{"id":1482,"date":"2024-05-30T16:18:24","date_gmt":"2024-05-30T16:18:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-229-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:24","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:24","slug":"c-229-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-229-95\/","title":{"rendered":"C 229 95"},"content":{"rendered":"<p>C-229-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-229\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Autonom\u00eda\/SANCION DISCIPLINARIA-Imposici\u00f3n de sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>En la actual Constituci\u00f3n, la situaci\u00f3n es diversa, puesto que el Ministerio P\u00fablico es aut\u00f3nomo y no est\u00e1 sometido a ninguna direcci\u00f3n gubernamental. Adem\u00e1s, la Carta expresamente confiere al Procurador la facultad de &#8220;imponer sanciones&#8221; y no s\u00f3lo la de &#8220;cuidar&#8221; el desempe\u00f1o de los funcionarios p\u00fablicos, como dec\u00eda la Carta derogada. En tales circunstancias, y teniendo en cuenta la independencia del Ministerio P\u00fablico, la Corte considera que la \u00fanica interpretaci\u00f3n adecuada del alcance de esta facultad de imponer sanciones es que, como regla general, corresponde directamente al Procurador, a sus delegados o a sus agentes, no s\u00f3lo adoptar la decisi\u00f3n disciplinaria correspondiente sino, adem\u00e1s, hacerla efectiva. La expresi\u00f3n &#8220;conforme a la ley&#8221; hace referencia no a la posibilidad de que el Legislador pueda trasladar a otras autoridades la imposici\u00f3n de las sanciones derivadas del poder disciplinario preferente del Ministerio P\u00fablico sino al principio de legalidad que rige el derecho disciplinario, seg\u00fan el cual, corresponde a la ley regular los tipos de sanciones disciplinarias, as\u00ed como los procedimientos de investigaci\u00f3n desarrollados por la Procuradur\u00eda. Ese es tambi\u00e9n el sentido del art\u00edculo 124 de la Carta, seg\u00fan el cual, &#8220;la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;. Pero lo que no puede la ley es atribuir a otra autoridad distinta a la Procuradur\u00eda la facultad de imponer -esto es, adoptar y hacer efectivas- las sanciones disciplinarias derivadas de la potestad disciplinaria externa, puesto que \u00e9sta es una funci\u00f3n constitucional propia del Procurador, que se extiende, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, a los funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA A ALCALDE-Imposici\u00f3n\/AUTONOMIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 314 y 323 se\u00f1alan que la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n de los alcaldes por el Presidente y los gobernadores opera en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley. Es pues una facultad excepcional que requiere causales espec\u00edficas. Por ende, no puede ser atribuida al Presidente y a los gobernadores una facultad gen\u00e9rica de hacer efectiva la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n en todos los casos derivados de sanciones disciplinarias, por cuanto se estar\u00eda desconociendo la facultad sancionadora propia de la Procuradur\u00eda. Adem\u00e1s, una regulaci\u00f3n de esa naturaleza vulnera la autonom\u00eda administrativa de los municipios, pues el Presidente y los gobernadores devienen verdaderos superiores jer\u00e1rquicos de los alcaldes, cuando \u00e9stos son, conforme al art\u00edculo 314 de la Carta, jefes de la administraci\u00f3n local, representantes del municipio y funcionarios elegidos por voto popular. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA A ALCALDE-Taxatividad de causales legales\/PRINCIPIO JERARQUICO\/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA &nbsp;<\/p>\n<p>La taxatividad de las causales legales exigidas por los art\u00edculos 314 y 323 de la Carta tiene entonces un doble sentido: de un lado, ella busca preservar la potestad de supervigilancia disciplinaria de la Procuradur\u00eda, puesto que no puede la ley desconocer la funci\u00f3n de este \u00f3rgano aut\u00f3nomo de control de imponer sanciones disciplinarias; y, de otro lado, la definici\u00f3n legal de las causales no puede tampoco vulnerar el contenido esencial de la autonom\u00eda territorial de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO D-706: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral segundo del art\u00edculo 104 de la Ley 136 de 1994, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La autonom\u00eda del Ministerio P\u00fablico y la imposici\u00f3n de sanciones en ejercicio de la supervigilancia disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias a los Alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Flor\u00e1ngela Izquierdo De Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp; &nbsp;veinticinco (25) &nbsp;de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Flor\u00e1ngela Izquierdo de Rodr\u00edguez presenta demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 104 de la ley 136 de 1994, la cual fue radicada en esta corporaci\u00f3n con el n\u00famero D\u2011706. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda fue sustanciada por el &nbsp;Magistrado Dr Hernando Herrera Vergara, quien orden\u00f3 que el negocio se fijara en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el termino de (10) d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana;se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica , al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministeriode Gobierno y a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, para que conceptuaran sobre la Constitucionalidad de la norma impugnada . Cumplidos los requisitos consagrados en la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991 &nbsp;la Sala Plena de la Corte Constitucional entr\u00f3 a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;no adopt\u00f3 el Proyecto, y lo entreg\u00f3 al Magistrado Dr. Alejandro Martinez Caballero para la elaboraci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del texto legal objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 104 inciso 2 de la ley 136 precept\u00faa lo siguiente: se subraya la parte &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104 : Causales de destituci\u00f3n: El presidente de la Rep\u00fablica en el caso del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y los gobernadores &nbsp;en los dem\u00e1s casos, destituir\u00e1n a los alcaldes, en los siguientes eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>1&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando incurra en la causal que implique dicha sanci\u00f3n, de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario previsto por la ley para estos funcionarios, o cuando ocurra en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que la norma &nbsp;demandada viola los art\u00edculos constitucionales 277 numeral 6 y el art\u00edculo 314 de manera directa, y colateralmente, los art\u00edculos 6, 121 y 123 inciso 2 del mismo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la actora, la Constituci\u00f3n establece de manera clara que es competencia propia del Procurador, sus delegados o agentes, imponer las sanciones derivadas de las faltas disciplinarias, conforme a la ley. As\u00ed mismo, precisa que es posible imponer al alcalde municipal una sanci\u00f3n derivada de situaciones con car\u00e1cter penal, como la destituci\u00f3n y la suspensi\u00f3n, las cu\u00e1les podr\u00e1n ser ejecutadas directamente por el gobernador, a petici\u00f3n del juez, del fiscal o de cualquier persona de oficio. Dicho criterio, seg\u00fan an\u00e1lisis de la actora, es conforme con lo preceptuado por el art\u00edculo 314 inciso 2 de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, la demandante considera que las sanciones derivadas de faltas disciplinarias s\u00f3lo podr\u00e1n ser impuestas por el Procurador general, sus delegados o sus agentes, seg\u00fan &nbsp;lo consagra el art\u00edculo 277 numeral 6 de la carta pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan funcionario distinto de los anteriores podr\u00e1 imponer sanci\u00f3n de destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n, derivada de una falta disciplinaria, por cuanto es competencia privativa, \u00fanica y exclusiva del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la demandante indica que corresponde a la ley se\u00f1alar la forma como el Ministerio P\u00fablico debe imponer esa sanci\u00f3n, pero, no es de su competencia transferir una competencia constitucional propia del Procurador a otro funcionario p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la actora hace un &nbsp;recuento de lo consagrado en materia de competencias durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n y se\u00f1ala la diferencia en cuanto al poder nominador que ten\u00edan los