{"id":14822,"date":"2024-06-05T17:35:41","date_gmt":"2024-06-05T17:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-734-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:41","slug":"t-734-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-734-07\/","title":{"rendered":"T-734-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-734\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del nominador para la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del nominador no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Obligaci\u00f3n del empleador de motivar que el despido no se produjo por causa del embarazo sino por una causal objetiva y razonable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la peticionaria conoc\u00eda de antemano que su desvinculaci\u00f3n obedec\u00eda a que su cargo era de descongesti\u00f3n y no por su embarazo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la accionante se encontraba en estado de embarazo al momento de la finalizaci\u00f3n de las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, esta raz\u00f3n no es suficiente para concluir que existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados, pues la menci\u00f3n expresa en la resoluci\u00f3n N\u00b0 07 del 29 de junio de 2006, dictada por el magistrado \u201cPor medio de la cual se acepta en (sic) encargo de Oficial Mayor\u201d, de los acuerdos que lo habilitaban para hacer el correspondiente nombramiento, permite concluir sin lugar a equ\u00edvocos que la peticionaria conoc\u00eda previamente la transitoriedad de las medidas dispuestas, raz\u00f3n suficiente para determinar que existe una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente en la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, que no obedeci\u00f3 en ning\u00fan momento al estado de gravidez de la peticionaria. La tutelante conoci\u00f3 de antemano el motivo de su desvinculaci\u00f3n, incluso antes de que ella le informara al nominador de su estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Estela G\u00f3mez Rizo contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 13 de abril de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Estela G\u00f3mez Rizo contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Estela G\u00f3mez Rizo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n del cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n con denominaci\u00f3n oficial mayor, creado transitoriamente hasta el 19 de diciembre de 2006, mediante acuerdo N\u00b0 PSAA06-3452 de 2006, a pesar de encontrarse en estado de embarazo. Fundamenta la acci\u00f3n en los hechos que a continuaci\u00f3n se mencionan. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Indica la tutelante que el 29 de junio de 2006, el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, dict\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 07 por medio de la cual fue nombrada en el cargo de oficial mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el mes de octubre del mismo a\u00f1o, inform\u00f3 verbalmente al magistrado titular que se encontraba en estado de embarazo, contando para ese momento con dos meses de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 11 de enero de 2007 al reiniciar labores los despachos judiciales, se enter\u00f3 \u201cque no continuar\u00eda en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando\u201d, situaci\u00f3n que puso de presente ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, en donde le indicaron que el estado de gravidez no era \u00f3bice para terminar la relaci\u00f3n laboral, toda vez que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pidi\u00f3 al juez de instancia la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada, por cuanto la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria de su despacho, se dio por \u201cel cumplimiento del plazo de la descongesti\u00f3n en virtud de la cual hab\u00eda sido vinculada como oficial mayor\u201d, raz\u00f3n para concluir que no se cumple el requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, cual es, que el despido sea una consecuencia del embarazo, o que est\u00e9 relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la accionante desde el momento de su vinculaci\u00f3n, ten\u00eda conocimiento de que el cargo de oficial mayor para el cual fue nombrada, hab\u00eda sido creado transitoriamente hasta el 19 de diciembre de 2006, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo N\u00b0 PSAA06-3452 de 2006, concluyendo que \u201cdesde el mismo momento de su posesi\u00f3n la ahora accionante hab\u00eda sido informada no solo verbalmente por el suscrito respecto a los t\u00e9rminos y duraci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n, sino que en la documentaci\u00f3n cuyas copias ella misma aporta al tr\u00e1mite tutelar se consignaba la regulaci\u00f3n que deb\u00eda aplicarse a la misma, t\u00e9rminos que debe presumirse que la accionante est\u00e1 en capacidad de comprender, dada su condici\u00f3n de Profesional del Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que la responsabilidad de ese organismo radica en ejecutar el presupuesto asignado para realizar el pago de los salarios de los empleados de la Rama Judicial a su cargo, cumpliendo en consecuencia \u201cuna funci\u00f3n netamente pagadora\u201d. