{"id":14820,"date":"2024-06-05T17:35:41","date_gmt":"2024-06-05T17:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-732-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:41","slug":"t-732-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-732-07\/","title":{"rendered":"T-732-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-732\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez en la determinaci\u00f3n de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Solicitud de realizar examen de retiro de la Polic\u00eda para valorar el estado de salud actual y adquirir la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es posible disponer que se adelante una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de un miembro de la Polic\u00eda que debi\u00f3 practicarse once a\u00f1os atr\u00e1s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclama el actor, la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral, mediante la pr\u00e1ctica obligatoria del examen m\u00e9dico de retiro, con miras a que se clasifiquen las lesiones y secuelas que lo afectan y se establezca su derecho a que le sea asignada una prestaci\u00f3n por invalidez. No resulta posible, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, disponer que se adelante la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que ha debido practicarse en agosto de 1995, con miras al reconocimiento de una prestaci\u00f3n que no es dable reclamar en cualquier tiempo y a que los derechos fundamentales del actor a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad social no est\u00e1n siendo vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1620042 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Mar\u00edn contra la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para resolver el amparo constitucional impetrado por Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Mar\u00edn contra la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Mar\u00edn solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la vivienda, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, porque la Polic\u00eda Nacional se niega a ordenar que se valore \u201cel estado de mi salud actual y al momento de mi retiro y se determine el grado de mi incapacidad con el fin de obtener mi pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional en el a\u00f1o de 1983 \u201cen \u00f3ptimas condiciones para el desempe\u00f1o de mis labores\u201d, seg\u00fan examen de aptitud practicado por la entidad y que, estando en curso para ascenso al grado de Sargento Viceprimero, \u201cpas\u00e9 la carta de retiro en el mes de mayo de 1995 (..) puesto que me sent\u00eda presionado, porque a pesar de que la Polic\u00eda conoc\u00eda mis condiciones de salud, pretend\u00eda que yo asuma m\u00e1s responsabilidades y nuevos riesgos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la entidad accionada, para la \u00e9poca de su retiro voluntario, conoc\u00eda de su condici\u00f3n de portador asintom\u00e1tico del s\u00edndrome de VIH i) seg\u00fan los ex\u00e1menes que le fueron practicados a ra\u00edz del fallecimiento de su esposa y de su hijo de 14 meses, hechos ocurridos en 1990 y 1991, a causa de la misma enfermedad y ii) debido a las valoraciones realizadas por el servicio m\u00e9dico de la entidad, en raz\u00f3n de los continuos quebrantamientos de salud sufridos mientras prestaba servicio en el departamento del Choc\u00f3, en el a\u00f1o de 1994, lo que dio lugar a su traslado a la ciudad de Cali, previos an\u00e1lisis practicados en el Hospital Central de la Polic\u00eda en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que al momento de su retiro cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a pensi\u00f3n por invalidez, raz\u00f3n por la cual debe ordenarse a la entidad practicarle el examen de rigor y proceder a asignarle la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que una vez retirado de la entidad labor\u00f3 algunos a\u00f1os en la empresa privada y que, desde agosto de 2000, recibe la pensi\u00f3n de invalidez que le fue reconocida por Protecci\u00f3n S.A., a partir del 15 de octubre de 1998, fecha a partir de la cual la Junta Regional Calificadora determin\u00f3 la configuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida del 50% de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el dinero que recibe no le permite atender sus necesidades y las de su familia, que a la fecha afronta un juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AVVILLAS S.A. y que la entidad bancaria no aprob\u00f3 su oferta de pago, razones que lo llevaron a interponer acci\u00f3n de tutela \u201cel pasado 11 de diciembre de 2006, el cual cursa en el Juzgado 22 Penal Municipal de Cali\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que \u201cen repetidas ocasiones me he dirigido a la Polic\u00eda Nacional de Colombia con el fin de que se me reconozca