{"id":14821,"date":"2024-06-05T17:35:41","date_gmt":"2024-06-05T17:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-733-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:41","slug":"t-733-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-733-07\/","title":{"rendered":"T-733-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-733\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pa\u00f1ales a persona de la tercera edad discapacitado y sin ingresos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE DISCAPACITADO DE LA TERCERA EDAD-Evaluaci\u00f3n por m\u00e9dico tratante para ordenar suplemento vitam\u00ednico\/DERECHO A LA SALUD DE DISCAPACITADO DE LA TERCERA EDAD-Obligaci\u00f3n de proferir ordenes m\u00e9dicas escritas de todos los procedimientos, medicamentos e insumos que requiera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE DISCAPACITADO DE LA TERCERA EDAD-Exenci\u00f3n de los pagos de cuotas moderadoras y copagos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1645213 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de su compa\u00f1ero Jorge Arturo Vizcano Guti\u00e9rrez contra Cruz Blanca EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogot\u00e1, y del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7), mediante auto del cinco (05) de julio de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su compa\u00f1ero Jorge Arturo Vizcano Guti\u00e9rrez, contra Cruz Blanca EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y dignidad humana. Relata que su esposo se encuentra en un precario estado de salud, ya que presenta como antecedentes m\u00e9dicos: \u201cinfecci\u00f3n urinaria, accidente cerebro vascular ACV, diabetes mellitus, artritis reumatoridea, estenosis arteria arterial femoral, arteriosclerosis con oclusi\u00f3n tibial posterior, amputaci\u00f3n de pierna izquierda, prostatectom\u00eda abdominal, citostomia y (\u2026) amputaci\u00f3n de pierna derecha\u201d.2 Indica que su compa\u00f1ero \u201c(\u2026) actualmente se encuentra incapacitado para trabajar, no cuenta con recursos de ninguna clase, ni es pensionado y para atender sus necesidades b\u00e1sicas depende por completo de mi apoyo como compa\u00f1era pero solo gano el salario m\u00ednimo trabajando como cocinera\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su escrito de tutela se\u00f1alando que \u201cEl Dr Olmedo Pinz\u00f3n m\u00e9dico tratante de mi compa\u00f1ero, del Centro M\u00e9dico de Especialistas de Puente Aranda de Cruz Blanca, en sus controles recomend\u00f3 el uso del suplemento alimenticio INSURE (sic) y PA\u00d1ALES DESECHABLES, pero no expidi\u00f3 formula puesto que manifest\u00f3 que dichos elementos no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), adem\u00e1s es palmaria la necesidad de pa\u00f1ales desechables por cuesti\u00f3n de salud e higiene ya que presenta incontinencia.\u201d Y agrega, \u201cPor otro lado cada vez que le van a realizar un procedimiento me cobran cuota moderadora y copago, seg\u00fan el caso, lo cual va en detrimento de mi capacidad econ\u00f3mica puesto que constantemente el paciente debe estar en controles, bajo la asistencia m\u00e9dica, y por pagar dichas sumas nos hemos visto privados de recursos para satisfacer nuestras necesidades b\u00e1sicas (\u2026)\u201d. Finalmente, solicita se le suministre el ENSURE y los pa\u00f1ales desechables y cualquier otro procedimiento, cirug\u00eda o tratamiento no incluido en el POS que ordene su m\u00e9dico tratante y que se le exima del pago de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogot\u00e1.4 Ante este despacho intervino el Ministerio de Protecci\u00f3n Social se\u00f1alando que tanto el ENSURE como los pa\u00f1ales desechables se encuentran excluidos del POS e indic\u00f3 que: \u201cNo obstante, el accionante podr\u00e1 tener acceso a cualquier servicio de salud no contemplado en el POS, a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n de Planes Adicionales de Salud PAS, de manera opcional y voluntaria, sometida a lo pactado con la entidad que lo celebre, cuya financiaci\u00f3n es con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria (\u2026) En todo caso el Sistema General de Seguridad Social en Salud, prev\u00e9 la prestaci\u00f3n de servicios de salud excluidos del POS , a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales la entidad territorial competente tenga contrato, siempre que se pruebe que la persona carece de capacidad