{"id":14824,"date":"2024-06-05T17:35:41","date_gmt":"2024-06-05T17:35:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-738-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:41","slug":"t-738-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-738-07\/","title":{"rendered":"T-738-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-738\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Representaci\u00f3n judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial ha se\u00f1alado la Corte, que la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de una persona jur\u00eddica debe respetar las reglas de postulaci\u00f3n de manera que debe ser impetrada por su representante legal, directamente o a trav\u00e9s de apoderado. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, el principio general radica en que debe ser ejercida por su representante legal. Sin embargo, ha admitido la jurisprudencia que en el tr\u00e1mite de la tutela la representaci\u00f3n judicial de las entidades p\u00fablicas puede ejercerse por funcionarios distintos del Representante Legal a condici\u00f3n de que as\u00ed lo dispongan \u00a0las normas que definan la estructura funcional de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Fiscal delegado ante la Corte Suprema en nombre propio y en representaci\u00f3n de la fiscal\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a su solicitud relacionada con la orden emitida en la providencia de habeas corpus, para que se le investigue penal y disciplinariamente por la autoridades competentes a fin de determinar la responsabilidad en que pudiese haber incurrido en los hechos que dieron lugar al habeas corpus, encuentra la Sala que, independientemente de si le asiste o no raz\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, existe por lo menos un inter\u00e9s \u00a0subjetivo del demandante comprometido en esa determinaci\u00f3n, que lo habilita para agenciar sus derechos en el marco de una acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, para la Sala es claro que respecto de este segmento de la demanda posee legitimidad para actuar. Situaci\u00f3n bien distinta es la que involucra su segundo reclamo y que constituye el eje central de su demanda, orientado a reivindicar en nombre de la Delegada a la cual se encuentra adscrito, un supuesto \u201cderecho fundamental\u201d. No encuentra la Sala que el reclamo del actor sobre un pretendido \u201cdespojo de competencia\u201d asignada reglamentariamente por el Fiscal General de la Naci\u00f3n constituya un derecho fundamental que el demandante pueda reivindicar, a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, en favor de la Delegada que representa. No encuentra la Sala que, en virtud de esta circunstancia, el demandante en tutela tuviese la titularidad de los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, y a la legalidad que invoca como sustento de la tutela. No le asiste, \u00a0ni a \u00e9l ni a la Delegada que representa un inter\u00e9s subjetivo espec\u00edfico en la relaci\u00f3n jur\u00eddica material que dio lugar a la decisi\u00f3n de \u00a0habeas corpus que controvierte a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configur\u00f3 defecto alguno en lo relativo a la investigaci\u00f3n penal y disciplinaria como consecuencia del otorgamiento del habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE COMPULSAR COPIAS PARA ESTABLECER RESPONSABILIDADES-No configura vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tutela la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligaci\u00f3n de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigaci\u00f3n \u00a0no puede estimarse, en s\u00ed mismo, \u00a0atentatorio de los derechos fundamentales. De los antecedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados se deriva que la decisi\u00f3n anexa al habeas corpus de compulsar copias a fin de que se establezcan las posibles responsabilidades de orden penal o disciplinario, si a ello hubiere lugar, atendidas las especificidades de la decisi\u00f3n y las circunstancias que rodearon la privaci\u00f3n de la libertad, no entra\u00f1a en s\u00ed misma una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del funcionario potencialmente investigado. En el presente caso la decisi\u00f3n \u00a0se fund\u00f3 en el imperativo del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 que no deja margen a la discrecionalidad y en consecuencia, no puede en s\u00ed misma considerarse arbitraria, caprichosa o producto de alguno \u00a0de los errores (Fundamento 21) que determinan la procedibilidad material de acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1619977 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Antonio Mar\u00edn Ram\u00edrez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Antonio Mar\u00edn Ram\u00edrez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor \u00a0Jes\u00fas Antonio Mar\u00edn Ram\u00edrez, quien desempe\u00f1a el cargo de \u00a0Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; , obrando en su propio nombre, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de habeas corpus proferida el 23 de marzo de 20071, por la magistrada Leonor Perdomo Perdomo integrante de la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en favor del ex Director del DAS, Jorge Aurelio Noguera Cotes. Los hechos en que sustenta su demanda se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la providencia de marzo 23 de 2007, la magistrada Leonor Perdomo Perdomo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver en segunda instancia2 una acci\u00f3n de habeas corpus orden\u00f3 la libertad de Jorge Aurelio Noguera Cotes sobre quien pesaba una medida de detenci\u00f3n preventiva proferida por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso No. 10028. Consider\u00f3 la magistrada que el procesado se encontraba cobijado por fuero constitucional conforme a lo previsto en el art\u00edculo 251.1, y 235 &#8211; par\u00e1grafo &#8211; de la Carta, en raz\u00f3n a que fue vinculado al proceso por conductas desarrolladas con ocasi\u00f3n y en ejercicio de sus funciones como Director del DAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la providencia (habeas corpus) que se acusa en sede de tutela el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Carta no autorizaba al Fiscal General de la Naci\u00f3n para designar a un Fiscal Delegado3 como consecuencia de la renuncia del implicado al cargo diplom\u00e1tico que desempe\u00f1aba, pues dada la condici\u00f3n de aforado del mismo deb\u00eda retener la competencia. La mencionada providencia cita como precedente aplicable el establecido en la audiencia de marzo 9 de 2007 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, celebrada en otro proceso en contra del mismo Noguera Cotes en la cual se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en raz\u00f3n a que tambi\u00e9n all\u00ed el Fiscal General de la Naci\u00f3n se hab\u00eda desprendido de la competencia y delegado en un Fiscal ante la Corte, mediante acto administrativo4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del demandante la decisi\u00f3n de habeas corpus, que ampar\u00f3 a Jorge Aurelio Noguera Cotes5 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como los principios de legalidad y de juez natural que \u201costenta\u201d la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la asignaci\u00f3n especial que le fuera conferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u00a0 (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que la providencia que se controvierte por v\u00eda de tutela incurri\u00f3 en causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial por la concurrencia de una pluralidad de errores. Se configurar\u00eda as\u00ed (i) un error sustantivo, y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n debido a que se funda en una norma inaplicable (Par\u00e1grafo del Art. 251 de la Carta) para deducir de ella un fuero constitucional del procesado,6 en virtud del cual la competencia \u00a0para investigarlo radicar\u00eda de manera privativa en el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0Se estructurar\u00eda adem\u00e1s un (ii) error f\u00e1ctico \u00a0por cuanto la decisi\u00f3n se basa en una cita jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (9 de marzo de 20077) mediante la cual se pretende asimilar el presente asunto a uno regido por la Ley 906 de 2004. La decisi\u00f3n habr\u00eda incurrido as\u00ed mismo en un (iii) defecto procedimental\u00a0 por cuanto el habeas corpus habr\u00eda representado una indebida interferencia en el proceso penal, en el cual se controvierte el asunto de la competencia con los mismos argumentos que originaron el habeas corpus8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante controvierte la tesis que sostiene la decisi\u00f3n de habeas corpus sobre la existencia de fuero constitucional en el implicado (Art. 235 C.P.) derivado de la relaci\u00f3n funcional de los hechos, se\u00f1alando que \u201cel tener nexos con paramilitares, posible participaci\u00f3n en homicidio y amenazas contra sindicalistas y profesores, hasta donde se sabe no tiene relaci\u00f3n con el cargo ni es propio de las funciones del Director del DAS, sino que son inherentes exclusivamente a su particular actividad como ciudadano y no como servidor p\u00fablico9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al argumentar sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela el demandante precisa que: (i) A \u00e9l como persona natural se le ha afectado con la decisi\u00f3n de habeas corpus , en tanto \u201cse orden\u00f3 en forma arbitraria y caprichosa que se me investigue penal y disciplinariamente, por mi actuaci\u00f3n funcional que en derecho y bajo la majestad del imperio de la Ley he procedido no solamente de manera legal sino correctamente, haciendo surgir en m\u00ed el inter\u00e9s jur\u00eddico para incoar esta acci\u00f3n p\u00fablica\u201d; y (ii) Tambi\u00e9n a la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, \u201cse le ha afectado y lastimado\u201d al sustraerla de la competencia que le ha sido encomendada por la Ley procesal penal y la resoluci\u00f3n No. 01579 del Despacho del Fiscal General, ente que \u201cno dispone de ning\u00fan otro medio judicial para recuperar sus efectivos derechos fundamentales del debido proceso, la legalidad y el juez natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior pretende el demandante que el juez de tutela declare que la sentencia de habeas corpus proferida el 23 de marzo de 2007 por una magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a favor de Jorge Aurelio Noguera Cotes, constituye una v\u00eda de hecho y que en consecuencia debe quedar