mi pensi\u00f3n por invalidez, recibiendo siempre negativas\u201d, raz\u00f3n por la cual solicita \u00a0\u201cse me realice el examen m\u00e9dico de retiro omitido por la Polic\u00eda Nacional el cual tendr\u00e1 como base la historia cl\u00ednica que reposa en el Hospital de la Polic\u00eda en Bogot\u00e1 para que de esta manera se verifique el estado de mi salud actual y al momento de mi retiro y se determina el grado de mi incapacidad con el fin de obtener mi pensi\u00f3n de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Coronel Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, en su calidad de administrador del Subsistema de Salud de la entidad, interviene en el sentido de solicitar que se niegue la acci\u00f3n impetrada, porque el actor pretende que se le realice un examen de retiro, cuando \u201clos t\u00e9rminos para tal efecto han sido ampliamente superados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Estatuto de Carrera para el personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional, previsto en los Decretos 609 de 1977, 2063 de 1984, 97 de 1989 y 1213 de 1990, \u201cal tratar de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro establecen que los agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligaci\u00f3n de presentarse a la Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, para los ex\u00e1menes correspondientes, dentro de los sesenta (60) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de la disposici\u00f3n que produjo la novedad, si no lo hicieren, el tesoro p\u00fablico queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiere tener derecho\u201d (destaca el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, transcurrido el periodo antes se\u00f1alado, \u201cNO ES VIABLE practicar el examen m\u00e9dico de retiro, pues en tal momento prescribi\u00f3 la oportunidad legal para que le sea reconocido alg\u00fan tipo de prestaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n a cargo del Tesoro P\u00fablico, como quiera que los sesenta (60) d\u00edas a que se refieren los Estatutos de Carrera, es un t\u00e9rmino legal que como se dijo anteriormente es de car\u00e1cter perentorio e improrrogable (..)\u201d \u2013negrilla y may\u00fascula original-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la pretensi\u00f3n de amparo constitucional que se revisa debe negarse \u201cpor no respetarse el principio de inmediatez, es decir con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de hecho que presuntamente est\u00e1 violando o amenazando sus derechos fundamentales (..)\u201d, si se considera que \u201cal accionante se le desvincul\u00f3 de la instituci\u00f3n por (sic) desde el mes de mayo de 1995 y sustenta su actual (sic) en la presunta falta de llamado a realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro (..) t\u00e9rmino que se encuentra vencido desde hace m\u00e1s de once (11) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor present\u00f3 con su demanda, entre otros documentos, los que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>-Registro Civil expedido a nombre de Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Mar\u00edn, que da cuenta del nacimiento ocurrido el 10 de diciembre de 1958.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Registro Civil de defunci\u00f3n expedido a nombre de Ricardo Herrera Londo\u00f1o, hijo de Antonio Londo\u00f1o Mar\u00edn y Lidia Herrera, ocurrido el 20 de abril de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>-Registro Civil de nacimiento de Efra\u00edn Londo\u00f1o Herrera, hijo de Lidia Herrera Alcalde y Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Mar\u00edn, el 21 de julio de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n extraprocesal, rendida por Jairo Alonso Mar\u00edn y John Jairo Monsalve, bajo la gravedad del juramento, ante la Notar\u00eda Novena de Cali, el 11 de agosto de 1995. Expusieron los declarantes que el actor responde por la custodia y el cuidado personal del menor Juan Carlos G\u00f3mez Herrera, \u201cdesde que era un beb\u00e9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n de agosto 14 de 1984, enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Mar\u00edn, para destacar su comportamiento en los hechos sucedidos en el municipio de Yumbo el 11 del mismo mes y desearle pronta recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio 1287 del 14 de mayo de 1994, suscrito por el M\u00e9dico Jefe de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda Choc\u00f3, para remitir al Hospital Central de la entidad al Sargento Segundo Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Mar\u00edn, \u201csin previa cita por ser un caso de urgencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n 013141, expedida por el Director General de la Polic\u00eda el 18 de agosto de 1995, para retirar del \u201cservicio activo de la Polic\u00eda Nacional en forma temporal y por solicitud propia (..) al Sargento Segundo Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Mar\u00edn, con fecha 30 de agosto de 1995, incluidos cuarenta y nueve (49) d\u00edas de vacaciones cumplidas el 13 de diciembre de 1994 (..)