{"id":14819,"date":"2024-06-05T17:35:41","date_gmt":"2024-06-05T17:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-731-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:41","slug":"t-731-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-731-07\/","title":{"rendered":"T-731-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-731\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-Medidas de protecci\u00f3n que debe adoptar el Estado\/PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-Protecci\u00f3n debe ir m\u00e1s all\u00e1 del derecho a la vida y abarcar todos los derechos de la persona \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, en relaci\u00f3n con el riesgo anormal que corren los docentes p\u00fablicos que desempe\u00f1an sus funciones en zonas de conflicto interno, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, adem\u00e1s de acciones dirigidas a prevenir la amenaza y goce del derecho a la vida, es necesario que el Estado adopte medidas de discriminaci\u00f3n positiva para proteger los derechos al trabajo, m\u00ednimo vital y seguridad social de los docentes que, si bien establecen un trato jur\u00eddico distinto s\u00f3lo para algunos de ellos, reconocen la necesidad de proteger de manera especial los derechos de los \u201cservidores p\u00fablicos civiles [que], a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio para el cargo para el cual han sido nombrados\u2026\u201d De esta manera, el marco de protecci\u00f3n de los derechos de los docentes a quienes se ha demostrado la existencia de una amenaza cierta o real, individual, subjetiva, especial y que origina un inminente peligro, debe ir m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la vida, pues involucra la defensa integral de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y, en general, a la eficacia de todos los derechos de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procede para el pago de salarios a docentes amenazados en lugar distinto al de la sede para proteger sus derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que la protecci\u00f3n que el Estado otorga a los docentes que se encuentran en especial situaci\u00f3n de riesgo no s\u00f3lo involucra la protecci\u00f3n de su derecho a la vida, en cuanto le permite y lo apoya para desplazarse a otro lugar que le brinde seguridad, sino tambi\u00e9n la garant\u00eda del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital personal y familiar, porque asegura la continuidad en el pago de los salarios que le permiten proveer las necesidades econ\u00f3micas personales y familiares en un lugar distinto al de la sede. En s\u00edntesis, el derecho de los docentes amenazados a recibir el pago de salarios en el lugar distinto al de la sede constituye una consecuencia l\u00f3gica del deber constitucional de protecci\u00f3n integral a la vida, el trabajo y al m\u00ednimo vital de los docentes y su familia y, por consiguiente, su protecci\u00f3n puede exigirse por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Representa un l\u00edmite al ejercicio del poder de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n del proceso debido administrativo, que se concreta en el respeto por reglas previamente definidas con consecuencias jur\u00eddicas claramente determinadas, representa un l\u00edmite al ejercicio del poder de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a\u00fan si se trata del ejercicio de competencias discrecionales, en tanto que debe actuar con la responsabilidad y el marco de acci\u00f3n se\u00f1alado en la ley y en el reglamento, sin exceso de las funciones asignadas (art\u00edculo 6\u00ba de la Carta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados cuando la administraci\u00f3n modifica unilateralmente un acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD NOMINADORA-Le corresponde determinar el traslado de docentes amenazados\/SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO-Reanudaci\u00f3n del pago de salarios a los docentes amenazados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1619818 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Jorge Wiston Perea Murillo y Concepci\u00f3n Olave de Perea. \u00a0<\/p>\n<p>Accionadas: Gobernaci\u00f3n y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 18 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3, en el proceso de tutela promovido, mediante apoderado, por los se\u00f1ores Jorge Wiston Perea Murillo y Concepci\u00f3n Olave de Perea contra la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jorge Wiston Perea Murillo y Concepci\u00f3n Olave de Perea instauraron acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la protecci\u00f3n de la familia. Para ese efecto, solicitaron \u201cordenar a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Choc\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia que resuelva la presente demanda, restablecer el pago de los salarios de los demandantes, desde el mes de noviembre de 2006 hasta la fecha, y adem\u00e1s que se causen en el futuro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que son esposos y se desempe\u00f1an como docentes vinculados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3. Mediante acto administrativo expedido por esa entidad en el mes de agosto de 2000, se le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Olave de Perea la calidad de docente amenazada, por lo que tuvieron que abandonar su sitio de trabajo y radicarse en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la permanencia en la ciudad de Bogot\u00e1, la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 ven\u00eda cancelando los salarios a los docentes hasta que en el mes de noviembre de 2006 les fue suspendido el pago, sin motivaci\u00f3n alguna ni procedimiento administrativo previo que explique la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los actores que la suspensi\u00f3n intempestiva del pago de los salarios les afecta su m\u00ednimo vital y el derecho a la vida en condiciones dignas, pues su \u00fanica fuente de ingresos es su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los demandantes narraron que el 4 de diciembre de 2006, el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Choc\u00f3 solicit\u00f3 a su hom\u00f3logo en el Distrito Capital \u201csus buenos oficios para establecer el convenio respectivo para posibilitar el traslado temporal o definitivo de dichos educadores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 y el Secretario de Educaci\u00f3n de esa misma entidad territorial fueron notificados de la admisi\u00f3n de la tutela de la referencia, no intervinieron en el proceso (folios 20 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, mediante sentencia del 18 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0Para llegar a esa conclusi\u00f3n, en resumen, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico planteado en el presente asunto consiste en averiguar si el procedimiento utilizado por las entidades demandadas para omitir el pago del salario que devengaban los docentes amenazados y desplazados resulta irregular y, por consiguiente, si viol\u00f3 derecho fundamentales de los accionantes. Para ello, analiz\u00f3 la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela, el car\u00e1cter fundamental del debido proceso y la protecci\u00f3n constitucional del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En