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la acci\u00f3n de amparo constitucional, sostuvo que la peticionaria ten\u00eda conocimiento de la vigencia transitoria del nombramiento efectuado desde el momento de la vinculaci\u00f3n a la judicatura, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta no est\u00e1 llamada a prosperar en contra de esa Direcci\u00f3n. Con todo, solicit\u00f3 al juez de tutela la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Como antecedente mediato del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, se tiene que inicialmente fue repartida al Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, quien mediante auto del 22 de febrero de 2007, dispuso remitir por competencia el expediente de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud de lo previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, disponiendo este \u00faltimo, en prove\u00eddo del 7 de marzo de 2007, remitir la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta para su correspondiente tr\u00e1mite, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que decidi\u00f3 no acceder al amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la accionante ostentaba una relaci\u00f3n laboral transitoria en el despacho del magistrado accionado, cuesti\u00f3n que era de su conocimiento, \u201cevento que significa que, la relaci\u00f3n laboral, desde el mismo momento de su iniciaci\u00f3n, se encontraba claramente delimitada en el tiempo, y si con posterioridad sobrevino la desvinculaci\u00f3n de la actora del Despacho del doctor Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, ello obedeci\u00f3 a que simplemente se extingui\u00f3 el t\u00e9rmino ordenado por el Acuerdo; de manera que, no puede hablarse que, la desvinculaci\u00f3n de la actora haya sido una consecuencia del embarazo sino que est\u00e1 relacionada con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifica, esto es que, la transitoriedad del cargo de la se\u00f1ora G\u00f3mez R., no implica obligatoriedad de garantizarle continuidad alguna en el ejercicio del cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que no existi\u00f3 una actuaci\u00f3n arbitraria respecto de la peticionaria a pesar de encontrarse en estado de gravidez, pues la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la finalizaci\u00f3n de la vigencia del acuerdo que cre\u00f3 el cargo de oficial mayor, l\u00edmite conocido previamente por parte de la actora y cuesti\u00f3n que no vulnera los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de tutela fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto del 22 de junio de 2007. El magistrado sustanciador con el fin de obtener elementos de prueba para definir si el estado de embarazo de la tutelante fue la raz\u00f3n determinante para la desvinculaci\u00f3n, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; SOLICITAR al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cundinamarca, que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, se sirva indicar a esta Sala de Revisi\u00f3n si el cargo de oficial mayor creado con car\u00e1cter transitorio por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA06-3452 de 2006 fue prorrogado por otro acuerdo o si fue creado uno con similares funciones y remuneraci\u00f3n con posterioridad al 19 de Diciembre de 2006.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento efectuado, el doctor Carlos Ariel Useda G\u00f3mez, Director de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura, inform\u00f3 que la Sala Administrativa de ese organismo, \u201cno ha expedido Acuerdo alguno que prorrogue el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA06-3452 de 2006, ni ha creado un cargo con similares funciones y remuneraci\u00f3n con posterioridad al 19 de diciembre de 2006.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 07 del 29 de junio de 2006, dictada por el magistrado Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, \u201cPor medio de la cual se acepta en encargo de Oficial Mayor\u201d (folios 2 y 3 del cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Estela G\u00f3mez Rizo (folio 9 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. Acuerdo N\u00b0 PSAA06-3452 de 2006 (junio 8), \u201cPor el cual se crean unos cargos con car\u00e1cter transitorio en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca\u201d (folio 42 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Acuerdo N\u00b0 PSAA06-3457 de 2006 (junio 15), \u201cPor el cual se modifican los art\u00edculos Tercero y Quinto del Acuerdo PSAA06-3452 de 2006 y el art\u00edculo Primero del Acuerdo PSAA06-3453 de 2006\u201d (folio 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar en esta oportunidad, si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada y seguridad social de Luz Estela G\u00f3mez Rizo, invocados en su libelo tutelar, con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n del cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n denominado oficial mayor, que desempe\u00f1aba en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el despacho del magistrado Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, en raz\u00f3n de la expiraci\u00f3n del l\u00edmite temporal previsto en el Acuerdo N\u00b0 PSAA06-3452 de 2006,1 no obstante que para ese momento se encontraba en estado de embarazo, lo cual fue puesto de presente por la peticionaria a su jefe inmediato, en el mes de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala har\u00e1 referencia (i) a la especial protecci\u00f3n de la mujer en el estado de embarazo o durante el per\u00edodo de lactancia; (ii) a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y la garant\u00eda constitucional de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n \u00f3 dentro de los tres meses siguientes al parto, de no ser despedidas arbitrariamente como consecuencia del estado de