gobernadores, con respecto a la elecci\u00f3n de alcaldes municipales, por lo cual correspond\u00eda al primero la ejecuci\u00f3n de las sanciones a que hubiese lugar, previa solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En cambio, el mecanismo consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 es, seg\u00fan su criterio, completamente distinto, por cuanto establece de manera amplia y precisa la facultad del Procurador, por s\u00ed mismo o por medio de sus delegados o agentes, de &nbsp;adelantar las investigaciones &nbsp;correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, lo cual deriva del hecho de que la Procuradur\u00eda es hoy una entidad aut\u00f3noma y no est\u00e1 subordinada al Gobierno, como en la anterior Constituci\u00f3n. Concluye entonces la actora:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi la Constituci\u00f3n dice que quien impone sanciones derivadas de faltas disciplinarias es el Procurador General de la Naci\u00f3n, los procuradores delegados o sus agentes, no puede el legislador disponer que el Procurador General de la Naci\u00f3n, sus procuradores delegados o sus agentes deban limitarse a solicitar a otro servidor p\u00fablico la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, como lo hace la norma demandada, porque se est\u00e1 frente a una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1991, no cabe la concepci\u00f3n subalterna de la Procuradur\u00eda de que por faltas disciplinarias tenga que pedirle al Gobierno que imponga las sanciones. La propia Constituci\u00f3n faculta al Procurador, el supremo director del Ministerio P\u00fablico, para que imponga las sanciones. &nbsp;Esto es lo que no comprendi\u00f3 el legislador equivocado de la Ley 136 de 1994 y que busco se corrija con la presente demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Intervenci\u00f3n ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Sim\u00f3n Castro Ben\u00edtez interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la acci\u00f3n. Pero, seg\u00fan su criterio, la demanda adolece de la falla de proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, toda vez que existen en la ley 136 de 1994 otras situaciones iguales a las impugnadas por la actora, puesto que los art\u00edculos 62, 103,105 numerales 3 y 4 y 182 inciso 3 de la citada ley atribuyen a autoridades diferentes del Ministerio P\u00fablico, como el Consejo Nacional Electoral o el Presidente del respectivo Concejo Municipal, la facultad de imponer sanciones disciplinarias. El ciudadano solicita entonces que la Corte no s\u00f3lo declare la inexequibilidad de la norma acusada sino tambi\u00e9n que efect\u00fae unidad normativa con las disposiciones se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano &nbsp;Horacio Serpa Uribe, en su calidad de Ministro de Gobierno, solicita desconocer las pretensiones de la demandante. Seg\u00fan su criterio, la Constituci\u00f3n de 1991 estructur\u00f3 &nbsp;de manera precisa a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como ente de control, toda vez que se\u00f1ala al Procurador General, sus delegados o agentes como los funcionarios del Ministerio P\u00fablico competentes para imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, a toda persona que desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas, incluso a aquellas que las ejercen en virtud de su elecci\u00f3n popular. De esa manera considera este ciudadano que estos funcionarios del Ministerio P\u00fablico son quienes deben imponer la correspondiente sanci\u00f3n disciplinaria, pero solicitando al Presidente de la Rep\u00fablica o a los gobernadores del respectivo departamento hacer efectiva dicha medida. &nbsp;<\/p>\n<p>5- El concepto del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio de octubre 24 de 1994, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar su impedimento para actuar dentro de la demanda en curso, por haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada. La Corte, mediante auto del veinticinco de octubre de 1994, acepta el impedimento y dispone que el asunto en menci\u00f3n pase al despacho del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n quien, mediante oficio No. 545 del 13 de diciembre de 1994, solicita la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, el art\u00edculo acusado no pone en peligro la atribuci\u00f3n otorgada por la Carta al Procurador, a sus delegados o agentes, por cuanto es el funcionario competente del Ministerio P\u00fablico quien profiere el acto administrativo que impone la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n al alcalde, quedando habilitados para aplicar la sanci\u00f3n respectiva, en armon\u00eda con los mandatos del art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica y los gobernadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Viceprocurador fundamenta sus argumentaciones, con base en el pronunciamiento efectuado &nbsp;por la sala de Consulta y servicio civil del Consejo de Estado el 2 de diciembre de 1993, mediante ponencia efectuada por el Consejero Javier Henao Hidr\u00f3n, en la cual esa alta corporaci\u00f3n sostiene, en relaci\u00f3n a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio fundamental de competencia consiste en que el poder disciplinario del Estado para investigar, primero, y sancionar luego a sus servidores, es ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n y por el nominador o superior inmediato del respectivo servidor p\u00fablico, de conformidad con la ley. &nbsp;Empero, el Procurador est\u00e1 investido de un poder preferente, mediante el cual puede desplazar para efectos de la investigaci\u00f3n al nominador o jefe de la entidad o dependencia estatal; y concluido el proceso disciplinario proferir la decisi\u00f3n que ponga t\u00e9rmino al procedimiento administrativo y disponer que, una vez en firme, sea cumplida por el nominador. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El verbo transitivo imponer equivaldr\u00eda en este caso, \u2011seg\u00fan la aceptaci\u00f3n que le atribuye el diccionario de la lengua-, a hacer uno valer su autoridad\u00b4 para prescribir una obligaci\u00f3n o una sanci\u00f3n. En trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n disciplinaria puesta en movimiento por la Procuradur\u00eda, es este \u00f3rgano de control el que impone la sanci\u00f3n, al tenor del texto constitucional (art. 277\u20116), sin perjuicio de que tambi\u00e9n puede imponerla el superior jer\u00e1rquico. En el caso de que sea la Procuraduria el \u00f3rgano que, por intermedio de su agente dotado de competencia legal, adelante el proceso, le corresponder\u00e1 absolver o sancionar; a su turno, el nominador deber\u00e1 cumplir, mediante un acto de ejecuci\u00f3n, la decisi\u00f3n principal que puso t\u00e9rmino al procedimiento administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta entonces evidente, seg\u00fan la Vista fiscal, que las facultades propias del Ministerio P\u00fablico no son transgredidas por el art\u00edculo objeto de la demanda, toda vez &nbsp;que es precisamente al Procurador quien ejerce la competencia de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o de destituci\u00f3n por medio de uno de sus agentes. Lo que sucede es que la decisi\u00f3n es comunicada al nominador, una vez el acto se encuentra ejecutoriado, para que se efect\u00fae su cumplimiento dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la norma demandada hace parte de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;asunto bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan la demandante, la norma &nbsp;acusada es inconstitucional por cuanto confiere al Presidente de la Rep\u00fablica y a los gobernadores la facultad de imponer las sanciones de destituci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los alcaldes, en los casos de faltas disciplinarias, mientras que, seg\u00fan su criterio, los art\u00edculos 277 numeral 6\u00ba y 314 de la Carta atribuyen esa competencia, de manera exclusiva, al Procurador General de la Naci\u00f3n, sus delegados y agentes. No pod\u00eda entonces la ley, seg\u00fan la actora, deferir esa competencia para imponer sanciones derivadas de faltas disciplinarias a otro funcionario distinto del Procurador o sus agentes. Por el contrario, la Vista Fiscal y uno de los ciudadanos intervinientes consideran que la norma acusada no recorta las competencias constitucionales de la Procuradur\u00eda en materia disciplinaria, puesto que ella se limita a se\u00f1alar la forma de hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta por el Ministerio P\u00fablico. Esto significa que la ley acusada simplemente regula la forma de ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n impuesta, esto es adoptada, por el \u00f3rgano de control, lo cual armoniza plenamente con la Carta, puesto que el art\u00edculo 314 superior se\u00f1ala al Presidente y a los gobernadores como los funcionarios competentes para suspender o destituir a los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, el problema central a ser determinado en esta sentencia es si la ley pod\u00eda o no atribuir al Presidente y a los gobernadores, de manera general, la facultad de hacer efectivas las sanciones disciplinarias adoptadas por el Ministerio P\u00fablico. Por consiguiente, la Corte comenzar\u00e1 por analizar si la Constituci\u00f3n confiri\u00f3 efectivamente al Procurador y a sus delegados y agentes la facultad de imponer y ejecutar directamente las sanciones disciplinarias en ejercicio de su poder disciplinario de vigilancia superior de la conducta de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas (CP art. 277 ord 6\u00ba). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Poder disciplinario del Ministerio P\u00fablico y la facultad de imponer sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>3- El &nbsp;control disciplinario tiene dos grandes \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n. Por un lado encontramos una potestad sancionadora de la administraci\u00f3n de car\u00e1cter interno, por medio de la cual el nominador o el superior jer\u00e1rquico investiga la conducta administrativa de su subordinado y, en caso de que sea procedente, adopta y hace efectiva la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. Esta potestad interna, que deriva de la organizaci\u00f3n jerarquizada de la administraci\u00f3n, se &nbsp;traduce, seg\u00fan lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en anterior decisi\u00f3n, en &nbsp;&#8220;una sanci\u00f3n correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijur\u00eddicas y se constituye en un complemento de la Potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La potestad sancionadora reconocida a la administraci\u00f3n asume dos modalidades: la disciplinaria ( frente a los funcionarios que violan los deberes y prohibiciones) y la correccional (por las infracciones de los particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tr\u00e1nsito, financiera, fiscal, etc). &nbsp;La naturaleza jur\u00eddica de dicha potestad es indudablemente administrativa, y naturalmente difiere &nbsp;de la que le asigna la ley al juez para imponer la pena, con motivo de un il\u00edcito penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Al lado de esa potestad disciplinaria interna de la administraci\u00f3n, la Constituci\u00f3n consagra un control disciplinario externo, conocido tradicionalmente como la potestad de supervigilancia disciplinaria y que est\u00e1 atribuido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, el articulo 118 de la Carta se\u00f1ala que al Ministerio P\u00fablico, del cual forma parte la Procuradur\u00eda, corresponde &#8220;la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas.&#8221; Y el art\u00edculo 277 ordinal 6\u00ba de la Carta precisa los alcances de esa potestad disciplinaria externa, cuando se\u00f1ala que es funci\u00f3n del Procurador General, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, &#8220;ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n &nbsp;popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta potestad externa del Procurador es entonces, como lo se\u00f1ala la norma constitucional, prevalente, por lo cual &nbsp;el Ministerio P\u00fablico puede desplazar dentro de un proceso disciplinario que se adelanta contra determinado funcionario al nominador o jefe superior del mismo. Y una tal funci\u00f3n de supervigilancia disciplinaria comporta la facultad constitucional del Procurador, sus delegados y sus agentes no s\u00f3lo de adelantar las investigaciones correspondientes sino adem\u00e1s de imponer, conforme a la ley, las sanciones respectivas. Pero, \u00bfcual es el alcance de esa facultad de imposici\u00f3n de sanciones? \u00bfSignifica ella que el Procurador adopta la decisi\u00f3n pero la ejecuta el nominador o el superior jer\u00e1rquico del funcionario investigado, tal y como ocurr\u00eda durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n? O, como lo sostiene la actora, \u00bfesta norma implica que el Procurador adopta y hace efectiva la sanci\u00f3n respectiva? &nbsp;<\/p>\n<p>5- Para responder este interrogante, la Corte recuerda que el Ministerio P\u00fablico es un \u00f3rgano constitucional de control que tiene car\u00e1cter aut\u00f3nomo. En efecto, la Carta se\u00f1ala de manera expl\u00edcita que, adem\u00e1s de las tres ramas tradicionales de poder, existen otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado (CP art. 113). Y dentro de ellos sit\u00faa al Ministerio P\u00fablico como un organismo de control (CP art. 117), cuyo supremo director es el Procurador General (CP art. 275) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto tiene consecuencias trascendentales sobre el significado de la facultad del Procurador de imponer sanciones en ejercicio de su potestad disciplinaria externa, puesto que implica una profunda diferencia con la Constituci\u00f3n de 1886. En efecto, el anterior ordenamiento se\u00f1alaba, en su art\u00edculo 142, que el Ministerio P\u00fablico era ejercido por el Procurador pero bajo la suprema direcci\u00f3n del Gobierno. Adem\u00e1s, ese ordenamiento no confer\u00eda al Ministerio P\u00fablico una funci\u00f3n constitucional espec\u00edfica de imponer sanciones disciplinarias sino que se\u00f1alaba que el Procurador deb\u00eda &#8220;cuidar&#8221; que todos los funcionarios p\u00fablicos al servicio de la Naci\u00f3n desempe\u00f1aran cumplidamente sus deberes. En tales circunstancias, era perfectamente razonable que durante la vigencia de esa Constituci\u00f3n, la ley diferenciara dos momentos diversos en la imposici\u00f3n de las sanciones disciplinarias originadas en la potestad de vigilancia externa del Ministerio P\u00fablico: de un lado, el Procurador o sus delegados adoptaban la decisi\u00f3n y, con base en ella, una vez ejecutoriada, solicitaban a la autoridad administrativa hacerla efectiva. Correspond\u00eda entonces al superior jer\u00e1rquico o al nominador del funcionario investigado ejecutar la sanci\u00f3n. Esta diferenciaci\u00f3n de momentos armonizaba con la suprema direcci\u00f3n que el Gobierno ejerc\u00eda sobre el Ministerio P\u00fablico, puesto que la imposici\u00f3n aut\u00f3noma de sanciones disciplinarias a funcionarios de la rama ejecutiva por el Procurador pod\u00eda ser vista como una ruptura de la suprema direcci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>6- En cambio, en la actual Constituci\u00f3n, la situaci\u00f3n es diversa, puesto que el Ministerio P\u00fablico es aut\u00f3nomo y no est\u00e1 sometido a ninguna direcci\u00f3n gubernamental. Adem\u00e1s, la Carta expresamente confiere al Procurador la facultad de &#8220;imponer sanciones&#8221; y no s\u00f3lo la de &#8220;cuidar&#8221; el desempe\u00f1o de los funcionarios p\u00fablicos, como dec\u00eda la Carta derogada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, y teniendo en cuenta la independencia del Ministerio P\u00fablico, la Corte considera que la \u00fanica interpretaci\u00f3n adecuada del alcance de esta facultad de imponer sanciones es que, como regla general, corresponde directamente al Procurador, a sus delegados o a sus agentes, no s\u00f3lo adoptar la decisi\u00f3n disciplinaria correspondiente sino, adem\u00e1s, hacerla efectiva. No otro puede ser el sentido de la facultad de &#8220;imponer las respectivas sanciones conforme a la ley&#8221; consagrado en el art\u00edculo 277 ord 6\u00ba, puesto que &#8220;imponer&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, significa &#8220;hacer valer su autoridad o poder\u00edo&#8221;. Es obvio que la potestad de supervigilancia disciplinaria del Procurador pierde parte de su autoridad o poder\u00edo si la ley limita la facultad del Ministerio P\u00fablico a que \u00e9ste &#8220;solicite&#8221; que el superior jer\u00e1rquico o el nominador hagan efectiva la sanci\u00f3n correspondiente. En efecto, ello implica una concepci\u00f3n subalterna de la Procuradur\u00eda, pues da a entender que \u00e9sta sigue sometida a la suprema direcci\u00f3n del Ejecutivo, tal y como suced\u00eda en la Constituci\u00f3n derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera entonces que la expresi\u00f3n &#8220;conforme a la ley&#8221; hace referencia no a la posibilidad de que el Legislador pueda trasladar a otras autoridades la imposici\u00f3n de las sanciones derivadas del poder disciplinario preferente del Ministerio P\u00fablico sino al principio de legalidad que rige el derecho disciplinario, seg\u00fan el cual, corresponde a la ley regular los tipos de sanciones disciplinarias, as\u00ed como los procedimientos de investigaci\u00f3n desarrollados por la Procuradur\u00eda. Ese es tambi\u00e9n el sentido del art\u00edculo 124 de la Carta, seg\u00fan el cual, &#8220;la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;. Pero lo que no puede la ley es atribuir a otra autoridad distinta a la Procuradur\u00eda la facultad de imponer -esto es, adoptar y hacer efectivas- las sanciones disciplinarias derivadas de la potestad disciplinaria externa, puesto que \u00e9sta es una funci\u00f3n constitucional propia del Procurador, que se extiende, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, a los funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular (CP art. 277 ord 6).