definidos en la Ley. En desarrollo de esta premisa, la Corte tambi\u00e9n ha hecho ver que \u201cel derecho al debido proceso administrativo es definido, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal10. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Dentro de los aspectos integrantes del derecho fundamental al debido proceso administrativo, la Corte ha resaltado que los actos de la Administraci\u00f3n deben ser motivados, pues de esta manera se evita la arbitrariedad y los abusos por parte de las autoridades administrativas. Sobre este asunto, en la Sentencia SU-250 de 1998, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico contempor\u00e1neo prev\u00e9 un control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que dota a la administraci\u00f3n de menor o mayor grado de discrecionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Concretamente, en lo concerniente a los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme al afirmar que tal decisi\u00f3n necesariamente debe ser motivada. \u00a0Al respecto, un recuento pleno de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en tal materia fue hecho en la Sentencia T-951 de 200412 en los siguientes t\u00e9rminos, que conviene transcribir in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer acercamiento se hizo en la Sentencia SU-250 de 1998. En esta providencia la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de un notario que ven\u00eda ocupando el cargo en interinidad y hab\u00eda sido desvinculado del mismo sin motivaci\u00f3n alguna. La Corte Constitucional, luego de hacer un an\u00e1lisis jur\u00eddico de la figura de la motivaci\u00f3n en el derecho administrativo, sent\u00f3 un primer precedente en la materia al indicar que, cuando un notario ocupa un cargo en interinidad, en puestos que son de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n debe ser motivado, pues s\u00f3lo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[Adem\u00e1s], la Corte distingui\u00f3 entre los actos de desvinculaci\u00f3n de personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los adscritos a un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivaci\u00f3n de los primeros es la regla, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n lo es en los segundos, pues en ellos no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en la Sentencia T-800 de 1998, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte abord\u00f3 de fondo el problema que ahora se plantea, al revisar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer que ven\u00eda ocupando en provisionalidad un cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda en un hospital del Valle y que fue desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna por el ente nominador. \u00a0<\/p>\n<p>De manera enf\u00e1tica, la Sala determin\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-734 de 2000 la Sala Plena de la Corte acogi\u00f3 las consideraciones vertidas en la SU-250 de 1998 a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de la constitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 196814. All\u00ed advirti\u00f3 nuevamente que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requiere de motivaci\u00f3n, pues su situaci\u00f3n laboral no es similar a los que ocupan cargos de carrera administrativa, donde la discrecionalidad se restringe. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue ratificada en la Sentencia T-884 de 2002, cuando la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0a una funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuya resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la entidad, en el cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad, no fue motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Al conceder la acci\u00f3n de tutela, la Corte resalt\u00f3 que la tesis seg\u00fan la cual los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta incompatible con la del Consejo de Estado, que no exige tal motivaci\u00f3n, pues mientras la Corte analiza la falta de motivaci\u00f3n desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le protecci\u00f3n de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivaci\u00f3n del acto resulta indispensable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia T-610 de 2003, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a la empleada del Hospital departamental de Nari\u00f1o, quien hab\u00eda sido desvinculada de un cargo de carrera que ven\u00eda ejerciendo en provisionalidad. La Corte determin\u00f3 que \u201cla discrecionalidad no exonera a la administraci\u00f3n de la necesidad de justificar su actuaci\u00f3n, pues la motivaci\u00f3n de un acto administrativo se consagra como una garant\u00eda para el administrado\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto anterior, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n seg\u00fan la cual los actos de remoci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren motivaci\u00f3n \u2013dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo del cargo-, pero que los de carrera s\u00ed lo requieren, incluso cuando est\u00e1n siendo ocupados por funcionarios en interinidad o provisionalidad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es necesaria la motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. (Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Similar decisi\u00f3n adopt\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas al dictar la Sentencia T-752 de 2003. La peticionaria, una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1, hab\u00eda sido desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna del cargo que ven\u00eda ocupando en dicho club. La autoridad nominadora sosten\u00eda que el cargo no era de carrera sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tras establecer que el cargo que la peticionaria ejerc\u00eda s\u00ed era de carrera, pero que lo ven\u00eda ocupando en provisionalidad, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n ya decantada por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en Sentencia T-1011 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas estudi\u00f3 el caso de un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, aunque reconoc\u00eda estar ocupando un cargo en provisionalidad, alegaba que el mismo era de carrera y que, por ello, gozaba de cierta estabilidad que consist\u00eda en que su desvinculaci\u00f3n no pod\u00eda ser decretada sin motivaci\u00f3n alguna. Aunque la tutela fue denegada en aquella oportunidad porque el demandante no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cel fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el aporte relevante de esta Sentencia es el \u00e9nfasis que se hace en el respeto por el derecho de los trabajadores a no ser desvinculados sino por motivos realmente vinculados con el inter\u00e9s p\u00fablico, y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad que en muchos casos se suscita cuando para reemplazarlos se nombra personal en provisionalidad, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia (\u2026) T-597 de 2004, la Corte protegi\u00f3 el derecho de una funcionaria de la CAR cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, en un cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad. En el caso particular, la Sala se pregunt\u00f3 si violaba \u201clos derechos fundamentales de una madre cabeza de familia\u201d el que la entidad nominadora \u201cdeclare la insubsistencia de su nombramiento en el cargo (\u2026) al cual accedi\u00f3 sin haber participado en un concurso de m\u00e9ritos.\u201d(Negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Con posterioridad a la Sentencia T-254 de 200617, cuyos apartes se acaban de transcribir, diversas Salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han reiterado la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada en ese pronunciamiento. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-634 de 200618, nuevamente se reiter\u00f3 que \u201cla motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable \u2013so pena de vulnerar el debido proceso-, pues \u00e9stos no se equiparan a funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tal necesidad de motivaci\u00f3n cesa cuando es nombrada a trav\u00e9s de concurso la \u00a0persona que ha de ocupar el cargo en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0Y m\u00e1s adelante, en la Sentencia T-653 de 200619, que resolvi\u00f3 una demanda incoada concretamente contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima volvi\u00f3 a insistir en que \u201ccuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviaci\u00f3n de poder, susceptible de control judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Recientemente, la Sala S\u00e9ptima reiter\u00f3 una vez m\u00e1s la l\u00ednea jurisprudencial en comento, pero en esta ocasi\u00f3n destac\u00f3 la diferencia entre la desvinculaci\u00f3n de personal nombrado en provisionalidad en cargos de carrera, que siempre exige motivaci\u00f3n, y la desvinculaci\u00f3n de aquellas personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Al respecto indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 la Legislaci\u00f3n prev\u00e9 que en ciertos casos no se requiere la motivaci\u00f3n. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se desvincula del servicio es un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ha manifestado la Corte Constitucional que al \u201ctratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador20.\u201d Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que \u201cel cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n21.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estas circunstancias, el nominador goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculaci\u00f3n deba ser motivado. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones que, \u201cla falta de motivaci\u00f3n del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es contrario a la Constituci\u00f3n22.\u201d Ha recalcado, adem\u00e1s, que la no motivaci\u00f3n de esos actos constituye \u201cuna excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno23.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCosa distinta ocurre con los cargos de carrera. Las personas que acceden a estos cargos deben reunir un conjunto de condiciones de m\u00e9rito y s\u00f3lo cuando demuestran que cumplen con los requisitos para acceder pueden ocupar un puesto de carrera. La provisi\u00f3n de estos cargos se somete, por consiguiente, a los procesos de selecci\u00f3n y a los concursos p\u00fablicos que determine la ley. De ah\u00ed, que quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor estabilidad y su desvinculaci\u00f3n \u00fanicamente proceda por razones disciplinarias, por calificaci\u00f3n insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la Ley24. La Legislaci\u00f3n exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa deba ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legislaci\u00f3n ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad cuando se presentan vacancias definitivas o temporales \u201cmientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d25. En numerosas ocasiones26 y recientemente en la sentencia T- 222 de 2005 la Corte Constitucional ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpese al car\u00e1cter eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculaci\u00f3n no puede hacerse de manera discrecional como est\u00e1 permitido para los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u2018el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u2019. As\u00ed pues, ha precisado que procede la desvinculaci\u00f3n como consecuencia de una falta disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar27 .