{"id":14823,"date":"2024-06-05T17:35:41","date_gmt":"2024-06-05T17:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-737-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:41","slug":"t-737-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-737-07\/","title":{"rendered":"T-737-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-737\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Lineamientos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO EN AUSENCIA-Constituye una limitaci\u00f3n al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta indiscutible que el juzgamiento en ausencia constituye una limitaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y, especialmente, al derecho a contar con una defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-L\u00ednea jurisprudencial sobre juicios en ausencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA-Vulneraci\u00f3n por cuanto se presentaron serias irregularidades en el proceso y no se respetaron las garant\u00edas procesales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien puede concederse que el defensor, en el ejercicio de su labor no tiene por qu\u00e9 llegar a realizar planteamientos absurdos para obtener la absoluci\u00f3n del inculpado, esto no implica que pueda eludir su deber constitucional de velar porque su defendido cuente con todas las garant\u00edas judiciales, En tal sentido, no resulta acorde con el ordenamiento constitucional esa supuesta alineaci\u00f3n del defensor con el ente investigador, o con el juez, en la b\u00fasqueda de una condena, especialmente, trat\u00e1ndose de un procesado ausente. Esta concepci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica, rompe el equilibrio procesal, base del concepto de juicio justo. En el caso bajo estudio, se presentaron serias irregularidades que vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica del actor, en el sentido de no respetar las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA-Nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir de la declaratoria de persona ausente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1600739 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Juan Guillermo S\u00e1nchez S\u00e1nchez en contra de la Fiscal\u00eda 70 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Guarne y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia el d\u00eda dos (02) de febrero de dos mil siete (2007) y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Juan Guillermo S\u00e1nchez S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) y la Fiscal\u00eda 70 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Guarne (Antioquia), por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica, en el proceso penal por el cual fue condenado a la pena de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito de homicidio agravado. Estos son los fundamentos f\u00e1cticos que dan origen a la petici\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda once (11) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se produjo el homicidio del Se\u00f1or Arnoldo de Jes\u00fas L\u00f3pez S\u00e1nchez, mientras viajaba en un bus intermunicipal (veh\u00edculo de tipo \u2018escalera\u2019), en la ruta que conduce del municipio de San Vicente al municipio de Ovejas (ambos en Antioquia), como consecuencia de dos disparos, producidos por arma de fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El padre de la v\u00edctima, Se\u00f1or Seraf\u00edn L\u00f3pez L\u00f3pez, present\u00f3 denuncia por estos hechos, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, Antioquia, el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en contra del Se\u00f1or Guillermo S\u00e1nchez S\u00e1nchez (Fls. 37-40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principales actuaciones desarrolladas por la Fiscal\u00eda: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apertura de la investigaci\u00f3n. El (12) doce de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Unidad \u00danica Seccional de Fiscal\u00eda de Guarne, Antioquia, dispone abrir investigaci\u00f3n formal y librar orden de captura en contra del Se\u00f1or Guillermo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, sin conocer su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Fl. 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recepci\u00f3n de testimonios. La Fiscal\u00eda 13 de la Unidad Local de Fiscal\u00eda de San Vicente, entre el dos (2) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y el trece (13) de febrero del mismo a\u00f1o, recibi\u00f3 las declaraciones de los se\u00f1ores Antonio Gallego Mar\u00edn, Jhonson de Jes\u00fas L\u00f3pez L\u00f3pez y Fabio Alberto L\u00f3pez, testigos presenciales de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nulidad de lo actuado. El d\u00eda once (11) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), la Fiscal\u00eda 85 de la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda de Guarne, al constatar que el imputado no se hallaba debidamente individualizado, decide: (i) decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la apertura de la investigaci\u00f3n; (ii) tener lo actuado como investigaci\u00f3n previa, y (iii) practicar las pruebas y diligencias tendientes a la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n plena del imputado (Fls. 57-59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apertura de la investigaci\u00f3n. Tras la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, el Fiscal Seccional 9 de la Unidad Seccional ante los Jueces Penales del Guarne, Antioquia, considera que el inculpado se encuentra plenamente individualizado, a partir de las partidas de bautismo y matrimonio, aportadas por la Di\u00f3cesis de Sons\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, decide abrir investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Juan Guillermo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, identificado con C.C. 70.289.219 de San Vicente, Antioquia, el d\u00eda veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). En la misma fecha, emite orden de captura, dirigida al CTI de Rionegro y al \u201cCTI Capturas, Medell\u00edn, Grupo Especializado\u201d. (Fls. 83 a 93) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaratoria de persona ausente. Previa la emisi\u00f3n de la orden de captura mencionada y el emplazamiento por edicto del Se\u00f1or Juan Guillermo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, el d\u00eda dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), el Fiscal Segundo Seccional, delegado ante los Jueces Penales con sede en Guarne, Antioquia, decide: (i) declarar persona ausente al imputado y (ii) \u201ctratar por los medios necesarios\u201d de designarle un defensor de oficio. (Fls. 116 y 117). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento del abogado de oficio se produce el veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), y su posesi\u00f3n, el d\u00eda siete (7) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica. El d\u00eda catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004), la Fiscal\u00eda 70 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Guarne, Antioquia, define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Juan Guillermo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, ordenando su detenci\u00f3n preventiva, por la posible comisi\u00f3n del delito de Homicidio Agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Juicio. El d\u00edez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, asume el conocimiento del proceso. En esta etapa se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia preparatoria. Se realiz\u00f3 el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil cinco (2005)1, sin presencia del defensor de oficio; en esta diligencia, no se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas ni se decretaron nulidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Audiencia p\u00fablica. Fue celebrada el d\u00eda diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). En esta diligencia, el defensor decide \u201callanarse\u201d a los planteamientos de la Fiscal\u00eda (Fls. 186 y 187). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia condenatoria. Fue proferida el d\u00eda catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero del Circuito de Rionegro, Antioquia, por el delito de homicidio agravado, con base en los testimonios recaudados, el acta de necropsia y el acta de levantamiento de cad\u00e1ver. (Fls. 187-193). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), se produce la captura del Se\u00f1or Juan Guillermo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, en la ciudad de Cartagena, Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Guillermo S\u00e1nchez S\u00e1nchez interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda 70 y el Juzgado Tercero del Circuito de Guarne, al considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa t\u00e9cnica con base en las siguientes consideraciones: (i) profirieron resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y sentencia condenatoria, con base en pruebas inv\u00e1lidas, insuficientes o err\u00f3neamente valoradas; (ii) cometieron irregularidades en el procedimiento de declaratoria de persona ausente y (iii) la actitud pasiva del abogado defensor imposibilit\u00f3 el ejercicio del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admiti\u00f3 la demanda el veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la(s) autoridad(es) demandada(s). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, intervino en el curso de la primera instancia del proceso, exponiendo las siguientes consideraciones, destinadas a demostrar la improcedencia del amparo: (i) cuando la acci\u00f3n de tutela se fundamenta en la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, el juez de tutela s\u00f3lo puede intervenir si se trata de una valoraci\u00f3n irrazonable del material probatorio, lo que no sucede en el presente caso, donde lo que se presenta es una diferencia de criterios entre el fallador y el nuevo defensor del condenado; (ii) la defensa pasiva constituye una estrategia de defensa v\u00e1lida, mas no la ausencia de \u00e9sta. En tal sentido, (iii) el defensor de oficio cumpli\u00f3 con sus deberes profesionales, pues \u00e9stos no se agotan en propender por los intereses del sindicado, sino que deben encaminarse, adem\u00e1s, a la b\u00fasqueda de la justicia, de modo que su afirmaci\u00f3n de \u201callanarse\u201d a las peticiones de la Fiscal\u00eda, aunque infortunada, significa s\u00f3lo que consider\u00f3 que otro tipo de defensa ser\u00eda \u201cirreal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en primera instancia, decide negar el amparo solicitado, por cuanto (i) la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para controvertir el an\u00e1lisis probatorio realizado por el juez natural; (ii) la nulidad que se decret\u00f3 al inicio del proceso no afect\u00f3 el material probatorio, pues \u00e9sta se refiri\u00f3, de forma exclusiva, a la falta de individualizaci\u00f3n plena del imputado; (iii) si bien los t\u00e9rminos procesales deben cumplirse, las consecuencias de su eventual incumplimiento difiere, si se trata de un procesado en libertad o de uno detenido: mientras que para el detenido puede producirse la libertad provisional, para quien se encuentra en libertad s\u00f3lo podr\u00eda operar la prescripci\u00f3n; (iv) por \u00faltimo, acoge el argumento del Juzgado Tercero del Circuito de Guarne, accionado dentro del presente proceso, en el sentido de que el defensor debe buscar un equilibrio entre \u201clo averiguado\u201d y el respeto por los derechos del procesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en el presente caso no se presenta ninguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ni la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n por improcedente, pues no se present\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho2, en el proceso penal adelantado contra el accionante, presupuesto indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la declaratoria de persona ausente, se\u00f1ala que se trata de un instrumento legal que no s\u00f3lo puede, sino que debe utilizarse, en caso de no lograr la captura del imputado, para dar continuidad a la investigaci\u00f3n. Considera, adem\u00e1s, que la censura realizada por el apoderado del peticionario a los medios defensivos del anterior defensor, no implica un quebrantamiento al derecho de defensa t\u00e9cnica. Simplemente, refleja la existencia de instrumentos diversos para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito dirigido a la Corte Constitucional el primero (1) de junio de dos mil siete (2007), el Defensor del Pueblo, en uso de sus facultades constitucionales y legales, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso, con base en las siguientes consideraciones: (i) al interior del proceso se decret\u00f3 una nulidad por abrir una investigaci\u00f3n penal contra una persona que no se encontraba plenamente identificada; esta decisi\u00f3n, \u00a0cobijaba los testimonios practicados de manera previa a la nulidad, pilares de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y de la sentencia condenatoria; (ii) a pesar de conocer el domicilio del imputado, en virtud de los testimonios rendidos, \u00e9ste no fue notificado de ninguna decisi\u00f3n \u201ces decir, se prefiri\u00f3 emplazarlo y declararlo persona ausente\u201d; \u00a0(iii) como consecuencia de lo anterior, no pudo ejercer el derecho a la defensa y (iv) se le nombr\u00f3 tard\u00edamente un defensor de oficio que (v) no ejerci\u00f3 su cargo en debida forma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del quince (15) de junio de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si en el proceso penal adelantado en contra del peticionario, se presentaron irregularidades de tipo probatorio y procesal, en detrimento de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa t\u00e9cnica, de forma que se configure alguna o algunas de las causales establecidas por la Corte como requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00e9sta se dirige contra sentencias judiciales. En caso afirmativo, debe la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial adecuado para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ese interrogante, esta Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en materia de: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales; (ii) caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico; (iii) caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental; (iv) el debido proceso, en relaci\u00f3n con el \u201cjuicio en ausencia\u201d y la defensa t\u00e9cnica. Finalmente, (v) se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Es