\u201d, sin derecho a asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n del 9 de agosto de 2000, dirigida por la Directora de Porvenir Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. al actor, para informarle sobre el reconocimiento del beneficio pensional de invalidez, por un valor de $684.688.00, sobre un total de 988 d\u00edas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, con efectos a partir del 15 de octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>-Oficios 18217 y 14849, de 12 de diciembre de 2003 y 9 de noviembre de 2005 respectivamente, suscritos por la Jefe de Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n del Grupo de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, en respuesta a sendos derechos de petici\u00f3n presentados por el actor i) para informarle que \u201crevisado el sistema de prestaciones no le figura tr\u00e1mite alguno de Junta M\u00e9dico Laboral\u201d y que \u201csi no hay una Junta M\u00e9dica que le haya dado una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral del 75% o m\u00e1s, no genera derecho a pensi\u00f3n\u201d y ii) sugerirle dirigirse al \u00c1rea de Medicina Laboral de su regional, con el fin de que recibir informaci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n m\u00e9dica solicitada, en consideraci\u00f3n a que \u201custed ten\u00eda sesenta (60) d\u00edas para realizarse los ex\u00e1menes de retiro (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Le recuerda la funcionaria que la indemnizaci\u00f3n, a causa de las lesiones sufridas en el a\u00f1o de 1984, le fue reconocida en la n\u00f3mina 36\/86. \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio 0357 de 8 de febrero de 2006, expedido por la M\u00e9dico Bio Estad\u00edstico y el Director del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional para enviarle al actor copia de su Historia Cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revela el documento, entre otros aspectos, el resultado del examen \u201cAnti HIV positivo\u201d practicado en el Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan informe rendido al Subdirector Cient\u00edfico Hocen, por la Jefe del Servicio de Medicina Transfusional y Banco de Sangre y la Bacteri\u00f3loga de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 16 de enero de 2007, el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle niega el amparo impetrado i) comoquiera que \u201cno se observa de forma alguna la violaci\u00f3n o posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ya que el accionante ha dejado pasar el t\u00e9rmino que se le conced\u00eda para solicitar el examen de retiro de la instituci\u00f3n y solamente 11 a\u00f1os despu\u00e9s acude a la misma solicitando ser revisado\u201d ; ii) dado que el actor plantea \u201cuna situaci\u00f3n que debe ser definida dentro de su escenario natural, mediante la interposici\u00f3n de las acciones ordinarias pertinentes (..)\u201d y iii) debido a que \u201c la situaci\u00f3n f\u00e1ctica censurada por el accionante ha sido superada por el tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Mar\u00edn impugna la decisi\u00f3n ya referida, fundado en que la entidad accionada conoc\u00eda su estado de salud y sin embargo \u201comiti\u00f3 llevar a cabo mi examen m\u00e9dico de retiro\u201d y en que la providencia no tiene en cuenta la dif\u00edcil situaci\u00f3n que lo conmina a perder su vivienda \u201clo cual quiz\u00e1 pudo no haber ocurrido si la accionada hubiese cumplido debidamente con sus obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en la Sentencia T-654 de 2006, para sostener que mientras la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales permanece, la acci\u00f3n tutela para restablecerlos procede, as\u00ed el afectado con la vulneraci\u00f3n no haya acudido ante el juez de amparo con \u00a0la prontitud esperada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que el estado psicol\u00f3gico que debi\u00f3 afrontar a tiempo de su retiro no le permiti\u00f3 cumplir con la formalidad de presentarse ante los organismos de sanidad de la instituci\u00f3n, con el objeto de que se realice el examen de retiro, pero que, de todas maneras, correspond\u00eda a la entidad accionada, como lo dispone el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1836 de 1979, \u201cllevar a cabo los ex\u00e1menes de retiro pero jam\u00e1s lo hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 29 de marzo de 2007, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado confirma la decisi\u00f3n, porque la inmediatez constituye un elemento que debe considerarse