sin efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada Leonor Perdomo Perdomo, intervino en el tr\u00e1mite de la tutela manifestando que se presenta ausencia de legitimidad por activa en raz\u00f3n a que \u00a0ni la Fiscal\u00eda ni sus delegados est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta, dado que los \u00fanicos legalmente habilitados para ello son el afectado en sus derechos fundamentales, su representante legal, su apoderado judicial, o el agente oficioso, sin que concurra en el demandante ninguna de esas calidades. Agrega que la orden de compulsar copias para que se investigue penal y disciplinariamente la conducta del funcionario judicial demandante en tutela no tiene la virtualidad de afectar sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita al juez constitucional \u201cinhibirse de conocer el fondo del asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del apoderado judicial \u00a0del se\u00f1or Noguera Cotes \u00a0<\/p>\n<p>Como tercero a quien podr\u00eda afectar la decisi\u00f3n de tutela, intervino el apoderado del beneficiario del habeas corpus. De esta intervenci\u00f3n se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita el rechazo de la acci\u00f3n instaurada, en raz\u00f3n a la ilegitimidad de personer\u00eda por parte del accionante quien dice actuar en nombre y representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que la representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, reposa \u00fanica y exclusivamente en cabeza del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la solicitud de amparo relacionada con la presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales derivada de la compulsa de copias para que se le investigue penal y disciplinariamente, se\u00f1ala su improcedencia en raz\u00f3n a que no existe un derecho fundamental o siquiera constitucional a no ser investigado, pues el demandante no goza de privilegio o inmunidad alguna frente al orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reitera la argumentaci\u00f3n en que fundament\u00f3 el habeas corpus consistente en el car\u00e1cter indelegable de las funciones especiales que el art\u00edculo 251 de la Carta asigna al Fiscal General de la Naci\u00f3n, entre las que se encuentra la de investigar y acusar, con las excepciones previstas en la propia Carta, \u00a0a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, y como consecuencia de ello la carencia de competencia funcional del Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para afirmar la relaci\u00f3n funcional entre los hechos investigados y la investidura de funcionario p\u00fablico del procesado, nexo del cual se derivar\u00eda la retenci\u00f3n del fuero, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Carta se\u00f1ala que, \u201cEs claro que los endilgamientos (sic) que se le han enrostrado al doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, solamente los pudo, aceptando s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n que ello hubiera sido as\u00ed, realizar en funci\u00f3n especial y privilegiada que se derivaba del ejercicio del cargo como Director del Departamento Administrativo de Seguridad10\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se opone a la calificaci\u00f3n de v\u00eda de hecho atribuida en la demanda a la decisi\u00f3n de habeas corpus, al se\u00f1alar que no entra\u00f1a ninguno de los defectos a que alude el demandante, \u00a0\u201cmuy por el contrario \u2013 se\u00f1ala \u2013 es una determinaci\u00f3n sustancialmente argumentativa y fundamentada en la raz\u00f3n, la verdad y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura en decisi\u00f3n de abril 24 de 2007 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al estimar que no concurre ninguno de los defectos que aduce el actor. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que es claro que la tutela procede contra una providencia que decide el habeas corpus cuando en \u00e9sta se incurre en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial, y que el actor gozaba de legitimidad por activa para instaurar la tutela dado que una autoridad judicial que se considere afectada en la garant\u00eda de sus derechos fundamentales por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de otra, puede acudir a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el hecho de que se hubiesen compulsado copias para la investigaci\u00f3n penal y disciplinaria del demandante no resulta en s\u00ed mismo atentatorio de los derechos fundamentales del fiscal accionante11; \u00a0y de otra parte, la decisi\u00f3n acusada se funda en el art\u00edculo 235 de la Carta, puesto que a criterio de la magistrada que la profiri\u00f3, los hechos objeto de investigaci\u00f3n12 est\u00e1n relacionados con la funci\u00f3n publica adscrita al imputado como Director del DAS. No resulta irracional esta conclusi\u00f3n de la magistrada de habeas corpus puesto que coincide con la de dos de los sujetos procesales de la actuaci\u00f3n penal: la defensa y el agente del Ministerio P\u00fablico13. \u00a0<\/p>\n<p>Cita una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la que se precisa que para que el fuero congresional se mantenga, una vez perdida la calidad de parlamentario, \u201cno basta cualquier relaci\u00f3n entre la conducta atribuida y la condici\u00f3n de parlamentario sino que se precisa que ese v\u00ednculo sea directo e inmediato en t\u00e9rminos de estar frente a lo que la doctrina denomina \u201cdelitos propios\u201d entendiendo por tales los que s\u00f3lo puede cometer el servidor p\u00fablico en relaci\u00f3n con las funciones que le han sido conferidas por mandato de la Constituci\u00f3n o de la ley y los que le sean conexos\u201d14. Sin embargo, considera que este criterio establecido para los Congresistas no es aplicable a otros funcionarios como el Director del DAS quien en raz\u00f3n del \u00a0ejercicio de sus funciones puede quedar incurso en otro tipo de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma as\u00ed su percepci\u00f3n sobre la inexistencia de un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Descarta as\u00ed mismo \u00a0la estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico que acusa el demandante derivado de la aplicaci\u00f3n por parte de la magistrada acusada de un criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la facultad de delegaci\u00f3n del Fiscal General en el marco del sistema penal acusatorio, criterio que no le era aplicable a asuntos, que como el presente, se encuentran regidos por la Ley 600 de 2000. Considera que no fue tal criterio el fundamento determinante de la decisi\u00f3n de habeas corpus, y por lo tanto resulta intrascendente su an\u00e1lisis con miras a estructurar una causal de procedibilidad de la tutela contra decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no se puede cuestionar la concesi\u00f3n del habeas corpus con el argumento de la existencia de una medida de aseguramiento proferida con antelaci\u00f3n, debido a que una de las razones por las cuales una persona puede considerar que se encuentra ilegalmente privada de la libertad \u00a0es cuando tal hecho se produce con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, siendo una de ellas el mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Tal situaci\u00f3n se puede invocar sin importar la condici\u00f3n de capturado, procesado o condenado15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca la improcedencia de la tutela en raz\u00f3n a que se encuentra en tr\u00e1mite la segunda instancia de una nulidad formulada por el agente del Ministerio P\u00fablico, fundada en la incompetencia del Fiscal Delegado para adelantar la investigaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 ser resuelta por el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. Adicionalmente se\u00f1ala que el 11 de abril de 2007 el agente del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n que asumiera la competencia \u201cen atenci\u00f3n a las proyecciones materiales y a las consecuencias l\u00f3gicas de la determinaci\u00f3n proferida el 23 de marzo de la presente anualidad por una integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. En consecuencia, el demandante debe atenerse a la decisi\u00f3n que en su momento adopte, sobre el particular, el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada Leonor Perdomo Perdomo, en su condici\u00f3n de demandada, solicita la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del fallo de tutela en el siguiente sentido: (i) insta al juez constitucional para que se pronuncie sobre su \u201cargumento \u00fanico y central de descargos\u201d, consistente en la falta de legitimidad del fiscal demandante para interponer la acci\u00f3n de tutela; (ii) se\u00f1ala que la sentencia predica la legitimidad por activa del demandante a partir de un fallo que nada dice al respecto (T-354 de 2002); (iii) acusa una contradicci\u00f3n esencial en el fallo, que en \u00a0su sentir debe ser aclarada, consistente en que de un lado, la decisi\u00f3n negativa a la tutela se funda en que la argumentaci\u00f3n que sustenta el habeas corpus sobre la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Carta, no constituye una v\u00eda de hecho, y paralelamente remite al demandante a otro medio de defensa judicial, cual es la apelaci\u00f3n de la nulidad fundada en el argumento de la competencia, la cual est\u00e1 en trance de ser resuelta por el Vicefiscal General (funcionario carente de competencia en la argumentaci\u00f3n del habeas corpus). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela niega la solicitud al estimar, de una aparte, \u00a0que no se \u00a0configura la hip\u00f3tesis que prev\u00e9 el art\u00edculo 309 de la ley procesal civil, aplicable por remisi\u00f3n a los asuntos de tutela, para la adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de un fallo; y de otra, que el asunto referido a la legitimaci\u00f3n por activa qued\u00f3 suficientemente ilustrado, motivado y resuelto en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la decisi\u00f3n de marzo 23 de 2007 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual \u00a0dicha Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 una decisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura que hab\u00eda negado un recurso de habeas corpus a Jorge Aurelio Noguera Cotes. En su lugar accedi\u00f3 al habeas corpus, ordenando la libertad inmediata del peticionario, y compulsar copias para que se investigue la conducta penal y disciplinaria de la autoridad que orden\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad. El siguiente, el \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que Jorge Aurelio Noguera Cotes, posee fuero constitucional conforme a los art\u00edculos 251.116 y \u00a0235, par\u00e1grafo17, de la Constituci\u00f3n, y en consecuencia la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n por los hechos que se le imputan, cae bajo la competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que pese a que para el momento en que el Fiscal Delegado asume la investigaci\u00f3n de Noguera Cotes, a \u00e9ste le hab\u00eda sido aceptada la renuncia como C\u00f3nsul de Colombia en Mil\u00e1n, conserva su condici\u00f3n de aforado en raz\u00f3n a que los hechos por los cuales se le investigan guardan relaci\u00f3n con su condici\u00f3n de ex \u2013 Director del DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que conforme a la sentencia C-037 de 1996 de esta Corporaci\u00f3n, las funciones de investigar y acusar \u201ca los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional, revisten el car\u00e1cter de indelegables y, por tanto, s\u00f3lo el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n puede asumirlas y ejecutarlas\u201d. De ello se deriva que el Fiscal General pueda \u201ccomisionar\u201d, m\u00e1s no delegar, en los Fiscales Delegados ante la Corte algunas de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que similar tesis ha sido sostenida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que en audiencia p\u00fablica de marzo 9 de 2007, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0en proceso seguido contra el mismo Ex Director del DAS en el que el Fiscal General hab\u00eda Delegado la competencia18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n No. 0-1579 de 19 de mayo de 2006 del Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u201cPor medio de la cual se designa especialmente un Fiscal Delegado para adelantar una investigaci\u00f3n penal\u201d. La designaci\u00f3n se fundamenta en la renuncia aceptada, por parte del gobierno nacional, a Jorge Aurelio Noguera Cotes del cargo como C\u00f3nsul de Colombia en Mil\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del memorial de enero 30 de 2007, suscrito por el representante del Ministerio P\u00fablico dentro de la investigaci\u00f3n No. 10028-02 seguida contra Jorge Aurelio Noguera Cotes en el que se solicita al Fiscal Delegado la declaratoria de nulidad por carencia de competencia para instruir el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n de febrero 14 de 2007 proferida por el Fiscal instructor del proceso 10028-2, mediante la cual se neg\u00f3 la nulidad solicitada con fundamento en que los hechos imputados al ex Director del DAS investigado no ten\u00edan relaci\u00f3n alguna con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n de febrero 27 de 2007, mediante la cual el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelaci\u00f3n a Jorge Aurelio Noguera Cotes como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de agosto 24 de 2007 el magistrado sustanciador dispuso la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOf\u00edciese al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n con el objeto de que remita a \u00a0la Corte Constitucional la siguiente informaci\u00f3n \u00a0y documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe cu\u00e1l es el estado actual del proceso radicado bajo el No. 10028-2 \u00a0que se sigue en contra del se\u00f1or Jorge Aurelio Noguera Cotes, en su condici\u00f3n de ex Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por hechos relacionados con presunta infiltraci\u00f3n de paramilitarismo en esa entidad, y otros hechos, calificados provisionalmente como concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informe a qu\u00e9 Despacho se encuentra actualmente adscrita la competencia del mencionado proceso, inicialmente asignado a la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan resoluci\u00f3n No.01579 del Despacho del se\u00f1or Fiscal General. \u00a0<\/p>\n<p>3. Informe si el ciudadano Jorge Aurelio Noguera Cotes se encuentra en la actualidad privado de la libertad por cuenta del proceso identificado con el No.10028-2, inicialmente asignado a la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Informe cual fue el resultado de la impugnaci\u00f3n presentada en el proceso No. 10028-2 \u00a0por el Procurador Segundo Delegado contra la resoluci\u00f3n de febrero 14 de 2007, por medio de la cual el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de decretar la nulidad del proceso solicitada por el Procurador Delegado. En caso de existir resoluci\u00f3n al respecto remitir copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. Informe cu\u00e1l fue la respuesta del Fiscal General de la Naci\u00f3n a la solicitud que le formulara en abril 11 de 2007 \u00a0el Agente del Ministerio P\u00fablico en el \u00a0proceso No. 10028-2, \u00a0en el sentido que asumiera \u00a0directamente la competencia del referido asunto, en atenci\u00f3n a los efectos de la decisi\u00f3n de habeas corpus proferida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de marzo de 2007. Remitir copia de la respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s del oficio 5340 de agosto 28 de 2007, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n present\u00f3 a la Corte la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se\u00f1al\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n de mayo 8 de 2007 asumi\u00f3 por \u00a0competencia el conocimiento del proceso contra Jorge Aurelio Noguera Cotes (Proceso 10028), y comision\u00f3 al Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Jes\u00fas Antonio Mar\u00edn Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>En esta resoluci\u00f3n la competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para asumir directamente la instrucci\u00f3n se funda en el hecho de que adem\u00e1s de los delitos comunes a que se contrae la resoluci\u00f3n cuestionada en sede de habeas corpus19, al ex funcionario investigado se le imputan algunos delitos de responsabilidad o propios, como son la utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n oficial \u00a0privilegiada y el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, que guardan conexidad con los anteriores. En consecuencia, por virtud del principio de unidad procesal, los punibles deben ser investigados y juzgados en un solo proceso, lo que conduce a que los delitos especiales, propios o de responsabilidad atraigan la competencia de los comunes, radic\u00e1ndose el conocimiento en el funcionario competente en raz\u00f3n del fuero. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Manifest\u00f3 que la Vicefiscal\u00eda confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n del 14 de febrero de 2007, mediante la cual se neg\u00f3 la nulidad solicitada por el Procurador Delegado y reafirm\u00f3 la competencia inicial del Fiscal Delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fiscal anex\u00f3 as\u00ed mismo copia de una serie de resoluciones en las que el Fiscal General ha efectuado \u201casignaciones especiales\u201d para casos calificados como de connotaci\u00f3n nacional20. Se\u00f1ala que en todos esos casos, al igual que en el de la resoluci\u00f3n 01579, por la cual se asign\u00f3 la competencia del caso Noguera Cotes a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el soporte legal se encuentra: (i) en vigencia del Decreto 2700 de 1999 \u00a0en su art\u00edculo 121 numeral 4\u00b0; y \u00a0(ii) luego en el art\u00edculo 115 numeral 4\u00b0 de la Ley 600 de 2000; normas que autorizan al Fiscal General de la Naci\u00f3n para \u201cordenar la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resoluci\u00f3n motivada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1ala que teniendo en cuenta que los delitos por los cuales se investiga al ex Director del DAS son comunes21, \u201cno cometidos bajo el amparo del fuero\u201d, el cual \u00a0no es personal sino institucional, quien deber\u00eda haber instruido ese proceso ser\u00eda un Fiscal Seccional Especializado ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de Santa Marta o Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que su actuaci\u00f3n encuentra respaldo en una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que anexa22, en la que dicha Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que para un recto entendimiento del fuero congresional, en la hip\u00f3tesis en que el investigado ha cesado en el ejercicio de esa dignidad, el fuero s\u00f3lo se conserva respecto de \u201c\u2026las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas,\u201d, tal como lo prev\u00e9 con claridad el art\u00edculo 235 de la Carta. En cuanto a la relaci\u00f3n funcional que retiene el fuero se\u00f1al\u00f3 que \u201cno basta cualquier relaci\u00f3n entre la conducta atribuida y la condici\u00f3n de parlamentario, sino que se precisa que ese v\u00ednculo sea directo e inmediato en t\u00e9rminos de estar frente a lo que la doctrina denomina \u201cdelitos propios\u201d, entendiendo por tales los que s\u00f3lo puede cometer el servidor p\u00fablico en relaci\u00f3n con las funciones que le han sido deferidas por mandato de la Constituci\u00f3n o de la ley y los que le sean conexos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del siete (7) de junio de dos mil siete (2007), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que la decisi\u00f3n de marzo 23 de 2007, mediante la cual la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concedi\u00f3 el habeas corpus al ex Director del DAS Jorge Aurelio Noguera Cotes y orden\u00f3 su libertad, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0al juez natural, y vulnera el principio de legalidad, \u201cque por competencia legal, la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ostenta en raz\u00f3n de la asignaci\u00f3n especial que concediera el Fiscal General de la Naci\u00f3n a este Despacho (&#8230;).