gravidez, y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Especial protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo o durante el per\u00edodo de lactancia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, le da un lugar preeminente a la mujer durante el embarazo y en el per\u00edodo de lactancia. En este sentido, el art\u00edculo 43 Superior dispone que la mujer y el hombre tendr\u00e1n iguales derechos y oportunidades y que en ning\u00fan caso aquella podr\u00e1 ser objeto de discriminaciones. Refiere la citada norma constitucional, que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario siempre y cuando estuviere desempleada o desamparada. Esta protecci\u00f3n se encuentra adicionalmente en el art\u00edculo 53, al establecer como principio m\u00ednimo fundamental, la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, instrumentos internacionales que adem\u00e1s de constituir criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales, prevalecen en el ordenamiento jur\u00eddico por expreso mandato del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, otorgan a la maternidad un estatus preferente. De esta forma, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d, a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en \u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos, por el de sexo.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que resulta ileg\u00edtima cualquier acci\u00f3n tendiente a estigmatizar, desmejorar o discriminar a la mujer que se encuentra en estado de gestaci\u00f3n, porque ello atenta directamente contra el derecho de autodeterminaci\u00f3n, manifestado en el libre desarrollo de la personalidad; contra los derechos a la libertad personal y a la igualdad; contra la familia misma como n\u00facleo esencial de la sociedad; contra los derechos del menor que est\u00e1 por nacer o del que ha nacido a quienes tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n les da un tratamiento especial.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y desvinculaciones del servicio p\u00fablico de empleadas en estado de embarazo o durante el puerperio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los cargos de carrera administrativa son los que ofrecen mayor certidumbre y estabilidad al trabajador y limitan en mayor grado la libertad del empleador para vincular y retirar al empleado. El ingreso de un empleado a la carrera est\u00e1 supeditado \u00fanicamente al cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n y en el estatuto especial que la regula, y su permanencia en ella s\u00f3lo debe estar condicionada a la idoneidad del empleado, al cumplimiento de las funciones de modo eficiente y eficaz y al logro de la mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. No puede entonces el empleador separar al trabajador de su cargo por razones distintas a la calificaci\u00f3n insatisfactoria de su desempe\u00f1o laboral, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, o alguna de las dem\u00e1s causas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n cuya situaci\u00f3n es completamente diferente a los empleos de carrera, plantean que la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviaci\u00f3n de poder.5 A diferencia de los empleos de carrera, en los de libre nombramiento y remoci\u00f3n el empleador tiene libertad para designar a personas que considera id\u00f3neas para la realizaci\u00f3n de determinadas funciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. Cuando no lo son, la Carta autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas que a juicio del nominador se adecuen a los requerimientos institucionales.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona vinculada a la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante esta modalidad de empleo, puede ser removida de su cargo por voluntad discrecional del nominador. Por ello, tal y como lo ha considerado el int\u00e9rprete constitucional en sus pronunciamientos, la estabilidad laboral de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n es precaria frente al vinculado mediante carrera.7 Por ejemplo, en sentencia C-734 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte manifest\u00f3 que \u201cEn relaci\u00f3n con la garant\u00eda de estabilidad laboral que tambi\u00e9n cobija a quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Corte, con fundamento en la Constituci\u00f3n, ha decantado jurisprudencia que indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores, no contrar\u00eda la Carta, pues su estabilidad es precaria en atenci\u00f3n a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, este lineamiento no puede ser entendido de manera absoluta, en vista de que puede darse el caso en el que se trate de una empleada vinculada a la administraci\u00f3n en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que al momento de la desvinculaci\u00f3n se encuentre en estado de embarazo, cuesti\u00f3n que debe ser armonizada a partir de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica brinda a las mujeres en ese estado. \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y despu\u00e9s del parto y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por esa raz\u00f3n, se garantiza con particular \u00e9nfasis en el \u00e1mbito laboral (Arts. 43 y 53 de la Constituci\u00f3n), como quiera que \u201cla mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d.8 Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser desvinculada de su empleo, a menos que exista una raz\u00f3n suficiente y constitucionalmente admisible que permita su desvinculaci\u00f3n, diferente por supuesto a