para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, dada la relaci\u00f3n del amparo constitucional con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y el se\u00f1or Londo\u00f1o Mar\u00edn, retirado de la Polic\u00eda Nacional, por voluntad propia, no se present\u00f3 para que le fuera practicado el examen m\u00e9dico, dentro del t\u00e9rmino establecido y \u201cno aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 situaci\u00f3n alguna que justificara la no asistencia a realizarse el examen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el actor goza de la especial protecci\u00f3n del Estado, pero que su derecho a la salud no est\u00e1 siendo vulnerado y a su vez no se vislumbra vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, si se considera que el se\u00f1or Londo\u00f1o Mar\u00edn disfruta pensi\u00f3n de invalidez, desde agosto de 2000, retroactiva a octubre de 1998 y por consiguiente, con asistencia en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las Sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 7 de junio de 2007, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar las decisiones que niegan al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Mar\u00edn la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, fundadas en falta de inmediatez de la pretensi\u00f3n y en que no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos a la salud, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, adoptadas por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la Polic\u00eda Nacional, sin perjuicio de sus peticiones, se niega a practicar el examen que le permitir\u00eda acceder a una pensi\u00f3n de invalidez y, la entidad accionada, por su parte, destaca que durante los sesenta d\u00edas que siguieron a su retiro el se\u00f1or Londo\u00f1o Mar\u00edn no se present\u00f3 a la instituci\u00f3n para adelantar el procedimiento que reclama, sin excusa que lo justifique, circunstancia que, adem\u00e1s de exonerar a la entidad de toda responsabilidad, hace improcedente la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala deber\u00e1 detenerse, en consecuencia, en la pretensi\u00f3n a que se hace menci\u00f3n con el fin de determinar si la misma cumple con la utilidad y urgencia manifiesta que requiere toda pretensi\u00f3n de amparo constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta, dado el tiempo transcurrido entre la oportunidad establecida en el ordenamiento para adelantar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro a los integrantes de la fuerza p\u00fablica y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Inmediatez en la determinaci\u00f3n de los hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 constitucional dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela, en todo momento y lugar, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, porque el transcurso del tiempo no excusa la intervenci\u00f3n inmediata y urgente del juez de amparo, en todos los casos en que la vulneraci\u00f3n permanece, sin perjuicio de la demora del afectado en demandar la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos esta Corte, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-654 de 20061, atendiendo a las circunstancias del caso y sin perjuicio del t\u00e9rmino transcurrido, dispuso que la Polic\u00eda Nacional efectuar\u00eda una valoraci\u00f3n integral del estado de salud f\u00edsica y mental de quien demandaba el amparo constitucional, con el fin de prestarle la asistencia requerida y garantizarle continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, porque \u201cla falta de inmediatez no puede convertirse en excusa para dejar de amparar derechos constitucionales fundamentales cuando a partir de las circunstancias del caso concreto se deriva que la v\u00edctima de la violaci\u00f3n \u2013por motivos ajenos a su voluntad- no se encontraba en situaci\u00f3n de poder solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que le fueron desconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 esta Corte violatorio de los derechos a la igualdad y al debido proceso imponer a quienes no se encuentran en capacidad de cumplir adecuada y efectivamente las labores que les fueron encomendadas, a causa de las limitaciones mentales que padecen, la obligaci\u00f3n de ocuparse de su oportuna y adecuada defensa, so pena de soportar, por siempre, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a causa de t\u00e9rminos y procedimientos que su patolog\u00eda los excusaba de observar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n de los argumentos esgrimidos por el representante de la entidad accionada, a cuyo tenor el afectado con la medida disciplinaria que dispuso su retiro no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, impidiendo de suyo la intervenci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral, encargada de establecer el estado de salud f\u00edsica