{"id":14818,"date":"2024-06-05T17:35:41","date_gmt":"2024-06-05T17:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-730-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:41","slug":"t-730-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-730-07\/","title":{"rendered":"T-730-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-730\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR CON EPILEPSIA-Suministro por la EPS de medicamentos y realizaci\u00f3n de examen ordenado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1617477 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Jos\u00e9 Norberto Pach\u00f3n Alonso y Edna Margarita Oviedo Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: S\u00e1nitas EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de Septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas\u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. el dieciocho (18) de abril de 2007, en el proceso de Jos\u00e9 Norberto Pach\u00f3n Alonso y Edna Margarita Oviedo Su\u00e1rez contra S\u00e1nitas EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLICITUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Sergio Andres Pach\u00f3n Oviedo, el se\u00f1or Jos\u00e9 Norberto Pach\u00f3n Alonso y la se\u00f1ora Edna Margarita Oviedo Su\u00e1rez presentaron acci\u00f3n de tutela contra S\u00e1nitas EPS, con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental a la salud del menor, con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes aseguran que su hijo tiene 3 a\u00f1os de edad, y es beneficiario del r\u00e9gimen contributivo de la EPS S\u00e1nitas. Se\u00f1alan que desde hace menos de un \u00a0a\u00f1o su menor hijo present\u00f3 una serie de \u00a0convulsiones, que luego de ser visto por los m\u00e9dicos tratantes de la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, se le diagnostic\u00f3 la enfermedad de \u201cepilepsia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narran los accionantes que el d\u00eda 7 de marzo de 2007 el menor sufri\u00f3 una \u00a0crisis de convulsiones epil\u00e9pticas que exigi\u00f3 su ingreso por urgencias a la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, donde se \u00a0valor\u00f3 e intern\u00f3 en la unidad de cuidados intensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresan los padres del menor que del tratamiento que se adelant\u00f3 en la unidad de cuidados intensivos de la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, el menor Sergio Andr\u00e9s Pach\u00f3n Oviedo no present\u00f3 ninguna mejor\u00eda, \u00a0y dada la gravedad de su estado de salud, el cuerpo m\u00e9dico integrado por los especialistas en pediatr\u00eda y neuro-pediatr\u00eda formularon \u00a0el examen denominado \u201cVideo-Telemetr\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que seg\u00fan la explicaci\u00f3n dada por los m\u00e9dicos tratantes, el examen no era posible efectuarse \u00a0en la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, raz\u00f3n por la cual acudieron a la EPS S\u00e1nitas para que se autorizar\u00e1 la pr\u00e1ctica del examen en una instituci\u00f3n que contara con las instalaciones log\u00edsticas y m\u00e9dicas para la realizaci\u00f3n, pero la empresa neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n por considerar que dicho procedimiento est\u00e1 excluido de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, al estar \u00a0hospitalizado Sergio Andr\u00e9s en la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil y no tener el aval de la EPS Sanitas para la pr\u00e1ctica del examen, se hizo necesario el traslado del menor a una instituci\u00f3n especializada en el tratamiento contra la epilepsia, raz\u00f3n por la cual se acudi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Contra la Epilepsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exponen los actores que la EPS S\u00e1nitas de igual forma neg\u00f3 el suministro del transporte en ambulancia a la Fundaci\u00f3n Contra la Epilepsia, para la realizaci\u00f3n del examen de \u201cVideo- telemetr\u00eda\u201d, ya que no est\u00e1 incluido ese servicio en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resaltan los padres del menor que una vez se efectu\u00f3 el traslado a la Fundaci\u00f3n Contra la Epilepsia y se practic\u00f3 el examen, se les indic\u00f3 que el menor ten\u00eda que seguir siendo atendido en dicha instituci\u00f3n por la complejidad de la enfermedad porque se requiere de un plan de manejo m\u00e9dico que permita \u00a0lograr una recuperaci\u00f3n m\u00e9dica satisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman los actores que de acuerdo con los conceptos m\u00e9dicos, la enfermedad del menor requiere atenci\u00f3n especializada en una instituci\u00f3n \u00a0que cuente con la infraestructura m\u00e9dica y tecnol\u00f3gica adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aducen los padres del menor que por la complejidad de la enfermedad es indispensable la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y tratamientos correspondientes, para poderle brindar al menor Sergio Andres Pach\u00f3n Oviedo una \u00a0calidad vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo agregan que por las caracter\u00edsticas del tratamiento de la \u201cepilepsia\u201d, no cuenta con los recursos necesarios para pagar los ex\u00e1menes, insumos y medicamentos que est\u00e1 exige, ya que el \u00fanico con trabajo estable es el padre, quien asume los gastos de la familia, integrada adem\u00e1s por otro hijo de 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el se\u00f1or Jos\u00e9 Norberto Pach\u00f3n Alonso y la se\u00f1ora Edna Margarita Oviedo Su\u00e1rez, en representaci\u00f3n del menor Sergio Andr\u00e9s Pach\u00f3n Oviedo, solicitan la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y la vida en condiciones dignas, y en consecuencia se ordene a S\u00e1nitas EPS el cubrimiento total del tratamiento requerido para la recuperaci\u00f3n total de la salud de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del nueve (9) de abril de 2007, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS S\u00e1nitas niega las pretensiones y se\u00f1ala que, contrario a lo que sostienen los accionantes, se han prestado todos los servicios requeridos para el tratamiento de la \u201cepilepsia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el menor Sergio Andr\u00e9s Pach\u00f3n Oviedo se encuentra afiliado a la EPS S\u00e1nitas S.A. en calidad de beneficiario del se\u00f1or Jos\u00e9 Norberto Pach\u00f3n, quien cuenta a la fecha con 163 semanas de antig\u00fcedad al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al menor le prescribieron el examen denominado \u201cVideo-Telemetr\u00eda\u201d, el cual