de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n intervino Cruz Blanca EPS y se\u00f1al\u00f3: \u201cAl usuario no se le han negado los servicios de salud, \u00e9l tiene derecho a TODOS los servicios POS (incluidos en el Plan Obligatorio de Salud) que requiera, pues cuenta con el n\u00famero de semanas suficiente para autorizarle CUALQUIER prestaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994; pero en cuanto al suministro del ENSURE y los PA\u00d1ALES, se resalta que la accionante no adjunt\u00f3 a su escrito \u00a0de acci\u00f3n de tutela una f\u00f3rmula m\u00e9dica que prescriba los mismos (\u2026) como se desprende de los anteriormente descrito el usuario no cumple con uno de los requisitos se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999, para que se pueda inaplicar el Plan Obligatorio de Salud (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el d\u00eda en que fue proferida la decisi\u00f3n de primera instancia, la Superintendencia Nacional de Salud rindi\u00f3 concepto ante el juzgado en el que concluye: \u201cEl suministro de pa\u00f1ales desechables como insumos necesarios para el tratamiento integral de la patolog\u00eda padecida por Jorge Arturo Vizcano Guti\u00e9rrez, no figuran como exclusi\u00f3n en el POS. Por tanto, deben ser suministrados por la EPS Cruz Blanca con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, UPC, sin posibilidad de que la EPS pueda realizar recobro alguno al Fosyga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil siete (2007) el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo solicitado por considerar que: \u201c(\u2026) no se cumple con el \u00faltimo requisito de los presupuestos antes previstos, como quiera que las pruebas obrantes en autos, se evidencia que el suplemento alimenticio ENSURE y los PA\u00d1ALES DESECHABLES que requiere el accionante no han sido ordenados por m\u00e9dico adscrito al Cruz Blanca EPS (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia fue impugnada bajo el argumento de que \u201cDurante todas sus consultas los m\u00e9dicos tratantes del paciente Jorge Arturo Vizcano Guti\u00e9rrez, le indicaban que necesitaba ciertos medicamentos e insumos que no estaban en el Pos entre los que se encuentran los deprecados en la presente acci\u00f3n de tutela, pero como no los cubr\u00eda la EPS y no ten\u00eda fallo a favor, solo le hac\u00edan la recomendaci\u00f3n de manera verbal sin expedir f\u00f3rmula alguna. De otro lado es apenas l\u00f3gico que un paciente con el diagn\u00f3stico de marras e incontinencia urinaria necesita pa\u00f1ales desechables m\u00e1xime, teniendo en cuenta que permanece solo y sin sus extremidades ni puede desplazarse hasta el ba\u00f1o. Adem\u00e1s despu\u00e9s de colocada la tutela durante el tr\u00e1mite de la primera instancia su m\u00e9dico tratante de la EPS ya le prescribi\u00f3 los pa\u00f1ales desechables y si hubi\u00e9ramos conocido a tiempo la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, con el mayor gusto la hubi\u00e9ramos aportado.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso correspondi\u00f3 en segunda instancia al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil siete (2007) profiri\u00f3 sentencia confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia con base en el siguiente argumento: \u201c(\u2026) se concluye que la EPS accionada no les ha negado el servicio y que el accionante deber\u00e1 aportar las f\u00f3rmulas y solicitar en debida forma la entrega de insumos o medicamentos prescritos por los m\u00e9dicos para lograr su objetivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso la Corte debe resolver si se vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y dignidad humana de una persona de la tercera edad discapacitada y de bajos recursos (i) con la negativa de la EPS de suministrar un suplemento alimenticio y pa\u00f1ales desechables argumentando que no existe orden m\u00e9dica escrita, (ii) con el cobro de copagos y cuotas moderadoras por la prestaci\u00f3n de los servicios y (iii) con la negativa de prestar un tratamiento integral que incluya todos los medicamentos, procedimientos y servicios que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, en numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es un derecho fundamental aut\u00f3nomo6.Esta concepci\u00f3n se justifica en que son sujetos constitucionales de protecci\u00f3n especial7 y \u201c(\u2026) necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud\u201d.8 