\u00a0 (Fol. 2 demanda, destac\u00f3 la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que obra en su propio nombre, no obstante se\u00f1ala que la tutela resulta procedente por cuanto tanto \u00e9l como ciudadano, como la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante la Corte Suprema de la que es titular, han sido afectados con la decisi\u00f3n de habeas corpus. El perjuicio a su condici\u00f3n de ciudadano lo hace consistir en la \u201carbitraria y caprichosa\u201d orden de compulsar copias para que se le investigue penal y disciplinariamente por su actuaci\u00f3n funcional. En cuanto a la entidad que representa se\u00f1ala que tambi\u00e9n \u201cse la ha afectado o lastimado\u201d por que mediante la decisi\u00f3n cuestionada se le ha despojado de una competencia que le asigna la ley y una resoluci\u00f3n (No. 01579) emanada del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la providencia que cuestiona mediante la acci\u00f3n de tutela incurre en errores sustantivos, f\u00e1cticos, procedimentales, y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez constitucional \u00a0estim\u00f3 que el demandante posee legitimaci\u00f3n para actuar en la presente tutela, y al ingresar en el fondo del asunto consider\u00f3 que no se estructura ninguno de los errores que acusa y que adem\u00e1s \u00e9ste cuenta con otro mecanismo judicial para tramitar el disenso que plantea a trav\u00e9s de la tutela como es la nulidad que se examina al interior del proceso penal y que deber\u00e1 resolver en segunda instancia el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, o el propio Fiscal General a solicitud del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria demanda en tutela y el apoderado del procesado beneficiario de habeas corpus, por el contrario sostienen la \u00a0inexistencia de legitimidad por activa en el demandante para instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos estos antecedentes corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como cuesti\u00f3n preliminar debe determinar si existe legitimidad por activa en el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para instaurar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso positivo deber\u00e1 determinar, si concurren los requisitos generales y \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial conforme a la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Y, de resultar procedente, examinar\u00e1 si la providencia de habeas corpus que se acusa vulnera el debido proceso, el principio de legalidad y el principio del juez natural que invoca el demandante, en nombre de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas. Titularidad de la acci\u00f3n de tutela. El caso de la persona jur\u00eddica p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional, tiene establecida una s\u00f3lida doctrina \u00a0en el sentido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo23, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado que seg\u00fan los enunciados del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por s\u00ed misma o por medio de un tercero quien act\u00fae en su nombre. En el mismo sentido, seg\u00fan las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por medio de representante. En esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n se contempl\u00f3 la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, podr\u00e1 un tercero presentar acci\u00f3n de tutela en su nombre24. \u00a0<\/p>\n<p>De esta configuraci\u00f3n normativa, se deriva de manera contundente que la legitimaci\u00f3n por activa para instaurar acci\u00f3n de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades25, a partir de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite varias modalidades para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela, por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; \u00a0(ii) su instauraci\u00f3n por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas);\u00a0 (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo; \u00a0(iv) el ejercicio por medio de agente oficioso, cuando el titular del derecho se encuentra en imposibilidad de agenciar sus propios derechos; y (v) el ejercicio por funcionarios constitucional o legalmente facultados para el efecto (Defensor del Pueblo, Personeros Municipales, Procurador General de la Naci\u00f3n.). En todos los eventos se act\u00faa por cuenta de la persona que ostenta la titularidad del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que tiene que ver con las personas jur\u00eddicas, desde sus primeros pronunciamientos26 la Corte ha sostenido que las personas jur\u00eddicas, a\u00fan las de derecho p\u00fablico acorde con su naturaleza y cometidos, \u00a0est\u00e1n legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que \u00a0son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas, directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son ejercitables por estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar \u00a0los derechos fundamentales de la personas naturales que la integran27. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0C-360 de 1996, la Corte estableci\u00f3 la posibilidad de que\u00a0 en determinados eventos, las personas jur\u00eddicas e incluso las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico28, puedan ser titulares de derechos fundamentales. Para que ello ocurra, se\u00f1al\u00f3, se requiere, (i)\u00a0 que as\u00ed lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneraci\u00f3n o amenaza, y, (ii) que exista una relaci\u00f3n directa entre la persona jur\u00eddica que alega la vulneraci\u00f3n y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 adem\u00e1s que, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza as\u00ed lo admita y, por lo tanto, est\u00e1n constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a trav\u00e9s de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jur\u00eddico29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-182 de 199830, se reiter\u00f3 el anterior criterio jurisprudencial y se agreg\u00f3 que en principio, es la dignidad de la persona humana, cuya protecci\u00f3n y promoci\u00f3n constituyen el eje sobre el cual giran las primordiales finalidades del Estado y del orden jur\u00eddico, la que sirve de fundamento a la proclamaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, destac\u00f3 que el \u00e1mbito de los derechos b\u00e1sicos e inalienables del individuo no agota por completo el n\u00facleo de vigencia y validez de los derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, \u00a0en una sociedad en la que cada vez, de manera m\u00e1s decisiva y comprometedora, \u00a0las personas jur\u00eddicas surgidas al amparo del derecho de asociaci\u00f3n o creadas a instancias del Estado, act\u00faan afectando los derechos de sus integrantes31. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la gama de derechos que se garantizan en un Estado Social de Derecho a las personas jur\u00eddicas, hay algunos de naturaleza fundamental, \u201cen cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto32,\u201d por ende susceptibles de ser amparados por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tal manera que es la naturaleza misma de las personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que desempe\u00f1an y el contenido de los derechos constitucionales, lo que determina la protecci\u00f3n diferenciada que les brinda el orden jur\u00eddico. No obstante la Corte Constitucional ha destacado ciertos derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros33, que son susceptibles de ser protegidos en cabeza de una persona jur\u00eddica, a condici\u00f3n de que en la relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que origina la tutela tengan la condici\u00f3n de titulares de esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, respecto de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico ha se\u00f1alado la Corte que \u201c[L]as estatales propiamente dichas as\u00ed como las de capital mixto &#8211; p\u00fablico y privado- no est\u00e1n excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus \u00f3rganos y con indudable repercusi\u00f3n en el inter\u00e9s y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonom\u00eda dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, ben\u00e9fico o perjudicial seg\u00fan cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La persona jur\u00eddica p\u00fablica no es un simple enunciado te\u00f3rico ni una ficci\u00f3n, como durante alg\u00fan tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones34\u201d. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>7. En atenci\u00f3n a las espec\u00edficas funciones que cumplen las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, supeditadas como se encuentran a la Constituci\u00f3n y a la Ley en el ejercicio de su atribuciones que le son propias, no les est\u00e1 permitido ejercer acci\u00f3n de tutela para esquivar su cumplimiento ni las responsabilidades inherentes a tal ejercicio, ni \u00a0para actuar por fuera del \u00e1mbito de competencias que les corresponden. \u00a0Ello no obsta para que, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la doctrina constitucional en varias oportunidades, el juez constitucional \u00a0reconozca la existencia de ciertos principios y derechos de car\u00e1cter universal que amparan por igual a personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. Tal es el caso de \u201clos principios objetivos de \u00edndole procesal &#8211; que desde el punto de vista subjetivo sustentan el derecho de toda persona al debido proceso -, aplicables y exigibles a todos los tr\u00e1mites judiciales y administrativos, en los cuales, si las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico son partes o terceros afectados, tienen derecho fundamental a la plenitud de las garant\u00edas constitucionales35\u201d. (Las negrillas son del original). \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, en relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial ha se\u00f1alado la Corte, que la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de una persona jur\u00eddica debe respetar las reglas de postulaci\u00f3n de manera que debe ser impetrada por su representante legal, directamente o a trav\u00e9s de apoderado36. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, el principio general radica en que debe ser ejercida por su representante legal. Sin embargo, ha admitido la jurisprudencia que en el tr\u00e1mite de la tutela la representaci\u00f3n judicial de las entidades p\u00fablicas puede ejercerse por funcionarios distintos del Representante Legal a condici\u00f3n de que as\u00ed lo dispongan \u00a0las normas que definan la estructura funcional de la instituci\u00f3n37 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pues bien, partiendo del marco te\u00f3rico as\u00ed establecido procede la Sala a dilucidar el primer problema planteado, como asunto preliminar, consistente en determinar si el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Jes\u00fas Antonio Mar\u00edn Ram\u00edrez, ten\u00eda legitimidad por activa para instaurar la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, y en representaci\u00f3n de la delegada a la cual ha sido adscrito por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dos son las situaciones que plantea en su demanda como generadoras de su reclamo constitucional: (i) En primer lugar, refiere que a \u00e9l como persona natural se le ha afectado con la decisi\u00f3n de habeas corpus , en tanto \u201cse orden\u00f3 en forma arbitraria y caprichosa que se me investigue penal y disciplinariamente, por mi actuaci\u00f3n funcional que en derecho y bajo la majestad del imperio de la Ley he procedido no solamente de manera legal sino correctamente, haciendo surgir en m\u00ed el inter\u00e9s jur\u00eddico para incoar esta acci\u00f3n p\u00fablica\u201d; y (ii) en segundo t\u00e9rmino,\u00a0 se\u00f1ala que tambi\u00e9n a la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, \u201cse le ha afectado y lastimado\u201d al sustraerla de la competencia que le ha sido encomendada por la Ley procesal penal y la resoluci\u00f3n No. 01579 del Despacho del Fiscal General, ente que \u201cno dispone de ning\u00fan otro medio judicial para recuperar sus efectivos derechos fundamentales del debido proceso, la legalidad y el juez natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a su solicitud relacionada con la orden emitida en la providencia de habeas corpus, para que se le investigue penal y disciplinariamente por la autoridades competentes a fin de determinar la responsabilidad en que pudiese haber incurrido en los hechos que dieron lugar al habeas corpus, encuentra la Sala que, independientemente de si le asiste o no raz\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, existe por lo menos un inter\u00e9s \u00a0subjetivo del demandante comprometido en esa determinaci\u00f3n, que lo habilita para agenciar sus derechos en el marco de una acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, para la Sala es claro que respecto de este segmento de la demanda posee legitimidad para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n bien distinta es la que involucra su segundo reclamo y que constituye el eje central de su demanda, orientado a reivindicar en nombre de la Delegada a la cual se encuentra adscrito, un supuesto \u201cderecho fundamental\u201d a preservar la competencia funcional que le hab\u00eda sido asignada \u00a0por el Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 01579, \u00a0para adelantar la investigaci\u00f3n No. 10028.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En esta oportunidad, reitera la Sala su jurisprudencia rese\u00f1ada en los fundamentos 3 a 8, sobre la titularidad que reposa en las personas jur\u00eddicas, a\u00fan de derecho p\u00fablico, en relaci\u00f3n con aquellos derechos fundamentales \u00a0que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, y la posibilidad de salvaguardarlos por v\u00eda de tutela. Sin embargo, no encuentra que el reclamo del actor sobre un \u00a0pretendido \u201cdespojo de competencia\u201d asignada reglamentariamente por el Fiscal General de la Naci\u00f3n constituya un derecho fundamental que el demandante pueda reivindicar, a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, en favor de la Delegada que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que lo que invoca el Fiscal Delgado demandante en el presente asunto no es el debido proceso vinculado a la condici\u00f3n de sujeto procesal, o al \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, predicable tanto de las personas naturales como de las jur\u00eddicas39, sino la prevalencia de una atribuci\u00f3n reglamentaria que \u00a0le ha sido adscrita por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n y que como se deduce de los antecedentes de esta sentencia ha sido objeto de arduas controversias jurisprudenciales. Tal prerrogativa funcional no puede ser considerada un derecho fundamental justiciable por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las reglas de competencia constituyen un \u00a0criterio importante de racionalizaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como de garant\u00eda de los principios de autonom\u00eda e independencia que gobiernan la actividad de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales40, pero no puede considerarse un derecho subjetivo que el titular de una dependencia pueda atribuirse como fundamental y judicialmente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, uno de los intervinientes en el proceso de tutela cifra la ausencia de legitimidad del demandante en el hecho de que \u00a0conforme a la estructura y organizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General tiene la representaci\u00f3n administrativa de la entidad41, y en consecuencia ser\u00eda \u00e9ste y no el Fiscal Delegado el legitimado para \u00a0instaurar la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, este cuestionamiento carece de sustento si se tiene en cuenta que la actuaci\u00f3n que se controvierte, primero mediante habeas corpus, y ahora (indirectamente) por v\u00eda de tutela, es una actuaci\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional42 desarrollada por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, que en tal condici\u00f3n se encuentra amparada por los principios de autonom\u00eda e independencia que conforme a los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n rigen la funci\u00f3n jurisdiccional43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De tal manera que si efectivamente, en desarrollo de una actuaci\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional, se encontraren comprometidos derechos fundamentales de aquellos que pudiesen ubicarse bajo la titularidad del Fiscal Delegado o de la dependencia que agencia, en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia, la tutela podr\u00eda ser instaurada directamente por el Fiscal Delegado concernido. Sin embargo, lo que se constata en el presente asunto, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reivindicar una competencia funcional reglamentaria por v\u00eda de tutela, es la carencia de legitimidad sustantiva emanada de \u00a0la ausencia de titularidad de los derechos fundamentales que invoca el demandante: debido proceso, juez natural y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>14. Observa la Sala que en el fallo de tutela el juez constitucional dio por establecida la legitimidad por activa en el demandante, y se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cdado que una autoridad judicial que se considere afectada en la garant\u00eda de sus derechos fundamentales por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de otra, puede acudir a esta acci\u00f3n\u201d. Omiti\u00f3 efectuar el estudio correspondiente sobre la naturaleza de los derechos que invocaba el demandante, y particularmente la coincidencia entre el demandante y el titular de esos derechos fundamentales, supuesto elemental e inexcusable en el estudio de una demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En atenci\u00f3n a la ausencia de legitimidad por activa establecida en relaci\u00f3n con la demanda dirigida a la reivindicaci\u00f3n de la competencia funcional atribuida por resoluci\u00f3n 01579 de mayo de 2006 emanada del Fiscal General de la Naci\u00f3n, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo, y dejar\u00e1 sin efecto el fallo de tutela del 24 de abril de 2007 proferido \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Cundinamarca, que se pronunci\u00f3 de fondo sobre este segmento de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>16. Comoquiera que la Sala encontr\u00f3 que concurr\u00eda legitimidad por activa \u00fanicamente en lo concerniente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y a la legalidad del demandante, en la orden, accesoria a la decisi\u00f3n de habeas corpus, \u00a0de compulsar copias para que se investigue penal y disciplinariamente la conducta del funcionario que orden\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad, la Sala proceder\u00e1 a examinar si asiste raz\u00f3n al demandante en este segmento de la censura. No obstante que los defectos que el demandante aduce en su demanda (sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental) est\u00e1n referidos exclusivamente a la actuaci\u00f3n del juez de habeas corpus en materia de determinaci\u00f3n de la competencia para la investigaci\u00f3n del ex Director del DAS, la Sala proceder\u00e1 al examen de la demanda contra la orden de investigaci\u00f3n, anexa al habeas corpus, bajo el prisma de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales44. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>17. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en varias sentencias de unificaci\u00f3n y de constitucionalidad45 y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutela46. La decantaci\u00f3n de esta doctrina ha llevado a la afinaci\u00f3n de los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, estableciendo un desarrollo sistem\u00e1tico de los requisitos generales y especiales \u00a0de procedibilidad47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como requisitos generales ha \u00a0previsto los siguientes48: (i) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional; (ii)\u00a0 Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad49; (iv). Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor; (v) Que el actor identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y los hubiere alegado en el proceso judicial, si hubiese sido posible; (vi) Que no se trate de sentencias de tutela50. \u00a0<\/p>\n<p>19. En cuanto a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales, ha estructurado los siguientes defectos: (i) Defecto org\u00e1nico51; (ii) Defecto procedimental52; (iii) Defecto f\u00e1ctico53; (iv) V\u00eda de hecho por consecuencia54; (v). La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo; (vi) Defecto material o sustantivo55; (vii) Desconocimiento del precedente56; (viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n57. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ha destacado esta Corporaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de esta doctrina Constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de compulsar copias para establecer responsabilidades, en s\u00ed misma, no configura vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>20. Teniendo en cuenta ese marco conceptual previamente establecido, \u00a0observa la Sala que en la providencia que se cuestiona por v\u00eda de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En obedecimiento del mandato previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0 Ley 1095 de 2006, se dispone compulsar copias penales y disciplinarias para ante las autoridades competentes a fin de que se investigue la responsabilidad que le pueda asistir al se\u00f1or Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia JES\u00daS ANTONIO MAR\u00cdN RAM\u00cdREZ, en los hechos que fueron objeto que motivaron (sic) la prosperidad de la acci\u00f3n de habeas corpus59\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela la \u00fanica argumentaci\u00f3n que se encuentra sobre este aspecto de la censura a la providencia que concedi\u00f3 el habeas corpus, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Tanto el suscrito ciudadano, como persona natural he sido perjudicado con la ilegal decisi\u00f3n de la Magistrada PERDOMO PERDOMO, en tanto ordena en forma arbitraria y caprichosa que se me investigue penal y disciplinariamente por mi actuaci\u00f3n funcional \u00a0que en derecho y bajo la majestad del imperio de la ley he procedido no solamente de manera legal sino correctamente, haciendo surgir en m\u00ed el inter\u00e9s para incoar esta acci\u00f3n p\u00fablica y constitucional\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 establecido, \u00e9ste segmento de la tutela, no obstante su conexi\u00f3n con el tema central debatido en la demanda, es el \u00fanico respecto del cual concurre legitimaci\u00f3n por activa en el doctor Jes\u00fas Antonio Mar\u00edn Ram\u00edrez. En efecto, la orden de compulsar copias para promover investigaciones de orden penal y disciplinario en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico, envuelve un inter\u00e9s subjetivo de \u00e9ste dirigido a que en tal proceder se respete el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>21. Pues bien, la Sala constata que en el presente evento \u00a0pueden considerarse estructurados los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial (Fundamento 20) dado que \u00a0(i) la garant\u00eda del debido proceso en una decisi\u00f3n que ordena una investigaci\u00f3n penal y disciplinaria a un servidor p\u00fablico, es en \u00a0efecto un asunto de relevancia constitucional; (ii) el actor no contaba con otro mecanismo judicial para controvertir esta determinaci\u00f3n; (iii) se constata una relaci\u00f3n de inmediatez entre la orden de investigaci\u00f3n y la solicitud de amparo61; (iv) la irregularidad que se acusa se plasma en la providencia conclusiva del habeas corpus; (v) el demandante no cont\u00f3 con la oportunidad de alegar la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos en el tr\u00e1mite de habeas corpus; y (vi) la acci\u00f3n no se dirigi\u00f3 contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22. Sin embargo, tambi\u00e9n constata la Sala que la determinaci\u00f3n de disponer las investigaciones de orden penal y disciplinario, adoptada en la decisi\u00f3n de marzo 23 de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura, responde a una atribuci\u00f3n legal, y configura para el funcionario que la profiere un imperativo normativo consustancial al otorgamiento del habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Al declarar el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1095 de 200662 conforme a la Constituci\u00f3n la Corte destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201c[U]na lectura detenida del mismo (del art\u00edculo 9\u00b0) permite determinar que el juez de h\u00e1beas corpus deber\u00e1 compulsar copias, en general, a las autoridades de la jurisdicci\u00f3n penal, como tambi\u00e9n al Ministerio P\u00fablico para que se d\u00e9 inicio a la investigaci\u00f3n disciplinaria respectiva, con el prop\u00f3sito de establecer si la autoridad p\u00fablica contra la cual fue ejercida la acci\u00f3n constitucional, vulner\u00f3 las normas del derecho disciplinario\u201d63. (Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre la exequibilidad de una disposici\u00f3n de similar contenido64 referida a las acciones de cumplimiento, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n del juez al resolver una acci\u00f3n de cumplimiento, sobre si remite o no los respectivos procesos a las autoridades de control y\/o a las autoridades penales, a efectos de que se inicien las correspondientes investigaciones, es producto del ejercicio de la autonom\u00eda que como administrador de justicia le reconocen los art\u00edculos 228 y 230 de la C.P., por lo tanto la disposici\u00f3n impugnada en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior y en cambio si contribuye a la realizaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y celeridad que el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n consagra como rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En materia de tutela la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligaci\u00f3n de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigaci\u00f3n \u00a0no puede estimarse, en s\u00ed mismo, \u00a0atentatorio de los derechos fundamentales65. \u00a0<\/p>\n<p>24. De los antecedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados se deriva que la decisi\u00f3n anexa al habeas corpus de compulsar copias a fin de que se establezcan las posibles \u00a0responsabilidades de orden penal o disciplinario, si a ello hubiere lugar, atendidas las especificidades de la decisi\u00f3n y las circunstancias que rodearon la privaci\u00f3n de la libertad, no entra\u00f1a en s\u00ed misma una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del funcionario potencialmente investigado. En el presente caso la decisi\u00f3n \u00a0se fund\u00f3 en el imperativo del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 que no deja margen a la discrecionalidad y en consecuencia, no puede en s\u00ed misma considerarse arbitraria, caprichosa o producto de alguno \u00a0de los errores (Fundamento 21) que determinan la procedibilidad material de acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>25. Lo que si constituye una exigencia constitucional vinculada al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0a la racionalidad que debe orientar el ejercicio del poder sancionatorio del Estado, es que las autoridades de control a quienes corresponde evaluar, en el caso concreto la eventual configuraci\u00f3n de responsabilidades de orden disciplinario o penal, deben ser extremadamente cuidadosas en la valoraci\u00f3n de las circunstancias en que se produjo la privaci\u00f3n de la libertad que origin\u00f3 el habeas corpus, pues son las afectaciones antijur\u00eddicas y reprochables a la libertad individual las que revisten idoneidad para generar responsabilidades en el \u00e1mbito penal y disciplinario66. \u00a0<\/p>\n<p>26. En conclusi\u00f3n, encontr\u00f3 la Sala (i) que no concurre legitimidad por activa en el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para reivindicar por v\u00eda de tutela una competencia funcional que le fuera atribuida por resoluci\u00f3n del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n; como consecuencia de ello se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto de la demanda y dejar\u00e1 sin efecto, en lo pertinente, el fallo de abril 24 de 2007 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; (ii) que en relaci\u00f3n con la orden de que se le investigue penal y disciplinariamente como consecuencia del otorgamiento del habeas corpus, si bien se le reconoce legitimidad para actuar, no encontr\u00f3 la Sala estructurado ninguno de los defectos que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determinan la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial; y (iii) ello no obsta para reiterar el especial cuidado que deben observar las autoridades investigativas en la valoraci\u00f3n de las circunstancias en que se produjo la privaci\u00f3n de la libertad que origin\u00f3 el habeas corpus, pues son las afectaciones antijur\u00eddicas y reprochables a la libertad individual las que revisten idoneidad para generar responsabilidades en el \u00e1mbito penal y disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al juez natural y al principio de legalidad, invocados por el doctor Jes\u00fas Antonio Mar\u00edn Ram\u00edrez en nombre de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la competencia funcional que reclama por v\u00eda de tutela, y DEJAR SIN EFECTO, el fallo de abril 24 de 2007, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en relaci\u00f3n con este aspecto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR, en lo dem\u00e1s, el fallo de abril 24 de 2007 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En esta decisi\u00f3n la Magistrada Leonor Perdomo Perdomo, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0revoc\u00f3 la providencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura con ponencia del magistrado Guillermo G\u00f3mez Ram\u00edrez, que hab\u00eda negado un habeas corpus al detenido Jorge Aurelio Noguera Cotes, y en su lugar concedi\u00f3 el recurso y orden\u00f3 su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la primera instancia el recurso de habeas corpus fue resuelto en forma negativa por el Consejo Seccional de la Judicatura al estimar que no existe irregularidad en el tr\u00e1mite procesal, ni decisiones contrarias a derecho, ni ausencia de competencia, habida cuenta que conforme a la normatividad constitucional (Arts. 251, numeral 1\u00b0 y 235 de la Constituci\u00f3n) cuando los funcionarios aforados hubieren cesado en el ejercicio del cargo, el fuero s\u00f3lo se mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tuvieren relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de las funciones. En el presente caso, \u201c(\u2026) dentro del \u00e1mbito funcional y aut\u00f3nomo que le asist\u00eda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se consider\u00f3 jur\u00eddico que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica imputada a Jorge Aurelio Noguera Cotes, correspond\u00eda a hechos presuntamente ajenos al ejercicio de sus funciones como Director del DAS, sumado a la p\u00e9rdida de fuero constitucional con ocasi\u00f3n de su renuncia al cargo consular\u201d. \u00a0Concluy\u00f3 se\u00f1alando que \u201cno existen irregularidades dentro del tr\u00e1mite procesal que permitan colegir que respecto del ciudadano Noguera Cotes, se han adoptado decisiones contrarias a derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Fiscal General, invocando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Carta, \u00a0expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 0-1579 del 19 de mayo de 2006, mediante la cual deleg\u00f3 en el Fiscal Segundo ante la Corte, la investigaci\u00f3n del proceso 10028 contra Jorge Aurelio Noguera, teniendo en cuenta de una parte, que el procesado hab\u00eda dejado de ser C\u00f3nsul en Mil\u00e1n, y de otra, que los hechos investigados relacionados con la infiltraci\u00f3n de paramilitares en el DAS, y la existencia de listados, muertes y amenazas a sindicalistas y profesores, (aglutinadas bajo el tipo de concierto para delinquir ) as\u00ed se hubiesen realizado cuando el procesado se desempe\u00f1aba como Director del DAS, no guardaban relaci\u00f3n alguna con las funciones propias del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Providencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. 