no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la demandada que de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994 la cual establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y las dem\u00e1s normas concordantes y complementarias1, \u00a0resulta \u201cevidente que el afiliado, debe financiar directamente los gastos que sean generados con ocasi\u00f3n de la \u201cVideo-Telemetr\u00eda\u201d toda vez que dicho servicio corresponde a servicios adicionales a los incluidos en el POS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la demanda que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-819 de 1999, se estableci\u00f3 unos par\u00e1metros legales que se deben tener en cuenta para el \u00a0otorgamiento excepcional de beneficios de salud por fuera del POS, con el fin de evitar la desviaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social, y preservar la filosof\u00eda y viabilidad del sistema, y garantizar los principios constitucionales de la seguridad, del Estado social de derecho junto con \u00a0la prevalec\u00eda del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita los siguientes apartes de la Sentencia SU- 819 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi existe una situaci\u00f3n de riesgo inminente para la vida del afiliado y si se genera un beneficio para la salud del afiliado, con los procedimientos, diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el usuario cumpla con los pagos que define el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan su capacidad de pago o que acredite su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y \u00e9ste en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que es obligaci\u00f3n del juez solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n necesaria que acredite y permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de poder \u00a0asumir el costo del tratamiento, ya que es de conocimiento de la entidad que el padre del menor presenta un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un mill\u00f3n cuatrocientos veinti\u00fan mil pesos ($1\u2019421.000). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita al juez de instancia, que si los padres del menor prueban no poder sufragar los costos del servicio que se solicita, se requiera al Fondo de la Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, para que asuma directamente el pago de la \u201cTelemetr\u00eda\u201d a la IPS que la brinde, tal como lo ordena la Ley, o en su defecto que le reembolse a la EPS Sanitas S.A. el valor del costo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas que se encuentran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia \u00a0de la cedula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Norberto Pach\u00f3n Alonso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la cedula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Edna Margarita Oviedo Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Sergio Andr\u00e9s Pach\u00f3n Oviedo, en cual se evidencia que en la actualidad cuenta con 3 a\u00f1os de edad y se acredita la patria potestad del los padres sobre el menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n como beneficiario del menor Sergio Andr\u00e9s Pach\u00f3n Oviedo, a la EPS Santitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del concepto m\u00e9dico emitido el \u00a012 de marzo de 2007 por el m\u00e9dico tratante, pediatra Alberto Guerra, en el cual se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 3 a\u00f1os de edad con diagnostico \u201cepilepsia generalizada, potencialmente sintom\u00e1tica trastorno de conducta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se solicita VIDEO-TELEMETR\u00cdA (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Historia de Atenci\u00f3n Ambulatoria con fecha del 26 de marzo de 2007 en la cual se destacan los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Enfermedad actual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cMadre refiere 4 episodios de mioclonias el d\u00eda viernes, hoy al medio d\u00eda una mioclonia, comportamiento agresivo, no obedece ordenes, dificultad para la conciliaci\u00f3n del sue\u00f1o, relacionado con administraci\u00f3n del medicamento. En el momento a.valproico 6cc cada 8 horas, levetiractam 250 mg cada 12 horas y clonazepam 6 gotas cada ocho horas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cCon reporte de la video telemetr\u00eda: trazado de sue\u00f1o normal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Farmacologicos: a.valproico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Patol\u00f3gicos: convulsiones. 1 episodio febril.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impresi\u00f3n Dx: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cS\u00edndromes \u00a0Epil\u00e9pticos Especiales- Retardo en el Desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Plan de manejo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con diagnostico anotados, con persistencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mioclonias que predominan al medio d\u00eda y en la tarde, con comportamientos agresivos y no obedece ordenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formato de negaci\u00f3n del servicio del examen de \u201cVideo-Telemetr\u00eda\u201d por parte de la EPS Sanitas por no estar contemplado dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formato de negaci\u00f3n del servicio de traslado en ambulancia de alta complejidad, para realizar \u201cVide-telemetr\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto emitido por el m\u00e9dico tratante, doctor Alberto R. Guerra R., medico pediatra de la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo Alberto R. Guerra Hago Constar que el ni\u00f1o SERGIO ANDRES PACHON OVIEDO estuvo hospitalizado en la Unidad de Cuidado Intensivo Pedi\u00e1trico de la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, con diagn\u00f3sticos de EPILEPSIA DE DIFICIL MANEJO Y STATUS EPIL\u00c9PTICO. El paciente hab\u00eda recibido por parte del servicio de Neoropedriatr\u00eda m\u00faltiples esquemas de anticonvulsionantes, con mala respuesta, no control de la epilepsia y aparici\u00f3n de status epil\u00e9ptico. Durante la \u00faltima hospitalizaci\u00f3n en nuestra Unidad de Cuidados Intensivo Pedi\u00e1trico el servicio de neuropediatr\u00eda prescribi\u00f3 LEVETIRACETAM (Kepra 500mg), CLONAZEPAM (Rivotril-Gotas), y ACIDO VALPROICO (Depakene), los medicamentos tienen que ser de nombre comercial y no gen\u00e9rico, pues con ellos se est\u00e1 tratando enfermedades del Sistema Nervioso Central, control\u00e1ndose as\u00ed la epilepsia y llevar una calidad de vida adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es apenas l\u00f3gico pensar que si el paciente no recibe \u00a0tales medicamentos de forma permanente, continua y por tiempo indefinido, no se va a poder controlar, con el alto riesgo adicional de presentar nuevamente un status \u00a0epil\u00e9ptico; condici\u00f3n la cual en el cincuenta por ciento (50%) de los casos, se presenta secundario el incumplimiento, omisi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la medicaci\u00f3n anticonvulsionante, con una mortalidad del tres al seis por ciento ( 3 al 6%), con complicaciones sist\u00e9micas, tales como falla respiratoria, shock, arritmias, falla ranal, entre otras y con un porcentaje de secuelas neurol\u00f3gicas del veinte al cuarenta por ciento ( 20 al 40%). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos estos que confirman, todo paciente con epilepsia debe recibir terapia anticonvulsioante especifica, prescrita por su Neuropediatra, de forma permanente e indefinida, adem\u00e1s del tratamiento integral y multidisciplinario que amerita este tipo de enfermedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de la factura del examen que se practic\u00f3 en la Fundaci\u00f3n Contra la Epilepsia por un valor de $378.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia del recibo de pago del medicamento Kepra 500 mg \u00a0$131.200 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas practicadas por el Juez Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve recuento de las pruebas que practico el juez de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No.88-32-295-539 del 12 de abril de 2007 remitido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en el cual costa la siguiente informaci\u00f3n de los actores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se ha consultado la informaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), encontrando que el contribuyente JOS\u00c9 NORBERTO PACHON C.C. 79.601.592 NO FIGURA inscrito en el Registro \u00danico Tributario RUT y al momento de la presente comunicaci\u00f3n no tiene declaraciones tributarias presentadas. Y EDNA MARGARITA OVIEDO SUAREZ C.C. 46.364.981 SI FIGURA inscrita en el Registro \u00danico Tributario Rut y al momento de la presente comunicaci\u00f3n no tiene declaraciones tributarias presentadas.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio remitido por la Secretaria de Hacienda de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. en el que se evidencia que el se\u00f1or Jos\u00e9 Norberto Pach\u00f3n identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 79.601.592 de Bogot\u00e1 D.C y la se\u00f1ora Edna Margarita Oviedo Su\u00e1rez con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 46.364.981 de Bogot\u00e1 D.C. \u201chan presentado declaraciones tributarias por concepto del impuesto predial correspondiente al bien inmueble ubicado en la Kr 29 No 161- 54 Torre 13 Apto 304.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social respondi\u00f3 el requerimiento hecho por el \u00a0juez de instancia, en los siguiente t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examen de \u201cVideo telemetr\u00eda\u201d se encuentra excluido del POS de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que en el art\u00edculo 18 se\u00f1ala que para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl afiliado debe asumir el costo de los procedimientos no incluidos en el plan obligatorio de salud, para lo cual debe realizar acuerdo para diferir el pago con la respectiva EPS o IPS, seg\u00fan su capacidad de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto emitido por la Doctora Mar\u00eda Elvira Aldeco, Jefe de Garant\u00eda de la Calidad de la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil. ( Este concepto fue allegado con posterioridad al fallo del juez de instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDamos respuesta al comunicado enviado por Sanitas EPS en el cual solicitan seg\u00fan el requerimiento del juzgado 32 civil municipal que se aclare la necesidad de la realizaci\u00f3n del examen \u201cVideo-telemetr\u00eda\u201d al paciente Sergio Andr\u00e9s Pach\u00f3n Oviedo, al respecto me permito informar lo siguiente:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un paciente de 3 a\u00f1os de edad con cuadro de epilepsia primaria con hospitalizaciones por status convulsivo, asisti\u00f3 a consulta el 26 de marzo de 2007 con Neuro-pediatr\u00eda encontrando persistencia de mioclonias que predominan en la tarde y en la noche, con comportamientos agresivos y no obedece ordenes. El examen de Video-telemetr\u00eda se solicita para mirar si hay control cl\u00ednico y el\u00e9ctrico de las crisis en este paciente, establecer la localizaci\u00f3n del foco epileptiforme y poder decidir el mejor tratamiento as\u00ed como el pron\u00f3stico de la patolog\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas allegadas a esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 31 de julio de 2007 la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, alleg\u00f3 al despacho del suscrito magistrado, escrito del se\u00f1or Jos\u00e9 Norberto Pach\u00f3n Alonso con las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desprendibles de n\u00f3mina de los \u00faltimos cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n del Cr\u00e9dito hipotecario No. 796015926 con el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la \u00faltima factura de pago del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de las facturas \u00a0de pago de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por el jard\u00edn infantil Paotis con respecto al pago de pensi\u00f3n mensual \u00a0del menor Sergio Andres Pach\u00f3n Oviedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaciones expedidas por el Colegio San Luis de la Polic\u00eda Nacional con referente al pago de pensi\u00f3n y costos educativos del hijo mayor de los accionantes el menor Daniel Felipe Pach\u00f3n Oviedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto \u00a0emitido por el Doctor Alberto R. Guerra, m\u00e9dico pediatra de la unidad de cuidados intensivos de la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica que fue sometido el menor Sergio Andres Pach\u00f3n Oviedo en la \u00a0Cl\u00ednica Neurorehabilitar con sus correspondientes soportes cient\u00edficos y terap\u00e9uticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del dieciocho (18) de abril de 2007, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud y la vida en condiciones dignas, por no encontrar \u00a0dentro del material \u00a0probatorio prueba que demuestre alguna amenaza a los derecho fundamentales del menor, ya que no se refleja evidencia de la necesidad del tratamiento al que \u00a0presuntamente debe someterse el menor, ni la negaci\u00f3n de la entidad accionada