y mental de los uniformados y determinar la p\u00e9rdida de su capacidad laboral y la cuant\u00eda de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Corte la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, relacionada con la necesidad de determinar, a partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica propuesta, la utilidad de la intervenci\u00f3n del juez de amparo, porque \u201ctodo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, acorde con la cual el juez de tutela debe considerar los efectos del tiempo en el asunto propuesto, con el fin de determinar tanto la pertinencia como la utilidad de su intervenci\u00f3n, en reciente decisi\u00f3n esta misma Sala2 neg\u00f3 el amparo constitucional a la madre de un soldado que reclamaba la pensi\u00f3n vitalicia prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 447 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Sala que, a la demora injustificada en promover la acci\u00f3n de amparo, debe agregarse la inactividad de la accionante para cuestionar el contenido del Informe Administrativo de muerte, circunstancia que consolid\u00f3 su derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a veinticuatro meses del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Tercero e impidi\u00f3 que se adelantaran las investigaciones pertinentes, en orden a establecer su derecho a la pensi\u00f3n vitalicia pretendida3. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, en punto a la investigaci\u00f3n de los hechos, necesaria para la aplicaci\u00f3n del derecho al caso particular, cobra especial relevaci\u00f3n la premura o inercia del afectado en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, habida cuenta de los efectos nocivos del tiempo en la actividad cognoscitiva que habr\u00e1 de adelantarse para establecer si la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales efectivamente ocurri\u00f3, determinar su magnitud y dise\u00f1ar los mecanismos para lograr su restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, ninguna utilidad tendr\u00eda emitir una orden para que aquel de quien se solicita la tutela disponga que se adelante la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que ha debido realizarse con once a\u00f1os de antelaci\u00f3n, porque el tiempo transcurrido no permitir\u00e1 adquirir el conocimiento directo que entonces se requer\u00eda sobre el estado o condici\u00f3n corporal del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el accionante no tuviere otro medio de defensa y la violaci\u00f3n de su derecho a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica fuere manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, bien puede el juez de amparo ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado, restableciendo as\u00ed el derecho fundamental vulnerado, como lo dispone el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. Utilidad de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que reclama el actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revelan los antecedentes que el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Mar\u00edn fue separado de la Polic\u00eda Nacional en el mes de agosto de 1995, en atenci\u00f3n a su solicitud de retiro, se conoce, adem\u00e1s, que, para entonces, el antes nombrado hab\u00eda sido diagnosticado portador asintom\u00e1tico del VIH y que, una vez retirado de la fuerza p\u00fablica, realiz\u00f3 actividades productivas que le permitieron cotizar para el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y hacerse acreedor a la pensi\u00f3n de invalidez que disfruta desde agosto del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclama el actor, la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral, mediante la pr\u00e1ctica obligatoria del examen m\u00e9dico de retiro, con miras a que se clasifiquen las lesiones y secuelas que lo afectan y se establezca su derecho a que le sea asignada una prestaci\u00f3n por invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como pasa a explicarse, el amparo invocado no puede concederse, i) porque no resulta posible, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, disponer que se adelante la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que ha debido practicarse en agosto de 1995, con miras al reconocimiento de una prestaci\u00f3n que no es dable reclamar en cualquier tiempo y ii) debido a que los derechos fundamentales del actor a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad social no est\u00e1n siendo vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 117 del Decreto 1213 de 19904, vigente en la \u00e9poca de los hechos, dispon\u00eda, al igual que en la actualidad las disposiciones que regulan y han regido la materia5, que los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, determinada por los organismos de sanidad de la instituci\u00f3n, tienen derecho a una pensi\u00f3n mensual, mientras subsista la incapacidad, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 37 del Decreto 262 de 1994, respecto de la determinaci\u00f3n de las lesiones, secuelas o afecciones que comportan disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y dan lugar a las prestaciones correspondientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEx\u00e1menes por retiro. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligaci\u00f3n de presentar a la sanidad de la Polic\u00eda Nacional para los ex\u00e1menes correspondientes, dentro de los sesenta (60) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de la disposici\u00f3n que produjo la novedad, si no lo hicieren el Tesoro P\u00fablico queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al practicarse el examen de aptitud psicof\u00edsica con posterioridad al retiro del agente resultare con una lesi\u00f3n o afecci\u00f3n susceptible de tratamiento, se le dar\u00e1n las prestaciones que a continuaci\u00f3n se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Polic\u00eda, con base en la respectiva ficha m\u00e9dica pero de hecho el Agente queda retirado del servicio, con la fecha en que se produce la novedad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Al Agente sin derecho a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, se le dar\u00e1n las prestaciones asistenciales en los mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1aladas en el literal anterior, adem\u00e1s, cuando por raz\u00f3n de la lesi\u00f3n o la enfermedad o por imposici\u00f3n del tratamiento a que ha de someterse el paciente, \u00e9ste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le dar\u00e1n prestaciones econ\u00f3micas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, los cuales se pagar\u00e1n por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 23, 24 y 25 del Decreto 094 de 19896, respecto al procedimiento que debe seguirse, siempre que el examen f\u00edsico determine la presencia de lesiones o secuelas, precept\u00faan que compete a la Junta M\u00e9dico Laboral, autorizada por las respectivas autoridades m\u00e9dico militares y al Tribunal M\u00e9dico Laboral Militar y de Polic\u00eda, en \u00faltima instancia, valorar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y fijar los \u00edndices para las indemnizaciones7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, el art\u00edculo 34 del Decreto en comento que cuando los ex\u00e1menes y pruebas se vieren interrumpidos por parte de interesado, por m\u00e1s de treinta d\u00edas sin causa justificada, se entender\u00e1 que \u00e9ste renunci\u00f3 a los derechos que pretend\u00eda defender, dando lugar al archivo definitivo de la actuaci\u00f3n, previas las anotaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cilmente puede comprobarse, entonces, que a nada conducir\u00eda ordenar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que el accionante en tutela pretende, si se considera que la constataci\u00f3n del estado corporal de quienes son retirados de la fuerza p\u00fablica, en funci\u00f3n de determinar las prestaciones e indemnizaciones a las que los mismos tienen derecho, habr\u00e1 de formarse a partir del procedimiento espec\u00edfico previamente establecido y dentro de la oportunidad se\u00f1alada en el ordenamiento y no en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se llegare a comprobar que en agosto de 1995 el se\u00f1or Londo\u00f1o Mar\u00edn soportaba una incapacidad psicof\u00edsica superior al 70%, la Polic\u00eda Nacional no tendr\u00eda que reconocerle prestaci\u00f3n alguna, porque al tiempo que el ordenamiento prev\u00e9 el derecho de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional a una asignaci\u00f3n mensual, mientras el estado de incapacidad que los aqueja subsiste, la mismas disposiciones exoneran al Tesoro P\u00fablico del pago de la prestaci\u00f3n, cuando el afectado no se present\u00f3 ante los organismos de sanidad de la instituci\u00f3n, para efectos de constatar su estado de salud y clasificar las lesiones y secuelas8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las Sentencias de instancia habr\u00e1n de confirmarse, sin perjuicio del derecho del actor a promover las acciones de reparaci\u00f3n que fueren del caso, si considera que su presentaci\u00f3n al examen m\u00e9dico de retiro, dentro de la oportunidad establecida, fue obstaculizada o impedida de alguna manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Los derechos fundamentales del actor no est\u00e1n siendo vulnerados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado niegan al actor el amparo impetrado i) porque el se\u00f1or Londo\u00f1o Mar\u00edn no acudi\u00f3 al examen m\u00e9dico una vez producida la novedad de retiro y, transcurridos doce a\u00f1os, pretende que el juez constitucional le restablezca la oportunidad y ii) en