preciso reiterar el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, ya que de los fallos de instancia, se deduce que existen algunas divergencias de criterio entre los jueces de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En la sentencia C-543 de 1992, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, disposiciones relativas a la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales. En esta sentencia, se afirm\u00f3 que la tutela no procede, por regla general, contra este tipo de decisiones, salvo en aquellos casos en que el funcionario judicial, al decidir, se aparta de tal forma del ordenamiento jur\u00eddico, que su pronunciamiento equivale a una actuaci\u00f3n o \u201cv\u00eda\u201d de hecho, producto de la arbitrariedad o el capricho3, mas no de la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la necesidad de establecer un equilibrio adecuado entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, y la prevalencia de los derechos fundamentales, pilares del Estado Constitucional y Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 A partir de la doctrina de la v\u00eda de hecho, la Corte consider\u00f3, en un primer momento, que en un fallo judicial, se pueden presentar cuatro tipos de defectos, capaces de producir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un ciudadano. As\u00ed, durante alg\u00fan tiempo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo que s\u00f3lo frente a los defectos de tipo f\u00e1ctico, sustantivo, procedimental y org\u00e1nico4 podr\u00eda prosperar la acci\u00f3n de tutela frente a una decisi\u00f3n o autoridad judicial. (Estos son, precisamente, los defectos citados por la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de segunda instancia en el presente asunto). \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Posteriormente, sin embargo, diversas salas de revisi\u00f3n, encontraron que existen eventos en los cuales la actuaci\u00f3n de una autoridad judicial, sin ser arbitraria ni caprichosa, puede resultar en todo caso constitucionalmente ilegitima, al tener como resultado la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, circunstancia que motiva la intervenci\u00f3n del juez de tutela. As\u00ed, manteniendo siempre como gu\u00eda el inter\u00e9s por lograr una correcta armonizaci\u00f3n entre la primac\u00eda de los derechos fundamentales y los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, la Corte encontr\u00f3, por v\u00eda de ejemplo, que una actuaci\u00f3n judicial razonable, podr\u00eda derivar en v\u00eda de hecho, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el concepto de v\u00eda de hecho judicial comenz\u00f3 a ser desplazado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por el de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, bajo el cual quedan cobijados con mayor claridad conceptual y jur\u00eddica, los eventos en los que la Corte Constitucional ha determinado que es precisa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, para preservar los derechos fundamentales, frente a una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas causales fueron presentadas, primero, en fallos de revisi\u00f3n de tutela6, para ser finalmente sistematizadas, junto con los requisitos formales de procedibilidad, por la Sala Plena, en sentencia de Constitucionalidad C-590 de 20057, de la cual deben resaltarse los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico8, como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teniendo como referencia al bloque de constitucionalidad9 e, incluso, a partir de la ratio decidendi10 de la sentencia C-543 de \u00a0199211, siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2 As\u00ed, al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales12, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional13; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3 Que se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico15 sustantivo16, procedimental17 o f\u00e1ctico18; error inducido19; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n20; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional21; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Sobre la determinaci\u00f3n de los defectos, es claro para la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene inc\u00f3lume: la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial24. Por ello, el \u00e1mbito material de procedencia de la acci\u00f3n es la vulneraci\u00f3n grave a un derecho fundamental y el \u00e1mbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n26, este defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina27, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto28 o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva29, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, as\u00ed como en una dimensi\u00f3n negativa30, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fundamentos y al marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela, en relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la intervenci\u00f3n radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. As\u00ed, en la sentencia T-442 de 199431, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (\u2026), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; as\u00ed, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 199733, detemin\u00f3 que, en trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acci\u00f3n del juez de tutela es a\u00fan m\u00e1s restringido, pues el principio de inmediaci\u00f3n indica que quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte que: \u201cEn estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona m\u00e1s indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues \u00e9l es el \u00fanico que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre s\u00ed o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba, no constituyen errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe35. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural. Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada de plenas garant\u00edas\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u201cEl error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d37 (Resaltado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>3. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte ha definido el defecto procedimental absoluto, como aquella situaci\u00f3n en la cual el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, circunstancia que se presenta cuando: (i) el funcionario sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto38), o cuando (ii) el funcionario pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3, en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta defecto procedimental absoluto cuando: \u201c(se pretermiten etapas) se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas\u201d. 40 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la ocurrencia de un defecto de tipo procedimental, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales41; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello haya resultado imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico42; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El debido proceso y la defensa t\u00e9cnica, en caso de juzgamiento en ausencia43. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Lineamientos constitucionales de la declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho fundamental al debido proceso, est\u00e1 constituido por un conjunto de garant\u00edas esenciales que el Estado debe respetar, siempre que un ciudadano se encuentre inmerso en el tr\u00e1mite de un proceso judicial y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 A pesar del amplio campo de aplicaci\u00f3n otorgado por el Constituyente de 1991 al derecho fundamental al debido proceso, es claro que es en el \u00e1mbito del derecho penal, donde estas garant\u00edas cobran mayor sentido y trascendencia, de acuerdo con su origen, como sustento del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Esto es as\u00ed, por cuanto, tal como ha afirmado la Corte44, el respeto por los derechos fundamentales constituye tanto el fundamento como el l\u00edmite del ius puniendi.\u00a0 El fundamento, por cuanto su finalidad es la de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2, C.P.); y el l\u00edmite, por cuanto en su ejercicio deben respetarse, en todo momento, los derechos fundamentales del imputado, as\u00ed como los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 De conformidad con el bloque de constitucionalidad en materia de debido proceso (art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos)45, resulta claro que quien es sujeto de una investigaci\u00f3n penal, tiene, entre otros, los derechos a conocer de la acusaci\u00f3n; a estar presente y ser o\u00eddo en un juicio p\u00fablico y sin dilaciones injustificadas; a controvertir y solicitar las pruebas que considere pertinentes y a ejercer su derecho de defensa, tanto de forma material (personalmente) como a trav\u00e9s de la asesor\u00eda de un abogado profesional, de acuerdo con la regulaci\u00f3n legal sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En un pronunciamiento reciente46, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, sostuvo que el juzgamiento en ausencia, debe ser entendido desde la perspectiva de un concepto amplio de garant\u00edas judiciales, a partir de los criterios desarrollados por tribunales internacionales de derechos humanos47. As\u00ed, al estudiar las diferentes disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad sobre la materia, la Corte indic\u00f3 que \u201cDichas situaciones (concretas y relevantes en materia penal), forman parte del contenido normativo general de la igualdad ante el Derecho y los Tribunales, y constituyen en su conjunto las garant\u00edas judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, precis\u00f3 la Corte, las garant\u00edas judiciales no se agotan en los presupuestos normativos se\u00f1alados, sino que est\u00e1n compuestas por todos los elementos necesarios para el cabal desarrollo del principio del juicio justo, que supone la b\u00fasqueda de un equilibrio entre la acusaci\u00f3n y la defensa48. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 A partir de las consideraciones transcritas, resulta indiscutible que el juzgamiento en ausencia constituye una limitaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y, especialmente, al derecho a contar con una defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, esta Corporaci\u00f3n, en diversos pronunciamientos de constitucionalidad, ha encontrado que esta figura se ajusta a los principios constitucionales y al respeto por los derechos fundamentales, siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos, tanto de car\u00e1cter procesal como sustancial, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria en ausencia constituye, por una parte, un instrumento v\u00e1lido y esencial para garantizar la continuidad del servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia, presupuesto para la vigencia de un orden justo y la convivencia pac\u00edfica (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00ectica) y, por otro, un requisito indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa, pues permite nombrar un defensor de oficio para el procesado ausente49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn s\u00edntesis, la declaraci\u00f3n de persona ausente es una medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el inter\u00e9s general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que \u00e9ste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acci\u00f3n penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que la actuaci\u00f3n procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigaci\u00f3n que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; adem\u00e1s de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la correcci\u00f3n de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>En un pronunciamiento posterior, la Corte agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, aun cuando se reconoce que la declaratoria de persona ausente implica una disminuci\u00f3n en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, es indudable su validez constitucional por la necesidad de asegurar el logro de tres finalidades b\u00e1sicas para la correcta administraci\u00f3n de justicia (\u2026)[primero], porque permite la continuidad de la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, pese a la rebeld\u00eda o la ausencia real del procesado; [segundo], \u00a0porque permite el cumplimiento del principio de celeridad procesal, al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la individualizaci\u00f3n de un posible responsable que exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de las v\u00edctimas y [tercero], porque el derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculaci\u00f3n al proceso y, por ende, a trav\u00e9s del nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusaci\u00f3n criminal\u201d.51 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que el juicio en ausencia puede producirse como resultado de un comportamiento deliberado del responsable de un hecho punible, \u00a0destinado a evadir la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia (estado de contumacia) o bien, como consecuencia de una aut\u00e9ntica imposibilidad f\u00e1ctica para conocer la investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra52, resultado de la negligencia de la autoridad investigativa. En tal sentido, si bien es siempre posible que la persona se presente al proceso para ejercer su derecho a la defensa material, quien se encuentra ausente por su voluntad, se ver\u00e1 abocado a soportar la preclusi\u00f3n de las etapas procesales, mientras que quien no tuvo la posibilidad de conocer la investigaci\u00f3n adelantada en su contra, siempre podr\u00e1 pedir la nulidad de las actuaciones adelantadas en su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 No obstante las consideraciones expuestas, la declaratoria de persona ausente debe ce\u00f1irse al cumplimiento de una serie de requisitos, tanto de tipo formal, como de tipo sustancial, para que no se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica del inculpado o procesado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. La declaratoria de ausencia constituye el \u00faltimo recurso, en cuanto a las formas legales para vincular a una persona a un proceso penal. Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte: \u201cLa declaraci\u00f3n de persona ausente no puede ser la decisi\u00f3n subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo art\u00edculo 356, acusado, s\u00f3lo es posible vincular penalmente a una persona ausente &#8220;cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria (\u2026) Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d 53.