de autorizar la practica de los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, aduce el juez de instancia, que la controversia del caso gira en torno de un \u00a0hecho econ\u00f3mico, siendo la acci\u00f3n de tutela improcedente, para solucionar esa clase de conflictos, ya que las disputas que traten sobre temas netamente econ\u00f3micos como el reembolso de lo cancelado o pago de servicios ya prestados deben ser tramitadas por las v\u00edas judiciales ordinarias y no en sede Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida en \u00fanica instancia por\u00a0 el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 18 abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1 de analizar si S\u00e1nitas E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la salud y la vida en condiciones dignas del menor Sergio Andr\u00e9s Pach\u00f3n Oviedo, por no autorizar la pr\u00e1ctica del examen de \u201cVideo telemetr\u00eda\u201d y los medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante para la atenci\u00f3n de la enfermedad que padece y si la patolog\u00eda que sufre requiere un tratamiento integral al ser \u00a0menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Sala abordar\u00e1: i) el principio de integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, ii) los fundamentos jurisprudenciales \u00a0que declaran que el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, es en s\u00ed mismo un derecho fundamental aut\u00f3nomo y iii) presupuestos que se\u00f1ala \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la autorizaci\u00f3n de medicamentos o tratamientos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico que deber\u00e1 desarrollarse bajo los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. Dichos principios fueron consignados y desarrollados por el legislador en la ley 100 de 1993, en la cual se incluy\u00f3 como principio regulador de la seguridad social, \u00a0la integralidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el legislador consagr\u00f3 el principio de integralidad en la Ley 100 de 1993 art\u00edculo 2 literal d, en los siguiente t\u00e9rminos: \u201cla cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el sistema ha previsto una gu\u00eda de atenci\u00f3n integral, definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del Decreto 1938 de 1994 como: \u201cel conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el sistema est\u00e1 dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993, para asegurar la calidad de vida mediante la cobertura integral, de ah\u00ed que \u00e9ste sea uno de los principios que fundamentan el sistema de seguridad social integral. El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la citada ley tambi\u00e9n se refiere a la protecci\u00f3n integral en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse del contenido claro y expreso de las normas citadas, las personas que se encuentren vinculadas a cualquiera de los dos reg\u00edmenes ya \u00a0sea el contributivo o subsidiado, tienen el derecho a que se les garantice un servicio de salud que abarque desde la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de enfermedades como el diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, lo que significa que las EPS y ARS est\u00e1n obligadas a prestar estos servicios a los afiliados y \u00a0beneficiarios, en cumplimiento del \u00a0principio de integralidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal Constitucional se ha referido \u00a0al principio de integralidad en el tratamiento m\u00e9dico como una caracter\u00edstica del Sistema de Seguridad Social en Salud, que debe abarcar todas las \u00e1reas del bienestar humano, como lo se\u00f1ala la norma, desde una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitaci\u00f3n de la mismas, ya que es posible que la enfermedad padecida genere secuelas, que fuera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica sea necesario la implementaci\u00f3n de otro tipo de actividad, dirigida a lograr una rehabilitaci\u00f3n satisfactoria de la condici\u00f3n de salud y en consecuencia la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglas jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, como un derecho que es en s\u00ed mismo un derecho fundamental aut\u00f3nomo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien respecto a la doctrina jurisprudencial que define el derecho a la salud de los ni\u00f1os como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, cabe se\u00f1alar que el constituyente \u00a0determin\u00f3 en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n una protecci\u00f3n especial para este grupo de la poblaci\u00f3n, con el objeto de \u00a0armonizar los contenidos de los tratados internaciones referentes a los derechos de los ni\u00f1os, la Ley 12 de 1991 por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y el Decreto 2737 de 1989 (derogado por la Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia-) entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en el art\u00edculo 44 define los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede \u00a0exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha interpretado que adem\u00e1s \u00a0de los derechos fundamentales consagrados de forma taxativa en nuestra constituci\u00f3n, hay un bloque de constitucionalidad que incorpora la aplicaci\u00f3n en nuestra legislaci\u00f3n de derechos fundamentales innominados que se encuentran en los tratados internacionales que consagran derechos humanos y que han sido ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en uso de la cl\u00e1usula de reenv\u00edo consagrada en el mismo art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, como t\u00e9cnica de incorporaci\u00f3n de normas contempladas en instrumentos internacionales, \u00a0se puede decir que se confirma la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de adoptar medidas eficaces para la consecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un plan integral de salud que cubra todas las afecciones que puedan sufrir los menores edad, en cumplimiento de lo ordenando en la convenci\u00f3n de los ni\u00f1os, art\u00edculo 24 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de febrero del mismo a\u00f1o, disponen en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes reconocer\u00e1n a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptar\u00e1n las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prestaciones deber\u00edan concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de las personas que sean responsables del mantenimiento del ni\u00f1o, as\u00ed como cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el ni\u00f1o o en su nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corte