consideraci\u00f3n a que sus derechos fundamentales no est\u00e1n siendo vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan las decisiones de instancia i) que el actor estaba obligado a acudir al examen m\u00e9dico de retiro y concluyen que no resulta posible acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed el estado de minusval\u00eda se configure, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se estructura por fuera de la oportunidad y del procedimiento previamente establecido y ii) que sus derechos a la dignidad, a la igualdad y a la salud est\u00e1n garantizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, mediante Resoluci\u00f3n 013141, proferida el 18 de agosto de 1995, la Polic\u00eda Nacional resolvi\u00f3 retirar del servicio activo al actor, por solicitud propia y todo indica que en los sesenta d\u00edas siguientes el actor no acudi\u00f3 ante los organismos de sanidad de la instituci\u00f3n, como ha debido suceder, adem\u00e1s, obra en el plenario la comunicaci\u00f3n de reconocimiento de la prestaci\u00f3n de invalidez expedida por la Directora de Prestaciones de Porvenir, Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S. A., a cuyo tenor el actor disfruta de beneficio pensional por invalidez, por un monto que le permite atender su m\u00ednimo vital y le da derecho a recibir de manera continua el tratamiento y acceder a los medicamentos que su delicado estado de salud demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las Sentencias proferidas el 16 de enero y el 29 de marzo del a\u00f1o en curso, por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Mar\u00edn contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0NO FIRMA \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido Sentencias T-784 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-601 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-832 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T- 984 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-372 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 No obstante, al advertir su estado de debilidad manifiesta, esta Sala resolvi\u00f3 exhortar \u201ca diferentes autoridades del Estado para que conozcan la situaci\u00f3n de la accionante y desplieguen las gestiones necesarias para garantizar un marco de protecci\u00f3n adecuado, en desarrollo del \u201cdeber primordial del Estado de promover la correcci\u00f3n de las desigualdades socioecon\u00f3micas, la inclusi\u00f3n de los d\u00e9biles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores m\u00e1s desfavorecidos, empleando todos los medios que est\u00e9n a su alcance (Art. 1, C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Decreto 1213 de 1990, \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 66 de 1989 \u2013Diario Oficial 39.406, 8 de junio de 1990-. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar art\u00edculos 61, 149, 147 y 8 de los Decretos 609 de 1977, 2062 de 1984, 095 de 1989 y 1796 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El Decreto 094 de 1989 \u201cPor el cual se reforma el estatuto de la capacidad psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces, e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Soldados, Grumetes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 05 de 1988 \u2013Diario Oficial 38.649, 10 de enero de 1989. Sobre la vigencia de esta normatividad, consultar el Decreto 1796 de 2000 Art. 48. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto de los porcentajes de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica que dan derecho a la asignaci\u00f3n por invalidez y determinan el monto de las indemnizaciones a que tienen derecho los miembros de la Fuerza P\u00fablica, los Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se pueden consultar las Sentencias C-890 de 1990 y C-970 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto se puede consultar la Sentencia T- 1283 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, ante circunstancia similares a las que revelan los antecedentes, neg\u00f3 a una persona portadora del VIH el amparo constitucional invocado, porque el actor pretend\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de su padre, sin perjuicio de \u201cla falta de continuidad en el cumplimiento de las condiciones que establecen las normas vigentes sobre sustituci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-732\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez en la determinaci\u00f3n de los hechos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Solicitud de realizar examen de retiro de la Polic\u00eda para valorar el estado de salud actual y adquirir la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 ACCION DE TUTELA-No es posible disponer que se adelante una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de un miembro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}