26840, en el que es procesado Jorge Aurelio Noguera Cotes, en su condici\u00f3n de Ex Director del DAS, por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5 Jorge Aurelio Noguera Cotes se encuentra procesado \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, dentro del proceso radicado bajo el No, 10028-2; mediante resoluci\u00f3n de febrero 27 de 2007, proferida por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0se orden\u00f3 su privaci\u00f3n de la libertad. Su apoderado impetr\u00f3 un habeas corpus ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca aduciendo que el fiscal delegado carec\u00eda de competencia para adelantar la investigaci\u00f3n contra Noguera Cotes, la cual era del resorte exclusivo del Fiscal General de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n a que los hechos imputados acaecieron en ejercicio del cargo, por lo que estar\u00eda amparado por el fueron constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al considerar que los hechos investigados guardan una inescindible relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de Director del DAS que desempe\u00f1aba Noguera Cotes. \u00a0<\/p>\n<p>7 El juez de habeas corpus afirm\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 9 de marzo de 2007, en \u201cun asunto similar\u201d que se sigue contra el mismo Noguera Cotes declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n en unas diligencias en las cuales igualmente el Fiscal General de la Naci\u00f3n hab\u00eda delegado su competencia para instruir el proceso en el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. No obstante destaca el demandante que en la se\u00f1alada providencia la Sala advirti\u00f3 que \u201cno obstante que, los criterios que aqu\u00ed se sientan \u00fanicamente cobijan los tr\u00e1mites procesales que se llevan a cabo en el marco del modelo acusatorio \u2013 al amparo de las previsiones de la ley 906 de 2004-, y no comprometen para nada las actuaciones que se realizan bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, respecto de las cuales son m\u00e1s amplias las posibilidades con que cuenta el Fiscal General de la Naci\u00f3n para comisionar a los Fiscales Delegados \u00a0ante la Corte, con las excepciones relativas a la adopci\u00f3n de aquellas decisiones trascendentes para la suerte del proceso, ya que, como es por todos conocido, las facultades de la Fiscal\u00eda en uno y otros sistema procesal, sustancialmente son de distinta naturaleza y alcance\u201d.(Corte Suprema de Justicia. Acta de audiencia, marzo 9 de 2007. \u00danica instancia. Proceso 26840).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Informa el demandante que el proceso identificado con el No. 10028 al momento de la demanda se encontraba en la Secretar\u00eda Administrativa corriendo traslados para la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante la Corte Suprema neg\u00f3 la nulidad solicitada por la Procuradur\u00eda y la defensa del implicado. Surtido este tr\u00e1mite pasar\u00e1 al Despacho del Vicefiscal \u00a0a quien corresponde definir \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra esa resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Fol. 17 demanda de tutela. El actor cita en apoyo de su postura, \u00a0jurisprudencia de esta Corte sobre la necesidad de una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima del hecho con la funci\u00f3n militar o policiva para predicar la existencia del fuero penal militar. (C-358 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Fol. 100 \u00a0Cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cita apartes de la sentencia T-354 de 2002 y el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 que establece: \u00a0\u201cIniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal. Reconocido el h\u00e1beas corpus, la autoridad judicial compulsar\u00e1 copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan resoluci\u00f3n de enero 22 de 2007 la investigaci\u00f3n se abri\u00f3 por \u201cla \u00a0infiltraci\u00f3n de paramilitares en el DAS, y la existencia de \u201clistados, muertes \u00a0y amenazas de sindicalistas, dirigentes de izquierda y profesores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, decisi\u00f3n de abril 18 de 2007, en el caso del ex representante Lu\u00eds Carlos Ordosgoitia Santana. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cita para el efecto la sentencia C-187 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 251 establece: \u201cSon funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n: 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional , con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 235. \u201cSon atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (\u2026) Par\u00e1grafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Sala tuvo acceso a esta providencia, proferida dentro del proceso No.26840, seguido en contra del mismo Jorge Aurelio Noguera Cotes, por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. En esta providencia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sienta unos criterios acerca de las facultades de delegaci\u00f3n del Fiscal General, aplicables a los asuntos seguido bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cAdvierte la Sala, no obstante que, los criterios que aqu\u00ed se sientan \u00fanicamente cobijan los tr\u00e1mites procesales que se llevan a cabo en el marco del modelo acusatorio -al amparo de las previsiones de la Ley 906 de 2004-, y no comprometen para nada las actuaciones que se realizan bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, respecto de las cuales son m\u00e1s amplias las posibilidades con que cuenta el Fiscal General de la Naci\u00f3n para comisionar a los Fiscales Delegados ante la Corte, con las excepciones relativas a la adopci\u00f3n de aquellas decisiones trascendentes para la suerte del proceso, ya que, como es por todos conocido, \u00a0las facultades de la Fiscal\u00eda en uno y otro sistema procesal, sustancialmente son de distinta naturaleza y alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Mediante la actuaci\u00f3n que se atac\u00f3 por v\u00eda de habeas corpus, el procesado Noguera Cotes hab\u00eda sido privado preventivamente de su libertad por el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>20 Resoluci\u00f3n No. 109 de 1997, por medio de la cual se ordena la designaci\u00f3n de Fiscales Especiales para el caso del ex congresista Tiberio Villareal Ramos; resoluci\u00f3n No. 2303 de 2000, por medio de la cual se asigna especialmente una investigaci\u00f3n a la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0en el caso del ex \u2013 ministro Guillermo Plazas Alcid; resoluci\u00f3n No. 1092 de 2002 por medio de la cual se asigna especialmente una investigaci\u00f3n a la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia en el caso del ex \u2013 congresista Emilio Mart\u00ednez Rosales; resoluci\u00f3n No. 3474 por medio de la cual se var\u00eda una asignaci\u00f3n, en el caso de un ex \u2013 juez de la Rep\u00fablica; resoluci\u00f3n No. 4297 de 2004, mediante la cual se asigna una investigaci\u00f3n en el caso de un ex \u2013 superintendente bancario; resoluci\u00f3n No. 0469 de 2005 mediante la cual se hace una designaci\u00f3n especial para investigar a unos jueces; resoluci\u00f3n No. 4059 de 2006, mediante la cual se hace una asignaci\u00f3n especial \u00a0para investigar al ex parlamentario Enrique Merlano Fern\u00e1ndez; resoluci\u00f3n \u00a0No. 1426 \u00a0del 20 de abril de 2007, por medio de la cual se hace una designaci\u00f3n especial en el caso del ex senador \u00c1lvaro Araujo Castro; resoluci\u00f3n No. 2166 de junio de 2007, por medio de la cual se hace una asignaci\u00f3n especial para la investigaci\u00f3n de los ex parlamentarios Alfonso Antonio Campo Escobar y Jorge Luis Caballero Caballero; resoluci\u00f3n 1738 de mayo de 2007, por medio de la cual se hace una asignaci\u00f3n especial en el caso de la denuncia instaurada por la Direcci\u00f3n Nacional del partido Liberal \u00a0en relaci\u00f3n con grabaciones ilegales dirigidas a miembros de la oposici\u00f3n, periodistas y altos funcionarios del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expresi\u00f3n usada en este caso para indicar que no se trata de delitos que exijan una espec\u00edfica calidad en el autor. \u00a0<\/p>\n<p>22 Auto de abril 18 de 2007, radicado No. 26.942. Proceso contra Miguel Alfonso de la Espriella y otros. En dicha providencia la Sala Penal confirm\u00f3, en sede de reposici\u00f3n, \u00a0la providencia mediante la cual la Corte no \u00a0accedi\u00f3 a una petici\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Procuradores Delegados en ese proceso, relativa a escuchar en versi\u00f3n libre al ex parlamentario Luis Carlos Ordosgoitia Santana. El tema central de debate en esta providencia gira en torno a si los parlamentarios que aparecen firmando el denominado \u201cAcuerdo de Ralito\u201d, conservan el fuero constitucional, pese a haber perdido la condici\u00f3n de congresistas, en virtud de que (seg\u00fan la Procuradur\u00eda) aquello representaba \u201cuna manifestaci\u00f3n del \u00a0ejercicio funcional\u201d de Congresistas. Para la Sala Penal, no se presenta la relaci\u00f3n funcional requerida por el fuero dado que \u201cel sustrato f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n que se eleva contra esta persona, as\u00ed como frente a los restantes que asistieron a una reuni\u00f3n con reconocidos cabecillas de una organizaci\u00f3n armada ilegal, la cual concluy\u00f3 con la firma conjunta del documento conocido como el \u201cacuerdo de ralito\u201d sugiere la vinculaci\u00f3n de todos ellos con el referido grupo armado ilegal.