Constitucional en la Sentencia SU-819 de 19993 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma postura ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones: por ejemplo en la Sentencia T- 1314 de 20054 se tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud de unas gemelas prematuras que ten\u00edan el riesgo de adquirir un virus y era necesaria la aplicaci\u00f3n de una vacuna que la EPS S\u00e1nitas se neg\u00f3 a suministrar por no estar contemplada en el POS. En dicha ocasi\u00f3n la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el derecho a la salud de los ni\u00f1os era en s\u00ed mismo \u00a0un derecho fundamental aut\u00f3nomo y, por esa caracter\u00edstica, puede ser sujeto de aplicaci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) sobre el derecho a la salud, cuando se trata de menores de edad \u201ces en s\u00ed mismo un derecho fundamental\u201d. Principio reiterado en la sentencia T-1279 de 20015, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso basta, no obstante, recordar la tesis sostenida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones en el sentido de que cuando se trata de ni\u00f1os en t\u00e9rminos constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho a la salud es en s\u00ed mismo un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concreto cuando, de la aplicaci\u00f3n taxativa de una norma que rige la seguridad social en salud se incurra en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de un menor, se debe inaplicar la norma de conformidad a lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica6, no obstante se cumplan los presupuestos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para la inaplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presupuestos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la autorizaci\u00f3n de medicamentos o tratamientos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se analiz\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, cuando se hace referencia al derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, se habla de un derecho que es en s\u00ed mismo un derecho fundamental aut\u00f3nomo y por tanto es susceptible de ser protegido \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, este tribunal constitucional ha sido enf\u00e1tico \u00a0en explicar y definir que cuando de la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica del sistema general de la seguridad social en salud se incurra en la \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios, se deber\u00e1 inaplicar las normas y dar aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de orden constitucional. (art. 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte Constitucional como guardiana de la Constituci\u00f3n, y en busca de lograr una efectiva aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales, ha dicho que cuando una persona o su familia no cuenta con los recursos propios para atender la enfermedad padecida, es el sistema general de\u00a0 seguridad social es el responsable de asumir los costos del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 \u00a0cuatro requisitos que deben cumplirse con el fin de proteger el derecho fundamental a la salud de los menores y se pueda dar paso ha la inaplicaci\u00f3n de las \u00a0normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud y que son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cque la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso el Juez de tutela deber\u00e1 verificar que se cumplan estos presupuestos, y una vez comprobados se podr\u00e1 ordenar a la E.P.S. o A.R.S. correspondiente, el suministro de los tratamientos y medicamentos, para que se lleve a cabo el tratamiento y \u00a0que se realice el procedimiento m\u00e9dico solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el menor Sergio Andres Pach\u00f3n Oviedo, de tres a\u00f1os de edad, sufre de \u00a0\u201cepilepsia\u201d, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 el examen denominado \u201cVideo-telemetr\u00eda\u201d, al igual que el suministro de los medicamentos LEVETIRACETAM (KEPRA 500mg) CLONAZEPAM (RIVOTRIL-GOTAS) Y ACIDO VALPROICO (DEPAKENE), requerimiento que fue negado por la EPS Sanitas por estar los anteriores \u00a0procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud de conformidad con la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de entrar a analizar el caso, se \u00a0debe precisar que cuando el menor estuvo en la unidad de cuidados intensivos de la IPS Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil y se orden\u00f3 por parte de los m\u00e9dicos tratantes el \u00a0examen de \u201cVideo-telemetr\u00eda\u201d, el padre del menor sufrag\u00f3 el costo del primer examen de \u201cVideo-telemetr\u00eda\u201d en la Liga Nacional Contra la Epilepsia, por la urgencia del examen y la respuesta dada por la demanda frente a la solicitud del examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior circunstancia, la Sala encuentra que de conformidad con los conceptos de los m\u00e9dicos tratantes, \u00e9ste tipo de examen es requerido constantemente en el tratamiento de la \u201cepilepsia\u201d. As\u00ed lo indic\u00f3 la Doctora Mar\u00eda Elvira Aldeco (Jefe de Garant\u00eda de Calidad de la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil): \u201c El examen de \u201cVideo-telemetr\u00eda\u201d se solicita para mirar si hay control cl\u00ednico y el\u00e9ctrico de las crisis en este paciente, establecer la localizaci\u00f3n del foco epileptiforme y poder decir el mejor tratamiento as\u00ed como el pron\u00f3stico de la patolog\u00eda.\u201d \u00a0Y en suma el m\u00e9dico tratante, Doctor Juan Carlos Perez (Neuro-Pediatra) dice: \u201cde persistir la crisis, se solicitar\u00e1 nueva video-telemetr\u00eda de 24 horas continuas.