\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos por medio de los cuales se desvincula a una funcionaria o a un funcionario nombrado en provisionalidad para ejercer un cargo de carrera deben ser motivados, pues, de lo contrario, se incurre en desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, no cabe duda a la Sala de que la jurisprudencia reiterad\u00edsima de esta Corporaci\u00f3n en todas sus Salas ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo involucra la garant\u00eda que cobija a los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, de ser desvinculados mediante resoluci\u00f3n motivada. En tal virtud este tipo de funcionarios gozan de cierta estabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el caso de despido sin motivaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Un primer asunto que la jurisprudencia constitucional ha estudiado en relaci\u00f3n con el despido sin motivaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera es el relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta para la protecci\u00f3n de los derechos de servidor p\u00fablico as\u00ed retirado del servicio. Al respecto ha hecho la siguiente distinci\u00f3n: para la exigir \u00fanicamente la motivaci\u00f3n del acto administrativo, la acci\u00f3n de tutela procede directamente, es decir, sin necesidad de acudir previamente a otros mecanismos alternos de defensa judicial; en cambio, para lograr el reintegro al cargo y la indemnizaci\u00f3n correspondiente, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo principal de defensa judicial, sino como mecanismo subsidiario; en tal virtud, para este prop\u00f3sito es menester agotar primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial a favor del perjudicado, concretamente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que la protecci\u00f3n se pida como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual esta \u00faltima circunstancia debe ser alegada y estar demostrada dentro del proceso. \u00a0Ciertamente, sobre el particular se han vertido los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15.- La parte demandada sostiene que tanto en la Resoluci\u00f3n con fundamento en la cual se declara insubsistente al se\u00f1or Parra S\u00e1nchez as\u00ed como en el escrito de notificaci\u00f3n, se establec\u00eda la existencia de recursos para impugnar el acto y alega, adem\u00e1s, que el peticionario hizo caso omiso de tal posibilidad y guard\u00f3 silencio. Opina la Sala que tampoco le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada en este aspecto, toda vez que al no encontrarse en la resoluci\u00f3n una verdadera motivaci\u00f3n no era factible para el actor ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- En l\u00edneas precedentes se explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para exigir la motivaci\u00f3n de un acto administrativo, pues esta constituye una petici\u00f3n aut\u00f3noma. Por las razones expresadas, proceder\u00e1 la Sala a amparar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso del se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez. En consecuencia, declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 000046 emitida el d\u00eda 27 de febrero de 2006 por parte del Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Bucaramanga, y ordenar\u00e1 a la entidad demandada que expida un nuevo acto administrativo en el cual se motive la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del se\u00f1or Jaime Parra S\u00e1nchez de modo que este \u00faltimo tenga la posibilidad de controvertir el acto de desvinculaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17.- Ahora bien, respecto de la solicitud de reintegro y, en tal sentido, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n para que se le conceda al actor el amparo en tanto protecci\u00f3n transitoria para evitar un perjuicio irremediable \u2013 en su caso, para prevenir la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la salud y al m\u00ednimo vital \u2013 estima la Sala que en el asunto bajo examen no se cumple con los requisitos por las razones que expresar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCierto es que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha concedido la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable, pero en todos estos casos se ha tratado de personas que por una u otra raz\u00f3n se ven colocadas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. En relaci\u00f3n con lo anterior, es preciso recodar que la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio es necesario demostrar que, en efecto, se trata de evitar un perjuicio irremediable. En esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, ha dicho la Corte que se considera irremediable el perjuicio cuando \u201cla lesi\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales invocados sea real, \u2018no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la posibilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere de un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral\u2019\u201d29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sobre este mismo asunto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando una persona que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad es desvinculada mediante un acto administrativo no motivado, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Sala que, cuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviaci\u00f3n de poder, susceptible de control judicial. Sin embargo, la acci\u00f3n tutela