\/\/ De suerte que aunque resulta natural entender que los cabecillas de esa especie de agrupaciones ilegales promovieron tal tipo de pactos con personas con cierto grado de representatividad, bien en el \u00e1mbito de lo pol\u00edtico como precisamente acontece con los congresistas, alcaldes u otros representantes de estamentos p\u00fablicos en el \u00e1mbito local, bien en el campo de lo econ\u00f3mico, como sucede con representantes de ciertas agremiaciones, ello no basta para considerar que en el caso de los primeros \u2013 congresistas \u2013 esa sola circunstancia haga pervivir el fuero m\u00e1s all\u00e1 de la p\u00e9rdida de la calidad congresional\u201d. (Fol. 4, auto citado). \u00a0<\/p>\n<p>23 En este sentido se pueden consultar las sentencias T-1749 de 2000; T-531 de 2002; T- 239 de 2003; T- 242 de 2003; y en particular la T- 552 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T- 552 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25Ver sentencia T-531 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-441 de 1992; T-445 de 1994; T-573 de 1994; T-133 de 1995; T-142 de 1996; T-201 de 1996; T-238 de 1996; T-462 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>27 En este sentido sentencia T- 441 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia C- 1096 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se dijo que \u201cLa personalidad jur\u00eddica corresponde a la calidad de ser sujeto de derecho y de obligaciones y se pregona, por principio, de toda entidad p\u00fablica. (\u2026) Como se indica, la personalidad jur\u00eddica es inherente, por principio, a las entidades p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-360 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia SU-182 de 1998, MM. PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela instaurada por las Empresas Municipales De Cali, Empresas Publicas De Pereira, Empresa De Telecomunicaciones De Santa Fe De Bogota, Empresas P\u00fablicas De Medell\u00edn, Empresas Publicas De Bucaramanga Y Edatel S.A., contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, la Corte realiz\u00f3 un completo desarrollo sobre los alcances de la legitimaci\u00f3n por activa de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico para actuar en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver SU-182 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T- 441 de 1992; SU- 182 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-182 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto se pueden consultar las sentencia T-463 de 1992; T-550 de 1993; SU-1193 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>37 Auto A-265 de 2002. En esta providencia la Corte declar\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado en un proceso de tutela a partir del auto \u00a0mediante el cual se declar\u00f3 inadmisible la impugnaci\u00f3n formulada por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- contra el fallo de primera instancia y orden\u00f3 el env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional. \u00a0Dentro de las normas que conforman la estructura de la instituci\u00f3n se adscrib\u00edan \u00a0a la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICFES, funciones de representaci\u00f3n judicial, aspecto que no tuvieron en cuenta los jueces de instancia. Este criterio fue reiterado en \u00a0auto A-156 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia T- 403 de 1995, dijo la Corte : Quien pidi\u00f3 la tutela evidentemente no ten\u00eda la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicci\u00f3n constitucional no podr\u00eda, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el inter\u00e9s subjetivo y espec\u00edfico en la resoluci\u00f3n de la supuesta violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales rese\u00f1ados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso. \u00a0Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurri\u00f3 en un error insubsanable cuando pretendi\u00f3, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la sentencia T-924 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(&#8230;), el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jur\u00eddicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el art\u00edculo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan establece el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda se cuenta entre las entidades que administran justicia; ya ha establecido esta Corporaci\u00f3n que entre las funciones que cumple esta entidad \u201cexisten algunas que son eminentemente jurisdiccionales, de manera que cuando los fiscales ejercen estas actividades cumplen una funci\u00f3n jurisdiccional, y por tanto, act\u00faan como verdaderos jueces. Siendo as\u00ed, son aplicables a los fiscales los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonom\u00eda de los jueces, quienes en sus providencias, solamente est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. (Sentencia C-558 de 1994. En el mismo sentido, ver sentencia C-034 de 1996; y C-873 de 2003). Este principio contin\u00faa teniendo vigencia, no obstante que en el marco del sistema penal acusatorio establecido mediante A.L. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, en virtud de su misma naturaleza, y la creaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de los jueces de control de garant\u00edas, las funciones t\u00edpicamente jurisdiccionales que realiza la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, son excepcionales y sometidas \u00a0siempre al control jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 11 de la Ley 938 de 2004 establece: \u201cFunciones. El Fiscal General de la Naci\u00f3n tiene la representaci\u00f3n de la entidad (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 El acto de privaci\u00f3n de la libertad mediante medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia C- 873 de 2003 se dijo al respecto; \u201c(\u2026) Por virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucci\u00f3n de procesos penales en un sistema con las caracter\u00edsticas del creado en 1991, son aut\u00f3nomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad; en consecuencia, ni siquiera el Fiscal General puede intervenir en el desarrollo espec\u00edfico de las investigaciones asignadas a cada fiscal, puesto que ello equivaldr\u00eda a inmiscuirse indebidamente en un \u00e1mbito constitucionalmente resguardado de autonom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. Como consecuencia, el ejercicio de atribuciones tales como las que tiene el Fiscal General de reasignar procesos o asumir directamente el conocimiento de una investigaci\u00f3n desplazando al fiscal competente, debe permitirse \u00fanicamente en hip\u00f3tesis excepcionales, en las cuales se presenten circunstancias de peso que as\u00ed lo justifiquen \u2013 las cuales deben quedar claramente plasmadas en la decisi\u00f3n correspondiente, para permitir el derecho de defensa de los afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 En sentencia T-571 de 2007, se rese\u00f1\u00f3 as\u00ed la evoluci\u00f3n, y la jurisprudencia en vigor sobre las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999; C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>46 En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado (Ver T- 951 y T-1216\/05).Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>47 En las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, se presenta un desarrollo sistem\u00e1tico de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y de los requisitos especiales, como reiteraci\u00f3n de la sentencia de Sala Plena C- 590 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>48 En esta oportunidad la Corte reitera la jurisprudencia establecida en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>49 En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ha justificado esta causal, se\u00f1alando que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>51 El funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia \u00a0<\/p>\n<p>53 La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. En este evento debe acreditarse la evidente trascendencia del error f\u00e1ctico en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>54 La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia (Sentencia SU-014 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>55 Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>56 Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En la sentencia T-698 de 2003, sobre la eventual violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente horizontal la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c[D]e manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos b\u00e1sicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al precedente, sino que es su deber probar con argumentos por qu\u00e9 en un caso concreto el precedente puede ser aplicable y en otros no. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso del precedente, -cualquiera que este sea-, de manera intencional, por desconocimiento o \u00a0por despreocupaci\u00f3n, permite que la discrecionalidad del juez en su \u00e1rea pueda llegar a introducir criterios de diferenciaci\u00f3n no avalados por la constituci\u00f3n. S\u00f3lo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho para casos similares, en los estrados judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 La decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso. Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>58 Entre otras, T-933 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>59 Fol. 197 cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>60 Fol. 34 demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>61 La tutela se instaur\u00f3 (marzo 30 de 2007) una semana despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de habeas corpus (marzo 23 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 9\u00ba. Iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal. Reconocido el h\u00e1beas corpus, la autoridad judicial compulsar\u00e1 copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-187 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>64 En la sentencia C-010 de 2001 se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 21 numeral 6\u00b0 de la Ley 393 de 1997. \u00a0En esta disposici\u00f3n se atribuye al juez la potestad de compulsar copias para que la autoridad de control pertinente \u00a0adelante la investigaci\u00f3n del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del incumplido as\u00ed lo exija. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>65 En este sentido la sentencia T- 354 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>66 As\u00ed lo destac\u00f3 la Corte en la sentencia C- 187 de 2006: La responsabilidad derivada de los actos ilegales de las autoridades p\u00fablicas y la facultad para reclamar con ocasi\u00f3n de los mismos, encuentra fundamento en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, inciso primero, seg\u00fan el cual: \u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-738\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Titularidad \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Representaci\u00f3n judicial\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial ha se\u00f1alado la Corte, que la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de una persona jur\u00eddica debe respetar las reglas de postulaci\u00f3n de manera que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}