\u201d(Subrayo fura de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que el examen debe seguir practic\u00e1ndose y que no basta el primero. Para conceder los ex\u00e1menes siguientes, que hacen parte del tratamiento integral de la enfermedad, la Sala debe verificar si se cumplen los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para el suministro o pr\u00e1ctica de tratamientos no POS. \u00a0<\/p>\n<p>i)) Que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, para \u00a0la Sala es claro que el menor Sergio Andres Pach\u00f3n Oviedo sufre de \u201cepilepsia\u201d de dif\u00edcil manejo con ataques repetitivos en el transcurso del d\u00eda. En esas circunstancias, la ausencia de un tratamiento y la negaci\u00f3n del suministro de los medicamentos afectan su derecho fundamental a la vida al estar en riesgo de sufrir da\u00f1os cerebrales irreparables, al igual que carecer de una \u00a0vida en condiciones dignas como un ni\u00f1o normal de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1ala uno de los m\u00e9dicos tratantes, el pediatra Alberto R. Guerra: \u201c(\u2026) Es apenas l\u00f3gico pensar que si el paciente no recibe tales medicamentos de forma permanente, continua y por tiempo indefinido, no se va a poder controlar, con el alto riesgo adicional de presentar nuevamente un status epil\u00e9ptico (\u2026)\u201d \u201c(\u2026) Con complicaciones sistem\u00e1ticas tales como falla respiratoria, shock, arritmias, falla renal, entre otras y con un porcentaje de secuelas neurol\u00f3gicas (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el medicamento o tratamiento \u00a0no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Sala considera que se cumpli\u00f3 este requisito, al no haber de Sanitas EPS una prueba o \u00a0argumento que demuestre la posibilidad de reemplazar el tratamiento requerido por \u00a0otro. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el paciente no puede sufragar el costo del tratamiento o el medicamento requerido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la capacidad econ\u00f3mica, la Corte ha dicho que cuando el accionante afirma no contar con \u00a0los medios econ\u00f3micos para costear el tratamiento, es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deber\u00e1 probar en contrario. En sentencia T-518 de 20069 se consider\u00f3 que las reglas probatorias en materia de incapacidad econ\u00f3mica son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones frente a lo dicho por la demandada referente a los ingresos del padre del menor y las pruebas allegadas a est\u00e1 corporaci\u00f3n, la Sala colige que el se\u00f1or Jos\u00e9 Norberto Pach\u00f3n tiene un ingreso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 990.517, el cual \u00a0distribuye para el pago de los siguientes rubros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuota de la Hipotecaria a favor el Fondo Nacional del Ahorro por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 223.335 pesos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jard\u00edn Infantil Paotis del menor Sergio Andres Pach\u00f3n Oviedo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 140.000 pesos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Costos educativos del Colegio San Luis del menor Daniel Felipe Pach\u00f3n Oviedo por un valor de $216.400 pesos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicio de trasporte del estudiante Daniel Felipe Pach\u00f3n Oviedo por \u00a0 $ 120.500 pesos mensuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios p\u00fablicos un total de $ 264.590 pesos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, los gastos del se\u00f1or Jos\u00e9 Norberto Pach\u00f3n ascienden a novecientos sesenta y cuatro mil pesos ($ 964.000), que frente a sus ingresos dejar\u00eda un valor de treinta mil quinientos pesos ($30.500), para sufragar los costos del tratamiento de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior no se puede descartar el costo del examen de Video-Telemetr\u00eda que haciende a trescientos setenta y ocho mil pesos ($378.000), y el medicamento Kepra que tiene un precio de ciento treinta y un mil doscientos pesos ($131.200), lo que nos arroja un promedio de quinientos nueve mil doscientos pesos ($509.200) en gastos del tratamiento contra la epilepsia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se desvirt\u00faa el argumento expuesto por la demandada y se cumplen las reglas de la jurisprudencia, al demostrarse que los padres del menor no cuentan con los ingresos suficientes para mantener un hogar y sufragar los costos farmacol\u00f3gicos de la epilepsia y la atenci\u00f3n especializada en una instituci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n del autismo de su menor hijo Sergio Andres Pach\u00f3n Oviedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, la Sala observa que la EPS S\u00e1nitas, en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, reconoce que al menor Sergio Andres Pach\u00f3n Oviedo le fue prescrito el examen de \u201cVideo-telemetr\u00eda\u201d, pero por ser un procedimiento no contemplado en Plan Obligatorio de Salud, se le neg\u00f3 el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los m\u00e9dicos tratantes Alberto Guerra (Pediatra) y Juan Carlos Poveda (Neuro-pediatra) est\u00e1n vinculados a la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, se deduce de la afirmaci\u00f3n hecha por la demandada y las pruebas aportadas, que la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil es una IPS adscrita \u00a0a la EPS S\u00e1nitas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definido el punto anterior, es pertinente decir que frente a los argumentos que expuso el juez de instancia, la Sala encuentra las siguientes \u00f3rdenes m\u00e9dicas provenientes de los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la EPS S\u00e1nitas: \u00a0<\/p>\n<p>A. Concepto emitido por el m\u00e9dico tratante, doctor Alberto R. Guerra R. (Pediatra de la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo Alberto R. Guerra Hago Constar que el ni\u00f1o SERGIO ANDRES PACHON OVIEDO estuvo hospitalizado en la Unidad de Cuidado Intensivo Pedi\u00e1trico de la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil, con diagn\u00f3sticos de EPILEPSIA DE DIFICIL MANEJO Y STATUS EPIL\u00c9PTICO. El paciente hab\u00eda recibido por parte del servicio de Neoropedriatr\u00eda m\u00faltiples esquemas de anticonvulsionantes, con mala respuesta, no control de la epilepsia y aparici\u00f3n de status epil\u00e9ptico. Durante la \u00faltima hospitalizaci\u00f3n en nuestra Unidad de Cuidados Intensivo Pedi\u00e1trico el servicio de neuropediatr\u00eda prescribi\u00f3 LEVETIRACETAM (Kepra 500mg), CLONAZEPAM (Rivotril-Gotas), y ACIDO VALPROICO (Depakene), los medicamentos tienen que ser de nombre comercial y no gen\u00e9rico, pues con ellos se est\u00e1 tratando enfermedades del Sistema Nervioso Central, control\u00e1ndose as\u00ed la epilepsia y llevar una calidad de vida adecuada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs apenas l\u00f3gico pensar que si el paciente no recibe \u00a0tales medicamentos de forma permanente, continua y por tiempo indefinido, no se va a poder controlar, con el alto riesgo adicional de presentar nuevamente un status \u00a0epil\u00e9ptico; condici\u00f3n la cual en el cincuenta por ciento (50%) de los casos, se presenta secundario el incumplimiento, omisi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la medicaci\u00f3n anticonvulsionante, con una mortalidad del tres al seis por ciento ( 3 al 6%), con complicaciones sist\u00e9micas, tales como falla respiratoria, shock, arritmias, falla ranal, entre otras y con un porcentaje de secuelas neurol\u00f3gicas del veinte al cuarenta por ciento ( 20 al 40%).