En el presente caso se ha constatado el peticionario tiene 68 a\u00f1os de edad y padece m\u00faltiples enfermedades encontr\u00e1ndose actualmente en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la negativa de la EPS de suministrar los pa\u00f1ales y el suplemento vitam\u00ednico ENSURE, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico, medicamento o insumo no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.9 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro que Jorge Arturo Vizcano Guti\u00e9rrez (i) requiere los pa\u00f1ales desechables que solicita en la tutela, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el m\u00e9dico tratante, Dr. Luis Germ\u00e1n Dur\u00e1n, en la f\u00f3rmula m\u00e9dica de abril 9 de 2007 en la que se\u00f1ala \u201c(\u2026) requiere pa\u00f1ales permanentes para proteger de \u00falceras (\u2026)\u201d (folio 78, cuaderno 1), y de nuevo en la f\u00f3rmula m\u00e9dica del 28 de abril de 2007 en la que se\u00f1ala \u201c(\u2026) requiere pa\u00f1ales permanentes para proteger \u00falcera\u201d (folio 9, cuaderno 2). En cuanto al suplemento vitam\u00ednico ENSURE ninguno de los intervinientes hizo referencia en sus escritos a este punto para discutir o refutar el dicho de la tutelante, pero tampoco es claro que el mismo sea necesario, por lo que ser\u00e1 el m\u00e9dico tratante quien determine su necesidad y en caso de que lo considere pertinente profiera la respectiva f\u00f3rmula m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de (ii) sustituir los pa\u00f1ales desechables o el suplemento vitam\u00ednico ENSURE por otros elementos que s\u00ed se encuentren incluidos en el POS no fue alegada durante el proceso por quienes ten\u00edan esta carga, incluida la EPS, por lo que se entender\u00e1 que los elementos solicitados no tienen sustitutos. Tambi\u00e9n existen pruebas de que Jorge Arturo Vizcano Guti\u00e9rrez (iii) carece de recursos econ\u00f3micos para costear directamente los pa\u00f1ales y el suplemento vitam\u00ednico ya que se encuentra incapacitado para trabajar, no recibe ning\u00fan tipo de ingresos y su compa\u00f1era tienen una asignaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo para cubrir los gastos de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el requisito (iv) que exige la existencia de orden m\u00e9dica, y con base en cuya ausencia la tutela fue denegada en las dos instancias, actualmente se encuentra completamente satisfecho en relaci\u00f3n con los pa\u00f1ales desechables tal y como se indic\u00f3 antes, ya que el m\u00e9dico adscrito a la EPS no s\u00f3lo orden\u00f3 los pa\u00f1ales sino que justific\u00f3 su necesidad. En cuanto al suplemento vitam\u00ednico, se encontr\u00f3 una orden m\u00e9dica en el expediente sin fecha y en la que se lee \u201cGlucerna Fco # 30\u201d10 (folio 9, cuaderno 2), sin embargo, como no existe claridad acerca de si este es el suplemento que requiere el accionante, se ordenar\u00e1 al m\u00e9dico tratante que eval\u00fae el caso y ordene el suplemento que considere adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se advertir\u00e1 a los m\u00e9dicos tratantes de Jorge Arturo Vizcano Guti\u00e9rrez para que en el futuro profieran \u00f3rdenes m\u00e9dicas escritas de todos aquellos procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que \u00e9ste requiera seg\u00fan su criterio m\u00e9dico, con independencia de si los mismos se encuentran incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reiterado en su jurisprudencia que ni las cuotas moderadoras ni los copagos pueden convertirse en una barrera de acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable a la prestaci\u00f3n de servicios de salud.11 En el presente caso, aunque la peticionaria demostr\u00f3 tener alguna capacidad econ\u00f3mica derivada del salario m\u00ednimo que devenga como ingreso mensual, es claro que el mismo resulta insuficiente para asumir sus gastos y los de su compa\u00f1ero, que se encuentra incapacitado para trabajar. Adicionalmente, por la gravedad y la complejidad del cuadro cl\u00ednico los controles son permanentes12 y ella debe asumir, entre otros, los gastos de desplazamiento para los controles. Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 eximir a Jorge Arturo Vizcano Guti\u00e9rrez del pago de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, teniendo en cuenta que (i) Jorge Arturo Vizcano Guti\u00e9rrez es una persona de la tercera edad, (ii) que padece de m\u00faltiples enfermedades,13 (iii) que requiere de permanentes servicios m\u00e9dicos14 y (iv) es de escasos recursos econ\u00f3micos, se ordenar\u00e1 a la EPS que preste a Jorge Arturo Vizcano Guti\u00e9rrez un tratamiento integral de sus patolog\u00edas, sujeto en todo caso estrictamente a las indicaciones de los m\u00e9dicos tratantes y a lo que dichos m\u00e9dicos dispongan formular.15 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de Jorge Arturo Vizcano Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Cruz Blanca EPS que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre oportunamente a Jorge Arturo Vizcano Guti\u00e9rrez lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a Cruz Blanca EPS que adopte las medidas necesarias para que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el m\u00e9dico tratante de Jorge Arturo Vizcano Guti\u00e9rrez eval\u00fae la necesidad de un suplemento vitam\u00ednico. En caso de que no lo considere necesario deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente las razones. En caso de que lo considere necesario deber\u00e1 emitir la respectiva f\u00f3rmula m\u00e9dica y Cruz Blanca EPS deber\u00e1 suministrarlo en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la fecha en la que el m\u00e9dico suscriba la f\u00f3rmula m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; Se insta a los m\u00e9dicos tratantes de Jorge Arturo Vizcano Guti\u00e9rrez adscritos a Cruz Blanca EPS para que en el futuro profieran \u00f3rdenes m\u00e9dicas escritas de todos aquellos procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que requiera seg\u00fan su criterio m\u00e9dico, con independencia de si los mismos se encuentran incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud. Esta orden deber\u00e1 ser comunicada a los m\u00e9dicos por el gerente de Cruz Blanca EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar a Cruz Blanca EPS que suministre a Jorge Arturo Vizcano Guti\u00e9rrez los procedimientos, medicamentos, elementos y servicios m\u00e9dicos que necesita para el tratamiento de sus enfermedades, de acuerdo a lo que ordenen sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Reconocer que Cruz Blanca EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 En efecto, al expediente se anexa una larga historia cl\u00ednica y en el folio mas reciente se lee \u201cPaciente con antecedente de DM tipo 2 amputaci\u00f3n de piernas obstrucci\u00f3n de v\u00edas urinaria sonda vesical permanente accidente cerebro vascular con p\u00e9rdida del lenguaje hablado y paresia izquierda (\u2026)\u201d (folio 2, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente se encuentra un recibo de pago del Restaurante Monterrey a Mar\u00eda S\u00e1nchez de febrero de 2006 por un salario m\u00ednimo en el cargo de Jefe de Cocina, (folio 47, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante auto de marzo 28 de 2007 el Juzgado decret\u00f3 medida provisional en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSE DECRETA como MEDIDA PROVICIONAL la contemplada en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, consistente en ORDENAR a los entes accionados se sirvan AUTORIZAR DE MANERA INMEDIATA TODOS LOS MEDICAMENTOS, INSUMOS, PROCEDIMIENTOS, y tratamientos que requiere el paciente JORGE ARTURO VIZCANO GUTIERREZ y en especial los PA\u00d1ALES DESECHABLES y el medicamento INSURE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En efecto en el expediente se encuentra una orden de abril 9 de 2004 con autorizaci\u00f3n de abril 11 de 2007, folios 78 y 79, cuaderno 1 y otra orden de abril 28 de 2007 y un formato de negaci\u00f3n, folios 9 y 10, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Algunos casos en los que se ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es aut\u00f3nomo: T-527 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-935 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-441 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-085 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>9 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d. Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud, ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). Mas recientemente, ver entre otras las sentencias: T-872 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-829 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-249 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-266 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>10 Glucerna es tambi\u00e9n un suplemento vitam\u00ednico especial para personas con diabetes. http:\/\/glucerna.com\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Desde la sentencia C-542 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), en la cual revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 que regula pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) la exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendr\u00e1 que sujetarse a la condici\u00f3n de que con \u00e9ste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia\u201d. En la sentencia T-1091 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se protegieron los derechos de una mujer de la tercera edad que requer\u00eda ox\u00edgeno y carec\u00eda de recursos para pagar los copagos del ox\u00edgeno y su tratamiento, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) cuando una persona requiere de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad al respecto y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud\u201d; tambi\u00e9n en la sentencia T-287 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se protegieron los derechos de una persona de la tercera edad que padec\u00eda c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y se encontraba vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, clasificado en el nivel III del SISBEN y deb\u00eda pagar el 30% del costo de los medicamentos para acceder a los mismos. En dicha providencia se afirm\u00f3: \u201c(\u2026) la exigencia de tales cuotas [pagos compartidos], como fue previsto por el legislador y ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, no puede convertirse en una barrera de acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable a la prestaci\u00f3n de servicios de salud (\u2026)\u201d. Otras sentencias en las cuales se ha ordenado eximir de copagos o cuotas moderadoras a personas de la tercera edad: T-442 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-411 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-819 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-517 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-001 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre los documentos anexos al expediente se encontr\u00f3 por ejemplo que durante el mes de febrero de 2007 Jorge Arturo Vizcano Guti\u00e9rrez ingres\u00f3 al hospital los d\u00edas 22 (folio 2, cuaderno 1), 19 (folio 3, cuaderno 1), 15 (folio 4, cuaderno 1) y 13 (folio 5, cuaderno 1), y el d\u00eda 14 se le practic\u00f3 un urocultivo (folio 8, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>13 La historia cl\u00ednica se\u00f1ala como antecedentes: \u201cinfecci\u00f3n urinaria, accidente cerebro vascular ACV, diabetes mellitas, artritis reumatoridea, estenosis arteria arterial femoral, arteriosclerosis con oclusi\u00f3n tibial posterior, amputaci\u00f3n de pierna izquierda, prostatect5om\u00eda abdominal, citostomia y (\u2026) amputaci\u00f3n de pierna derecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver nota 12. \u00a0<\/p>\n<p>15 En otras oportunidades la Corte Constitucional ha tomado esta misma determinaci\u00f3n, por ejemplo en la sentencia T-469 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la cual se protegieron los derechos de una mujer de 71 a\u00f1os que padec\u00eda de la m\u00e1cula y del polo posterior del ojo derecho y en la que se indic\u00f3 que \u201cEn virtud del principio de integralidad no es posible limitar la atenci\u00f3n en salud de los adultos mayores o de cualquier sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a algunos servicios o solamente a aqu\u00e9llos solicitados por medio de acci\u00f3n de tutela sino brindar toda prestaci\u00f3n necesaria para el restablecimiento y recuperaci\u00f3n de la salud. Por estos motivos, con fundamento en dicha integralidad debe garantizarse la prestaci\u00f3n de todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante considere necesario.\u201d Ver tambi\u00e9n las siguientes tutelas en las cuales se protegi\u00f3 el derecho de personas de la tercera edad a recibir tratamiento integral ver las sentencias T-461 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-165 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-733\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pa\u00f1ales a persona de la tercera edad discapacitado y sin ingresos econ\u00f3micos \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}