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Una conclusi\u00f3n deriva de todo lo anterior: corresponde, por regla general, al Procurador, a sus delegados o agentes, no s\u00f3lo adoptar sino tambi\u00e9n ejecutar las sanciones disciplinarias contra los alcaldes. Sin embargo, en relaci\u00f3n con estos funcionarios, la Constituci\u00f3n parece contradecir o consagrar una excepci\u00f3n a esta regla general derivada del art\u00edculo 277 ordinal 6, puesto que el art\u00edculo 314 establece que &#8220;el Presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los alcaldes&#8221;. En el mismo sentido, el art\u00edculo 323 se\u00f1ala que &#8220;en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, el Presidente suspender\u00e1 o destituir\u00e1 al Alcalde Mayor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario armonizar entonces estos mandatos aparentemente contradictorios de la Carta puesto que, seg\u00fan el primero, la destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los alcaldes corresponde exclusivamente al Ministerio P\u00fablico mientras que, seg\u00fan los art\u00edculos 314 y 323, se trata de una facultad propia del Presidente y los gobernadores. Entra entonces la Corte a analizar los alcances de esa competencia de gobernadores y alcaldes frente a la funci\u00f3n general del Ministerio P\u00fablico en materia de potestad disciplinaria externa, para lo cual se tomar\u00e1 obviamente en consideraci\u00f3n la autonom\u00eda de las entidades territoriales, y en particular de los departamentos y municipios, de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 287, y 314 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Poder disciplinario sobre los alcaldes, Ministerio P\u00fablico y descentralizaci\u00f3n territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Seg\u00fan una primera interpretaci\u00f3n, la regla de los art\u00edculos 314 y 323, por regular el caso espec\u00edfico de los alcaldes, debe primar, en relaci\u00f3n con estos funcionarios, sobre la potestad general del Procurador de imponer las sanciones en ejercicio de su supervigilancia disciplinaria. Por ende, seg\u00fan esta hermen\u00e9utica, en virtud de la cual ser\u00eda exequible la norma demandada, puede la ley establecer, de manera general, en el caso de los alcaldes, la distinci\u00f3n entre la adopci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria -que corresponde al Procurador- y su ejecuci\u00f3n -que puede ser atribuida al Presidente y a los gobernadores respectivamente-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa interpretaci\u00f3n no es aceptable, porque los art\u00edculos 314 y 323 se\u00f1alan que la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n de los alcaldes por el Presidente y los gobernadores opera en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley. Es pues una facultad excepcional que requiere causales espec\u00edficas. Por ende, no puede ser atribuida al Presidente y a los gobernadores una facultad gen\u00e9rica de hacer efectiva la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n en todos los casos derivados de sanciones disciplinarias, por cuanto se estar\u00eda desconociendo la facultad sancionadora propia de la Procuradur\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una regulaci\u00f3n de esa naturaleza vulnera la autonom\u00eda administrativa de los municipios, pues el Presidente y los gobernadores devienen verdaderos superiores jer\u00e1rquicos de los alcaldes, cuando \u00e9stos son, conforme al art\u00edculo 314 de la Carta, jefes de la administraci\u00f3n local, representantes del municipio y funcionarios elegidos por voto popular. &nbsp;<\/p>\n<p>9- La taxatividad de las causales legales exigidas por los art\u00edculos 314 y 323 de la Carta tiene entonces un doble sentido: de un lado, ella busca preservar la potestad de supervigilancia disciplinaria de la Procuradur\u00eda, puesto que no puede la ley desconocer la funci\u00f3n de este \u00f3rgano aut\u00f3nomo de control de imponer sanciones disciplinarias; y, de otro lado, la definici\u00f3n legal de las causales no puede tampoco vulnerar el contenido esencial de la autonom\u00eda territorial de los municipios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte considera que esas causales son constitucionales, en primer t\u00e9rmino, cuando hacen referencia a aquellos casos en los cu\u00e1les el alcalde sigue actuando como un agente del Presidente o del gobernador, como sucede en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico (CP art. 296). En efecto, en este \u00e1mbito, se mantiene una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre alcaldes, gobernadores y Presidente. Ahora bien, la jerarqu\u00eda es una relaci\u00f3n de supremac\u00eda de los funcionarios superiores, respecto de los inferiores, y de subordinaci\u00f3n de \u00e9stos con aquellos. Este principio jer\u00e1rquico origina, en consecuencia, una potestad propia de la m\u00e1xima autoridad de imponer sanciones disciplinarias, por lo cual es perfectamente leg\u00edtimo que la ley establezca en estos \u00e1mbitos causales taxativas que den posibilidad al Presidente o a los gobernadores de destituir o suspender a los alcaldes, ya sea por solicitud de la Procuradur\u00eda, ya sea como producto de una investigaci\u00f3n disciplinaria aut\u00f3noma del superior jer\u00e1rquico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto explica que la Corte haya declarado exequible, en su momento, el decreto legislativo 1811 de 1992, que facultaba al Presidente y a los gobernadores a suspender o destituir, previa solicitud de la Procuradur\u00eda, a los alcaldes y gobernadores que hubiesen incurrido en las faltas se\u00f1aladas por el art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1991. En efecto, esas faltas est\u00e1n todas relacionadas con situaciones de orden p\u00fablico, en las cuales el alcalde sigue siendo un agente del gobernador y del Presidente, por lo cual la regulaci\u00f3n era constitucionalmente leg\u00edtima. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es Colombia un Estado unitario y aunque la norma constitucional reconoce autonom\u00eda a sus entidades territoriales (art\u00edculo 1\u00ba C.N.), \u00e9sta no llega hasta permitirles que fijen con independencia la pol\u00edtica de orden p\u00fablico, la cual es concebida y dise\u00f1ada para todo el territorio nacional, lo cual explica por qu\u00e9, al tenor del art\u00edculo 303 de la Carta, &#8220;el Gobernador ser\u00e1 agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221; mientras que el 315, numeral 2, encomienda al alcalde la atribuci\u00f3n de &#8220;conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 296.- Para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o para su restablecimiento donde fuere &nbsp;turbado, los actos y \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y \u00f3rdenes de los gobernadores se aplicar\u00e1n de igual manera y con los mismos efectos en relaci\u00f3n con los de los alcaldes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, en nada se ven disminuidas la unidad del sistema ni la autoridad presidencial en esta materia por la existencia de la descentralizaci\u00f3n territorial ni por la autonom\u00eda de las entidades territoriales, ni tampoco por el hecho de que gobernadores y alcaldes sean elegidos popularmente. &nbsp;Es correcta, entonces, la apreciaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n sobre la existencia de una estructura jer\u00e1rquica en relaci\u00f3n con el manejo del orden p\u00fablico, de tal modo que los jefes de las administraciones seccionales y locales est\u00e1n sujetos a la suprema direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, cuyas instrucciones est\u00e1n obligados a acatar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esa perspectiva, nada tiene de inconstitucional y, por el contrario, desarrolla los preceptos superiores la norma legal por cuyo medio se asegura el debido acatamiento a las decisiones del Jefe del Estado y de Gobierno en lo relativo a la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico.2&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntico criterio, la Corte declar\u00f3 exequible el literal k) del art\u00edculo 38 de la ley estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender al alcalde o gobernador, y \u00e9ste a su vez podr\u00e1 suspender a los alcaldes de su departamento, cuando contribuyan a la perturbaci\u00f3n del orden, u obstaculicen la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, o incumplan las \u00f3rdenes que al respecto emita su superior, y designar\u00e1 temporalmente cualquier autoridad civil, seg\u00fan los procedimientos y las causales que se establezcan&#8221;. En efecto, en este caso tambi\u00e9n act\u00faan los alcaldes como agentes del Presidente y el gobierno, por lo cual procede la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n por parte de estas autoridades, como es obvio, con sujeci\u00f3n a las taxativas causales determinadas por el Legislador. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Yerran los intervinientes citados en sus argumentaciones, pues si bien es cierto que en el numeral 6o. del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n se asigna a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la facultad de &#8220;ejercer preferentemente&#8221; el poder disciplinario sobre la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n (trabajadores oficiales, empleados p\u00fablicos, funcionarios p\u00fablicos, servidores p\u00fablicos, etc.), no es menos cierto que es la misma Carta la que autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica, para que &#8220;en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley&#8221; suspenda o destituya a los gobernadores (art. 304 C.N.), e id\u00e9ntica atribuci\u00f3n se les confiere no solamente al Presidente de la Rep\u00fablica sino tambi\u00e9n a los Gobernadores en relaci\u00f3n con los alcaldes, tal como se lee en el art\u00edculo 314 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia es la misma ley, pues los decretos legislativos lo son en sentido material, la que debe de determinar los casos que dan lugar a la suspensi\u00f3n de los gobernadores y alcaldes que contribuyan a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, obstaculicen la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica o incumplan las \u00f3rdenes que emita su superior, (gobernador y Presidente de la Rep\u00fablica), para lo cual deber\u00e1 se\u00f1alar el procedimiento aplicable que, como es obvio, respetar\u00e1 el debido proceso, permitiendo que los servidores p\u00fablicos citados, puedan ejercer su defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el manejo del orden p\u00fablico, le fue atribu\u00eddo al Presidente de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de Jefe de Estado, de Gobierno, y como Suprema Autoridad Administrativa, tal como aparece consagrado en el numeral 4o. del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, que dice: &#8220;Conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los gobernadores y alcaldes son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en su respectivo territorio, es obvio que se les exija mayor prudencia, cuidado y colaboraci\u00f3n para su restablecimiento, adem\u00e1s de que tienen la obligaci\u00f3n de cumplir todos los actos y \u00f3rdenes que expida dicho funcionario con tal fin, los cuales son de aplicaci\u00f3n inmediata y se preferir\u00e1n sobre los de los gobernadores, cuyos actos y \u00f3rdenes se aplicar\u00e1n de igual manera, y con los mismos efectos, en relaci\u00f3n con los de los alcaldes, tal como lo prescribe el art\u00edculo 296 de la Ley Suprema3&#8243;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, corresponde a la ley no s\u00f3lo definir las causales taxativas en virtud de las cu\u00e1les procede que el Presidente o los gobernadores destituyan o suspendan a los alcaldes sino que, adem\u00e1s, el Legislador puede se\u00f1alar que la investigaci\u00f3n correspondiente sea adelantada directamente por el Presidente o los gobernadores &nbsp;o que, por el contrario, la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del alcalde sea establecida por el Ministerio P\u00fablico y \u00e9ste solicite, en caso de que sea procedente, a los primeros la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n del segundo. Esto es una obvia consecuencia de que si bien la Procuradur\u00eda es aut\u00f3noma frente al poder ejecutivo, los diferentes \u00f3rganos del Estado &#8220;colaboran arm\u00f3nicamente &nbsp;para la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221; (CP art. 113). &nbsp;<\/p>\n<p>10- De otro lado, tambi\u00e9n considera la Corte que estas causales son leg\u00edtimas cuando hacen referencia a otros casos definidos por el Legislador, siempre y cuando se respete la potestad de supervigilancia disciplinaria del Ministerio P\u00fablico y no se vulnere el contenido esencial de la autonom\u00eda territorial, puesto los art\u00edculos 314 y 323 &nbsp;autorizan al Congreso a &nbsp;definir taxativamente tales causales. As\u00ed, para la Corte tales causales proceden tambi\u00e9n cuando la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n no deriva, en estricto sentido, de una potestad de supervigilancia disciplinaria sino de otras hip\u00f3tesis jur\u00eddicas, como sucede cuando ellas son el desarrollo y la consecuencia de investigaciones judiciales contra los alcaldes respectivos. En efecto, en esos casos no se vulnera la funci\u00f3n de supervigilancia de la Procuradur\u00eda ni se desconoce la autonom\u00eda territorial, puesto que la destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n por el Presidente o el gobernador aparecen como expresi\u00f3n del deber de colaboraci\u00f3n de estas autoridades con la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>11- Conforme a todo lo anterior, para la Corte es claro que el art\u00edculo acusado vulnera la Constituci\u00f3n por cuanto, de manera gen\u00e9rica, se\u00f1ala que la Procuradur\u00eda no impone sino que simplemente solicita que el Presidente y los gobernadores hagan efectivas las sanciones disciplinarias a los alcaldes. El art\u00edculo no ha definido entonces causales taxativas de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n de los alcaldes por el Presidente y los gobernadores en los \u00e1mbitos en los cu\u00e1les \u00e9stas son leg\u00edtimas (CP arts. 314 y 323) sino que ha establecido una regulaci\u00f3n general de la forma de hacer efectivas las sanciones disciplinarias a estos funcionarios locales, la cual, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, no s\u00f3lo desconoce la potestad de supervigilancia disciplinaria e imposici\u00f3n de sanciones de la Procuradur\u00eda sino que desconoce la autonom\u00eda municipal. Una tal regulaci\u00f3n pod\u00eda adecuarse a la anterior Constituci\u00f3n, por cuanto en ella, el Ministerio P\u00fablico estaba sujeto a la suprema direcci\u00f3n gubernamental y no ten\u00eda una facultad aut\u00f3noma de &#8220;imponer&#8221; sanciones sino \u00fanicamente de &#8220;cuidar&#8221; la conducta de los funcionarios p\u00fablicos. Pero ella no es conforme con la Constituci\u00f3n de 1991, por lo cual la disposici\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada inexequible en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede ver, la inconstitucionalidad de la norma acusada deriva del car\u00e1cter general de la regulaci\u00f3n que pretendi\u00f3 establecer. En efecto, la disposici\u00f3n que ser\u00e1 retirada del ordenamiento se\u00f1ala que en todos los casos de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario o de incompatibilidades, la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n ser\u00e1 hecha efectiva por el Presidente o el gobernador respectivo. Esa regulaci\u00f3n viola la Carta porque convierte la regla especial de los art\u00edculos 314 y 323 de la Carta en norma aplicable en todos los casos disciplinarios, con lo cual desconoce la facultad propia y general del Procurador de imponer directamente las sanciones que deriven del ejercicio de su potestad disciplinaria externa y preferente (CP art. 277 ord 6). Pero ello no significa, como se se\u00f1al\u00f3 en los &nbsp;fundamentos 9 y 10 de esta sentencia, que la ley no pueda establecer, dentro de ciertos \u00e1mbitos, causales taxativas que permitan al Presidente y al gobernador suspender o destituir a los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte precisa que, como es obvio, esta declaraci\u00f3n de inexequibilidad no implica que no exista actualmente forma de hacer efectiva las sanciones disciplinarias contra los alcaldes. De un lado, cuando ejerza la supervigilancia disciplinaria y por mandato directo del art\u00edculo 277 ordinal 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, el Procurador y sus delegados o agentes, deben imponer -esto es, adoptar y hacer efectiva- la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n del alcalde investigado, sin que tengan por qu\u00e9 solicitar al Presidente o a los gobernadores la ejecuci\u00f3n de la medida. Y, de otro lado, el Presidente y los gobernadores podr\u00e1n destituir a los alcaldes, ya sea