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechos estos que confirman, todo paciente con epilepsia debe recibir terapia anticonvulsioante especifica, prescrita por su Neuropediatra, de forma permanente e indefinida, adem\u00e1s del tratamiento integral y multidisciplinario que amerita este tipo de enfermedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Concepto del m\u00e9dico tratante, Neuro-Pediatra Doctor Juan Carlos Perez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHistoria de Atenci\u00f3n Ambulatoria del 23 de abril de 2007\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEnfermedad actual: \u00a0 1. Epilepsia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Trastorno del comportamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Trastorno del espectro del autismo recibe: acido \u00a0valproico 6 cc cada 8 horas, levetiracetam 250 mg cada 12 horas y clonazepam 6 gotas cada 8 horas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResultados: Paciente con historia de epilepsia de dif\u00edcil control y retardo \u00a0global del desarrollo. El manejo de la epilepsia en este paciente es farmacol\u00f3gico, quien a pesar de politerapia farmacol\u00f3gica, sigui\u00f3 presentando crisis por ello requiere 3 MEDICAMENTOS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento del menor es por tiempo indefinido, el no cumplimiento de este puede colocar en riesgo vital por la posibilidad de status epil\u00e9ptico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuento a las alteraciones de su neurodesarrollo deben \u00a0ser tratadas con manejo integral de rehabilitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlan de manejo: Seguir medicaci\u00f3n antiepil\u00e9ptica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, las recomendaciones hechas por los m\u00e9dicos tratantes son totalmente v\u00e1lidas y fundamentadas frente a la posici\u00f3n de la EPS y el Juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al tratamiento integral que solicitan \u00a0los padres del menor, es preciso tomar las indicaciones del m\u00e9dico tratante, que se\u00f1ala puntualmente lo siguiente: \u201cel menor para su tratamiento epil\u00e9ptico es necesario un tratamiento farmacol\u00f3gico\u201d y \u201cpara la alteraci\u00f3n de su neurodesarrollo deben ser tratados con MANEJO INTEGRAL de Rehabilitaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido muy espec\u00edfica y concreta respecto a la definici\u00f3n del tratamiento integral en el caso de ni\u00f1os que padecen alguna enfermedad, al decir que \u201cen virtud del principio de integralidad no es posible limitar la atenci\u00f3n en salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as a algunos servicios o solamente a aqu\u00e9llos solicitados por medio de acci\u00f3n de tutela sino brindar toda prestaci\u00f3n necesaria para el restablecimiento y recuperaci\u00f3n de la salud. Por estos motivos, con fundamento en dicha integralidad debe garantizarse la prestaci\u00f3n de todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-282 de 2006, \u00a0protegi\u00f3 el derecho fundamental a la salud de un ni\u00f1o de 5 a\u00f1os de edad, \u00a0que padece de \u00a0autismo, y que el m\u00e9dico tratante formul\u00f3 un tratamiento integral. \u00a0 En ese caso se orden\u00f3 a la EPS Coomeva autorizar el tratamiento m\u00e9dico en el programa especializado integral de habilitaci\u00f3n en la instituci\u00f3n en la que se preste ese servicio e igualmente brindar el tratamiento m\u00e9dico integral que se derive de su enfermedad y exonerar a los padres del menor el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, ya que se prob\u00f3 la ausencia de recursos para sufragar el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala reconoce que el tratamiento de educaci\u00f3n especial que debe brindar la EPS a la cual pertenezca un ni\u00f1o beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta a causa de una afecci\u00f3n a la salud como lo es el autismo, debe comprender de una manera integral, elementos del orden de la salud y de la educaci\u00f3n seg\u00fan se requiera, toda vez dicha integralidad es importante para garantizar su adecuado desarrollo arm\u00f3nico.11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso la Corte estima indispensable proteger los derechos del menor ordenando a la E.P.S. Coomeva, que por su especial situaci\u00f3n le proporcione el tratamiento de habilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en los t\u00e9rminos que orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante, con el fin de permitirle mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y de conformidad a la valoraci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico tratante la enfermedad que \u00a0padece el menor Sergio Andres Pach\u00f3n Oviedo de \u201cepilepsia\u201d le afect\u00f3 su comportamiento, lo que le produjo un trastorno del espectro del autismo, por ello el m\u00e9dico tratante el Neuro-Pediatra Juan Carlos Perez recomienda \u201cun tratamiento dirigido a la recuperaci\u00f3n de su neuro-desarrollo.\u201d Teniendo en cuenta las mencionadas ordenes de los m\u00e9dicos tratantes, resulta cierto que la demandada desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n que tienen las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud de \u00a0prestar un servicio \u00a0m\u00e9dico integral que abarque todas las etapas del tratamiento m\u00e9dico, como lo son la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, vulnerando as\u00ed el derecho fundamental a la salud, la vida del ni\u00f1o Sergio Andres Pach\u00f3n Oviedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se tiene que hay una orden de un m\u00e9dico tratante para la pr\u00e1ctica de dos tipos de tratamientos uno farmacol\u00f3gico espec\u00edfico para la \u201cepilepsia\u201d y uno de rehabilitaci\u00f3n del neuro-desarrollo. Por tanto se ordenar\u00e1 que el m\u00e9dico tratante especializado Neuro-Pediatra valore al menor y dependiendo del diagn\u00f3stico que se haga, s\u00ed la enfermedad de \u201cepilepsia\u201d gener\u00f3 un trastorno en el espectro del autismo, S\u00e1nitas EPS deber\u00e1 prestar el tratamiento de atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n que requiera el menor. De no haber una instituci\u00f3n vinculada a la EPS S\u00e1nitas especializada en la atenci\u00f3n requerida, est\u00e1 deber\u00e1 ubicar al menor en una IPS que cuente con la infraestructura m\u00e9dica necesaria para la atenci\u00f3n de los problemas de autismo del menor y garantizar su adecuada recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y de acuerdo a la