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El estado tiene (i) el deber de ubicar al imputado54; (ii) esta obligaci\u00f3n consiste en utilizar todos los medios que razonablemente est\u00e9n a su alcance, de acuerdo con los elementos espec\u00edficos del caso concreto, para lograr la comparecencia del imputado; (iii) esta obligaci\u00f3n no cesa en un momento determinado, sino que persiste a lo largo de todo el proceso55; concretamente, la declaratoria de persona ausente, no extingue la obligaci\u00f3n. Por \u00faltimo, (iv) el funcionario judicial, sin perder su imparcialidad, por la efectividad del derecho a la defensa, tiene la potestad de sustituir al defensor que no cumpla adecuadamente con sus deberes profesionales56. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Puesto que uno de los fundamentos constitucionales de la declaratoria en ausencia, es que de esta forma se garantiza el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica57, es esencial que el defensor de oficio sea nombrado al momento de producirse la declaratoria de persona ausente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Son requisitos formales de la declaratoria, el intento por vincular al investigado mediante indagatoria, la emisi\u00f3n previa de una orden de captura, el emplazamiento mediante edicto, y la vinculaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n motivada, que indique las diligencias realizadas para lograr la comparecencia del imputado, as\u00ed como el resultado de las mismas58.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Los requisitos sustanciales, se concretan en la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n plena del procesado, y la evidencia de su renuncia a comparecer en el proceso, medidas que no s\u00f3lo buscan garantizar los derechos fundamentales del imputado, sino de terceros que pudieran verse involucrados en el hecho, por homonimia59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sobre la importancia del derecho a la defensa en el juzgamiento en ausencia, la Corte ha realizado las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el caso del desconocimiento del derecho de defensa en cualquier proceso judicial, particularmente en el penal, pues ning\u00fan sistema jur\u00eddico democr\u00e1tico aceptar\u00eda como intangible una providencia dictada a espaldas del reo, menos todav\u00eda si es condenatoria\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, la Corte ha enfatizado la importancia del papel del defensor de oficio en un juicio con persona ausente, y el grado de responsabilidad que \u00e9ste asume en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la defensa t\u00e9cnica del procesado, en cuya virtud quien lo apodere en el plano jur\u00eddico debe tener un m\u00ednimo de formaci\u00f3n, conocimiento y experiencia, asegurar que el proceso se adelante con arreglo a las normas fundamentales y en los t\u00e9rminos de la ley, con la necesaria imparcialidad de los acusadores y los jueces y por motivos n\u00edtida y previamente definidos por el legislador. Y ello es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del reo ausente- elude sus m\u00e1s elementales responsabilidades en la tarea de la defensa\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, dicha defensa t\u00e9cnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunci\u00f3n legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean t\u00e9cnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor&#8221;63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que el derecho a la defensa t\u00e9cnica puede ejercerse de formas muy diversas64, la Corte ha adoptado estrictos criterios para la aceptaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n, como consecuencia de la actuaci\u00f3n desplegada por el defensor de oficio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental-; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Sobre la posible ocurrencia de un \u00a0defecto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario cifra la existencia de un defecto f\u00e1ctico, en tres hip\u00f3tesis diferentes, as\u00ed: (i) la utilizaci\u00f3n de pruebas nulas como sustento del fallo; (ii) la insuficiencia del material probatorio para dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y sentencia condenatoria, y (iii) la valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas, realizada por el juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la primera hip\u00f3tesis, esta Sala no encuentra que exista alguna irregularidad en la determinaci\u00f3n tomada por la Fiscal\u00eda, al momento de decretar la nulidad, pues esta sanci\u00f3n se aplic\u00f3 s\u00f3lo al acto de apertura formal de la investigaci\u00f3n e hizo referencia, exclusivamente a la indebida individualizaci\u00f3n del imputado. Las pruebas cuya validez se cuestiona fueron recaudadas de forma legal y no depend\u00edan, de forma necesaria, del auto de apertura de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta legal y constitucionalmente v\u00e1lida la determinaci\u00f3n del ente investigador, en el sentido de asumir las diligencias realizadas con anterioridad al decreto de la nulidad, como \u201cetapa previa\u201d a la investigaci\u00f3n, pues lo que se anul\u00f3 fue la apertura de la misma, sin que por este motivo se hubiere producido afectaci\u00f3n alguna a las pruebas legalmente recaudadas. Una determinaci\u00f3n en contrario, implicar\u00eda un desconocimiento de sus deberes constitucionales, en la investigaci\u00f3n de conductas especialmente nocivas para la convivencia pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sobre la insuficiencia de la prueba, debe se\u00f1alarse que el fiscal s\u00f3lo requiere de un testimonio digno de credibilidad \u2013entre otras opciones-para emitir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en tanto que el juez, s\u00f3lo debe tener certeza de la responsabilidad, de acuerdo con los principios de libertad probatoria y sana cr\u00edtica, para condenar. En consecuencia, antes de entrar a realizar apreciaciones sobre la posible parcialidad o el escaso n\u00famero de las declaraciones, la Sala debe descartar esta hip\u00f3tesis, pues en el expediente reposan cinco declaraciones. Dos de ellas, por lo menos, de testigos presenciales de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>c. S\u00f3lo resta analizar la censura sobre la valoraci\u00f3n probatoria realizada, por el Juzgado Tercero del Circuito de Guarne, Antioquia. Es este campo, precisamente, aqu\u00e9l en el que la intervenci\u00f3n del juez de tutela debe ser m\u00e1s cuidadosa. Al respecto, si bien podr\u00eda discutirse la validez de algunos testimonios, por ser \u201cde o\u00eddas\u201d o presentar alg\u00fan inter\u00e9s particular, la Corte reitera que existen, por lo menos, dos testimonios que mencionan a Guillermo S\u00e1nchez como autor del delito. No existiendo razones objetivas para cuestionar la credibilidad que los funcionarios judiciales dieron a tales testimonios, no puede el juez constitucional aceptar tampoco la tercera hip\u00f3tesis en este caso, sin ejercer una extralimitaci\u00f3n de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Sala, no se encuentra comprobada la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Sala