especial, respecto del debido proceso administrativo, afirm\u00f3 que se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento que exige a los jueces y a las autoridades p\u00fablicas que respeten las formas propias de cada juicio, por lo que podr\u00eda ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando no existan otros medios de defensa judicial para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dijo que si bien es cierto el procedimiento utilizado por la entidad departamental para autorizar el traslado de los docentes a Bogot\u00e1 desde hace 7 a\u00f1os fue irregular y que de igual forma la suspensi\u00f3n del pago de los salarios de los docentes no obedeci\u00f3 al procedimiento regulado en el Decreto 3222 de 2003, no es menos cierto que los docentes deben agotar la v\u00eda contencioso administrativa para reclamar sus derechos porque pueden demandar la legalidad del acto administrativo que les neg\u00f3 el pago y, por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no fue instituida para obtener el pago de obligaciones laborales cuya protecci\u00f3n es dable lograr mediante otro medio de defensa judicial, salvo cuando excepcionalmente tal derecho conculque a uno o varios derechos fundamentales y cuando se afecta el m\u00ednimo vital con el consiguiente perjuicio irremediable, el que debe ser grave, \u00a0latente e inminente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de instancia consider\u00f3 que no se encuentra demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, \u201cpues hasta el momento ninguna de las partes ha iniciado tr\u00e1mite alguno para legalizar la situaci\u00f3n, pero ello no se convierte en el motivo que justifica un amparo por este tr\u00e1mite, es menester que las partes realicen las diligencias que por su parte le competen, pues deben ejercer la funci\u00f3n de docentes y hasta el momento no hay prueba de ello, pese a lo cual devengan un salario y su silencio no implica que la responsabilidad es de la accionada Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 y\/o Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida el 18 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3, mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes son docentes vinculados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3. Mediante acto administrativo se reconoci\u00f3 la calidad de docente amenazada a la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Olave de Perea, raz\u00f3n por la que los esposos se radicaron en la ciudad de Bogot\u00e1 desde el a\u00f1o 2000, fecha desde la cual recib\u00edan pagos por concepto de salarios. Sin embargo, a partir del mes de noviembre de 2006, la entidad nominadora suspendi\u00f3 los pagos sin motivaci\u00f3n ni procedimiento administrativo que lo explique. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo porque consider\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional no procede para ordenar el pago de acreencias laborales ni para discutir la validez del acto administrativo que suspendi\u00f3 el pago de los salarios de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la cuesti\u00f3n que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes al suspender en el mes de noviembre de 2006, sin motivaci\u00f3n alguna ni procedimiento administrativo previo, el pago de los salarios de dos docentes cuyo traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 se hizo efectivo en el a\u00f1o 2000 porque le fue reconocida la calidad de \u201cdocente amenazada\u201d a la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Olave de Perea, esposa del se\u00f1or Jorge Wiston Perea Murillo. Para ello, la Sala analizar\u00e1 el contexto general de la protecci\u00f3n de los derechos de los docentes amenazados y el derecho al debido proceso en el curso de las actuaciones dirigidas a modificar unilateralmente las condiciones de quienes tienen una situaci\u00f3n de protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de entrar a estudiar el problema jur\u00eddico planteado, primero es necesario precisar que en raz\u00f3n a que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 y\/o la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 no contestaron la demanda ni objetaron lo dicho por los demandantes, debe darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, por lo tanto, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos presentados en la solicitud de tutela porque se presumen veraces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto general de la protecci\u00f3n de los derechos de los docentes amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>3. En m\u00faltiples oportunidades, y en forma un\u00e1nime, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es deber del Estado brindar protecci\u00f3n efectiva de los derechos a la vida, honra y bienes de los docentes que ejercen sus funciones en lugares en los que, en forma directa e individualizada, se presentan amenazas graves, ciertas e inminentes producidas por los grupos al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte Constitucional es claro que, al margen de los riesgos usuales que las personas deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, existen otros riesgos que exceden la normalidad de las cargas p\u00fablicas y el principio de igualdad de trato jur\u00eddico entre los administrados que requieren respuestas eficaces del Estado, pues es evidente que algunas personas se ubican en situaciones generadoras de peligros anormales o excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar. En este caso, el Estado debe responder en forma eficiente e inmediata para otorgar condiciones especiales de protecci\u00f3n que hagan efectivos y eficaces los derechos protegidos por la Constituci\u00f3n. De hecho, este Tribunal indic\u00f3 que \u201cante las circunstancias y efectos generados por el enfrentamiento de fuerzas entre los diferentes grupos armados existentes en el pa\u00eds \u2013incluyendo al ej\u00e9rcito -, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ser \u00b4extremadamente sensible en sus intervenciones\u00b4, bien para evitar que la poblaci\u00f3n civil sea v\u00edctima de la actividad de la autoridad leg\u00edtimamente constituida, o para brindar protecci\u00f3n efectiva a aquellos grupos o individuos de la sociedad que a consecuencia de sus convicciones pol\u00edticas y aspiraciones sociales, o por el simple hecho de habitar zonas en las que se desarrollan los enfrentamientos, se ven constantemente sometidos a amenazas contra sus derechos o a la abierta violaci\u00f3n de los mismos\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, en relaci\u00f3n con el riesgo anormal que corren los docentes p\u00fablicos que desempe\u00f1an sus funciones en zonas de conflicto interno, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, adem\u00e1s de acciones dirigidas a prevenir la amenaza y goce del derecho a la vida, es necesario que el Estado adopte medidas de discriminaci\u00f3n positiva para proteger los derechos al trabajo, m\u00ednimo vital y seguridad social de los docentes que, si bien establecen un trato jur\u00eddico distinto s\u00f3lo para algunos de ellos, reconocen la necesidad de proteger de manera especial los derechos de los \u201cservidores p\u00fablicos civiles [que], a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio para el cargo para el cual han sido