jurisprudencia a la cual se hizo referencia en esta providencia, la Sala concluye que los derechos a la salud \u00a0y la vida en condiciones dignas de los ni\u00f1os, son en s\u00ed mismos derechos fundamentales \u00a0ya que por su contenido expl\u00edcito, se desprende su aplicaci\u00f3n inmediata de forma \u00a0aut\u00f3nomos y por tanto susceptible de ser protegidos por medio de la acci\u00f3n de tutela. En estas \u00a0condiciones, la Sala encuentra \u00a0que el Juez de instancia desconoci\u00f3 las ordenes de los m\u00e9dicos tratantes de la IPS Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil y sumado a esto, la protecci\u00f3n especial del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, por\u00a0tratarse de un menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que hay una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud y la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido para garantizar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, S\u00e1nitas EPS podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA en relaci\u00f3n con los medicamentos y tratamientos NO P.O.S. y que sean formulados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Juzgado Treinta y Dos Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 D.C., del dieciocho (18) de abril de 2007, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela al derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor Sergio Andres Pach\u00f3n Oviedo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: INAPLICAR con base en los art\u00edculos 4, 11, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el Decreto 806 del 30 de abril de 1998 art\u00edculo 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a S\u00e1nitas EPS, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, suministre los medicamentos LEVETIRACETAM (Kepra 500mg), CLONAZEPAM (Rivotril-Gotas), y ACIDO VALPROICO (Depakene) al igual que el examen de \u201cVideo-telemetr\u00eda\u201d si no se ha hecho, y todos los procedimientos, medicamentos, ex\u00e1menes y tratamientos del POS y NO POS ordenados por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, y que requiera el menor Sergio Andres Pach\u00f3n Oviedo para tratar la enfermedad de \u201cepilepsia\u201d que padece. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a S\u00e1nitas EPS que dentro del mismo t\u00e9rmino, adopte las medidas necesarias para que el m\u00e9dico tratante del menor Sergio Andres Pach\u00f3n Oviedo determine si la enfermedad de \u201cepilepsia\u201d le gener\u00f3 alg\u00fan tipo de autismo, y si ello ocurre S\u00e1nitas EPS deber\u00e1 otorgar el tratamiento integral en una IPS adscrita . \u00a0En este sentido, a partir de la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante si la EPS S\u00e1nitas no contara dentro de sus IPS adscritas con una instituci\u00f3n con la infraestructura necesaria para tratar el autismo, le corresponder\u00e1 designarla y ubicar al menor, en un t\u00e9rmino no mayor a 10 d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR al Juez Treinta y Dos Civil\u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0que verifique el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. Para estos efectos, deber\u00e1 tener en cuenta, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que se orden\u00f3 en el numeral quinto, y si la EPS S\u00e1nitas no cuenta con una IPS especializada en el tratamiento contra el autismo, exigir\u00e1 a S\u00e1nitas EPS que establezca en cual instituci\u00f3n se podr\u00e1 adelantar el tratamiento integral para tratar el autismo del menor Sergio Andres Pach\u00f3n Oviedo de conformidad a lo establecido por los m\u00e9dicos tratantes y en el plazo que se concedi\u00f3 en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: S\u00e1nitas E.P.S. podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA si las negaciones correspondientes dan lugar a ello, por la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo y que no le corresponda de acuerdo con la normatividad vigent\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 806 del 30 de abril de 1998 art\u00edculo 29 Par\u00e1grafo: \u201cCuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d (Resalto fuera de texto por la demandada)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-179 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-988 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otros fallos pueden verse los siguientes: T-075\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-286\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-046\/99 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-887\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-414\/01 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-421\/01 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En todos ellos la respectiva Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia art\u00edculo 4: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el tema se puede consultar las siguientes Sentencias:\u00a0 T-1066 de 2006, T-464 de 2006, T-434 de 2006, T-774 de 2005, T-732 de 2005, T-736 de 2004, T-065 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un afiliado al r\u00e9gimen contributivo, el cual afirm\u00f3 no tener la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del tratamiento integral que requer\u00eda su hijo para tratar la enfermedad de autismo que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-201 de 2007 M.P Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el tema consultar \u00a0Sentencia T-920 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y la Sentencia T- 518 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: En esa ocasi\u00f3n se estudio un caso de un menor que padec\u00eda autismo y los padres del menor solicitaban tratamiento integral de la enfermedad. Por lo anterior y una vez verificados los presupuestos jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n del POS, se orden\u00f3 al m\u00e9dico tratante que determinara la instituci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea y especializada para el tratamiento del autismo, con el fin de lograr su educaci\u00f3n terapia e integraci\u00f3n social. En el caso concreto la Sala determin\u00f3 que si la EPS \u00a0no contaba dentro de sus IPS adscritas con una Instituci\u00f3n de id\u00e9nticas calidades, \u00a0especialidad e idoneidad de la Fundaci\u00f3n Integrar, el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenar el tratamiento especializado en la Fundaci\u00f3n Integrar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-730\/07 \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR CON EPILEPSIA-Suministro por la EPS de medicamentos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}