no es la v\u00eda adecuada para dirimir esa controversia, y la persona afectada debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente puede acudirse a la acci\u00f3n tutela como mecanismo transitorio, para lo cual ser\u00eda necesario establecer la posibilidad de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo, situaciones que no alega la demandante en el proceso objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que la pretensi\u00f3n de la actora es lograr su reintegro al cargo, la misma debe tramitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia constitucional, ha manifestado que cuando sin motivaci\u00f3n alguna se produce la desvinculaci\u00f3n del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puede plantearse una pretensi\u00f3n constitucional aut\u00f3noma, orientada, no a obtener el reintegro, sino la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del servicio.\u201d30 (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias transcritas, y para lo que interesa al presente proceso, la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha descartado que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo judicial adecuado para lograr el reintegro al cargo y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por la desvinculaci\u00f3n inmotivada de un servidor p\u00fablico que ocupa un cargo de carrera ejercido en provisionalidad. Lo anterior por cuanto ha estimado que para ese prop\u00f3sito la acci\u00f3n pertinente es la de nulidad y reestablecimiento del derecho, incoada ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, para conceder la tutela, la inminencia de consumaci\u00f3n de dicho perjuicio debe estar acreditada en el proceso; en ese supuesto, el juez constitucional otorga una protecci\u00f3n provisional, que se mantiene siempre y cuando el demandante acuda oportunamente a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa a solicitar la nulidad de la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n y el restablecimiento de su derecho, medida de amparo que se mantiene mientras esa jurisdicci\u00f3n decide lo que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha determinado que con el prop\u00f3sito de permitir que el afectado con una resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n inmotivada pueda acudir ante la Justicia Contencioso Administrativa a controvertir la validez de la desvinculaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede como mecanismo definitivo y principal, solamente para lograr la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. En este sentido, en la Sentencia arriba citada la Corte expres\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para exigir la motivaci\u00f3n de un acto administrativo, pues esta constituye una petici\u00f3n aut\u00f3noma\u201d, con el fin de que el interesado \u00a0\u201ctenga la posibilidad de controvertir el acto de desvinculaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los par\u00e1metros anteriores, pasa la Corte a estudiar el caso concreto sometido a su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En el presente caso, el demandante solicita de manera concreta que se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se le desvincul\u00f3 del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, y se proteja su derecho al m\u00ednimo vital. Al respecto, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n, la Sala recuerda que para estos prop\u00f3sitos la acci\u00f3n de tutela no es procedente y el actor ten\u00eda que haber acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de la Resoluci\u00f3n y obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspondiente, mediante la correcta utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como seg\u00fan aparece probado en el expediente, el actor acudi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en ejercicio de la mencionada acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pero hizo mal uso de ella pues omiti\u00f3 corregir la demanda, lo cual motiv\u00f3 su rechazo, y dej\u00f3 pasar el t\u00e9rmino legal de que dispon\u00eda para volver a intentarla, por lo cual \u00a0dej\u00f3 caducar esta oportunidad de defensa judicial, debe concluirse que no est\u00e1 en posibilidad de utilizar este mecanismo ordinario de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia impide tambi\u00e9n conceder la acci\u00f3n de tutela (para el prop\u00f3sito de obtener la nulidad de la Resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n y ordenar el reintegro) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni aun teniendo en cuenta la situaci\u00f3n personal y familiar del demandante y de su madre, porque esta forma excepcional de procedencia de la acci\u00f3n de amparo implica, por definici\u00f3n, la verdadera posibilidad de utilizar un mecanismo ordinario de defensa judicial, de manera que la acci\u00f3n de tutela adquiere en ese supuesto un car\u00e1cter provisional, cuyos efectos s\u00f3lo perduran mientras se produce la decisi\u00f3n del juez natural de la causa, en este caso el contencioso administrativo. As\u00ed las cosas, dado que en el caso presente ese otro mecanismo principal de defensa no fue utilizado oportuna y correctamente, por sustracci\u00f3n de materia tambi\u00e9n resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Ahora bien, lo anterior implica adicionalmente que en esta oportunidad concreta la presente acci\u00f3n no pueda ser concedida para ordenar \u00fanica y directamente la motivaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se decidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del demandante. En efecto, aunque la jurisprudencia ha sostenido que para exigir \u00fanicamente la motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, la acci\u00f3n