a solicitud de la Procuradur\u00eda, ya sea como producto de una investigaci\u00f3n disciplinaria aut\u00f3noma del propio poder ejecutivo, ya sea por orden judicial, en aquellos eventos en los cuales la ley haya establecido causales taxativas y dentro de los \u00e1mbitos materiales se\u00f1alados anteriormente por esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Unidad normativa con otras disposiciones de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>12- Entra la Corte a estudiar si procede o no efectuar unidad normativa con otros art\u00edculos de la Ley 136 de 1994, tal y como lo propone uno de los ciudadanos intervinientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que no procede la declaratoria de unidad normativa con respecto al art\u00edculo 103 de la citada ley, por cuanto esa disposici\u00f3n regula una situaci\u00f3n totalmente diferente a la estudiada en esta sentencia, cual es el cese de funciones de los alcaldes en caso de interdicci\u00f3n judicial. Por consiguiente, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre la exequibilidad o no de ese art\u00edculo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- La Corte considera, en cambio, que procede la unidad normativa en relaci\u00f3n con las otras disposiciones se\u00f1aladas por el ciudadano interviniente, por cuanto, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, \u00e9stas adolecen del mismo vicio de inconstitucionalidad que la norma acusada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 62 se\u00f1ala que &#8220;la aplicaci\u00f3n de las sanciones de destituci\u00f3n y suspensi\u00f3n a un concejal ser\u00e1n solicitadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al Consejo Nacional &nbsp; Nacional Electoral, quien proceder\u00e1 a su imposici\u00f3n y remitir\u00e1 al presidente del correspondiente Concejo los documentos pertinentes para hacerla efectiva.&#8221; Como se puede constatar, este art\u00edculo vulnera la facultad del Ministerio P\u00fablico de imponer aut\u00f3nomamente las sanciones disciplinarias, por lo cual es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 105 numerales 3\u00ba y 4\u00ba precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105 : Causales de suspensi\u00f3n: El presidente de la Rep\u00fablica en el caso del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y los gobernadores &nbsp;en los dem\u00e1s casos, suspender\u00e1n a los alcaldes, en los siguientes eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>1&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>2&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3&#8230; A solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario previsto por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- &nbsp;Cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicite la suspensi\u00f3n provisional mientras adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria, de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia esencial entre el art\u00edculo 104 numeral 2\u00ba acusado y estos dos numerales es que el primero hace referencia a la destituci\u00f3n de los alcaldes, mientras que \u00e9stos &nbsp;aluden a la suspensi\u00f3n de los mismos por el Presidente o el gobernador, por razones disciplinarias. Como se puede ver, en este caso, y por las razones estudiadas en las sentencia, tambi\u00e9n se est\u00e1 desconociendo la facultad del Ministerio P\u00fablico de imponer directamente las sanciones disciplinarias, por lo cual estos numerales ser\u00e1n tambi\u00e9n declarados inexequibles, salvo en lo que respecta a la autoridad jurisdiccional competente. En efecto, con respecto a este caso, la Corte no se pronuncia, por cuanto, como se indic\u00f3 con relaci\u00f3n al art\u00edculo 103, se trata de una hip\u00f3tesis jur\u00eddica &nbsp;diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 182 se refiere a las sanciones disciplinarias a los personeros municipales y se\u00f1ala, en su inciso tercero, que &#8220;los presidentes de los concejos distritales o municipales har\u00e1n efectivas las respectivas sanciones, en el t\u00e9rmino de diez (10) siguientes a la solicitud de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n, emanada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. Como se puede constatar, esta disposici\u00f3n adolece de id\u00e9ntico vicio de inconstitucionalidad que la norma acusada por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a efectuar la unidad normativa y a declarar la inexequibilidad de estas disposiciones. Sin embargo, con respecto a ellas, la Corte tambi\u00e9n precisa que la inexequibilidad no implica que no exista actualmente forma de hacer efectiva las sanciones disciplinarias contra los alcaldes, concejales o personeros. De un lado, cuando ejerza la supervigilancia disciplinaria y por mandato directo del art\u00edculo 277 ordinal 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, el Procurador y sus delegados o agentes, deben imponer -esto es, adoptar y hacer efectiva- la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n de estos funcionarios, sin que tengan por qu\u00e9 solicitar a otras autoridades la ejecuci\u00f3n de la medida. Y, de otro lado, el Presidente y los gobernadores podr\u00e1n suspender a los alcaldes, ya sea a solicitud de la Procuradur\u00eda, ya sea como producto de una investigaci\u00f3n disciplinaria aut\u00f3noma del propio poder ejecutivo, ya sea por orden judicial, en aquellos eventos en los cuales la ley haya establecido causales taxativas y dentro de los \u00e1mbitos materiales se\u00f1alados anteriormente por esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLES el art\u00edculo 62, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 104, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 105, y el inciso tercero del art\u00edculo 182 de la Ley 136 de 1994, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o&#8221; contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 105 de la Ley 136 de 1994, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-229\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA A SERVIDOR PUBLICO-Imposici\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Constituci\u00f3n le asign\u00f3 una potestad especial al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Gobernadores para que en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley, suspendan o destituyan a los alcaldes -art\u00edculos 314 y 323 de la CP.-. Cuando la norma parcialmente atacada dispone que el Presidente de la Rep\u00fablica en el caso del Distrito Capital de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, y los gobernadores en los dem\u00e1s casos, destituir\u00e1n a los alcaldes cuando exista solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al incurrir estos en alguna de las causales previstas por la ley que implique dicha sanci\u00f3n, ello no es mas que un desarrollo de lo dispuesto en las normas, que facultan al legislador para establecer las causales de suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n de los alcaldes, con base en la facultad especial de car\u00e1cter constitucional por parte del Presidente de la Rep\u00fablica -para el caso del Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- y los gobernadores en los dem\u00e1s casos, que no implica, como lo pretende la demandante una invasi\u00f3n del Ejecutivo en una competencia atribu\u00edda en forma expresa por el constituyente al Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados o agentes, de imponer sanciones a los alcaldes cuando estos incurran en faltas disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Proceso No. D-706 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 2o. del art\u00edculo 104 de la Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Maria Florangela Izquierdo de Rodriguez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, HERNANDO HERRERA VERGARA y VLADIMIRO NARANJO MESA expresamos en forma respetuosa, que disentimos de la sentencia adoptada en forma mayoritaria en el proceso de la referencia, de fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 62, 104 numeral 2o., 105 numerales 3o. (parcial) y 4o. y el inciso 3o. del art\u00edculo 182 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que motivan a los suscritos Magistrados para apartarnos de la decisi\u00f3n mencionada, se fundamenta en las consideraciones de la ponencia original, cuyos fundamentos fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la competencia para imponer sanciones a los servidores p\u00fablicos por faltas disciplinarias &#8211; El ex\u00e1men del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a la organizaci\u00f3n del Estado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 113 consagr\u00f3 las Ramas del Poder P\u00fablico, se\u00f1alando que, \u201cadem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado\u201d. Dentro de los organismos de control, la misma Carta incluy\u00f3 al Ministerio P\u00fablico y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el primero de los cuales es ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, los procuradores delegados y los agentes del Ministerio P\u00fablico, ante las entidades jurisdiccionales -art\u00edculos 117 y 118 CP.