a analizar las gestiones realizadas por la Fiscal\u00eda para vincular al peticionario como persona ausente y garantizar su derecho a la defensa, con el fin de discernir si se adaptan a los criterios expuestos por la Corte Constitucional, para este tipo de actuaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 parcialmente con los requisitos formales para la declaratoria de persona ausente, al (i) ordenar la vinculaci\u00f3n del peticionario mediante indagatoria, (ii) realizar su emplazamiento por edicto, y (iii) proferir una resoluci\u00f3n motivada para la declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del proceso se constata la realizaci\u00f3n de algunas diligencias adicionales para garantizar la comparecencia del imputado al proceso. As\u00ed, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 informaci\u00f3n a los centros penitenciarios de la regi\u00f3n y, adem\u00e1s, intent\u00f3 notificar dos decisiones66 a trav\u00e9s de la emisora de San Vicente, Antioquia, \u201cambiente est\u00e9reo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el cumplimiento es apenas parcial, pues en la resoluci\u00f3n de declaratoria de persona ausente, no se consignan las diligencias realizadas para ubicar al imputado, lo que demuestra una falta de coordinaci\u00f3n entre las autoridades judiciales y policiales o, simplemente, que no se realiz\u00f3 ninguna diligencia; y, lo que resulta mucho m\u00e1s grave e inexplicable, no se intent\u00f3 notificar al imputado a trav\u00e9s de sus padres, su esposa o su hermano, cuando esta posibilidad se desprend\u00eda directamente de la segunda declaraci\u00f3n rendida por el padre de la v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00faltimamente he escuchado y lo creo el esta (sic) viviendo en San Ignacio en la finca de \u00e9l o de los padres el (sic) vive ah\u00ed en una casita muy vecinita de los pap\u00e1s de el (sic) los pap\u00e1s de Guillermo se llaman H\u00e9ctor S\u00e1nchez y Ana S\u00e1nchez, unas veces me comentan que lo ven por ah\u00ed trabajando y tambi\u00e9n me comentan que hay d\u00edas que no lo ven, es que el (sic) est\u00e1 como por ah\u00ed escondido, el (sic) cuando se pierde mi (sic) imagino que se va para donde un hermano a la Vereda la Enea de San Vicente el hermano se llama An\u00edbal S\u00e1nchez\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda irregularidad procesal, consiste en la omisi\u00f3n de nombrarle defensor de oficio al imputado, al momento de ser declarado persona ausente. La necesidad de cumplir con este requisito, ha sido constantemente resaltada por la jurisprudencia constitucional, se\u00f1al\u00e1ndola, incluso, como sustento para la exequibilidad de la figura. En este caso, sin embargo, transcurrieron cerca de tres a\u00f1os entre la declaratoria de persona ausente (18 de abril de 2001) y el nombramiento del defensor (14 de mayo de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a esta Sala el hecho de que en la providencia en que se declar\u00f3 persona ausente al actor, se se\u00f1al\u00f3 la dificultad de encontrar abogados litigantes en la regi\u00f3n, lo que podr\u00eda llevar a pensar en la ocurrencia de la llamada v\u00eda de hecho por consecuencia. Sin embargo, de acuerdo con el expediente, cuando otro funcionario de la misma seccional, tuvo el conocimiento del caso (tres a\u00f1os despu\u00e9s, se reitera), procedi\u00f3 a nombrarle defensor de forma casi inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en lo que toca a la actuaci\u00f3n de las autoridades, resulta ajena a la garant\u00eda del debido proceso, la actitud del juez, en el tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria, al dejar expresamente consignada en el acta su impresi\u00f3n sobre la falta de inter\u00e9s del apoderado: \u201c\u2026es de anotar que al se\u00f1or Defensor Doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO se le inform\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica, sin embargo no compareci\u00f3 a la presente diligencia, actitud de la que se infiere que no tiene ning\u00fan inter\u00e9s el se\u00f1or Defensor en las determinaciones que aqu\u00ed se adopte (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que el Juez como director del proceso, debi\u00f3 haber reemplazado al defensor, ante semejante constataci\u00f3n, pues el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional debe guiarse por el respeto y la garant\u00eda a los derechos fundamentales, entre los cuales, por supuesto, se encuentran las garant\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de forma parad\u00f3jica, la violaci\u00f3n al derecho de defensa del actor se agrava, en el presente caso, con el nombramiento del defensor de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones del profesional, se limitan a la posesi\u00f3n en el cargo y a su intervenci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica, en la cual se\u00f1al\u00f3 que, tras considerar que la acusaci\u00f3n era contundente, \u201cno tiene mas la defensa que aducir que se allana a los planteamientos esbozados por la fiscal\u00eda y no es m\u00e1s el pedimento del defensor\u201d. Por contraparte, el defensor no asisti\u00f3 a la audiencia preparatoria; no present\u00f3 alegatos precalificatorios; no solicit\u00f3 ni controvirti\u00f3 pruebas y no impugn\u00f3 la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte esta Sala las apreciaciones realizadas por el juzgado accionado y el juez de primera instancia en este proceso, en el sentido de que la actuaci\u00f3n del defensor resulta adecuada a su cargo, pues \u00e9ste tiene deberes tanto hacia su defendido, como hacia la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien puede concederse que el defensor, en el ejercicio de su labor no tiene por qu\u00e9 llegar a realizar planteamientos absurdos para obtener la absoluci\u00f3n del inculpado, esto no implica que pueda eludir su deber constitucional de velar porque su defendido cuente con todas las garant\u00edas judiciales68, en los t\u00e9rminos ampliamente expuestos en los cap\u00edtulos precedentes. En tal sentido, no resulta acorde con el ordenamiento constitucional esa supuesta alineaci\u00f3n del defensor con el ente investigador, o con el juez, en la b\u00fasqueda de una condena, especialmente, trat\u00e1ndose de un procesado ausente. Esta concepci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica, rompe el equilibrio procesal, base del concepto de juicio justo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, en el caso bajo estudio, se presentaron serias irregularidades que vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica del actor, en el sentido de no respetar las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado la Corte, para que estas deficiencias sean subsanadas por el juez de tutela, es preciso que tengan incidencia en el fallo, que no sean atribuibles al inculpado y que no exista otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer requisito, debe se\u00f1alarse que la incidencia en el fallo es evidente pues, aunque es cierto que el Juez contaba con suficientes elementos para decidir, se trataba de pruebas testimoniales, sobre las que nunca se ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En un tema que tiene tan serias implicaciones punitivas, como un homicidio agravado, cualquier elemento adicional que provenga del ejercicio de la defensa