de tutela procede directamente, la raz\u00f3n de esta excepcional procedencia de la acci\u00f3n de amparo radica en que sin el conocimiento de las razones de la desvinculaci\u00f3n no es realmente posible acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a discutir la validez de la resoluci\u00f3n que la ordena y deprecar subsiguiente restablecimiento del derecho. Empero, como en este caso no existe la posibilidad de que el aqu\u00ed demandante ejerza la acci\u00f3n de nulidad y reconocimiento del derecho, pues por su incorrecta utilizaci\u00f3n dej\u00f3 caducar esta oportunidad, carecer\u00eda de objeto ordenar la motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se produjo la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso se presentar\u00eda una carencia de objeto en la orden de motivaci\u00f3n del acto administrativo de despido, es decir, no tendr\u00eda ninguna utilidad pr\u00e1ctica que el juez de tutela ordenara a la Registradur\u00eda que motivara la Resoluci\u00f3n mediante la cual dispuso su desvinculaci\u00f3n. En tal virtud, la Sala confirmar\u00e1 la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, que deneg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada cuando ha caducado la acci\u00f3n principal. Al respecto, por ejemplo, ha dicho con toda claridad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la solicitud formulada en la demanda en el sentido de que el juez de tutela ordene el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas al demandante a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, en especial en lo relativo a su solicitud de que se le reconozca el incremento salarial por el tiempo en que se desempe\u00f1\u00f3 como registrador delegado, la Sala estima que se trata de una pretensi\u00f3n que escapa al prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, y que necesariamente debe demandarse ante la autoridad competente. Ciertamente, sobre la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para este exclusivo prop\u00f3sito, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es viable la tutela, ha dicho la jurisprudencia, -salvo \u00a0casos excepcionales -32 para alcanzar la ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales en cabeza de entidades p\u00fablicas o privadas. Para el efecto, el sistema jur\u00eddico ha previsto los procesos ejecutivos laborales, que son adecuados a la finalidad perseguida.33 Controversias como la de la presente tutela, vale decir, reclamo de salarios atrasados luego de finalizado el v\u00ednculo laboral, no son competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional puesto que exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia de la esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.34\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 29 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil -Familia &#8211; Laboral, que decidi\u00f3 confirmar la Sentencia del primero de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que deneg\u00f3 la tutela deprecada por el se\u00f1or Gustavo Mart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C.P. Alberto Arango Mantilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de 12 de febrero de 2004 (C.P. Ana Margarita Olaya Forero), 11 de noviembre de 2004 (C.P Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez) y 16 de febrero de 2006 (C.P. Alberto Arango Mantilla). \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte suprema de Justicia, sentenciad e 7 de febrero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013Sala de Descongesti\u00f3n- Subsecci\u00f3n Tercera, Sentencia de 22 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la impugnaci\u00f3n respectiva el demandante informa haber incoado la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 C.P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto el a quo cita las sentencias SU-111 de 1997 y SU-544 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia de 21 de noviembre de 2005, Sala de Casaci\u00f3n Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-552 de 1992. En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cDecreto Ley 2400 de 1968 Art\u00edculo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. \u00a0Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed lo expres\u00f3 en la sentencias C-514 de 1994, en la SU 250 de 1998 y en la sentencia C-292 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T- 572 de 2003 y T- 1206 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T- 1206 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T- 800 de 1998. \u00a0En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-884 de 2002 y T-610 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 T-132 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. En este mismo sentido, tambi\u00e9n las sentencias C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-653 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En similar sentido pueden consultarse las sentencias T-051 de 2006, SU-544 de 2001 y T-1211 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. sentencias T-426 de 1992, T-147 de 1995, T-246, T-418, T-437, y T-608 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. sentencias T-345, T-580 y T-670 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencias T-432, \u00a0T-418 y T-511 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-729\/07 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procede para solicitar motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del cargo\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el reintegro y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por la no motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del cargo salvo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}