-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las atribuciones que corresponden al Procurador General de la Naci\u00f3n directamente o por medio de sus delegados y agentes, cabe destacar las concernientes a la vigilancia del cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales, la protecci\u00f3n de los derechos humanos, la defensa de los intereses de la sociedad y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio P\u00fablico cumple igualmente, con la funci\u00f3n primordial de intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas en defensa del orden jur\u00eddico, para lo cual tiene la potestad de ejercer preferentemente el poder disciplinario \u201ce imponer las respectivas sanciones conforme a la ley\u201d (art\u00edculo 277 numeral 6o. de la CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, como atribuci\u00f3n directa y especial del Procurador General de la Naci\u00f3n, tiene de conformidad con el art\u00edculo 278 numeral 1o de la Carta, la de \u201cdesvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs bien sabido que en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, \u00e9sta comprende no solamente la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de las leyes, sino tambi\u00e9n la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones por parte de las mismas (CP. art\u00edculo 6o.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 124 de la Carta, \u201cla ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos\u201d -entendiendo por estos, seg\u00fan el art\u00edculo 123 del mismo estatuto, a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, incluso los de elecci\u00f3n popular, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios-, as\u00ed como \u201cla manera de hacerla efectiva\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional, el legislador ordinario, o el gobierno a trav\u00e9s de facultades, han expedido numerosas disposiciones que se\u00f1alan los derechos, deberes y las prohibiciones de esa clase de servidores, el procedimiento para adelantar las investigaciones disciplinarias, adem\u00e1s de la potestad para imponer las sanciones correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro de esa normatividad, caben destacar los Decretos Ley 2400 y 3074 de 1968, el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, la Ley 25 de 1974, la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985, as\u00ed como la Ley 4a. de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe pregunta:\u00bfqui\u00e9n impone las sanciones y qui\u00e9n las hace efectivas en los casos de faltas disciplinarias de los servidores p\u00fablicos? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn materia disciplinaria, el principio general de competencia consiste en que el poder para investigar y sancionar a los servidores p\u00fablicos, es ejercido preferentemente por el Procurador General de la Naci\u00f3n y por el nominador o superior inmediato, de conformidad con la ley. Debe subrayarse que en algunos casos, el poder preferente de que est\u00e1 investido el Procurador General de la Naci\u00f3n o sus delegados, conlleva a desplazar dentro del proceso disciplinario que se adelante contra determinado funcionario en la etapa de la investigaci\u00f3n, al nominador o jefe superior del mismo. Procedimiento este que una vez conclu\u00eddo, da lugar a que se profiera la decisi\u00f3n que pone t\u00e9rmino a la actuaci\u00f3n administrativa, la cual una vez en firme, debe ser cumplida por el nominador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el numeral 6o. del art\u00edculo 277 de la Carta, dispone que es el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados o agentes, quien en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n disciplinaria respecto de los servidores p\u00fablicos, impone la sanci\u00f3n respectiva, dentro del ejercicio preferente del poder disciplinario \u201cconforme a la ley\u201d, sin perjuicio de las facultades conferidas por esta a otras autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstima la Sala que la Carta Pol\u00edtica de 1991 le atribuy\u00f3 al legislador la potestad de determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva. As\u00ed se desprende del texto del art\u00edculo 124 constitucional, cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 124. La ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el mismo art\u00edculo 277 ya citado, se\u00f1ala que la imposici\u00f3n de las respectivas sanciones con relaci\u00f3n a la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, se har\u00e1 \u201cconforme a la ley\u201d, de tal forma que en nada contrar\u00eda el esp\u00edritu del constituyente cuando el legislador determina que una autoridad administrativa decrete la destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n de un servidor p\u00fablico, a trav\u00e9s de un acto administrativo, cuando medie solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, previo al adelantamiento de la investigaci\u00f3n correspondiente en \u201cejercicio preferente del poder disciplinario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, conviene se\u00f1alar que la misma Constituci\u00f3n le asign\u00f3 una potestad especial al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Gobernadores para que en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley, suspendan o destituyan a los alcaldes -art\u00edculos 314 y 323 de la CP.-. As\u00ed lo indica claramente el art\u00edculo 314 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 314. En cada municipio habr\u00e1 un alcalde, jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio, que ser\u00e1 elegido popularmente para per\u00edodos de tres a\u00f1os, no reelegible para el per\u00edodo siguiente. El Presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los alcaldes&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera se dispuso en el art\u00edculo 323 de la Carta, que le otorg\u00f3 facultad al Presidente de la Rep\u00fablica para suspender o destituir al Alcalde Mayor de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1. Son pues estas facultades constitucionales de car\u00e1cter especial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de esa atribuci\u00f3n constitucional, el legislador ordinario, mediante la Ley 136 de 1994, \u201cpor medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d estableci\u00f3 algunas de las causales en virtud de las cuales los alcaldes pueden ser suspendidos o destitu\u00eddos del ejercicio de su cargo, como aquella prevista en el numeral segundo del art\u00edculo 104 de la Ley 136 de 1994, en virtud de la cual, \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica en el caso del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y los gobernadores en los dem\u00e1s casos, destituir\u00e1n a los alcaldes a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando incurra en la causal que implique dicha sanci\u00f3n, de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario previsto por la ley para estos funcionarios, o cuando incurra en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte que la norma en referencia est\u00e1 ajustada a los preceptos constitucionales y en particular a los art\u00edculos 124, 314 y 323 ya comentados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, cuando la norma parcialmente atacada dispone que el Presidente de la Rep\u00fablica en el caso del Distrito Capital de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, y los gobernadores en los dem\u00e1s casos, destituir\u00e1n a los alcaldes cuando exista solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al incurrir estos en alguna de las causales previstas por la ley que implique dicha sanci\u00f3n, ello no es mas que un desarrollo de lo dispuesto en las normas transcritas, que facultan al legislador para establecer las causales de suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n de los alcaldes, con base en la facultad especial de car\u00e1cter constitucional por parte del Presidente de la Rep\u00fablica -para el caso del Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- y los gobernadores en los dem\u00e1s casos, que no implica, como lo pretende la demandante una invasi\u00f3n del Ejecutivo en una competencia atribu\u00edda en forma expresa por el constituyente al Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados o agentes, de imponer sanciones a los alcaldes cuando estos incurran en faltas disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tal raz\u00f3n, estima la Corte Constitucional que la norma acusada no es contraria a los art\u00edculos 277-6 y 314 de la Carta, sino que se ajusta adecuadamente al ordenamiento constitucional, ya que constituye un desarrollo normativo razonable y coherente que el legislador dio al mandato superior contenido en los art\u00edculos 124, 277-6, 314 y 323. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAgr\u00e9guese que, en los casos de faltas disciplinarias en que incurran los alcaldes, la atribuci\u00f3n sancionatoria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n llega tan solo hasta la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n del alcalde respectivo, la cual corresponder\u00e1 hacer efectiva al Presidente de la Rep\u00fablica o a los gobernadores, seg\u00fan el caso, en desarrollo de las normas constitucionales mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. C-032 de 1993, MP. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al expresar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. La destituci\u00f3n y suspensi\u00f3n de gobernadores y alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el impugnador que el Gobierno Nacional quebranta los art\u00edculos 213, 304 y 314 de la Constituci\u00f3n cuando establece mediante el decreto legislativo que se revisa causales de suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n de los gobernadores y alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 304 de la Carta Pol\u00edtica establece que el Presidente de la Rep\u00fablica, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1 o destituir\u00e1 a los gobernadores. El 314 se\u00f1ala que el Presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de estas normas no es otro que el de evitar la discrecionalidad del Presidente y los gobernadores, seg\u00fan el caso, en la remoci\u00f3n de funcionarios que por mandato de la Constituci\u00f3n son elegidos popularmente. As\u00ed se estableci\u00f3 &nbsp;desde el Acto Legislativo N\u00ba 1 de 1986 que introdujo la elecci\u00f3n popular de los alcaldes y fue ratificado y extendido a los gobernadores en la Constituci\u00f3n de 1991, a fin de preservar la voluntad del pueblo limitando las posibilidades de injerencia del Ejecutivo en la permanencia de estos servidores p\u00fablicos en sus cargos, sin perjuicio de la necesaria separaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los mismos en sus funciones cuando han incurrido en la comisi\u00f3n de delitos, faltas disciplinarias, violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades o incompatibilidades, o si se configuran otros motivos que lo ameriten.&nbsp; Al dejar en manos del legislador la previsi\u00f3n general y abstracta de las razones que pueden dar lugar a esas determinaciones y los requisitos y procedimientos que deben seguirse al adoptarlas, la Constituci\u00f3n ha desarrollado uno de los principios que sustentan el sistema de elecci\u00f3n popular sujetando a razones de car\u00e1cter jur\u00eddico la estabilidad de los funcionarios elegidos para determinado per\u00edodo, con lo cual sustrajo la operatividad del sistema a las interferencias e intrigas de \u00edndole pol\u00edtica o personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, y 6\u00ba aluden a solicitudes de destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n elevadas por el Ministerio P\u00fablico a las autoridades competentes, previa investigaci\u00f3n de su parte (art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba), en cumplimiento de la funci\u00f3n que le ata\u00f1e, consistente en la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive en empleos de elecci\u00f3n popular y en el ejercicio del poder disciplinario. Claro est\u00e1, habiendo estatuido la propia Constituci\u00f3n en forma expresa a qui\u00e9nes corresponde aplicar las sanciones de destituci\u00f3n y suspensi\u00f3n en los cargos de gobernadores y alcaldes (art\u00edculos 303 y 315), es obvio que las atribuciones de la Procuradur\u00eda no pueden llegar sino hasta la solicitud de que se impongan sobre la base de las diligencias investigativas que, con arreglo a las normas del debido proceso, haya culminado\u201d (subrayas y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl anterior criterio fue reiterado posteriormente en la Sentencia No. C-179 de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz al estudiar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, donde expres\u00f3 en relaci\u00f3n con los gobernadores y los alcaldes como agentes del Presidente de la Rep\u00fablica para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el respectivo territorio, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Es Colombia un Estado unitario y aunque la norma constitucional reconoce autonom\u00eda a sus entidades territoriales (art\u00edculo 1o. C.N.), \u00e9sta no llega hasta permitirles que fijen con independencia la pol\u00edtica de orden p\u00fablico, la cual es concebida y dise\u00f1ada para todo el territorio nacional, lo cual explica por qu\u00e9, al tenor del art\u00edculo 303 de la Carta, &#8220;el Gobernador ser\u00e1 agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221; mientras que el 315, numeral 2, encomienda al alcalde la atribuci\u00f3n de &#8220;conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo Gobernador.&#8221; (sent. C-032\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAll\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 la sentencia en relaci\u00f3n con el literal k) del art\u00edculo 38 del citado proyecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Yerran los intervinientes citados en sus argumentaciones, pues si bien es cierto que en el numeral 6o. del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n se asigna a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la facultad de &#8220;ejercer preferentemente&#8221; el poder disciplinario sobre la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n (trabajadores oficiales, empleados p\u00fablicos, funcionarios p\u00fablicos, servidores p\u00fablicos, etc.), no es menos cierto que es la misma Carta la que autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica, para que &#8220;en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley&#8221; suspenda o destituya a los gobernadores (art. 304 C.N.), e id\u00e9ntica atribuci\u00f3n se les confiere no solamente al Presidente de la Rep\u00fablica sino tambi\u00e9n a los Gobernadores en relaci\u00f3n con los alcaldes, tal como se lee en el art\u00edculo 314 ib&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe concluye entonces, que la Carta Pol\u00edtica otorg\u00f3 al legislador la facultad para establecer las causales en virtud de las cuales hay lugar a la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n de los alcaldes cuando estos incurran en faltas disciplinarias durante el ejercicio de su mandato, por lo que lo preceptuado en el numeral segundo del art\u00edculo 104 acusado, no hace cosa distinta que adoptar los mecanismos que hacen propicio el ejercicio efectivo de las sanciones determinadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que deben ser acatadas por el Presidente de la Rep\u00fablica y los gobernadores de departamento, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos nos llevaron a proponer la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los suscritos Magistrados ponemos de presente la existencia de una clara y protuberante contradicci\u00f3n entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia No. C-229\/95, de la cual nos apartamos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la parte motiva de la citada providencia, se expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en la parte resolutiva se declara la inexequibilidad del numeral 2o. del art\u00edculo 104 de la Ley 136 de 1994, norma que precisamente permite al Presidente de la Rep\u00fablica y a los gobernadores destituir a los alcaldes a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Luego, con fundamento en lo afirmado en la parte motiva de la providencia, la norma ha debido declararse exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Mayo 31 de 1995, &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-214\/94. MP Antonio Barrera Carnonell &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-032\/93 del 8 de febrero de 1993. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia C-179\/94 del 13 de abril de 1994. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-229-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-229\/95 &nbsp; MINISTERIO PUBLICO-Autonom\u00eda\/SANCION DISCIPLINARIA-Imposici\u00f3n de sanciones &nbsp; En la actual Constituci\u00f3n, la situaci\u00f3n es diversa, puesto que el Ministerio P\u00fablico es aut\u00f3nomo y no est\u00e1 sometido a ninguna direcci\u00f3n gubernamental. 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