nombrados\u2026\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>4. De esta manera, el marco de protecci\u00f3n de los derechos de los docentes a quienes se ha demostrado la existencia de una amenaza cierta o real, individual, subjetiva, especial y que origina un inminente peligro3, debe ir m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la vida, pues involucra la defensa integral de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y, en general, a la eficacia de todos los derechos de la persona. De hecho, no tendr\u00eda sentido proteger el derecho a la vida de un docente sin que se facilite la integraci\u00f3n al nuevo contexto social y sin que se entreguen los medios adecuados para la subsistencia, puesto que, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n del docente \u201cse proyecta no s\u00f3lo en la adopci\u00f3n de un plan de acci\u00f3n destinado a proteger sus vidas, sino tambi\u00e9n de un marco normativo que le permita al Estado contar con los mecanismos indispensables para reubicar laboralmente y en forma \u00e1gil al personal docente que se encuentre bajo situaci\u00f3n de amenaza, permitiendole ejercer su trabajo en condiciones de seguridad\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al regular la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a los docentes en situaci\u00f3n de amenaza, inicialmente, el Decreto 1645 de 1992, autoriz\u00f3 el traslado o reubicaci\u00f3n del servidor p\u00fablico en un lugar distinto al de la sede, para garantizar, de un lado, la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y, de otro, el pago de los salarios e ingresos que le permitan vivir en condiciones dignas y ejercer el derecho al trabajo. En relaci\u00f3n con el pago de los salarios que, en esta oportunidad es el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, el art\u00edculo 8\u00ba de esa normativa se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la reubicaci\u00f3n y el pago de sueldos y emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de salarios y emolumentos a que tenga derecho el docente a quien se haya declarado la calidad de amenazado, seguir\u00e1 a cargo del plantel en donde se encuentre nombrado el educador, hasta tanto le sea resuelta su situaci\u00f3n en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dicho pago se efectuar\u00e1 con estricta sujeci\u00f3n a las normas presupuestales que regulan la materia y no requerida de otra formalidad ni requisito distinto al de la certificaci\u00f3n expedida por el rector del plantel o por el Jefe de la dependencia oficial del sector educativo donde haya sido reubicado transitoriamente el docente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, el Decreto 3222 de 2003, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 20015, regul\u00f3 varios tipos de traslado de docentes: el traslado por necesidades del servicio (art\u00edculo 2\u00ba), traslado por razones de seguridad (art\u00edculo 3\u00ba), traslado por razones de salud (art\u00edculo 2\u00ba) y traslado por permuta (art\u00edculo 2\u00ba). De todas maneras, ninguna de estas situaciones administrativas implica ascenso en el escalaf\u00f3n, porque son movimiento horizontales de personal, ni desvinculaci\u00f3n del cargo de docente al servicio del Estado (art\u00edculo 5\u00ba del decreto en comento). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al deber de pagar los salarios a los docentes trasladados por razones de seguridad, esto es, a quienes despu\u00e9s de agotar el tr\u00e1mite pertinente fueron declarados docentes amenazados o desplazados, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 3222 de 2003 dispone que mientras se logra el traslado definitivo a otra entidad territorial o se supera la situaci\u00f3n que genera el peligro, la entidad territorial a la que se encuentra vinculado el docente amenazado \u201ccontinuar\u00e1 cancelando el salario y las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran ubicados transitoriamente fuera de su jurisdicci\u00f3n por razones de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Resulta evidente, entonces, que la protecci\u00f3n que el Estado otorga a los docentes que se encuentran en especial situaci\u00f3n de riesgo no s\u00f3lo involucra la protecci\u00f3n de su derecho a la vida, en cuanto le permite y lo apoya para desplazarse a otro lugar que le brinde seguridad, sino tambi\u00e9n la garant\u00eda del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital personal y familiar, porque asegura la continuidad en el pago de los salarios que le permiten proveer las necesidades econ\u00f3micas personales y familiares en un lugar distinto al de la sede. En s\u00edntesis, el derecho de los docentes amenazados a recibir el pago de salarios en el lugar distinto al de la sede constituye una consecuencia l\u00f3gica del deber constitucional de protecci\u00f3n integral a la vida, el trabajo y al m\u00ednimo vital de los docentes y su familia y, por consiguiente, su protecci\u00f3n puede exigirse por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en varias oportunidades las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han concedido la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes amenazados y, en especial, han ordenado el pago de sus salarios en un lugar distinto al cual fueron nombrados para desempe\u00f1ar sus funciones. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-539 de 2004, la Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca que autorice el traslado por razones de seguridad de una profesora que prestaba sus servicios en el municipio de Guayacundo y pague los salarios dejados de percibir con ocasi\u00f3n de su desplazamiento, pues el ausencia de pago generada \u201cpor circunstancias ajenas a su voluntad que fueron puestas en conocimiento, en su debido momento, de las autoridades competentes, se constituye en una carga mayor para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de una mujer embarazada, la cual, seg\u00fan el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, goza de una especial protecci\u00f3n constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en sentencia T-787 de 2003, orden\u00f3 \u201cal municipio de N\u00f3vita, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento que tenga conocimiento de la presente sentencia, el pago de las acreencias laborales de la se\u00f1ora Ana Isabel Lemus Maturana correspondientes a los meses comprendidos entre agosto y noviembre de 2002\u201d, por cuanto encontr\u00f3 que la calidad de docente amenazada de la accionante exig\u00eda el traslado urgente a otra localidad para proteger su derecho a la vida e integridad personal, lo cual no pod\u00eda agotarse con la simple autorizaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de servicios en la sede, sino que era necesario ordenar el pago de los salarios que constituyen el medio para que ella y su familia subsistan en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia T-733 de 1998, estudi\u00f3 un caso en el que el profesor tuvo que desplazarse en forma urgente de su sede laboral porque la acci\u00f3n de los violentos generaba una amenaza inminente, directa e inmediata de su derecho a la vida, raz\u00f3n por la cual dej\u00f3 de prestar sus servicios y le fue suspendido el pago de salarios. Al efecto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dijo que, en vista de que son justificadas las razones por las que el docente no trabaj\u00f3 desde que se vio forzado a abandonar su puesto de trabajo; que \u00e9l no estaba en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de exponer su vida para prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y que, como estaba probado ante el Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados, su situaci\u00f3n era realmente grave, el docente \u201cten\u00eda derecho a recibir regularmente su salario, sin que se le obligase a esperar hasta tanto se le trasladar\u00e1 de manera definitiva y pudiera obtener la certificaci\u00f3n de estar nuevamente laborando. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo, porque ignor\u00f3 los t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n especial que deb\u00eda brind\u00e1rsele a Ayala Mosquera\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Concluido que se trata de proteger los derechos fundamentales de los demandantes y que esto puede efectuarse por v\u00eda constitucional, ahora corresponde a la Sala averiguar cu\u00e1l es el l\u00edmite temporal para la protecci\u00f3n especial de los docentes amenazados y cuando la administraci\u00f3n puede \u00a0modificar la situaci\u00f3n particular y concreta que ha consolidado. Para ello, se analizar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso en la modificaci\u00f3n del statu quo del docente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso en actuaciones que modifican unilateralmente las condiciones de quienes tienen una situaci\u00f3n de protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8. En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Carta, las garant\u00edas del debido proceso no s\u00f3lo son exigibles en el proceso judicial sino tambi\u00e9n en el curso de las actuaciones administrativas, que deben cumplirse de acuerdo con el tr\u00e1mite y la secuencia de los actos en la forma que ha sido previamente regulada en la ley o en el reglamento correspondiente. El respeto por el proceso debido busca evitar el ejercicio arbitrario de poder, prever seguridad jur\u00eddica para el destinatario de las actuaciones p\u00fablicas, garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n y salvaguardar los principios de publicidad y transparencia de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, por la importancia que tiene la protecci\u00f3n del debido proceso administrativo para la validez y legitimidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n y para la eficacia de otros derechos de las personas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que es un derecho fundamental que puede ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela, puesto que \u201cse consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se pretenda \u2013leg\u00edtimamente- imponer sanciones, cargas o castigos\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>9. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, en forma reiterada, que la protecci\u00f3n superior del debido proceso comprende un conjunto de garant\u00edas procesales y sustanciales que deben regir todas las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica e, incluso, en algunos casos, en las relaciones entre particulares7. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cel debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a trav\u00e9s de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administraci\u00f3n para su ordenado funcionamiento\u2026 por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los t\u00e9rminos y etapas procesales descritas en la ley\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, hacen parte de las garant\u00edas del derecho fundamental al proceso debido reguladas en los art\u00edculos 29 y 209 de la Constituci\u00f3n: i) la sujeci\u00f3n al principio de legalidad, pues los procedimientos judicial y administrativo deben ce\u00f1irse a lo establecido previamente en la ley o en el reglamento, ii) la motivaci\u00f3n de las decisiones que producen efectos jur\u00eddicos respecto de los administrados, ya sea porque extinguen, modifican, suspenden o crean derechos, iii) la publicidad e imparcialidad de las actuaciones, iv) la competencia de las autoridades que impulsa el procedimiento y adopta la decisi\u00f3n administrativa, v) el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n cuando se trata de modificar situaciones anteriores o de sancionar conductas administrativa o judicialmente reprochables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, entonces, la imposici\u00f3n del proceso debido administrativo, que se concreta en el respeto por reglas previamente definidas con consecuencias jur\u00eddicas claramente determinadas, representa un l\u00edmite al ejercicio del poder de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a\u00fan si se trata del ejercicio de competencias discrecionales, en tanto que debe actuar con la responsabilidad y el marco de acci\u00f3n se\u00f1alado en la ley y en el reglamento, sin exceso de las funciones asignadas (art\u00edculo 6\u00ba de la Carta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Una de las formas procesales que, en desarrollo del debido proceso administrativo, es fundamental para efectos del control sobre el ejercicio del poder p\u00fablico es el de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, pues all\u00ed no solamente se expresa el resultado de las etapas preestablecidas que fueron adelantadas en forma regular y con las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y derecho de defensa, sino tambi\u00e9n se consignan los motivos que sirven de fundamento para adoptar las decisiones unilaterales de la administraci\u00f3n, que pueden ser controvertidas por v\u00eda gubernativa o judicial por el afectado con el acto. En efecto, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de publicidad como uno de los principios fundantes de la funci\u00f3n administrativa, del cual se deriva directamente el deber de motivar el acto administrativo, en tanto que los administrados deben conocer los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. En desarrollo de esa disposici\u00f3n superior, el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo regula el deber general de motivaci\u00f3n de los actos administrativos cuando afectan a particulares, en lo pertinente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones se har\u00e1n conforme lo dispone el cap\u00edtulo X de este t\u00edtulo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el deber de motivar los actos administrativos, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9 ha sido enf\u00e1tica en sostener que, salvo excepciones precisas que se\u00f1ala la ley, esta regla constituye un requisito de validez del acto administrativo, sin la cual se presenta un posible abuso en el ejercicio de la autoridad y la consecuente responsabilidad de quien ha omitido tal deber. Al respecto, en reciente pronunciamiento, la Sala Primera de Revisi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa motivaci\u00f3n de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contempor\u00e1neo impone a la administraci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00e9sta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. As\u00ed, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un l\u00edmite a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, com\u00fanmente llamados \u201cconsiderandos\u201d, deber\u00e1n dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopci\u00f3n de determinada decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las lineamientos expuestos por el profesor franc\u00e9s Ren\u00e9 Chapus en su tratado de derecho administrativo general, el deber de motivar los actos administrativos est\u00e1 orientado a satisfacer tres exigencias: (i) En primer lugar, una exigencia propia de la democracia, toda vez que conforme a \u00e9sta se impone a la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de dar cuenta a los administrados de las razones por las cuales ha obrado en determinado sentido [Art. 123 C.P. \u00a0\u201c(&#8230;)Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d. Art. 209 C.P. \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales (&#8230;)\u201d]. (ii) En segundo lugar, pone de presente la exigencia de adelantar una \u201cbuena\u201d administraci\u00f3n; en este sentido, la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos compele a la administraci\u00f3n a realizar un examen acucioso de los fundamentos de las decisiones que proyecta, previniendo, de esta manera, que se adopten decisiones estudiadas de manera insuficiente o de dudosa justificaci\u00f3n; y, (iii) en tercer lugar, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos facilita el control de la actuaci\u00f3n administrativa; as\u00ed, el conocimiento de los motivos por los cuales la administraci\u00f3n ha adoptado determinada decisi\u00f3n permite a los interesados apreciar las razones de las decisiones que los afectan y, eventualmente, interponer los recursos administrativos o instaurar las acciones judiciales a que haya lugar, garantizando, de esta manera, el ejercicio del derecho de defensa. En el mismo sentido, facilita la tarea del juez administrativo en el \u201cinstante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando la administraci\u00f3n requiere adoptar medidas que involucran o afectan derechos de particulares, en desarrollo del derecho al debido proceso administrativo, por regla general, debe adelantar el procedimiento establecido en la ley y motivar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, uno de los temas que m\u00e1s frecuentemente ocupan la atenci\u00f3n de los jueces en la aplicaci\u00f3n del debido proceso administrativo cuando se trata de adoptar decisiones administrativas que modifican, suspenden o suprimen derechos subjetivos previamente reconocidos, es el del tr\u00e1mite de la revocatoria de los actos administrativos. En efecto, a pesar de que es cierto que las autoridades p\u00fablicas pueden dejar sin efectos un acto administrativo proferido por ellas mismas, tambi\u00e9n lo es que la revocatoria unilateral de los actos administrativos particulares o que reconocen derechos subjetivos est\u00e1 sometida al cumplimiento de los requisitos y condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. De acuerdo con esa disposici\u00f3n, cuando el acto administrativo crea o modifica una situaci\u00f3n jur\u00eddica que reconoci\u00f3 derechos concretos o particulares, s\u00f3lo puede revocar el acto administrativo si cuenta con el consentimiento expreso y escrito del titular, salvo que el acto hubiere resultado de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, o si ocurri\u00f3 por medios ilegales o para corregir errores aritm\u00e9ticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n. Dicho de otro modo, para que la revocatoria directa del acto administrativo \u00a0que cre\u00f3 o reconoci\u00f3 derechos subjetivos sea v\u00e1lido es indispensable la participaci\u00f3n activa y la aprobaci\u00f3n del titular del derecho, pues si esta intervenci\u00f3n, que es voluntaria, no se logra, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a demandar su propio acto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha advertido la Corte Constitucional, los fundamentos constitucionales del respeto por el acto propio cuando previamente cre\u00f3 o reconoci\u00f3 derechos subjetivos se encuentran en el principio de la buena fe, en tanto que \u201cEl Estado al revocar sus propios actos, cuando para ello est\u00e1 facultado, debe ser cuidadoso de no atentar contra los derechos fundamentales de las personas que de buena fe actuaron amparadas en la legitimidad creada por dichos actos, pues una conducta diferente ser\u00eda contraria a la filosof\u00eda que inspira el Estado Social de Derecho, a la buena fe, y a sus fines esenciales\u201d11; en los principios de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, por cuanto \u201ccuando el ordenamiento jur\u00eddico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuaci\u00f3n p\u00fablica fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado\u201d12, en el respeto por los derechos adquiridos, como quiera que \u201crazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d13 y las garant\u00edas del debido proceso consignadas en el procedimiento para revocar el acto unilateral que se\u00f1ala el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, puesto que \u201csi la administraci\u00f3n revoca directamente un acto de car\u00e1cter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos se\u00f1alados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, deben regir en las actuaciones administrativas\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En estos casos en los que la administraci\u00f3n modifica unilateralmente el acto administrativo subjetivo en el sentido de retirar beneficios o derechos previamente reconocidos a los administrados y le cambia abruptamente sus condiciones, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en forma reiterada15 que procede la tutela para proteger los derechos fundamentales que resultan afectados. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-315 de 1996, la Sala Primera de Revisi\u00f3n dijo que \u201cCuando la administraci\u00f3n decide revocar un acto de car\u00e1cter particular, con inobservancia de los requisitos, se debe admitir que la tutela viene a convertirse en el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo de defensa con que cuenta el particular. Esta acci\u00f3n no s\u00f3lo asegura que el individuo puede continuar gozando de sus derechos, mientras la administraci\u00f3n no agote las formalidades que el mismo ordenamiento ha impuesto para que ellos sean modificados, sino que mantiene en cabeza de la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de poner en movimiento la jurisdicci\u00f3n, al tener que demandar su propios actos\u201d. Igualmente, en sentencia T-947 de 2000, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n aclar\u00f3 que \u201ces la tutela el medio id\u00f3neo para proteger las decisiones administrativas, que han constituido un derecho adquirido para el beneficiado y que no pueden ser modificadas sin su autorizaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que se ha consolidado en \u00e9l una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, que al ser variada afecta la buena fe y la seguridad jur\u00eddica; de ah\u00ed que \u00a0viene al caso la teor\u00eda del respeto al acto propio, con su proyecci\u00f3n en la definici\u00f3n de asuntos laborales y prestacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. Entonces, como la validez de las actuaciones administrativas depende del cumplimiento de los requisitos materiales y formales previamente establecidos para el ejercicio