t\u00e9cnica y material, resulta de la mayor importancia. Es decir, la contradicci\u00f3n puede incidir, no s\u00f3lo en la determinaci\u00f3n de responsabilidad sino, por ejemplo, en la existencia del agravante, o en el establecimiento de circunstancias especiales de atenuaci\u00f3n punitiva, o eximentes de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo requisito, existen algunos elementos de juicio que permiten suponer que el procesado no conoc\u00eda de la investigaci\u00f3n que se adelantaba en su contra: as\u00ed, el apoderado actual del peticionario, ha allegado al expediente prueba documental que acredita que el Sr. S\u00e1nchez S\u00e1nchez, actualmente realiza actividades comerciales a su nombre, como lo demuestra la suscripci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la existencia de un establecimiento de comercio registrado a su nombre, en la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena (Fls. 22 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>Existe adem\u00e1s, una constancia de la Fiscal\u00eda Quinta de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Cartagena, en la que se certifica que el peticionario rindi\u00f3 indagatoria el d\u00eda veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005) por el delito de \u201cviolencia contra servidor p\u00fablico\u201d (no sobra anotar que esta investigaci\u00f3n precluy\u00f3 el d\u00eda cuatro 4 \u00a0<\/p>\n<p>de octubre de 2005). No resulta razonable suponer que quien se encuentra en estado de contumacia por la comisi\u00f3n de un delito grave, acuda sin embargo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, puede pensarse que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n posee tres caracter\u00edsticas que la hacen el mecanismo ordinario, al que debe acudir el actor, para controvertir el fallo judicial, dado que (i) no tiene caducidad; (ii) procede contra sentencias ejecutoriadas y (iii) permite analizar pruebas no conocidas al momento en que se dict\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el contenido de la violaci\u00f3n que se ha constatado en este proceso, as\u00ed como la petici\u00f3n de amparo, se encuentra sin embargo, que el objeto de la presente tutela es el de subsanar la violaci\u00f3n al debido proceso, lo cual puede incidir, mas no agotarse, en el aporte de pruebas nuevas. En s\u00edntesis, si bien este medio resulta id\u00f3neo, en caso de presentarse un defecto f\u00e1ctico, no lo es frente a la violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En este caso, lo que se discute, y justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela, es la necesidad de garantizar el respeto por las garant\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado y ordenar\u00e1 anular todo lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente, con el fin de que el Sr. Juan Guillermo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, tenga un juicio con todas las garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos de instancia, proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el d\u00eda dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa t\u00e9cnica del Sr. Juan Guillermo S\u00e1nchez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la NULIDAD de todas las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra del Se\u00f1or Juan Guillermo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, a partir de la declaratoria de ausencia proferida por la Fiscal\u00eda 70 delegada ante los Juzgados del Circuito con sede en Guarne, el d\u00eda dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001) por violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, ORDENAR que se surta un nuevo proceso penal, sometido integralmente a las garant\u00edas constitucionales y legales del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIAR copia de la presente sentencia y expediente de tutela, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el objeto de que, dentro de su competencia, examine si las actuaciones realizadas por el defensor de oficio, doctor Luis Alfredo Henao Henao, en el proceso penal que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, ameritan la apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente aparece 2004, lo que no resulta acorde con el resto de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Hace referencia a la sentencia T-1003 de 2000, en la cual se maneja el concepto de v\u00eda de hecho judicial, a trav\u00e9s de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre muchas otras las sentencias T-231 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), y T-008 de 2001 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, en la sentencia SU-014 de 2001, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, la Corte concedi\u00f3 el amparo a un ciudadano que no fue notificado de un proceso penal en su contra, a pesar de la diligencia empleada por el funcionario judicial, debido a problemas estructurales en las centrales de informaci\u00f3n de los organismos de polic\u00eda judicial y penitenciarios; en similar sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), al analizar un caso en el cual el imputado no fue notificado de la investigaci\u00f3n que cursaba en su contra, pese a estar interno en un establecimiento penitenciario, \u00a0por incumplimiento de los deberes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar, sobre el particular, \u00a0los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 , todos con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime C\u00f3doba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u00a0\u201ccualquier\u201d \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 \u00a0(M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>12 Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-173 de 1993, reiterada por la C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>15 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidene y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver tambi\u00e9n sentencias T-008 de 1998 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, 079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>17 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-937 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>19 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>20 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>24 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Me\u00f1oz), T-442 de 1994. (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-025 de 2001, T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-639 \u00a0de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-538 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-061 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU \u2013 159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-244 de 1997 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencias T-055 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Reiterada recientemente en la sentencia T-636 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia T-996 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencias T-996 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>43 El juzgamiento en ausencia ha sido profusamente estudiado por la Corte Constitucional desde tempranos pronunciamientos, tanto en sede de revisi\u00f3n como en sede de constitucionalidad. Al respecto, consultar