su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que el fuero de maternidad no s\u00f3lo involucra prerrogativas econ\u00f3micas en favor de la trabajadora embarazada, sino tambi\u00e9n garant\u00edas de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese per\u00edodo se presumen que son consecuencia de la discriminaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico reprocha (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art. 239). De esta forma, le corresponde al empleador desvirtuar tal presunci\u00f3n, explicando de manera suficiente y razonable que el despido o la desvinculaci\u00f3n del cargo no se produjo por causa del embarazo, sino que se present\u00f3 una raz\u00f3n objetiva que lo habilit\u00f3 para efectuar la desvinculaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que desde la perspectiva constitucional resulta plausible y no vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esa protecci\u00f3n reforzada tambi\u00e9n se predica de las trabajadoras que se encuentran vinculadas con la administraci\u00f3n en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no obstante su estabilidad precaria. Sobre este aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que la estabilidad reforzada en el empleo se aplica tanto a la mujer que se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo, como a la servidora p\u00fablica, sin importar si se encuentra sometida al r\u00e9gimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoci\u00f3n.9 En consecuencia, la administraci\u00f3n no es absolutamente discrecional para retirar del servicio a una mujer embarazada, as\u00ed se trate de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que el nominador justifique adecuadamente que el retiro es necesario e indispensable por una raz\u00f3n ajena al embarazo, lo cual deber\u00e1 expresarse en el acto administrativo que ordene la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se concluye que la especial protecci\u00f3n constitucional de la trabajadora durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n \u00f3 dentro de los tres meses siguientes al parto, cualquiera que sea el tipo de vinculaci\u00f3n (contrato de trabajo, carrera administrativa \u00f2 libre nombramiento y remoci\u00f3n), impone una carga argumentativa espec\u00edfica del acto administrativo que retira del servicio a la mujer en estado de gravidez, de tal forma que la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral obedezca a razones ajenas al embarazo.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y como quiera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de naturaleza residual y subsidiaria, que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, no es esta la v\u00eda procesal id\u00f3nea en principio para ordenar el reintegro a un cargo, a menos que se configuren los requisitos f\u00e1cticos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u201c(i) \u00a0que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo); (ii) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; (iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo; (iv) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; (v) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Estela G\u00f3mez Rizo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n del cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n con denominaci\u00f3n oficial mayor, creado de manera transitoria mediante acuerdo N\u00b0 PSAA06-3452 de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2006, a pesar de encontrarse en estado de embarazo y de haber informado a su jefe inmediato en el mes de octubre de 2006, sobre su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, le inform\u00f3 que su estado de embarazo no se constitu\u00eda en ning\u00fan tipo de impedimento para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, en tanto se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el magistrado accionado solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada, por considerar que la desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n del cumplimiento del plazo fijado en el Acuerdo PSAA06-3452 de 2006, en raz\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n dictadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De esta forma, estim\u00f3 que existi\u00f3 una raz\u00f3n objetiva y relevante que justific\u00f3 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con la peticionaria, no obstante su estado de gravidez en ese momento. Adicionalmente, repar\u00f3 en que la peticionaria desde su vinculaci\u00f3n con la Rama Judicial, ten\u00eda conocimiento de la transitoriedad de las medidas de descongesti\u00f3n, raz\u00f3n adicional para no acceder al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el representante legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, estim\u00f3 que su labor solamente se circunscribe a ejecutar el presupuesto asignado con el fin de realizar los correspondientes pagos de los salarios de los empleados de la judicatura a su cargo. Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad que representa, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como juez de tutela de \u00fanica instancia, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, en raz\u00f3n a que la relaci\u00f3n laboral era transitoria y se \u201cencontraba claramente delimitada en el tiempo, y si con posterioridad sobrevino la desvinculaci\u00f3n de la actora del Despacho del doctor Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, ello obedeci\u00f3 a que simplemente se extingui\u00f3 el t\u00e9rmino ordenado por el Acuerdo; de manera que, no puede hablarse que, la desvinculaci\u00f3n de la actora haya sido una consecuencia del embarazo sino que est\u00e1 relacionada con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifica, esto es que, la transitoriedad del cargo de la se\u00f1ora G\u00f3mez R., no implica continuidad alguna en el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el juez de instancia, indicando que \u201cno es viable predicar que la desvinculaci\u00f3n de la tutelante, en este caso, constituya arbitrariedad o vulneraci\u00f3n alguna respecto a los derechos que alega, cuando los t\u00e9rminos y vigencia de la relaci\u00f3n laboral eran claros, y, por ello, no es viable pretender la modificaci\u00f3n de las condiciones que dieron origen a la aludida relaci\u00f3n, predeterminada en el tiempo, desde la creaci\u00f3n del cargo. Es m\u00e1s, se encuentra desvirtuado el hecho de que aquella hubiese sido discriminada laboralmente con ocasi\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n, y por el contrario, como se dijo, el hecho que dio origen a la terminaci\u00f3n de las labores del cargo, fue la finalizaci\u00f3n de la vigencia del acuerdo que lo cre\u00f3, cuyo t\u00e9rmino era conocido de antemano, no s\u00f3lo por el Nominador sino por la misma tutelante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que acert\u00f3 el juzgador de instancia al negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Estela G\u00f3mez Rizo, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo PSAA06-3452 de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de junio de 200611, dispuso como medida transitoria para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, crear \u201cun (1) cargo de Oficial Mayor para cada uno de los despachos de Magistrado (&#8230;), a partir de la vigencia del presente acuerdo y hasta el 19 de diciembre de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el magistrado Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez dict\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 07 del 29 de junio de 2006, que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el acuerdo No. PSAA06-3452 DE 2006 y complementado con el acuerdo No. PSAA06-3457 DE 2006, este despacho est\u00e1 autorizado para asignar Oficial Mayor, por lo que se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO : NOMBRAR en encargo como Oficial Mayor a la se\u00f1ora Luz Stella (sic) G\u00d3MEZ RIZO, identificada con C.C. 32.748.904 de Barranquilla, a partir del primero (01) de julio de dosmil (sic) seis (2006).\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y una vez superado el l\u00edmite temporal dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (diciembre 19 de 2006), la consecuencia obvia que se gener\u00f3 fue la desvinculaci\u00f3n del cargo en el que la actora fue nombrada, situaci\u00f3n que se prolong\u00f3 en el tiempo, en tanto el cargo no fue renovado una vez inici\u00f3 labores la Rama Judicial en el a\u00f1o 2007, lo cual fue puesto de presente por el director de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasi\u00f3n de las pruebas solicitadas por esta Sala de revisi\u00f3n, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; le comunico que a la fecha, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no ha expedido Acuerdo alguno que prorrogue el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA06-3452 de 2006, ni creado cargo con similares funciones y remuneraci\u00f3n con posterioridad al 19 de diciembre de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la accionante se encontraba en estado de embarazo al momento de la finalizaci\u00f3n de las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, esta raz\u00f3n no es suficiente para concluir que existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados, pues la menci\u00f3n expresa en la resoluci\u00f3n N\u00b0 07 del 29 de junio de 2006, dictada por el magistrado Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez \u201cPor medio de la cual se acepta en (sic) encargo de Oficial Mayor\u201d, de los acuerdos que lo habilitaban para hacer el correspondiente nombramiento13, permite concluir sin lugar a equ\u00edvocos que la peticionaria conoc\u00eda previamente la transitoriedad de las medidas dispuestas, raz\u00f3n suficiente para determinar que existe una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente en la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, que no obedeci\u00f3 en ning\u00fan momento al estado de gravidez de la peticionaria. La tutelante conoci\u00f3 de antemano el motivo de su desvinculaci\u00f3n, incluso antes de que ella le informara al nominador de su estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia diferente se habr\u00eda dado, si el cargo hubiera sido creado nuevamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y el nominador sin tener en consideraci\u00f3n el estado de gravidez de la se\u00f1ora G\u00f3mez Rizo, hubiera efectuado el nombramiento de otra persona, cuesti\u00f3n que plantear\u00eda la sospecha de un trato discriminatorio, contrario a los preceptos constitucionales (Arts. 13, 43 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 13 de abril de 2007, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada y seguridad social de Luz Estela G\u00f3mez Rizo contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 13 de abril de 2007, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada y seguridad social de Luz Estela G\u00f3mez Rizo contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El acto administrativo en menci\u00f3n dispone: \u201cART\u00cdCULO PRIMERO.