leg\u00edtimo de las distintas potestades de la administraci\u00f3n, es necesario analizar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 desconoci\u00f3 el debido proceso administrativo al suspender, en forma unilateral, el pago de los salarios de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>14. Tal y como aparece probado en el expediente, mediante Certificaci\u00f3n 004 de 2000, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 concedi\u00f3 a la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Olave Cossio \u201cla calidad de docente amenazado\u201d. Como consecuencia de ello, el mismo acto administrativo orden\u00f3 \u201crecomendar al gobernador del departamento del Choc\u00f3 en su calidad de nominador, su reubicaci\u00f3n y traslado inmediato a un sitio distante de donde ocurrieron los hechos motivos de la amenaza\u201d (folio 70) \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Olave se traslad\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1, pues como lo certifica el 9 de agosto de 2006, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores -FECODE-, dicha se\u00f1ora \u201cdocente en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por amenazas contra su vida e integridad personal, proveniente del departamento del Choc\u00f3 y ante el alto riesgo que implica permanecer en esa jurisdicci\u00f3n, se ha venido presentando en la sede de nuestra Federaci\u00f3n, mientras se avanza en el tr\u00e1mite de reubicaci\u00f3n laboral previsto en el decreto 3222 de 2003\u201d (folio 10). En id\u00e9ntico sentido, el 13 de octubre de 2004, la Segunda Vicepresidenta, Coordinadora de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de FECODE, certific\u00f3 que la accionante se presenta en las instalaciones de esa federaci\u00f3n \u201cdesde junio de 2000\u201d (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, en cuanto al procedimiento que deben adelantar las autoridades locales cuando se declara la calidad de docente amenazado para proteger sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al m\u00ednimo vital, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1645 de 1992, vigente en el momento en que se reconoci\u00f3 esa calidad a la se\u00f1ora Olave de Perea, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl docente a quien se le haya declarado la calidad de amenazado, podr\u00e1 ser reubicado transitoriamente en un plantel o una dependencia oficial del sector educativo, mientras se efect\u00faa su nombramiento en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de salarios y emolumentos a que tenga derecho el docente a quien se haya declarado la calidad de amenazado, seguir\u00e1 a cargo del plantel en donde se encuentre nombrado el educador, hasta tanto le sea resuelta su situaci\u00f3n en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1642 de 1992 se\u00f1al\u00f3 como prioridades \u201crigurosas\u201d para el nombramiento en cargos vacantes de docentes y directivos, a saber: i) el reintegro ordenado por sentencia judicial, ii) \u201cnombramiento de personal docente, nacional o nacionalizado que se encuentre bajo situaci\u00f3n de amenaza, cuyo traslado haya sido recomendado por el Comit\u00e9 Especial creado por el presente Decreto\u201d, iii) \u201creubicaci\u00f3n del personal docente en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 5 del Decreto 180 de 1982 y en general, de los docentes en servicio activo que no tengan carga acad\u00e9mica o que \u00e9sta sea insuficiente, iv) \u201cProvisi\u00f3n de las vacantes disponibles, una vez cumplidas las anteriores etapas con los aspirantes incluidos en la lista de elegibles en estricto orden descendente de puntaje y en los niveles \u00e1reas correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, de acuerdo con dicha normativa, los docentes a quienes se les hubiere reconocido la calidad de amenazados ten\u00edan derecho: i) a ser reubicados transitoriamente en un plantel distinto al de la sede, ii) a ser nombrados en forma definitiva bajo la situaci\u00f3n administrativa del traslado y, iii) a recibir el salario correspondiente; primero a cargo de la entidad territorial en cuya jurisdicci\u00f3n se origin\u00f3 la amenaza y, posteriormente, a cargo del nuevo empleador oficial. Lo cierto es que el procedimiento para reubicar al docente en forma transitoria y definitiva correspond\u00eda a las autoridades del sector educativo del lugar donde fue nombrado el docente. \u00a0<\/p>\n<p>16. Posteriormente, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 3222 de 2003, se\u00f1al\u00f3 el procedimiento que debe adelantarse para normalizar la situaci\u00f3n del docente amenazado y, en lo pertinente, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTraslados por razones de seguridad \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La autoridad nominadora de la entidad territorial certificada determinar\u00e1 la reubicaci\u00f3n transitoria o el traslado definitivo \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad nominadora, como primer recurso, evaluar\u00e1 la posibilidad de trasladar al docente o directivo docente amenazado o desplazado, dentro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por razones de seguridad, la autoridad nominadora considere necesario trasladar al docente o directivo docente a otra entidad territorial, previo convenio interadministrativo, gestionar\u00e1 el traslado preferiblemente a una entidad territorial de tipolog\u00eda similar, donde ser\u00e1 incorporado a la planta de la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se logre un acuerdo para el traslado definitivo a otra entidad territorial, la entidad territorial nominadora podr\u00e1 reubicar transitoriamente hasta por un a\u00f1o al docente o directivo docente amenazado o desplazado en otra entidad territorial, previo convenio interadministrativo, en el cual deber\u00e1 explicitarse que la entidad remisora continuar\u00e1 cancelando el salario y las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren ubicados transitoriamente fuera de su jurisdicci\u00f3n por razones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final del per\u00edodo convenido, las dos entidades evaluar\u00e1n las circunstancia en que se gener\u00f3 el convenio y su desarrollo para decidir sobre el posible traslado definitivo a la entidad receptora, pr\u00f3rroga del convenio hasta por un a\u00f1o m\u00e1s, el regreso a la entidad nominadora o su traslado a otra entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las entidades territoriales que actualmente tienen docentes o directivos docentes que, por razones de seguridad, est\u00e1n por fuera de la entidad en que est\u00e1n nombrados, deber\u00e1n adelantar todas las diligencias administrativas necesarias para definir su situaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si efectuado el traslado, la autoridad nominadora constata con el apoyo de los organismos estatales competentes, que las razones de la solicitud que origin\u00f3 el traslado son infundadas, tomar\u00e1 las medidas administrativas, penales y disciplinarias pertinentes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la entidad nominadora es la encargada de adelantar el procedimiento necesario para garantizar los derechos fundamentales que se encuentran afectados con la situaci\u00f3n de amenaza demostrada ante el Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados o Desplazados y reconocida mediante acto administrativo. En efecto, adem\u00e1s de los derechos del docente a la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, la entidad oficial debe preservar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os o adultos que se afectan por la decisi\u00f3n de traslado, pues es evidente que al Estado tambi\u00e9n corresponde garantizar la continuidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma trascrita en precedencia muestra que: i) corresponde a la entidad nominadora determinar el traslado transitorio o definitivo del docente, ii) para ese efecto, la entidad puede evaluar el traslado a un municipio distinto pero dentro de la misma jurisdicci\u00f3n departamental, iii) si ello no se considera adecuado y prudente, la entidad educativa gestionar\u00e1 el traslado a otra entidad territorial, previo convenio interadministrativo, para la vinculaci\u00f3n definitiva iv) si no es posible acudir a la incorporaci\u00f3n definitiva, tambi\u00e9n previo convenio interadministrativo, la entidad territorial solicitar\u00e1 a otra hom\u00f3loga la reubicaci\u00f3n por no m\u00e1s de un a\u00f1o del docente amenazado, v) pasado el tiempo del traslado transitorio, la entidad receptora y la remisora valorar\u00e1n las circunstancias del caso para definir el traslado definitivo, la pr\u00f3rroga del traslado transitorio, el regreso, o el traslado a otra entidad territorial. Cabe advertir que mientras no se apruebe el traslado definitivo, el pago de salarios de los docentes en situaci\u00f3n de desplazamiento o amenaza corresponde a la entidad territorial donde se encuentran nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, en aquellos casos en los que, a la entrada en vigencia del Decreto 3222 de 2003,17 existieren docentes que por razones de seguridad se encontraran fuera de su sede, las entidades nominadoras \u201cdeber\u00e1n adelantar todas las diligencias administrativas necesarias para definir su situaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. En cuanto al procedimiento adelantado por las entidades demandadas para regularizar la situaci\u00f3n de la docente Olave de Perea, se tiene en el expediente copia de dos solicitudes realizadas por la secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Choc\u00f3. La primera, del 10 de septiembre de 2001, dirigida a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, por medio de la cual solicita \u201cestudiar la posibilidad de ubicar en su jurisdicci\u00f3n a los docentes Jorge Wiston Perea Murillo\u2026 y Concepci\u00f3n Olave\u2026 docentes vinculados al servicio del Departamento del Choc\u00f3, quienes se encuentran en condici\u00f3n de amenazados despu\u00e9s de sufrir un atentado en la ciudad de Quibd\u00f3\/\/\u2026 El Fondo Educativo Regional del Choc\u00f3 situar\u00e1 los salarios de los docentes en menci\u00f3n en el Fondo respectivo de esa ciudad\u201d (folio 9). Esa petici\u00f3n fue reiterada el 11 de septiembre de 2002 (folio 16 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 4 de diciembre de 2006, el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3, se dirigi\u00f3 a su hom\u00f3logo en la ciudad de Bogot\u00e1, para solicitar \u201csus buenos oficios, para establecer el convenio respectivo para posibilitar el traslado temporal o definitivo de dichos educadores\u201d y se refiere a los esposos Perea (folio 12). El 31 de enero de 2007, la Subdirectora de Personal Docente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, le dijo al Secretario de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 que \u201cestudiar\u00e1 la posibilidad de reubicaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, siempre y cuando existan las vacantes en el \u00e1rea de especialidad\u201d, para lo cual solicit\u00f3 que se anexaran una documentaci\u00f3n precisa (folio 23 del cuaderno 2). Esa petici\u00f3n de documentos fue reiterada mediante oficios 422-0361 del 21 de febrero de 2007 y 3 de julio de 2007, pues los documentos aportados resultaron incompletos (folios 24 a 30 del cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De acuerdo con los documentos aportados al proceso de tutela por los demandantes, ellos han solicitado en varias oportunidades a la entidad nominadora que regularice su situaci\u00f3n. En efecto, mediante solicitud del 2 de enero de 2004, recibida el 13 de enero de ese a\u00f1o, los esposos Perea solicitaron al Gobernador del Choc\u00f3 que reitere la solicitud de traslado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle, porque a ellos les dijo que \u201cno ten\u00edan por el momento disponibilidad de cupo\u201d (folio 17 del cuaderno 2). En el mismo sentido, reiteraron su petici\u00f3n en el mes de agosto de 2006 (folio 20 del cuaderno 2). El 19 de noviembre de 2006, solicitaron nuevamente al Secretario de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 que se adelante el acuerdo interadministrativo con el Departamento del Valle o con el Distrito de Bogot\u00e1, pues en este \u00faltimo lugar \u201ctenemos un amigo que dice querernos ayudar\u201d (folio 21 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no obra prueba que permita inferir que las entidades demandadas hubieren adelantado procedimientos o actuaciones diligentes dirigidas a definir la situaci\u00f3n del traslado de los docentes Concepci\u00f3n Olave de Perea y Wiston Perea, pues la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y el Departamento del Choc\u00f3 no contestaron la demanda, pese a encontrarse debidamente notificados de la admisi\u00f3n de la tutela y de la sentencia de instancia (folios 19, 20, 38 y 39), ni intervinieron en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>19. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) A la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3, como entidad nominadora de los profesores Perea, correspond\u00eda adelantar el procedimiento de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n administrativa en la que ellos se encuentran desde hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el Decreto 3222 de 2003, puesto que su falta de diligencia y el incumplimiento del deber se\u00f1alado en esa disposici\u00f3n desde el 31 de diciembre de 2003, no s\u00f3lo viola los derechos fundamentales al trabajo de los docentes y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os del departamento del Choc\u00f3, a quienes no se les presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n pese a que se gener\u00f3 erogaci\u00f3n presupuestal por varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 no pod\u00eda dejar de pagar los salarios de los docentes sin motivaci\u00f3n del acto administrativo que lo orden\u00f3, pues trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n que afecta a particulares deb\u00eda motivarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Adem\u00e1s, es evidente que tanto el Decreto 1645 de 1992 como el Decreto 3222 de 2003, se\u00f1alan el deber de la entidad nominadora de sufragar los gastos generados con la declaratoria de docente amenazado, entre tanto se resuelve el traslado definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Mientras se define la situaci\u00f3n laboral de los docentes, la entidad territorial nominadora no pod\u00eda revocar unilateralmente la decisi\u00f3n de pagar los salarios de los profesores sin el consentimiento expreso de ellos, ni cambiar su