las sentencias, C-657 de 1996 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-591 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y, especialmente, la C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). En sede de tutela, la Corte, en sentencia SU-960 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) concedi\u00f3 el amparo a un ciudadano al que \u00a0le fueron enviadas todas las citaciones a una direcci\u00f3n que utilizaba 17 a\u00f1os antes de la sentencia condenatoria; en las sentencias T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-759\/2001 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renteria), y T-003 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), se concedi\u00f3 el amparo a personas que, a pesar de estar recluidas en centros penitenciarios, no fueron notificadas de las investigaciones adelantadas en su contra; en la sentencia T-266 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), se concedi\u00f3 el amparo a un ind\u00edgena, por considerar que el juez pudo haberlo ubicado a trav\u00e9s de la emisora de la comunidad, y en la ya citada SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda conceder el amparo, pues la falta de notificaci\u00f3n en un proceso penal, resultaba atribuible a problemas en las centrales de informaci\u00f3n en los organismos penitenciarios, carcelarios y de polic\u00eda. Por supuesto, en muchos casos, la Corte ha negado el amparo, al constatar que la actuaci\u00f3n del juez en la ubicaci\u00f3n del imputado resulta razonable, pues ha agotado todos los medios a su alcance. Ver, por ejemplo, T-578\/2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0T-068 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, al respecto, la Sentencia C-038 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0El bloque de constitucionalidad, en materia de garant\u00edas judiciales, se compone, al menos, por las siguientes disposiciones: Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que comprende el principio de legalidad, el juez natural, la plenitud de las formas de cada juicio, el principio de favorabilidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la defensa material y t\u00e9cnica, el proceso p\u00fablico, sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar y controvertir pruebas, y el non bis in idem; el art\u00edculo 31 que consagra el principio de la doble instancia, as\u00ed como las siguientes garant\u00edas, consagradas en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP): el derecho a ser o\u00eddo dentro del proceso judicial con las debidas garant\u00edas (Inc. 1 Art 14 PIDCP \u00a0e inc. 1 Art. 8 CADH); a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causa de la acusaci\u00f3n en su contra (Num. 3-a Art 14 PIDCP y num. 2-b 8 CADH.); a ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal (Num 3-f Art 14 PIDCP y num. 2-a Art. 8 CADH.); a hallarse presente en el proceso (Num 3-d Art 14 PIDCP); a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n (Num 3-b Art. 14 PIDCP y num. 2-c Art. 8 CADH); a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, as\u00ed como a los testigos de descargo y que \u00e9stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo (Num 3-b Art. 14 PIDCP y num. 2-c Art. 8 CADH).Art. 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP). Para una exposici\u00f3n completa sobre las garant\u00edas judiciales en el bloque de constitucionalidad, puede consultarse la sentencia T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-1110 de 2005 (M.P. Humbero Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid. El fallo hace referencia a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comit\u00e9 de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid. Debe se\u00f1alarse que, si bien este pronunciamiento se emiti\u00f3 tomando como referencia el nuevo sistema penal, con tendencia acusatoria, donde el principio de Juicio Justo es entendido a trav\u00e9s de la idea esencial del sistema acusatorio, \u00a0igualdad de armas (m\u00e1ximo equilibrio entre la defensa y el acusador), la b\u00fasqueda del equilibrio procesal emana directamente del principio constitucional de igualdad, siendo aplicable a investigaciones realizadas previamente a la implantaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>49 En la sentencia C-100 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado como fundamento de la constitucionalidad de la declaratoria en ausencia, el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-488 de 1996. (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este sentido, ver tambi\u00e9n las sentencias C-100 de 2003 en la que se menciona, adem\u00e1s, la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, como sustento de exequibilidad de la norma. (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-488 de 1998. (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-591 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Sentencia C-591 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Consideraci\u00f3n reiterada, entre otras, en las sentencias C-320 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-100 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>57 Principalmente, en las sentencias C-488\/1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-591 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, la Corte se pronunci\u00f3 in extenso, en la sentencia C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), de la siguiente manera: \u201cEn el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citaci\u00f3n, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detenci\u00f3n preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedici\u00f3n de la orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada en la orden citaci\u00f3n o diez (10) d\u00edas desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante \u201cresoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada\u201d en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, \u201cse establecer\u00e1 de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes\u201d. (iv) Esta resoluci\u00f3n debe notificarse al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-960 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>62Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-592 de 1993 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), reiterada en la SU-960 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-960 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-654 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-776 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y, de forma reciente, en la T-957 de 2006 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>66 Definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica y Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (vid. Supra,\u00a0 I. Antecedentes) \u00a0<\/p>\n<p>67 Declaraci\u00f3n rendida el 20 de febrero de 1997, es decir, con anterioridad a la declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>69 De acuerdo con lo dispuesto en sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y SU-960 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-737\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental \u00a0 DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Lineamientos constitucionales \u00a0 JUZGAMIENTO EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}