- Cr\u00e9anse con car\u00e1cter transitorio, un (1) cargo de Oficial Mayor para cada uno de los despachos de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, a partir de la vigencia del presente Acuerdo y hasta el 19 de diciembre de 2006. (&#8230;) ART\u00cdCULO QUINTO (Modificado por el Acuerdo PSAA06-3457 de 2006).- El presente acuerdo rige a partir del 1\u00b0 de julio de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 C-470 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-311 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En similares t\u00e9rminos se refiri\u00f3 la Corte a los cargos de carrera administrativa en la sentencia C-479 de 1992, al indicar: [e]sa estabilidad, claro est\u00e1, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administraci\u00f3n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa a\u00fan en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa. \u00a0En nada ri\u00f1en con el principio de estabilidad laboral la previsi\u00f3n de sanciones estrictas, incluida la separaci\u00f3n o destituci\u00f3n del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento. Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omn\u00edmodas al nominador para prescindir del trabajador sin relaci\u00f3n alguna de causalidad entre esa consecuencia y el m\u00e9rito por \u00e9l demostrado en la actividad que desempe\u00f1a.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-479 de 1992, Ms. Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-752 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido, la sentencia T-800 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, indic\u00f3: \u201cEn cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es, por as\u00ed decirlo, m\u00e1s d\u00e9bil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, seg\u00fan lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, se trata de un r\u00e9gimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el r\u00e9gimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculaci\u00f3n para evitar posibles abusos de autoridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-494 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esa oportunidad, la Corte estudio un caso en el que una empleada vinculada a la Alcald\u00eda de la Uni\u00f3n (Nari\u00f1o), en el cargo de gerente de la empresa de servicios p\u00fablicos de esa entidad territorial -empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n-, fue desvinculada cuando contaba con seis meses de gestaci\u00f3n, por considerar su empleador (i) que se trataba de un cargo que le permit\u00eda al nominador desvincular libremente a los funcionarios, para efectos de \u201cprestar un eficiente servicio a la sociedad\u201d; (ii) que cuando se presenta cambio de administraci\u00f3n local es usual que los inmediatos colaboradores presenten sus renuncias protocolarias, situaci\u00f3n que no se dio con la peticionaria; (iii) que el manejo de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Municipales de la Uni\u00f3n \u201cera bastante irregular\u201d, y que las actividades que ven\u00eda cumpliendo la actora \u201cno eran las mejores y que hab\u00eda fallas en la direcci\u00f3n tanto administrativa, financiera y de personal del ente descentralizado, y que por lo tanto, se requer\u00eda un cambio en la gerencia\u201d y, (iv) que para la \u00e9poca exist\u00edan circunstancias de orden pol\u00edtico que no permit\u00edan la continuidad de la tutelante en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, por cuanto no pertenec\u00eda \u201ca los grupos pol\u00edticos de coalici\u00f3n que me llevaron a m\u00ed a la Alcald\u00eda de la Uni\u00f3n\u201d. La Corte tras considerar que se trataba de una madre cabeza de familia y que la remuneraci\u00f3n del empleo del cual fue desvinculada -que se reitera, era de libre nombramiento y remoci\u00f3n-, se constitu\u00eda en su \u00fanica fuente de ingreso, vulner\u00e1ndose en consecuencia el m\u00ednimo vital, decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, que hab\u00eda accedido al amparo solicitado de manera transitoria, ordenando que la entidad demandada reintegrara a la tutelante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin perjuicio de la interposici\u00f3n de la demanda ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>11 El acuerdo entr\u00f3 en vigencia el 1\u00b0 de julio de 2006, de conformidad con la modificaci\u00f3n efectuada mediante Acuerdo PSAA06-3457 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Del cargo en menci\u00f3n, la peticionaria tom\u00f3 posesi\u00f3n el 29 de julio de 2006 (V\u00e9ase el folio 9 del cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>13 En las consideraciones del acto administrativo se hace menci\u00f3n expresa de los Acuerdos PSAA06-3452 de 2006 \u201cPor el cual se crean unos cargos con car\u00e1cter transitorio en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca\u201d, que establece como l\u00edmite temporal de las medidas transitorias el 19 de diciembre de 2006, y PSAA06-3457 de 2006 \u201cPor el cual se modifican los art\u00edculos Tercero y Quinto del Acuerdo PSAA06-3452 de 2006 \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-734\/07 \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del nominador para la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro \u00a0 EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del nominador no es absoluta \u00a0 FUERO DE MATERNIDAD-Obligaci\u00f3n del empleador de motivar que el despido no se produjo por causa del embarazo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}