situaci\u00f3n consolidada, sin adelantar el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La responsabilidad sobre la verificaci\u00f3n del car\u00e1cter real, individual, cierta y grave de la amenaza a los esposos Perea o la definici\u00f3n de su traslado reca\u00eda sobre los entes accionados, y como tal constataci\u00f3n no se hizo, la Administraci\u00f3n no pod\u00eda v\u00e1lidamente, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de los demandantes, revocar unilateralmente sin su consentimiento expreso, previo y por escrito, el beneficio salarial que el Estado reconoce a quienes se encuentran en situaci\u00f3n del especial protecci\u00f3n constitucional. De hecho, la afirmaci\u00f3n contraria no s\u00f3lo conducir\u00eda a aceptar que la administraci\u00f3n puede beneficiarse de su propia negligencia, sino que la falta de diligencia administrativa justifica la afectaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los docentes en situaci\u00f3n de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>v) Del conjunto de pruebas que reposan en el expediente, la Sala encuentra que la falta de pago de los salarios de los demandantes, que conforman un solo n\u00facleo familiar, afecta gravemente su m\u00ednimo vital, lo cual hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3 en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y a la vida en condiciones dignas de los se\u00f1ores Concepci\u00f3n Olave de Perea y Jorge Wiston Perea Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, reanude el pago de los salarios a que tienen derecho los se\u00f1ores Concepci\u00f3n Olave de Perea y Jorge Wiston Perea Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3, que, de manera urgente y diligente, adelante las gestiones dirigidas a regularizar la situaci\u00f3n administrativa de los docentes Concepci\u00f3n Olave de Perea y Jorge Wiston Perea Murillo, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-981 de 2001. Esa posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-539 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-733 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>3 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para que un docente adquiera el trato preferente del Estado por su condici\u00f3n de amenazado, es necesario que se demuestre la existencia de las siguientes condiciones: \u201cPara determinar la procedencia de la protecci\u00f3n especial al derecho a la vida se han establecido criterios de apreciaci\u00f3n de los hechos que demandan la intervenci\u00f3n del Estado con el fin de establecer si el peligro es inminente. (\u2026) las autoridades competentes &#8211; administrativas o judiciales- encargadas de apreciar los hechos con fundamento en los cuales se solicita el amparo estatal, deben valorar racionalmente los siguientes factores objetivos y subjetivos con el fin de determinar las circunstancias del peticionario y establecer si hay lugar a la protecci\u00f3n especial. \u00a0a) Realidad de la amenaza: Se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la v\u00edctima y pueda ser convalidada objetivamente. (\u2026) b) La individualidad de la amenaza: \u2026 se requiere que haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, \u00a0pudi\u00e9ndose establecer que el peligro que corren es excepcional en relaci\u00f3n con el riesgo general que debe soportar la poblaci\u00f3n \u2026 \u00a0c) La situaci\u00f3n espec\u00edfica del amenazado: En esta apreciaci\u00f3n se tienen en consideraci\u00f3n aspectos subjetivos que rodean al peticionario_, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido pol\u00edtico_, la actividad sindical_, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la actividad profesional, la labor desempe\u00f1ada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los v\u00ednculos familiares_, ciertas actuaciones realizadas_ o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que act\u00faan por fuera de la ley \u2026.d) El escenario en que se presentan las amenazas: De manera paralela a los criterios anteriores, es conveniente analizar las circunstancias hist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas\u2026. e) Inminencia del peligro: La autoridad competente debe verificar la inminencia del peligro, apreciando las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectaci\u00f3n grave de la vida y de los derechos fundamentales de la persona amenazada\u201d (sentencia T-1026 de 2001). En este mismo sentido, entre otras pueden verse las sentencias T-539 de 2004, T-981 de 2001, T-258 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-795 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>5 Esa disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cCuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial.\/\/Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.\/\/Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales.\/\/El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1263 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte Constitucional ha exigido la aplicaci\u00f3n del debido proceso en actuaciones adelantadas por colegios privados (sentencias T-251 de 2005, T-1099 de 2003, T-662 de 2003, T-917 de 2006 y T-1228 de 2004, entre otras) por empleadores particulares (T-433 de 1998, T-605 de 1999, T-497 de 2000 y T-869 de 2002) y por asociaciones privadas o de copropietarios (sentencias T-470 de 1999, T-944 de 2000, T-745 de 2006 y T-1149 de 2004, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-061 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-371 de 1999, C-918 de 2002, T-340 de 2001, T-395 de 2003, T-610 de 2003 y T-132 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-552 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-402 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-347 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-246 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-672 de 2001, T-1060 de 2005, T-957 de 2005, T-215 de 2006, T-1144 de 2003, T-1162 de 2001 y T- 057 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>16 A este respecto, en sentencia T-383 de 2001, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas dijo que \u201cel traslado de un docente afecta el derecho a la educaci\u00f3n de los asistentes a las escuelas, raz\u00f3n por la cual, el hecho de desempe\u00f1ar esta labor en una zona de alta conflictividad no implica la existencia de una amenaza individualizada que genera un peligro inminente. Por lo tanto, no constituye un motivo suficiente para desintegrar la estructura educativa de una localidad del territorio nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 De acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba, este decreto entrar\u00eda en vigencia a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y ello se realiz\u00f3 en el Diario Oficial No. 45.368, del 11 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-731\/07 \u00a0 PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-Medidas de protecci\u00f3n que debe adoptar el Estado\/PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-Protecci\u00f3n debe ir m\u00e1s all\u00e1 del derecho a la vida y abarcar todos los derechos de la persona \u00a0 Especialmente, en relaci\u00f3n con el riesgo anormal que corren los docentes p\u00fablicos que desempe\u00f1an sus funciones en zonas de conflicto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}